miércoles, 22 de julio de 2009

CNCom., sala :"CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO" (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter "no comercial" de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de "comercio" ni se podría aplicar el concepto de "cuenta liquidada" del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. "e" del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica "un privilegio" para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga "del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04" (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re "Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)", del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti - Bindo B. Caviglione Fraga - Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. - de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

CSJN: Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza


CSJN. Competencia originaria. Acción declarativa contra Estado provincial. Existencia y alcance de una relación jurídico tributaria. Causa que incluye temas de índole local y de competencia de los poderes locales. Requisito de planteamiento exclusivamente federal. Procedimientos y jurisdicciones contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos. Calidad del vicio imputado. Naturaleza difusa del control de constitucionalidad. Rechazo.

B. 1498. XL. Originario. "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza".

Suprema Corte:

-I-

El Banco Hipotecario S.A., con domicilio en la Capital Federal y sucursal en la Provincia de Tucumán, promueve la acción prevista por el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de "recaudación/pago a cuenta", instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las Resoluciones Nº 80/03 y 51/04 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley nacional Nº 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.

Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a "contribuyentes [...] inscriptos o no", abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.

Indica también que el sistema instaurado le crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyo incumplimiento podría acarrearle la aplicación de sanciones civiles y/o penal-fiscales o la atribución de responsabilidad solidaria tributaria, según lo establece el Artículo 30 del Código Fiscal local.

Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el Artículo 9º, inc. b, punto 1, de la Ley nacional Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los "agentes de recaudación", en tanto el Artículo 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.

En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los Artículos 4º, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 2º, 99, incs. 2º y 3º (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.

Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar, en los términos del Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se ordene a la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas-, que suspenda la aplicación del decreto y las resoluciones locales que se impugnan y se abstenga de promover toda actuación administrativa o judicial al respecto.

También manifiesta que, a raíz de la notificación que recibió de la Resolución Nº 51/04 de la Dirección de Rentas de la Provincia (v. fs. 7), se adhirió al recurso de reconsideración que interpuso la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) contra dicha resolución y, al ser desestimado por esa Dirección, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía provincial, el cual, al momento de la demanda, no había sido aún resuelto (v. anexos A, B y C).

A fs. 53 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el Artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la sociedad actora solicita que se determine la existencia y el alcance de su relación jurídica-tributaria con la Provincia de Tucumán y para ello pretende que se declare la inconstitucionalidad de un decreto y de dos resoluciones locales, los cuales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional y de una ley federal, lo que transformaría al pleito en una cuestión federal típica, sino que también son contrarios a una norma local, el Artículo 28 de la Ley Nº 5.121, Código Fiscal provincial.

Es mi parecer, además, que la cuestión bajo análisis no sólo involucra la interpretación de la citada norma local, sino que, en tanto se trata de una carga fiscal impuesta por la Provincia, remite necesariamente a examinar lo dispuesto por los Artículos 63, inc. 1º (principio de legalidad), y 87, incs. 3º, y 13, de la Constitución de la Provincia y los Artículos 8, 30 y 31 del Código Fiscal provincial, entre otros.

Por lo tanto, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar esas normas de derecho público local.

Al respecto, VE ha dicho que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154, entre otros).

Considero que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán. Ello, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones y dado que el Artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004.

Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Declarar que esta petición no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.

Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzett

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