jueves, 23 de diciembre de 2010

B.NA c/ B SA y otros S/ EJECUTIVO Embargo por honorarios

Juz. 20 - Sec. 40. mab 077485/1994

Buenos Aires, 27 de abril de 2010.-

Y VISTOS:


2º PARTE


1.) Se alzó la accionante BankBoston N.A., en fs. 337, contra la resolución de fs. 334/336 que rechazó el planteo efectuado ante el traslado de la citación de venta de fs. 301 y dispuso llevar adelante la ejecución. Todo ello, con motivo del embargo oportunamente trabado para hacer frente al pago de los honorarios del Dr. R. A. K. -ex-letrado apoderado del apelante-.
Los agravios fueron expuestos a fs. 344/350 y contestados a fs. 352/368.

2.) El Dr. K. intimó al BankBoston –quien no fue condenado en costas- a efectos de que le abone íntegramente los honorarios que le fueran regulados a fs. 260 por esta Sala.
El banco accionante se resistió a dicha pretensión oponiendo la excepción de inhabilidad de título. Adujo que el embargo dictado en consecuencia y su monto no le resultaban oponibles en razón de que la cuestión debía regirse por las previsiones del convenio de honorarios celebrado entre el letrado y el Deutsche Bank Argentina el día 17/11/1995.
Explicó que el Deutsche Bank cambió su denominación social por la del Banco 1784 S.A. y que, con posterioridad, este último se disolvió y le transfirió al BankBoston N.A. la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones, de acuerdo al procedimiento previsto por la ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio, incluyéndose en la transferencia “la totalidad de los contratos celebrados vigentes por Banco 1784 S.A.”, entre los que se hallaba el convenio de honorarios en cuestión, asumiendo su parte, de esa manera, el carácter de continuadora de la sociedad transferente.
Señaló que el Dr. K. no sólo no se opuso a dicha transferencia de fondo de comercio en el plazo previsto por la ley 11.867, sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con el cambio de su acreedor al denunciar en autos la celebración de aquélla operación.
Afirmó que la primera etapa y gran parte del resto del proceso fueron realizados por el letrado en nombre y representación del Deutsche Bank, por lo que el convenio de honorarios resultaba aplicable.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 323/331 el Dr. K. contestó la excepción opuesta, solicitando su rechazo.
En ese sentido, argumentó que la excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 544, inc. 4°, CPCCN, era aplicable a los procesos ejecutivos y no a las ejecuciones de honorarios como la de autos, en las que sólo se podían oponer válidamente las excepciones previstas taxativamente por el art. 506 CPCCN, entre las cuales no se encontraba la intentada por el banco actor.
Sin perjuicio de ello, señaló que el convenio de honorarios no le era oponible en virtud de que: i) el BankBoston era un tercero ajeno a la celebración del contrato, por lo que le estaba vedado invocarlo (art. 1199 C.Civ.); ii) se trató de un contrato accesorio e inescindible del de mandato, el cual es “intuitu personae”, por lo que al producirse la disolución societaria de su mandante quedó extinguido el contrato de mandato y, con él, el convenio de honorarios. Entendió por ello que, al no ser BankBoston sucesor de Deutsche Bank -es decir, que se trataría de dos personas jurídicas diferentes-, el primero debió otorgarle un nuevo mandato a su parte; y iii) la renuncia parcial a sus honorarios que realizó en dicho instrumento no pudo hacerse extensiva al nuevo mandato, dado que la renuncia a los derechos no podía presumirse y resultaba de aplicación restrictiva (art. 874, C.Civ.).

Precisó, asimismo, que al extinguirse el convenio debido a la disolución de la sociedad mandante, resultaba improcedente oponerse a la transferencia del fondo de comercio.

El Sr. Juez de grado consideró que de la prueba documental obrante en autos surgía que no existió el “cambio de la denominación social” que habría invocado el BankBoston para resistir el pago de los honorarios de su ex-letrado, sino que, en realidad, se trató de una transferencia universal de los activos y pasivos de titularidad del Banco 1784 a favor del BankBoston.

Destacó, además, que en virtud de haberse celebrado entre ambas entidades bancarias un contrato de transferencia de fondo de comercio no se podía decir que Bank Boston NA fuese continuadora de Deutsche Bank Argentina SA, que ambos resultaban personas jurídicas distintas. Agregó que el convenio de honorarios celebrado entre el Dr. Kelly con el Deutsche Bank Argentina SA no era aplicable al caso de autos en tanto perdió vigencia con el otorgamiento del nuevo mandato conferido por el BankBoston al letrado reclamante, por lo que esta entidad bancaria no podía invocar el acuerdo de honorarios celebrado por aquéllos.
Finalmente, determinó que el Dr. K. se encontraba habilitado para ejecutar en autos sus honorarios profesionales contra el cliente no condenado en costas.

3.) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que: i) no contenía los fundamentos por los cuales se determinó que el convenio de honorarios no había sido transferido al BankBoston; ii) no era cierto que su parte se opuso al pago de honorarios alegando un “cambio de denominación social”. Aclaró que al oponer la excepción afirmó que hubo un cambio de denominación social –Deutsche Bank por Banco 1784- y posteriormente una transferencia de fondo de comercio –del Banco 1784 al BankBoston-, mediante la cual se le habría transferido a este último la relación contractual mantenida entre el letrado y el Deutsche Bank; iii) resultó contradictoria, pues al tener por no transferido el convenio, debería haber discriminado qué tareas realizó el Dr. Kelly para el Deutsche Bank y cuáles para el BankBoston y aplicar a las primeras el convenio de honorarios. Aclaró que el acuerdo fue presentado en autos a ese fin y para que se precisara cuánto debía abonar su parte por la gestión que realizó el letrado en su representación; iv) consideró erróneamente que el poder conferido por el Deutsche Bank al Dr. K. había perdido vigencia como consecuencia de la disolución societaria operada respecto de su mandante, cuando en realidad –entendió-, la transferencia del fondo de comercio no había disuelto los contratos mantenidos con aquél banco, sino que éstos habrían sido transferidos en su totalidad al BankBoston. Agregó, en ese sentido, que la disolución societaria no extinguía retroactivamente las actividades judiciales desempeñadas por un profesional en representación de aquélla y que por la “ultraactividad del mandato”, éste se habría mantenido vigente luego de la extinción de la persona jurídica hasta el momento en que el Dr. K. decidió presentarse en representación del BankBoston, por lo que era hasta ese momento que debía aplicarse el convenio de honorarios, en el supuesto de que se considerase que dicho instrumento no fue parte de la transferencia; y v) habría equiparado erróneamente la notificación de los honorarios con la notificación del reclamo del cobro de honorarios efectuado por el letrado contra su cliente no condenado en costas, previsto en el art. 50 de la ley de aranceles.
Por último, se quejó de la imposición de costas a su cargo, señalando que su parte pudo creerse válidamente con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios en cuestión.

4.) Delineado del modo expuesto ut supra el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por el banco actor, el tema en esta Alzada ha quedado centrado –fundamentalmente- en determinar si resultó oponible válidamente al Dr. Kelly el convenio de honorarios que suscribiera oportunamente con el Deutsche Bank y que el BankBoston invocó en autos para resistir el pago íntegro de los honorarios regulados a su ex–letrado.

5.) Bajo esa óptica, conviene comenzar realizando una sucinta exposición de las circunstancias fácticas que rodearon al sub lite. Así pues, se encuentra acreditado en autos que: i) el presente proceso ejecutivo por cobro de saldo deudor de las cuentas corrientes nro. 20-5261589 en pesos y dólares estadounidense fue iniciado el día 20/12/1994 por el Dr. Ricardo Arturo Kelly como apoderado y en representación del Deutsche Bank Argentina, en virtud del poder judicial especial que le fuera otorgado por este último en fecha 25/11/1994 (ver fs. 2/4); ii) posteriormente, el día 30/01/1998, el Deutsche Bank Argentina S.A. cambió su denominación social por Banco 1784 S.A. (ver fs. 206/213); iii) luego, en fecha 01/08/1998, se efectivizó la transferencia de fondo de comercio de Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston National Association y la disolución de la primera (ver fs. 214/226); y iv) por último, el BankBoston otorgó un poder judicial especial al Dr. Kelly en fecha 26/08/1998 (ver fs. 227/231).
Manifiesta el art. 1869 del Código Civil en ese sentido que “el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.
Si bien es cierto que dicha norma ha merecido diversas críticas doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a la justeza de su definición, por el contrario, no se han alzado voces cuestionando la importancia que revisten en este instituto las condiciones personales de las partes contratantes, lo que autoriza a señalar que el mandato es un contrato intuitu personae.
En efecto, el otorgamiento de un mandato es por lo común un acto de confianza; la persona del mandatario lejos de ser indiferente es frecuentemente esencial (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos II”, Ed. Perrot, 1990, pág. 517), porque, como decía Tarrible en su informe al Tribunado Francés, la confianza del comitente en el celo e inteligencia del mandatario es el fundamento sobre el que reposa el mandato (citado por Machado, José Olegario, en “Código Civil Argentino”, Félix Lajouane Editor, 1899, págs. 239/240).
En el supuesto de otorgamiento de poder judicial –como el que nos ocupa en autos-, dicho carácter personal se ve reflejado en el hecho que el cliente no recurre a cualquier profesional, sino que elige al que le merece mayor confianza, ya sea por su persona o por sus antecedentes profesionales, académicos o por las condiciones que ostenta o le atribuyen (conf. CNCiv., Sala M, 06/05/2009, in re: “Ranieri, Agustín Alberto c/ De Tezanos Pinto, Manuel y otro”). Como contrapartida de ello, el profesional también evaluará las condiciones particulares del mandante al momento de decidir aceptar –o no- el mandato conferido. La confianza que impregna a este vínculo jurídico fue expresamente reconocida por el propio BankBoston en su expresión de agravios, al referirse a la facultad de las partes de renunciar o revocar sin causa el contrato (ver fs. 950 vta., segundo párrafo, in fine).
Es por eso que el carácter intuitu personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de “fallecimiento del mandante o del mandatario” (arg. art. 1963, inc. 3, C.Civ.). En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa (conf. Machado, José Olegario, “Código Civil...”, op. cit., pág. 295). Sólo por excepción –v.gr., en caso de peligro en la demora o de interrupción abrupta del mandato por parte del mandatario-, nuestro ordenamiento legal impone a este último la obligación de continuar realizando las gestiones emergentes del contrato aún después de la muerte del mandante (conf. arts. 1979, 1980, y ss., C.Civ.).
Vale reiterar aquí que el Deutsche Bank Argentina otorgó un mandato -poder judicial especial- al Dr. K. (ver fs. 2/4) y que luego dicha entidad bancaria cambió su denominación social por Banco 1784 S.A. (ver fs. 206/213). Ninguna duda cabe que el letrado continuó ligado al Banco 1784 en virtud del contrato de mandato celebrado con el Deutsche Bank puesto que, si bien existió un cambio de denominación social, se trató de la misma persona jurídica.
Por el contrario, la posterior transferencia de la totalidad de los activos y pasivos del Banco 1784 S.A. a la Sucursal Buenos Aires del BankBoston N.A. (ver fs. 214/226) trajo como consecuencia, la disolución de la primera (ver fs. 222).
Dicha disolución del Banco 1784 fue efectivizada sin procederse a su liquidación –así fue expresamente previsto al aprobarse la operatoria en cuestión-, transfiriéndose los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la entidad bancaria mediante el procedimiento establecido por la ley de transferencia de fondo de comercio 11.867 (ver fs. 222). En consecuencia, la personalidad de la sociedad desapareció al mismo tiempo que se produjo su disolución, no pudiendo seguir actuando desde ese momento debido al cese de su existencia (conf. CNCom., Sala B, 06/12/1982, in re: “De Carabassa, Isidoro c/ Canale S.A. y otra”, LL, 1983-B, pág. 362). De modo que, contrariamente a lo pretendido por el BankBoston, éste no actuó como “continuador” del banco disuelto, sino que se trató de una persona jurídica distinta.
Mediante la escritura de fecha 31/07/1998, obrante en copia a fs. 214/226, se acreditó la referida operatoria de disolución de la sociedad sin liquidación, y cuyo primer testimonio se encontraba en trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia al día 14/10/1998 (ver fs. 226). Una de las consecuencias de esa inscripción de la disolución de la sociedad estaría dada por la extinción, desde ese momento, del mandato oportunamente conferido por el Deutsche Bank al Dr. K..
Este cese del mandato aparece, precisamente, como la causa por la cual el BankBoston le confirió un nuevo poder judicial especial al Dr. K. en fecha 26/08/1998 (ver fs. 227/231), importando ello un reconocimiento implícito de la extinción del mandato por parte del banco actor.

joso y que a éste no le asistieron razones valederas para creerse con derecho a considerar aplicable en la especie el convenio de honorarios como pretendió, toda vez que el otorgamiento de un nuevo poder a favor del letrado reclamante importó el reconocimiento tácito de que el mandato –y su accesorio convenio de honorarios- oportunamente conferido por el Deutsche Bank al Dr. Kelly había cesado con la disolución del Banco 1784.
En este marco conceptual, no puede sino concluirse en que las costas de primera instancia deben ser impuestas al banco actor, dada su condición de vencido (arts. 68 CPCCN).
Respecto a las costas de Alzada, también corresponde imponerlas al accionante, en su condición de vencido (art. 68 CPCCN).
7.) Como consecuencia de todo lo expresado, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en todo lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada al accionante, dada su condición de vencido también en esta instancia (art. 68 CPCCN).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria

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