DOCTRINA:
1. El Código Procesal no menciona las personas que se encuentran legitimadas para promover el proceso sucesorio, razón por la cual la personería de las partes para intervenir debe analizarse en función de los preceptos del Código Civil.
2. La donataria de un inmueble que pertenecía al causante carece de legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio, pues no sólo dicha calidad no surge de una norma sustancial sino que tampoco demostró sumariamente un interés legítimo suficiente. Ello así, pues no alcanza la mera invocación de su carácter de donataria y su necesidad de perfeccionar el título, ya que el adquirido revistió el carácter de revocable ab initio.
3. El beneficiario de una donación efectuada por el causante tiene sobre el inmueble un dominio imperfecto, pues su derecho puede ser resuelto por el heredero perjudicado mediante el ejercicio de eventuales acciones de reducción. Por ello, es improcedente, la iniciación del proceso sucesorio por el donatario como vía elegida para perfeccionar el dominio adquirido, pues no existe acción idónea para obtener el perfeccionamiento del título, ya que tal extremo sólo se configura ante el vencimiento del plazo de prescripción de la acción mencionada (Art. 3955, Código Civil
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