miércoles, 22 de agosto de 2012

Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita.


FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA DECRETANDO PRISIONES PREVENTIVAS Y PROCESAMIENTOS

Buenos Aires, 17 de mayo de 1956

Y VISTOS: El presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.

Y Considerando:
Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código Penal).
A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades extraordinarias.
Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y suma del poder público.
Que tales distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.
II) Que en el estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.
III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.
Existe también semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.
Estas circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.
IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor determinante.
V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del Código Penal).
En consecuencia, al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de junio del mismo año.
Por último, debe ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación por edictos del prófugo.
En cuanto a la Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo pasado.
VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.
VII) Existiendo informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.

Por todo lo expuesto resuelvo:
1º) Convertir en prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).
2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno.
3º) Decretar la prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).
4º) Decretar el procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de práctica.
5º) Decrétase el procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6º) Desglosar las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.
Hágase saber, elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).

Luis Botet


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CLUB COMUNICACIONES ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA. JUZGADO 7 (14).



CNCom, D, 37475/1997. Buenos Aires, 9 de agosto de 2012. 

1°) La sentencia de fs. 9601/9634 resolvió, en cuanto aquí interesa, declarar mejor oferta a la presentada por la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre y, consecuentemente, adjudicó a esa entidad los bienes, instalaciones y derechos del club Comunicaciones Asociación Civil sin fines de lucro. Ello motivó la apelación del otro oferente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 9671), y de la asociación civil “Todos por Comu” (fs. 9721/9722), quienes expresaron sus agravios en fs. 9743/9751 (respondidos en los apartados III de fs. 9822vta/9826, y VI de fs. 9841vta./9847) y en fs. 9753/9772 (contestados en los apartados II de fs. 9821/9822vta., y VII de fs. 9847/9848). La Fiscal General fue oída en fs. 9891/9901 y en fs. 9907. 

 2°) En el tratamiento del caso la Sala exclusivamente atenderá a los aspectos que crea pertinentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que estime inconducentes o carentes de trascendencia jurídica, lo cual es propio de la función de juzgar, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteos sino únicamente en los que son útiles para decidir justamente (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). 

 3°) A fs. 9871 y vta., algunos integrantes del Comité Asesor Honorario previsto por el art. 9 de la ley 25.284 alegaron que la adjudicación resuelta en primera instancia a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre, tenía por consecuencia no respetar la carga (rectius, el cargo) que el Estado Nacional impuso al dictar la ley 14.313, en cuanto a que la fracción de terreno que por esta última ley se cedió al Club Comunicaciones debía quedar afectada a las obras y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y culturales de la mencionada institución (véase copia de la ley a fs. 9868). Esta cuestión, pese a su importancia, no fue abordada por los dictámenes del Ministerio Público Fiscal obrantes a fs. 9891/9901 y fs. 9907. No obstante, interpreta la Sala que es ineludible su tratamiento a los efectos de definir si lo resuelto en la instancia anterior interfiere o no en la voluntad estatal que originó el dictado de la citada ley 14.313. 

 4°) Para cumplir el cometido precedentemente indicado, juzga apropiado este tribunal recordar que, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Club Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, sentencia del 3 de abril de 1986 (Fallos 308:452, considerando 5°), “…mediante el decreto 14.508/53, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 53 de la ley 12.961, transfirió a jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones de la Nación una fracción de aproximadamente quince hectáreas comprendida en el paralelogramo limitado por la avenida Francisco Beiró, la línea de prolongación al norte de la calle Zamudio, Tinogasta, la Avenida San Martín y la línea de prolongación al norte de la calle Terrero (…). Luego, el decreto 15.859/53 determinó con másprecisión la y ubicación de la fracción de tierra aludida (…). Finalmente, la ley 14.313 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder al Club Comunicaciones una fracción de terreno que comprendía a la anterior más unaampliación (…). Respecto de la parte del inmueble comprendida en los decretos aludidos, se hizo efectiva entrega de la posesión el 8 de octubre de 1953 (…). Por otra parte, el 18 de abril de 1962 se otorgó la escritura traslativa de dominio por la que el Estado Nacional cedió al Club Comunicaciones el inmueble determinado por la ley citada (…), título que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el día 28 de mayo de dicho año…” (considerando 5º). En el mismo fallo interpretó la Corte Suprema que el dictado de la ley 14.313 importó desafectar del patrimonio fiscal una fracción de terreno para concederla a título o gratuito a una entidad deportiva, y que ello puso a la cosa dentro del comercio (considerando 6º). 5°) Los antecedentes fácticos descriptos por la Corte Federal en el precedente anteriormente reseñado, la propia lectura de la ley 14.313 y de sus antecedentes parlamentarios (los cuales no pueden descartarse en la tarea de interpretación; CSJN, Fallos 317:779 y 1505; 318:1887), y el marco legal que, según se verá, resulta aplicable en la especie, permiten llegar a los siguientes razonamientos y conclusiones: 
(a) La ley 14.313 solamente autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ceder a favor del Club Comunicaciones el terreno en ella mencionado. En rigor, dicha ley 14.313 fue el acto por el cual se produjo la desafectación de ese inmueble del dominio público estatal, pasando al dominio privado del Estado Nacional, lo que era exigencia previa e ineludible para colocarlo en el comercio (conf. Marienhoff, M., Tratado del Dominio Público, Buenos Aires, 1960, ps. 175/176, nº 56; Diez, M., Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 488/489). Esa ley, en efecto, fue el acto indispensable para cambiar la condición jurídica del bien, que se tornó, a partir de ella, enajenable, prescriptible, embargable y regido, no ya por las disposiciones del derecho administrativo, sino por el derecho civil (conf. CSJN, in re “Alió, Enrique, por la Provincia de Buenos Aires c/ S.A. Club Mar del Plata” y “Alió, Enrique por la Provincia de Buenos Aires c/ Luro de Mezquita, Matilde”, Fallos 146:288). 
La disposición del bien se concretó, finalmente, con el otorgamiento de la escritura del 18 de abril de 1962 -que transcribió íntegramente el texto de la ley 14.313- en la que el Estado Nacional, representado por el entonces Presidente de la Nación, doctor José María Guido, cedió y transfirió, en absoluta posesión y dominio a favor del Club Comunicaciones la fracción de terreno de referencia, siendo ello aceptado por los representantes de la institución deportiva en función de lo previamente resuelto en el mismo por la Honorable Comisión Directiva, en reunión del 22 de marzo de aquel año (véase copia de la escritura a fs. 324/333 del sub lite). 
(b) Ahora bien, la recordada cesión fue a título gratuito, tal como lo precisó la Corte Suprema en su sentencia en el caso “Club Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires” (considerando 6°). Por lo tanto, se encuentra gobernada por las normas atinentes a la donación (arts. 1437 y 2157 del Código Civil). En efecto, técnicamente hablando, dada su gratuidad, fue una cesióndonación (conf. Rezzónico, L., Estudio de los Contratos en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1958, t. I, p. 598; López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte Especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 563; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1998, t. 7, p. 30; Garrido, R. y Zago, J., Contratos Civiles y Comerciales – Parte Especial, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 170; Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1975, t. II, ps. 83 y 275/276; Spota, A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1979, t. IV, ps. 276/277, n° 899). Y así incluso fue entendido en el citado precedente “Club Comunicaciones c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, en el que se calificó a la institución deportiva actora como donataria (considerando 10º). No es inusual, por cierto, ver leyes -como la ley 14.313- que “ceden” los derechos sobre terrenos fiscales para ser afectados a destinos especiales, los cuales son aceptados como “donaciones”, rigiéndose la cuestión, por ende, por las normas sobre donación (véase un ejemplo de ello en el precedente de la CSJN, 5/11/02, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:2935, considerandos 2º y 3º). A todo evento, la jurisprudencia de la Corte Suprema es pacífica en referir que incluso las situaciones que pudieran no estar reguladas normativamente y que atañen a actos de disposición a título gratuito referentes a terrenos del dominio estatal, deben ser resueltas, por analogía, con arreglo a los preceptos del Código Civil en materia de donaciones -arts. 1849 y 1850- que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso (conf. CSJN, 2/4/98, “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio”, Fallos 321:714, considerando 4º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos 326:1263, considerando 4º). 
(c) Según el art. 1º de la ley 14.313, la cesión-donación de que se trata fue hecha “…en favor del Club Comunicaciones…” (es decir, beneficiando a un sujeto determinado) y, lo que es más importante, para que la fracción de terreno cedida-donada fuese “…afectada a las obras y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades deportivas, sociales y culturales de la mencionada institución…”. Este último fue, claramente, el destino que se le asignó al acto jurídico de que se trata. Con relación al indicado destino conviene recordar, además, pues ello demuestra cuál fue la real voluntad estatal sobre el punto, que el dictado de la ley 14.313 se originó en un proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, por entonces a cargo del Presidente Juan D. Perón (fs. 9854), y que de los antecedentes parlamentarios respectivos surge que con la correspondiente sanción se entendía “…beneficiado el Club Comunicaciones, prestigiosa entidad que agrupa en su seno a todos los empleados del Ministerio de Comunicaciones, desde el más modesto hasta el más encumbrado, de todo el país…” (fs. 9852: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, sesión ordinaria del día 11.8.54, pág. 1218, exposición del diputado Miel Asquía). Concretamente, la intención legislativa fue que las obras e instalaciones construidas en el terreno cedido fueran aprovechadas deportiva, social y culturalmente por los empleados de dicho ministerio (fs. 9865: Diario de Sesiones cit., pág. 1231, exposición del diputado Goitía; fs. 9852, cit. exposición del diputado Miel Asquía; fs. 9868: Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, sesión ordinaria del 4.8.54, exposición del senador Durand), aunque no exclusivamente por ellos, pues también se afirmó que la cesión se justificaba para que las instalaciones fueran igualmente aprovechadas “… por todos los empleados de la administración nacional…” (fs. 9852, cit. exposición del diputado Miel Asquía), así como igualmente, teniendo en cuenta la proximidad con la Facultad de Agronomía y Veterinaria, por “…los estudiantes universitarios de todas las facultades que se encuentren instaladas o se instalen en ese sector…” (fs. 9855: Diario de Sesiones cit., pág. 1221, exposición del diputado González; fs. 9860: Diario de Sesiones cit., pág. 1226, exposición del diputado Argumedo de Pedroza). 
(d) De lo expuesto precedentemente se deduce, sin esfuerzo, que la cesión-donación de referencia fue hecha “con cargo”, conclusión que se impone si se tiene en cuenta que aquélla se hizo con un destino preciso, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1826 del Código Civil (conf. CSJN, 16.5.69, “Funes, María Josefina Aurteneche Goñi de y otro c/ Buenos Aires, La Provincia de s/ cumplimiento al cargo impuesto a la donación”, Fallos 273:394, considerando 9º). 
(e) Sentado lo anterior, es inexorable referir que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse (CSJN, Fallos 319:378; 325:2935; 326:1263; íd. 2.3.11, “Girondo, Alberto Eduardo c/ Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes s/ proceso de conocimiento”, Fallos 334:62, considerando 19º). Es que, por su naturaleza, los cargos constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A, Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 91, nº 1706; CSJN, 5.11.02, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Tucumán, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 325:2935, considerando 11º; CSJN, 10.4.03, “Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ ordinario”, Fallos 326:1263, considerando 5º). 
(f) En las condiciones reseñadas, juzga la Sala que la adjudicación resuelta en la instancia anterior a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre (y lo mismo podría haberse dicho si el beneficiario de la adjudicación hubiera sido cualquier otro sujeto de derecho) conduce, en los hechos, tal como se invocó en fs. 9871 y vta., a ignorar o desvirtuar el cargo impuesto por el Estado Nacional a la cesión donación que hiciera a favor del Club Comunicaciones en virtud de la ley 14.313 y con el otorgamiento de la escritura pública del 18 de abril de 1962 (la cual, se reitera, transcribió íntegramente los términos de esa ley referentes al destino impuesto -art. 1826 del Código Civil-). Semejante consecuencia no puede admitirse sin, cuanto menos, oír previamente al Estado Nacional en su condición de cedente-donante que ha impuesto a lo cedido-donado un destino específico, para ser cumplido a favor incluso de sujetos determinados. En otras palabras, es muy claro, en este caso, que la adjudicación resuelta en la instancia anterior no pudo haberse hecho sin previamente oír al Estado Nacional. Al no haberse cumplido este último recaudo la decisión apelada deviene insostenible, y debe ser revocada. 

6°) No forma óbice a la conclusión precedentemente expuesta el extenso trámite que ha tenido la etapa procesal abierta en la instancia anterior para la presentación de ofertas de eventuales interesados en los activos del club (entre los que están, desde luego, los derechos sobre el inmueble objeto de la cesión-donación antes referida) ni, por cierto, que como culminación de dicha etapa se hubiera procedido a la adjudicación a favor de la Asociación Mutual de Trabajadores Camioneros 15 de Diciembre. Esto es así, porque no puede afirmarse que ni tal asociación mutual, ni ningún otro sujeto de derecho participante del trámite de adjudicación, tienen un derecho adquirido sobre el particular. Solamente podría afirmarse que tenían una mera expectativa a ser adjudicatarios, en la medida de la existencia de un trámite regular, lo que no se ha dado en el caso de autos por las razones antedichas referentes a no haberse oído previamente al Estado Nacional. Por lo demás, en mérito a lo dispuesto en las resoluciones de fs. 8906/8955 y 9601/9634 es de concluir que la asociación mutual designada como adjudicataria, en tanto no alcanzó a cumplir con la totalidad de las condiciones y de los requisitos sustanciales y formales que fueron allí dispuestos, ni siquiera podría alegar haber consolidado efectivamente un derecho en su patrimonio. Más todavía: la propia adjudicación hecha a su favor se encuentra apelada, lo que denota su falta de firmeza. 

7°) Llegado el análisis del caso a este punto, corresponde decidir cuáles son los efectos que derivan de la revocación que ha quedado propiciada. Para definir ello, luce ineludible examinar la incidencia que podría proyectar en el sub lite la sanción de la ley 26.723, lo cual tuvo lugar el mismo día del dictado del pronunciamiento apelado (30.11.11), y que fue publicada en el Boletín Oficial del 21.12.11, cabiendo aclarar, desde ya, que no existe formal óbice para adentrarse en el conocimiento de esa materia pues: (a) Contrariamente a lo que parece sugerir la Representante del Ministerio Público en fs. 9907, el Juez a quo no analizó y, consecuentemente, nada resolvió sobre la pertinencia sustantiva de los pedidos formulados en fs. 9774/9776, 9790/9793, 9796/9808 y 9811/9819, pues en los proveídos de fs. 9777/9778, 9794/9795, 9809/9810 y 9820 sólo invocó ciertas razones adjetivas o de rito que, en su parecer, impedían la atención de los planteos, pero no brindó ningún argumento de fondo que pudiere configurar el estado de preclusión procesal al que se alude en fs. 9907. (b) Es sabido que constituye una de las obligaciones primarias del tribunal la de dictar sentencias actuales, lo que le impone el deber de atender a las circunstancias existentes al momento de pronunciar sus sentencias (arg. cpr 163: 6°, párrafo segundo; CSJN, Fallos 298:33; 304:1649; 312:555; 323: 3284 y 3896, entre otros), por lo que si las tenidas en cuenta para sostener en el pasado -aún reciente- una determinada solución aparecen en el presente modificadas o suprimidas, corresponde atender a lo que resulte de los cambios respectivos y fallar en consecuencia, sin que pueda oponerse a ello la necesidad institucional de contar con una jurisprudencia constitucional estable y permanente, pues si bien este último es un valor de indudable importancia para la República, parece claro que no debe mantenerse al precio de sentencias construidas a espaldas de las circunstancias normativas o fácticas imperantes al tiempo en que ellas se dictan. Los motivos expuestos despejan, con ostensible suficiencia argumental, el óbice formal propuesto en el dictamen de fs. 9907, por lo que corresponde avanzar en el estudio del caso. 

8°) Según el nuevo texto del art. 22 de la ley 25.284 "el fideicomiso tendrá una duración de TRES (3) años, renovables por resolución judicial hasta un máximo de DOCE (12) años". Esa innovación legislativa, acuñada por la ley 26.723, se produjo -vale señalar- por la compleja situación que atraviesan las instituciones deportivas que peticionaron la aplicación de la ley 25.284, que reveló que el anterior plazo máximo de 9 años era insuficiente para concretar los objetivos previstos en el art. 2 de la ley. Por eso se estimó que resultaría esencialmente útil facultar al juez para prorrogar el plazo del fideicomiso de administración con control judicial por tres años más (fundamentos del proyecto presentado por los senadores Liliana T. Negre de Alonso y Adolfo Rodríguez Saá -expediente S 3340/10-; para conocer los antecedentes y el trámite de ese proyecto véase el artículo de Diego M. Proietti, "El plazo de actuación del fideicomiso de administración con control judicial en la ley 25.284: panorama actual y respuesta legislativa", publicado en ED 243-1071). Es así que lo que este tribunal debe ahora decidir es si corresponde en el caso conferir o no esa prórroga de tres años que establece el art. 22 de la ley 25.284, texto según ley 26.723. 

9°) Pero antes de examinar la cuestión, se estima de interés remarcar que el fideicomiso de administración del Club Comunicaciones fue establecido por el entonces magistrado a quo en la resolución del 26.10.00, y prorrogado pretorianamente, antes del dictado de la ley 26.723, por sentencia del 17.5.10 (fs. 7756/7762), que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo y proyectando sus efectos y consecuencias hasta el presente. Ello demuestra que al presente no existe obstáculo u impedimento para examinar si el Comunicaciones Club es merecedor de la prórroga que autoriza la reforma instrumentada por la ley 26.723, la cual jamás ha sido operativa en autos, pues la dispuesta por la sentencia del 17.5.10 no ha provocado, ni pudo provocar, el consumo jurídico de la solución legal autorizada por dicha ley sancionada a posteriori. 

10°) Aclarado lo anterior, el escenario por resolver abre el siguiente interrogante: ¿corresponde otorgar al club Comunicaciones una renovación de la prórroga del fideicomiso por tres años más, en los términos del art. 22 de la ley 25.284, texto según ley 26.723? ¿Es merecedor de ello?. La respuesta exige analizar la viabilidad o no de la continuidad del fideicomiso, lo que es impuesto a los jueces por el art. 23 de la ley citada (conf. Games, L. y Esparza, G., Fideicomiso “a palos” – Ley 25.284 – Entidades Deportivas – Comentada, Buenos Aires, 2001, p. 98; Grispo, J., Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas – Fideicomiso de Administración con Control Judicial, Buenos Aires, 2000, ps. 125/125). Y ello debe hacerse a tenor de la pauta orientadora dispuesta en el último párrafo del art. 23 del citado cuerpo legal, que establece que "serán causales de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios". En consecuencia, lo que este órgano jurisdiccional debe determinar es si el resultado de la administración fiduciaria ha generado recursos suficientes para solventar la gestión ordinaria de la entidad o para el pago del pasivo. Pero esas condiciones -vale aclarar- no deben verificarse conjuntamente pues la conjunción copulativa "o" utilizada por la norma da a entender que basta que los recursos alcancen a sostener el giro ordinario de la entidad para que pueda renovarse la administración fiduciaria (conf. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Salvataje de entidades deportivas, p. 187, cit. por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás in re "Automóvil Club San Nicolás s/ quiebra", del 27.10.05, publicado en Doctrina Judicial La Ley del 6.9.06). Por eso no importa que no haya superávit de recursos para sanear el pasivo, pues la ley 25.284 no requiere que se den ambas circunstancias en forma conjunta para la continuación de las actividades deportivas bajo esa gestión (conf. Tachella, D., Alcances de la ley 26.723 -modificatoria de la Ley N° 25.284 relacionada con el Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas-, Doctrina Judicial La Ley del 4.7.12). Asumir el criterio contrario provocaría la inexorable liquidación de la entidad si vencido el plazo de la prórroga no se hubiere conformado cierta masa de recursos para su distribución parcial entre los acreedores. Frente a dos intereses contrapuestos entre sí de igual significación, el de los acreedores (de cobrar sus créditos) y el de la entidad (de continuar con vida), debe prevalecer este último, porque esa ha sido la intención del legislador cuando implementó este régimen protectorio especial: evitar el riesgo cierto de desaparición de estas instituciones de hondo arraigo popular en el medio en el que están insertas. Por eso se impone la aplicación de un criterio judicial abierto y flexible, que atienda a la totalidad de los intereses en juego con marcada inclinación a la hipótesis continuativa (conf. Di Tullio, J. La renovación del plazo de vigencia del fideicomiso de entidades deportivas, Doctrina Judicial La Ley del 6.9.06). En el caso, y según se desprende de los distintos informes del órgano fiduciario, la administración, que al comenzar su gestión encontró serias falencias en los libros contables y societarios y una muy escasa disponibilidad en caja de $ 1521,60 (v. informe provisorio del 4.12.00 en fs. 2360/2361) pudo remontar esa adversa situación inicial y generar suficientes recursos para atender el giro ordinario del club, cuestión que también fue señalada por el magistrado actuante en la sentencia del 17.5.10 en la que dispuso la prórroga del fideicomiso. En esa ocasión el juez destacó que si bien no se pudieron generar recursos genuinos adicionales para formular pagos parciales a los acreedores, sin embargo se pudo conjurar definitivamente el incremento del pasivo post falencial, consiguiendo equilibrar ingresos con egresos sin generar nuevas deudas, y detalló también las gestiones que permitieron una reducción sustantiva del pasivo falencial (v. especialmente apartado d). Ante ese marco de actuación, en miras a promover la consecución de los objetivos propuestos por la ley 25.284 (art. 2), y teniendo especialmente en cuenta el pasivo que registra el club (que con intereses asciende a $ 24.949.797,32; fs. 8866), y el potencial con que prima facie cuenta para honrarlo (potencial que, obviamente, por sí solo no basta, pues requiere del acompañamiento de un estudiado plan estratégico de administración, mejoras, innovaciones e inversiones de los recursos de la entidad), júzgase que están dadas las condiciones imprescindibles para acceder a una nueva prórroga del fideicomiso por tres años en los términos del art. 22 de la ley 25.284, texto según ley 26.723. 
10°) La conclusión precedente conduce, a su vez, al siguiente planteo: ¿desde cuándo se computa el nuevo plazo de 3 años?. La Fiscal General sostiene que aun cuando se dispusiere aplicar las disposiciones de la ley 26.723, de todos modos el plazo máximo de 12 años fenecería el 26.10.12 (fs. 9907, apartado 2). La Sala no comparte esa opinión. Es que ella responde a una mirada que se aparta de la realidad que exhibe el expediente, cuyo trámite de estos últimos años estuvo exclusivamente orientado a mantener "vivo" al club, pero no a promover sustanciales cambios y mejoras que permitiesen alcanzar las metas impuestas por el art. 2 de la ley 25.284. Así lo demuestran, entre otras, las presentaciones de fs. 6989/6990 y 7448/7449, en las que el órgano fiduciario solicitó autorización para aumentar el importe de la cuota social a los fines de “mantener equilibradas las cuentas de la entidad”, y la de fs. 7337/7338, donde informó las medidas que adoptó para superar el paro de actividades que afectó la práctica del plantel de fútbol profesional. Y esa situación se hizo aún más notoria a partir del dictado del pronunciamiento del 17.10.10, donde el juez dejó bien en claro que la prórroga del fideicomiso fue a los exclusivos y excluyentes fines de "permitir la presentación de ofertas de eventuales interesados en activos del club" (fs. 7761 in capit), manda que se cumplimentó y se reflejó en el trámite que registró el expediente desde el cuerpo 33 en adelante. De modo que no aparece lógicamente sostenible que todo ese tiempo que se dedicó no para buscar una salida superadora de la crisis del club sino, como se dijo, para mantenerlo vivo a los exclusivos fines liquidatorios se lo descuente del plazo de la prórroga que brinda la ley en la materia. Por ello, el plazo de 3 años que autoriza el nuevo texto del art. 22 de la ley 25.284 se computará a partir de que el presente pronunciamiento adquiera firmeza. 11°) En suma, corresponde revocar el veredicto de grado y disponer la prórroga por el plazo de 3 años, contado del modo precisado en el considerando anterior, del fideicomiso de administración del club Comunicaciones Asociación Civil. Asimismo, en ejercicio de las facultades de dirección del proceso que a los suscriptos confiere el art. 274 de la ley 24.522, corresponde disponer las medidas ordenatorias y de instrucción que se detallan en la parte dispositiva. No se imponen costas en atención a la forma en que finalmente se dirime el caso y a la base de derecho empleada para hacerlo. 12°) Por lo expuesto, y oída la Fiscal General, se RESUELVE: 

(a) Revocar lo decidido en fs. 9601/9634. 
(b) Disponer la prórroga del fideicomiso de administración del club Comunicaciones Asociación Civil que se computará del modo supra establecido. 
(c) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del órgano fiduciario, con los tres miembros referidos por el art. 8° de la ley 25.284. 
(d) Encomendar al Juez a quo la inmediata reconstitución y/o integración del Comité Asesor Honorario referido por el art. 9 de la ley 25.284, con asociados de la entidad que sean representativos de las distintas actividades del Club Comunicaciones, prefiriéndose a quienes sean profesionales o posean títulos aptos para contribuir al salvataje de la entidad. 
(e) Encomendar al órgano fiduciario a que, con el asesoramiento directo del Comité antes aludido, elabore dentro de los 30 días un plan de administración y salvataje del Club Comunicaciones, enderezado a alcanzar las metas impuestas por el art. 2 de la ley 25.284. A ese fin, se podrán proponer los cambios sustanciales y mejoras que se consideren adecuados, e incluso actuar, si fuera entendido adecuado, del modo previsto por el art. 19 de la ley citada. El referido plan deberá contemplar el modo de pago a los acreedores. El Juez a quo podrá prorrogar el plazo de 30 días antes indicado si fuera necesario.
(f) No imponer costas. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho. Cumplido, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 9911/9918. Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Fernando M. Pennacca Secretario de Cámara

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