martes, 7 de julio de 2009

CCivComyLabRafaela prescripción merca 08/07/2005 Menara Construcciones S.A. c. Fauda, Rubén DaríoPublicado en: LLLitoral

Texto Completo: 2ª Instancia. - Rafaela, julio 8 de 2005. 1ª ¿Es nula la sentencia apelada? 2ª En caso contrario ¿es ella justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?1ª cuestión. - El doctor Berger dijo: No habiendo sido sostenido el recurso de nulidad interpuesto a fs. 95 y no advirtiendo vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio, a esta cuestión voto por la negativa.El doctor Macagno dijo que haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el juez de Cámara preopinante, votaba en el mismo sentido.El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).2ª cuestión. - El doctor Berger dijo: I) La sentencia de primera instancia rechaza la demanda que entabló "Menara Construcciones" S. A. contra Rubén Ramón Fauda, en la cual la actora reclama el pago de la suma de $5014, 89 invocando que el demandado realizó varias compras de materiales a la demandante, que éstas fueron documentadas mediante los remitos de mercadería adquirida y sus respectivas facturas, los cuales se detallan a fs. 2 vta., que el accionado pretendió cancelar sus obligaciones entregando tres cheques, que los dos últimos cheques fechados el 24 de diciembre de 1996 y el 12 de enero de 1997 no fueron pagados y que en las medidas preparatorias el demandado reconoció haber comprado material de construcción a la firma actora y que pretendió saldar su cuenta corriente con los cheques que fueron rechazados, como también los remitos y facturas emitidos por la accionante.Para resolver así la a quo consideró que la realidad es que el demandado adquirió hierro y acero a la accionada por un precio determinado en dinero y con objeto de lucrar con su venta, una vez transformados en objetos varios; que esta actividad cae dentro de lo normado por el inc. 1) del art. 8°, Cód. de Comercio; que el acto pertenece a la materia mercantil de acuerdo con lo que disponen el inc. 6) del art. 8° y el art. 5°, Cód. de Comercio; que las facturas conformadas reconocidas por el demandado son cuentas liquidadas y efectivamente presentadas para su cobro; que entre las fechas de las constancias bancarias de rechazo de los cheques con los que se pretendió pagar el importe de las facturas y el día en que el demandado recibió la interpelación previa o la fecha en que se iniciaron las medidas preparatorias transcurrió en exceso y sin interrupción válida el plazo de cuatro años previsto por el inc. 1) del art. 847, Cód. de Comercio; y que la defensa de prescripción fue opuesta temporáneamente al contestar la demanda (fs. 91/94 vta.).II) Al sostener el recurso de apelación interpuesto a fs. 95, la actora, luego de mencionar los antecedentes de la causa, invocó que el demandado no acreditó haber abonado el saldo adeudado de la compra de materia prima, no surgiendo de la prueba colectada ningún recibo cancelatorio; que la demandante no puede estar de acuerdo con la circunstancia de haberse admitido la prescripción de la acción en virtud de lo que dispone el inc. 1) del art. 847, Cód. de Comercio ni con el momento desde el cual la a quo considera que inició el plazo de la prescripción como tampoco con el hecho de no considerarse las causales interruptivas de dicho plazo que se produjeron antes de iniciarse el juicio ordinario; que las condiciones de venta de las facturas emitidas por la actora eran para imputar a la cuenta corriente del demandado, no tratándose de obligaciones de contado; que la cuenta corriente abierta por la actora a favor del accionado no fue presentada hasta el momento de la intimación extrajudicial concretada el 12 de setiembre de 2001, siendo a partir de esa fecha quedebe contarse el plazo de prescripción; que Fauda reconoció que el viajante de la actora lo siguió visitando y entablando operaciones comerciales, lo que conduce a entender que la cuenta del demandado no puede considerarse conformada o líquida sino desde la fecha antes indicada; y que el reconocimiento de la obligación, al absolver posiciones, debe considerarse como un acto interruptivo del curso de la prescripción (fs. 116/118 vta.).III) Pasando al tratamiento del recurso y habiendo examinado estos obrados, llego a la conclusión de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por los siguientes fundamentos:1. Debe tenerse por conforme a la apelante con la afirmación de la a quo de que el demandado adquirió mercaderías a la actora por un precio determinado en dinero y con el objeto de lucrar con su venta, una vez transformadas en objetos varios, debiendo encuadrarse esa actividad en lo que dispone el inc. 1) del art. 8°, Cód. de Comercio (fs. 93), ya que no se expresaron agravios contra tal afirmación de la inferior (art. 365, CPCC).2. En tanto que la misma actora invocó que las compras de mercaderías que le efectuó el demandado, cuyo saldo de precio se reclama, fueron documentadas mediante las facturas que están glosadas en fotocopias a fs. 7, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del expediente sobre medidas preparatorias agregado por cuerda (documental en original reservada en secretaría) y que el accionado pretendió cancelar sus obligaciones mediante la entrega de tres cheques, dos de las cuales fueron rechazados, habiendo mencionado la demandante la confección de un recibo y de una nota de débito (demanda, fs. 2 vta./3), cabe concluir que no estamos en presencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre los contendientes, sino ante compraventas mercantiles. En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que se trata de compraventas mercantiles, cumplidas mediante una cuenta simple o de gestión, si la cuenta se forma con los precios de las mercaderías vendidas, pagaderas a plazos y si se venden mercaderías y acreditan en cuenta los distintos valores que se remiten al efecto (conf. Fernández Madrid, J. C., "Código de Comercio Comentado", t. III, ps. 190 y 191). 3. En tanto que no se invocó ni acreditó que el accionado (comprador) hubiera realizado reclamos por las aludidas facturas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo (el demandado reconoció que todos los remitos y facturas que acompañó la actora "corresponden a la firma Menara en la relación comercial llevada con el declarante" a fs. 31 vta. del expediente sobre medidas preparatorias), dichas facturas "se presumen cuentas liquidadas" según lo establece el párrafo tercero del art. 474, Cód. de Comercio.Digo que tales facturas se presumen cuentas liquidadas porque se trata de instrumentos en los que consta la descripción gráfica de los hechos y resultados patrimoniales de cada operación, habiéndose consignado el objeto y los sujetos de la misma; debiendo incluirse dentro del concepto de cuenta de venta a las facturas por propia definición (conf. Nissen, R. A. y Favier Dubois, E. M., "La prescripción liberatoria en materia de compraventas comerciales", LA LEY, 1987-B, 789).4. De acuerdo con lo antes expresado, interpreto que al caso de autos le es aplicable el plazo de cuatro años de prescripción que establece el art. 847, Cód. de Comercio, que alude en el inc. 1) a "Las deudas justificadas por cuentas de ventas aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474". 5. El plazo de prescripción de cuatro años debe contarse desde la fecha en que fue presentada la cuenta (art. 847, inc. 1°, Cód. de Comercio), la cual no puede ser otra, a mi juicio, que aquella en que fueron librados los cheques que el demandado entregó a la actora para efectivizar el importe de las mercaderías facturadas y que fueron rechazados; siendo evidente que cuando se reclamó el pago mediante la certificada N° 699161909 de fecha 10 de setiembre de 2001 (fs. 24, expte. sobre medidas preparatorias) ya había transcurrido dicho plazo de prescripción en tanto que los cheques fueron librados el 12 de enero de 1997 y el 27 de diciembre de 1996, siendo rechazados el 15 de enero de 1997 y el 27 de diciembre de 1996 respectivamente (fs. 23/vta., expte. sobre medidas preparatorias).Propongo que se resuelva: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia. Voto por la afirmativa.El doctor Macagno dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a los que arribara el Dr. Berger, votaba en el mismo sentido.El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).3ª cuestión. - El doctor Berger dijo: Que, atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia. El doctor Macagno dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Berger, y en ese sentido emitió su voto.El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral, con la abstención del Dr. Angel P. Doro (art. 26, ley 10.160), resuelve: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.- Camilo S. Berger.- Lorenzo J. M. Macagno.- Angel P. Doro.

CSJN El artículo 124 LSC y las sociedades off shore

http://www.infobaeprofesional.com/notas/79427-Alerta-empresaria-la-Corte-Suprema-asesto-un-golpe-letal-a-las-sociedades-off-shore.html?cookieCSJN Vistos los autos: .Compañía General de Negocios SAIFE s/ pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L.".Considerando: 1') Que contra la sentencia dictada por la Sala .C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, rechazó el pedido de quiebra formulado contra una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, interpusieron el peticionario de la quiebra y la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos en lo referente a la cuestión federal planteada y denegados respecto de la invocada causal de arbitrariedad. La Fiscal General acudió en queja ante este Tribunal por los aspectos en que el remedio federal fue rechazado, en tanto la señora Procuradora Fiscal sostuvo ambos recursos. 2') Que, para así decidir, el a qua hizo suyos los fundamentos expuestos por la jueza de primera instancia, por los que estimó que el solicitante carecía de legitimación para pedir la quiebra, por no haber demostrado que revestía la calidad de acreedor local, es decir aquél cuyo crédito deba ser pagado en el país. Asimismo, remitió a lo dicho en la anterior instancia con respecto a la aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, para concluir que resulta competente para intervenir en el proceso de quiebra, el juez del domicilio del deudor, aún cuando tenga agencias o sucursales en otros países (arts. 40 y 43 del Tratado de Montevideo de 1940). Juzgó que esa hipótesis no se configuraba en el caso para atribuir competencia a los tribunales locales, y que tampoco concurría el supuesto de excepción que permitiera declarar la pluralidad de concursos. La cámara añadió que no se encontraba acreditado de modo fehaciente" en la causa que la deudora poseyera bienes en el país, recaudo exigido por el arto 2 inc. 2 de la ley 24.522 para dar curso a la petición de falencia.3') Que la Fiscal General sostuvo en el remedio a federal que la cámara de apelaciones había omitido aplicar el art. 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, en tanto prescribe que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Afirmó que tal extremo se había configurado en el sub lite, en razón de que la Compañía General de Negocios, constituida en la República Oriental del Uruguay bajo un sistema legal que sólo le permitía desarrollar actividad financiera fuera de ese país, cumplía esa actividad en forma clandestina y marginal en la sede del Banco General de Negocios, situada en la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que captaba fondos y títulos valores de ahorristas e inversores argentinos que eran registrados como recibidos o transferidos al país mencionado, vulnerando el control del Banco Central de la República Argentina, tal como surgía acreditado en la causa tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 1, cuya copia obra en este expediente. Estimó que, dado que la requerida tenía su sede y su principal actividad en la República Argentina, corresponde aplicar al caso el arto 124 de la ley 19.550 que, ante el fraude a la ley, impone considerar a la sociedad extranjera como sociedad local. Toda vez que, en ese marco legal, el ente no dio cumplimiento al requisito de inscripción ante la Inspección General de Justicia, expresó que debía ser considerada una sociedad irregular. Fundó la procedencia del recurso extraordinario deducido en la existencia de cuestión federal, en lo referente a la aplicación e interpretación de normas de esa índole -tratados internacionales- y en la arbitrariedad del fallo, por no ser la sentencia derivación razonada del derecho vigente, prescindir de la aplicación de las normas que rigen el caso y omitir la ponderación de las constancias obrantes en la causa.4.) Que, por su parte, el peticionario de la Compañia General de Negocios SAIFE si pedido de quiebra por Mihanovich, Ricardo L.quiebra invocó similares argumentos, fundando la procedencia del recurso extraordinario en la aplicación de normas de naturaleza federal y en la arbitrariedad del fallo, configurada al haber omitido la cámara la consideración de hechos y pruebas esenciales obrantes en el proceso y prescindido de dar a la controversia un tratamiento acorde con las circunstancias de la causa, con grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Alegó también la existencia de gravedad institucional en el caso.5.) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, 324:803 entre muchos otros). Cabe añadir que, en el caso, la alegada arbitrariedad del fallo -mantenida por la Fiscal General en la queja- se encuentra estrechamente vinculada con la interpretación que el a quo asignó a la normativa federal, lo que autoriza a que ambas cuestiones sean consideradas en forma conjunta (Fallos: 314:1460; 318:567; 321:2764, entre muchos otros).6) Que a efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de falencia de la mencionada sociedad, constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1889 y de 1940.El arto 35 del tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 establece que: "Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra, practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal».Por otra parte, el arto 40 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940, prescribe que: Son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal ».7') Que en ambos tratados se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia, el cual es a su vez definido en el arto 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, que establece: g Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, se consideran establecimientos, sucursales o agencias, domiciliados en el lugar en donde funcionen, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen».8.) Que, en tales condiciones, el a quo ha formulado una errada interpretación de las normas federales en juego para discernir la jurisdicción que corresponde a este proceso, la que compete a los jueces del domicilio comercial del fallido, que es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios.9.) Que, a tales efectos, el solicitante de la falencia afirma que el elemento atributivo de jurisdicción se encuentra en la República Argentina, debido a que la sociedad extranjera ha sido constituida bajo el régimen previsto en el decreto 381/89, reglamentario del arto 4 del decreto-ley 15.322 de la República Oriental del Uruguay, que establece que las empresas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, entidades que sólo podrán operar con no residentes en el mencionado país.10) Que, en tales condiciones, asiste razón a la recurrente cuando señala la arbitrariedad del fallo, ya que a efectos de examinar la concurrencia del elemento atributivo de la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, no puede prescindirse de ponderar el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo.11) Que tampoco ha ponderado el a quo las constancias obrantes en la causa, conducentes a los mismos fines señalados precedentemente, de las que surge que en un proceso seguido ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 1 de la Ciudad de Buenos Aires, se tuvo por acreditado -entre otros hechos- que la Compañía General de Negocios SAIFE funcionaba clandestina y marginalmente en dependencias del Banco General de Negocios situadas en la Ciudad de Buenos Aires, captando dinero y disponiendo de esos fondos, a la vez que el domicilio situado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, actuaba como una simple oficina de registración contable.12) Que, por otra parte, la individualización de las normas de derecho interno que resulten aplicables al sub examine requiere la consideración de similares extremos fácticos y jurídicos, que fueron igualmente desatendidos por el a quo. En efecto, el arto 118 de la ley 19.550 regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto ésta se ajuste a las leyes del lugar de su constitución, y el arto 124 del mismo ordenamiento -cuya aplicación solicitan los recurrentes- individualiza el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como sociedad local. Tal supuesto se configura cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el alcance establecido en la propia norma. Por consiguiente, la decisión acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal.13) Que semejantes defectos en la consideración de extremos conducentes, se verifican también en el fallo respecto de los recaudos establecidos en la ley de concursos para alcanzar la calidad de acreedor local (art. 4) o la existencia de bienes en el país (art. 2), puesto que el examen de tales requisitos no puede efectuarse sin atender al régimen legal bajo el que opera la sociedad, a su actividad y a la modalidad con que la desarrolla y a las probanzas obrantes en la causa sobre tales aspectos.14) Que, en tales condiciones, la cámara ha formulado una incorrecta interpretación de ¡as normas federales en juego, lo que impone la revocación de lo resuelto en tal aspecto y en lo demás resuelto, en cuanto el fallo presenta los graves defectos de fundamentación que le atribuye la recurrente, conforme a lo señalado en los considerandos de la presente.
Por ello, se admite la queja, sé declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se revoca la sentencia apelada, debiendo dictarse nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA l. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alejandra M. Gils Carbo, Fiscal GeneralC. 4633. XLI. C. 4210. XLI.
RECURSO DE HECHO Compañía General pedido de quiebra L. de Negocios SAIFE si por Mihanovich, Ricardo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ricardo Luis Mihanovich, representado por Mercedes Mihanovich Murphy, con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Fernández Gárgolas.Recurso de hecho interpuesto por Alejandra M. Gils Carbó, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.Tribunal de origen: Sala C de la cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado en lo Comercial n' 20.

Comentario de Julio Otaegui al fallo Liledi S.A. s/concurso preventivo CCC Sala I Mar del Plata

oces: QUIEBRA ~ ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE FALLIDO ~ ADMINISTRACION DE BIENES ~ HIPOTECA ~ DECLARACION DE QUIEBRA ~ EFECTOS DE LA QUIEBRA ~ CREDITO HIPOTECARIO ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ~ REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ~ ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO ~ OBJETO SOCIAL ~ ACTO A TITULO GRATUITO
Título: Objeto social, capacidad societaria y falencia
Autores: Otaegui, Julio C.
Publicado en: LA LEY2006-E, 541 - LLBA2006 , 1279 - Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales 01/01/1900, 91
SUMARIO: I. Objeto social y capacidad societaria. — II. Los actos extrañísimos. — III. Los actos a título gratuito. — IV. Las liberalidades y el grupo societario. — V. El objeto social y su indeterminación. — VI. Falencia y actos inválidos. — VII. Conclusiones.


La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala I de la Ciudad de Mar del Plata en la causa "Banco Río de la Plata S.A. s/incidente de revisión en autos "Liledi S.A. s/concurso" el 02/05/2006 dictó sentencia abordando complejas cuestiones doctrinarias sobre (i) la incidencia del objeto social en la capacidad de la sociedad; (ii) los actos notoriamente extraños o extrañísimos al objeto social; (iii) los actos extrañísimos y los actos a título gratuito; (iv) las liberalidades y el grupo societario; (v) el objeto social y su indeterminación; (vi) la falencia y actos inválidos.
Sabido es que es casi imposible aprehender todos los presupuestos fácticos de una sentencia mediante su lectura.
Sabido es que ciertos hechos llevan a interpretaciones tendientes a evitar como se decía en latín clásico el summum ius summa iniuria aunque como precedentes deben tomarse con cuidado pues como se dice en latín hodierno bad cases make bad laws.
Esto sentado pasaré a referirme a las cuestiones doctrinarias mentadas.
I. Objeto social y capacidad societaria
1. Antecedentes
Por cierto que el Código Civil art. 35 al prescribir: "Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de sus representantes que sus leyes o estatutos les hubieren constituido", da lugar a interpretaciones dispares.
Según una mirada del mismo resulta que la capacidad de derecho la sociedad persona jurídica está ceñida por el principio de la especialidad porque el ejercicio de operaciones extrañas implicaría un cambio del objeto, para el cual serían necesarios, no sólo el consentimiento de los miembros, sino también la autorización estatal (1).
Según otra visión el principio de la especialidad de las personas jurídicas no ha de interpretarse con rigidez pues no pueden apreciarse los fines de las personas jurídicas ajustándose al texto expreso de los estatutos, sino con prudencial amplitud (2).
Este principio de la especialidad propio de la doctrina francesa tiene una obvia semejanza con la doctrina del ultra vires del derecho anglosajón en sus dos versiones de la corporation norteamericana y de la limited company inglesa.
Dichas doctrinas de la especialidad y del ultra vires son congruentes con la estructura de la universitas personarum del siglo XIII que se adoptó para la explotación de las colonias de ultramar mediante las compañías coloniales en el siglo XVII y que de allí en el siglo XIX se generalizó para cualquier empresa.
La universitas personarum medieval era un ente o corporación distinta de las personas de sus miembros quienes no respondían por las obligaciones de aquélla como hoy predican nuestro C. Civil art. 39 y la LSC arts. 2, 163.
Tal régimen implicaba un privilegio que debía ser concedido por el soberano, en lo clerical el obispo y en lo laico el príncipe para satisfacer una finalidad de bien público. Nulla universitas sine auctoritate episcopi vel principis (3).
Al aplicarse la universitas personarum a las compañías coloniales, el privilegio de la personalidad diferenciada era dado por el rey o el parlamento mediante una concesión u octroi.
Así las cosas era evidente que la compañía colonial sólo podía utilizar su privilegio para cumplir la finalidad de su creación y de allí la limitación de su capacidad de derecho resultante del estatuto que le daba el rey o el parlamento al crearla.
El Código de Comercio francés de 1807 padre del derecho mercantil continental, tuvo la venturosa iniciativa de incluir junto a las sociedades comerciales clásicas la société en nom collectif y la société en comandite que comerciaban en nombre de todos los socios colectivos o de todos los socios comanditados y por lo tanto obligados por las obligaciones asumidas en sus nombres, a una sociedad corporación que comerciaba en su propio nombre sin obligar a socio alguno y de ahí su denominación de société anonyme.
Dicha denominación nada tenía que ver con que las acciones fueran nominativas o al portador permitiendo en un caso la identificación de los accionistas y en el otro no.
El Code de Commerce flexibilizó el sistema del octroi que requería una concesión de personalidad particular con un estatuto particular en cada caso, mediante una concesión de personalidad genérica con un estatuto genérico aunque supeditando en cada caso el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la existencia de utilidad pública, elemento indispensable para la obtención del privilegio corporativo.
El Estado de Nueva York en 1811 con un claro enfoque sobre las ventajas de la industrialización, concedió la incorporación con un mero registro a las empresas manufactureras sin otro recaudo.
De allí en más la tendencia permisiva cundió.
En 1829 el Cód. de Comercio español eximió de la autorización real a las compañías anónimas que no gozaran de una con cesión o privilegio.
En la década de 1850 en Inglaterra para soslayar el arduo procedimiento requerido para obtener el privilegio corporativo se aceptó un sistema de compañías que sin ser corporaciones pero mediante su inscripción en un registro, limitaban su responsabilidad a su patrimonio sin obligación para sus socios.
Esta es las limited company que sin ser corporación actúa como tal.
De aquí viene que el equivalente de nuestra anónima en Inglaterra se llame limited company distinguiéndose con la sigla Ltd. mientras que en Norteamérica se denomina corporation identificándose con la sigla Inc. (4).
En la misma década de 1850 se modificó el régimen francés permitiéndose la constitución de anónimas sin intervención gubernativa cuando su capital no superara determinado monto, las que se denominaron sociétés a responsabilité limité que no son las adoptadas por Francia tras la I Guerra Mundial.
En 1862 Inglaterra sancionó su famosa Companies Act generalizando el sistema de las limited companies.
En 1867 Francia concordando con Inglaterra dentro de la política de la Entente Cordiale, dictó su famosísima ley de constitución normativa de las anónimas, madre del derecho continental.
En 1873 el Estado de Nueva Jersey encabezó el ordenamiento norteamericano brindando el privilegio corporativo o sea la incorporación con un mero registro a cualquier suerte de empresas y no solamente a las manufactureras como había hecho el Estado de Nueva York en 1807.
Dicha Act mereció ser llamada Mother of corporations.
Como es natural la amplitud del régimen llevó a que se acotaran sus extremos y una vía fue la doctrina del ultra vires (allende las fuerzas) y otra la del disregard of legal entity.
Con todo en el derecho norteamericano la doctrina del ultra vires se ha atenuado (5).
Puede decirse que bajo los regímenes de la concesión y de la autorización el otorgamiento de personalidad era un privilegio para satisfacer determinados fines de interés público y por lo tanto la capacidad de la compañía colonial o de la anónima estaba ceñida a esos fines o sea que sólo podía hacer lo permitido.
Diversamente en el sistema normativo la obtención de la personalidad no es un privilegio y por lo tanto la capacidad de la anónima no está ceñida a fines de interés público o sea que puede hacer todo lo que no está prohibido.
2. La Ley de Sociedades Comerciales
Nuestro derecho siguió la doctrina de la autorización, la que según un enfoque abona la interpretación restrictiva del C.Civil art. 35, en los Códigos de 1862 (con alguna salvedad al estilo del Código español de 1829) y de 1890.
Empero la Ley de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319) cambió sustancialmente el enfoque.
Cabe recordar que la LSC integra el C. Comercio (LSC art, 384) y que el Código Civil (en el caso su art. 35) es aplicable a la materia y negocios comerciales en cuanto no esté modificado por el Código de Comercio (C. Com. art. 207) (6).
Conforme a la LSC no cabe la corriente doctrinaria restrictiva fundada en el C. Civil art 35 que ciñe la capacidad de la sociedad a su objeto porque:
1) El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la administración de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (LSC art. 58) y es conveniente que así sea para seguridad del tráfico.
2) Los administradores pueden realizar cualquier inversión ajena a la explotación de la sociedad (LSC art. 63-1°-d) y es prudente que así lo hagan para seguridad de la sociedad (7).
Autorizada doctrina comparte en general dicho criterio (8) aunque no es unánime y hay opinión contraria de nota (9).
En suma si la sociedad no queda obligada por actos notoriamente extraños al objeto o actos extrañísimos, ello significa: (i) que la sociedad queda obligada por actos extraños al objeto social aunque sin desmedro de la responsabilidad de los administradores ante los socios (LSC art. 58 última parte); (ii) y que obviamente el objeto social no limita la capacidad de la sociedad.
Vale decir que el objeto social precisa y determina la gestión operativa y empresaria de la sociedad (LSC art. 11 inc.3) que ésta llevará a cabo mediante actividades (LSC art. 66 in limine y concs.) que implican la realización de actos jurídicos (C. Civil art. 944) que obligan a la sociedad aunque sean extraños al objeto social pero no notoriamente extraños o extrañísimos (LSC art. 58).
La cuestión finca entonces en esclarecer las pautas determinantes para calificar a un acto jurídico (C. Civil art. 944) como notoriamente extraño o extrañísimo y por lo tanto no vinculante para la sociedad (LSC arts. 11 inc. 3. 58).
II. Los actos extrañísimos
Se trata de actos jurídicos (C. Civil art. 944).
Se ha señalado que como ya se dijo según un criterio, la LSC art. 58 rechaza la doctrina del ultra vires y que caben dos tipos básicos de interpretación de la norma a saber: (i) un criterio objetivo resultante de las actividades previstas en el objeto social y de las exteriorizadas por la sociedad; (ii) un criterio subjetivo consistente en el conocimiento por el tercero de las restricciones obrantes en la documentación societaria (10).
Entendemos que sin mengua de las amplias pautas antes señaladas, podría tener lugar una mayor especificación de actos extrañísimos (11) a saber:
1) Actos jurídicos incompatibles con las atribuciones de los administradores, que llamé incompetentes en el comentario citado.
Tales serían los que: (i) afectaran la distribución de utilidades directa (LSC art. 65-1°-h) o indirectamente por competer ello a los socios (LSC art. 234 inc. 1°); (ii) tornaran imposible el cumplimiento del objeto (art. 94 inc. 4) causando una disolución anticipada cuya resolución compete a los socios (LSC art. 94 inc. 1); (iii) modificaran directa o indirectamente las condiciones de funcionamiento de la sociedad o sea la estructura empresaria aneja a la sociedad (LSC art. 1 in fine) (12).
2) Actos jurídicos desmesurados que denominé exorbitantes en el comentario citado, por palmariamente desbordar la importancia o naturaleza de las actividades de la sociedad ponderadas según el criterio del C. Com. art. 44 parte 2ª y cotejadas con los usos del comercio conforme al C. Com. art. 238 in fine.
3) Actos jurídicos desleales por violar el deber homónimo de los administradores (LSC arts. 59, 271/273) en detrimento de los socios.
4) Actos jurídicos delictivos por tipificar un delito penal en perjuicio del interés público (C.Penal) o un delito civil en perjuicio de terceros (C.Civil arts. 953, 1091).
Los delitos en caso de cierta magnitud podrían configurar una actividad ilícita comportando la disolución de la sociedad (LSC arts. 18, 19) (13).
Sin mengua de lo anterior cabe tener en cuenta que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren ejercicio o con ocasión de sus funciones (C. Civil art. 45).
En suma de acuerdo al precedente esquema anterior, los actos a título gratuito no son per se actos extrañísimos sin perjuicio de que puedan serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
III. Los actos a título gratuito
1. La donación
Paradigma de acto jurídico a título gratuito, es la donación (14).
Una sociedad puede gastar en publicidad y propaganda (LSC art. 64-I-b-6) lo que incluye los actos de promoción social incluso donaciones (15).
La publicidad y la propaganda son actos de gestión organizativa propios de los administradores (LSC art. 255) y ajenos a la competencia estructural correspondiente a los socios (LSC art. 233).
Una sociedad puede hacer donaciones sin que ello sea un acto extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo. 2. La fianza
La fianza puede ser gratuita (C.Com. art. 483 a contrario).
Así lo sostiene la doctrina (16).
Una sociedad puede dar avales y garantías (LSC art. 63-3, 65-1-l) lo que es de incumbencia de los administradores por hacer a la gestión operativa (LSC art. 255) ajena a la competencia estructural de los socios (LSC art. 233).
Por lo tanto una sociedad puede dar una fianza gratuita sin que ello sea per se un acto jurídico extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
Es de notar que una fianza gratuita significa que el fiador nada cobra al deudor por darla pero no que el fiador que honra la fianza no pueda reclamar al deudor lo pagado; el fiador pagante queda subrogado en los derechos del acreedor contra el deudor (C. Civil arts. 2029, 2030).
Es por eso que el garante debe pedir verificación en el concurso o quiebra del deudor (LCQ arts. 32, 200).
3. El tercero hipotecante
El tercero hipotecante es un garante real (17).
Es cierto que en la nota al art. 3121 Vélez Sársfield cita a la jurisprudencia y doctrina francesas referidas a los arts. 2077 y 2090 del Cód. Civil señalando que: A tal obligación la jurisprudencia le niega con toda razón el carácter y los efectos de una fianza propiamente dicha por lo que niega al tercero hipotecante el derecho de ser subrogado en las acciones del acreedor cuando con el precio del bien hipotecado se hubiese pagado la deuda.
Empero la solución de nuestro Código Civil es otra pues en su artículo 3186 prescribe: Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere vendido.
Como enseña Salvat: Este recurso está regido por las disposiciones de la fianza (arts. 2029 y 2030) (18).
Vale decir que maguer el tercero hipotecante haya constituido la hipoteca sin pedir retribución al deudor, ello no significa que en caso de ser ejecutado no pueda reclamar al deudor lo pagado (C.Civ. arts. 2029/2030; C.Com. regla I, art. 207).
Es por esto que el tercero hipotecante debe pedir verificación en el concurso o quiebra del deudor (LCQ arts. 32, 200).
En consecuencia la hipoteca de tercero es una garantía real que puede ser otorgada gratuitamente por los administradores de una sociedad por hacer a la gestión operativa (LSC art. 255) ajena a la gestión estructural de los socios (LSC art. 233) sin que ello sea per se un acto extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
4. La renuncia de derechos
Un acreedor puede renunciar gratuitamente a sus derechos contra el deudor (C. Civil art. 868) (19).
Una sociedad puede renunciar gratuitamente a sus derechos contra su deudor, lo que es de competencia de los administradores por ser un acto de gestión operativa (LSC art. 255) ajeno a la incumbencia estructural de los socios (LSC art. 233).
Es lo que ocurre v.g., cuando una sociedad da su conformidad con una propuesta de acuerdo (LCQ 24.522 — Adla, LV-D, 4381— art. 43).
Tal renuncia es un acto jurídico gratuito que no es per se extrañísimo aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
5. Las liberalidades
Donación aparte, son también actos gratuitos las liberalidades (C. Civil art. 1791) (20).
Cabe recordar que es de la esencia de la donación la obligación de transferir el dominio de una cosa; por lo tanto a falta de esa obligación puede haber liberalidad pero no donación (21).
El otorgamiento de liberalidades es de competencia de los administradores por ser un acto de gestión operativa (LSC art. 255) ajeno a la incumbencia estructural de los socios (LSC art. 233).
Las liberalidades son actos jurídicos a título gratuito que no son actos extrañísimos aunque pueden serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
IV. Las liberalidades y el grupo societario
Las liberalidades tienen particular importancia en la gestión de un grupo societario.
Un grupo societario en el sentido aquí empleado tiene las siguientes notas: 1) Es una empresa entendida como una organización de capital y trabajo para la producción o intercambio de bienes o la prestación de servicios.
2) La misma está parcelada entre varias sociedades capitalistas jurídicamente independientes una de las otras.
3) Tales sociedades están sujetas a la dirección unificada de un controlante sea participacional de jure (LSC art. 33 inc. 1) o de facto (LSC art. 33 inc. 2 parte 1ª) o vincular de facto (LSC art. 33 inc. 2 parte 2ª) según nuestra legislación aunque en otras cabe el controlante vincular de jure v.g. la brasileña (Ley de sociedades por acciones 6404 de 1976 arts. 265 y concs.;) y la portuguesa (Código de Sociedades comerciales decreto-ley 282/86, arts. 488y concs).
Cabe acotar que aunque la LSC art. 33 sólo se refiere al grupo matriarcal controlado por una sociedad matriz, también nuestra legislación contempla al grupo personal en el que la dirección unificada se ejerce por los accionistas controlantes de las sociedades agrupadas (LCQ 24.522 art. 161 inc. 2-b).
4) Bajo la dirección unificada las sociedades agrupadas procuran un beneficio en común pero sin asumir una responsabilidad común ante terceros.
Del esquema anterior resulta que el grupo societario soslaya la vieja regla Ubi emolumentum ibi onus.
Maguer la utilidad del sistema para la división de la gran empresa, ha llevado a su admisión en el derecho comparado que lo acoge como una estructura lícita.
Otro tanto hizo la LSC en 1972 regulando al grupo en el art. 33 aunque sumando al mismo varias normas preventivas de los efectos disvaliosos de tal organización.
Uno de ellos finca en que entre las sociedades agrupadas hay relaciones hechas bajo pautas diversas de las condiciones del mercado.
Así ocurre cuando v.g. una sociedad agrupada da a otra un préstamo blando, o le vende mercancías a precio de costo, o le cede la oportunidad de un negocio o le brinda garantías gratuitas.
Todas éstas son liberalidades inherentes a la gestión grupal.
Tales liberalidades inciden en los estados de posición y de resultados de las sociedades agrupadas por lo que los mismos darían una información errónea sino se advirtiera que son propios de una política grupal y no de las condiciones del mercado.
Es por esto que la LSC impone la exposición de la situación grupal en los estados contables (LSC arts, 63-1°-b-d-2°-I-a, 64-I-b-8, 65-1°-g-2°-c, 66-6) sin que ello implique que las sociedades agrupadas respondan conjuntamente ante terceros.
Vale decir que las liberalidades son lícitas.
La dación de liberalidades es de incumbencia de los administradores por ser actos de gestión operativa (LSC art. 255) ajenos a la competencia estructural de los socios (LSC arts. 233).
Con todo las mismas conllevan la responsabilidad de los administradores de la sociedad beneficiante pues no pueden alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios (LSC art. 54 1ª parte; C. Civil art. 1725 y su nota).
Para resolver la cuestión el Proyecto de Ley de Sociedades Comerciales 2005 redactado por los profesores Jaime L. Anaya, Raúl A. Etcheverry y Salvador D. Bergel postula la modificación del LSC art. 54 1ª parte admitiendo que en la política grupal quepa la compensación de daños con beneficios (Proyecto art. 32).
Esto ratifica que la liberalidad siendo un acto jurídico gratuito no es un acto extrañísimo per se aunque pudiera serlo de consistir en un acto incompatible, desmesurado, desleal o delictivo.
V. El objeto social y su indeterminación
Conocidas son las diversas interpretaciones sobre el LSC art. 11 inc. 3 al requerir que el acto social constitutivo contenga la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.
La cuestión se desarrolla en presente en dos campos.
Uno si el objeto social hace a la capacidad de la sociedad, tema sobre el que se reitera lo dicho en el anterior Capítulo I.
Otro referido a si el objeto social puede ser único o múltiple.
En una posición amplia enseña Halperín que no debe confundirse "objeto único" con "objeto preciso y determinado" y así cuando se establece una pluralidad de objetos, cada uno de ellos debe designarse de manera precisa y determinada (22).
Al respecto cabe señalar que la LSC admite explícitamente que el objeto social abarque distintas actividades y no una única actividad (LSC arts. 63-1°-b, 64-I-a, 66 in limine).
Con este criterio coincidió la Comisión Nacional de Valores en la Resolución General 368/2001 (Adla, LXI-C, 3066) (23).
Contrariamente la IGJ en la Resolución General 7/2005 artículo 66 (Adla, LXV-D, 3877) dispuso que el objeto social debe ser único aunque es admisible la inclusión de otras actividades si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias (24).
La divergencia de criterios entre los dos organismos citados pone de manifiesto que se trata de una cuestión harto opinable.
Empero aunque se entendiera que procede la tesis restrictiva, la correlación de la misma con el LSC art. 58 para el caso de una sociedad con objeto amplio, merece las siguientes reflexiones:
1) El LSC art. 58 admite que el administrador realice actos extraños al objeto social, ello con la salvedad de los actos extrañísimos.
2) Dicha regla tiene por fin facilitar el tráfico, salvaguardando al tercero contratante de la invocación restrictiva por la sociedad de su objeto para desligarse de las obligaciones contraídas.
3) Así enseña Halperín que: la LS prevé una disasociación externa entre representación y gestión administrativa, en amparo de la celeridad con seguridad de los negocios, para la protección del comercio (25).
4) No sería admisible que la sociedad contratara con un tercero sobre la base de un objeto estatutario inscripto en el RPC y luego pretendiera desligarse de las obligaciones contraídas aduciendo que se trata de un acto extraño al objeto social.
Ello importaría desconocer la doctrina de los actos propios unánimemente aceptada (26).
La prohibición de volver sobre los actos propios, núcleo de la doctrina, aparece incorporada al Código Civil en los arts. 1071 y 1198 1ª parte (27).
Ello no obsta a que la sociedad pueda demandar a los administradores la indemnización de los daños causados al patrimonio social (LSC art. 274, C.Civ art. 519 y concs.) de configurarse los supuestos requeridos para la responsabilidad contractual.
Cabe recordar en el caso la particular norma sobre anónimas abiertas de la ley 17.811 (Adla, XXVIII-B, 1979) de Oferta Pública art. 75 conforme al DLD 677/01 (Adla, LXI-C, 2718) art. 42.
5) Las reflexiones anteriores valen para los socios de la sociedad de marras, porque mediante la misma han procurado lucrar conforme a un objeto estatutario inscripto en el RPC.
No obstante podrían los socios demandar a los administradores la indemnización de los daños que hubieren sufrido individualmente (LSC art. 279, C. Civ. art. 519 y concs.) de configurarse los supuestos requeridos para la responsabilidad contractual.
6) Las consideraciones anteriores también proceden para los restantes acreedores de la sociedad en cuestión porque la misma ha actuado en plaza conforme a un objeto estatutario que no podrían desconocer para desligarla de las obligaciones asumidas con el tercero.
No obstante los acreedores de la sociedad podrían demandar a los administradores la indemnización de los daños que hubiesen sufrido (LSC art. 279) de configurarse los supuestos requeridos para la responsabilidad extracontractual.
Asimismo podrían los acreedores de la sociedad entablar contra la misma y el tercero cocontratante, la acción revocatoria de fraude o pauliana (C.Civ. art. 961) obviamente de darse el caso.
7) Por iguales razones de estar la sociedad concursada o quebrada también sería impertinente fundarse en la indeterminación del objeto para observar el crédito o declarar inadmisible el crédito o el privilegio de un acreedor (LCQ arts. 36, 200), ello sin mengua de: (i) las acciones de responsabilidad contra los administradores (LSC arts. 58, 274, 278, 279; LCQ arts. 15, 16, 173); (ii) la acción revocatoria de fraude o pauliana (C. Civil art. 961) y la declaración de ineficacia (LCQ art. 17) en caso de concurso; (iii) la acción revocatoria antedicha y la ineficacia en caso de quiebra (LCQ arts. 109, 118 y 119).
En suma la indeterminación del objeto social de la sociedad deudora no podría ser invocada por la misma, ni por sus socios, ni por sus otros acreedores para desligar a la misma de las obligaciones contraídas con el cocontratante acreedor.
Ello sería contrario a la buena fe.
VI. Falencia y actos inválidos
Respecto a la validez de los actos jurídicos hechos en estado de cesación de pagos, más brevemente falencia, se presentan las siguientes situaciones.
1) Actos realizados por un falente no concursado ni quebrado: son válidos salvo su revocación por fraude (C.Civ. art. 961).
2) Actos realizados por un falente concursado: son válidos salvo su revocación por fraude (C.Civ art. 961) o la declaración de ineficacia (LCQ art. 17).
3) Actos realizados por un falente quebrado: (i) prequiebra son válidos salvo la revocación por fraude. (C.Civ. art. 961) o la declaración de ineficacia (LCQ arts. 118, 119; (ii) posquiebra son válidos salvo la declaración de ineficacia (LCQ arts. 109).
Es decir que no todo acto jurídico realizado por un falente es inválido per se.
La declaración de invalidez requiere un trámite en el que deberán acreditarse según el caso: (i) en 2ª instancia los supuestos de la LCQ arts. 17, 109 (28) y 118; (ii) en 1ª y 2ª instancia los supuestos del C. Civil art. 961 y de la LCQ art. 119.
En consecuencia no cabe desestimar in limine el pedido de verificación de un acreedor porque su crédito se generó estando el deudor falente, pues ello implica prescindir del C. Civil art. 961 y de la LCQ arts. 17, 109, 118 y 119.
VII. Conclusiones
Con la salvedad hecha al inicio se resumirán las conclusiones doctrinarias que como regla general se estiman mas adecuadas.
1) El objeto social determina las actividades asignadas a la sociedad pero no limita la capacidad de la misma.
2) La sociedad queda obligada por los actos jurídicos extraños al objeto social que hayan concertado sus administradores ello sin mengua de la responsabilidad de éstos.
3) La sociedad no queda obligada por los actos jurídicos notoriamente extraños al objeto social o actos extrañísimos que hayan concertado sus administradores tales como: (i) los actos incompatibles con las funciones del órgano de administración; (ii) los actos desmesurados con relación a la importancia y naturaleza de las actividades de la sociedad; (iii) los actos desleales en detrimento del interés de los socios; (iv) y los actos delictivos en perjuicio del interés público o del interés de terceros.
4) No son per se actos extrañísimos al objeto social los actos jurídicos gratuitos tales como la donación, la fianza, la hipoteca de tercero, la renuncia de derechos y las liberalidades.
5) Las liberalidades son inherentes a la gestión del grupo societario.
6) La indeterminación del objeto social no puede ser invocada contra el tercero cocontratante para desligarse de las obligaciones con él contraídas.
7) No todo acto jurídico realizado por un cesante en sus pagos es inválido per se y por lo tanto no es motivo para rechazar in limine en un concurso preventivo o quiebra el crédito del tercero generado por dicho acto jurídico.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) BELLUSCIO - ZANNONI, "Código Civil y Leyes Complementarias" Comentado, anotado y concordado, t. I ps. 171/172, Ed. Astrea, 1985.
(2) BELLUSCIO - ZANNONI, loc. cit.
(3) VERRUCOLI PIERO, "Il superamento della personalitá giuridica delle societá di capitali nella common law w nella civil law", ps. 17/18, Milano Dott. A. Giuffré Editore 1964.
(4) GOWER L. C., "The principles of Modern Company Law", Third Edition, p. 49, London Stevens and Sons, 1969.
(5) BAKER, R. J. and CARY, W. L., "Corporations Cases and Materials", Third Edition, Unabridged, p. 358, Brooklyn The Foundation Press Inc 1958; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., "Derecho Societario - Parte General - El Contrato de Sociedad" p. 301 "14".
(6) ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos Juan, "Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados", t. I, p. 233, N° 444, Depalma 1959.
(7) Este comentarista en "Persona jurídica: Esquema de sus atributos", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 7, Nros. 37 a 42, p. 285, Ed. Depalma, 1974 y en HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", Depalma, 1998, p. 102.
(8) ZALDIVAR, E. – MANOVIL, R. M. – RAGAZZI, G. E. – ROVIRA, A. L, "Cuadernos de Derecho Societario", t. I, "Aspectos Jurídicos Generales", p. 263, N° 17.6; FARINA Juan A., "Tratado de Sociedades Comerciales", p. 235, p.199, Zeus Editora, Rosario, 1978; RICHARD, E. H. - ESCUTI Ignacio A. (h.) - ROMERO José I., "Manual de Derecho Societario", p. 44, Ed. Astrea, 1980; BUTTY, E. M. en HALPERIN, I. – BUTTY, E. M., "Curso de Derecho Comercial", p. 281, V. 6, Ed. Depalma, 2000. VANASCO, C. A., "Manual de Sociedades Comerciales", p. 49 "a", Ed. Astrea, 2000; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., "Derecho societario" Parte General, "El Contrato de Sociedad", p. 253 "d", p. 259 "5", p. 301 "14", Ed. Heliasta, 1994.
(9) HALPERIN, I., "Manual de Sociedades Anónimas" p. 23, Depalma 1958; COLOMBRES, Gervasio R., "Curso de Derecho Societario - Parte General", p. 105, Abeledo-Perrot, 1972; FARGOSI Horacio P., "Sobre el objeto social y su determinación, LA LEY, 1977-A, 658, 660 nota 17, "Sobre el objeto social y sui interpretación, LA LEY. 1977-A, 684; NISSEN, R. R., "Ley de Sociedades Comerciales", t. I, p. 95, n° 43, Ed. Abaco, 1982 y t. I, p. 158, N° 53, Ed. Abaco, 1993; VILLEGAS, Carlos G., "Derecho de las Sociedades Comerciales", p. 71, N° 32, Abeledo Perrot, 1985.
(10) CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. cit., "El contrato de Sociedad", ps. 306/307.
(11) Este comentarista "Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia", ED, 187-29.
(12) HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", p. 515, Depalma, 1998.
(13) HALPERIN, I., "El régimen de nulidad de las sociedades comerciales", RDCO 1970, Año 3, p. 560.
(14) CIFUENTES, Santos, "Negocio jurídico", p. 233, N° 115, Astrea, 1986; GARIBOTTO Juan C., "Teoría General del Acto Jurídico", p. 43, Depalma, 1991.
(15) HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", p. 518, N° 36, Depalma, 1998.
(16) BORDA, G., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Contratos, t. II, p. 516, N° 1839, Ed. Perrot, 1962;
FERNANDEZ, R. L. - GOMEZ LEO, O. R., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial", t. III-B, p.10; Depalma, 1987. CIFUENTES, S., ob. cit., t. II, p. 705, LA LEY, 2003.
(17) CIFUENTES S., ob. cit., t. II, ps. 660/661, LA LEY, 2004.
(18) SALVAT ARGAÑARAS, "Derecho Civil Argentino - Derechos Reales", t. IV, p. 279, N° 2482, Tipográfica Editora Argentina 1960.
(19) BELLUSCIO - ZANNONI, "Código Civil y Leyes Complementarias", t. 3, p. 757, N° 8, Ed. Astrea, 1981.
(20) BORDA G., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Contratos", t. II, p. 321, N° 1497, p. 327, N° 1504, Ed. Perrot, 1962.
(21) Nota de VELEZ SARSFIELD al C.Civ. art. 1791; BELLUSCIO - ZANNONI, ob. cit., t. 9, p. 11, N° 1, Ed. Astrea, 2004.
(22) CABANELLAS DE LAS CUEVAS G., "D. Societario - P. General - El Contrato de Sociedad", p. 265, Ed. Heliasta S.R.L., 1994.
(23) Libro Séptimo Capítulo XXIII.11.12 Artículo 31 de la ley 19.550. A los efectos del cálculo del límite establecido por este artículo, sólo se computarán, y a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora.
(24) Art. 66: El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinadas, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
(25) HALPERIN, I., "Sociedades Anónimas", ps. 522/523, Depalma, 1998.
(26) "Doctrina de los actos propios", Prólogo del Dr. Edgardo M. Alberti, LA LEY, Manuales de Jurisprudencia 5, 1986.
(27) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Primeras Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal Civil", Homenaje a Augusto M. Morello, Comisión II, JA, 1987-II-727.
(28) HEREDIA, Pablo D., "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 3, p. 1046, N° 7.

Guillermo A Moglia Claps. Ascenso y caía de la doctrina del Ultra Vires

ASCENSO Y CAÍDA DE LA DOCTRINA DEL ULTRA VIRES EN EL DERECHO INGLÈS. (*)
por Guillermo A Moglia Claps. en la Maestría en Economía y Derecho Empresario de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Salvador y LUNSA de Roma, Italia.

PRIMERA PARTE : EL ASCENSO.
1.- Introducción al tema. Ambitos de aplicación. Diversas acepciones de la expresión ultra vires.
ULTRA VIRES es una locución latina que juristas y funcionarios públicos usan para describir actos realizados, más allá (ultra) de las facultades legales (vires) de aquéllos que pretenden realizarlos. En este sentido su aplicación se extiende en un campo más amplio que el de la Ley de Sociedades. Por ejemplo, aquéllos que deben asesorar a un ministro para proponer una legislación subordinada (reglamentaria), debe preguntarse asimismo si la legislación primaria (la que quieren reglamentar) confiere vires para hacer la deseada regulación. (1).


Resolución de la IGJ sobre el caso CROMAGNON 2003

I.G.J. Nº: 431/05 Bs.As.13-04-2005

“NUEVA ZARELUX SOCIEDAD ANONIMA” y “NATIONAL URANUMS CORPORATION”.

Publicado Únicamente en la Página de Internet - Resolución I.G.J. Nº: 431/05

Buenos Aires, 13 de abril de 2003 - Y VISTAS: 1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación del expediente 639809 y Código de Trámite 1642356, correspondiente a las sociedades denominadas “NUEVA ZARELUX SOCIEDAD ANONIMA” y “NATIONAL URANUMS CORPORATION”.
http://diarioelaccionista.com.ar/index.php?id=1212&f=2009-07-07&sec=7&&c=1

CNCom :sala D Impugnación de asambleas

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2008.

1. Antonio Barillari S.A. apeló en fs. 87 la decisión de fs. 59/63, en cuanto hizo lugar a la suspensión preventiva de los puntos 1°, 5° y 6° del orden del día de la asamblea celebrada el 6.6.07.
Los fundamentos del recurso, que obran a fs. 107/114 y fueron respondidos por la contraria en fs. 146/150, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(a) En cuanto la suspensión del punto 1 ° del orden del día, según el cual, se delegó la presidencia de la asamblea en la persona del doctor Roberto A. Muguillo (v. fs. 119), sostiene la recurrente que su suspensión carece de fundamento tanto de hecho como de derecho.
Expone, en tal sentido, que el derecho de información, invocado para justificar el otorgamiento de la medida cuestionada, en nada hace a esa designación, pues lo concreto es que el Presidente del Directorio estuvo presente en el acto para recibir las preguntas y brindó las explicaciones que le fueron requeridas; con lo cual y en modo alguno, se entorpeció el mencionado derecho de información.
Asimismo, señala como otros argumentos que a su criteriocoadyuvan a revocar la precautoria, que el ordenamiento no prohíbe que sea un tercero y no el presidente quien asuma la dirección del acto; que habiendo consentido otras asambleas presididas de igual manera, la conducta de los impugnantes resulta contraria a sus propios actos; que la suspensión decretada no responde a un interés social, y que, en cualquier caso, se trata de una decisión ejecutable que como tal no puede suspenderse.
(b) En lo que concierne al punto 5 ° del orden del día, referido a la «...ratificación y confirmación de lo decidido en los puntos 3 y 6 de la asamblea ordinaria del 20.7.06... «, manifiesta la apelante que resulta improcedente suspender su ejecución cuando, contrariamente a lo valorado en la anterior instancia, no resulta aplicable en la especie la LS 254 sino las previsiones contenidas en el Código Civil y en la RG IGJ n° 28/04.
Asimismo, expresa que, contrariamente a lo expuesto por el juez de la anterior instancia, en las actuaciones «Barillari Viviana y otros c/Antonio Barillari S.A. s/ordinario s/medida cautelar», que tramitan por ante el Juzgado n° 25 (49) de este Fuero, la decisión de aprobar los estados contables en la asamblea del 20.7.06 (ahora ratificada) no ha sido suspendida.
(c) Finalmente, denuncia la recurrente con relación al punto 6° del orden del día de la asamblea aquí objetada, consistente en la elección del directorio, que de conformidad con lo previsto por la LS 243 y la RG IGJ n° 7/2005 los directores electos Luis L. Barillari y Juan A. Kurylowicz obtuvieron la unanimidad de los votos presentes que podían emitirse, ya que a esos efectos no deben computarse los votos acumulados, con lo cual entiende que la medida decretada resultó abusiva.
2. Cabe señalar que, según criterio de esta Sala, las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (8.4.08, «Maya Antonio José y otros c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA s/medida precautoria» y sus citas: CNCom. Sala A, 22.6.82, «Marcanti Héctor L. c/ Empresa de Transportes General Roca «, JA, 1983I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por HalperínOtaegui, Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; íd., 13.5.83, «Acerbo Antonio c/ Banco Popular Argentino»; id., 30.7.84, «Bendersky de Hoberman H. c/ Hobin S.A. «; CNCom. Sala B, 31.10.83, «Milrud Mario c/ The American Rubber Co. SRL «; íd., Sala E, 10.2.87, «La Gran Provisión S.A. c/ Meili y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares «; id., 3.12.87, «Castro Juan c/ Palacio y Cía. SRL «; id., 21.5.93, «Hirschmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A. s/ sum.»; íd., 30.3.95, «Galante Bernardo cl Aerolíneas Argentinas S.A. «; id., 24.5.90, «Sucesión Oscar Rubén Maseda c/ Cabaña Láctea La Cautiva SA s/ ord. «; entre muchos otros).
A su vez cabe precisar que esos «motivos graves» que autorizarían la suspensión (LS 252) deben merituarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante (CNCom. Sala B, 24.12.87, «Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA «; id., 23.9.86, «Grosman H. c/ Los Arrayanes S.A. «; íd. Sala C, 12.6.92, «Mues Cesario c/ Rin Riv s/ sum”), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que ‘para la sociedad» se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (CNCom. Sala C, 14.11.97, «Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria»; esta sala, 19.2.08, «Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr.’).
3. Sobre tales premisas corresponde de seguido comenzar por analizar el primero de los agravios relativos a la posibilidad de que sea un tercero quien presida el acto asambleario.
A tales fines, vale recordar que conforme la LSC: 242 se deja librada a la voluntad de los socios, expresada por medio de los estatutos, la elección de la persona sobre la que habrá de recaer la carga para presidir el acto asambleario, ya que la referida disposición es solo de orden supletorio; es decir, que empieza a regir únicamente en caso de silencio u omisión del estatuto. De modo que cuando la persona designada por el estatuto o el presidente del directorio, en su caso, no puedan desempeñar el cargo (v.gr., supuestos de ausencia o enfermedad, enjuiciamiento de sus conductas, o responsabilidades, etc.), el acto será presidido por la persona que designe la propia asamblea y, en tales supuestos, la designación del presidente por los mismos accionistas, ya sea por vía estatutaria o en la propia asamblea, podrá recaer en cualquier persona, sea o no accionista de la sociedad (Alejandro M. Lopez Tilli, “Las Asambleas de accionistas «, Buenos Aires, 2001, p. 131).
Sentado ello, siempre desde una perspectiva meramente cautelar y sin que importe adelantar opinión sobre lo que habrá de ser materia de análisis en su oportunidad, advierte la Sala que existen dos circunstancias que desdibujan la posición de las impugnantes.
Por un lado, que la cuestión relativa a quién debía presidir la asamblea había sido contemplada expresamente en el orden del día y, a pesar de que medió oposición tal como se consignara en el acta, lo concreto es que tal designación obtuvo las mayorías para su aprobación (fs. 119); y, por el otro, que la actora no ha demostrado sumariamente cuáles han sido los concretos perjuicios que se seguirán de no suspender esa decisión, ya sea para el interés del ente, de los propios impugnantes o de los terceros, y cuya configuración como supra fuera indicado es recaudo ineludible para admitir esta clase de medida. Ni tampoco han acreditado prima facie que la persona que presidiera la asamblea, pese a que podría considerarse que mantiene una posición adversa a los impugnantes, tenga un interés contrario al interés social.
En consecuencia, se insiste, en esta etapa preliminar y sin perjuicio de lo que pudiere decidirse finalmente en el pertinente pronunciamiento, corresponde hacer lugar a los agravios y revocar en este aspecto la resolución apelada.
4. En lo que concierne al punto 5° del orden del día, debe advertirse que no resulta menester abrir juicio acerca de la admisibilidad de la suspensión cautelar de las decisiones asamblearias que aprueban estados contables, ya que en el caso se verifica un elemento dirimente para la suerte del recurso, cual es, que la decisión originariamente adoptada a ese respecto, en la resolución asamblearia del 20.7.06 y que se pretende confirmar en la asamblea del 21.6.07, no se encuentra suspendida cautelarmente.
Véase a este respecto que el magistrado titular del Juzgado Comercial n° 25, interviniente en la causa ut supra indicada y cuyo objeto es la impugnación de la asamblea ordinaria de Antonio Barillari S.A. celebrada el 20.7.06, sostuvo preliminarmente en dichas actuaciones que «... aunque la petición se encamina a la suspensión de las decisiones asamblearias adoptadas en el marco de [esa] asamblea... la pretensión cautelar se focaliza en dos decisiones: a) aquella que aprobó los estados contables y b) la que aprobó las remuneraciones del directorio y sindicatura», para luego precisar, en relación a la primera de ellas, que es «... criterio virtualmente unánime que [las] decisiones vinculadas con tales cuestiones no son susceptibles de ser suspendidas ....» y que para receptar una solución distinta «... tendría que tener por corroboradas, con los alcances de la cognición cautelar -por cierto las predicadas falsedades e irregularidades a las que refiere el peticionante sin que con los elementos incorporados hasta ahora al proceso pueda tener por cumplido este recaudo que hace a la verosimilitud en el derecho propio de toda medida cautelar... «, por lo que en esas condiciones concluyó que no cabía «... admitir la suspensión de la decisión adoptada con relación a los estados contables...» (v. fs. 100/106).
Pues bien, dado que los efectos propios de esa primigenia decisión, adoptada en el seno de la asamblea del 20.7.06 no ha sido objeto de suspensión cautelar, no se aprecia cuáles podrían ser las razones que justifiquen adoptar un temperamento distinto, esto es, admitir la suspensión del punto 5° del orden del día de la asamblea celebrada el 21.6.07, cuando en alguna medida existiría una suerte de relación de accesoriedad entre ambas decisiones, por lo que en tal situación corresponde admitir los agravios y, consecuentemente, revocar en este aspecto la resolución apelada.
5. Por último, y en lo que atañe al 6° punto del orden del día, el magistrado de grado indicó que la cantidad de 131.250.000 votos, obtenidos por los Sres. Luis L. Barillari y Juan A. Kurilowcz para los cargos votados por sistema ordinario o plural, no eran suficientes, pues según sus cálculos eran necesarios 150.000.001 votos de los presentes para lograr la mayoría requerida por la LS 263:8; por lo que en ese escenario suspendió la decisión que los declaró integrantes del nuevo directorio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por la LS 263 inc. 8, sólo se considerarán electos por el sistema ordinario o plural quienes reúnan la mayoría absoluta de los votos presentes, expresión que como principio y por no mediar otra distinción resultaría comprensiva de la totalidad de votos, con independencia del sistema a que se los aplica. Es que, aún cuando coexistan dos sistemas de votación distintos, se trata de una sola y misma elección, por lo que los resultados de ambos no son independientes, puesto que los de uno influyen sobre el otro; así es que, al tratarse de una elección única, también debe ser única la forma de computar las mayorías requeridas (conf. Rodolfo Blaquier, Voto acumulativo, Buenos Aires, 1995, p. 223).
Por tal motivo, cabe coincidir con el Juez a quo en cuanto a que los candidatos electos no habrían alcanzado la referida mayoría absoluta de los votos presentes, por lo que en tal aspecto procede confirmar la resolución apelada.
6. Por ello, se RESUELVE: (i) Admitir parcialmente los agravios y, en consecuencia, revocar la decisión apelada, en cuanto dispuso suspender las decisiones adoptadas según los puntos 1° y 5° del orden del día de la asamblea ordinaria llevada a cabo el 6.6.07, y confirmarla en cuanto suspendió la resolución adoptada en el punto 6°.
(ii) Las costas de alzada, en atención al resultado de la apelación, corresponde imponerlas por su orden (cpr 68: 2). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. El señor Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 183/187.

Gerardo G. Vassallo - Pablo D. Heredia - Julio Federico Passarón

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