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jueves, 4 de marzo de 2010
CSJ de Tucumàn: Valdez Luis María y otra vs. Consorcio Edificio Jade. Incidente de ejecución de sentencia promovido por la Dra. Lidia Ester Martorell
CSJ Tucumán: “Secar Ingeniería Eléctrica S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.
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| SENT Nº 25 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, aDiecisiete (17) de Febrero de dos mil diez, reunidos los señores vocales de Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- A fs. 337/344, la demandada en autos, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 801 dictada por II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. art. 816 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. art. 813 inc. a del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión (cfr. art. 815 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio de la recurrente es la correcta (cfr. art. 816 del CPCyC), y se dio cumplimiento con el depósito previsto por el artículo 817 del CPCyC (ver fs. 800), el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación considerar su procedencia. III.- La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda promovida por la razón social SECAR INGENIERÍA ELÉCTRICA S.R.L. contra A tal efecto, el tribunal a quo consideró que del examen de los propios términos de la normativa impugnada surge que los servicios municipales que en ella se contemplan están referidos a toda la población, sin que aparezcan directa y exclusivamente vinculados con el sujeto pasivo obligado al pago (uti singuli), por lo que en tal sentido resulta vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de En ese último sentido, concluyó que las modificaciones introducidas por A su turno, el a quoacogió la pretensión de repetición ejercida con la demanda de autos con el argumento que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones reguladoras del TACIS y Contribuciones que inciden sobre IV.- Afirma la recurrente que la interpretación que en la sentencia en crisis se hace de la normativa atacada por la actora (artículos 120 y 154 del CTM, modificado por Cuestiona también que la decisión de Objeta que En el contexto del agravio anterior agrega que en el acto en recurso se omitió el tratamiento o resolución de una cuestión planteada por su parte, al no haberse analizado en su actual redacción lo dispuesto por el artículo 66 del CTM, en tanto establece en su parte final que “el reclamo de repetición requiere de la protesta previa para su procedencia”, dado que sólo se hizo referencia a un fallo de esta Corte (sentencia nº 185 del 22/3/2001 in re “Banco Quilmes S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Cobro de pesos”) emitido en base a un tipo legal distinto, no aplicable al supuesto de autos. Finalmente cuestiona que, contrariando el criterio de las otras dos Salas dela Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, la sentencia en crisis mande a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada uno de los pagos fueron realizados y no desde la fecha de notificación de la demanda. V.- Varias son las cuestiones de derecho que encierran los agravios que la demandada esgrime en sustento de su recurso, por lo que a continuación han de analizarse cada una ellas. V.1.- ¿Asiste razón a la recurrente cuando afirma que la interpretación que hacela Cámara para declarar la inconstitucionalidad dela Ordenanza 3.032/01 contraría el criterio rector fijado al respecto por La respuesta negativa se impone desde que ha sido la propia Corte Nacional quien, en la causa “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso administrativo y acción de inconstitucionalidad” (Fallos 312:1575) se encargó de aclarar que “todos los precedentes citados [Fallos 251:50 y sus citas] presuponen empero la existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22)”. En suma, la solución adoptada por Tampoco puede decirse que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por el Alto Tribunal del país en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús” (Fallos 320:619) pues se tratan de cuestiones sustancialmente diferentes. En efecto, mientras que en la especie la declaración de inconstitucionalidad se funda en que las disposiciones municipales cuestionadas por la actora quebrantan el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de Dicho de otro modo, el supuesto de autos, donde se declaró la inconstitucionalidad de normas dictadas por V.2- ¿Incurre en infracción la sentencia de Tampoco le asiste razón en este punto a la demandada por cuanto en modo alguno puede reprochársele al tribunala quo el haber efectuado el test de constitucionalidad de En nada obsta a la decisión de V.3.- ¿Es objetable la decisión de acoger la acción de repetición de pago de una gabela municipal sin exigirle a la actora que demuestre no haber trasladado el tributo al precio del bien o servicio que comercializa? Luego de haber tenido oportunidad de señalar que siempre se ha reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para alegar su inconstitucionalidad, sin tomar en cuenta la influencia que aquél pueda tener sobre el precio de las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales que rigen la materia fiscal (cfr. CSJN, 01/12/1904, “Freitas y Gurgio vs. Provincia de Corrientes”, Fallos 101:8), Tal criterio fue seguido por el Alto Tribunal en una serie de decisiones posteriores (cfr. CSJN, 12/8/1940, “Sociedad González y Menéndez vs. Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 187:392; 21/10/1940, “Noel y Cía. S.A. de Dulces y Conservas vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 188:143; 10/10/1941, “Falcón Calvo y Cía. vs. Provincia. de Buenos Aires”, Fallos 191:35; 7/2/1969, “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad vs. Gobierno nacional”, Fallos 135:957; 17/3/1939, “González Díez B. vs. Provincia de Jujuy”, Fallos 183:160; 15/9/1972, “Ford Motor Argentina S.A. vs. Administración Nacional de Aduana”, Fallos 283:360), hasta que en el año 1973, en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. vs. Gobierno Nacional” (Fallos 287:79), Para justificar dicha conclusión se alegó que el derecho de repetición tiene su fundamento legal en la ley civil (arts. 784 y ss. Cód. Civil) y es unánimemente conceptuado como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa, que en el último análisis encierra la idea del daño experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio; desplazamiento sin derecho que genera la pretensión de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. En tales circunstancias se sostuvo que el fundamento jurídico de la restitución es la expresión de una norma ética, por lo que constituye un esencial recaudo de procedencia de la acción respectiva la acreditación, no sólo del aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución, sino también del correspondiente y proporcional empobrecimiento de la parte actora -lo que tratándose de sociedades comerciales no se infiere del mero pago como en el caso de un particular-, habida cuenta que dicho extremo es el que justifica el interés legítimo para accionar en la justicia, ya que si quien trasladó el tributo obtiene una sentencia favorable en la repetición terminaría percibiendo dos veces una misma suma, lo que justamente es contrario a la ética jurídica en que se apoya la pretensión de restitución (cfr. considerando 11 de Fallos 287:79). Fue efímera, sin embargo, la vigencia del mencionado criterio hermenéutico ya que tan sólo cuatro años después, a partir de lo decidido en la causa “S.A. Petroquímica Argentina -P.A.S.A.-” (sentencia del 17/5/1977, Fallos 297:500), el Alto Tribunal retoma su doctrina tradicional, con el argumento de que el derecho de repetir lo pagado indebidamente en concepto de tributo en realidad no tiene como único fundamento el principio del derecho natural de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” sino que reconoce, además, otro esencialmente jurídico que se encuentra en las garantías constitucionales que brindan protección al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en la aplicación que de ella se haga. En este sentido Amén de alguna disidencia posterior sobre el punto (ver voto del ministro Fayt en Fallos 283:360 y del ministro Zaffaroni en Fallos 327:4023), lo cierto es que hasta el presente A lo dicho se suma la contundente crítica doctrinaria contra la posición fijada por Al no haber razón sustancial alguna que necesariamente lleve a aplicar en materia de repetición tributaria la denominada “teoría del empobrecimiento”, dado que la falta de traslación del gravamen no constituye una conditio sine qua non para el reconocimiento del elemental derecho del contribuyente a repetir lo indebidamente pagado en concepto de gravámenes que han sido declarados inconstitucionales, no es válido supeditar la procedencia de la correspondiente acción de repetición a la acreditación del mencionado extremo (no traslación), cuando -como en el supuesto de autos- ello no es exigible en virtud de las respectivas disposiciones fiscales que son de aplicación al caso (en la especie el Código Tributario de En ese contexto, deviene irrelevante para la solución en el sub iudice la reforma que, en virtud de La citada disposición legal rige en el sistema tributario de Ello es así por cuanto, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que vengo siguiendo sobre el punto, resulta claro que la denominada “teoría del empobrecimiento” sobre la cual se afinca la exigencia contenida en el citado artículo 81 infine de Tampoco puede válidamente por vía de la analogía echarse mano a dicha norma nacional dado que, tanto la presunción iuris tantumque de allí se parte (que el tributo ha sido traslado por el contribuyente de iure), como la consecuencia que ante la falta de desvirtuación de aquella se hace valer (improcedencia de la acción de repetición que reconoce la ley nacional), están limitadas a los denominados “impuestos indirectos”, por lo que -soslayando la nebulosa de la clasificación que adopta- resulta plausible considerar que las “tasas”, sobre las que versa el supuesto de autos, en tanto no encuadran en la mencionada categoría de tributo a la que alude el artículo 81 in fine de En síntesis, la sentencia atacada no ha incurrido en infracción jurídica alguna, por el mero hecho de haber acogido una acción de repetición de lo pagado en concepto de gravámenes municipales declarados inconstitucionales sin considerar en absoluto la incidencia que la tributación de aquellos pudo haber tenido en la determinación final del precio de la mercadería que comercializa la razón social actora, habida cuenta que este último fenómeno (fijación del precio de venta) se encuentra sometido a reglas económicas que son independientes de las ordenanzas municipales y principios del derecho tributario que rigen la materia de autos, por lo que deviene inconsistente el agravio que la recurrente formula al respecto. V.4.- Tampoco puede censurársele al fallo recurrido el no haber receptado el planteo del Municipio consistente en una supuesta falta de acción expedita de la parte actora para demandar la repetición de tributos sin contar con una sentencia que previamente haya declarado la inconstitucionalidad de la normativa municipal respectiva y por no observar lo dispuesto por el artículo 66 del CTM modificado por Es que no tiene asidero jurídico sostener la imposibilidad de accionar por repetición en materia tributaria con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma reguladora de la gabela controvertida, ya que se trata precisamente del supuesto clásico en el que la cuestión constitucional es introducida en el caso concreto de un modo subsidiario o accesorio (distinto de la acción directa de inconstitucionalidad), con el fin de hacer viable la pretensión principal, que en la especie sería la repetición, mediante la remoción del mundo jurídico de la norma que sirve de sustento a la posición de la parte contraria; tal es lo que acontece, verbigracia, cuando se demanda la anulación de un acto administrativo y la pretensión se funda exclusivamente en la alegación de inconstitucionalidad del precepto legal que aplica aquel acto (supuesto del art. 13 inciso c, del CPA). Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa -reconocida por la recurrente en su escrito de contestación de demanda- de que en la especie el trámite administrativo previo devenía notoriamente inoficioso para tutelar el derecho de la actora, dado la imposibilidad dela Administración de declarar la inconstitucionalidad de una norma, por tratarse ello de una facultad que el ordenamiento jurídico fundamental acuerda únicamente a los jueces (cfr. art. 24 in fine Const. Tuc.), es de aplicación al caso el supuesto de excepción que contempla el artículo 13 del CPA en virtud del cual cabe apartarse del principio consagrado por el artículo 66 del CTM, tanto en lo que refiere al “reclamo administrativo de repetición por ante el Organismo Fiscal” como a la “protesta previa”, en la medida que esta última es requerida justamente para la procedencia de aquel trámite administrativo que, por lo dicho, no resulta necesario a los fines del ejercicio de la acción de autos. V.5.- ¿Resulta atendible el agravio relativo al modo en que la sentencia en crisis manda a pagar los intereses respectivos? El punto en discusión gira en torno al momento a partir del cual se deben intereses en el marco de una repetición por pago indebido de tributos: mientras que en la sentencia recurrida se los hace correr desde que cada pago ha sido efectuado, la recurrente sostiene que debe estarse a la fecha de notificación de la demanda. En lo pertinente, el principio del CTM (Ord. 229/77 y sus modificatorias) es que los importes tributarios abonados indebidamente o en exceso devengarán desde la fecha del reclamoadministrativo un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de Aun cuando -como quedara explicado ut supra- para el ejercicio de la acción de autos no era exigible el reclamo administrativo previo del cual se parte en la regla que consagra la citada disposición municipal no es válido, sin embargo, proceder como se ha hecho en la sentencia recurrida, apartándose sin más del mentado principio, para adoptar una solución carente de todo sustento jurídico y que no se aviene a los fines de la normativa tributaria aplicable. Una adecuada labor hermenéutica conduce inexorablemente a descartar de plano la solución adoptada por En ese contexto es posible sostener que la intención del legislador municipal ha sido fijar como término a quo para el cómputo de los intereses de marras aquel en que el Fisco toma conocimiento fehaciente de la intención del contribuyente de repetir lo abonado indebidamente en concepto de tributos, lo cual explica porqué en el sistema del CTM no corren intereses desde la fecha del pago pese a que este haya sido hecho bajo protesta, dado que esta última circunstancia sólo resulta demostrativa de la mera disconformidad del contribuyente respecto del desembolso al que se ha visto compelido a realizar, mas no importa necesariamente que aquél vaya repetir lo así abonado. Tal anoticiamiento por parte del Fisco, que la norma municipal lógicamente reconoce tiene lugar cuando se interpone el reclamo de repetición por ante la propia Administración, en los casos -como el de autos- donde pudo prescindirse de dicho trámite administrativo por tratarse de alguno de los supuestos de excepción que el ordenamiento procesal prevé para el ejercicio de la acción contenciosa, debe entenderse que se produce recién con la notificación de la demanda judicial de repetición. Es que, antes de quedar notificada de la demanda de autos, y dado que ello no le había sido previamente requerido en sede administrativa, el Municipio no conocía, ni debía conocer, la pretensión de la actora de que le sean devueltas las sumas abonadas en concepto de TACIS y Contribuciones que inciden sobre En mérito a ello corresponde hacer lugar, en lo que a esta cuestión se refiere y con devolución del depósito de ley (cfr. esta Corte, 27-02-2006, “Laméndola de Mendoza María Carmen del Valle vs. Sie S.R.L. s/Daños y perjuicios”, sentencia Nº 99), al recurso de casación promovido porla Municipalidad de San Miguel de Tucumán sobre la base de la siguiente doctrina legal:“No resulta ajustada a derecho la sentencia que, haciendo lugar a una acción de repetición de lo abonado en concepto de tasas municipales con fundamento en la inconstitucionalidad de las sendas disposiciones que las crean, se aparta inmotivadamente del principio rector en la materia al mandar a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada pago ha sido hecho, siendo que, por no mediar en la especie reclamo administrativo previo, es recién con la notificación de la demanda de autos que el Municipio toma conocimiento de la pretensión repetitiva de la actora”. En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la sentencia Nº 801 dictada por VI.- Habida cuenta la proporción en que prospera el recurso, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la demandada (cfr. art. 109in fine del CPCyC, de aplicación en la especie en virtud de lo previsto por el art. 89 del CPA). El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 368/370, R E S U E L V E : I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación planteado por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, con devolución del depósito de ley, al recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por III.- COSTAS como se consideran. IV.- RESERVARpronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO DANIEL ESTOFÁN RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA |