DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial
Jefe de Trabajos Prácticos
Este libro da respuesta rápida y ágil a los problemas que se presentan a los abogados en el ejercicio de su profesión. De consulta diaria para todo el personal y para los funcionarios que se desempeñan en la justicia.
Resulta una obra dinámica y con claridad suficiente para el estudiante y el profesional, ya que presenta un claro desarrollo de los temas. Han sido expuestos por capítulos indagándolos a fondo, sin dejar dudas al lector, y en algunos casos con ejemplos prácticos
Contenido de la obra:
Entre otros temas se destacan:
Análisis del Arancel de los abogados y procuradores -ley 21.839 t.o. ley 24.432- y su concordancia con otros aranceles provinciales -
La actuación del profesional al solicitar su regulación con la de la justicia al dictar la resolución correspondiente -
El tratamiento de aranceles de otras profesiones –
Cobro de los honorarios -
El tratamiento de la prescripción de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
1 Tomo. Encuadernación de Lujo
Tipo de Mercado: Jurídico
Subcategorías: Derecho Procesal
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Título de Procuradora, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.
Título de Abogada, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.
* Especialización: (1999-2000)
Abogado especialista para la Magistratura en la Fundación de Estudios Superiores de Investigación (FUNDESI).
* Doctorado (2001-2002)
Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Universidad del Museo Social Argentino. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Aprobación de todas las materias sin presentación de tesis.
* Escuela judicial del Consejo de la Magistratura (2010-2012)
Pertenece a la primera promoción del “Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados” conforme Resolución 614/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación.
ANTECEDENTES LABORALES:
* Designada en el año 1983 en el Juzgado Civil N° 72 y fue ascendiendo en distintos Juzgados N° 74, N° 76,N° 31, N° 65, N° 2.
* Designada Prosecretaria Administrativa en la Sala “H” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
* Designada Secretaria interina en los Juzgados del mismo Fuero N° 2, 29 y 51.
* Designada Prosecretaria Letrada interina de la Sala “L” durante el año 2.011 y en la actualidad como Secretaria volante en la misma Sala.
Publicaciones
Libros
Autora: “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia”. Editorial La Ley. Lugar de publicación Buenos Aires, 2008, 542 páginas; N° de ISBN 978-987-03-1336-6
Artículos en libro
Colaboradora en el tomo VII del ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Ley de honorarios profesionales. Ley 21.389- t.o. ley 24.432- Editorial La Ley. Buenos Aires, 2007
Colaboradora en el tomo VIII del ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Proceso de consignación. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2009.
Publicación de artículo en coautoría, en la Revista de Derecho Procesal 2010-2, Sistemas alternativos de solución de conflictos, “Mediación. Los honorarios del mediador”, Editorial Rubinzal-Culzoni (2010).
ANTECEDENTES DOCENTES:
Durante los años 1987 a 1992 dio clase de Derecho Procesal y Práctica Forense de la Universidad de Buenos Aires
Durante el año 2.011 dio el curso de especialización para los empleados de los niveles medio y superior organizado por la Cámara Nacional en lo Civil.
Realizó numerosos cursos docentes y de posgrado
Dictó los siguientes Seminarios: “Honorarios judiciales y extrajudiciales” (2008) y “Honorarios”, ambos organizados por el departamento académico de Contacto Profesional (2009
8 Pita, Maria del Carmen DNI 16.937.887
Buenos Aires, 19 de abril de 2012.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el ex letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 271/273 -cuyo traslado fue contestado a fs. 281/282-,
contra la resolución de fs. 262/263, mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora a fs. 242/245.
II.- Al respecto, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4032, inc. 1 del Código Civil, el crédito por honorarios no regulados al abogado que cesó en su función, cualquiera fuera su causa, prescribe a los dos años contados -en principio- desde el hecho que determinó la cesación (esta Sala, R. 433.482, del 27/7/05; R. 469.427, del 28/11/06, entre muchos otros precedentes). A su vez, no existe una norma expresa que determine el plazo de prescripción cuando los honorarios ya han sido regulados en el proceso, por lo que cabe aplicar el art. 4023 del cuerpo legal ya citado, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible.
Asimismo, y respecto de la oportunidad y forma en que deben formularse los planteos de prescripción, cuando existan honorarios determinados deberá oponerse la defensa en la oportunidad prevista en los arts. 506 y cctes. del CPCCN, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción (Pita, María del Carmen, Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 400 y ss.; Ure, Carlos E. - Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, ps.514 y ss).
III.- La crítica que formula el apelante a la decisión recurrida es que, encontrándose regulados los honorarios correspondientes, el plazo aplicable en el caso es el previsto en el art. 4023 ya citado.
Al respecto, cabe señalar que, si bien -en principio- le asiste razón al apelante en cuanto a que sus emolumentos se encuentran regulados, también lo es que la citada en garantía opuso la prescripción del derecho a obtener la determinación de los emolumentos del profesion al con anterioridad a que seencontraran determinados dichos honorarios.
En efecto, la aseguradora formuló la defensa cuando aún no se encontraba firme la regulación efectuada en la primera instancia (vid. fs. 151 y 162/163). Es más, apeló los emolumentos que fueron determinados, pero supeditando este último planteo a la prescripción alegada.
No obsta a esta conclusión el hecho de que dicho planteo no haya sido resuelto en esa oportunidad, pues ello se debió a que el magistrado de primera instancia difirió para la oportunidad prevista en los arts. 505 y cctes. del ordenamiento adjetivo la resolución del planteo.
Finalmente, y respecto de la jurisprudencia y doctrina mencionadas en el memorial, ellas no empecen al criterio que se adopta en el presente, pues no se trata aquí de que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el art. 4023 antes mencionado a la ejecución de los honorarios ya regulados, sino de que el obligado al pago de dichos emolumentos opuso la defensa ya citada respecto del derecho a que dichos honorarios sean regulados, en el momento procesal oportuno.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar la resolución recurrida.
2) Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia
Autor:
Pita, Maria Claudia del Carmen
Año de edición:
2008
Páginas:
542
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Expte. n° 69.062 (4506/07) - Juzg. 60 - “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/
Farias Fernández, Solange y otro s/ ordinario”
MM///nos Aires, noviembre 26 de 2008.-
Y VISTOS :
Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso deducido por la mediadora a fs. 308 contra la resolución de fs. 306/307. El mismo es sostenido mediante el escrito de fs. 310, cuya contestación obra a fs. 313/314.-
Se alza la quejosa toda vez que sostiene que el juez a-quo fija sus honorarios de acuerdo a la derogada escala prevista por el art. 21 del decreto 91/98, cuando debería haber aplicado la establecida en el decreto 1465/07, el cual se hallaba
vigente cuando las partes celebraron el acuerdo transaccional.-
En una primera aproximación al tema debe tenerse presente que, el decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98)
atendiendo ésto al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).-
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que
fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art.
42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no
hubiese determinación firme.-
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de
quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.-
Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos.
Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.-
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la
expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.-
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.-
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.-
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un
“consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados. Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., “Tratado... - Parte
General”, t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982). De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.-
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve
interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.-
Al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario. Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. 3
del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.-
De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C.
M. del C., “Honorarios: Abogados...”, pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).-
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el
precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.-
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación
de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432. Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos
amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a
la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.-
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador
lo que el legislador ha tenido en mira amparar. Existe un derecho a la retribución justa.
De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695. Al no haberse satisfecho el
crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo caso, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con
una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).-
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo
arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.-
Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 306/307 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.-
El Dr. Rebaudi Basavilbaso no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Regl. Just. Nacional).-
Regístrese y devuélv..