miércoles, 17 de febrero de 2010

IGJ: RESOLUCIÓN 888/2009 - LA TOLEDANA S.A.

BUENOS AIRES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009

VISTO las actuaciones obrantes en el Expediente 909488/99924/669366 de este organismo, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 y ss. Se presenta el señor José Hildo Roberto CUFFIA por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Gustavo DASSO, manifestando que en su carácter de accionista formula denuncia contra los Directivos y administradores de la sociedad denominada LA TOLEDANA S.A. por haber efectuado trámites ante este organismo con documental «... completamente falsa.»
Que por razones de índole administrativo y que desconoce, la sociedad no efectuó las presentaciones de estados contables, actas de directorio y asambleas, y toda otra que pudiese corresponder desde su constitución hasta el 8 de noviembre de 2004, oportunidad en que se presentó de una sola vez toda la documentación aludida desde el año 1995 hasta la mencionada fecha. Afirmando que dicha documental es falsa.
Que culmina la presentación afirmando que por todas las razones expuestas, se configuraría un ardid tendiente a provocar una convicción errónea de regularidad de LA TOLEDANA S.A., la cual poseería el control accionario de ALBA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., Y solicita la investigación de la regularidad de los actos descriptos, la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los mismos y el requerimiento al Ministerio de Justicia del retiro de la autorización para funcionar de la entidad por no haber celebrado asamblea ordinaria durante dos o más períodos consecutivos.
Que habiéndosele corrido traslado a LA TOLEDANA S.A., contestan el traslado a fojas 145 y ss. mediante presentación del Sr. Néstor Alberto Cipolla, en su carácter de presidente del Directorio de LA TOLEDANA S.A., con el patrocinio del Dr. Rubén Ricardo Pardo.
Que en ella el representante de la sociedad niega las afirmaciones del denunciante y relaciona la denuncia sobre las irregularidades en LA TOLEDANA S.A. con el desempeño del Sr. José Hildo CUFFIA en el cargo de Presidente del Directorio de ALBA C.A.S. S.A. Trata el derecho a impugnar la decisión asamblearia por parte del accionista denunciante y solicita el rechazo de la misma.
Que asimismo, manifiesta la existencia de una causa penal N°1607/05 caratulada: «CIPOLLA, Nestor A. y otros s/ Denuncia art. 300 Código Penal» que tramita ante el Juzgado Penal Económico N°6 Secretaría N°11 (N° Interno 14786/06), la cual fuera iniciada por denuncia del Sr. CUFFIA.
Que el inspector actuante solicitó como medida para mejor proveer el requerir a la sociedad la presentación de los libros de Actas de Directorio y Asamblea a los fines de su compulsa, y al denunciante la presentación que acredite sus dichos.
Que a fojas 167 y ss. se presenta el denunciante acompañando documentación y copias certificadas de los libros de Actas del Directorio y Asamblea que obrarían ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N°12, Secretaría N°78 en la causa «CUFFIA, José Hildo s/ Denuncia» N°28.764.
Que a fojas 406 se presenta la sociedad a efectos de informar que los libros societarios solicitados se encuentran en el Juzgado Nacional en lo Correccional N°12, Secretaría N°78 en la causa «CUFFIA, José Hildo s/ Denuncia» N°28.764
Que a través de la Oficina Judicial de éste organismo, se efectuó la compulsa de la documental obrante en la causa anteriormente enunciada, encontrándose los libros societarios de LA TOLEDANA S.A. intervenidos judicialmente.Que en el estado de las presentes actuaciones cabe precisar que existe la presentación de un accionista de LA TOLEDANA S.A. que denuncia la comisión de un delito por parte de las autoridades de la sociedad contra la Inspección General de Justicia, por falsedad de los registros en los libros societarios de LA TOLEDANA S.A. y su presentación ante el organismo estatal de control a los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio. La sociedad comercial niega los hechos denunciados, sin acreditar fehacientemente tal extremo. A lo cual debe adicionarse la existencia de al menos una causa penal, en la que podrían estar ventilándose idénticos hechos que en la presente denuncia.
Que lo actuado amerita que éste organismo efectúe las denuncias pertinentes, en la justicia comercial y penal, a efectos que se esclarezcan los hechos denunciados y se deslinden las posibles responsabilidades de quienes los hubieren cometido. Asimismo, corresponde la suspensión del presente trámite, conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982, hasta tanto exista sentencia firme en sede judicial sobre la veracidad de los actos descriptos en los libros de LA TOLEDANA S.A. desde el año 1995 hasta el año 2004 que han sido inscriptos en el Registro Público de Comercio.
Que la presente se dicta conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982, los artículos 6, 20 y 21 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Instrúyase a la Oficina Judicial a efectos de incoar las denuncias en sede penal y comercial de los hechos descriptos en el Expediente N°909488/99924/669366 caratulado «José Hildo Roberto Cuffia c/LA TOLEDANA S.A. s/ Denuncia».
ARTICULO 2°. Suspéndase los plazos procesales de¡ trámite en Expediente N°909488/99924/669366 caratulado «José Hildo Roberto Cuffia c/ LA TOLEDANA S.A. s/ Denuncia», conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982.
ARTICULO 3°. Regístrese, notifíquese al Sr. CUFFIA, José Hildo y a LA TOLEDANA S.A. Cumplido gírese a la Oficina Judicial. DR. MARCELO O. MAMBERTI - INSPECTOR GENERAL - INSPECCIÓN GENERAL - INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: Resolución 939/2009 - FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO


Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009

VISTO el Expediente N° 350465/272/4004641 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 de junio de 2008 se presenta la FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO solicitando el retiro de la autorización para funcionar de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.
Que en la presentación se cuestiona la conducta de las entidades por considerar que se apartan del régimen legal establecido para este tipo de instituciones; que las mismas distorsionan los fines para cuyo cumplimiento se les otorgó la personería jurídica y que causan un grave daño a la comunidad y a los derechos constitucionales de los ciudadanos al lesionar los principios de «afianzar la justicia», el respeto y el reconocimiento de los derechos esenciales de los ciudadanos, en particular los «derechos y garantías no enumeradas» pero que hacen a la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
Que a fs. 19 se dictamina que los extremos denunciados resultan de competencia de este Organismo.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 458 de la Resolución General I.G.J N° 7/2005, se ordena una visita de inspección en la sede social de cada una de las entidades denunciadas para requerir toda la documentación e información relativa a los hechos.
Que a fs. 20 y fs. 97 lucen, respectivamente, las actas labradas conforme lo ordenado y se procede a notificar en debida forma la denuncia.
Que a fs. 54/58 y fs. 98/100, respectivamente se contesta el traslado en debido tiempo por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, quien considera que la denunciante carece de legitimación activa, ya que no surgen de la denuncia los extremos que permitan admitir la existencia de un interés legítimo ni se precisan los derechos cuya defensa en este caso concreto asume, tampoco los hechos o actos que se atribuyen a ella, ni de que manera estos últimos afectarían a los primeros.
Que asimismo, argumenta que su funcionamiento regular e ininterrumpido consta en sus legajos y ha estado guiado siempre por sus fines estatutarios y dirigido al cumplimiento del interés social que la rige y del bien común que persigue toda asociación civil.
Que, agrega la denunciada, que en forma regular e ininterrumpida ha presentado sus memorias anuales y sus estados contables en legal tiempo y forma y que la medida solicitada resulta manifiestamente improcedente e ilegítima, por no existir una conducta reprochable hacia la entidad y, por las restantes razones expuestas, no son de competencia del Organismo, el que no está habilitado para imponerla y únicamente en casos extremos específicos, descriptos taxativamente en la ley, estaría habilitado para plantear una petición al respecto al «Ministro de Justicia» (artículo 10 inciso j) de la ley 22.315), lo cual resulta evidentemente improcedente y carente de todo sustento fáctico y jurídico en el caso de autos.
Que a fs. 98/103 obra el conteste de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, en el que manifiesta que su objeto es el de prestar todo el apoyo necesario mediante aportes económicos o de cualquier otra naturaleza, conducentes a lograr el fomento de la producción y productividad agropecuaria del país, velar por el bienestar del empleado rural y sus familias.
Que la misma carece de legitimación pasiva para ser parte de la denuncia ya que ninguna actuación le cupo en los hechos denunciados y que asimismo es una persona distinta de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS y no se ha dado ninguna razón que permita sustentar los dichos de la denuncia que carecen de toda fundamentación.
Que habiéndose contestado los traslados de denuncias efectuados, corresponde el análisis de las actuaciones a fin de resolver las mismas.
Que es importante precisar que la facultad de la Inspección General de Justicia de solicitar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el retiro de la autorización para funcionar otorgada oportunamente, es un acto discrecional y fundado en algunas de las causales legalmente establecidas en forma taxativa por el artículo 10 de la Ley 22.315, y no tiene como requisito previo su solicitud por parte interesada.
Que analizados los hechos denunciados, no resulta del mismo que las entidades en cuestión estén incursas en alguna de las causales previstas en la norma para solicitar el retiro de su autorización para funcionar y por ello corresponde denegar lo peticionado.
Que sin perjuicio de ello, habiéndose solicitado informe al Área Registros Nacionales y obrando su respuesta a fs. 137 vta., surge que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA se encuentra al día en la presentación de sus ejercicios económicos, en tanto que la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, no tiene registrada la presentación de sus ejercicios económicos desde el año 1995 hasta la fecha, incumplimiento que habilita la formación de una información sumaria en este organismo, a fin de fiscalizar sus libros y regularizar la situación de la entidad para con el organismo de contralor.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 6° incisos a), b) y c) y 10 inciso f) de la Ley 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Deniéguese lo peticionado por la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO.
ARTÍCULO 2°. Instrúyase por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA actuación sumaria a la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, a fin de determinar el cumplimiento de sus obligaciones para con el organismo de control.
ARTÍCULO 3°. Regístrese. Notifíquese. Archívese. Dr. MAERCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: RESOLUCIÓN 937/2009 - «200 CHOCLOS S.A.»

Buenos Aires, 07 de Octubre de 2009

VISTO el expediente N° 477.287/98.213/2.596.567 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondiente a la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», y


CONSIDERANDO:

Que se originan estas actuaciones de oficio, ordenándose diferentes medidas a fin de verificar aspectos relacionados con el funcionamiento de la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», disponiéndose, entre otros extremos, inspeccionar la sede social inscripta sita en la calle Florida 537/71 piso 22 de la Ciudad de Buenos Aires, como así también la actividad que la entidad desarrolla e intimar a la presentación de los estados contables adeudados.

Que se procedió a efectuar inspecciones a sendos domicilios emergentes del expediente de estatutos y a realizar las intimaciones indicadas tanto a la sociedad como al último directorio inscripto ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, arrojando tales diligencias resultado negativo, según constancias obrantes en las actuaciones, a fs. 8, 9/10, 11/13 Y 14/20.

Que en atención a lo requerido a fs. 54, el Departamento Registro Nacional de Entidades informó que la sociedad «200 CHOCLOS S.A.» adeuda las tasas anuales desde el año 2000, como así también la presentación de los estados contables desde el año 1999, destacándose que la última inscripción en el Registro Público de Comercio data del año 1989, tratándose de un aumento de capital y modificación de estatuto, sin registrarse movimientos registrales posteriores.

Que de las actuaciones surge claramente probada la inactividad social de «200 CHOCLOS S.A.», así como también, que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde el año 1989. La falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.

Que, conforme a lo establecido en la Res. (G) IGJ N° 7/05, art. 10, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá promover la acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.

Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedades, como un supuesto de disolución de sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto por el inciso 4° de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviviente de cumplir con el objeto social.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3° de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03, Automóviles Alvear SA, Resolución IGJ 001660/03 Eating Loin SA; Resolución IGJ 001661/03 Publicord Imagen y Publicidad SA; Resolucion IGJ 001662/03, Integral Norte SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente Central Norte SA y Resolución IGJ 001664103, en el expediente Compañía Norte SA.)

Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario, quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la casual de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviniente de lograrlo. (CNCom. «Inspección General de Justicia c/Central Norte S.A. s/ ordinario» Expte. N° 40.095 del 27/11/2007).

Que puede concluirse, entonces, que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4° del art. 94 de la Ley N° 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 300485, in re: «David de Iva, Ramona c/Iva Hnos. SRL», LL, 1985D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 180405, in re: «Inspección General de Justicia c/Eating Loin SA», entre otros). Es evidente que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. N° 459/2005, «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones»).

Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975C663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, «La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio», LL, 1985D, 477; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales», T. ll, La Ley, Buenos Aires, págs. 422).

Que, por último, cabe resaltar que el Estado no está interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades «de papel», meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia.

Por ello, lo dispuesto por los artículos 94 inc. 4 y 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550, 10 de la Res.(G) IGJ N° 7/05, y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°: Promover acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550 contra la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.

ARTICULO 2°: Regístrese. Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: RESOLUCION Nº 791 Bs.As. 07-09-2009 «CARVIAL S.A.»



VISTO el trámite N° 2.591.246 de solicitud de convocatoria a asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.», expediente de estatuto N° 174.308/22067 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los Sres. Pedro BECKER, Julio Armando CALETTI, Héctor Nicolás TRAVERSO y Estela RAPPAPORTT, en su condición de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.».

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida sociedad, lo que se tiene por acreditado prima facie con las copias de los títulos nominativos no endosables glosados a fojas 2/5, cuyos originales fueron exhibidos conforme surge de fojas 16.

Que a fojas 21/91 los Sres. PEDRO BECKER Y HÉCTOR NICOLÁS TRAVERSO acompañan documentación certificada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 por ante el cual tramita la causa número 75.285/03 caratulada «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», quedando acreditado el secuestro de los libros de la sociedad «CARVIAL SA».

Que a fs. 98 el Departamento de Sociedades Comerciales eleva proyecto de resolución aconsejando la convocatoria a asamblea por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que con fecha 15 de abril de 2009, se dictó la Resolución IGJ N° 339/09, convocando a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad CARVIAL S.A., para el día 20 de mayo de 2009 a las 12.00 horas en primera convocatoria y a las 13.00 horas en segunda convocatoria, a celebrarse en la sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sita en Avda. Paseo Colón 285 de ésta Ciudad, quedando debidamente notificada, conforme constancias de fs, 250/252.

Que a fojas 108/109 se presentan los señores accionistas Pedro BECKER, Julio Armando CALETTI, Héctor Nicolás TRAVERSO y Estela RAPPAPORTT manifestando que probablemente la asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deberá celebrarse con las fotocopias certificadas de los libros, por encontrarse secuestrados por el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Secretaría N° 118, destacando algunas irregularidades en los registros.

Que a fojas 119/196 y 254/287 constan las presentaciones efectuadas por los señores accionistas comunicando su asistencia a la asamblea convocada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, omitiendo algunos de ellos acreditar el título invocado.

Que a fojas 252/253 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, analizando la situación existente respecto de la sociedad -libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la justicia aconseja dejar sin efecto la celebración de la asamblea convocada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ N° 339/09.

Que de las actuaciones no surge constancia alguna de la celebración de la asamblea, destacándose que a fs. 288/290 surge una presunta notificación personal a los directores, miembros del consejo de vigilancia y accionistas presentes al momento fijado para la celebración del acto, de la suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.»

Que analizadas las actuaciones, se advertirían irregularidades en la tramitación de las mismas, toda vez que la Resolución N° 339/09 no ha sido cumplida, ni suspendida y/o revocada por otro acto de igual naturaleza, por lo que corresponde iniciar Información Sumaria a efectos dedeslindar la eventual existencia de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo reglado por el artículo 34, siguientes y concordantes del Decreto número 467/99.

Que, por otra parte, corresponde dejar sin efecto la Res. IGJ N° 339/09 de convocatoria a asamblea de la sociedad «CARVIAL S.A.», toda vez que con posterioridad al dictado de la misma se advirtió la inseguridad que genera la carencia del Libro Registro de Accionistas, máxime considerando que con motivo de la comunicación a asistencia al acto asambleario, algunos de los accionistas omitieron acompañar los títulos a fin de acreditar el carácter invocado, como así también la existencia de diferentes declaratorias de herederos no inscriptas en los libros respectivos, cuestiones estas que generan incertidumbre sobre la calidad de quienes se han presentado comunicando su asistencia a la asamblea convocada administrativamente excediendo la dilucidación de ello el marco de atribuciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que por último, y en virtud de las constancias obrantes en las actuaciones relativas a la existencia de una causa judicial caratulada «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. N° 75.285/03 que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 y a fin de resolver el pedido de convocatoria a asamblea que originara los presentes actuados, corresponde oficiar al juzgado interviniente a fin de que informe el estado de la causa y la disponibilidad de los libros sociales y contables de la sociedad «CARVIAL S.A.» que obrarían en poder del Juzgado.

Por ello, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°: Déjese sin efecto la Resolución N° 339/09 de convocatoria a asamblea de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.»

ARTICULO 2°: Instrúyase Información Sumaria los fines de analizar el incumplimiento de la Res. IGJ N° 339/09. A tal efecto extráiganse copias de las actuaciones número 174.308/22067/2.591.246 de la sociedad «CARVIAL S.A.» y gírense las mismas a la Oficina judicial.

ARTICULO 3°: Ofíciese al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 a fin de que informe el estado de la causa «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. N° 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de la sociedad «CARVIAL S.A.» que obrarían en poder del Juzgado.

ARTICULO 4°: Regístrese y notifíquese. Para su cumplimiento pase al
Departamento de Sociedades Comerciales de Regímenes de
Integración Económica. Oportunamente Archívese.

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