LexisNexis Argentina 7/9/2004 Citar: Lexis Nº 1010/007457 ESCRIBANOS / 07.- Responsabilidad / b) Civil - Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) - Bueres, Alberto J. (dir.) LexisNexis - Abeledo-Perrot RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI) 1997 JOSÉ MARÍA R. ORELLE I. BREVES ACOTACIONES SOBRE EL ORIGEN DEL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Refiere Neri, opinando sobre el qué y para qué de la adscripción, que ha sido creada con un sentido constructivo, consonante y armónico con la función notarial, porque en determinadas situaciones el titular ha necesitado para una actuación en el registro de un determinado ayudante, y otras veces, porque a falta del titular por circunstancias imprevistas, el coadjunto atendiese el funcionamiento del registro en la misma igualdad de condiciones en que correspondía lo hiciera el titular (1281) . Resulta ilustrativo que en España la adscripción fue mantenida durante algún tiempo pero las implicancias que trajo aparejadas contribuyeron a su eliminación. En Francia y Portugal no hay adscripciones, sino sustituciones, que es otra institución diferente por completo a la adscripción, ya que se refiere a situaciones de licencia o impedimentos transitorios. Debe señalarse que hoy en día el régimen de adscripciones es una realidad exclusivamente argentina, pues -como se ha señalado- en la experiencia del derecho comparado, o bien ha desaparecido, o bien nunca ha existido (Italia). En este sentido, Bernard expresa que "el instituto de la adscripción constituye una modalidad típicamente argentina tendiente a facilitar el más eficiente desenvolvimiento de las escribanías de registro, de número claustro y a paliar la rigidez propia de un sistema de limitación estricta para el acceso a la función pública que desempeña el escribano de registro" (1282) . Sintetiza este autor, a la luz de los antecedentes que dieron origen a la institución y signaron su ulterior desarrollo, los principios rectores fundamentales que caracterizaron la adscripción notarial en nuestro Derecho: - El escribano adscripto es un verdadero escribano de registro. - Será nombrado en la misma forma y debiendo reunir las mismas condiciones que el titular. - El escribano adscripto tiene responsabilidad propia, por lo mismo que es un escribano de registro, sin perjuicio de que coexista la responsabilidad conjunta del titular. - El adscripto es el reemplazante y el sustituto legal del titular en casos de vacancia temporaria o definitiva. Como sucede en todos los casos de relaciones humanas, resulta fácil deducir que las variantes empíricas de relaciones entre titulares y adscriptos, se prestan a las más variadas combinaciones de aspectos. Sin el menor ánimo de proporcionar una descripción exhaustiva, tenemos sobrados casos de: - Excelente y armoniosa relación entre titular y adscripto. - Situaciones de extrema hostilidad y beligerancia. - Adscripciones basadas en interés exclusivo del titular por objetivos del propio desarrollo. - Adscripciones basadas en exclusivo interés del titular por necesidades de complementación no sólo profesional, sino también económicas. - Adscripciones basadas en vínculos de parentesco. - Adscripciones basadas en el interés preponderante del adscripto. En suma, tantas opciones como combinaciones posibles de variables humanas. La grilla resultante brinda un marco de extrema complejidad, como para insertar en la misma, las pautas que más adelante tratamos y a las que debe ajustarse el régimen de responsabilidad. De esta reflexión extraemos que no queda más remedio que proponer un esquema objetivo y estándar de vinculación titular-adscripto, para aplicar las pautas de la ley, que no puede quedar subordinada en su aplicación a las casi infinitas variables subjetivas de cada relación en particular. II. NORMATIVA EN CAPITAL FEDERAL REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Justificando el título del párrafo, recordamos que la legislación notarial, es decir lo atinente a la organización del notariado, es legislación local. De esta realidad normativa surge que no tratándose de legislación de fondo, la expresión del régimen de adscripción emana de cada legislación provincial con caracteres propios. Por la índole del presente trabajo, nos referiremos al régimen vigente en Capital Federal. La cuestión aparece resuelta en la ley 12990 Ver Texto (sancionada el 19-VI-1947, promulgada el 3-VII-1947, B.O., 25-VII-1947). Los principios básicos de la ley, son los siguientes: - Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular (art. 21). - Para ser designado adscripto, deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado (art. 22). - Los escribanos adscriptos actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23). - Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad total o fallecimiento de éste en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se provea la vacante, se desempeñará como regente el adscripto de mayor antigedad (art. 24). - Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producto de la misma y los gastos de oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos, pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las cuales resulte que se ha abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la resunción de que se ha traficado en alguna forma con la descripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley (art. 25). - El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscripto y sus fallos, pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables (art. 26). III. PAUTAS LEGISLATIVAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo concerniente al presente estudio, las pautas que la ley establece respecto al régimen de responsabilidad surgen del artículo 23 y son las siguientes: a) El adscripto actúa bajo total dependencia y responsabilidad del titular. b) Actúa en forma simultánea e indistinta con el mismo. c) El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo. d) El escribano titular responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Estas pautas exhiben el marco conceptual abstracto y estándar a que aludimos en un párrafo anterior, sobre la relación titular-adscripto. IV. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ACTOS DEL ADSCRIPTO Estado actual de la doctrina sobre la responsabilidad del titular por actuación del adscripto Refiere Bueres (1283) , que no hay duda de que el escribano responde por los actos positivos y negativos del adscripto. Menciona a Mustapich, quien conceptúa que se trata de un supuesto de solidaridad legal. Este autor fundaba su opinión en el artículo 180 de la Ley Orgánica de los Tribunales, que aludía a la responsabilidad conjunta del escribano y sus adscriptos. Por su parte, Bueres afirma que el notario responde por los actos del adscripto, contractual o extracontractualmente, de un modo reflejo, pues éste es un dependiente de aquél. Por su parte, Bernard (1284) manifiesta que la tutoría del principal, hecha de superintendencia y responsabilidad solidaria, encuentra su antecedente necesario en el nombramiento del adscripto a su propuesta exclusiva, y su corolario lógico en el derecho a la sucesión en la regencia. Fernández Ferrari (1285) comentando el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, advierte la contradicción entre la noción de dependencia y la expresión "en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado". Afirma que debe considerarse al registro notarial como unidad de trabajo. Además de que no existe una intervención supletoria, pues los escribanos adscriptos actúan dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular, y simultánea e indistintamente con el mismo. Sostiene que, habiendo desaparecido el artículo 180 de la ley 1893, no existe la responsabilidad conjunta ni solidaria. En definitiva, este autor privilegia la segunda parte del texto en estudio. Giralt Font (1286) expresa que ante la contradicción ya mencionada del artículo 23, no cabe duda de que la responsabilidad existe y que ha sido especial e indubitablemente establecida en las leyes notariales que admiten la designación de adscriptos. Lo que no resulta sencillo, expresa, es determinar sus límites. Rubio (1287) sostiene que el titular no adscribe para lograr un beneficio en forma personal, inmediata, egoísta, sino que el beneficio que sí quiere es para la sociedad en general, ya que sin duda ésta ha de encontrarse generalmente mejor servida con un notario más. De allí concluye afirmando que el aumento de responsabilidad del titular deviene porque al adscribir a una persona que todavía no se encuentra en condiciones de regentear un registro, por su falta de vivencia de la función, ha creado un riesgo nuevo a la sociedad por el que debe responder al margen de que en un caso concreto exista o no culpa, tal como la entiende el Código Civil, de su parte. V. NUESTRA OPINIÓN Consideramos que la responsabilidad que estamos estudiando, es decir, la que se inscribe dentro del campo de la responsabilidad del titular por los actos del adscripto, es una responsabilidad refleja (1288) . De allí que, buscando el origen de la misma, ha de encontrarse éste en la responsabilidad del escribano frente al cliente. De incumplir el escribano adscripto, surge -en forma refleja- la responsabilidad del titular. Esta responsabilidad, como hemos explicado anteriormente, es una responsabilidad de índole contractual, pues proviene de la asumida por el escribano con su cliente por una relación contractual, ya sea locación de obra, de servicios, o de ambas (1289) . Es una especie del género responsabilidad profesional. Alterini, Ameal y López Cabana dicen que "culpa profesional es aquella por la cual una persona que ejerce una profesión, falta a los deberes que ella le impone" (1290) . Consideramos que el examen de esta responsabilidad responde a un distingo que proponemos en base al profesional, con quien ha contratado el cliente. 1) Caso en que el cliente ha contratado con el titular y el trabajo ha sido efectuado por el adscripto En este caso, entendemos que la responsabilidad es plena del escribano, debido a que la contratación ha sido efectuada con él, y el hecho -interno- por el cual éste haya delegado la efectiva realización del trabajo es inoponible al cliente. Para este caso sostenemos que la responsabilidad frente a un eventual incumplimiento de los deberes profesionales por parte del adscripto recae plenamente en el titular, que ni siquiera puede excepcionar su responsabilidad aun cuando el incumplimiento del adscripto hubiera excedido el posible contralor, hubiera excedido aquellos actos "susceptibles de apreciación y cuidado". Es una simple aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad (arts. 53 Ver Texto, 1066 Ver Texto y 1074 Ver Texto, Cód. Civ.). Adviértase que esta conclusión no colisiona con el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, sino que emana de una interpretación integradora de nuestro ordenamiento. El factor de atribución de la responsabilidad recae en la culpa del titular, que ha delegado su tarea profesional, y que no puede pretender que ante tal delegación, el cliente se vea perjudicado (por el hecho del adscripto) y cuando reclama ante quien ha encontrado, éste excepcione su responsabilidad bajo el pretexto de no haber podido controlar al adscripto. Por ello, no cabe afirmar que en esta especie de responsabilidad se está respondiendo por el hecho del otro: existe una especie de acción u omisión de la persona en quien se le exige el deber de reparar. En nuestro caso, la omisión consiste en haber delegado la tarea que debía cumplirse personalmente en otra persona (1291) . 2) Caso en que el cliente ha contratado con el adscripto Es un caso de responsabilidad refleja. El fundamento de la responsabilidad se encuentra en la teoría de la representación que, al decir de Llambías, es el equivalente, en materia contractual, del concepto de dependiente (1292) . Lo explicamos así: En el caso de la responsabilidad del titular por hechos del adscripto, es la misma en que ha intervenido un representante: el adscripto. Encontramos apoyo normativo para el concepto de representación en el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, en cuanto expresa que el escribano adscripto actúa bajo su total dependencia y responsabilidad. Esta dependencia, que no es económica, ni de autoridad en el sentido de un deber de obediencia del adscripto, es la que acuña el concepto de representación que estamos sosteniendo. El obligado es el titular. Su representante frente al orden jurídico, por expresa disposición normativa, es el adscripto. Por ello responde de los actos del mismo. Se trata de una identificación jurídica frente a terceros, efectuada por la ley 39. Esta identificación no es exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico. La encontramos en numerosos textos: - En materia extracontractual, el principio emergente del artículo 1122, que establece que las personas damnificadas por los dependientes o domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho. - Responsabilidad del locatario por las personas que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios (art. 1561 1561, Cód. Civ.). - Responsabilidad del empresario por el trabajo de las personas que ocupen en la obra (art. 1623 1623, Cód. Civ.). - Responsabilidad del comodatario por los hechos de sus agentes o dependientes (art. 2274 2274, Cód. Civ.). - También es el principio consagrado en el Anteproyecto de Unificación de Obligaciones Civiles y Comerciales, en cuanto responsabiliza al deudor por las personas que ha introducido en la ejecución. El factor de atribución de la responsabilidad del titular es la culpa: culpa in eligendo sumada a la culpa in vigilando. De allí que el límite a esa responsabilidad, acertadamente lo describe el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, al referir que "el escribano titular es el responsable de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado". El significado de la expresión debe armonizarse con la peculiaridad del régimen de adscripción notarial. Ya hemos expresado que el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990 pareciera reflejar temas contradictorios: - Por una parte, afirma que el adscripto actúa con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo. - Por otra, establece que ejerce su actividad bajo su total dependencia y responsabilidad. - Por último, consagra que el titular responderá por los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El tema central consiste en determinar, en cada caso concreto, cuáles son los actos que pueden ser controlados, apreciados, y cuáles no. Una reflexión inicial permite separar actos que son susceptibles de apreciación y cuidado, por no ser personales, y otros que por no tratarse del ejercicio profesional del adscripto, son personalísimos y exclusivos. VI. ESTUDIO ANALÍTICO DE LOS PRINCIPALES ACTOS NOTARIALES A FIN DE EXAMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR Con el ánimo de desplegar la conceptualización anterior, y demostrar la tesis que propiciamos, efectuaremos una descripción de los principales actos de ejercicio de la función notarial, a fin de explicar, y al mismo tiempo probar, nuestra afirmación. 1) Solicitud de certificados de dominio y de certificados administrativos para actos que requieran tales documentos Sostenemos que esta operación cae bajo la responsabilidad del titular. Comprendida en la regla de vigilancia, apreciación y cuidado, la solicitud de certificados debe ser controlada por el titular. No negamos que podría afirmarse razonablemente que esta responsabilidad avanza en la tesis del guardián o cancerbero, pero encontramos un refuerzo argumental en la expresión "el escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo". Encontramos en esta expresión, referida al cuidado y conservación del protocolo, una especial referencia del legislador, que agrava la responsabilidad del titular. Por otra parte, la verificación acerca del trámite de certificados es perfectamente realizable, y no se trata de los actos personales e indelegables que hemos referido como ajenos a la responsabilidad del titular. Desde ya que el titular quedará eximido de responsabilidad si a pesar de su esfuerzo de control, hubiera sido engañado por el adscripto, con maniobras de la suficiente entidad como para que escape a la previsibilidad normal del titular. La misma conclusión del párrafo anterior aplicamos a la solicitud de certificaciones o diligencias previas de tipo tributario o fiscal, tal como la exigencia de solicitar una liquidación expresa y previa de la Dirección General Impositiva, en caso de enajenaciones prácticas por extranjeros respecto de bienes ubicados en el país (1293) . Por lo expuesto reiteradamente, la responsabilidad cede frente al caso de maniobras que no hayan podido detectarse por el titular. 2) Estudio de títulos Se trata del análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que se alega con exigencia de referenciar las escrituras públicas, expedientes judiciales o administrativos que corresponda, mediante un examen exhaustivo de todos los títulos anteriores y las circunstancias por las que obraron, hasta hallar un título traslativo desde cuya fecha haya transcurrido el término prescriptivo veinteñal que determinan los artículos 4015 Ver Texto y 4020 Ver Texto del Código Civil. La cláusula de títulos perfectos sólo importa, en consecuencia, reiterar lo previsto por el artículo 1425 Ver Texto del Código Civil, o sea, excluir al adquirente por "motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa o por cualquier acción real" y con mayor amplitud, en los términos del artículo 2091 Ver Texto del Código Civil, de "ser privado en todo o en parte del derecho que se adquirió o sufrir una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa" (1294) . Conforme a la doctrina hoy abrumadoramente mayoritaria, el estudio de títulos resulta imprescindible para conferir buena fe al adquirente respecto al artículo 1051 Ver Texto del Código Civil (1295) . El estudio de títulos constituye, entonces, un antecedente insoslayable de la buena fe-creencia del adquirente de un derecho. El tema clave para nuestro trabajo es determinar si tal estudio constituye una obligación del escribano. Es un tema debatido: Alterini lo sintetiza así (1296) : a) Quienes consideran que se trata de una obligación ex lege del escribano, por estar ínsita en la esencia de la función notarial, consistente en generar títulos plenos de legitimidad y validez. Esta posición tendría el inconveniente de que en ningún caso podría el escribano ser liberado, ni siquiera por las mismas partes, de tal tarea (arg. art. 872 Ver Texto, Cód. Civ.). b) Obligación ex lege explícita: sólo existe cuando hay una ley que la impone. c) Obligación convencional. Al no haber obligación legal, el escribano está obligado a ello solamente en caso de convenirlo con la parte interesada. El criterio dominante es que el escribano carece de la obligación de estudiar el título de propiedad del inmueble sobre el cual versa la escritura, lo cual no obsta a que él asuma esa obligación convencionalmente (1297) . Por nuestra parte, dejamos sentada nuestra coincidencia con la tesis de la obligación "ex lege implícita", aunque diferimos con el criterio del autor que estamos citando en este punto, por entender que es dispensable la obligación por las partes, debido a que la obligación en particular del estudio de títulos, no obstante fundarse en la obligación de crear títulos perfectos, se impone en beneficio de las partes. Claro está, con la salvaguarda de hacer constar esta dispensa en el título que se otorga, para que no ocasione equívoco en los posteriores adquirentes (1298) . La obligación, conforme al criterio dominante expuesto al que no adherimos, es de tipo contractual, pues reposa en la asunción de la obligación frente al cliente, en forma explícita (por encargo explícito), en forma implícita (por haberse cobrado tal tarea). Claro está que se trata de una obligación de resultado en cuanto el trabajo debe ser hecho correctamente (con los elementos de juicio apreciados según un criterio de diligencia adecuado a la función notarial), aunque no queda sometido a garantizar la eficacia del resultado: él no asume responsabilidad por el hecho de que en definitiva el adquirente sea vencido en una contienda por mejor derecho con un tercero (1299) . En definitiva: por tratarse de obligación de resultado, el contratante del estudio de títulos puede limitarse a invocar la contratación respectiva y afirmar la culpa del escribano. Le incumbe a éste demostrar la bondad de su dictamen, probando no sólo su mera carencia de culpa, su diligencia normal, sino algo más concreto y específico: que le fue inevitablemente imposible acceder a los elementos de juicio que determinaron el reconocimiento del mejor derecho del tercero, quedando ello fuera de toda previsibilidad a tenor de un idóneo examen de los antecedentes del título. Aplicando estas nociones al tema de la responsabilidad del escribano titular por actos del adscripto, entendemos que el escribano titular responde por el hecho de no haber efectuado el adscripto dicha tarea previa al otorgamiento del acto. Claro que podrá el titular exonerarse de la responsabilidad si probare que, a pesar de su celo y cuidado, ha sido engañado con maniobras o ardides que escapan a su control, por ejemplo, si se le hubiera exhibido un estudio de títulos falso o inexistente por tratarse de una mera apariencia. 3) El otorgamiento de cada acto notarial de ejercicio de fe pública Nos referimos en este punto al caso específico de la responsabilidad en juego, cuando el adscripto específicamente otorga un acto de ejercicio de fe pública ínsito en las escrituras públicas y en la inmensa mayoría de las actas (1300) . Al otorgarse una escritura pública, y repito, en la mayoría de las actas (salvo el caso de las actas de notoriedad, por ejemplo, en las cuales la fe pública se encuentra sólo en la expresión de la fecha y lugar, y la autorización del escribano del acto) se ejerce la potestad (delegada por el Estado) de dar fe de aquello que es percibido sensorialmente por el notario y es narrado en el texto que autoriza (1301) . Por imperio de los principios de fe pública y unidad de acto, esenciales en el tema de las escrituras públicas (arts. 993 Ver Texto, 997 Ver Texto y sigs., Cód. Civ.) el acto notarial público se integra mediante conductas del propio notario y de los comparecientes, los cuales pueden asumir variadísimos roles: partes contractuales, representantes, órganos de personas jurídicas, testigos, acreedores que son desinteresados o que efectúan manifestaciones, etcétera. Preferimos describir la actuación notarial en la versión más moderna y a nuestro juicio técnica, que sobrepasa el trato del tema como una simple expresión de formalidades, para centrar el estudio a través de lo que se ha dado en llamar acto notarial, que utiliza la misma metodología que se aplica para el estudio del acto o negocio jurídico. En esta conceptualización se afirma que el acto notarial, en cuanto a su estructura, se integra por una percepción, seguida de una declaración (1302) . El notario, en ejercicio de su función fedante, percibe y narra en forma documental. Los requisitos esenciales son: Que el autor sea un funcionario público (1303) , que el acto tenga forma documental y que el contenido sea fedacional. En la misma corriente de encuadre, Zinny expresa que los elementos de la dación de fe son: a) la forma, b) el contenido: percepción sensorial del notario, c) la causa: dotar al documento de certeza, seguridad y justicia (1304) . En lo concerniente a este estudio, nos interesa deducir de lo apuntado que el acto notarial supone, en cuanto a sus elementos extrínsecos (1305) : - Papel sellado - Idioma nacional - Número de orden - Atributos de las partes: nombres y apellidos, estado de familia, capacidad, domicilio - Fe de conocimiento - Transcripción o referencia de documentos habilitantes - Naturaleza y objeto del acto - Condiciones, plazos, cláusulas y cantidades 4) Cláusulas variadas - Relación de dominio - Manifestaciones tributarias - Elementos registrales - Documentos catastrales - Correcciones - Lectura del acto - Firma de quienes han intervenido - Autorizaciones del notario Todo ello, en un solo acto, por el principio de unidad del acto (1306) . Estudiaremos cada uno, a fin de determinar el grado de responsabilidad del titular por cada uno de estos actos del adscripto, agrupando los ítems mencionados en forma conceptual. - Utilización de papel sellado. Idioma nacional, número de orden. El tema se vincula con el cuidado y conservación del protocolo. Que el adscripto cumpla con las prescripciones al respecto, es de plena responsabilidad del escribano titular. Vinculándolo con el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, debe admitirse que el cuidado del protocolo está expresamente mencionado en la norma, y a ello debe agregarse que esta vigilancia y contralor son "susceptibles de la apreciación y cuidado" del titular. - Datos individualizantes de las partes: La correcta consignación de estos datos, de modo que sea completa y tal como lo exigen las disposiciones no sólo del Código Civil (art. 1001 Ver Texto), sino las disposiciones registrales y aun tributarias, también queda comprendida en la vigilancia y contralor del titular del registro. No sólo es parte del entrenamiento básico que supone la incorporación del adscripto, sino que constituye asimismo un rubro comprendido en la expresión "trámite y conservación del protocolo" que emplea el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. Esto en cuanto al modo formal de expresión de estos datos. No entra en la esfera de vigilancia del titular, la autenticidad de los datos. No puede razonablemente atribuirse al titular del Registro, la tarea de controlar y verificar la autenticidad de los datos utilizados por el adscripto. Ésta es una tarea profesional propia, indelegable e intransferible del mismo, en cumplimiento de sus tareas profesionales. Aquí, consideramos que de las variadas frases del artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, tiene preponderancia la que menciona "que actúa en el registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultáneamente e indistintamente con el mismo". Vamos perfilando un criterio orientador: todo aquello que sea ejercicio profesional puro, no formal y extrínseco (existencia de los datos) sino intrínseco (obtención de los mismos, autenticidad, precauciones para cerciorarse de su veracidad) queda bajo la exclusiva responsabilidad del adscripto, y no puede atribuirse al titular esta carga, pues supondría una situación jurídica incoherente, imposible e inadecuada, como sería la de policía e investigador privado, que debería entonces verificar cada dato, cada paso, cada actuación del adscripto. - Fe pública: Trataremos de aquellos actos percibidos sensorialmente por el escribano, que son narrados en forma documental en la escritura pública. Nos encontramos en el territorio del artículo 993 Ver Texto del Código Civil, en cuanto expresa "el instrumento público hace plena fe hasta que sea argido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que hayan pasado en su presencia". Sin ánimo de alejarnos del tema central en estudio, permítasenos algunas consideraciones sobre la fe pública, que entendemos serán útiles para las conclusiones posteriores. Según afirma Carminio Castagno (1307) , la fideidatio requiere un soporte fáctico: se da fe de algo, y ese algo es un hecho, y tal hecho debe ser percibido por el sujeto fedante. Si bien la doctrina mayoritaria circunscribe la percepción a "lo visto y lo oído", nada permite suponer que las percepciones del funcionario no puedan extenderse al tacto, al gusto o al olfato. En idéntica consideración, Zinny (1308) expresa que el contenido de la dación de fe no es otro que la percepción sensorial del notario, advirtiendo que la percepción sensorial no sólo está referida al comportamiento ajeno, acontecimiento de la naturaleza o resultado material de que se trate, sino a la vez a los actos del propio notario: lectura y autorización de la escritura, entrega del sobre que contiene la notificación (1309) . Especifica Zinny que para elucidar el tema de la percepción debe distinguirse el acto de percepción (veo el dinero sobre la mesa) de la declaración de un hecho percibido por el escribano, pero en forma histórica, aunque lo narre actualmente (había visto la semana anterior el dinero y hoy recuerdo tal hecho). En este segundo caso, no existe técnicamente percepción, sino memoria, y la narración de lo que se recuerda no es un acto de dación de fe. En el mismo sentido, no es lo mismo percibir que juzgar (juicio sobre la perfección del título, las facultades del poder, la capacidad de los otorgantes, la autenticidad de la firma puesta con anterioridad en el documento privado, etc.). Delimitado así el concepto de fe pública, nos permite concluir que todo aquello que implica el ejercicio de la fe pública queda totalmente ajeno, por su propia naturaleza y esencia, a la responsabilidad del autor del documento, y por ende, el ejercicio de fe pública del adscripto jamás podrá generar responsabilidad del titular, por estar fuera de "su apreciación y cuidado". Cuando el escribano ejerce la potestad de dar fe, lo realiza en forma absolutamente personalísima, sin posibilidad legal alguna de co-autoría, ni de contralor. Es de la esencia de la función notarial que esta actividad se realice en forma unipersonal, exclusiva e indelegable. De allí que en modo alguno podrá -aunque lo intentara- el titular inmiscuirse en el ejercicio de la fe pública por parte del adscripto. Es lo mismo que sucede con otros funcionarios: el juez al dictar su sentencia, el director del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando autentica una partida, el registrador cuando emite un certificado. En ese acto preciso de autenticación, la actuación es exclusiva, excluyente y solitaria. Por eso afirmamos que por la "naturaleza de las cosas" el ejercicio de la fe pública cae bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo ejerce. En este sentido, y en relación a una de las expresiones de la fe pública, o sea la fe de conocimiento, la resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, autos "Filgueira, Carlos J. c/Figueroa, Julio E." Ver Texto (1310) , expresó: El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones y errores provocados por la negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado, mas no cuando se trata de actos que no pueda verificar y controlar, como es la prestación de fe de conocimiento en cualquiera de sus variantes, que es una afirmación personal del adscripto. - Naturaleza y objeto del acto. También aquí debemos distinguir. Si en su aspecto extrínseco, el escribano titular advierte que conforme a circunstancias que surgen del mismo documento, el adscripto configura o encuadra mal el acto (caso de redactarlo como venta, cuando en realidad del contexto general surge que se trata de una donación) entonces, cae bajo su responsabilidad. Pero si el encuadre del acto figura exteriormente redactado en forma correcta, y sucede que en realidad tal exteriorización encubre una simulación consentida por el adscripto conforme a pactos secretos, clandestinos, celebrados con alguno de los otorgantes, tal hecho escapa por completo a la apreciación y cuidado mencionados por el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. Las entrevistas del adscripto con sus clientes son personales, y en modo alguno podría el escribano titular pretender inmiscuirse en las mismas. Inclusive, lo transcurrido se encuentra amparado por el secreto profesional (art. 11 Ver Texto, inc. c] ley 12990), que impone a los escribanos como deber esencial, el mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervienen en ejercicio de sus funciones. - Idénticas consideraciones caben respecto de las condiciones, plazos, cláusulas y cantidades. El titular responderá de la coherencia externa, extrínseca y formal de las mismas, pero no responderá (excepto el caso de connivencia o que hubiera tenido conocimiento de la información verdadera) de eventuales alteraciones cometidas por el adscripto, que hubiera modificado o alterado estos elementos del negocio instrumentado. - Relación de dominio (corresponde). La exactitud o inexactitud de este elemento, como primera observación, no es causal de invalidez del acto. Es un elemento cuya enunciación permite conocer los actos jurídicos que acreditan la titularidad del disponente, pero cuya omisión no es causal de nulidad. Claro que entendemos referirnos a la eventual omisión de la cláusula, o sea el caso de una escritura de venta en la que se omita incluir la enunciación expresa del título del otorgante. Sí, en cambio, afectaría la validez del acto, la inexistencia material del título, pues ello sobrepasa el mero hecho de enunciarlo o describirlo, para erigirse en una causa autónoma de invalidez, por ejemplo, si se tratara de un acto de disposición autorizado notarialmente sin que exista título del disponente. En el primer caso, falta la mera enunciación formal. En el segundo caso, faltaría la legitimación sustantiva del disponente y el acto sería inválido. Entonces, de faltar la mera enunciación, el acto en sí es válido y sólo originará la responsabilidad disciplinaria del adscripto, y la consecuente responsabilidad del titular, debido a que se trata de un hecho susceptible de su apreciación y cuidado. De estar ausente la legitimación, por tratarse de un caso de ausencia de título (caso de venta a non domino), para evaluar la responsabilidad del titular debe distinguirse: - Si se trata de una maniobra detectable por el titular, puesto que no se agrega certificado de dominio e inhibiciones, y no se ha efectuado estudio de títulos, o se evidenciaran elementos fácticos que hubieran permitido al titular en ejercicio de una actitud diligente enterarse de la maniobra, entonces el titular es responsable. - Si se trata de una maniobra plena de simulaciones, con certificados falsificados, con estudio de títulos falsos, en suma, con toda la apariencia de un ejercicio profesional correcto, entonces el titular no responde, por exceder lo sucedido el ámbito de su contralor. - Manifestaciones tributarias (declaraciones juradas, formularios, etc.). El tema deberá evaluarse a la luz de cada tributo, pues las leyes tributarias a veces consagran por sí mismas la solidaridad. Giralt Font menciona como ejemplo el artículo 18, segundo párrafo de la ley en ese entonces, vigente, que expresaba: "El impuesto correspondiente a las escrituras públicas será pagado bajo la directa responsabilidad del escribano titular del registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen" (t.o. por dec. 600/86) (1311) . En otras oportunidades, la responsabilidad del titular por los actos de adscripto, se ha justificado precisamente en el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. Así, en fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, autos "Barbot, Miguel P. C. y otro", en donde se sostuvo la responsabilidad del titular por omisión del impuesto de sellos por parte del adscripto (1312) . También aquí formulamos un distingo: Si el escribano titular no ha podido controlar el pago del impuesto, por faltar los formularios, o por no haber ejercido el control del protocolo que la ley le impone como deber esencial (art. 11 Ver Texto, inc. a], ley 12990, y su repetición en el art. 23 Ver Texto de la misma ley en el tema específico de la adscripción), entonces es plenamente responsable. Si en cambio ha sido engañado con una maniobra o ardid invencible, por haberse agregado formularios idénticos a los originales, con sellos falsificados que no impliquen una burda imitación, entonces cesa su responsabilidad. - Solicitud de certificados registrales, catastrales, administrativos. Se trata de certificados corrientes en actos de creación o modificación de derechos reales. Estos trámites integran los conceptos ya expuestos sobre cuidado y conservación del protocolo. Salvo el caso de maniobra o ardid del adscripto, que escape al normal contralor del titular, el resto de las situaciones generan la responsabilidad plena del titular. Éste debe vigilar que su adscripto solicite y agregue al protocolo los certificados necesarios para cada tipo de acto que se otorgue. Consideramos, asimismo, que la responsabilidad del titular se extiende a la verificación del contenido de los certificados, para cerciorarse que los actos suscriptos hayan respetado las informaciones de dichos certificados. Por ejemplo, si han sido informados embargos, que el texto del documento se pronuncie sobre su aceptación y conocimiento por parte del adquirente, o si existe alguna limitación al bien que informe el certificado de catastro, que haya sido reflejada en el texto y advertida a los otorgantes, etcétera. - Correcciones, enmiendas. Se trata del cierre formal del documento, el cual una vez leído, y efectuadas las correcciones pertinentes, será objeto de la firma de quienes hayan intervenido y de la inmediata autorización del profesional (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.) (1313) . Este tema se encuentra vinculado al concepto mismo de escritura pública, que supone un acto único, sin interrupciones, que contiene lo expresado por las partes, lo actuado y expresado por el escribano, y que, una vez finalizado, se practican las eventuales correcciones que tuviera, es leído, se firma y es autorizado el instrumento por el escribano. De allí que las enmiendas deban ser efectuadas en el mismo acto, previo a la firma de las partes y a la autorización. En base a lo considerado, el tema de las enmiendas y salvaduras es otro de los actos personales de ejercicio de la función, que no puede ser controlado respecto al acto, por el titular. Es de responsabilidad exclusiva del adscripto. Claro que lo afirmado se refiere específicamente al acto mismo de otorgamiento de la escritura. Lo cual no implica que una vez que el escribano titular -agotado el hecho- compruebe la ausencia de las correcciones, al constatar la ausencia de tales formalidades necesarias adopte las medidas procedentes contra el adscripto que ha incumplido sus deberes. Pero tal sanción posterior es lo único que puede efectuar el escribano titular, quien, al no haber intervenido en el acto en su desarrollo, por ser esta actuación de incumbencia exclusiva del adscripto, no puede controlar el acto de las enmiendas en el mismo y preciso momento en que deben ser hechas: al finalizar la lectura y antes de la firma y de la autorización. - Lectura del acto. Su omisión no es causal de nulidad (art. 1004 Ver Texto, Cód. Civ.). No obstante, es obligación legal el efectuarla (cfr. art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Por lo expresado anteriormente respecto de los actos susceptibles de contralor por el titular, y aquellos que son íntimos, personales del ejercicio de la función por parte del adscripto, la ausencia de lectura no puede ser verificada, en la inmensa mayoría de los casos, por el titular, por más celo que invierta en su contralor. Es parte del ejercicio profesional personal, exclusivo e indelegable del adscripto. No responde el titular de tal omisión. - Firma de los intervinientes. Es un requisito esencial del acto notarial público (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Su ausencia provoca la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, Cód. Civ.). Por su naturaleza, por integrar la unidad del acto, la falta de firma también escapa al contralor del titular del registro. Es parte de una operación jurídica que tiene un proceso y unidad, de tal manera que no puede por su esencia y naturaleza ser controlada por el titular, salvo que ocasionalmente estuviera presente. Por ello, la falta de firma sólo podrá ocasionar, al ser advertida por el titular al revisar el protocolo, la imposición de sanciones, pero en modo alguno podrá ser susceptible de su apreciación y cuidado. Por las mismas razones desarrolladas al referirnos a la fe pública, por integrar el momento de la firma el ejercicio de la fe pública, no está comprendida en la posibilidad fáctica de contralor por parte del titular. - Autorización notarial. Es la firma del escribano, puesta luego de las firmas de las partes y luego de efectuadas las enmiendas y correcciones. Es un elemento esencial (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Si bien se ha notado que no aparece tal omisión registrada en el artículo 1004 Ver Texto del Código Civil (1314) , Pelosi (1315) señala, refiriéndose a la unidad del acto, que la iniciación de las operaciones, que deben tener lugar sin romper su continuidad ni intercalar otras ajenas, comienza desde el momento en que se procede a leer la escritura, y concluye con la autorización. Cita al II Congreso Internacional en el cual se expresó que las operaciones que integran la unidad de acto, y que deben tener lugar sin que se rompa su continuidad ni se intercalen otras extrañas, salvo las interrupciones que sean debidas a un acontecimiento pasajero, se inician en el momento en que reunidos los otorgantes y el escribano interviniente, se procede a la lectura de la escritura, siguen con la prestación del consentimiento, y termina con la firma y autorización del documento. Este requisito integra, en su faz documental, el acto de dación de fe. Por ello resultan aplicables las conclusiones apuntadas al respecto, en cuanto es responsabilidad excluyente del adscripto esta operación, y no es de responsabilidad del titular, por tratarse de un acto personal e intransferible del autorizante. El titular sólo podrá constatar con posterioridad la ausencia de la autorización, pero sin que pueda enmendarse, pues una vez agotado el acto, sin que se haya consignado la autorización, no puede luego completarse, pues se alteraría la unidad de acto. De faltar la autorización, el acto es nulo, por falta de un requisito esencial, a pesar de que el artículo 1004 Ver Texto no la menciona. - Secreto profesional. Conforme al artículo 11 Ver Texto, inciso c de la ley 12990, los escribanos deben mantener secreto profesional sobre los actos en que intervengan en ejercicio de su función. Por la índole de esta obligación, la infracción al secreto profesional no es de la clase de actividades que se encuentren bajo la posibilidad del contralor del titular. Es una decisión y actitud personalísima. Por lo tanto, si el escribano adscripto no respeta esta obligación, no genera responsabilidad del titular. - Inscripciones registrales (cualquiera sea el registro: inmobiliario, societario, registro civil, de buques y aeronaves, etc.). Ésta es una obligación profesional integrativa del resultado: entregar un título o documento apto para la circulación jurídica. Así ha sido resuelto. "La tarea documentadora exige al escribano el despliegue de varias funciones unitariamente fusionadas, cuyas transgresiones pueden engendrar responsabilidad civil:... observancia de los recaudos previos y ulteriores impuestos por la legislación registral" (CNCiv., Sala D, E.D., 102-807, voto del Dr. Bueres). Por ello, es una obligación por la que responde el titular, al encontrarse comprendida en la debida diligencia de contralor que le incumbe. - Actos de cuidado y diligencia inherentes al protocolo. Consignar notas sobre registración de títulos u otros documentos que conlleven inscripciones (sociedades, emancipaciones, etc.). Esta obligación se encuentra comprendida en la agravada responsabilidad del titular impuesta por el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. "...El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo". Se trata de una obligación que responsabiliza directamente al titular del registro, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior. - Actos que no importan el ejercicio de la función notarial de dar fe. Por ejemplo, tramitación de hipotecas, cobro de impuestos, constituirse en depositario de dinero u objetos. Estos actos, que no implican el ejercicio directo de la función notarial, sino actos que si bien se derivan de la actividad, no implican ejercicio de la misma, claramente quedan excluidos de la responsabilidad del titular. En primer lugar, por las razones que hemos expuesto al tratar el tema de la responsabilidad del dependiente y la extensión de la misma a los actos comprendidos en la actividad, en segundo lugar, porque al carecer esos actos de sede documental, no podrían ser objeto de apreciación y cuidado, como expresa el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. LEYES NOTARIALES PROVINCIALES Buenos Aires (ley 9020 ) Artículo 20 20.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en sus mismos protocolos. Artículo 21 21.- El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto. Tucumán (ley 5732 ) Dispone en su artículo 38 38 que el titular responderá directa y solidariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado y subsidiariamente de las demás actuaciones. San Luis (ley 2226 ) Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter actuarán dentro del respectivo registro de su adscripción con la misma extensión de facultades que el titular y simultáneamente con el mismo, pero todo bajo su total dependencia y la responsabilidad solidaria de ambos. Neuquén (ley 2002 ) Artículo 25 25.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del mismo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Chubut (ley 2210 ) Artículo 30 30.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Santa Cruz (ley 1749 ) Artículo 24 24.- Los escribanos adscriptos actuarán en el mismo protocolo y en la misma oficina que el escribano titular y serán responsables de los actos y contratos que autoricen... El titular sólo responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. La Pampa (ley 49 , dec. 205/93 ) Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Chaco (ley 2212/78 ) Artículo 28 28.- El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y subsidiariamente en las demás actuaciones. Misiones (dec.-ley 1652/56) Artículo 23.- ...el escribano titular es el responsable directo de los trámites y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Jujuy (ley 3374/77 ) Artículo 83 83.- ...El titular es el responsable directo de la conservación de los protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Catamarca (ley 3843 ) Artículo 21 21.- ...El adscripto llevará protocolo separado del titular, pero no otorgará escrituras o actos que no puedan ser otorgados por el titular. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación de los protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Santiago del Estero (ley 3662 ) Artículo 91 91.- ...Los adscriptos atenderán sus funciones en las mismas oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el responsable directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos del adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Salta (ley 6486 ) Artículo 44 44.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos del adjunto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Río Negro (ley 1340 ) Artículo 21 21.- El titular responderá subsidiariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y subsidiariamente de las demás actuaciones. Córdoba (ley 4183 ) Artículo 28 28.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, y responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. La Rioja (ley 5392 ) Artículo 33 33.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Corrientes (ley 1482 ) Artículo 49 49.- El escribano titular de un Registro es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo aun en lo referente a las escrituras autorizadas por sus adscriptos, de cuyos actos responderá en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y criminal de aquél. Santa Fe (ley 3330 ) Artículo 23 23.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. De la referencia que antecede surge que, salvo el caso de la provincia de Buenos Aires, se ha repetido en las demás legislaciones, prácticamente sin variantes, la misma conceptualización contenida en el artículo 23 de la ley 12990. La legislación de la provincia de Buenos Aires, en cuanto establece la responsabilidad solidaria, sin atenuaciones, por parte del titular por los actos de adscripto, se muestra, a nuestro juicio, exageradamente severa. Impone, por otra parte, un sistema de responsabilidad totalmente diferente al que estamos examinando, aparentemente basado en un factor objetivo de imputación. Basta el solo hecho de la adscripción para que la responsabilidad sea solidaria. (1281) NERI, Argentino, "Escribanos adscriptos: un rubro notarial de tajantes motivaciones", Revista del Notariado, nro. 715, enero-febrero 1971, pág. 57. (1282) BERNARD, Otomar D., "Escribanos adscriptos", Revista Notarial, nro. 805, pág. 1585. (1283) BUERES, Alberto, Responsabilidad Civil del Escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, pág. 31. (1284) BERNARD, Tomar D., Escribanos Adscriptos, una Institución Argentina, Librería Jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1957, pág. 25. (1285) FERNÁNDEZ FERRARI, José María, "La responsabilidad del escribano titular por actos de su adscripto", J.A., septiembre 1971, pág. 100. (1286) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1287) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro. 65, pág. 48. (1288) BUERES, op. cit., pág. 131. (1289) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1290) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 774. (1291) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro. 65, pág. 48. (1292) LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, Perrot, Buenos Aires, 1973, pág. 221. (1293) Discrepamos con GIRALT FONT, quien en su trabajo antes citado, opina que sobre el tema que examinamos no pueden darse pautas abstractas porque en su mayoría dependerán de las circunstancias de cada caso. (1294) ALTERINI, Atilio, "Estudio de títulos", L.L., 1981-B-858, sec. doc. (1295) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 860. (1296) "Estudio de títulos", cit., pág. 864. (1297) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 865, quien cita a la XXI Jornada Notarial Bonaerense, y dictamen de la Comisión de Consultas del Colegio de Escribanos de Capital Federal y en lo jurisprudencial a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 270:404 Ver Texto, y E.D., 58-245. (1298) En la misma concepción, PONDÉ, Eduardo, "Títulos perfectos", Revista del Notariado, nro. 771, 1980, pág. 587. (1299) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 866, punto 20. (1300) Sobre el tema de la responsabilidad notarial en materia de actas, ver nuestro estudio, en Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, T. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 138. (1301) Sobre el concepto de fe pública: CARMINIO CASTAGNO, J. C., "Teoría general del acto notarial", Revista Notarial, nro. 717, 1973, y ZINNY, Mario A., El Acto Notarial. Dación de Fe, Depalma, Buenos Aires, 1990. (1302) CARMINIO CASTAGNO, "Teoría...", cit., pág. 68. (1303) Sin perjuicio de que el autor que estamos citando, Carminio Castagno, entiende que el escribano es un funcionario público, dejamos constancia de que nuestra opinión sobre el tema difiere, pues consideramos al escribano como un profesional de Derecho investido de una función pública, como hemos sostenido en párrafos anteriores. (1304) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 67. (1305) Expresión de NERI, Argentino, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, T. III, Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 318. (1306) Sobre el tema unidad de acto, ver mi estudio de la normativa sobre los preceptos de instrumentos públicos y escrituras públicas, Código Civil y Leyes Complementarias, T. 4, Astrea, Buenos Aires, 1988, A. C. Belluscio (dir.), E. A. Zannoni (coord.), comentario a los arts. 979 a 1011. Asimismo, de imprescindible lectura: PELOSI, C. A., El Documento Notarial, Astrea, Buenos Aires, 1973. (1307) "Teoría General...", cit., pág. 64. (1308) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 36. (1309) Cfr. ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art. 973. (1310) L.L., 1996-B-54, con comentario de Jaime Giralt Font. (1311) L.L., 1996-B-57. (1312) J.A., serie contemporánea, septiembre 1971, pág. 100, con comentario de José María Fernández Ferrari. (1313) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art. 1001. (1314) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art. 1004. (1315) PELOSI, A., El Documento..., cit., pág. 189.
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jueves, 18 de febrero de 2010
ORELLE, José María R. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ESCRIBANOS ADSCRIPTOS
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