martes, 17 de noviembre de 2009

CNCom., sala A: "DESINFECCIONES EL SOL SRL C/D’ANGELO ALBERTO HORACIO S/MEDIDA PRECAUTORIA" Juzg.l8 Sec.35 - 033252/2008


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 307/308 por la que se rechazó la traba de la medida cautelar contemplada en el art. 91 LSC, consistente en la suspensión de los derechos del socio cuya exclusión se persigue a través de este proceso y que fue solicitada en fs. 206/209 y luego reiterada en fs. 304/306.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 311/314.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: a) ninguna disposición de la ley 19.550 establece que los incumplimientos del socio que pueden acarrear su exclusión del ente, deben encontrarse relacionados con «los aspectos centrales de la estructura del negocio societario, esto es, con el capital o el objeto social» y que solo «si se obstruye el cumplimiento del objeto podría resultar procedente « la suspensión provisoria de los derechos de aquél, como equivocadamente habría sostenido el a quo. Tampoco constituiría un recaudo de procedencia de la medida, la existencia de disturbios en la convivencia social entre los socios que pudieran alcanzar tal magnitud como para impedir el logro del objeto social; ii) se encontraría suficientemente abonado en autos el total desinterés del demandado en la marcha de los negocios de la sociedad, pese a ser titular del 40% de las cuotas sociales y a revestir la condición de gerente, como así también la indebida retención de bienes y efectos de la sociedad, que incluso habría utilizado en su exclusivo interés.

3.) En la especie, Desinfecciones El Sol SRL promovió demanda ordinaria contra Alberto Horacio D’Angelo, quien revista la condición de sociogerente con una participación del 40% del capital social, con la finalidad de obtener su exclusión como integrante de la sociedad actora en los términos del art. 91 LSC. La accionante indicó que la decisión de instar esta acción judicial fue adoptada en la reunión de socios celebrada el 18.06.08 y por unanimidad de los votos con aptitud para ser legalmente emitidos.
Explicó que las razones que motivaron la promoción de este proceso serían las siguientes: a) nula concurrencia a la empresa a efectos de desempeñar el cargo de gerente; b) total desinterés en la marcha de los negocios sociales y en la vida de la empresa, así como una absoluta falta de interés en participar de las decisiones sociales; c) nula relación con el personal, los clientes y los proveedores; d) utilización de un automóvil de propiedad de la actora para su exclusivo uso particular, cuando el bien le fue adjudicado para el ejercicio de sus funciones de gerente, a lo que se suma la extensión de «cédulas azules» para el uso de familiares, pese a que los gastos de uso y mantenimiento del vehículo se encuentran a cargo de la sociedad; e) uso por parte del demandado y sus hijos de diversos teléfonos celulares que se encuentran a nombre de la actora y cuyos gastos solventa esta última; f) contratación por parte del accionado de una empleada por cuenta y orden de la accionante, cuyo sueldo también es abonado por la sociedad, pero que nunca prestó servicios para la actora; g) conductas del demandado dirigidas a que el socio mayoritario adquiera la participación social de aquél por un importe muy superior al valor real de las cuotas sociales (véanse fs. 186/202).
Luego, la actora solicitó, en la presentación de fs. 206/209, el dictado de la medida cautelar bajo análisis, alegando que la labor del demandado en el seno de la sociedad se limitaba a brindar asesoramiento jurídico y a ejercer el patrocinio letrado de la empresa en algunos juicios en trámite por ante el fuero laboral. Indicó que si bien el demandado opuso cierta resistencia a rendir cuentas de su gestión, finalmente hizo entrega a la sociedad de las carpetas correspondientes a siete (7) juicios promovidos por ex - dependientes contra aquélla, como así también los legajos de dos (2) empleados de la firma, surgiendo de dicha documentación, que el accionado contrató en representación de la actora a la empleada María Soledad Alonso, para “prestar tareas administrativas como asistente del Dr. Alberto Horacio D’Angelo, socio gerente y abogado de Desinfecciones El Sol SRL en Lavalle 1537, 3° piso A de la Ciudad de Buenos Aires», que sería precisamente donde el demandado desempeña sus funciones de abogado. Explicó que los extremos denunciados evidenciarían la utilización de personal de la empresa para el desarrollo particular de la actividad profesional del accionado, pues la tramitación de tan sólo siete (7) juicios no requiere de la afectación de un empleado durante cinco (5) días a la semana por seis (6) horas diarias, máxime que la mayoría de los pleitos se encontrarían, además, concluidos.
La pretensión cautelar fue rechazada por el Sr. Juez de Grado en el decreto que luce en fs. 211/212, el que fue consentido por la actora. Posteriormente, Desinfecciones El Sol SRL amplió la demanda denunciando nuevas inconductas del demandado e, insistiendo en el dictado de la medida precautoria antes requerida. En esta ocasión, alegó que, pese a los reclamos efectuados, el accionado no devolvió cinco (5) «cédulas azules» expedidas con relación al vehículo de propiedad de la actora que aquél habría utilizado indebidamente para fines particulares, invocando haber extraviado dichos elementos. Refirió, asimismo, que del «anexo 2» acompañado se desprendería que el demandado tampoco rindió las cuentas que le fueron exigidas en lo que toca a su labor como abogado de la sociedad en forma satisfactoria, a resultas de lo cual se encomendó a un abogado externo la realización de una auditoría legal, de la que surgió que la labor cumplida por el sociogerente «no podía ser calificada como destacada». Señaló que sobre un total de ocho (8) juicios, en uno de ellos la sociedad no contestó la demanda por lo que fue declarada rebelde, debiendo abonar en el año 2004 la suma de $ 35.258 y en otro, si bien resultó ganadora y existe liquidación firme luego de haberse perdido dos incidentes de impugnación de liquidaciones, aún se encuentra pendiente la tramitación del pago respectivo. Finalmente, concluyó en que los incumplimientos descriptos tornarían procedente la suspensión provisoria de los derechos que le asisten como socio mientras dure la tramitación del proceso (véanse fs. 304/306).


Esta presentación también fue rechazada por el Juzgado (fs. 307/308), motivando la interposición del recurso en tratamiento.

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que como toda medida cautelar, la petición de la actora debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. No se trata, obviamente, de exigir el peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa.
Sobre el particular, el art. 91 LSC establece que «Cualquier socio en las sociedades ... de responsabilidad limitada ... puede ser excluido si mediare justa causa ... Si la exclusión la decide la sociedad la acción será ejercida por su representante legal o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue ... «.
En mérito a la gravedad del objeto de la medida, en tanto
entraña el cercenamiento del ejercicio de un derecho, su admisibilidad debe
ser interpretada con criterio sumamente restrictivo, debiendo tutelarse los distintos intereses en juego tanto los de la sociedad como los del eventual afectado, para lo cual es necesario ponderar las concretas circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, coincídese con el Magistrado de Grado en punto a que constituye un recaudo insoslayable de procedencia de la suspensión provisional de los derechos que asisten al socio como tal, la existencia de un marco fáctico con suficiente grado de verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte de aquél susceptible de dañar a la sociedad. En efecto, se ha interpretado que esta previsión legal encuentra fundamento en permitir a la sociedad desenvolver su actividad y la consecución de su objeto social con normalidad (Verón Alberto Victor, «Sociedades Comerciales «, T° II, p. 162 y ss; Escuti Ignacio A. (h), «Receso, Exclusión y Muerte del Socio «, p. 76 y ss.).
En suma, la télesis de esta medida excepcional, es hacer cesar las consecuencias de la conducta reprochada al socio que se persigue excluir,

en tanto susceptible de perjudicar el patrimonio o el funcionamiento de la propia entidad.

5.) En este marco, de las constancias arrimadas al expediente no se advierten prima facie acreditados los presupuestos de procedencia para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada.
Véase que ninguna de las conductas e incumplimientos atribuidos al demandado se visualizan, en principio, idóneos para causar perjuicios irreparables a la sociedad en forma inminente, que tornen necesario autorizar este estadio liminar del proceso, la suspensión del ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio que reviste el demandado.
En efecto, la falta de devolución de las «cédulas azules» que habrían sido expedidas para facilitar el uso del demandado de un vehiculo de propiedad de la sociedad en su exclusivo interés personal, cuando la tenencia del bien fue restituida a la actora conforme a sus propios dichos, ni la afectación de un empleado para la realización de tareas vinculadas con la actividad particular del accionado, se muestran idóneas provocar perjuicios actuales a la actora. Tampoco reviste esa condición el eventual mal desempeño en que hubiera incurrido el demandado en el cumplimiento de su labor como letrado patrocinante de la actora en las causas judiciales indicadas en fs. 305 vta., desde que no se ha alegado la existencia de actividad profesional actual perjudicial para los intereses de la peticionante.
En este contexto, y dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso y, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, no se estima procedente ordenar la suspensión del ejercicio de los derechos de los que hoy por hoy resulta titular el demandado en su condición de socio de la sociedad accionante, por lo que se rechaza el agravio formulado sobre el particular.

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 320/322 de los autos de la materia

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