jueves, 24 de noviembre de 2011

"B.J.C. c/ Caja de Seg. Soc. para Escribanos Bs. As s/ Pretensión Anulatoria- Previsión (134)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINIST

En la ciudad de La Plata, a los once días del mes de Octubre del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa "B.J.C. c/ CAJA DE SEG. SOC. PARA ESCRIBANOS BS AS s/ PRETENSIÓN ANULATORIA- PREVISION (314)", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -5915-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.-

El Tribunal resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

1. Por sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada en la presente causa a fojas 146/156, el juez de primera instancia se pronunció admitiendo la demanda promovida por el actor J.C.B. contra la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.//-

Esa decisión anuló parcialmente las resoluciones Nº 2752/05 del Comité Ejecutivo de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y la Nº 310/06 dictada por su Consejo Directivo, que la confirmara (art. 2º)).-

Así, condenó a la parte demandada a reconocer el derecho del actor a la jubilación ordinaria, desde el 10-03-97, y al pago de la diferencia de los haberes devengados desde entonces, previa baja de la prestación nacional en su condición de caja participante y formulación de cargo deudor correspondiente al año 1968.-

Con ese marco, declaró procedente el pago del haber de jubilación al amparo del régimen de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542), desde aquella fecha.-

A ello agregó el accesorio por intereses, calculado a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, y fijó el plazo de cumplimiento en sesenta días.-

Distribuyó las costas en el orden causado (art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-) y difirió la regulación de honorarios.-

Cabe recordar que la demanda fue promovida por el accionante en procura de obtener su beneficio previsional, en base a un propósito de sujeción al texto normativo vigente al tiempo en que considerara cumplidos a su respecto los requisitos de acceso (10-03-98).-

En ese contexto articuló pretensión anulatoria de las resoluciones indicadas, no obstante haberle sido reconocido su derecho a la prestación de pasividad al amparo del régimen de reciprocidad jubilatoria aprobado por resolución Nº 363/81 (SSS), conforme así resulta de los términos del acto del Comité Ejecutivo de fecha 03-11-05 (res. Nº 2752/05) y de su confirmatorio posterior (conf. art. 2º, res. Nº 310/06).-

Con aquel horizonte decisorio, y luego de trabada la controversia con el responde de la contraparte, el juez a-quo transitó una ruta de exégesis que inició fijando la cuestión a decidir en la determinación del concurso en el actor de los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, sea con aportes puros a la Caja de Seguridad Social llamada a juicio y al amparo de la ley 6983 (t. o. seg. ley 10.542) o de ese mismo texto legal pero con el resultante de la ley 12.172.-

Así, se situó en la fecha del requerimiento jubilatorio, el 10-03-98, y en la cancelación de la matrícula del notario demandante, el 28-06-87, circunstancia esta última que arrojaría un cálculo de 24 años y 24 días de servicios notariales contados a partir del inicio de la actividad fedataria (1963).-

Desde esa plataforma, valorando el derecho al beneficio a partir del momento de ocurrir el hecho que lo generara, y aplicando la disposición del artículo 35 de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542), como la compensación proporcional por falta de servicios con el exceso de edad (14 años), derivó en el error que supo atribuirle a la decisión de la caja profesional.-

Concluyó en que al tiempo de solicitud del beneficio (10-03-98) y al cobijo del artículo 40 de la ley 6983 el actor, quien contaba con 23 años y 24 días de servicios (descontando el año 1968 sin aportes) y con sesenta y nueve (69) años de edad, reunía el mínimo de 30 años de prestación.-

Ello así, computando la compensación proporcional por los catorce (14) años de exceso en edad, respecto de los cincuenta y cinco (55) exigidos por la disposición legal, para alcanzar aquel lapso de actividad (30 años).-

Con ese marco, el juez de la causa decidió la controversia y condenó a la demandada al reconocimiento que la agravia a partir de la solicitud original (10-03-98), aunque retrotrayendo los efectos patrimoniales a un año antes (10-03-97).-

Ese cuadro de situación ofrece el núcleo controvertido, que llega a esta instancia con el recurso de apelación de la parte demandada, articulado a fojas 171/178.-

2. La impugnación deducida ha sido declara admisible por este Tribunal, por lo que corresponde acceder a sus fundamentos (art. 59 y concs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101).-

En esa tarea, hago mío y doy por reproducido el detalle instrumental que efectúa la sentencia pronunciada (considerandos I, II y III, en lo pertinente) para informar todo cuanto ha sido colectado y revela el trámite adjetivo.-

También la consigna relativa a las postulaciones divergentes sostenidas por las partes en la demanda y su contestación.-

Con ese marco de referencia, me iniciaré con el análisis de la situación del actor al día 10-03-98, fecha esta en la que dejara promovida su solicitud de jubilación (ver const. de fs. 1 del expediente Nº 2132-250/04), hallándose por entonces aún vigente la ley 6983 en la redacción determinada por su similar número 10.542, que exigía 55 años de edad y 30 de servicios para acceder al beneficio de jubilación ordinaria (art. 35).-

Pues bien, el demandante afinca la procedencia de su requerimiento en lo dispuesto por el artículo 38 de aquel cuerpo legal (ley 6983 cit.), en cuanto a ese momento contaba con sesenta y nueve años de edad (69), pero en base a un cálculo de compensación que valoro sin consistencia.-

En efecto, ese intento de cómputo, a razón de un año de servicio por cada dos de exceso en edad, es posible en la medida en que el beneficiario permanezca en la actividad notarial, circunstancia esta que no () puede acreditar el caso, en tanto el cese del actor como escribano se produjo el 28.06.1987, según así surge de la sentencia pronunciada en sede del fuero notarial y la resolución consecuente, del 28-08-1987, de fojas 9 del citado expediente administrativo (Nº 2132-250/04).-

En ese contexto, el cálculo de los años de servicio no alcanzaba al mínimo exigible al 10-03-98, más allá del requisito por edad satisfecho en exceso por entonces (55 años).-

En tal sentido, advierto que la dispensa del artículo 37 del mismo complejo normativo, en tanto autoriza alcanzar esta última exigencia sin estar en actividad, no puede extenderse a la hipótesis en la que procura apoyarse el actor, vale decir que la inactividad en el ejercicio del notariado pueda ser compensada, a los fines del período mínimo de servicios, sólo con el transcurso del tiempo después de ocurrido el cese y hasta lograr un cálculo proporcional que integre el período faltante de actividad.-

La lectura de esa disposición legal no permite colegir una extensión que ni resulta de su texto ni es conciliable con un régimen que se asienta, en esencia, en un equilibrio entre los servicios efectivamente prestados y la edad suficiente para ingresar a situación de pasividad, de manera que los años de actividad puedan reducirse si quien se encuentra en ejercicio efectivo alcanza etapas etarias por encima de las posibilidades laborales razonables.-

En dirección a atemperar esa variable, que no reconoce el pleito, tributa el sistema previsional en consideración.-

El escribano accionante, al momento de su baja del registro de escrituras públicas (28-06-87) contaba con 58 años de edad (nació el 04-03-29), y por lo tanto no pudo compensar, al amparo del indicado artículo 38 de la ley 6983, el tiempo necesario para alcanzar el período faltante de servicios con arreglo a esa norma.-

Luego, por entonces carecía del derecho a obtener la jubilación ordinaria prevista en el sistema previsional.-

Así las cosas, su situación posterior no pudo ser resuelta sino por conducto del régimen de reciprocidad jubilatoria (res. Nº 363/81 SSS), el que finalmente le aportó el lapso faltante para acceder al beneficio en los términos de participación determinados en la resolución impugnada y a partir de un reconocimiento establecido entre el 01-11-94 y el 30-11-01 (ver fs. 108/112 y fs. 133).-

Esta última es la fecha pues que debe computarse a los efectos de ponderar cumplidos los recaudos necesarios en la persona del actor y por lo tanto la que determina el régimen legal aplicable, según el criterio de exégesis seguido por la sentencia pronunciada, que comparto.-

Concluyo pues en que el demandante, al tiempo de articular su petición al amparo de la ley 6983 (t.o. seg. ley 10.542) no se encontraba en condiciones de alcanzar su jubilación ordinaria con aportes puros a la Caja de Seguridad Social de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.-

Derivo así en la necesidad, tal como lo hicieran los actos impugnados, de traer a cómputo, bajo el régimen de reciprocidad, el período de actividad con aportes autónomos en jurisdicción nacional y por lo tanto en una situación singular para el escribano demandante regida por la ley 6983, ya en su redacción por la número 12.172 (B.O. 13-10-98), aún cuando esa circunstancia resulte neutra para decidir un caso que ofrece satisfecho el requisito de edad en ella establecido (conf. art. 35).-

Ese entendimiento da respuesta a un recurso de apelación que cursa igualmente por otras rutas de concepto cuyo tratamiento no se ofrece conducente para definir una controversia que queda clausurada en sujeción a la exégesis expuesta.-

Las decisiones objeto del proceso no reportan vicios de legalidad en los aspectos que ventilara éste, pues se ofrecen tributando a una exégesis adecuada al sistema normativo aplicable a las particulares circunstancias que ofrece la controversia, dando cuenta de un cómputo compartido y de una prestación de pasividad que tiene a la parte demandada como caja otorgante y al organismo nacional de la seguridad social como participante.-

Así las cosas el fallo pronunciado exhibe error de juzgamiento y prospera el recurso de apelación.-

Con ese conjunto argumental expreso mi voto por la negativa.-

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios y rechazar la pretensión administrativa promovida en autos (conf. arts. 166, Const. Prov.;; 12 inc. 1º, 55, 56, 58, 59 y concs., ley 12.008 –t. seg. ley 13.101-).-

Y, distribuir la costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, ley 12.008 –t. seg. ley 13101-).-

Así lo voto.-

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.-

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

Adhiero al voto del Dr. De Santis en una solución que, de conformidad a la legislación aplicable, es asimismo concordante con el criterio plasmado ante supuestos asimilables, pese a la diferencia de regímenes normativos (v. entre otros, en tal sentido, CCALP causa Nº 9565 "Copani", sent. del 4-3-2010).-

Así lo voto.-

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto en la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en cuanto ha sido materia de agravios y se rechaza la pretensión administrativa promovida en autos (conf. arts. 166, Const. Prov.;; 12 inc. 1º, 55, 56, 58, 59 y concs., CCA).-

Costas de la instancia en el orden causado (conf. art. 51, CCA).-

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.//-

Fdo. Claudia A. M. Milanta - Gustavo Daniel Spacarotel - Gustavo Juan De Santis

Citar: elDial.com - AA7170

Publicado el 24/11/2011

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