SENT Nº 247
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Mayo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor René Mario Goane-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de los herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello -tercero embargado- en autos: “Sanabria de Navarro Josefa Victoria vs. Vicente Chiarello & Hijos S.A. s/ Indemnizaciones”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo el 21/8/2009 (fs. 818), el letrado apoderado de los herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello -tercero embargado en autos- dedujo recurso de casación, cuya concesión fue denegada por resolución del 12/02/2010 (fs. 830). Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de los incidentistas dedujo recurso de queja, que fue admitido por sentencia de esta Corte dictada el 17 de agosto de 2010 (fs. 1051) y aclarado por resolución de fs. 1054. Consta en informe actuarial de fs. 1066 que ninguna de las partes ha presentado el memorial previsto en el art. 137 CPL.
2.- La sentencia impugnada resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por los incidentistas en contra de la sentencia dictada por el Juez de Conciliación y Trámite en fecha 11/3/2005, en cuanto dispone no hacer lugar al levantamiento liso y llano del embargo trabado sobre el inmueble matrícula F-2177 inscripto a nombre de Ángel Luis Chiarello, socio de la sociedad condenada en autos.
3.- Los recurrentes cuestionan que se haya considerado que el embargo está correctamente trabado sobre los bienes del socio porque la sociedad demandada tiene el plazo de vigencia vencido, sin tener en cuenta que al momento de surgir el crédito laboral, el plazo del contrato social estaba vigente, y que por lo tanto sólo la sociedad debía responder por ese crédito. Afirman que de acuerdo a lo informado por el Registro Público de Comercio a fs. 376 vta., el plazo de vigencia del contrato social es desde el 25/11/1961 al 25/11/1991, mientras que la obligación de la sociedad nació con el accidente de trabajo ocurrido el 11/08/90 o a lo sumo con la rescisión del vínculo laboral operada por renuncia el 10/10/91, razón por la cual sostienen que al momento de contraerse la obligación el contrato social estaba vigente y la sociedad no era irregular. Señalan que la sentencia no tuvo en cuenta el momento en que nació la obligación cuyos efectos se hacen recaer sobre el patrimonio de los socios, razón por la cual resulta dogmática y debe ser dejada sin efecto.
Desde otra óptica denuncian que la sentencia ha violado los art. 56 y 99 de la ley de sociedades. Aseveran que la responsabilidad de los socios por las deudas de una sociedad de responsabilidad limitada se circunscribe al aporte, y reconocen que si luego vencido su plazo de vigencia la sociedad continúa operando en el tráfico comercial, ella entra en una irregularidad que acarrea la responsabilidad solidaria de los socios. No obstante ello, afirman que en autos está demostrado que la obligación nació cuando la sociedad estaba vigente -rectius: cuando el contrato social no había vencido- por lo que entienden que la obligación debe imputarse solamente a la sociedad y no a los socios.
A ello agregan que de acuerdo a la doctrina de esta Corte (sent. del 03/6/2005), no existe propiamente un efecto retroactivo del vencimiento del plazo del contrato social, ni la sociedad ingresa por ello en la irregularidad, por lo que interpretan que el acaecimiento de esta circunstancia no alcanza para imputarle responsabilidad a sus socios como lo hace el fallo.
Por último, sostienen que la sentencia hace aplicables los efectos de una sentencia a quien no ha sido parte, lo que implica adelantar una responsabilidad sobre quien no pudo defenderse por no haber sido parte en el juicio. Explican que al ser la firma demandada una sociedad de responsabilidad limitada, su responsabilidad se circunscribe -en principio- al aporte, y para que ella sea mayor es necesario tramitar un juicio en el que ello se demande y donde se le condene, previo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4.- Habiéndose pronunciado esta Corte sobre la observancia de los distintos requisitos de admisibilidad de la casación al pronunciarse sobre el recurso de queja, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los agravios planteados en el escrito recursivo.
En este plano de análisis y a los efectos de lograr una adecuada comprensión de la cuestión traída a estudio, comenzaremos efectuando una breve reseña de los antecedentes relevantes de la causa, para luego centrarnos en el análisis de la cuestión planteada en casación.
En el caso que nos ocupa, la Sra. Josefa Victoria Sanabria de Navarro inició demanda laboral en contra de la firma Vicente Chiarello e hijos SA -rectius: SRL-, reclamándole a dicha firma el cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios. El reclamo se fundó en la relación laboral mantenida entre la actora y la sociedad demandada entre el año 1978 y el 10/10/91, como así también en el accidente sufrido por ella el 11/08/90 mientras se encontraba trabajando.
Tramitada la causa y producidas las pruebas que da cuenta el informe actuarial de fs. 198, la Sala I de la Cámara del Trabajo dictó sentencia en donde resolvió hacer lugar a la demanda por la suma de $10.510,61 correspondiente a los rubros diferencias de haberes, diferencias de vacaciones proporcionales, indemnización por accidente de trabajo e indemnización art. 212 LCT (fs. 212/220).
A los fines de hacer efectivo el cobro del crédito reclamado, la actora efectuó una presentación a fs. 372 solicitando que se libre oficio al Registro Público de Comercio a fin de que informe fecha de constitución, nombre y domicilio de los socios, y capital de la sociedad demandada en autos, como así también si la misma se encuentra vigente. El oficio fue respondido a fs. 376 vta., informándose -entre otras cuestiones- que la Sociedad Vicente Chiarello e Hijos SRL está integrada por los socios Ángel Luis Chiarello, y Antonio Dante Chiarello, y que dicha sociedad fue inscripta con fecha 25/11/1961 por un período de duración de treinta años desde el 01/01/61.
A fs. 378 y fs. 379 se presentaron la parte actora y su letrado, y solicitaron que se trabe embargo sobre los inmuebles que allí se detallan de propiedad de los socios de la demandada, por el monto y la condena de los honorarios más acrecidas, fundando su pedido en que la sociedad demandada funciona como sociedad irregular al no haber sido reinscripta, lo que -según entienden- determinaría que la responsabilidad por el pago de la condena sea pasible de ser extendida a sus socios en los términos del art. 23 de la ley 19.550. El pedido de embargo fue reiterado a fs. 390 y 392.
Mediante pronunciamiento obrante a fs. 394, el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIª Nominación resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y por su letrado, y ordenó que se trabe embargo hasta cubrir las sumas de $10.510,61 por capital y de $919 por honorarios del letrado Dr. Carlos M. Aguirre, con más la suma de $1.200 estimados provisoriamente por acrecidas, sobre los inmuebles de propiedad de los socios de la demandada, identificados con matrícula F-2177 perteneciente al Sr. Ángel Luis Chiarello y N-9687 de propiedad del Sr. Antonio Dante Chiarello, medida que consta haber sido inscripta como embargo definitivo en las referidas matrículas (ver fs. 417 vta.). Esta medida se justificó en el carácter de sociedad irregular que adquirió la firma demandada como consecuencia de haber expirado su plazo de duración, y de no haberse reinscripto ni liquidado la misma, situación que a criterio del Juez sentenciante hace solidariamente responsables a los socios por las operaciones sociales.
Los herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello se presentaron ante el Juzgado interviniente e iniciaron un incidente a fin de que se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble matrícula F – 2177 de propiedad del causante (copia a fs. 580/582). El pedido de levantamiento de embargo fue rechazado por el Juez de Conciliación y Trámite mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 (copia a fs. 614), la que fue atacada por recurso de apelación por los incidentistas.
Luego de diversas vicisitudes procesales ocurridas en la causa, los autos quedaron radicados ante la Sala I de la Excma. Cámara del Trabajo, que dictó sentencia en fecha 21 de Agosto de 2009 (fs. 818 y vta.) resolviendo rechazar el recurso de apelación deducido por los incidentistas, pronunciamiento que fue recurrido en casación.
5.- Habiéndose considerado admisible el recurso de casación incoado en virtud de la apertura de la queja ordenada a fs. 1051 y 1054, la cuestión sobre la cual debemos expedirnos en esta oportunidad consiste en determinar si la sentencia que rechaza el recurso de apelación y decide mantener el embargo trabado sobre el inmueble matrícula F-2177, resulta o no ajustada a derecho.
De acuerdo a los términos de la sentencia impugnada, el embargo trabado sobre el inmueble matrícula F-2177, propiedad de uno de los socios de la sociedad demandada, fue mantenido en razón de que la sociedad se encuentra fenecida al haberse excedido su plazo de vigencia. El Tribunal consideró que, por tal motivo, la situación se encuentra sometida a la normativa sobre sociedades irregulares, por lo que resulta inoponible la personalidad jurídica societaria, siendo en consecuencia responsables los socios en forma directa, solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.
Sobre el particular, cabe señalar que la firma Vicente Chiarello e Hijos SRL consta haber sido inscripta ante el Registro Público de Comercio en fecha 25/11/1961, y que su plazo de duración fue previsto por 30 años desde el 01/01/1961 (ver fs. 376 vta.), habiéndose en consecuencia producido la disolución de la sociedad en fecha 01/01/1991 por el acaecimiento de la causal prevista en el art. 94 inc. 2° de la LS.
Según lo considera calificada doctrina (Verón, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales”, Tomo I, Ed. Astrea, 2007, pág. 907), el acaecimiento de una causal de disolución no pone fin a la vida del ente, sino que provoca la apertura del camino previo a la etapa de liquidación, manteniéndose su personalidad a los efectos de cancelar el pasivo y liquidar el activo. Señala que la sociedad disuelta mantiene su personalidad jurídica hasta su completa extinción, así como sus atribuciones esenciales y la vigencia de su estatuto o contrato social en lo compatible con el estado de liquidación. Considera que, en tal caso, sólo opera la mutación de su objeto, el cual se ve reducido a la realización de las operaciones liquidatorias, con lo cual se altera el funcionamiento y las atribuciones de los órganos sociales, principalmente el de administración, ya que la organización deja de ser activa para el cumplimiento de operaciones con el fin de ganancia, y sobrevive sólo para la eliminación de las relaciones pendientes y para el reparto del patrimonio entre los socios.
Haciendo aplicación de los principios antes expuestos, y siguiendo al autor citado (Op. cit., págs. 919 a 920), considero que la disolución ipso iure de una sociedad acaecida por el vencimiento de su plazo no la convierte en una sociedad irregular, sino que la sociedad subsiste siendo el mismo sujeto de derecho, pero con personalidad precaria y reducida. De ello resulta que el vencimiento del plazo de duración de la sociedad no importa la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades no constituidas regularmente, sino que rigen las propias del tipo social respectivo y, por lo tanto, las de disolución y responsabilidad previstas.
En igual sentido, esta Corte ha adoptado el criterio de que la expiración del plazo de vigencia de una sociedad no la convierte en irregular. En una causa similar a la que nos ocupa, se ha considerado que “luego de producida la disolución de la sociedad por expiración del término para el cual se constituyó, el ente societario no se convierte en irregular, debiéndose señalar que no existe en la ley una disposición expresa en tal sentido, sino una concreta previsión de un régimen de responsabilidad específico contemplado en el art. 99, párrafo 2º LS. Esta hermenéutica condice con el principio de identidad que informa el art. 101 LS, cuando dispone la conservación de la personalidad jurídica por parte de la sociedad en liquidación, rigiéndose por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. Ello permite sostener que con la disolución no se produce el nacimiento de una sociedad nueva, sino que es la misma sociedad la que subsiste, pero con una transformación en sus fines. Por otro lado, se ha dicho que la sociedad irregular es una sociedad típica aquejada de vicios formales en su acto constitutivo, y que las futuras alteraciones formales encuentran otras soluciones, pero no la irregularidad, por lo que la caracterización de la figura que nos ocupa escapa a la definición misma de sociedad irregular. Si por el contrario, se pretendiera que se trata de una irregularidad con carácter sancionatorio, dicha sanción debería estar prevista expresamente en la ley mediante la remisión a este régimen, lo cual como ya señalamos, no ocurre (cfrme. Jorge O. Zunino, Sociedades Comerciales - Disolución y Liquidación, pág. 283)”. (CSJTuc., sent. n° 446 del 03/6/2005).
A la luz de las consideraciones efectuadas corresponde desestimar el argumento invocado por la sentencia, sobre cuya base rechazó el recurso de apelación y decidió no hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo presentado por los incidentistas. En efecto, en la resolución impugnada, la Cámara asume el criterio de que, ante la disolución de la SRL demandada por vencimiento de su plazo de vigencia, resultan aplicables las normas previstas para las sociedades irregulares, lo que implica suponer indebidamente que con el acaecimiento de ese hecho se ha producido una mutación del tipo legal, situación que -de acuerdo con las consideraciones expuestas- no ha sido contemplada en nuestro régimen legal.
En este sentido, se ha sostenido que "No puede reputarse que por la mera expiración del plazo de vida de una sociedad, la persona jurídica deba catalogarse como irregular. Es decir que debe prevalecer la subsistencia de la sociedad y no su mutación sancionatoria, pues el vencimiento del plazo de duración no debe importar la aplicación de las normas procedimentales de administración o liquidación propias de las sociedades no constituidas regularmente, sino las que rigen el tipo social respectivo (Verón, "Sociedades Comerciales", 1987, Ed. Astrea, p. 208). Es que la violación a los cánones de la ley societaria no es determinante de la irregularidad del ente, encontrando su sanción por vía directa en la responsabilidad solidaria e ilimitada que dispone el mismo art. 99 (...)" (C. Nac. Com., Sala A, 17/5/2002 - Rodríguez Adriana M. y otro vs. Bóveda, Carlos H. y otro s/Sum.").
Agregado a ello, no cabe perder de vista que el art. 99 LS establece que luego de producido el vencimiento del plazo de duración de la sociedad, los administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación, y cualquier operación ajena a esos fines, los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
De ello se sigue que la responsabilidad que prevé la segunda parte del art. 99 LS, abarca únicamente las obligaciones resultantes de operaciones ajenas a los fines liquidatorios y conservatorios contemplados en el primer párrafo de dicho artículo, y por lo tanto comprende necesariamente obligaciones de causa posterior a la fecha en que se produjo la disolución del ente societario por vencimiento del plazo.
En tal sentido, esta Corte tiene dicho que “La disolución de la sociedad no opera retroactivamente, por lo cual la responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad durante la vigencia del contrato hay que determinarla en función del tipo social” (CSJTuc., in re 'Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguro SRL s/Cobro - Incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora', sent. del 03/12/2002; CNCom., Sala D, 25/2/77, ED, 74-718, sum. 18).
En el caso que nos ocupa, la gran mayoría de los rubros a cuyo pago condena la sentencia de fs. 212/220 se originaron durante la vigencia de la sociedad demandada. En efecto, de los términos de la sentencia no es posible inferir con exactitud que los rubros 'indemnización por accidente de trabajo' e 'indemnización art. 212 LCT' se hayan devengado con posterioridad a que venciera el plazo de duración de la sociedad; antes bien, en la demanda se informó sobre un accidente generador de la incapacidad de la actora que se habría producido en fecha 11/8/90, fecha que resulta anterior a que acaeciera la disolución del ente el 01/01/91. De igual modo, las diferencias de haberes por las que prospera la demanda son casi en su totalidad anteriores a la disolución del ente societario, ya que responden a deudas generadas entre los meses de noviembre/89 y diciembre/90.
Desde esta óptica, con respecto a la casi totalidad de los créditos a cuyo pago condena la sentencia de fs. 212/220 (exceptuados únicamente los rubros diferencias de enero/91 y vacaciones proporcionales/91), cabe concluir que la sociedad demandada se encontraba vigente al momento en que los mismos tuvieron origen, razón por la cual el socio de la SRL no debe responder con su patrimonio personal por el pago de esos créditos.
Con respecto a los restantes créditos originados con posterioridad a la disolución del ente societario -caso de las diferencias de haberes del mes de enero/91 y las diferencias de vacaciones proporcionales/91'-, corresponde señalar que al no aplicarse al caso las normas que regulan las sociedades irregulares, la condena recaída en contra del ente societario no resulta ejecutable directamente en contra de su socio en los términos del art. 23 LS. Como ya se dijo en los párrafos precedentes, la disolución de la sociedad por vencimiento del plazo no determina la irregularidad de la sociedad ni la aplicación de normas previstas exclusivamente para las sociedades irregulares, sino que en tales casos la actuación de la sociedad en infracción a los cánones de la legislación societaria debería resolverse por vía de la sanción para los administradores que dispone el art. 99 LS, para cuya aplicación es precisa la previa tramitación de un procedimiento en donde se respete su derecho de defensa, lo cual en el caso no ha sido cumplido.
En consecuencia, considero que en las concretas circunstancias del caso no corresponde mantener la traba del embargo sobre el inmueble propiedad del Sr. Ángel Luis Chiarello (hoy sus herederos) para asegurar el cobro de los rubros originados luego de disuelta la sociedad, tal como sucede con los conceptos diferencias de haberes del mes de enero/91 y diferencias de vacaciones proporcionales/91'.
En mérito a lo expuesto, concluyo que corresponde el levantamiento del embargo trabado a fs. 394 sobre el inmueble matrícula F-2177 propiedad del Sr. Ángel Luis Chiarello para cubrir el pago del capital condenado mediante sentencia dictada a fs. 212/220, debiendo seguir la misma suerte la medida trabada para asegurar el pago de honorarios del letrado Carlos J. M. Aguirre, por ser los mismos accesorios a la condena.
Atento al progreso del pedido de levantamiento de embargo solicitado por los incidentistas, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte actora vencida en estas actuaciones (arts. 49 CPL y 107 -ex 108- CPCC)
Por lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por los incidentistas, en contra de la sentencia n° 106, de fecha 21 de Agosto de 2009, dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, obrante a fs. 818 de autos. En consecuencia, se dispone CASAR íntegramente la misma, conforme a la siguiente doctrina legal: “Operada la causal de disolución del art. 94 inc. 2° LS, la sociedad no se transforma en irregular; en consecuencia, la responsabilidad de los socios respecto de las obligaciones contraídas con anterioridad a la expiración del término por el cual se constituyó el ente societario debe ser determinada en función del tipo social, a la vez que la condena recaída en contra de la sociedad por créditos de causa posterior a su disolución, no resulta ejecutable directamente en contra de sus socios”.
Por consiguiente, corresponde disponer sustitutivamente lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Ramona Toledo, Miguel Ángel Chiarello, Marta Susana Chiarello y Héctor Luis Chiarello, en su carácter de herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos sobre el inmueble matrícula F-2177 inscripto a nombre de Ángel Luis Chiarello. II.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la actora, por haber resultado vencida (art. 107 –ex 108- CPCC). III.- HONORARIOS, oportunamente”, debiéndose remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, a fin de que provea lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado.
7.- Atento al resultado obtenido, las costas del recurso deberán ser soportadas por la actora vencida (arts. 49 CPT y 107 –ex 108- del CPCC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por los incidentistas Ramona Toledo, Miguel Ángel Chiarello, Marta Susana Chiarello y Héctor Luis Chiarello, en su carácter de herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello, en contra de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, y en consecuencia CASAR íntegramente la misma conforme a la doctrina legal expresada en los considerandos, disponiéndose sustitutivamente lo siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Ramona Toledo, Miguel Ángel Chiarello, Marta Susana Chiarello y Héctor Luis Chiarello, en su carácter de herederos del Sr. Ángel Luis Chiarello, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, y en consecuencia hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado en autos sobre el inmueble matrícula F-2177 inscripto a nombre de Ángel Luis Chiarello. II.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la actora, por haber resultado vencida (art. 107 -ex 108- CPCC). III.- HONORARIOS, oportunamente”, debiéndose remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara del Trabajo, a fin de que provea lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado.
II.- COSTAS conforme se considera.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA