2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2010.
El doctor Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia desestimó la redargución de falsedad planteada por la parte actora, e hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados y desestimó el resarcimiento por daño psíquico y moral, salarios por días de suspensión y diferencias remuneratorias por comisiones.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, como así también el escribano interviniente en el incidente de redargución de falsedad, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
En primer lugar corresponde dar tratamiento a las cuestiones planteadas ante este Tribunal en torno a la escritura obrante a fs. 168/9, que fue acompañada por la demandada con el responde, al sostener que mediante ella comunicó a la actora su despido y las causales de dicha decisión, y que también fue certificado un mensaje de un contestador telefónico atribuido a la actora; contenido de las bandejas de entrada y salida de la casilla de correo electrónico de la demandante, haciéndose entrega al notario de un disco rígido.
Al respecto, y en lo que atañe a la comunicación del despido, en la sentencia apelada fue descalificado dicho acto como comunicación fehaciente de las motivaciones del despido que la accionada decidió en los términos que surgen del instrumento anejado a la referida escritura (ver fs. 170/3). A tal efecto argumenta
La parte demandada, al agraviarse de dicho segmento trascendental del decisiorio recurrido, hace hincapié en que
Asimismo sostiene la accionada que "…no se agregaron varias notas sino que se trató de una sola, con lo cual no (se) comprende ... cuál ha sido la motivación aparente de la sentenciante para establecer (y concluir) que no se sabe o no queda claro qué es lo que le entregó el escribano a
Ello así porque más allá de la cuestión atinente al hecho de que a la actora le haya sido informado, o no, que la convocatoria ante el actuario tenía como objeto la notificación del despido, lo concreto y jurídicamente relevante reside en que, para que dicho acto jurídico resulte formalmente eficaz a los fines pretendidos por la ex empleadora debe cumplirse con la carga que impone el art. 243 de
Textualmente el escribano R. J. G. D. L. expuso que fue convocado "…a efectos de dejar constancia en Acta Notarial de la notificación de despido a la señorita E. L. P., que la compareciente me exhibe, redactada en papel membrete de la compañía, y que en un ejemplar agrego a la presente.- Acto seguido y siendo las 15,30 horas, le hago entrega a una persona a la que la compareciente identifica como E. L. P., … negándose a firmar la presente, luego de haberle impuesto acerca de mi cometido…" (fs. 168 vta.). Ahora bien, más allá de que comparto la apreciación de
Realmente es muy difícil apreciar las razones por las cuales la empleadora eligió este curioso mecanismo para comunicar su decisión de extinguir el vínculo cuando tenía a su alcance otros medios o modalidades más usuales y sencillas (vgr. telegrama, carta documento, escritura pública con detalle específico de las causales de la extinción y de la notificación expresa de esas causales a la trabajadora). Pero cualquiera haya sido la razón por la que se escogió tan particular modalidad notificatoria, lo cierto es que, del texto del acta notarial mediante la cual se intentó hacerlo, no surge en absoluto que el Escribano le haya entregado a la actora un documento escrito en el que constaran las motivaciones de la decisión resolutoria ni, menos aún, que le haya entregado "copia certificada" de la hoja membretada. En otras palabras, del texto del acta notarial no surge evidenciado el cumplimiento efectivo de la exigencia esencial contenida en el art. 243 LCT referida a la enunciación por escrito, en forma clara y precisa de los motivos en los que pretendió fundarse la ruptura.
En razón de las consideraciones expuestas, propongo confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a que el despido resuelto por la demandada debe considerarse incausado y, por ende, procedentes las indemnizaciones derivadas de éste.
Seguidamente, analizaré los agravios de la parte actora dirigidos contra la sentencia de grado anterior por haber desestimado la redargución de falsedad. En primer lugar, y en lo que atañe a la diligencia analizada previamente, comparto la conclusión arribada por
También hace referencia la parte actora a la existencia de "contradicciones" entre la parte demandada y el escribano en relación a ciertos hechos vinculados al modo y circunstancias en que se obtuvo el disco rígido que le fue entregado en dicho acto al notario (ver fs. 1489, 2° párr.). Pero considero que carece de sentido un análisis sobre el punto, a poco que se repare en que tales hechos no fueron asentados en el instrumento público que es argüido de falsedad.
En el acta cuestionada el notario expuso: "…Por último la compareciente me exhibe un ejemplar en el que se detalla, el contenido de la bandeja de entrada y de salida del email ....., el que verifico conforme la información que resulta de la pantalla de un terminal de computadora…" (ver fs. 168 vta./69). Sostiene la parte actora que resulta "imposible" que tal verificación haya podido efectuarse en tan sólo cuarenta y cinco minutos, teniendo en cuenta que el perito analista de sistemas dictaminó que dicho procedimiento puede llevar alrededor de catorce horas (ver fs. 1489 vta.).
Al respecto, liminarmente cabe precisar que la parte omite expresar cuál es, concretamente, el perjuicio que le causaría la verificación cuestionada, y por ende el interés que persigue, teniendo en cuenta para ello que –en definitiva- allí no se cuestiona la autenticidad de los listados certificados. No obstante ello, observo que la perito hizo saber que dicha demanda temporal era para el supuesto de que la "verificación" consistiera en "…entrar a cada mensaje y ver su contenido…" pero que "…Si lo que desea hacerse es solamente acceder a las antes mencionadas carpetas y listar sus componentes, puede realizarse en unos pocos minutos…" (ver fs. 1261). Consecuentemente, cabe concluir que, más allá del reproche que pueda efectuarse por no haberse consignado con precisión las circunstancias en las que fue practicada la diligencia, a los fines que aquí se analizan lo concreto es que no ha sido demostrada la falsedad de las asentaciones formuladas por el notario, razón por la cual debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia anterior respecto del incidente de redargución de falsedad contra el instrumento público analizado.
La parte actora y el Escribano Ramiro Javier Gutiérrez de Lío se agravian por cuanto en la sentencia apelada las costas derivadas del incidente de redargución de falsedad fueron impuestas en el orden causado. Al respecto, considero acertada dicha decisión pues, si bien es cierto que –en rigor- no se ha demostrado la falsedad del instrumento público impugnado por la parte actora, considero que existen elementos objetivos que justifican apartarse del principio general que rige en la materia (art. 37 LO), como resultan las imprecisiones que resaltara en las consideraciones efectuadas precedentemente, que determinaron la ineficacia de dicho instrumento como comunicación fehaciente de las motivaciones del despido a cuyo efecto fue acompañado a la causa por la ex empleadora.
A continuación se agravia la parte actora por el rechazo de los salarios por días de suspensión que fueron reclamados en el escrito inicial.
La primera de las suspensiones impuesta por la empleadora tuvo como causal el hecho de autodesignarse la actora en el cargo de "Gerente Comercial" y pretender ocupar éste a pesar de que expresamente se le había comunicado que cesara en dicha actitud, resultando la categoría asignada la de "Jefe comercial de exposiciones". Sobre el punto, la magistrada que me precede consideró que "…más allá de la legitimidad o no de la empleadora de asignarse a la actora la categoría de "jefe comercial de exposiciones" en lugar de la de "gerente comercial" como tenían en E Mind S.A. dentro del marco previsto por el art. 66 de
Considero que no asiste razón a la recurrente, pues tal como se advierte de los recibos acompañados por la propia parte actora, la categoría indicada en éstos a la época de la suspensión cuestionada (diciembre de 2005) era la de "Jefe comercial de exposiciones" (ver copias certificadas de los recibos de los meses de noviembre y diciembre de
Consecuentemente, y en tanto comparto los argumentos expuestos por la sentenciante de grado anterior, propongo confirmar lo resuelto (arg. art. 67 y 219 LCT).
La causa de la segunda suspensión aplicada por la demandada tuvo como plataforma fáctica la imposibilidad de efectuar los controles médicos los días 27, 27 y 30 de diciembre de 2005 por hallarse ausente la actora en su domicilio, y en base a ello consideró injustificadas las inasistencias de los días
En la sentencia apelada se tuvo en cuenta que se encuentra demostrado que la actora el día 22 de diciembre de 2005 comunicó a la empleadora la imposibilidad de prestar tareas por enfermedad, como consecuencia de la prescripción médica de reposo por 15 días realizada por el médico gastroenterólogo Dr. S., como así también que los controles médicos que intentó realizar la accionada en el domicilio de la actora los días 26 y 27 de diciembre no pudieron ser efectuados ante la ausencia de la actora, habiendo informado
La parte actora se agravia haciendo hincapié en que se encuentra debidamente acreditado el estado de enfermedad que imposibilitó la concurrencia de la trabajadora, lo cual fue incluso confirmado por el servicio médico de la accionada los días 4, 10 y 18 de enero de 2006. También aseveró que el viaje realizado por la actora a
En mi opinión las razones invocadas por la recurrente omiten un cuestionamiento preciso del juzgamiento que se pretende revertir, y de la cuestión sustancial en que se basó la demandada para aplicar la medida disciplinaria. En efecto, la falta imputada a la trabajadora consistió en haber impedido el control médico a que se encuentra facultada la empleadora en los términos del art. 210 de
Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior.
A continuación se agravia la parte actora por cuanto en la sentencia apelada fueron desestimadas las diferencias salariales por comisiones reclamadas en la demanda, a cuyo efecto
Considero que la crítica que formula la recurrente sobre el punto es certera, pues aprecio que efectivamente en el escrito de demanda se detalló con precisión cómo es que estaban compuestas las comisiones que la demandada había dejado de abonar (ver fs. 6 y vta.), y en el anexo que se cita en la liquidación practicada en la demanda, se detallan las operaciones por las que se reclaman comisiones. Consecuentemente, considero cumplimentada por la parte actora la carga de precisar esta reclamación en la demanda.
La accionada si bien reconoció la modificación unilateral de la estructura de la remuneración de la actora, argumentó en su defensa que ésta "...no le provocó a la actora perjuicio alguno; por el contrario, las nuevas condiciones eran real y potencialmente más favorables…" (ver fs. 293 últ. párr. y 294).
Consecuentemente, y atendiendo a que según el modo en que quedó trabada la controversia sobre el punto se encuentra fuera de discusión que la eventual existencia de una modificación peyorativa de las condiciones salariales de la actora resultaría ilegítima -tesis que, además, considero apropiada- la cuestión a resolver debe ceñirse a determinar la existencia de diferencias salariales en favor de la actora, emergentes de la comparación entre ambos esquemas remuneratorias integralmente. Dicha práctica fue llevada a cabo en el peritaje contable ampliatorio que obra a fs. 1190/91, mediante el cual se determinaron diferencias salariales a favor de la actora por la suma de $12.114,89 (ver anexo "A" a fs. 1183), el cual únicamente mereció impugnación de la parte demandada por cuanto éstas se determinaron por el período comprendido entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006, omitiendo considerar que la extinción del vínculo laboral operó el día 24 de febrero de 2006, mas no efectuó crítica alguna acerca de las diferencias detectadas (arts. 386 y 477 CPCCN).
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en la sentencia apelada, y tener por demostradas las diferencias salariales reclamadas en la demanda en base a lo dictaminado por el perito contador, pero acotando éstas a los meses de noviembre/05, por la suma de $1.213,43; diciembre/05 por la de $1.305,46; enero/06 por la de $1.327,78; y febrero/06 por la de $1.202,65, lo cual arroja un total por estos rubros por un importe de $5.049,32. Estos importes devengarán intereses a partir del cuarto día hábil del mes siguiente al que corresponde cada uno (art. 128 LCT).
Resta dar tratamiento a los agravios de la parte actora dirigidos contra la desestimación de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daño psíquico y moral como consecuencia del "mobbing" o "acoso seguido" allí denunciado.
En orden a ello es menester señalar que, tal como lo puntualizó el Dr. Miguel A. Maza in re "Reinhold Fabiana c/ Cablevisión S.A. s/ despido" (sentencia 95.304 del 12/10/2007 del registro de esta Sala), -a cuyas consideraciones adherí en esa causa- "el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular".
Con la erudición que lo caracteriza, explicó el Dr. Maza citando a María Cristina Giuntoli (Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), "que el vocablo "mobbing" fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma o de otra especie y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann –a quien la propia recurrente cita en su apelación- lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa".
En atención a lo expuesto, cabe analizar los hechos narrados en la demandada por L. P. para poder distinguir esa peculiar situación de "mobbing", terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la "la violencia psicológica general" de un ambiente de trabajo, ya que, como explica mi distinguido colega, "en las hipótesis de "mobbing", la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, ya citado: Giuntoli, Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, ya citado, entre otros)."
También destacó el Dr. Maza en el mencionado precedente que, "en cambio, en la segunda hipótesis se alude a un ambiente de trabajo agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, "Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el trabajo", en Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número Especial de Jurisprudencia Argentina, coordinado por Patricia B. Barbado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III)."
Expuestas las consideraciones anteriores, creo necesario puntualizar que, a pesar del esfuerzo recursivo de la parte actora, sus manifestaciones no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se fundó
Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes en el pleito, y los elementos de prueba producidos en la causa, coincido plenamente con la conclusión arribada en la sentencia apelada en cuanto a que la actora no ha demostrado la plataforma fáctica sobre la que sustentó su pretensión resarcitoria basada en la invocación de mobbing (arts. 377 y 386 CPCCN). A tal efecto, analizaré a continuación los hechos detallados en el punto 4.4 del escrito de expresión de agravios, en base a los cuales considera satisfechos los recaudos necesarios para el progreso de la pretensión. Allí se invocó: a) cancelación de la tarjeta de crédito corporativa; b) cambio de categoría y remuneración; c) pérdida de la oficina asignada en E Mind S.A.; d) desautorización negocios; e) venta de avisos en web sin aprobación de la actora; f) desafectación de personal a su cargo; g) ausencia de pago de viáticos; h) restricción de llamadas telefónicas; i) aplicación de dos suspensiones sin causa; j) exclusión de las reuniones de gerentes; k) no otorgamiento de una oficina en el establecimiento de la calle Honduras 5.839; l) apertura de correspondencia y desgrabación de mensajes del contestador telefónico; ll) información confusa para desprestigiar a la actora; m) afectación de la salud; y n) amenaza de entregar el negocio de Expoelgourmet.com a un tercero si no eran aceptadas las nuevas condiciones impuestas.
Al respecto, encuentro apropiado en primer término puntualizar que muchas de las circunstancias fácticas detalladas son consecuencia directa de la reestructuración producida a partir de la absorción de E Mind S.A. por parte de la demandada, pues se encuentra fuera de discusión que fue en dicha coyuntura que se modificó la categoría de la actora, que luego de desempeñarse como gerente comercial (de E Mind SA) pasó a hacerlo como Jefe comercial de exposiciones (de Pramer SCA), lo cual, objetivamente analizado –y prescindiendo de la diferente magnitud entre ambas empresas-, implicó un posicionamiento de menor jerarquía, ya que la actora debía responder a quien ocupaba el cargo de gerente comercial en Pramer SCA, es decir el mismo que la actora revestía en E Mind S.A.
Ahora bien, considero que, más allá del análisis que pueda efectuarse acerca de dicha medida a la luz de lo dispuesto por el art. 66 de
L. P. de la empresa; y por el contrario se encuentra fuera de discusión que –como dijera- ésta fue adoptada en el marco de la reestructuración que se operó a partir de la absorción por parte de la demandada de la empresa en la que la actora prestaba tareas (E Mind S.A.). Además, guarda cierta razonabilidad, como surge del análisis efectuado por
De todos modos, cabe remarcar que, aún cuando a modo de hipótesis se sostuviera que la demandada ha ejercitado de manera abusiva sus facultades de organización y dirección, lo cierto es que, en tal supuesto, sólo le hubiesen correspondido a la actora, en el caso de optar por considerarse despedida sin causa conforme a lo dispuesto por el art. 66 de
En lo que atañe a la reducción del espacio físico de prestación de tareas de la actora, considero que los inconvenientes descriptos como consecuencia de la mudanza transitoria por la refacción del edificio de la calle Honduras mal pueden atribuirse a un hostigamiento de la demandada hacia la actora, pues más allá de que las condiciones de labor resultaran, o no, nocivas como se argumenta a fs. 1501, 2° párrafo -en cuyo caso debió haber concretado un reclamo específico por incumplimiento a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo- lo concreto a los fines que aquí se analizan es que se trata de una medida generalizada, y no de una particular con el objetivo de acosar, fustigar o separar a la actora del grupo. Por lo demás, la mera circunstancia de que la oficina que le fuera otorgada a la actora luego de la remodelación no tuviese las mismas características que la que utilizaba en E Mind S.A., ni de otros gerentes de Pramer SCA, tampoco evidencia la hostilidad que argumenta la parte actora, máxime si se parte del hecho objetivo consistente en que la actora ya no ocupaba el cargo de gerente.
En cuanto a la invocada desautorización de negocios y paulatino envilecimiento de éstos, comparto lo argumentado en la sentencia apelada (fs. 1475), pues al margen de la prueba rendida sobre tales puntos, aprecio que las críticas de la parte actora giran en torno a la pérdida de independencia en la toma de ciertas decisiones, lo cual es razonable atendiendo a la nueva estructura jerárquica en que se situaba la actora.
Por otro lado arriba firme al juzgamiento efectuado en la instancia anterior –que comparto- en cuanto a que "…No está acreditado que la empresa pretendiera asignarle menores funciones ni que la privara de herramientas e información, ni tampoco la reunión en la que se le habría informado de la reestructuración de funciones con la quita del personal a su cargo, por el contrario los propios testigos de la parte actora, además de los de la demandada, señalan que ésta siguió ocupándose de los mismos negocios que en E Mind S.A. y las dos personas que estaban a sus órdenes (Miñones de
En lo que respecta a la aplicación de dos suspensiones "sin causa", cabe estar al análisis ya efectuado sobre la legitimidad de tales medidas disciplinarias.
Los agravios que deduce por una supuesta apertura de correspondencia no resisten el menor análisis, pues la actora ni siquiera precisa cuál sería la correspondencia que le fue interceptada por la empleadora. Similar consideración merece la mera aserción que formula en cuanto a que "se dio información confusa" para desprestigiar a la actora, a cuyo efecto se remite a los testigos De
De igual modo cabe concluir respecto a la hipotética desgrabación del contestador telefónico de la actora pues, de estar a la certificación efectuada en el acta notarial analizada, ésta únicamente versa sobre el mensaje dejado en éste, pero no respecto de las grabaciones de llamados telefónicos en el contestador de L. P. Carece asimismo de sostén la afirmación efectuada de que le dejaron de abonar viáticos a la actora, a poco que se repare en que más allá de que la parte omite hacerse cargo del juzgamiento efectuado al respecto en el decisorio de grado anterior en el sentido que tal extremo no ha sido demostrado (fs. 1474), tampoco precisa la recurrente cuáles son los gastos o viáticos incurridos cuyo pago omitió reintegrar la ex empleadora, a punto tal que éstos no forman parte de los rubros reclamados en la demanda (ver fs. 18).
Asimismo, si bien se encuentra acreditado que a la actora no le fue renovada la tarjeta de crédito corporativa, considero que esa mera circunstancia en modo alguno puede llegar a evidenciar la existencia de un mecanismo implementado por la demandada con el objetivo de perseguir u hostigar a L. P. para obtener su alejamiento.
Por último, considero que carecen de sostén las argumentaciones efectuadas acerca de la demostración del padecimiento de un daño a la salud de la actora, en la medida que no se ha demostrado un nexo causal con el trabajo como el que fue invocado en la demanda (art. 499 Cód. Civil).
Con apoyo en las consideraciones expuestas, y como adelantara, debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto desestimó el reclamo en concepto de daño moral y psicológico.
Corresponde ahora abordar el tratamiento de los agravios formulados por la parte demandada, quien en primer término se queja de la base salarial adoptada en la sentencia apelada para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de
Sin embargo, considero que las consideraciones expuestas por la accionada no logran rebatir las argumentaciones expuestas sobre el punto en la sentencia apelada, en cuanto a que la percepción de comisiones era habitual en la conformación de la remuneración de la actora y que "…la percibida en el mes de julio de 2005 no deja de ser ´normal´ ya que no hay prueba en autos que acredite que el rubro se haya visto incrementado en dicho mes en su cuantía por algún episodio o acontecimiento ajeno al acontecer ordinario de la empresa…" (ver fs. 1468, 3er. párr.).
Comparto la tesitura expuesta por
En razón de las consideraciones expuestas, propongo confirmar la mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada en la sentencia apelada.
A continuación se agravia la parte demandada porque en la sentencia apelada fue declarada la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por el art. 245 de
La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en
Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil" Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en "Código Procesal Civil y Comercial de
En virtud de tales consideraciones, el planteo de una cuestión federal -constitucional- en el curso de la etapa probatoria y, por ende, una vez trabada la litis, contraviene los principios que rigen el contradictorio (arts. 34, 163 y concs. del C.P.C.C.N.) e impide a su vez, su tratamiento en la instancia revisora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del CPCCN. Si bien no desconozco y comparto la doctrina que emana del fallo dictado por
En virtud de las consideraciones expuestas, y como anticipara, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto decreta la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de
Consecuentemente, debe ajustarse a dicha base el agravamiento resarcitorio fijado en la sentencia apelada por la ley 25.972 al importe de $18.804,11.
Se queja la demandada por cuanto en la sentencia apelada se admitió el incremento dispuesto por el art. 2° de la ley 25.323, desestimándose la petición efectuada en el responde de hacer uso de la facultad que otorga a los jueces el último párrafo de dicha norma para reducir o dispensar el pago de aquél cuando existieren causas que justifiquen la conducta del empleador.
Sobre el punto, observo que la parte, en aras de cumplimentar el recaudo legal para excepcionarse del incremento en cuestión, hace hincapié en las circunstancias que rodearon la comunicación resolutoria del contrato de trabajo, y que "…recién con la intervención de la autoridad jurisdiccional, se estableció (erróneamente) el derecho de la accionante al cobro de las indemnizaciones…" (ver fs. 1529, 2° párr.). Sin embargo, y sobre la premisa de que las sentencias no son constitutivas del derecho sino declarativas de su existencia, considero que tales extremos fácticos, de acuerdo al análisis precedentemente efectuado, no justifican en modo alguno la conducta del empleador con los alcances que prevé la mentada norma sustantiva, pues en mi opinión no existe duda alguna en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de los presupuestos que exige el art. 243 de
Consecuentemente, debe confirmarse la condena impuesta por el incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323, aunque teniendo en cuenta la reducción que he propuesto de la indemnización del art. 245 de
A continuación se agravia la demandada por la viabilidad decidida en la sede de origen de la indemnización prevista por el art. 80 de
Considero que no asiste razón a la recurrente acerca del incumplimiento del recaudo formal en cuestión, pues tal como puntualiza la parte actora al contestar agravios, la intimación en procura de la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de
En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia del rubro en cuestión por el monto determinado en la sentencia apelada, habida cuenta del análisis que efectuara acerca de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral.
En orden a las modificaciones propuestas, el monto de condena debe reducirse a la suma total de pesos doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y uno ($209.641), con más los intereses que se calculen en la forma y a la tasa determinados en origen, exentos de crítica de las partes, con arreglo a lo expuesto precedentemente respecto de las diferencias salariales por comisiones.
En virtud de las argumentaciones expuestas y conforme a lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver los recursos; y, en consecuencia, no corresponde tratar las apelaciones deducidas al respecto. En orden a ello, no puede soslayarse que si bien en la sentencia de grado han sido admitidos la mayor parte de los conceptos reclamados en la demanda, ésta no ha progresado íntegramente ni en cuanto a montos ni en cuanto a rubros pretendidos, a poco que se considere que el capital admitido resulta sensiblemente inferior al monto reclamado en la demanda. Ante la clara existencia entonces de vencimientos mutuos, aunque sin perder de vista que la actora resulta victoriosa en cuestiones sustanciales de la contienda como resulta la ilegitimidad del despido resuelto por la ex empleadora, y también teniendo presente que en este tema (costas) no es forzoso en todos los casos atenerse a un criterio exclusivamente aritmético, lo cual así he venido resolviendo en consonancia con los criterios mayoritarios imperantes en la jurisprudencia de esta Sala que integro, es que considero pertinente en el caso concreto, acudir al dispositivo contemplado por el art. 71 del código procesal, dentro de un marco de razonabilidad. Por ello, estimo que las costas de ambas instancias, deben imponerse en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de la parte demandada.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas emergentes del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27%, y los de la representación letrada de la demandada en el 28% de la suma que les corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La doctora González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del doctor Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1) Confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en relación al incidente de redargución de falsedad planteado por la parte actora; 2) Modificar parcialmente la sentencia de 1ª instancia, y reducir el monto de condena a la suma total de pesos doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y uno ($209.641), con más los intereses que se calculan en la forma y a la tasa determinados en origen, con arreglo a lo expuesto en el primer voto de este acuerdo respecto de las diferencias salariales por comisiones; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 30% a cargo de la parte actora y en el 70% restante a cargo de la parte demandada; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada por su labor en 1ª instancia en el 14% y en el 12%, respectivamente y los del perito contador en el 7%, porcentajes que en la oportunidad prevista en el art. 132 de