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martes, 14 de agosto de 2012

Emprendimientos M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A



En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "EMPRENDIMIENTOS M.N. S.R.L. c/ K. K. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 1906/1916, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1906/1916 admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por Emprendimientos M.N. S.R.L., condenando a la demandada K. A. K. y a la tercera citada Emprendimientos del Este S.A. a abonar la suma de $ 99.350,80. También condenó, en forma subsidiaria, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de administrador del fondo de garantía notarial. Todo ello con costas a cargo de los demandados vencidos.//-

Contra dicha sentencia se alzan las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó agravios a fs. 1959/1962, los que fueron contestados a fs. 1977/1978 y fs. 1984/1986.-

Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 1967/1969, cuyas réplicas lucen a fs. 1977/1978, fs. 1980/1981 y fs. 1988/1991.-

II.- De modo preliminar al análisis de las críticas de los apelantes a la resolución recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los
hechos que motivaron el presente conflicto.-

Relata la actora que en fecha 14 de noviembre de 2003 la escribana K. A. K. –designada por su parte- otorga a su favor dos escrituras traslativas de dominio correspondientes a los siguientes inmuebles: a)) M. ...., b) M. .... c) M. ..., d) N. ....y e) N. .....-
Señala que en el acto de la escrituración la escribana otorgante le entrega los comprobantes de pago del impuesto ABL correspondientes a las parcelas adquiridas, con los cuales se pretendía acreditar el pago de la deuda que mantenían cada una de las parcelas desde el año 1996 y 1997 hasta el día de la escrituración y que se encontraba informada en las constancias de deudas emitidas por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Sostiene que la adquisición de los inmuebles se hizo con el objetivo de llevar a cabo un emprendimiento inmobiliario, el cual en una primera etapa se comenzaría con la construcción de los tres terrenos de la calle M., para posteriormente continuar la construcción de la obra sobre la calle N., para lo cual se necesitaba la unificación parcelaria de los tres lotes ubicados sobre M..-

Afirma que a mediados del mes de marzo de 2004, se comunica la agrimensora designada a los fines de la realización del plano de unificación y manifiesta que el plano se encontraba aprobado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que para poder retirarlo se solicitaba el libre deuda de ABL.-

A tal fin solicita los correspondientes certificados libre deuda en la convicción de que no existía deuda alguna, teniendo en cuenta lo que expresaban las escrituras respectivas. Advierte que en las escrituras se dejó constancia que "con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial. Pavimentos y Aceras, Ley 23.514), quedará acreditado que no () se adeuda dicha suma por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos".-

Destaca que al concurrir a retirar los correspondientes informes, resulta que cada una de las parcelas adquiridas mantenían deuda en concepto de ABL desde el año 1996.-

Reitera que al momento de llevarse a cabo el acto escriturario, la escribana otorgante le entregó los comprobantes de pago, los que le habían sido entregados a la notaria por los vendedores con los que pretendían acreditar que se había procedido al pago de la deuda existente de ABL, aclarando la escribana que esos pagos se habían realizado con anterioridad a la escrituración y con posterioridad a la reserva.-

En virtud de lo expuesto, inicia un trámite tendiente a determinar la autenticidad de los comprobantes entregados, formándose un expediente ante la Dirección General de Rentas. En dicho expediente se determina que los recibos obrantes en su poder resultan apócrifos.-

Relata que, ante el pedido de explicaciones formulado a la escribana, ésta manifiesta que si bien los certificados requeridos habían arrojado deuda, los vendedores le habían entregado días antes de la escrituración los comprobantes de pago cuestionados y que no había pedido nuevos certificados de deuda.-

Señala que la escribana promovió una causa penal por el delito de falsificación de documentos públicos.-

Considera que la demandada no tomó los recaudos que le eran exigidos por normativa vigente, le otorgó veracidad y eficacia a los comprobantes de pago que le entregó la vendedora y no tuvo la precaución de solicitar nuevos certificados ni verificar su autenticidad.-

A su turno, K. A. K. reconoce haber otorgado las escrituras públicas mencionadas por la actora en la demanda.-

Señala que, en forma previa a la escrituración, cumplió con todas las obligaciones legales y profesionales a su cargo, entre ellas pidió el estado de deuda por ABL a la Dirección General de Renta, informándose deuda por todas las partidas.-

Ante esa deuda, comunicada al representante de la vendedora -A. A.- éste le entregó en mano las boletas de ABL abonadas con sus sellos correspondientes en la sucursal Congreso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.-

Destaca que los recibos de pago no tenían nada de particular, no ostentaban ningún defecto aparente que pudiera llamar su atención.-

Señala que, ante el proceso normal y habitual que se presenta en estos casos, resultaba imposible retener sumas por las boletas cuyos sellos implican su pago, ya que de hecho se paralizaría la operatoria, ante la evidente acreditación formal de haberlos abonado y la imposibilidad de requerir un certificado de inexistencia de deuda ya que ante las sospechas de la existencia de sellos apócrifos debe iniciarse una "carpeta interna" cuya resolución duraba no menos de 6 meses, pudiendo extenderse hasta más de un año.-

En virtud de ello, sostiene que en la escritura dejó aclarado que "con los certificados solicitados que tengo a la vista por este acto y agrego del GCBA… quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta la fecha de pago de sus últimos vencimientos".-

Relata que cuando la actora concurrió a dependencias del GCBA a fin de de efectuar la unificación parcelaria, le informan la existencia de deuda, por lo que concurre con las boletas de ABL siendo que la DGR reitera la existencia de deuda. En virtud de ello, se dirigen al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Casa Central y Sucursal Congreso, donde son informados que los sellos eran apócrifos con comprobantes de pago escaneados.-

Destaca que, frente a esta situación, inicia una causa penal y también inicia un expediente ante el Colegio de Escribanos, en el cual se aprobó un dictamen en el cual se deja a salvo la conducta profesional de la escribana.-

Sostiene que la actora intentó en todo momento responsabilizar a su parte, a sabiendas que ella había sido una real víctima de un acto ilícito o delito.-

Finalmente, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires contestan la citación que se les cursara, conforme respectivas presentaciones de fs. 622/629 y fs. 715/719;; mientras tanto, Emprendimientos del Este S.A. no contesta la citación.-

III.- Liminarmente, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales la demandante y el Colegio de Escribano de la Ciudad de Buenos Aires pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes referidos. Así, dada la particular cuestión ventilada en autos, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos requeridas a fs. 1977/1978 y fs. 1988/1991.-

IV.- Por razones metodológicas analizaré en primer término los agravios vertidos por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apuntan a cuestionar la responsabilidad que se le ha endilgado a la escribana K. A. K..-

Se encuentra fuera de toda discusión que la escribana demandada intervino -a petición de la sociedad compradora y aquí actora- en las escrituras número 1237 y 1238, celebradas el día 14 de noviembre de 2003, mediante la cual Emprendimientos del Este S. A. vendió a Emprendimientos M.N. S.R.L. los inmuebles sitos en la calle M. 3742, M. 3760/3762, M. 3766, N. 3741 y N. 3749/3761 (cfr. fs. 332/341, reservadas en Secretaría).-

En esa oportunidad, la escribana K. deja constancia que "con los certificados que tengo a la vista y agrego del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Impuesto Municipal (ABL, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras – Ley 23.514), quedará acreditado que no se adeuda suma alguna por dicho impuesto, hasta las fechas de pago de sus últimos vencimientos" (cfr. fs. 334 vta. y fs. 339).-

La accionada, al contestar la demanda, reconoce que con carácter previo a realizar la escritura requirió informe de deudas respecto de los inmuebles involucrados en la operación y luego de constatar la existencia de deuda en concepto de ABL, una persona vinculada a la vendedora -el Sr. A. A.- le entregó en mano los comprobantes de las boletas por dichos conceptos abonadas y con los sellos correspondientes al Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Congreso. De su escrito de conteste no surge que la notaria haya requerido una nueva certificación de deuda emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que haya retenido del precio las sumas involucradas en los recibos entregados por la vendedora.-

Lo cierto es que luego de llevado a cabo el acto escriturario, mientras la compradora realizaba los trámites tendientes a la unificación parcelaria, se comprueba que seguía registrada deuda en concepto de ABL por los inmuebles involucrados en las mencionadas escrituras.-

Ante dicha circunstancia, la actora inicia una carpeta interna ante la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual tramitara bajo el número 108.283 (cfr. informativa de fs. 836/942). En este expediente administrativo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informa que "habiendo sido cotejados los sellos con los registros obrantes en esta tesorería, surge que los mismos no guardan similitud" (cfr. fs. 910).-

Ya en esta causa, como así también en el expediente penal iniciado por la escribana, pudo corroborarse el carácter apócrifo de los sellos utilizados para acreditar el pago de la deuda por parte de la vendedora. En tal sentido, los peritos intervinientes en ambos expedientes llegan a la conclusión que los sellos no son producto de un estampado con un elemento sellador, sino que se trata de imágenes fruto de una impresión láser (cfr. fs. 1831/1842 de este expediente y fs. 236/237 de la causa penal). Más precisamente, la perito calígrafa que intervino en esta causa considera que "el método de confección de los sellos apócrifos ha sido el escaneo de los sellos y su posterior reproducción mediante impresora láser" (cfr. fs. 1842, apartado d).-

Esta circunstancia derivó en que la compradora debió asumir el pago de una deuda que no había sido pactada contractualmente y de la cual da cuenta la pericia contable rendida en este expediente (cfr. pericia obrante a fs. 1513/1517).-

El análisis de los hechos que se describieron es revelador del engaño pergeñado por la parte vendedora y no puedo más que coincidir con el Magistrado de grado en punto a que tanto la compradora como la escribana resultaron víctimas de la conducta ilícita del co-contratante. Es evidente que la vendedora, a fin de sustraerse de su obligación tributaria, fraguó los sellos en los comprobantes de pago correspondientes a ABL llevando a engaño a la notaria y a la parte compradora acerca de la inexistencia de deuda por dichos conceptos.-

Sin embargo, me corresponde decidir si la índole de la maniobra encarada es suficiente para desbaratar la responsabilidad que se le achacó a la escribana en el pronunciamiento de grado.-

En efecto, es sabido que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del acto jurídico que pasa por ante el registro a su cargo es una locación de obra intelectual, regida por los artículos 1493 y s.s. del Código Civil (conf. esta Sala, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en ED 179-92 y sus citas de Bueres, Lloveras de Resk, Bustamante Alsina, Spota, Alterini, Ameal, López Cabana, Trigo Represas y Di Próspero).-

Desde esta óptica, es cierto también que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, porque si bien quien pretende actuar un derecho debe acreditar los presupuestos que lo fundan, en estos casos se circunscriben al mero incumplimiento, para que de ahí en más, en virtud de lo normado en los artículos 513, 514 y concordantes del Código Civil, corra por cuenta del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor que permita eximir la responsabilidad civil implícita en ese incumplimiento, demostrando que la frustración del resultado provino del "casus" (conf. Llambías, J.J "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. I, pág. 205, n? 168 y sus citas; Borda, G.A. "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones", t. I, págs. 95 y s.s., n? 90).-

En ese sentido, la doctrina clásica es uniforme al sostener que en materia contractual es suficiente la prueba de ese resultado desacertado para inferir que el deudor no adoptó las previsiones apropiadas que las circunstancias requerían (conf. Llambías, J.J., op. cit., nº 109; esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n? 253.931 del 21-4-99).-

Más allá que esta presunción de la culpa del deudor corresponda a la categoría de las consideradas "iuris tantum", la cuestión es que aquí deberían haberse arrimado elementos para persuadir con convicción que el caso fortuito o la fuerza mayor derivados del ilícito de un tercero fueron ajenos a la negligencia o imprudencia de la notaria quien, además, a pesar de su conducta diligente no habría podido prever ni evitar el ardid que obstaculizó el cumplimiento del resultado comprometido.-

No debe perderse de vista que para que los actos de otras personas se constituyan en el caso fortuito o fuerza mayor, deben reunir los requisitos genéricos del art. 514 del Código Civil, es decir originada en causa exterior del deudor que supere la aptitud normal de la previsión que sea exigible y que suceda a pesar de una correcta actuación de aquél, conforme a sus condiciones personales y a las precauciones que de ordinario son exigibles en la específica relación contractual concertada (conf. art. 513 antes citado , 514; Llambías op. cit. nº 203 y 189).-

En consecuencia, la cuestión remite a las sabias pautas del art. 512 del Código Civil en tanto manda ponderar la culpa según las diligencias que exigiere la naturaleza de obligación , conforme a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, y que en la especie debería encuadrar en los cánones mayormente rigurososdel art. 902 que proporciona un criterio interpretativo más severo cuando es mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.-

Es en este contexto en que - sin lugar a dudas- cabe juzgar la conducta de la emplazada quien acorde con la jerarquía de las funciones que legalmente le incumbe como fedataria pública, en las que está comprometido el buen orden y el interés de la sociedad toda, no podría escudar su actuación en la que vulgarmente es considerada diligente y habitualmente exigible de otros sujetos frente a circunstancias análogas.-

Sintetizando conceptos, me corresponde determinar si, aún adoptando una conducta más diligente, se hubiera podido evitar la maniobra urdida por la parte vendedora al presentar los recibos de pago con los sellos fraguados.-

A fin de dilucidar esta crucial circunstancia, debo señalar que la normativa fiscal es clara en punto a que el escribano no podrá autorizar actos que importen la transmisión de derechos reales sobre inmuebles sin acreditar previamente la cancelación de deuda por ABL.-

En tal sentido, el art. 84 del Código Fiscal del año 2003 establece que "El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble… Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda… No será oponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427… Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) días de autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago…".-

Del texto de la norma precedentemente analizada, se desprende con meridiana claridad que le corresponde a los escribanos la obligación de no autorizar ningún acto que involucre derechos reales sobre inmuebles, en la medida en que no se encuentre acreditada la inexistencia de deuda en concepto de ABL. A tal fin, se le otorga a los notarios la carga de recaudar para el fisco, quedando sólo liberados de dicha carga ante la presencia de una certificación de inexistencia deuda expedida por la Dirección General de Rentas.-

A mayor abundamiento, mediante informativa obrante a fs. 1000/1031, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires acompaña a la causa fotocopia de la Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002, de la cual se desprende lo siguiente: "La Dirección de Rentas por Resolución 4194/99 (comunicada por Boletín 2974) ha establecido que los escribanos ‘deben atenerse estrictamente al informe resultante, no pudiendo considerar extinguidas las deudas… por la exhibición de instrumentos que supuestamente acreditan el pago’ (art. 1°), y que en consecuencia ‘los contribuyentes deben presentarse en la Dirección General… munidos de los instrumentos originales para acreditar el pago (las boletas) y de copia del certificado’ emitido.-

Es decir que por dicha resolución se establece la presunción (aunque no se lo diga en su texto) de que todo lo informado indefectiblemente está impago, y que toda boleta de pago de esa deuda que pueda exhibirse es apócrifa. Se invierte así la carga de la prueba y corresponde al contribuyente demostrar no sólo el pago de la deuda sino la bondad de su recibo.-
Desde aproximadamente abril de 2000 en los certificados emitidos una nota consigna la necesidad de realizar dicho trámite, aunque no aclara, como lo dice la Resolución, que la gestión corresponde realizarla al contribuyente" (cfr. fs. 1014).-

A partir de las disposiciones analizadas, advierto que la escribana no debió limitarse a aceptar los recibos que le acompañara la parte vendedora a fin de acreditar el pago de los períodos adeudados en concepto de ABL. Según las reglas analizadas precedentemente, debió la notaria haber requerido una certificación emitida por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la cual conste la inexistencia de deuda, o bien debió haber retenido las sumas que reflejaban los recibos de pago entregados por la vendedora hasta tanto se corroboraran dichos pagos en los estados de cuenta correspondientes a los inmuebles involucrados en el negocio instrumentado.-
De haber seguido alguno de estos caminos, la escribana K. hubiera podido advertir la maniobra pergeñada por la parte vendedora y de esa manera evitar el otorgamiento de las escrituras en las condiciones dadas.-
Sin embargo, como ya se ha visto, la notaria confió en la autenticidad de los recibos entregados, decidió no retener las sumas involucradas en los mencionados instrumentos y otorgó la escritura sin pedir la pertinente certificación de inexistencia de deuda por parte de la Dirección General de Rentas, tal como le era exigible.-

Advierto aquí una conducta negligente de parte de la escribana, al no haber efectuado los pasos que la normativa le exigía, la cual se ve reforzada por la recomendación brindada por el propio Colegio de Escribanos mediante Circular N° 3.084 del 1° de agosto de 2002.-

Más allá de la poco feliz fórmula que utilizara la notaria en las escrituras de marras para consignar que no se adeudaba suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que le correspondía a ella autorizar la escritura contando con una certificación de inexistencia de deuda emitida por la Dirección General de Rentas o bien retener las sumas presuntamente abonadas hasta contar con una certificación actualizada.-

En virtud de lo expuesto, considero que la maniobra que fuera urdida por la parte vendedora tuvo éxito gracias al obrar negligente de la escribana a la hora de realizar los controles que le correspondía efectuar.-

Aclaro que no pierdo de vista el obrar ilícito de la parte vendedora que no dudó en fraguar los recibos correspondientes a fin de engañar tanto a la compradora como a la escribana; empero, lo cierto es que dicha conducta bien pudo haber sido desarticulada si la demandada hubiera cumplido con la norma emanada del Código Fiscal y ratificada por la recomendación del Colegio de Escribanos.-

Lo expuesto en este pronunciamiento no importa en modo alguno quitar protagonismo a la maniobra realizada por la sociedad vendedora, sino que de lo que se trata es de establecer que la escribana demandada pudo -adoptando una conducta más diligente- haber evitado el daño padecido por la actora a raíz del ilícito proceder de su co-contratante.-

Tampoco dejo de advertir que para determinar el carácter apócrifo de los sellos insertos en los comprobantes de pago entregados por Emprendimientos del Este S.A. fue necesario realizar un complejo peritaje, tanto en esta sede como en penal; sin embargo, debo insistir en que el obrar ilícito de la vendedora debió haber sido descubierto por la escribana K. de haber seguido una conducta diligente.-

Por otro lado, no puede endilgarse responsabilidad a la actora en los hechos acaecidos, pues no le correspondía a dicha parte arbitrar los medios para evitar que se realice una transferencia inmobiliaria en contraposición a las normas fiscales vigentes. Por el contrario, era la escribana quien debía velar por que se cumpliera con las normas en cuestión atento el rol que le correspondía al autorizar la celebración de la escritura.-

Finalmente, debo señalar que no escapa a mi consideración el dictamen emitido por un Asesor Jurídico Notarial y del cual da cuenta la informativa dirigida al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 1075/1095. Ahora bien, aún cuando en el mentado dictamen se expresa que la norma fiscal es autocontradictoria y susceptible de distintas interpretaciones, las cuales a su vez serían contrarias a la práctica y realidad negocial, debo destacar que una de las conclusiones del aludido dictamen reza lo siguiente: "Si bien no cabe duda alguna respecto de la facultad del escribano autorizante del acto, de liberar la deuda informada en el supuesto de que retenga las sumas pertinentes y proceda a su pago, pareciera que tal proceder le estaría vedado en el supuesto de que los pagos los hubiera efectuado el obligado (vendedor, hipotecante, etc.), en razón de que sólo quedaría liberado de la obligación de retener en el supuesto de que la Dirección de Rentas certifique la inexistencia de deuda" (cfr. fs. 1093).-

Efectivamente, conforme a las normas y recomendaciones analizadas, no podía la escribana liberar la deuda abonada por la vendedora sino que correspondía que aquélla requiriera una nueva certificación de la cual surgiera la inexistencia de deuda.-

Sintetizando conceptos, considero que ha existido responsabilidad profesional de la escribana K. que ha incidido en la producción del daño patrimonial padecido por la sociedad compradora.-

En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia en tanto hace lugar a la demanda instaurada contra K. A. K..-

V.- Establecido lo anterior, corresponde analizar el agravio del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que apunta a que se haga constar el carácter subsidiario de la condena dictada en su contra. En tal sentido, pone de resalto que en los considerandos de la sentencia se dijo que la condena a su parte era subsidiaria y en virtud de la administración que ejerce del fondo de garantía, sin embargo en la sentencia se lo condena consignando entre paréntesis la leyenda "responsabilidad subsidiaria".-

Ahora bien, la cuestión que introduce el apelante al expresar agravios parece más emparentarse con el recurso de aclaratoria que con el recurso de apelación.-

Sin embargo, a todo evento, la sentencia resulta clara en punto al carácter subsidiario de la condena que involucra al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Debe advertirse que en los considerandos del pronunciamiento recurrido el Sentenciante de primera instancia expresa lo siguiente: "La actuación de la Escribana considerada como responsable civil, es por un hecho notarial como consecuencia de las dos escrituras públicas señaladas precedentemente, por lo cual subsidiariamente debe responder el COLEGIO DE ESCRIBANOS en función de la administración que ejerce del fondo de garantía, partiendo que responderá por los actos notariales de la Escribana, ya condenada, previa excusión de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnización del seguro de responsabilidad si lo hubiere…" (cfr. fs. 1914 vta./1915).-

Si bien en la parte dispositiva de la sentencia recurrida sólo se dejó constancia de la responsabilidad subsidiaria de la apelante, lo cierto es que resulta a todas luces claro el modo en que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires quedó involucrado en la presente condena.-

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería rechazarse el presente agravio.-

VI.- Resulta pertinente analizar las quejas de la actora en punto a que la sentencia de primera instancia no hace lugar a la indemnización por el atraso de la obra.-

Al respecto, considero que no existe en la causa prueba suficiente que acredite la existencia del daño invocado por la apelante.-

Si bien se encuentra acreditado que la actora ha debido abonar en concepto de ABL la suma de $ 99.350,80, no existe prueba concreta que indique que esta circunstancia haya sido la que generó el alegado retraso de la obra.-
No pierdo de vista la declaración testimonial prestada por la agrimensora Matilde Campilongo, en tanto señala que uno de los requisitos necesarios para poder realizar cualquier trámite que implique una unificación parcelaria radica en la inexistencia de deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (cfr. fs. 1125 vta., respuesta 4ª), sin embargo esta circunstancia no parece ser suficiente como para acreditar la total paralización de la obra.-

Dicho de otro modo, atento la magnitud de la obra que se disponía a realizar la accionante, aún cuando ésta debió distraer la suma de $ 99.350,80 para solventar una deuda que no había asumido contractualmente, lo cierto es que esta circunstancia no acredita per se la completa detención de la obra.-

En tal sentido, bien pudo la actora avanzar sobre otros aspectos de la obra mientras regularizaba la mencionada deuda, por ejemplo acopiando materiales para realizar la construcción y avanzando sobre otros aspectos de la misma más allá de la unificación parcelaria.-

Por otro lado, a fin de abonar la deuda en cuestión, la actora reconoce que decidió hacerlo en forma escalonada. Así surge de la pericia contable, en la cual consta que los pagos correspondientes a los lotes de terreno de la calle M. tuvieron lugar el 30 de julio de 2004, el 30 de agosto de 2004 y el 29 de noviembre de 2004. Esta decisión de diferir el pago de la deuda en cuotas no puede serle imputada a los condenados y la demora en saldar esta deuda se debió a la propia voluntad de la accionante de abonar la deuda de manera escalonada.-

En consecuencia, no existiendo prueba fehaciente que dé cuenta del daño invocado por la actora, siendo que le correspondía a la sociedad demandante la acreditación del mismo, considero que el presente rubro no debe ser admitido.-

En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería también confirmarse la sentencia apelada en tanto desestima el presente ítem indemnizatorio.-
VII.- Finalmente, debo analizar el agravio del Colegio de Escribanos respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento recurrido.-

Liminarmente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

He sostenido que en los casos en que los montos comprendidos en la condena se hayan fijado a valores actuales, la indicada tasa debe regir recién a partir de la sentencia, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en esos casos se pondera al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. En esos supuestos sostuve que corresponde que desde el momento de la mora y hasta la sentencia, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Ahora bien, en el presente caso en que la demanda ha prosperado por las sumas que fueran abonadas por la actora en concepto de deuda de ABL, no tratándose de sumas fijadas a valores actuales en el pronunciamiento recurrido, considero que ha sido correcto el tratamiento de este tema en la sentencia de grado, resultando ajustada a derecho la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde cada pago efectuado y hasta el efectivo pago por parte de los condenados.-

Por tal motivo, no serán atendidas las quejas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires respecto a este tópico, debiendo confirmarse la sentencia de grado respecto al tratamiento de los intereses.-

VIII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido, debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Asimismo, corresponde imponer a la actora las costas generadas por la apelación por ella interpuesta.-

EL DR. PICASSO DIJO:

Coincido en general con el meduloso voto del Dr. Li Rosi, aunque estimo necesario dejar sentada mi opinión divergente sobre un punto específico, lo cual de todos modos no altera la solución que cabe dar al caso.-

Mi colega entiende que la relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del negocio jurídico que aquel autoriza es una locación de obra intelectual, y añade que basta con la prueba de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, lo que pondría en cabeza del demandado la acreditación del caso fortuito a fin de demostrar que la frustración del resultado esperado provino de un casus.-

Como lo he adelantado, no coincido con este enfoque de la cuestión. Es que, como lo señala la cuasi totalidad de la doctrina actual, en la obligación de resultado no hay una presunción de culpa, sino que directamente se responde sin culpa, es decir, de manera objetiva (vid al respecto mis trabajos "Obligaciones de medios y de resultado", JA, 1996-II-713, y "La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios", LL, 2000-C-991. En el mismo sentido: Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 55 y ss.; ídem, El acto ilícito, Hammurabi, Buenos Aires, 1986 p. 53 y ss.; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 232; Pizarro, Ramón D., "Daño moral contractual", JA, 1986-IV-924; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 601; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva", LL, 1988-B-998; ídem, "La responsabilidad civil de los profesionales médicos y abogados (con especial referencia a la carga probatoria de la culpa)", JA, 1989-III-935; Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 121 y ss.; Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1996, t. II, p. 397 y ss.; Yzquierdo Tolsada, Mariano, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Reus, Madrid, 1993, t. I, p. 150 y ss.; Cabanillas Sánchez, A., Las obligaciones de actividad y de resultado, Bosch, Barcelona, 1993, p. 125 y 126; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, Economica, Paris, 1996, p. 553; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations, Litec, París, 1996, t. 2, p. 584 y ss.). –
Al respecto, son elocuentes las siguientes palabras de Bustamante Alsina: "tratándose de la prueba de la culpa en las obligaciones de resultado, llegamos a la necesaria conclusión de que en ellas basta al acreedor comprobar el incumplimiento, pero no porque la culpa se presuma, como vulgarmente se afirma, sino porque estando ella fuera de cuestión, no solamente no le incumbe al acreedor la prueba, sino que resulta inoperante la prueba de la falta de culpa que eventualmente pretenda producir el demandado. El deudor solamente se libera con la prueba del ‘casus’" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 301). –

Es que el presupuesto fundamental de la responsabilidad contractual es el incumplimiento, y éste implica, precisamente, un obrar contrario al plan de conducta del deudor que constituye el objeto de la obligación. Si lo prometido era un resultado, el incumplimiento se patentiza por la sola falta de obtención de aquel, sin que la culpa juegue allí papel alguno. En consecuencia, el deudor de una obligación de fines no puede exonerarse probando su falta de culpa (lo que bien podría hacer si estuviéramos ante una presunción en ese sentido), sino que, constatada la falta de consecución del resultado debido, la única forma que tiene el obligado para exonerarse pasa –como lo señala el Dr. Li Rosi- por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 513, 514 y 888 del Código Civil (esta sala, "Escobar, Gabriel Omar c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios", L. n° 581.709). De más está decir que, como también lo señala la doctrina, la falta de culpa y el casus no pueden considerarse sinónimos (López Olaciregui, José M., "La fuerza mayor y la orden del soberano ante la teoría de la responsabilidad civil", JA, 1944-IV-311; Trigo Represas, Félix A., "Casus y falta de culpa", LL, 1981-B-283; Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento..., cit., p. 114; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. I, t. II, pág. 87 y ss.; Martínez Ruiz, Roberto, "Obligaciones de medio y de resultado", LL, 90-758; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1979, t. 1, p. 213 y ss.). Es que probar la primera importa demostrar que la propia conducta ha sido acorde a la que habría desplegado una persona diligente puesta en las mismas circunstancias que el deudor, mientras que demostrar el segundo requiere acreditar que la verdadera causa del daño es un hecho externo al demandado, imprevisible o inevitable, que ha tornado imposible cumplir con la obligación (Mazeaud, Henri – Mazeaud, Léon - Tunc, André, Tratado téorico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, EJEA, Buenos Aires, 1963, t. 1, vol. II, p. 326; Bustamante Alsina, Teoría..., cit., p. 303).-

En el caso, más allá de la calificación que corresponda al contrato que se celebra entre un escribano y sus clientes, lo cierto es que coincido con el Dr. Li Rosi en el sentido de que la obligación –impuesta a los notarios por la normativa fiscal- de constatar la inexistencia de deuda, o en su caso retener los importes respectivos, debe calificarse como un deber de resultado (vid. al respecto Bueres, Responsabilidad civil del escribano, cit., p. 83 y ss. quien califica a todos los deberes del escribano relacionados con lo que él denomina "la tarea notarial documentadora" como obligaciones de fines). Por consiguiente, la constatación de que la demandada incumplió con ese resultado patentiza el incumplimiento de su obligación, mas no porque se presuma su culpa sino, directamente, porque lo debido no era en este caso una simple conducta diligente, sino la obtención de aquel resultado que no se alcanzó. Frente a tal circunstancia, solo quedaba a la demandada acreditar la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causada por caso fortuito, extremo este que, evidentemente, no ha demostrado.-

Con esta aclaración, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.-
A la misma cuestión el Dr. MOLTENI dijo:

Coincido con el encuadre propuesto por el Dr. Li Rosi para juzgar la responsabilidad civil de la escribana demandada, desde que no me parece superada la doctrina clásica en cuanto asevera que en el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación se presume, por lo que el acreedor debe demostrar el incumplimiento y establecido el mismo, queda admitida la culpa, que va implícita en ese incumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe demostrar que el incumplimiento de la obligación que materialmente ha obrado, no le es imputable, por haber sido una imposición proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, si se admite que un presupuesto de la responsabilidad es la culpa del deudor, no puede entenderse que el acreedor ha justificado la existencia de su pretensión resarcitoria si se prescinde de la prueba de la culpa, para lo cual es menester acudir a la presunción "hominis" y provisional, hasta la prueba en contrario, que reposa en que la conducta del deudor no adoptó las previsiones apropiadas, que determinaron el incumplimiento (conf. Baudry-Lacantinerie et Barde "Traité theorique et practique de droit civil. Des oblilgations", 3ª. Ed. Parías 1906 t. I, n° 356; Planiol, M. "Traité elementaire de Droit Civil" 10ª. Éd. T. II, n° 241,p. 88; De Ruggiero, R, "Instituciones de Derecho Civil", Madrid, 1931 t. II,párr. 75, ps. 134/135; Barassi L. "La teoría generale delle obligazioni", Milán 1946, t.III, n° 320; Machado J. O. "Exposición y Comentario del Código Civil", t. II, p. 77; Colmo A. "De las obligaciones en general" Bs. As. 1920, n° 110; Salvat R – Galli E. V. "Obligaciones en general" Bs. As. 1952, t. I, n° 140,p. 149; Rezzónico, L. M. "Estudio de las obligaciones ", 9ª éd., t. I, p. 158; Borda, G.A. "Problemas de la culpa contractual", L.L. t. 111,p. 925 y p. 927,n°s. 4 y 5; Busso E. , "Código Civil anotado", t. III, coment. Art. 509,p. 258;; LLambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones" t. I,p. 205, n° 168, entre muchos otros).-
Por ello estoy de acuerdo en que la demandada no logró demostrar que la conducta del vendedor de los inmuebles, quien habría fraguado los documentos demostrativos de un pago inexistente del ABL que se adeudaba con relación a esos bienes, pudiese conformar un caso fortuito que exonerase su presunta culpa, la que incluso quedó corroborada por haberse omitido un informe de deudas antes del otorgamiento del acto escriturario.-

Pero además coincido con la conclusión del primer voto también en cuanto confirma el rechazo de la indemnización por atraso de la obra, desde que si la negligencia atribuida a la escribana impuso a la actora el pago de una fungible deuda dineraria, como era la referida a los impuestos impagos, es dable concluir que la necesidad de tener que desembolsar imprevistamente ese dinero para poder comenzar la obra, no permite reconocer otro daño moratorio que no fueren los intereses del dinero aplicado con esa finalidad. Nuestro Código Civil, si bien no contiene un texto tan definido como el art. 1153 del Código de Napoleón, en principio y salvo la hipótesis de dolo del responsable, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso de una obligación dineraria, al monto de los intereses, tal como afirma la nota del art. 622, cuando asegura que: "el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso" (conf. Llambías, J.J., op. cit, t. II-A, n° 917,p. 220/225) .-
Por ello adhiero al primer voto.-

Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, junio 1 de 2012
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar al rubro indemnizatorio por atraso en la obra el cual se fija en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000), la cual devengará un interés del 8% anual desde el momento de la mora (esto es, desde la notificación del traslado de la demanda) y hasta este pronunciamiento, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

En cuanto a las costas de Alzada, corresponde imponer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aquellas generadas por el recurso interpuesto por dicha parte. Respecto a las costas de Alzada generadas por el recurso impetrado por la actora, corresponde imponerlas al Banco Ciudad de Buenos Aires, a K. A. K. y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires por haber resultado vencidos.-

Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.//-

Notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Ricardo Li Rosi - Sebastián Picasso (con ampliación de fundamentos) - Hugo Molteni (con ampliación de fundamentos)

jueves, 5 de julio de 2012

RAFAEL NUÑEZ LAGOS, IMPULSO Y ALMA DE LA UNIÓN




Juan Vallete de Goytisolo
Junto a su colega argentino José Negri, el alma impulsora del enorme esfuerzo que supuso, desde la profunda fe en los valores del Notariado, la promoción, organización y crecimiento de la Unión Internacional del Notariado  (UIN) fue el notario español Rafael Núñez Lagos, orgullo del Colegio Notarial de Madrid, del que fue Decano, y de todo el Notariado español.
Hijo del notario Francisco Núñez Moreno, Rafael Núñez Lagos nació en Madrid en 1902. Estudió Derecho en Valencia obteniendo las máximas calificaciones con premio extraordinario de la licenciatura en 1925. Ingresó con la edad mínima en el Notariado; obtuvo por oposición entre notarios plaza de primera, siendo en aquel momento el más joven de esa categoría, y en otra oposición llegó a Madrid.
Fue muy intensa su participación en la organización de estudios y conferencias que aparecieron en los primeros Anales de la Academia Matritense del Notariado. Desde la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, de la que fue su primer secretario a partir de 1951, promovería la fundación de la Revista de Derecho Notarial. También participó en la creación de la Revista Internacional del Notariado. Además, en 1941 comenzó su cooperación a la dirección de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia y, desde su creación, en 1948, fue miembro del Consejo de Redacción del Anuario de Derecho Civil.
Destacó asimismo en la enseñanza universitaria de teoría del instrumento público. Recorrió las Universidades españolas y americanas impartiendo lecciones de derecho notarial. El 21 de noviembre de 1961 se inauguró en la Universidad de Madrid el primer curso, 1961-1962 de la cátedra de Teoría y sistema del instrumento público, creada para el Doctorado de la Facultad de derecho y patrocinada por el Colegio Notarial de Madrid, En 1963 publicó su programa de la disciplina, que debiera haber sido el esquema del Tratado de derecho documental que proyectaba y que su ulterior dedicación al Decanato del Colegio Notarial de Madrid y Presidencia de la Junta de Decanos, que desempeñó durante seis años, le impidió realizar.
Cuando se celebró el Primer congreso Internacional del Notariado Latino,  fue designado Vicepresidente de la Unión; y, en el IV Congreso, celebrado en el año 1956 en Río de Janeiro, se le designaría Presidente. En el VIII Congreso, que tuvo lugar en México en 1965, se le designó Presidente de Honor, acuerdo ratificado en el IX Congreso, Munich-Salzburgo, 1967, por unanimidad y dándole carácter de vitaliciamente único, como reconocimiento de su ingente labor en pro de la Unión Internacional y de su fecundo magisterio en el derecho notarial.
Rafael Núñez Lagos falleció el 11 de enero de 1991, pero su dedicación al Notariado y en particular a los principios y valores del notariado, han dejado huella imborrable en esta gran obra, hoy consolidada y que celebra nada menos que su 25 Congreso, que es la Unión Internacional del Notariado, de la que pueda ser considerado como el gran fundador. 

Borda, Guillermo A. LexisNexis - Abeledo-Perrot TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 1999


Lexis Nexis Argentina
26/10/2004 1118/001494

ACTOS JURÍDICOS / 12.- Escrituras públicas / d) Requisitos de las escrituras
 


Disponía el Código Civil en el artículo 998 que las escrituras públicas debían ser confeccionadas por el mismo escribano. Pero, en la práctica, la redacción de puño y letra por el escribano es materialmente imposible, no obstante lo cual un fallo de los tribunales cordobeses declaró nula una escritura en que no se había cumplido con esa exigencia. El pronunciamiento motivó la consiguiente alarma y dio lugar a la sanción de la ley 9151 , del 27 de setiembre de 1913, por la cual se suprimieron las palabras por el mismo escribano. Por consiguiente la escritura puede ser
hecha por cualquier empleado de la escribanía; actualmente, en la Capital
Federal, inclusive, se puede hacer a máquina, de conformidad con la acordada de as Cámaras Civiles de la Capital del 2 de agosto de 1950; pero, iniciada una escritura a mano o a máquina, debe concluirse en la misma forma.

1012. ASIENTO EN EL PROTOCOLO.- 
Las escrituras matrices deben extenderse en el protocolo o libro de Registro. Este libro se va formando con la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna. El Código Civil ha dejado a las leyes locales la reglamentación de la forma en que debe llevarse. En la Capital, la cuestión está regida por la ley 1893 Ver Texto (Título XIII) y por diversas acordadas de la Cámara Civil.
Dispone la ley 1893 que las escrituras se extenderán en cuadernos de cinco
pliegos sellados (art. 190); en la práctica, se utilizan diez sellos, que deben tener numeración correlativa (acordada del 1º de junio de 1913, art. notariales de protocolo, (res. 1146/1952); los sellos deben estar rubricados po
8º); por resolución de la Dirección General Impositiva, deben emplearse sellos r
so de fuerza mayor o para enviarlos al Archivo, o por orden de juez competente
el Colegio de Escribanos (decreto 26655/1951, art. 56) y numerados con letras y números árabes. La omisión de la rúbrica anula la escritura (véase núm. 1035), no así el incumplimiento de lo dispuesto sobre numeración correlativa de los sellos (1568) . Los escribanos son responsables de la conservación de los protocolos (ley 1893, art. 200); sólo podrán extraerlos de su oficina en ca(art. 201).

1013. IDIOMA.- Las escrituras deben hacerse en idioma nacional (art. 999 Cód. Civ.), lo que no excluye, naturalmente, el uso de vocablos indígenas 
que el uso ha consagrado (1569) , tanto más si han merecido la aprobación de la 
Academia de Letras. Si fuera indispensable usar alguna palabra extranjera, es de 
buena práctica agregar el equivalente en castellano. Sin embargo, creemos que el 
rgantes, firmada por éstos en presencia del escribano o reconocida ante él la
uso de un idioma extranjero no daría lugar a la nulidad de la escritura si el escribano, las partes y los testigos lo conocieran, puesto que la ley no impone aquella sanción y las nulidades son de intepretación restrictiva (1570) ; pero el escribano se haría pasible de sanción. 1014.- Si una o ambas partes no hablan el idioma nacional, la escritura debe otorgarse de acuerdo con una minuta redactada en el idioma de los ot o firma si hubiere sido asentada con anterioridad; la minuta debe ser traducida por traductor público matriculado y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare; ambos documentos deben quedar protocolizados (art. 999 Ver Texto, Cód. Civ.). 1015.- Si las dos partes hablan el idioma extranjero, las minuta debe estar firmada por ambas; pero si sólo una de ellas lo posee, la otra no estará obligada a firmarla, puesto que sería hacerle suscribir un documento cuyo
tranjero ignorante de nuestro idioma firme la escritura sin enterarse de
contenido ignora (1571) . El traductor público debe ser designado por las partes, de común acuerdo; si el acuerdo fuera imposible, lo nombrará el juez (1572) . La escritura debe limitarse a transcribir la parte pertinente de la traducción de la minuta, pero no la minuta misma (1573) , que queda agregada al protocolo. ¿La falta de minuta anula la escritura? La jurisprudencia ha resuelto, a nuestro entender con acierto, que no (1574) . Parece inverosímil que un e xsu contenido; por lo demás, si ha confiado en personas que luego lo han defraudado, él sólo es responsable de no haber adoptado las precauciones que la ley pone a su alcance; finalmente, esta omisión no aparece entre las causales de nulidad enumeradas en el artículo 1044 Ver Texto, Código Civil. Con tanta mayor razón no es nula la escritura si la minuta ha sido traducida por quien no es traductor público no obstante haberlo en el lugar del otorgamiento del acto (1575) .
olizada (art. 1000 Ver Texto, Cód. Civ.). La ley se refiere a los sordomudos qu
1016.- En caso de diferencia entre la minuta y su traducción, debe lógicamente estarse a aquella, que es la que refleja fielmente la voluntad del otorgante (1576) . 1017. ESCRITURAS OTORGADAS POR MUDOS O SORDOMUDOS.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también proto ce saben darse a entender por escrito, puesto que los que no saben son incapaces de hecho y, por lo tanto, no pueden otorgar escrituras públicas. Si el sordomudo no conociera el idioma nacional, es obvio que sería necesaria la traducción de la minuta. 1018. PARTES QUE CONSTITUYEN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: ENUNCIACIONES QUE DEBEN CONTENER.- En las escrituras públicas pueden distinguirse distintas partes que integran su cuerpo. Las analizaremos a continuación: 1019.- a) El encabezamiento o cabeza: es la parte con que se abre el acto y debe
iferenciarlos de un posible homónimo. Para una mejor identificación de l
contener las siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto, la comparecencia de los testigos de conocimiento (véase núms. 1032 y sigs.). 1020.- El nombre debe asentarse completo, sin abreviaturas ni iniciales; si se trata de apellidos muy generalizados, es conveniente agregar el materno, para das personas, es costumbre agregar después del nombre: "que firma..." Puede ocurrir que el nombre de las partes haya sido asentado erróneamente en la escritura; en tal caso, la rectificación sólo podrá hacerse mediante información judicial, salvo, naturalmente, que ambas partes se pusieran de acuerdo y otorgaran una escritura rectificatoria. Sobre este punto, las Cámaras Civiles de la Capital, reunidas en Tribunal Plenario, resolvieron que cualquiera sea la fecha del respectivo documento público y siempre que no se trate de escrituras en que una
rescindible. En cuanto al estado de familia, es costumbre de los escribanos, si s
de las partes se hubiera obligado a dar o a hacer una cosa, no procede la previa citación de los intervinientes cuando sólo se procura rectificar nombres u otras circunstancias equivocadamente asentadas (1577) . El acierto de esta solución es evidente, porque la otra parte no puede tener en el caso previsto ningún interés legítimo para oponerse a una mera rectificación de un error material respecto del nombre. Distinto sería si se tratara de rectificar el objeto, las condiciones de la operación, las cantidades, etcétera. La citación sería aquí im pe trata de persona casada o viuda, mencionar con quién casó y en qué nupcias (si primera, segunda, etc.). Todo ello contribuye a individualizar con más precisión la persona del otorgante. Igual papel desempeña la mención del domicilio. Cabe agregar que estos datos son suministrados al escribano por las mismas partes; no está obligado a verificar su exactitud, de modo que él no da fe de que sean verdaderos. La obligación de conocer a las partes no se extiende a tales detalles. Es claro que si el escribano sabe que los datos que se le suministran son falsos, incurre en grave falta profesional, pero la escritura no
ue los testigos
es nula (1578) . La obligación de que el escribano conozca personalmente a las partes o de que comparezcan dos testigos de conocimiento suyo y de las partes (art. 1002 Ver Texto), es un verdadero anacronismo. Se explicaba en la sociedad de mediados del siglo pasado, en que todos se conocían o tenían vinculaciones comunes y cuando no se poseían los medios técnicos de identificación que hoy ofrecen tantas seguridades. Pero, actualmente, la exigencia del artículo 1002 Ver Texto da lugar a serios inconvenientes prácticos, cuando no a la burla lisa y llana del precepto legal. Por ello se justifica que se haya decidido qde conocimiento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1579) . Con razón se ha proyectado que cuando el escribano no conoce a las partes, éstas podrán justificar su identidad con libreta de enrolamiento, cédula de identidad policial o, en último caso, con dos testigos, que aquél conozca (Proyecto de 1936, art. 257; Anteproyecto de 1954, art. 266). 1020 bis.- Respecto del lugar, basta la indicación de que: se celebra dentro de la jurisdicción en que puede actuar el escribano. Así, por ejemplo, basta decir: "En la ciudad de Buenos Aires..." Pero no es indispensable agregar si el acto se
cto se haya celebrado dentro de la jurisdicción territorial del escribano (1581
otorga en la escribanía, en el domicilio de los otorgantes (lo que es frecuente en los testamentos) o en otro lugar. Si bien los escribanos aconsejan la indicación lo más precisa posible del lugar (1580) , nos parece ésta una precaución excesiva e innecesaria, pues repetimos, esta exigencia sólo interesa para saber si el escribano ha actuado dentro de los límites de su competencia. Y no es causa de nulidad de la escritura la circunstancia de que en ella se diga que se otorgó en la escribanía, cuando en realidad se lo hizo en un hospital, pues la indicación del lugar preciso es indiferente mientras el a) . La solución contraria importaría caer en un rigorismo formal inaceptable. Las escrituras pueden otorgarse en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1001 Ver Texto). No habría motivo alguno para impedirlo, tanto más cuanto que en algunos casos urgentes puede ser aconsejable y aun necesario hacerlo en días feriados. La única excepción es la establecida en el artículo 713 Ver Texto, Código de Comercio, que exige, en el caso de protestos, que éstos se efectúen al día siguiente de aquel en que la letra fuere llevada al escribano, siempre que no se trate de feriado. La omisión del lugar o fecha causa nulidad de la escritura (art. 1004 Ver
que los ha movido a contratar, o refieren los antecedentes del domi
Texto). Pero si no se trata de una omisión total, sino de una fecha irregularmente asentada, el acto no es nulo (1582) . Por iguales razones, pensamos que una fecha incompleta no es causa de nulidad, si por la correlación de las distintas escrituras se puede determinar la fecha con absoluta precisión y seguridad. Tal sería, por ejemplo, el caso de que se hubiese omitido el año, que no puede ser otro que el correspondiente a este protocolo; o el mes y aun el día, si por la fecha de las escrituras anterior y posterior se pudieren determinar con exactitud. 1021.- b) La exposición, en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razó nnio, etcétera. No siempre la escritura tiene exposición y con frecuencia se halla confundida o entremezclada con la estipulación propiamente dicha. 1022.- c) La estipulación es la declaración de voluntad formulada por los otorgantes con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de un contrato, las disposiciones de un testamento, etcétera. Sin estipulación, la escritura carecería de contenido y de razón de ser; a ella alude el Código cuando dice en el artículo 1001 Ver Texto que la escritura debe expresar la naturaleza y el objeto del acto. 1023.- d) El pie, que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el
y el escribano (art. 1001). 1024.- Si las partes no pudieren o no supieren
escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos, si los hubiere, y respecto de los cuales debe manifestarse su nombre, domicilio y que son hábiles y de conocimiento del escribano. Si existen borraduras, entrerrenglonaduras, etcétera, deben salvarse al final, de puño y letra del escribano. Y la escritura será anulable si se ha omitido salvarlas, siempre que ellas afecten partes esenciales (art. 989 Ver Texto); si se trata de partes no esenciales no hay nulidad, pero el escribano se hace pasible de multa (art. 1004 Ver Texto, in fine). Por último, deben firmar las partes, los testigos firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona, que no sea de los testigos del instrumento (art. 1001, Cód. Civ.); pero esta prohibición legal no rige en materia de testamento (art. 3661, Cód. Civ.). Es de buena práctica notarial hacer poner la impresión digital a la persona que no sabe o no puede firmar, además de la firma a ruego. No es necesario que la persona que firma a ruego sea conocida por el escribano; la ley no lo exige, con muy buen acuerdo, pues no hay razón alguna que lo haga necesario o conveniente (1583) . La misma persona puede firmar a ruego por varias otras, siempre que éstas tengan todas un mismo interés en el acto, formen una sola "parte"; como sería el caso de que firmase en representación de dos
demás, no hay ningún interés en ello. Lo importante es que en el acto de la lect
socios que contratan con un tercero una locación de obra; pero no es aconsejable que firme una misma persona por partes con un interés distinto (1584) , aunque la ley no lo prohiba y el acto sería de todos modos válido. 1025. UNIDAD DEL ACTO.- El otorgamiento de la escritura pública, la ratificación y firma de las partes, deben hacerse en un mismo acto. Así lo ordena el artículo 210 Ver Texto de la ley 1893 para la Capital Federal, dando forma expresa a una disposición que se ha reputado implícita en el artículo 1001 Ver Texto, último apartado del Código Civil (1585) . En la práctica, sin embargo, la escritura nunca se redacta en presencia de las partes pues hay una verdadera imposibilidad material de hacerlo y, por lo ura y ratificación estén presentes aquéllas y los testigos (si los hubiere) y que todos firmen conjuntamente con el escribano. La omisión de esta exigencia legal no anula la escritura, pero puede dar lugar a la destitución del escribano (art. 210 Ver Texto, ley 1893). 1026. MODO DE ESCRIBIR LAS CANTIDADES.- El Código ordena que las cantidades que se entregan a las partes en presencia del escribano, deben ser escritas en letras y no en números (art. 1001 Ver Texto); aunque limitada la exigencia legal a ese único caso, una práctica notarial plausible ha extendido la aplicación de esa norma a todas las cifras, con lo que se evitan equívocos y se dificultan falsificaciones. 1027. ANTECEDENTES DEL DOMINIO: EL CORRESPONDE.- Cuando se trata de operaciones
andato, el discernimiento de tutela o curatela, cláusulas testamentarias, etcéte
en que se transmiten inmuebles, la escritura debe contener, además, una relación de los antecedentes en virtud de los cuales el transmitente es el titular del dominio sobre aquéllos. Es lo que se llama el corresponde (1586) , que permite seguir con exactitud las diversas transmisiones sufridas por el bien. Esta exigencia legal (contenida en los arts. 230 Ver Texto, incs. 6º y 7º, y 238 Ver Texto, ley 1893) tiende a facilitar el estudio de los títulos y su inscripción en el Registro de la Propiedad. 1028. DOCUMENTOS HABILITANTES.- Llámanse documentos habilitantes aquellos en virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato, por disposición de la ley, o por resolución de autoridad competente. Ejemplos típicos son el mra. Es indispensable que del documento surja la personería del representante, para actuar en nombre de un tercero. No siempre ha resultado claro este concepto; la jurisprudencia se está inclinando atinadamente, a limitarlo a aquellos documentos estrictamente necesarios para comprobar la personería. Así, se ha decidido que no son tales los certificados que la ley exige al escribano tener a su vista para otorgar la escritura (1587) , ni los instrumentos privados, porque la ley habla de instrumentos públicos (1588) , ni el acta de aceptación del cargo de tutor, bastando la transcripción del discernimiento (1589) , aunque sea de práctica notarial hacerlo; los documentos habilitantes tienen por objeto justificar la personería de los otorgantes y no su derecho, por lo cual se declaró que no lo es la declaratoria de herederos (1590) .
do se trataba de procuraciones extensas. Esto motivó la sanción de la le
1029.- Puesto que de los documentos habilitantes surge la personería del compareciente para otorgar el acto, tienen una importancia fundamental en la escritura pública. Ello explica que el artículo 1003 Ver Texto del Código, en su anterior redacción, dispusiera: Si los otorgantes fuesen representados por procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, transcribiéndolo en el libro de registro, junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieren a algún otro instrumento público. Pero si los instrumentos estuviesen otorgados en el registro del escribano, bastará que éste dé fe de hallarse ellos en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren. Sin embargo, la exigencia de la transcripción íntegra ocasionaba inconvenientes prácticos a los escribanos, sobre todo cua ny 15875 Ver Texto, de 1961, que modificó el artículo 1003 Ver Texto en la siguiente forma: Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. En otras palabras, se ha sustituido la transcripción de los documentos habilitantes, por su agregación al protocolo. Aunque la ley no lo manda, será conveniente dice FERNÁNDEZ CERETTI, que los escribanos individualicen en la escritura los poderes o documentos habilitantes
l escribano, pues la representación surge de la ley (1593) : pero si se tratara
agregados al protocolo, haciendo por lo menos una relación sucinta de ellos que servirá para facilitar el estudio posterior en cuanto a las facultades conferidas al representante para el otorgamiento del acto (1591) . 1030.- ¿Qué ocurre si el escribano no ha agregado los documentos habilitantes al protocolo? El artículo 1004 Ver Texto, Código Civil, en su anterior redacción, sancionaba con la nulidad las escrituras en que se los hubiera omitido. También en este punto la ley 15875 Ver Texto ha introducido una modificación: la omisión de los documentos habilitantes no se menciona entre los vicios de la escritura que provocan su nulidad; por consiguiente, sólo da lugar a la aplicación de una sanción al escribano (1592) . 1031. REPRESENTANTES QUE NO NECESITAN DOCUMENTOS HABILITANTES.- Los padres no necesitan documentos habilitantes para actuar por sus hijos, bastando el conocimiento legal d e de actos que sólo pueden realizar con autorización judicial, debe transcribirse dicha autorización. Los funcionarios públicos no precisan acreditar su carácter de tales, pues basta la publicidad dada a los decretos por los cuales se los designa para el desempeño de su función (1594) . 1032. TESTIGOS.- El artículo 1001 Ver Texto del Código Civil exigía la presencia en toda escritura de dos testigos instrumentales; se trataba de un requisito esencial cuya omisión provocaba la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, antigua redacción). La ley 15875 Ver Texto suprimió esta estéril exigencia. En verdad, la presencia de los testigos no añade nada a la seriedad del acto, que reposa esencialmente en la actuación del notario. Por lo tanto, ya no es necesaria la presencia de los testigos; pero cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá exigir la comparecencia de dos testigos instrumentales; en ese caso, deberá hacerse
miento pueden ser sustituidos por un documento de identidad (1596) . 1032-3.- L
constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de ellos (art. 1001 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). La omisión de la firma de los testigos cuya presencia hubiera sido requerida causa la nulidad del acto (art. 1004 Ver Texto, modificado por ley 15875 Ver Texto). 1032-1.- Esta eliminación de los testigos instrumentales sólo se refiere a las escrituras en general, pero no a los casos en que el Código, por otras disposiciones especiales, exige la comparecencia de ellos, tales como los artículos 1810 Ver Texto, 3654 Ver Texto, 3655, 3666 Ver Texto, 3672 Ver Texto (1595) . 1032-2.- No hay que confundir los testigos instrumentales con los de conocimiento, que están destinados a suplir la falta de conocimiento de las partes por el escribano y que, por lo tanto, son necesarios pero sólo en esa hipótesis. Una misma persona puede desempeñar simultáneamente ambas funciones. Se ha decidido, con razón, que los testigos de conoc ios testigos, sean instrumentales o de conocimiento deben ser hábiles. Según el artículo 990 Ver Texto no pueden serlo en los instrumentos públicos: a) Los menores de edad no emancipados, sin que quepa formular ninguna distinción entre los emancipados que se casaren con o sin consentimiento (1597) . b) Los dementes; la ley comprende no sólo a los declarados tales en juicio, sino también a los que, sin estar interdictos, son notoriamente dementes. En cambio, si la demencia no fuere notoria, valdría el testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 991 Ver Texto (véase núm. 1033). Aunque el artículo 990 Ver Texto no se refiere a ellos, son igualmente inhábiles los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, como se desprende de los artículos 153 Ver Texto y 154, Código Civil (1598) , quienes pueden ser testigos. c) Los ciegos, pues no podrían atestiguar sobre cosas que no han visto. d) Los que no tengan su domicilio o residencia en el lugar.
to de los concursados civiles (1599) . La práctica notarial así lo ha entendido.
e) Los que no saben firmar; pero en los testamentos por acto público, en que son necesarios tres testigos, basta que uno solo de ellos sepa hacerlo (art. 3658 Ver Texto, Cód. Civ.). f) Los de otras oficinas autorizadas para formar escrituras públicas; el Código decía originariamente "instrumentos públicos", lo que habilita a un considerable número de empleados y funcionarios; la ley Fe de Erratas sustituyó esas palabras por las de escrituras públicas. Se procura evitar así los testimonios de complacencia. g) Los parientes del oficial dentro del cuatro grado, comprendiéndose en la prohibición tanto a los legítimos como a los afines. Pero los parientes de las partes pueden ser testigos, y no hay inconvenientes tampoco en que éstos tengan entre sí vínculo de parentesco. h) Los comerciantes no rehabilitados; esta inhabilidad sólo debería afectar a los quebrados fraudulentos, pero no a los otros, tanto más cuanto que la ley no establece ninguna prohibición respe c i) Los religiosos; aunque la ley no establece distinción, es evidente que sólo se refiere a los profesos, únicos sobre los cuales recae una incapacidad legal (véase núm. 603); extender la inhabilidad a todos los religiosos sería de todo punto de vista irrazonable, pues si se les permite otorgar un acto como partes, tanto más debe admitírselos como testigos (1600) . j) Los privados por sentencia de ser testigos, vale decir, los condenados por falso testimonio (1601) . 1033.- Una disposición realmente anacrónica del artículo 990 Ver Texto prohibía también ser testigos a las mujeres, fueran casadas o solteras. La ley 11357 Ver Texto derogó esta prohibición sin sentido. 1034.- Sin embargo, el error común sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto (art. 991 Ver Texto, Cód. Civ.). Con esto se salvan nulidades injustas y que muchas veces resulta
º 2026; y PAZ, Derecho notarial argentino, nº 316. (1572) PAZ, Derecho notaria
imposible evitar. Pero el error común no es una simple creencia del escribano, sino el que resulta de una opinión general, de lo que podría llamarse una posesión de estado. Es ésta una cuestión de hecho, que los jueces deberán resolver en cada caso (1602) . b) El lugar (véase núm. 1020 bis). c) El nombre de los otorgantes. d) La firma de las partes y la firma a ruego. e) La presencia y firma de los testigos, cuando la presencia de ellos hubiere sido requerida por el escribano o las partes o cuando resultara obligatoria conforme con disposiciones especiales del Código (véase núm. 1032 bis). (1568) C. Civil 2ª Cap., 7/11/1947, L.L., t. 48, p. 708. (1569) 1ª Instancia Cap., 18/7/1941, L.L., t. 27, p. 11. (1570) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 252; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 181, nº 310; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2930-A. (1571) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 32; opinan, en cambio, que deben firmarlo ambas partes: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nl argentino, nº 318. (1573) LLERENA, nota al art. 999; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 322; opinan, en cambio, que la minuta debe transcribirse en el cuerpo de la escritura: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2028; BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 40; MACHADO, t. 3, p. 253. (1574) C. Civil 2ª Cap., 3/12/1925, J.A., t. 18. p. 1182; C. Apel. Rosario, 5/11/1921, J.A., t. 23, p. 563. De acuerdo: MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 239; LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, t. 2, nº 2030-E. En contra: BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 684. (1575) C. Civil 1ª Cap., 20/12/1943, L.L., t. 33, p. 70. (1576) SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 834, nº 2030; MACHADO, t. 3, p. 523; PAZ, Derecho notarial argentino, p. 184, nº 323. (1577) C. Civiles en pleno, 23/12/1941, L.L., t. 26, p. 158; C. Paz Letrada Cap., 2/4/1948, G.P., t. 79, p. 175. Véase el comentario de COLABELLI, J. O., al fallo plenario anteriormente citado. (1578) De acuerdo: C. Civil 2ª Cap., 22/3/1922, J.A., t. 8, p. 181. (1579) C. Civil. Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., 1984-D, p. 1, con nota del Dr.
amiento, cédula de identidad, D.N.I.). (1580) BAUDÓN, p. 52; PAZ, nº 347 a 350. (
Bossert. La doctrina notarialista se inclina por una interpretación amplia de la fe de conocimiento, sosteniendo que ella implica un juzgamiento del notario para decidir por ciencia propia sobre la identidad de los comparecientes, ya sea por conocimiento directo que de ellos tenga o por otros elementos de convicción aportados por los interesados a su requerimiento y que pueden ser documentos de identidad. En ese sentido se pronunció la delegación argentina al II Congreso Internacional de Notariado Latino, reunido en Madrid en 1950. De acuerdo con este punto de vista, véase GONZÁLEZ, Teoría general de los instrumentos públicos, nº 165; NEGRI, J.A., La fe de conocimiento, p. 165. Véase también, LASSAGA, La fe del conocimiento, en II Congreso Internacional del Notariado Latino, Madrid, 1950. Por nuestra parte, creemos que el criterio sostenido por la delegación argentina no se ajusta rigurosamente al concepto de fe de conocimiento que implica un conocimiento personal, que sólo puede ser sustituido por un documento legalmente válido (libreta de enro l1581) C. Civil Cap., Sala C, 18/6/1959, Doct. Jud. del 29/6/1959. (1582) C. Civil Cap., Sala A, 30/6/1961, causa 72.522 (inédita); C. Civil 2ª Cap., 5/10/1938, L.L., t. 12, p. 152. (1583) De acuerdo: BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 54; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 491; aunque el autor citado en último término cree de buena práctica exigir de la persona que firma a ruego acredite su identidad (nº 492). En contra: MUSTAPICH, Escrituras públicas, p. 178; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2053. Este autor cree que sólo en caso de conocer el escribano a la persona que firma a ruego puede dar fe de la autenticidad de su firma; pero es obvio que la identidad del firmante carece de toda importancia. (1584) Consulta al Colegio de Escribanos, Rev. del Notariado, abril de 1941, nº 477. (1585) Por ello, la mayor parte de las provincias han dictado disposiciones análogas al art. 210 Ver Texto, ley 1893: Entre Ríos, Ley Orgánica de Tribunales, art. 247; Jujuy, Ley de Organización del Poder Judicial, art. 182; La Rioja, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 105; San Luis, Ley
erecho notarial argentino, t. 3, p. 576. (1594) SALVAT, Parte General, 5ª ed.
Orgánica de la Administración de Justicia, art. 165; Tucumán, Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, art. 162, etcétera. (1586) Esta denominación está tomada de la palabra con que comienza la referencia de títulos. Luego de especificar el inmueble que el vendedor enajena, se dice: "Le corresponde por compra...". (1587) C. Civil 1ª Cap., 21/7/1937, J.A., t. 59, p. 144. (1588) C. Com. Cap., 13/10/1926, J.A., t. 22, p. 1121; BALDANA, Derecho notarial argentino, t. 3, p. 562. (1589) C. Civil Cap., Sala D, 17/9/1951, "Austín, E. T., c/Iníguez de Gerding, C." (inédito). (1590) C. Apel. Rosario, 4/4/1941, L.L., t. 22, p. 229. (1591) FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de testigos instrumentales y documentos habilitantes, Revista del Notariado, enero-febrero 1962, p. 33. (1592) Sup. Corte Tucumán, 5/10/1972, E.D., t. 49, p. 222; FERNÁNDEZ CERETTI (op. cit. en nota anterior) estima que debió mantenerse la sanción de la nulidad. (1593) BAUDÓN, Escrituras públicas, p. 66; SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382; BALDANA, D, nº 2065; PAZ, Derecho notarial argentino, nº 382. (1595) De acuerdo: FERNÁNDEZ CERETTI, La modificación del Código Civil en materia de testigos e instrumentos habilitantes, Revista del Notariado, enero-febrero 1962, p. 15: LÓPEZ OLACIREGUI, en SALVAT, Parte General, t. 2, nº 2085-A. (1596) C. Civil Cap., Sala F, 31/5/1984, L.L., t. 1984-D, p. 1 (véase el voto del Dr. BOSSERT). (1597) De acuerdo: MACHADO, t. 3, p. 236, nota. (1598) SALVAT sostiene que también son inhábiles el sordo y el sordomudo aunque sepan darse a entender por escrito, pues no pueden oír la lectura de la escritura (Parte General, 5º ed., nº 1958 y 1959). Pero esta opinión es a todas luces inadmisible, no sólo porque importaría crear una incapacidad que la ley no establece, sino también porque si el sordo no puede oír, puede en cambio leer y enterarse así del contenido de la escritura. (1599) Véase en este sentido, SEGOVIA, nota 18 al art. 900. (1600) De acuerdo: LLAMBÍAS, t. 2, nº 1650; MUSTAPICH, Tratado, t. 1, p. 301; en contra: SALVAT, Parte General, 5ª ed., nº 1956. (1601) SALVAT (Parte General, 5ª ed., nº 1957) y PAZ (Derecho notarial
argentino, nº 462) sostienen que esta prohibición se refiere a todos los que sufren penas privativas de la libertad. Pero el Código limita la inhabilidad a los privados por sentencia para ser testigos, lo que claramente alude a los condenados por falso testimonio. ¿Por qué razón podría ser privado el padre recluido de ser testigo del matrimonio de sus hijos? Pues no hay que olvidar que el art. 900 Ver Texto se refiere a los instrumentos públicos en general. (1602) Sobre este punto véase BAUDRY LACANTINERIE y BARDE, Obligations, t. 3, nº 2174; BONNIER, Traité des preuves, t. 2, nº 479, in fine; MACHADO, t. 3, p. 238
y nota.
 

Nulidad de Escritura Pública


Y VISTOS: ...
RESULTA:
El curado "ad-hoc" de la sucesión vacante J., J., por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. R.F.C., promueve demanda a fs. 13/15 contra J.C.A., -convocándose luego a fs. 103 a integrar la litis a J.M.O. como codemandado-, tendiente a obtener la declaración de nulidad de la escritura Nº , otorgada el 20 de octubre de 1988, por ante el Registro Notarial de Capital Federal Nº , y autorizada por el adscripto de ese registro Escribano J.M.O.. Manifiesta
que mediante la misma se instrumentó un contrato de mutuo hipotecario en virtud del cual J.C.A. facilitó en préstamo a J.J. doce mil bonos externos de la República Argentina , Serie 1982, equivalente a 75.988 australes, con un interés del 2% mensual. En garantía de dicho mutuo J. gravó con hipoteca el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Cramer Nº , del Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Matrícula     del partido mencionado. Agrega que toda vez que J.J. había muerto casi dos años antes, el 10 de diciembre de 1986, en el acto escriturario ha existido una sustitución de identidad de persona por lo que resulta falso. Solicita en consecuencia se haga lugar a la acción de nulidad, decretando la cancelación de la hipoteca por ese instrumento constituida.
- Dispuesto el traslado de ley y debidamente notificado, es contestado a fs. 97 por J.C.A., por medio de apoderado, quien se allana -dice- a la pretensión deducida, alegando haber sido víctima de una maniobra dolosa.
A fs. 176, y e ignorándose el domicilio de J.M.O., luego de la publicación edictal respectiva, toma intervención la Sra. Defensora Oficial, quien da su respuesta definitiva a fs. 248/250, argumentando la falta de responsabilidad de su defendido -dice-.
Abierto el juicio a prueba, vencido su término y certificada su producción, se llama en definitiva "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra consentida.-
CONSIDERANDO 
I) El codemandado A. se ha presentado allanándose -dice- a la declaración de nulidad de la escritura hipotecaria en cuestión, alegando para ello haber sido víctima de una maniobra dolosa. Es lo cierto que esa postura procesal importa tanto como sujetarse o rendirse a la demanda, aviniéndose a lo pretendido por el actor y aceptando que el juicio se falle según las pretensiones del accionante. Pero es requisito objetivo del allanamiento, que se trate de un derecho disponible y que no se encuentre menoscabado el orden público, pues sólo en ese caso el órgano jurisdiccional puede emitir una sentencia de mérito, de acuerdo con los términos de la demanda.
Toda vez que se trata la de autos de la pretensión de declarar nulo un instrumento público, en el que se cuestiona la sustitución de quien ha otorgado el acto, se afectan con ello instituciones fundamentales del Derecho privado y del Derecho público, por lo que el allanamiento como acto procesa, carece de efectos vinculantes (arts. 21 del Código Civil y 307 segunda parte del CPCN).
Por su parte el codemandado O., quien ha sido representado por la Sra. Defensor Oficial, sólo se ha limitado en su responde a invocar su falta de responsabilidad en la autorización de la escritura impugnada en autos.
Ello sentado, y en atención a los elementos probatorios arrimados al proceso, que analizo a la luz de los principios de la sana crítica (art. 386 del CPCN) y fundamentalmente de la causa caratulada "J., J. s/sucesión vacante", Expediente Nº 69.555, tramitado por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11, del Departamento Judicial La Plata , Pvcia. de Buenos Aires, y del caratultado "O., J. M., A., J. C., D. C., C. O. s/ Falsificación de Documento Público", Causa Nº 655, tramitada por ante el Tribunal Nacional Oral en lo Criminal Nº 6, tengo por cierto que por ante el Registro Nº   , de Capital Federal, en Escritura Nº     , del 20 de octubre de 1988, el aquí codemandado, escribano J.M.O., autorizó la Escritura de Hipoteca sobre el inmueble sito en el Barrio Parque Bernal, Partido de Quilmes, con frente a la calle Cramer , esquina calle H. A.,
Matrícula Nº      , del Partido de Quilmes, Pvcia. de Buenos Aires, garantizando con ello el préstamo de 12.100 Bonos Externos de la República Argentina , Serie 1982, c/ décimo cuarto cupón adherido, que equivalía a 75.988 australes. Fueron parte en ese contrato J.C.A. como acreedor y J.J. como deudor (confróntese certificado de dominio de fs. 199/200 de los presentes autos).
Asimismo, resulta probado en autos (conf. partido de defunción de fs. 10) que J. había muerto el 10 de diciembre de 1986, es decir casi dos años antes de otorgar la escritura de hipoteca aquí cuestionada. Esto es que, que nunca pudo haber firmado la el instrumento en cuestión.
II) Establece el art. 1004 del Código Civil que "son nulas las escrituras que no tuvieren . . .la firma de las partes". El supuesto incluye no sólo la ausencia de firma sino que también abarca el supuesto de sustitución de persona, pues en definitiva, implica "la falta de firma" del titular de dominio o de su representante a que alude la disposición citada.
Ahora bien, la nulidad del instrumento público, provoca la nulidad del acto jurídico que lo contiene, por tratarse de un supuesto de "nulidad refleja" (Lloveras dd Resk, nota al art. 1044, en Código Civil Comentado, Bueres-Highton, 332/334).  Sin embargo, persiste su valor probatorio respecto de los hechos cumplidos.
Nuestro Código Civil diferencia entre actos nulos y actos anulables (art. 1038 y 1046 de ese cuerpo legal); la nota distintiva radica en que en el primer supuesto el vicio aparece manifiesto y en el segundo es preciso una previa indagación judicial. Lo manifiesto no reside en la visibilidad del vicio que afecta al negocio, sino en la posibilidad de subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo (Zannoni, "Ineficacia y Nuliad de los Actos Jurídicos, 176). No empece a ello que se deba recurrir a una prueba extrínseca al título mismo; lo que importa es que un vez determinado el vicio, la propia ley fulmina el acto con la nulidad.
Asimismo, es preciso distinguir entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa. Por cierto que siempre existe un interés privado en juego, pero en la primera hipótesis la tutela también tiene como objetivo la salvaguarda del orden económico-social, que se sintetiza en la fórmula "protección del interés general". Es por ello que cuando el negocio requiere una forma solemne y el instrumento que lo contiene no reúne los requisitos que la ley exige, ése será nulo de nulidad absoluta. Entiendo que cuando el juez sólo debe confrontar la existencia del vicio, aún recurriendo a la prueba extrínseca, sin tener la necesidad de analizar hechos, estamos ante una nulidad manifiesta, aunque no resulte ostensible del título mismo. En ese supuesto se debe declarar la nulidad del acto y del negocio en él contenido, aún si no fuera invocada por ninguna de las partes.
De conformidad con el art. 3128 del Código -Civil, la hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer plena fe por sí mismos. Es decir que siendo la escritura un requisito formal ad solemnitatem (y no ad probationem), la falta de la misma hace caer la validez del acto, que ni siquiera podría ser demostrado por otros medios de prueba.
La escritura cuestionada en autos, no ha sido firmada por quien aparece como deudor hipotecario (J.) en el acto, y que había muerto dos años antes.
Por ello dicho instrumento es nulo de nulidad absoluta, a tenor de la falta de firma, sancionada por la nulidad prescripta por el art. 1004 del Código Civil. La invalidez por falta de firma de la parte adquiere halla su fundamento en el significado que la firma tiene dentro del ordenamiento argentino. Un acto no firmado, no sólo significa la falta de autoría del contenido del acto sino la nulidad del instrumento público y del privado. En este sentido la CNCiv , Sala D, se ha pronunciado refiriéndose a la que escritura de constitución de hipoteca en la que se falsificó la firma de los deudores, configura una apariencia de instrumento público, resultado de un delito de derecho criminal, y por lo tanto, es un acto de nulidad absoluto, declarable de oficio, imprescriptible e inconfirmable. (2/9/74, "Ballestero, Julio R. y otra c. Asus, Ernesto A y otros.", LL, 1976-A-478).
Ello sentado y en atención a lo dispuesto por los arts. 499, 986, 1001, 1004, 1037, 1038, 1044, 3128, 3121 y cdts. del Código Civil, corresponde actuar la pretensión incoada por la Sucesión Vacante de J.J., a través de su curador, contra J.C.A. y contra J.M.O. y en consecuencia, declarar nula la escritura Nº ..del 20 de octubre de 1988, pasada por ante el Registro Notarial de Capital Federal Nº      , autorizada por el adscripto a dicho registro, Escribano J.M.O., y la de los actos jurídicos allí contenidos, es decir el mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble designado según título como Lote  , Manzana , Designación Catastral Circunscripción , Sección , Manzana , Parcela , Matrícula  del Partido de Quilmes; ordenando asimismo la cancelación del la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Las costas corresponde sean soportadas por la parte demandada, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Por ello 
FALLO:
I) Haciendo lugar a la demanda incoada por SUCESION VACANTE DE J., J. contra J.M.O. y J.C.A., y en consecuencia: 
1) decretando la nulidad de la escritura pública Nº   , pasada por ante el escribano J.M.O., con fecha octubre 20 de 1988, por ante el Registro Notarial de Capital Federal Nº  de su adscripción; 
2) decretando la nulidad de los actos jurídicos que contiene, que incluyen el mutuo hipotecario que gravó el inmueble sito en el Partido de Quilmes, designado según título como lote , de la manzana , Designado Catastralmente como Circunscripción , Sección , Manzana , Parcela , Matrícula   , del Partido de Quilmes; 
II) Ordenar la cancelación de la inscripción de la escritura aludida en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo fin expídase testimonio de la presente dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento; 
III) Imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se de cumplimiento a lo establecido por los arts. 23 de la ley 21839.

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