sábado, 12 de septiembre de 2009

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LEY 3843 LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DE CATAMARCA:8 octubre 1982

Provincia de Santa Fe: LEY ORGANICA DEL NOTARIADO LEY 6898 (Texto Ordenado Leyes nros. 10.965, 11.222, 12.655 y 12.754 y complementaria)

http://www.escribanos-stafe2da.org.ar/index.cgi?wAccion=legis&wid_leg=1&wid_item=10&wid_seccion=3

Provincia de San Juan: REGIMEN LEGAL DEL NOTARIADO EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN LEY NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Nº 3718 18 julio 1972

http://www.colnotarialsanjuan.org.ar/legislacion2.asp#REGIMEN

Provincia de Mendoza: Leyes 3058 y 6749 Modificatoria

Ley 3058 - *ley 3.058 Mendoza, 13 de octubre de 1.964 (ley general vigente con modificaciones) (texto ordenado - 17/03/2000)

B. O.: 21/10/1964 nro. Arts.: 0117 titulo: organizacion notarial sumario: profesion liberal profesionales notariado notarioescribano publico documentos notariales protocolares registro organizacion colegio notarial reglamentacion matricula

El senado y camara de diputados de la provincia de mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Titulo i funciones notariales

Articulo 1. Compete al notario: 1) la funcion de recibir, interpretar y adecuar el ordenamiento juridico, las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal o de estipulacion contractual o por otra causa licita, requieran su ministerio para la instrumentacion fehaciente de hechos, actos y negocios juridicos. 2) la autenticacion de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecucion en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto. 3) la comprobacion y fijacion de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad. 4) la redaccion de los documentos receptivos de su actuacion. 5) las demas funciones que esta y otras leyes le atribuyan.

Articulo 2. Integran la actividad notarial en el plano profesional: 1) el asesoramiento juridico notarial en general y la formulacion en su caso, de dictamenes orales o escritos. 2) la redaccion de documentos de toda indole que no requieran forma publica. 3) la relacion y estudio de antecedentes de dominio. 4) las gestaciones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y que no fueren privativas de otras profesiones. 5) la faccion de inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales y administrativas que no correspondan en forma exclusiva a funcionarios publicos o a otros profesionales.

Articulo 3. Los notarios estan facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdiccion y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y tramites necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluso las de inscripciones en los registros publicos de los actos otorgados ante ellos, como los pasados en otra jurisdiccion y la compulsa y prestamo de expedientes judiciales y administrativos, sin necesidad de mas requisito que el de acreditar su investidura. Los funcionarios y empleados publicos prestaran la colaboracion que los notarios les requieran en el ejercicio de los deberes de su cargo.

Articulo 4. El notario solo podra actuar a requerimiento de parte.

Articulo 5. No podran ejercer funciones notariales: 1) los incapaces y quienes adolezcan de defectos fisicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional. 2) los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado fierme el auto de procesamiento. 3) los condenados dentro o fuera del pais por delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuera contra la propiedad o la administracion publica, hasta diez años despues de cumplida la condena y si fuere contra la publica, la inhabilitacion sera definitiva. 4) los notarios inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier jurisdiccion de la republica, en tanto se mantenga la medida.

Articulo 6. La funcion notarial es incompatible: 1) con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y corredor de comercio. 2) con el ejercicio habitual del comercio en forma personal. 3) con el prestamo de dinero a interes, ejercido en forma habitual. 4) con empleos en los tribunales y ministerios publicos. 5) con la calidad de militar y eclesiastico. 6) con el desempeño de funciones publicas a sueldo del estado nacional, provincial o municipal, exceptuandose los cargos de miembros de directorios u organismos analogos de bancos, instituciones, reparticiones publicas descentralizadas, autonomas y autarquicas. 7) con el ejercicio de funciones notariales en otra jurisdiccion. 8) con cualquier otra actividad de indole permanente, publica o privada, cuyo ejercicio importe de hecho la violacion de la norma del art. 10, inc. 9 de esta ley.

Articulo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 8, del articulo anterior, el cargo de notario es compatible con el desempeño de tareas de caracter docente, cientifico o artistico, con cargos publicos electivos y con empleos que impliquen el ejercicio de una funcion notarial o registral, a excepcion de los que corresponden a la direccion de registros publicos y archivo judicial.

Articulo 8. El colegio notarial podra conceder licencias para que los notarios puedan desempeñar funciones incompatibles y en tal caso, estos podran proponer en su reemplazo como encargado interino de su registro, a otro titular, o a un adscripto que reuna los requisitos exigidos por el art. 81, inc. 2) de esta ley.

Articulo 9. El notario esta obligado a prestar sus funciones toda vez que se le solicite salvo que a su juicio, el acto para el cual hubiere sido requerido, fuere contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. De su negativa, podra recurrirse ante el colegio notarial dentro de las cuarenta y ocho horas habiles, debiendo ser expresada por escrito, cuya decision que pronunciara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cerrara la instancia. En caso de pronunciamiento favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedara obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decision colegial en el documento que autorice.

Articulo 10. Son tambien deberes del notario: 1) cumplir esta ley, el reglamento notarial y toda disposicion emanada de los poderes publicos y del colegio notarial, atinente al ejercicio del notariado. 2) el estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relacion a sus antecedentes, a su concrecion en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles. 3) el examen, en relacion al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas. 4) el estudio de los antecedentes de dominio toda vez que se trate de negocios de transmision o constitucion de derechos reales. 5) guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. El silencio comprende lo conocido en relacion directa con el negocio y tambien, las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no esten directamente relacionadas con el objeto de su intervencion. 6) registrar su firma y sello profesional en el colegio notarial. 7) tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio para extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de su contenido a los otorgantes. 8) presentear para su inscripcion en los registros publicos los testimonios de escrituras que los requieran en los plazos legales y a falta de estos, dentro de los treinta (30) dias habiles de su otorgamiento y tomar nota en el protocolo de la expedicion de la copia y de la inscripcion. Si no les fuera posible presentarlos en termino en horas de oficina, podran antes del vencimiento de este, hacerles poner cargo con otro notario y presentarlo al registro dentro de las dos (2) primeras horas de oficina del primer dia habil inmediato. 9) tener su domicilio real dentro de un radio de treinta (30) kilometros del asiento de su oficina y atender sus funciones con regularidad.

Titulo ii de los documentos notariales capitulo i requisitos generales

Articulo 11. Es notarial todo documento con las formalidades de ley, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los limites de su competencia.

Articulo 12. Las escrituras publicas, como requisito esencial de validez deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demas documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por su caracter y fines o por la ley requieran faccion protocolar.

Articulo 13. Los documentos seran indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para su integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, facilmente legibles. El colegio notarial podra determinar otros procedimientos graficos y las condiciones para su empleo y adaptacion.

Articulo 14. Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la firma completa por aplicacion de esta ley junto a ella estampara su sello oficial sobre cuyo tipo y registracion reglamentara el colegio notarial.

Articulo 15. La formacion del documento a los fines y con el alcance que esta ley atribuye a la competencia notarial, es funcion privativa del autorizante, quien debera: 1) recibir por si mismo las declaraciones y tener contacto directo con las cosas y hechos objetos de autenticacion. 2) asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen. 3) redactar con estilo claro y conciso y lenguaje tecnico y separar en la composicion lo que atañe a la actuacion de los comparecientes y del notario. 4) narrar las realidades fisicas en concordancia con lo que vea, oiga y perciba. 5) hacer las menciones y calificaciones quien en razon del cargo de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sea necesarias para producir validamente los efectos propios de su intervencion.

Capitulo ii documentos protocolares seccion primera protocolo

Articulo 16. El protocolo se formara con los siguientes elementos: 1 los folios habilitados para el uso notarial y numerados correlativamente en cada año calendario, en letras y guarismos. 2 el conjunto de documentos matrices asentados en aquellos folios durante el lapso mencionado. 3 las diligencias, notas y constancias complemntarias o de referencia consignadas a continuacion y al margen de los documentos matrices y en su caso, la apertura, cierre u otras circunstancias. 4 los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento expreso o implicito de los comparecientes. 5 los indices que deben unirse, que se llevaran por otorgantes.

Articulo 17. Cada registro podra llevar un protocolo auxiliar, en el que solo se extenderan actas, protestos y poderes y que estara sujeto a las mismas formalidades que el protocolo general.

Articulo 18. Son documentos matrices las escrituras publicas y las actas protocolares. Se extenderan por orden cronologico iniciandose en cabeza de folio, sin que lo preceda ninguno integramente en blanco y llevaran cada año numeracion sucesiva del uno en adelante, expresada en letras y al margen en guarismos. Se consignara ademas un epigrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. El sistema de este articulo se aplicara a cada protocolo si hubiera mas de uno.

Articulo 19. Los documentos matrices solo asumiran el caracter de instrumentos publicos, mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas por las leyes de fondo, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se les atribuya. Si asentado un documento no se firmare o suscripto por uno o mas intervinientes, no lo fuere por los restantes, el notario hara constar la causa al pie, mediante atestacion que llevara su firma. Firmado el documento por todos, antes de la autorizacion por el notario, podra quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuacion o al margen; si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmaran los interesados y el notario. En los casos expresados no se interrumpira la numeracion. Cunado no se concluya el documento por error u otros motivos, el notario indicara tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetira la numeracion.

Articulo 20. El notario es responsable de la conservacion en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo judicial antes de finalizar el año siguiente, con todos los folios sellados por el inspector notarial y la certificacion de cierre hecha por este.

Articulo 21. El protocolo podra ser retirado de la notaria para el cumplimiento de las obligaciones relativas a su coleccion y, con conocimiento del colegio notarial, por razones de seguridad. La extraccion de los folios corrientes sera permitida si para la prestacion de funciones, lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.

Articulo 22. Solo sera exhibido el protocolo por orden de juez competente o a requerimiento de quien tenga interes legitimo y conrelacion a los respectivos documentos. Se hallan investidos de tal derecho: 1 las partes intervenientes o sus representantes y sucesores universales y particulares y los notarios y abogados. 2 en los actos de ultima voluntad y en los de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, mientras vivan los otorgantes, unicamente ellos. El notario tendra derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibicion no resulte incompatible con su finalidad ni contraria a sus deberes funcionales o a las garantias de los interesados.

Seccion segunda escrituras publicas

Articulo 23. La confeccion de las escrituras publicas se sujetara a las normas impuestas por las leyes de fondo y por la presente ley.

Articulo 24. Las escrituras publicas deberan expresar: 1 el lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregaran otros datos cronologicos cuando asi lo exijan las leyes o lo estime el actuante. 2 el nombre y apellido del notario autorizante, el caracter en que actua y el numero del registro. Los encargados, adscriptos y suplentes expresaran ademas el nombre del titular. 3 los nombres y apellidos, edad, estado civil o, en su caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no fueren necesario hacer constar el numero de años, sera suficiente precisar que son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignara ademas, si lo son en primeras o posteriores nupcias. 4 cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del notario. 5 el caracter en que intervienen los comparecientes que no son parte. 6 la naturaleza del acto y la individualizacion de los bienes que constituyen su objeto.

Articulo 25. En la parte libre que quede en el ultimo folio de cada escritura, despues de la suscripcion y a falta o insuficiencia de este espacio, en los margenes laterales mas anchos de cada folio, comenzando por el primero, mediante notas que autorizara el notario con media firma, se atestara: 1 el destinatario y fecha de toda copia que se expida. 2 los datos relativos a la inscripcion, cuando sea obligatorio para el notario, registrar la escritura. 3 las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescision o de otra naturaleza que emanen de autoriadad competente mientras conserve el protocolo en su poder. 4 a requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro y toda otra relacionada con la escritura respectiva. 5 la referencia a las actas de subsanancion del articulo 44 de esta ley. Por via reglamentaria se proveeran las normas que se estimen pertinentes sobre el procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre en el archivo judicial.

Articulo 26. Los espacios indicados en la parte inicial del articulo anterior podran ser utilizados para: 1 asentar las actas complementarias de que trata el art. 16 inc. 3) de esta ley y simples constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas. 2 hacer constar en el supuesto de omision o error cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.

*articulo 27. Las escrituras y actos protocolares, deberan extenderse en el papel habilitado a ese efecto, que se expendera en diez (10) hojas de numeracion correlativa. Ninguna de estas hojas podra ser sustituida ni alterado su orden. *autorizase a la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza, a arbitrar las medidas conducentes a solucionar los problemas que se originaren con motivo de la escasez o falta de papel habilitado, numerado y sellado". (texto segun decreto ley 590/75, art. 1)

Seccion tercera actas

Articulo 28. Esta ley denominada actas, los documentos que tienen por objeto la autenticacion, comprobacion y fijacion de hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras publicas y los que tienen designacion especifica.

Articulo 29. Por su forma, las actas pueden ser protocolares y extraprotocolares. Las primeras constituyen para los efectos de esta ley, documentos matrices salvo cuando sean complementarias. Estas ultimas se extenderan a continuacion o al margen de las escrituras publicas para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con los actos de instancia que contienen.

Articulo 30. Las actas que constituyen documentos matrices estan sujetas a los requisitos de las escrituras publicas, con las siguientes modificaciones: 1 se hara constar el requerimiento que motiva la intervencion del notario. 2 sera suficiente la manifestacion de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno. 3 las personas cuyas manifestaciones se consignan, seran previamente informadas del caracter en que interviene el autorizante y, ensu caso, del derecho de contestar. 4 el notario practicara las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesario. 5 no requieren unidad de acto ni de contexto. Podran extenderse coetaneamente o con posterioridad a los hechos que se narren y separarse en dos o mas partes o diligencias, siguiendo el orden cronologico. 6 no seran objeto de prestacion de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podran autorizarse aunque alguno de los interesados rehuse firmar, de lo que se dejara constancia.

Articulo 31. Las actas protocolares complementarias se regiran su aspecto formal, por las normas estalecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en los arts 18 y 24, inc 2) y las demas excepciones que resulten o por su relacion con el documento que complementan.

Articulo 32. El notario documentara en forma de acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones toda persona que lo solicite, para su cumplimiento o notificacion aquienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.

Articulo 33. Sin perjuicio de operarse los efectos juridicos legales o contractuales en orden al caracter de la intimacion o contenido de la notificacion, el documento no perdera su calidad de acta, ni sera asimilado a la escritura publica cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios juridicos.

Articulo 34. La diligencia encomendada se practicara en el domicilio o sitio indicado por requirente y si no fuese hallado el interesado, podra cumplirse la actuacion con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejara constancia en el acta de la declaracion o respuesta que se le formule como tambien de la negativa de la persona con la cual se entienda, a firmar y a dar su nombre y relacion con el requerido u otros datos o informaciones.

Articulo 35. A pedido del requirente el notario podra entregar en el acto de la diligencia y autorizado por el, sintesis de los extremos que la motiva o remitir por pieza certificada con aviso de retorno, copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. En ambos casos se consignara la nota a que se refiere el art. 26, inc. 1), con indicacion de los actos cumplidos y datos correspondientes.

Articulo 36. Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hara constar en el texto del acta o en acta que insertara al pie o al margen de la misma.

Articulo 37. El notario podra ser requerido para autenticar hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuacion, se fijaran por medio de acta.

Articulo 38. En los documentos a que se refiere el articulo anterior, podra dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, caracteristicas y consecuencias de los hechos comprobados.

Articulo 39. La protocolizacion de documentos publicos y privados decretada por resolucion judicial o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplira mediante las siguientes formalidades: 1 se extendera acta con la relacion del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podra transcribirse. Sera obligatoria la transcripcion cuando se trate de testamento olografo. 2 se agregara el documento y, en su caso, las demas actuaciones al protocolo. 3 no sera necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso. 4 al expedirse copia se reproducira, en primer termino, el documento protocolizado y a continuacion el texto del acta.

Articulo 40. La protocolizacion de actuaciones judiciales relativas a titulos supletorios y a subasta publica, se efectuara por acta con las formalidades previstas en el articulo anterior, en las que se relacionara y transcribira ademas las partes principales del juicio. El acta debera contener tambien la individualizacion del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmision de esta clase de bienes.

Articulo 41. Los instrumentos relativos a actos sobre bienes, sitios en la provincia y otorgados en extraña jurisdiccion, se incorporara en testimonio legalizado sin necesidad de intervencion judicial ni la comparecencia del interesado a un protocolo de la provincia, levantandose acta que contenga en su caso, las exigencias a que se refiere el articulo anterior. En el testimonio que se expida se transcribira el instrumento protocolizado. Cuando tales actos no se refieran a la transmision de derechos reales sobre inmuebles, bastara su presentacion por notario de la provincia al registro publico, acompañando copia simple, firmada por el del documento a inscribirse.

Articulo 42. Los testimonios de las actas a que se refieren los arts. 39, 40 y 41 se inscribiran en los registros publicos respectivos, cuando asi corresponda.

Articulo 43. En los supuestos que fuere necesaria la devolucion de los documentos, indistintamente se transcribira o agregara al protocolo copia autenticada por notario.

Articulo 44. A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podra extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que: 1) se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes inmuebles que surjan de titulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para la descripcion de aquellos por expresa referencia en el cuerpo de la escritura publica, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualizacion de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad juridica contenidas en la escritura; 2) se trata de la falta de datos de indentidad de los comparecientes, en documentos sobre actos entre vivos; 3) las deficiencias encuadradas en lo dispuesto por el art. 26 inc. 2).

Articulo 45. Las actas previstas en el articulo anterior, si no concurre el interesado, solo podran ser extendidas y autorizadas de oficio por notario, que actue en el registro en que se halle el documento objeto de subsanancion.

Articulo 46. En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios recibiran en deposito o consignacion, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admision es voluntaria y sujeta a laas condiciones que se determinen cuando no exista obligacion legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificacion o simple recibo.

Articulo 47. Las disposiciones de esta ley seran aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislacion especial sobre la materia.

Articulo 48. En las actas complementarias expresadas en el art. 29, regiran ademas de las normas contenidas en el art. 31, las que correspondan al caracter del acta por razon de la diligencia a cumplirse. Podran llevar igual o distinta fecha respecto de la escritura que complementen. Las que menciona el tercer parrafo del art. 19, no requieren expresion de fecha ni lugar y comenzadas al pie del documento matriz podran continuar en el folio siguiente.

Capitulo iii documentos extraprotocolares

Articulo 49. En los documentos extraprotocolares se observaran los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su caracter y las reglas especiales que se establecen en este capitulo.

Articulo 50. Seran entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en mas de una hoja, deberan numerarse todas y las que preceden a la ultima, llevaran media firma y sello del notario. Al final, antes de la suscripcion, se hara constar la cantidad de hojas. Es optativo para el notario conservar un ejemplar.

Articulo 51. A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento podra incorporarse al protocolo mediante acta de protocolizacion.

Articulo 52. No podran extenderse fuera del protocolo las actas de subsanacion y las complementarias de documentos matrices ni las de protocolizacion. Igual norma se seguira con las de protestos en tanto la legislacion mercantil no prescribe otra cosa.

Articulo 53. A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales a pedido de parte interesada y en narracion sintetica, se autentican realidades fisicas o juicios de ciencia propia, que no deben necesariamente revestir forma de acta.

Articulo 54. En las certificaciones se expresara: 1) los datos que prescribe el art. 24 de esta ley. 2) las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestacion. 3) si los hechos le constan al notario por percepcion directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su indentificacion y al lugar en que se encuentran.

Articulo 55. No seran necesarias en las certificaciones, las firmas de los interesados, salvo que por sus indole deban estamparse.

Articulo 56. En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignara si ellas han sido puestas en presencia del notario y si el interesado es persona de su conocimiento.

Articulo 57. Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado, el notario podra examinar su contenido y denegar la prestacion de funciones, si contuviera clausulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios juridicos que requieran para su validez escritura publica u otra clase de instrumentos publicos y estuviera redactado atribuyendole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca, podra exigir su previa traduccion de todo lo cual dejara constancia en la certificacion.

Articulo 58. En los certificados de existencia de personas, se hara constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que el notario lo vio.

Articulo 59. Las certificaciones podran practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas juridicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcacion del notario, siempre que la exhibicion se efectue en la notaria o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 60. Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resumenes de todo documento privado o publico no notarial.

Articulo 61. Podran documentarse en forma de certificacion: 1) las constancias sobre recepcion de depositos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos. 2) los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas y con sujeccion a las disposiciones que las autoricen. 3) la remision de documentos por correo. 4) la vigencia de contratos, de poderes y su alcance.

Capitulo iv copias y certificados

Articulo 62. El notario autorizara copias, certificados y copias simples de documentos notariales.

Articulo 63. Constituyen copias las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices. Podran comprender tambien, los documentos agregados y actas complementarias. Son certificados las reproducciones literales, completas o parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o resumenes de todo documento notarial, original o reproducido.

Articulo 64. En los casos previstos en esta ley y ademas, para usos registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario expedira copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus agregados.

Articulo 65. En estos documentos, podra emplearse cualquier medio de reproduccion que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias simples podran obtenerse tambien al carbonico o por procedimientos similares.

Articulo 66. En los documentos que consten de mas de una hoja, las que precedan a la ultima, llevaran remuneracion y firma del notario y, en la clausula final se hara constar la cantidad y sus caracteristicas.

Articulo 67. Las copias y certificados no podran ser fragmentarios si a juicio del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la reproduccion.

Articulo 68. El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guardia salvo las excepciones establecidas en el art. 1.007 del codigo civil. Podra tambien expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.

Articulo 69. Los certificados pueden ser expedidos por cualquier notario, aun cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.

Titulo iii organizacion del notariado capitulo i registro notariales

Articulo 70. Los registros notariales son inherentes a las funciones de los notarios, quienes las desempeñaran como titulares o adscriptos.

*articulo 71. Cada registro estara a cargo de un notario y podra tener hasta dos (2) adscriptos. (texto segun ley 3947, art. 1 inc. A))

Articulo 72. El registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia, tener mas de una sede, aunque sea con el caracter de sucursal, agencia o bajo cualquier otra denominacion, ni puede el notario, ya sea titular o adscripto, actuar en otro protocolo que no fuere el expresamnte autorizado por esta ley.

*articulo 73.- los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el capitulo ii, titulo iii de esta ley, podran acceder a la titularidad o adscripcion de un registro notarial. No existira numero limite o predeterminado, de registros notariales. (texto segun ley 5908, art. 17)

*articulo 74. Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia de domicilio de los otorgantes o requirentes y de la ubicacion de los bienes objeto del acto. *podra, previa resolucion del consejo de circunscripcion fijar la sede de su registro en la localidad que elija en el departamento a que el mismo esta asignado y debera atender en aquella sus funciones. (texto segun ley 3947, art.1o inc.c)

Podran sin embargo, a requerimiento de los interesados, constituirse en cualquier punto de la provincia, dejando constancia documental a fin de prestar su ministerio en actos determinados, siempre que ello no importe la violacion de hecho de las normas contenidas en el inciso 9) del art.10 y en el art. 72o.

Capitulo ii de los notarios

Articulo 75. En el sentido de esta ley, solo es notario quien ejerce funciones como titular o adscripto de un registro notarial.

*articulo 76.- los aspirantes a ingresar al notariado deberan inscribirse en la matricula correspondiente y cumplir a tal efecto las siguientes condiciones: a) presentar titulo universitario de escribano o titulo de abogado, y que ademas haya aprobado las asignaturas de grado especificas de la carrera de escribano. B) estar domiciliado en la provincia. C) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias, y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias." acordada la inscripcion, el aspirante quedara habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el articulo 2 de esta ley. (texto segun ley 6749, art.1)

*articulo 77.- para el ejercicio de la funcion notarial se requerira ademas: a) mayoria de edad. B) ciudadania en ejercicio. C) ser nativo de la provincia o tener por lo menos dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en ella. D) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais, para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias, si el obtenido conforme al inc. C) del art. 76 estuviere vencido. E) haber optado por uno de los sistemas establecidos en el articulo 81 bis de la ley 3058. F) haber prestado juramento obtenido habilitacion y registrado su firma y sello ante la suprema corte de justicia de la provincia." (his: texto segun ley 5908, art. 18) (texto segun ley 6749, art.2)

*articulo 78.- habilitado titular o adscripto, el notario sera puesto en posesion por las autoridades del colegio notarial. Si el notario optara por la simple matriculacion sin asociarse al colegio notarial, solo podra exigirsele una contribucion que establecera la asamblea anualmente o por periodos menores. Dicha contribucion estara sujeta a ratificacion del poder ejecutivo. El profesional matriculado no asociado no podra ejercer funciones directivas del colegio notarial ni utilizar los servicios que presten a los asociados, pero si formar parte de los organos de control del recto ejercicio de la funcion notarial. (texto segun ley 5908, art. 19)

*articulo 79. El notario habilitado por la autoridad, debera cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener la habilitacion. Es inamovible en tanto dure su buena conducta y cumpla con dichos requisitos. No podra ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente. (texto segun ley 6749, art.3)

*articulo 80.- (derogado por ley 5908, art. 25)

*articulo 81 - a los efectos de la habilitacion de un aspirante al ejercicio de la funcion fedataria, sea como titular o adscripto de un registro notarial, la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza, merituara la solicitud y el legajo remitido con todos los antecedentes por el colegio notarial." (his: texto segun ley 5908, art.20) (texto segun ley 6749, art.4)

*articulo 81 bis:

I. Sistema de acceso a la funcion notarial

Para ser habilitado como titular de un registro notarial el notario matriculado debera optar por: a) desempeñarse durante dos (2) años como notario adscripto a un registro notarial, bajo tutela de un titular de registro, que posea mas de diez (10) años de titularidad y no haya sido sancionado, haber autorizado durante ese lapso no menos de sesenta (60) escrituras registrales. Cumplido este requisito el aspirante estara en condiciones de solicitar la titularidad de un registro; o bien b) optar por que se le otorgue la titularidad, en cuyo caso debera sujetarse durante tres (3) años al regimen de ejercicio de la funcion fedataria bajo control permanente y haber autorizado durante ese lapso como minimo sesenta (60) escrituras registrables. Los matriculados que posean titulo de abogado que hayan cumplido los requisitos establecidos en el articulo 76, inc. A) de la ley 3058, solo cumpliran dos (2) años. No cumplidos los requisitos descriptos en los incisos anteriores se continuara bajo el mismo regimen hasta tanto se demuestre su cumplimiento.

Ii. Regimen de adscripcion

Ii.1. Del adscripto.: el notario que opte para iniciarse en el ejercicio de la funcion fedataria por el regimen de la adscripcion, estara sujeto a: a. La tutela y control permanente del titular de registro. B. La veeduria y control del cuerpo veedor del colegio notarial. C. El analisis y calificacion anual de su labor profesional por el consejo asesor del notariado.

Ii.2. Del titular. El titular de registro en el que se desempeñe un adscripto debera ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor profesional de aquel. Debera contribuir con la orientacion profesional del adscripto y controlar el cumplimiento de sus deberes funcionales. No sera responsable civil o penal por el incumplimiento de las obligaciones de cualquier naturaleza del adscripto, pero quedara obligado disciplinariamente a denunciar ante las autoridades del colegio notarial todas las irregularidades, incumplimientos o faltas que conociera o debiera conocer. Debera cumplir sus funciones de titular conforme las "normas del buen y diligente obrar". Esta obligado a rendir el informe que le soliciten los veedores o el consejo asesor del notariado sobre la labor y conducta profesional del adscripto.

Ii.3. De los veedores. La labor profesional del adscripto sera revisada, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, por el cuerpo veedor del colegio notarial, quien actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley. El veedor rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara redactado y archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, fallas o cualquier otra conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos.

Ii.4. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del adscripto sera anualmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir anualmente, mientras dure la adscripcion, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados, los que deberan ser tenidos en cuenta a efectos de aconsejar o no la habilitacion del registro notarial.

Ii.5. De la habilitacion como titular del registro. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite i.a. De este articulo, el adscripto podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia la habilitacion de un registro notarial. A efectos de acordar la habilitacion, la suprema corte de justicia de la provincia debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia por el interesado, cuando la resolucion le fuere adversa y por el colegio notarial, cuando dicha habilitacion hubiere sido otorgada en contradiccion con la calificacion insuficiente determinada por el consejo asesor.

Iii. Regimen de control permanente.

Iii.1. Del notario. El notario que opte para el ejercicio de la funcion fedataria, por el regimen de revision y control permanente estara sujeto durante tres (3) años: a) a la revision y control permanente del cuerpo veedor. B) al analisis, evaluacion de su actividad profesional y calificacion del consejo asesor del notariado.

Iii.2. De los veedores: la labor profesional del notario sujeto a este regimen sera revisada, por el cuerpo veedor del colegio notarial, como minimo una (1) vez por mes. El veedor actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley y rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, errores o fallas o cualquier conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos. El notario debera instar la veeduria en caso de que no se produjera de oficio dentro del periodo indicado. La falta de informe cada veinte (20) dias del cuerpo de veedores en el legajo personal hara responsable al veedor por incumplimiento de sus funciones.

Iii.3. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del notario sera semestralmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir semestralmente, mientras el notario este sujeto al regimen, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados. Cumplido el periodo establecido y sus prorrogas, si estas hubieren sido acordadas, el consejo asesor dictaminara si corresponde la finalizacion del sistema de control.

Iii.4. De la terminacion del sistema de control. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite iii. 1, 2 y 3 el notario podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia que se considere cumplido el regimen de control. A efectos de dar por concluido el periodo de control, debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia, tanto por el interesado cuando la resolucion fuere adversa y por el colegio notarial de la provincia de mendoza, cuando esta hubiere sido dictada en contradiccion con el dictamen negativo emitido por el consejo asesor.

Iv. Cuerpo veedor

Integracion:

El cuerpo de veedores del colegio notarial estara integrado por notarios en ejercicio, nombrados por el consejo superior a razon de un (1) veedor por cada sesenta (60) notarios en ejercicio de la actividad profesional.

Condiciones:

Para ser veedor se requiere ser notario en ejercicio, tener mas de veinte (20) años en el ejercicio profesional, no haber sido sancionado y ser designado por concurso de antecedentes y oposicion. La reglamentacion debera establecer un sistema de tachas previo al nombramiento. Podran ser recusados o excusarse conforme al procedimiento establecido por el codigo procesal civil de la provincia para magistrados judiciales.

Funciones:

1. Cumplir con las revisiones, controles y evaluaciones determinadas en los apartados ii.1.b y iii.1.a. De este articulo. 2. Coadyuvar con las tareas de inspeccion notarial a efectos de que esta pueda cumplir con sus funciones de inspeccion e instruccion de sumarios. 3. Practicar veedurias a todos los notarios de la provincia conforme las disposiciones de esta ley y las de su reglamento. 4. Emitir para el consejo superior, los informes de las veedurias practicadas con la periodicidad indicada en cada caso. 5. Informar especialmente ante dicho cuerpo las irregularidades, errores y omisiones detectadas. 6. Denunciar ante el consejo superior de todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones, a efectos de que aquel aplique las que sean de su competencia o solicite la iniciacion del sumario pertinente en inspeccion notarial. 7. Suministrar toda la informacion que le requiera inspeccion notarial respecto de las veedurias practicadas y efectivizar las que esta solicitare en razon de las necesidades funcionales de la oficina.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones los veedores tendran las siguientes facultades: 1. Concurrir a la sede de los registros notariales a efectos de practicar las veedurias cuando lo estime necesario sin necesidad de aviso previo. 2. Requerir a los notarios la exhibicion de protocolos, libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de tramites administrativos, y todo otro documento que estime necesario para la revision. 3. Labrar actas de la veeduria practicada o de la negativa del notario entrevistado. 4. Elaborar los informes escritos en los que debera consignar el dictamen de su veeduria.

Duracion en las funciones:

Duraran en sus funciones seis (6) años, renovandose por tercios cada dos (2). Los veedores se mantendran en sus funciones mientras no disponga lo contrario el consejo superior del colegio notarial, el que podra removerlos por causa fundada. Las decisiones sobre su remocion no son apelables y solo tendran un recurso de revocatoria ante el mismo consejo. Debera ser obligatoriamente removido si asi lo determinara los antecedentes de su legajo. Podran reconocerse honorarios como retribucion de sus servicios.

Sanciones:

Los veedores seran pasibles de ser sancionados, previo sumario de inspeccion notarial, por omisiones en el ejercicio de su funcion, y siempre que de tal omision surgieren hechos de los que pudieren resultar sanciones para el controlado, ya fuere que conocio tales hechos o debio conocerlos si hubiere obrado con la diligencia que la funcion requiere.

V. Del consejo asesor del notariado.

Composicion:

El consejo asesor del notariado estara integrado por cinco (5) miembros, dos (2) seran propuestos por el colegio notarial; uno (1) por el registro publico de la propiedad raiz de la provincia; uno (1) por el poder ejecutivo provincial y uno (1) por la suprema corte de justicia.

Funciones:

Son funciones del consejo asesor del notariado: 1. Realizar el analisis, control, valuacion y calificacion de los legajos personales de los notarios en los casos determinados en los apartados ii.1.c. Y iii.1.b. 2. Realizar el analisis y el control anual de los legajos personales de todos los notarios de la provincia. 3. Aconsejar a inspeccion notarial y a la suprema corte de justicia sobre sanciones a aplicar conforme al legajo correspondiente. 4. Emitir por votacion los dictamenes en funcion de las calificaciones practicadas, sobre habilitacion de registros para los adscriptos, finalizacion del sistema de control y cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial. 5. Denunciar ante el consejo superior los actos que conozca en ocasion del cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones el consejo asesor del notariado tendra las siguientes facultades: 1. Requerir al cuerpo de veedores las actas e informes verbales o escritos que estime necesario sobre el cumplimiento de sus veedurias. 2. Requerir al colegio notarial los legajos personales de los notarios al momento que estime oportuno. 3. Citar a los notarios adscriptos, o a los sujetos a inspeccion, a efectos de mantener entrevistas para completar la informacion del legajo personal.

Reuniones:

El consejo asesor se reunira en sesion plenaria por lo menos cada tres (3) meses, para sistematizar la informacion de los legajos de los notarios adscriptos y de los que esten sujetos a control y una (1) vez al año para informar sobre legajos personales de todos los notarios.

Reconocimiento de servicios:

Los servicios prestados por los miembros del consejo asesor podran ser reconocidos conforme lo que el consejo superior del colegio notarial determine al respecto.

Calificaciones:

A efectos de emitir las calificaciones el consejo asesor tendra en cuenta los antecedentes, el cumplimiento de deberes formales y funcionales, y la aplicacion de sanciones. El consejo superior elaborara un nomenclador con caracter de resolucion general a efectos de determinar los aspectos a considerar en los informes.

Resultados:

Los resultados de las calificaciones seran notificados al interesado y elevados a la suprema corte de justicia. Si la calificacion fuere insuficiente para alcanzar el objetivo indicado el consejo asesor, recomendara: 1. La continuacion del regimen de adscripcion y determinacion del plazo de prorroga. 2. La continuacion del regimen de control y plazo.

Vi. Capacitacion permanente del notario.

Todos los notarios de la provincia quedan sujetos al regimen de capacitacion permanente, conforme las normas que determine el consejo superior del colegio notarial. El sistema prevera la cantidad de horas catedras de capacitacion y especialidades que debera cumplir obligatoriamente el notario, de acuerdo a la cantidad de años de ejercicio en la funcion y el titulo profesional con el que acredito los requisitos exigidos en el articulo 77. Los certificados de los cursos de capacitacion realizados deberan constar en su legajo personal a los efectos de la calificacion que practicara el consejo asesor. El incumplimiento de esta obligacion sera merituado por el consejo superior, quien podra aplicar sanciones que se preven en la presente norma, y comunicarlo a inspeccion notarial quien elevara el informe a la suprema corte de justicia. La sancion por incumplimiento de esta obligacion sera la suspencion en el ejercicio hasta tanto se acredite su efectivo cumplimiento.

Vii. Del procedimiento.

Los informes del cuerpo de veedores seran elevados al consejo superior, quien ordenara su incorporacion en el legajo personal de cada notario. El consejo asesor tambien elevara su informe al consejo superior para incorporar al legajo personal, previa toma de conocimiento. El consejo superior notificara los dictamenes del consejo asesor del notariado a la suprema corte de justicia y a los interesados a todos los efectos previstos en esta ley. Sin perjuicio y conforme lo establecido en los articulos 103o, 104o y concordantes de la ley 3058, en caso de que cualquiera de los organos de merituacion, control y calificacion tome conocimiento de conductas irregulares en el ejercicio de la funcion, lo comunicara al consejo superior del colegio notarial quien, por si o a traves de las autoridades de circunscripcion, lo denunciara a inspeccion notarial, excepto en los casos que prevee el articulo 104o bis. Inspeccion instruira el sumario correspondiente y lo elevara a la suprema corte de justicia a efectos de la aplicacion de las sanciones que correspondan. (texto segun ley 6749, art.5)

Articulo 82. En caso de ausencia del titular de registro, quedara a cargo del mismo, el adscripto mas antiguo, salvo el caso que dicho titular encargara el mismo, no otro adscripto o a otro titular. En caso de que sus ausencias fueran mayores de diez dias, debera comunicarlo al colegio, como asimismo el nombre del escribano que ha quedado a cargo del registro, con la conformidad de este.

Articulo 83. El registro notarial de gobierno estara a cargo de uno o mas escribanos que designara el poder ejecutivo, ya fuere como titular o adscripto y con el regimen de funcionamiento que el mismo determine. Para ser titular o adscripto, son necesarios los mismos requisitos que esta ley establece para titular o adscripto de registro, respectivamente.

Capitulo iii remuneraciones de servicios

Articulo 84. La cuenta por honorarios, impuestos y gastos, firmada y sellada por el notario conformada por las partes y visada por el colegio, servicio de titulo ejecutivo para entablar demanda contra el responsable de su pago, quien solo podra oponer las excepciones que para esta clase de juicios prevea la ley procesal.

Capitulo iv del gobierno del notariado seccion i superintendencia de la suprema corte de justicia

Articulo 85. El gobierno del notariado sera ejercido por la suprema corte de justicia y por el colegio notarial en la forma que establece en esta ley.

Articulo 86. La suprema corte de justicia, en su caracter de organo de superintendencia pondran en conocimiento del colegio notarial, toda decision que adopte en relacion al notariado y especialmente, la habilitacion y clausura de registros, la designacion y remocion de titulares o adscriptos y la aplicacion de sanciones disciplinarias.

*articulo 87. Compete a la suprema corte de justicia, en sus funciones de superintendencia sobre el notariado: 1) conocer en instancia unica las causas relativas a irregularidades cometidas por notarios y aplicar en su caso las sanciones disciplinarias pertinentes. 2) habilitar, clausurar y permutar registros notariales. *3) habilitar o rehabilitar titulares o adscriptos de registros notariales. (texto segun ley 5908, art.21) 4) encomendar a la inspeccion notarial la instruccion de sumarios en averiguacion de irregularidades cometidas por escribanos. 5) intervenir al colegio cuando este haya desvirtuado notoriamente sus fines o existan graves presunciones de manejo irregular de sus fondos. Esta medida se adoptara unicamente a instancia motivada de no menos de la quinta parte de sus miembros que acrediten haber agotado infructuosamente los recursos reglamentarios y tendra como unico objeto la adopcion de medidas impostergables en resguardo de los intereses de la corporacion y la eleccion de nuevas autoridades dentro del plazo de noventa (90) dias contados desde la fecha de asuncion del interventor.

Articulo 88. Las funciones que por esta ley se atribuyen a la suprema corte de justicia, seran ejercitadas por la sala respectiva, salvo en los casos de aplicacion de la sancion disciplinaria de privacion del ejercicio profesional y en el de intervencion del colegio que lo seran por el tribunal en pleno.

Articulo 89. El presidente de la suprema corte podra, por su sola autoridad, requerir el auxilio de la fuerza publica toda vez que sea necesario para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el tribunal o con motivo de la adopcion de medidas precautorias.

Seccion ii del colegio notarial

Articulo 90. Para los fines atribuidos por esta ley, funcionara con capacidad plena de persona juridica y sede en la capital de la provincia, el colegio notarial de la provincia de mendoza. El colegio se compone de todos los notarios de la provincia, los que sin perjuicio de su calidad de miembros del mismo, podran ejercer libremente el derecho de asociarse o agremiarse. La organizacion, estructura y funcionamiento del colegio se regira por el reglamento notarial con sujecion a las bases estatuidas en esta ley.

Articulo 91. A los efectos de su estructuracion y del cumplimiento de sus funciones, el colegio estara descentralizado en tantas circunscripciones notariales como judiciales estan autorizadas o se autoricen por ley en lo sucesivo; sus organos son: 1) la asamblea notarial 2) el consejo superior del notariado. 3) los consejos notariales de circunscripcion.

Articulo 92. La asamblea la componen todos los notarios de la provincia. Se reunira una vez al año, alternativamente en cada una de las ciudades cabeceras de circunscripcion, a fin de considerar: 1) la memoria y rendicion de cuentas que presentara el consejo superior. 2) el presupuesto de gastos y calculo de recursos. 3) todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada dos (2) años procedera, ademas, a la eleccion con representacion proporcional, de los miembros titulares y suplentes del consejo superior.

Articulo 93. El consejo superior funcionara en la capital de la provincia y estara integrado por los presidentes de los consejos notariales de circunscripcion o sus reemplazantes legales y por nueve (9) miembros titulares y cinco (5) suplentes elegidos por la asamblea notarial. De entre estos ultimos, el consejo elegira una mesa ejecutiva integrada por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios, un tesorero y un protesorero.

Articulo 94. Los consejos notariales funcionaran en la ciudad cabecera de su circunscripcion y estaran integrados por siete miembros titulares y cuatro suplentes elegidos por los notarios de la circunscripcion con representacion proporcional, a cuyo objeto seran convocados cada dos años por el consejo notarial respectivo. Elegiran una mesa ejecutiva integrada por un presidente, un secretario y un prosecretario.

Articulo 95. El consejo superior y los consejos notariales se renovaran totalmente cada dos (2) años y sus miembros podran ser reelegidos. Los suplentes reemplazaran por orden de lista a los titulares, en caso de impedimento transitorio o definitivo.

*articulo 96. Son funciones del consejo superior del notariado: 1) representar a los notarios de toda la provincia. 2) llevar la matricula. 3) vigilar el cumplimiento de esta ley, del reglamento notarial y de toda otra disposicion atinente al notariado y velar por el decoro y prestigio de los notarios. 4) proyectar normas de etica profesional, que seran obligatorias una vez aprobadas por la asamblea notarial. 5) dictar resoluciones de caracter general tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento tecnico y a la mejor eficacia del servicio. 6) promover con caracter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios. 7) proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de los notarios. 8) expedir dictamenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales. 9) promover ante los poderes publicos la reforma de la legislacion y toda otra medida tendiente a la preservacion y progreso de la institucion notarial. *10) informar sobre solicitudes de habilitacion y rehabilitacion de titulares o adscritos de registro. (texto segun ley no5908, art.22)

11) organizar los concursos de oposicion en la forma que determine el reglamento notarial. 12) aconsejar sobre habilitacion, clausura y permuta de los registros. 13) decidir en toda cuestion relativa a la aplicacion del arancel y producir dictamen sobre el particular en los casos en que se requiera. 14) proponer al poder ejecutivo, el reglamento notarial y sus reformas. 15) prestar la colaboracion que le requieran los poderes publicos para todo asunto relativo a la profesion y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido. 16) interpretar la aplicacion de la presente ley, reglamento y arancel notarial, resolver los casos concretos que se plantean y dictar normas de caracter general. 17) resolver que el colegio forme parte de federaciones nacionales o internacionales de indole notarial asi como de agrupaciones interprofesionales. 18) proyectar el presupuesto de gastos y el calculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan al colegio, administrar sus bienes, designar y remover al personal, celebrar toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la transmision o constitucion de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos juridicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del colegio o para la defensa de sus intereses y derechos. 19) toda otra que esta u otras leyes atribuyen al colegio notarial y que no esten expresamente asignadas a los consejos notariales de circunscripcion.

*articulo 97. Son funciones de los consejos notariales, dentro de la circuncripcion respectiva: 1) coadyuvar con el consejo superior en el cumplimiento de los fines del colegio notarial. 2) actuar como organo de conciliacion en las cuestiones que pudieran suscitarse entre notarios o entre estos y las partes. Si los notarios pertenecieren a distintas circunscripciones, remitira las actuaciones al colegio superior. 3) gestionar ante las autoridades locales medidas conducentes a facilitar el ejercicio regular de la profesion. 4) denunciar ante la inspeccion notarial todo hecho irregular en la prestacion de servicios notariales que pueda dar lugar a la aplicacion de sanciones disciplinarias e instar en su caso la instruccion del sumario y de las medidas que estime adecuadas. 5) vigilar que la inspeccion notarial cumpla debidamente sus funciones, especialmente en lo que respecta a las visitas periodicas a los registros. 6) coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notario, toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones. 7) ponerlos en posesion de sus funciones. 8) cumplir las previstas en los incisos 3o, 7o y 15 del art. 96o y las que por delegacion expresa, le encomiende el consejo superior. *9) trasladar, dentro de los departamentos que integran la circunscripcion, las sedes de los registros vacantes o aquellas cuyos titulares le solicitaren. Exceptuase los casos en que el registro vacante le sea adjudicado al escribano mas antiguo en la adscripcion al mismo y que hubiere ejercido mas de dos (2) años y haya autorizado un minimo de ciento cincuenta (150) escrituras. (texto segun ley 3947, art. 1 inc. E))

Articulo 98. El colegio, por intermedio de los consejeros de circunscripcion, legalizara la firma de los notarios que actuen en la misma, en los documentos que autoricen con el alcance previsto en el art. 5o de la ley 2609 y art. 7o de la constitucion nacional.

Articulo 99. Los consejos notariales de circunscripcion para el mejor cumplimiento de sus funciones, pueden: 1) exigir de los notarios en caso de presuntas irregularidades, informaciones escritas u orales y tambien su comparencia ante el propio consejo o su presidente. 2) requerir de la suprema corte la suspension preventiva de los notarios en el ejercicio de sus funciones, el secuestro de los protocolos y otros documentos del registro y la adopcion de otras medidas precautorias en los casos en que las circunstancias del sumario o la gravedad de las imputaciones lo hagan aconsejable.

*articulo 100: de la inspeccion notarial:

La vigilancia directa del cumplimiento de la ley por parte de los notarios se confia a la inspeccion notarial. La oficina de inspeccion notarial, dependiente de la suprema corte de justicia de la provincia estara compuesta por los inpectores que nombre dicho tribunal a razon de uno (1) cada ochenta (80) notarios. El acceso a la funcion de inspeccion notarial se hara por concurso de antecedentes y oposicion. El cuerpo sera colegiado y los inspectores elegiran de entre sus miembros al jefe de inspectores, siendo el ejercicio de esta funcion jerarquica temporal y rotativa. El plazo de ejercicio de la jefatura sera de dos (2) años. Los inspectores estaran sujetos a las normas generales funcionales que determinara el tribunal del que depende y tendran una remuneracion equivalente al de secretario civil.

I. Funciones:

Los inspectores notariales ejerceran las siguientes funciones: 1. Controlar e inspeccionar en forma obligatoria a todos los notarios de la provincia, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses en lo relativo a su desempeño funcional. 2. Instruccion de los sumarios que correspondan en razon de las denuncias que formule el consejo superior del colegio notarial, la suprema corte de justicia de la provincia, o los particulares. 3. Elevar el resultado de sus inspecciones a la suprema corte de justicia a efectos de que esta le formule la denuncia correspondiente para la instruccion del debido sumario. 4. Elevar al mismo tribunal el sumario instruido para que aplique las sanciones si correspondiere. 5. Inspeccionar anualmente los protocolos de los notarios y labrar las correspondientes actas de cierre.

Ii. Facultades:

Para ejercer sus funciones los inspectores tendran las siguientes facultades: 1. Realizar las inspecciones en las oficinas de los registros notariales cuando lo estime conveniente. 2. Solicitar a los inspeccionados toda la documentacion publica que estime necesaria. 3. Practicar los sumarios que correspondan conforme a las denuncias que se le formulen. 4. Solicitar al colegio notarial de la provincia, al cuerpo de veedores y al consejo asesor del notariado toda la informacion y colaboracion que necesite para el cumplimiento de sus tareas.

Iii. Proceso sumario:

El proceso que se inicie como consecuencia de la denuncia presentada sera del tipo sumario, garantizando el derecho de defensa del denunciado. La oficina de inspeccion no podra actuar de oficio en la iniciacion del sumario, mas una vez formulada la denuncia el proceso no requerira instancia de parte. En los casos que inspeccion notarial detecte conductas sancionables, podra solicitar al tribunal de superintendencia o al colegio notarial que incoe la denuncia. Los particulares podran formular sus denuncias ante el colegio notarial de la provincia, o en cualquiera de las circunscripciones notariales, y ante la misma oficina de inspeccion. Las denuncias deberan presentarse por escrito en el que consten los datos de identificacion del denunciante, su domicilio y los hechos denunciados. Si el denunciante concurriera a formular denuncia verbal, el funcionario que la reciba debera labrar acta en la que consten los datos arriba indicados. En todos los casos debera ser firmada por el denunciante. Iniciado el proceso inspeccion notarial lo notificara dentro de los diez (10) dias al denunciado, quien a su vez podra presentar su descargo o contestacion dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificacion, el denunciado podra hacerse representar por letrado. Inspeccion notarial podra solicitar a cualquiera de las partes del proceso toda la informacion escrita u oral que estime necesaria. Dentro de los veinte (20) dias posteriores inspeccion notarial elevara el proceso al tribunal de superintendencia notarial, solicitando o no la aplicacion de sanciones. Las sanciones seran determinadas en todos los casos por el superior tribunal a traves de la sala administrativa. (texto segun ley 6749, art.7o)

Articulo 101. Todas las resoluciones del consejo superior, seran recurribles ante la suprema corte de justicia dentro de los diez (10) dias habiles de su notificacion por via contencioso administrativa.

Articulo 102. Cualquier miembro del notariado o el procurador general podra recurrir en cualquier tiempo de las resoluciones de caracter general dictadas por el consejo superior del notariado. En tal caso, la suprema corte, previo informe del consejo, se limitara a tener por bien dictada la resolucion impugnada o a invalidarla total o parcialmente.

*seccion iii sanciones disciplinarias

Articulo 103. Los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones estaran sujetos a las siguientes medidas disciplinarias sin perjuicio de las responsabilidades penales: 1) apercibimiento cuando se trate de negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios de caracter leve, en cumplimiento de la ley o de su reglamentacion, indisciplina, en cuanto a tales irregularidades no afectaren fundamentalmente a los intereses de terceros, de la institucion notarial o del colegio. 2) suspension hasta de un (1) mes y multas de cien (100) a diez mil (10. 000) pesos cuando se trate de la reiteracion de las faltas previstas en el inciso anterior, o por la comision de irregularidades de relativa gravedad o por infracciones al arancel. 3) suspension por mas de un (1) mes, hasta dos (2) años y la privacion del ejercicio profesional cuando se trate de faltas graves en el desempeño de la funcion o por reiteracion de faltas que ya hubieren merecido la pena de suspension.

Articulo 104. La falta de etica profesional recibira las siguientes sanciones: 1) llamado de atencion en forma privada. 2) apercibimiento que sera puesto en conocimiento de los demas notarios. 3) apercibimiento publico, que se comunicara a los poderes publicos y a los colegios notariales de la republica y se dara a publicidad. Si la falta cometida fuera de tal naturaleza que afectare gravemente al prestigio de la institucion notarial, el colegio podra ademas aconsejar a la suprema corte, la privacion del ejercicio profesional. 4) las sanciones a que se refieren los incs. 2o y 3o, llevaran aparejada la suspension del derecho de elegir y de ser elegido para cargos directivos del colegio, por uno (1) y cinco (5) años respectivamente.

*articulo 104 bis.- el consejo superior del colegio notarial queda facultado para aplicar las sanciones previstas en 104 inc. 1, 2, 3 y 4; a este efecto podra dictar por via de resolucion general el codigo de etica notarial que sera de cumplimiento obligatorio para todos los notarios de la provincia. En dicho codigo deberan tipificarse las conductas que se consideren falta etica, sin perjuicio de que las misma impliquen asimismo otras conductas irregulares pasibles de sancion administrativas y/o civiles o penales. El procedimiento sera sumarisimo y lo practicara el mismo consejo. Debera citarse al interesado para su defensa." (texto segun ley 6749, art.6)

Articulo 105. Las sanciones se aplicaran previo sumario que instruira la inspeccion notarial oyendo al imputado bajo pena de nulidad de lo actuado. La accion fiscal estara a cargo del consejo superior del notariado, representado por su presidente o reemplazante legal, en la forma que establezca el reglamento notarial.

*articulo 106.- el notario a quien se le hubiere aplicado la sancion de inhabilitacion permanente y sin plazo para el ejercicio de la funcion no podra volver a solicitar la habilitacion de un registro notarial. Esta imposibilidad tambien regira para los notarios que hubieran recibido igual sancion en cualquier otro lugar del pais o del extranjero. (texto segun ley 6749, art.8)

Articulo 107. Los notarios privados del ejercicio profesional, podran solicitar su rehabilitacion pasados cinco (5) años desde la fecha en que la medida tuvo principio de ejecucion. En caso de acordarse este beneficio y para obtener registro deberan cumplir nuevamente los requisitos que exige el art. 81. En caso de no acordarse la rehabilitacion podran pedirla nuevamente cada dos (2) años.

Articulo 108. El colegio por intermedio de un boletin que distribuira entre sus miembros, dara a publicidad las resoluciones que dicte en cumplimiento de sus funciones. Las de caracter disciplinario, solo se publicaran una vez ejecutoriadas. La de suspension por tiempo indeterminado y de privacion del ejercicio profesional, seran dadas a conocer ademas, por la prensa local y comunicadas al registro de inhabilitaciones notariales.

Seccion iv feria notarial

Articulo 109. Instituyese en la provincia la feria notarial. El reglamento determinara la epoca o epocas en que la misma se cumplira, las excepciones relacionadas con la actuacion de los notarios, el regimen de permutas y de modificacion de turno, las atribuciones del colegio y las demas normas que sean necesarias para su implantacion sin que se afecte la regular prestacion del ministerio notarial.

Titulo complementario disposiciones generales y transitorias

*articulo 110. La nominacion de notarios por organismos provinciales y municipales, centralizados, descentralizados o autarquicos, excepto entidades financieras para intervenir en los actos en que aquellas fueran parte, se efectuara con intervencion del colegio notarial y de acuerdo al reglamento especial que apruebe con arreglo a las siguientes bases: 1) todos los notarios, titulares o adscriptos, podran participar de esta actividad profesional. 2) se determinara en que casos la prestacion dejara de ser facultativa para trocarse en obligatoria. *3) (derogado por ley 5908, art. 25)

4) podra establecerse la exclusion de determinados actos de acuerdo a su naturaleza o monto y la distribucion de una parte para el colegio administrador del fondo. 5) se determinaran las sanciones aplicables a los notarios y funcionarios que transgredan el reglamento. 6) el reglamento especial debera ser aprobado en asamblea del colegio y publicado en el boletin oficial de la provincia. Entrara en vigencia a los tres (3) meses de su publicacion y para modificarse deberan cumplirse iguales formalidades. (texto segun ley 4271, art. 1)

*articulo 111. Los gastos que demande el funcionamiento del colegio se atenderan con una cuota equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor fiscal por cada folio habilitado para el protocolo. El colegio notarial proveera en forma exclusiva a los notarios los cuadernillos de protocolo por el valor resultante de: sellado fiscal mas la cuota que fija este articulo para el colegio y costo de papel e impresion. Este costo sera determinado por el colegio y comunicado a la direccion general de rentas dentro de los cinco (5) dias habiles, al igual que en cada oportunidad en que sea necesaria su modificacion. Los cuadernillos de protocolo se ajustaran a lo determinado por el articulo 27 de esta ley. Llevaran impreso el sello distintivo del colegio, la leyenda "actuacion notarial protocolo", el valor fiscal y la numeracion correlativa continuando la existente. El colegio notarial, por declaracion jurada, ingresara a la direccion general de rentas de la provincia, el total del valor fiscal percibido por la provision de protocolos, dentro del plazo que establezca dicha reparticion. En oportunidad de cada emision, el colegio notarial dara cuenta a la junta de credito publico de la provincia. (texto segun ley 4735, art. 1)

Articulo 112. Ademas del valor del sellado que fija la ley impositiva, el colegio cobrara un derecho de legalizacion que fijara el reglamento notarial. Antes del 31 de marzo de cada año, el consejo superior comunicara a todos los colegios notariales del pais y donde no los haya al organo de superintendencia la nomina y firmas de los consejeros de circunscripcion y dentro del año notificara inmediatamente de producido, cualquier cambio que al respecto se hubiere operado.

Articulo 113. Toda gestion relacionada con esta ley y el reglamento notarial, sera iniciada necesariamente ante el colegio, el que le imprimira el tramite correspondiente y en su caso elevara las actuaciones a la suprema corte de justicia o a la autoridad que corresponda.

Articulo 114. A los efectos de dejar constituido el colegio, la suprema corte de justicia convocara dentro de los sesenta (60) dias de la publicacion de la presente, una asamblea de notarios de toda la provincia que sesionara en la primera convocatoria con la mitad mas uno de sus miembros. Si no hubiere quorum para la hora que hubiere sido citada, sesionara validamente una hora despues con el numero de notarios que hubiere concurrido. Elegira un consejo provisional de quince (15) miembros, integrado por dos notarios de cada una de las circunscripciones notariales y nueve (9) notarios elegidos libremente por simple pluralidad de sufragios. Adoptara, ademas, las providencias necesarias para poner en ejecucion la presente ley y cesara en su mandato una vez elegidas las autoridades definitivas.

Articulo 115. La exigencia de titulo universitario establecida en el art. 76, inc. 1o, no regira para los escribanos que a la fecha de la publicacion de esta ley esten inscriptos en la matricula.

Articulo 116. Derogase el decreto ley no 3029/57, leyes no 2279 y 2717 y toda otra disposicion que se oponga a la presente.

Articulo 117. Comuniquese al poder ejecutivo.

Ver ademas ley no5908 (desregulacion), art.27 sobre titularidad de un registro notarial

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Ley 6749 mendoza, 29 de diciembre de 1999.

B.o.: 31 01 00 nro. Arts.: 0010 tema: modificacion ley 3058 notariado funcion notarialescribanos publicos ejercicio

El senado y camara de diputados de la provincia de mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 modificase el articulo 76 de la ley 3058, el que quedara redactado de la siguiente manera: "los aspirantes a ingresar al notariado deberan inscribirse en la matricula correspondiente y cumplir a tal efecto las siguientes condiciones: a) presentar titulo universitario de escribano o titulo de abogado, y que ademas haya aprobado las asignaturas de grado especificas de la carrera de escribano. B) estar domiciliado en la provincia. C) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias, y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias." acordada la inscripcion, el aspirante quedara habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el articulo 2 de esta ley.

Art. 2 modificase el articulo 77 de la ley 3058, el que quedara sustituido del siguiente modo: "para el ejercicio de la funcion notarial se requerira ademas:

A) mayoria de edad. B) ciudadania en ejercicio. C) ser nativo de la provincia o tener por lo menos dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en ella. D) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais, para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias, si el obtenido conforme al inc. C) del art. 76 estubiere vencido. E) haber optado por uno de los sistemas establecidos en el articulo 81 bis de la ley 3058. F) haber prestado juramento obtenido habilitacion y registrado su firma y sello ante la suprema corte de justicia de la provincia."

Art. 3 modificase el articulo 79 de la ley 3058 del siguiente modo: " el notario habilitado por la autoridad, debera cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener la habilitacion. Es inamovible en tanto dure su buena conducta y cumpla con dichos requisitos. No podra ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente."

Art. 4 modificase el articulo 81 de la ley 3058 modificado por la ley 5908 por el siguiente: " a los efectos de la habilitacion de un aspirante al ejercicio de la funcion fedataria, sea como titular o adscripto de un registro notarial, la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza, merituara la solicitud y el legajo remitido con todos los antecedentes por el colegio notarial."

Art. 5 agreguese a la ley 3058 el siguiente articulo:

" 81 bis:

I. Sistema de acceso a la funcion notarial

Para ser habilitado como titular de un registro notarial el notario matriculado debera optar por:

A) desempeñarse durante dos (2) años como notario adscripto a un registro notarial, bajo tutela de un titular de registro, que posea mas de diez (10) años de titularidad y no haya sido sancionado, haber autorizado durante ese lapso no menos de sesenta (60) escrituras registrales. Cumplido este requisito el aspirante estara en condiciones de solicitar la titularidad de un registro; o bien b) optar por que se le otorgue la titularidad, en cuyo caso debera sujetarse durante tres (3) años al regimen de ejercicio de la funcion fedataria bajo control permanente y haber autorizado durante ese lapso como minimo sesenta (60) escrituras registrables. Los matriculados que posean titulo de abogado que hayan cumplido los requisitos establecidos en el articulo 76, inc. A) de la ley 3058, solo cumpliran dos (2) años.

No cumplidos los requisitos descriptos en los incisos anteriores se continuara bajo el mismo regimen hasta tanto se demuestre su cumplimiento.

Ii. Regimen de adscripcion

Ii.1. Del adscripto.: el notario que opte para iniciarse en el ejercicio de la funcion fedataria por el regimen de la adscripcion, estara sujeto a:

A. La tutela y control permanente del titular de registro. B. La veeduria y control del cuerpo veedor del colegio notarial. C. El analisis y calificacion anual de su labor profesional por el consejo asesor del notariado.

Ii.2. Del titular. El titular de registro en el que se desempeñe un adscripto debera ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor profesional de aquel. Debera contribuir con la orientacion profesional del adscripto y controlar el cumplimiento de sus deberes funcionales. No sera responsable civil o penal por el incumplimiento de las obligaciones de cualquier naturaleza del adscripto, pero quedara obligado disciplinariamente a denunciar ante las autoridades del colegio notarial todas las irregularidades, incumplimientos o faltas que conociera o debiera conocer. Debera cumplir sus funciones de titular conforme las "normas del buen y diligente obrar". Esta obligado a rendir el informe que le soliciten los veedores o el consejo asesor del notariado sobre la labor y conducta profesional del adscripto.

Ii.3. De los veedores. La labor profesional del adscripto sera revisada, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, por el cuerpo veedor del colegio notarial, quien actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley. El veedor rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara redactado y archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, fallas o cualquier otra conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos.

Ii.4. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del adscripto sera anualmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir anualmente, mientras dure la adscripcion, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados, los que deberan ser tenidos en cuenta a efectos de aconsejar o no la habilitacion del registro notarial.

Ii.5. De la habilitacion como titular del registro. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite i.a. De este articulo, el adscripto podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia la habilitacion de un registro notarial. A efectos de acordar la habilitacion, la suprema corte de justicia de la provincia debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia por el interesado, cuando la resolucion le fuere adversa y por el colegio notarial, cuando dicha habilitacion hubiere sido otorgada en contradiccion con la calificacion insuficiente determinada por el consejo asesor.

Iii. Regimen de control permanente.

Iii.1. Del notario. El notario que opte para el ejercicio de la funcion fedataria, por el regimen de revision y control permanente estara sujeto durante tres (3) años: a) a la revision y control permanente del cuerpo veedor. B) al analisis, evaluacion de su actividad profesional y calificacion del consejo asesor del notariado.

Iii.2. De los veedores: la labor profesional del notario sujeto a este regimen sera revisada, por el cuerpo veedor del colegio notarial, como minimo una (1) vez por mes. El veedor actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley y rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, errores o fallas o cualquier conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos. El notario debera instar la veeduria en caso de que no se produjera de oficio dentro del periodo indicado. La falta de informe cada veinte (20) dias del cuerpo de veedores en el legajo personal hara responsable al veedor por incumplimiento de sus funciones.

Iii.3. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del notario sera semestralmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir semestralmente, mientras el notario este sujeto al regimen, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados. Cumplido el periodo establecido y sus prorrogas, si estas hubieren sido acordadas, el consejo asesor dictaminara si corresponde la finalizacion del sistema de control.

Iii.4. De la terminacion del sistema de control. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite iii. 1, 2 y 3 el notario podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia que se considere cumplido el regimen de control. A efectos de dar por concluido el periodo de control, debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia, tanto por el interesado cuando la resolucion fuere adversa y por el colegio notarial de la provincia de mendoza, cuando esta hubiere sido dictada en contradiccion con el dictamen negativo emitido por el consejo asesor.

Iv. Cuerpo veedor

Integracion:

El cuerpo de veedores del colegio notarial estara integrado por notarios en ejercicio, nombrados por el consejo superior a razon de un (1) veedor por cada sesenta (60) notarios en ejercicio de la actividad profesional.

Condiciones:

Para ser veedor se requiere ser notario en ejercicio, tener mas de veinte (20) años en el ejercicio profesional, no haber sido sancionado y ser designado por concurso de antecedentes y oposicion. La reglamentacion debera establecer un sistema de tachas previo al nombramiento. Podran ser recusados o excusarse conforme al procedimiento establecido por el codigo procesal civil de la provincia para magistrados judiciales.

Funciones:

1. Cumplir con las revisiones, controles y evaluaciones determinadas en los apartados ii.1.b y iii.1.a. De este articulo. 2. Coadyuvar con las tareas de inspeccion notarial a efectos de que esta pueda cumplir con sus funciones de inspeccion e instruccion de sumarios. 3. Practicar veedurias a todos los notarios de la provincia conforme las disposiciones de esta ley y las de su reglamento. 4. Emitir para el consejo superior, los informes de las veedurias practicadas con la periodicidad indicada en cada caso. 5. Informar especialmente ante dicho cuerpo las irregularidades, errores y omisiones detectadas. 6. Denunciar ante el consejo superior de todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones, a efectos de que aquel aplique las que sean de su competencia o solicite la iniciacion del sumario pertinente en inspeccion notarial. 7. Suministrar toda la informacion que le requiera inspeccion notarial respecto de las veedurias practicadas y efectivizar las que esta solicitare en razon de las necesidades funcionales de la oficina.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones los veedores tendran las siguientes facultades: 1. Concurrir a la sede de los registros notariales a efectos de practicar las veedurias cuando lo estime necesario sin necesidad de aviso previo. 2. Requerir a los notarios la exhibicion de protocolos, libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de tramites administrativos, y todo otro documento que estime necesario para la revision. 3. Labrar actas de la veeduria practicada o de la negativa del notario entrevistado. 4. Elaborar los informes escritos en los que debera consignar el dictamen de su veeduria.

Duracion en las funciones:

Duraran en sus funciones seis (6) años, renovandose por tercios cada dos (2). Los veedores se mantendran en sus funciones mientras no disponga lo contrario el consejo superior del colegio notarial, el que podra removerlos por causa fundada. Las decisiones sobre su remocion no son apelables y solo tendran un recurso de revocatoria ante el mismo consejo. Debera ser obligatoriamente removido si asi lo determinara los antecedentes de su legajo. Podran reconocerse honorarios como retribucion de sus servicios.

Sanciones:

Los veedores seran pasibles de ser sancionados, previo sumario de inspeccion notarial, por omisiones en el ejercicio de su funcion, y siempre que de tal omision surgieren hechos de los que pudieren resultar sanciones para el controlado, ya fuere que conocio tales hechos o debio conocerlos si hubiere obrado con la diligencia que la funcion requiere.

V. Del consejo asesor del notariado.

Composicion:

El consejo asesor del notariado estara integrado por cinco (5) miembros, dos (2) seran propuestos por el colegio notarial; uno (1) por el registro publico de la propiedad raiz de la provincia; uno (1) por el poder ejecutivo provincial y uno (1) por la suprema corte de justicia.

Funciones:

Son funciones del consejo asesor del notariado: 1. Realizar el analisis, control, valuacion y calificacion de los legajos personales de los notarios en los casos determinados en los apartados ii.1.c. Y iii.1.b. 2. Realizar el analisis y el control anual de los legajos personales de todos los notarios de la provincia. 3. Aconsejar a inspeccion notarial y a la suprema corte de justicia sobre sanciones a aplicar conforme al legajo correspondiente. 4. Emitir por votacion los dictamenes en funcion de las calificaciones practicadas, sobre habilitacion de registros para los adscriptos, finalizacion del sistema de control y cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial. 5. Denunciar ante el consejo superior los actos que conozca en ocasion del cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones el consejo asesor del notariado tendra las siguientes facultades: 1. Requerir al cuerpo de veedores las actas e informes verbales o escritos que estime necesario sobre el cumplimiento de sus veedurias. 2. Requerir al colegio notarial los legajos personales de los notarios al momento que estime oportuno. 3. Citar a los notarios adscriptos, o a los sujetos a inspeccion, a efectos de mantener entrevistas para completar la informacion del legajo personal.

Reuniones:

El consejo asesor se reunira en sesion plenaria por lo menos cada tres (3) meses, para sistematizar la informacion de los legajos de los notarios adscriptos y de los que esten sujetos a control y una (1) vez al año para informar sobre legajos personales de todos los notarios.

Reconocimientos de servicios:

Los servicios prestados por los miembros del consejo asesor podran ser reconocidos conforme lo que el consejo superior del colegio notarial determine al respecto.

Calificaciones:

A efectos de emitir las calificaciones el consejo asesor tendra en cuenta los antecedentes, el cumplimiento de deberes formales y funcionales, y la aplicacion de sanciones. El consejo superior elaborara un nomenclador con caracter de resolucion general a efectos de determinar los aspectos a considerar en los informes.

Resultados:

Los resultados de las calificaciones seran notificados al interesado y elevados a la suprema corte de justicia. Si la calificacion fuere insuficiente para alcanzar el objetivo indicado el consejo asesor, recomendara: 1. La continuacion del regimen de adscripcion y determinacion del plazo de prorroga. 2. La continuacion del regimen de control y plazo.

Vi. Capacitacion permanente del notario.

Todos los notarios de la provincia quedan sujetos al regimen de capacitacion permanente, conforme las normas que determine el consejo superior del colegio notarial. El sistema prevera la cantidad de horas catedras de capacitacion y especialidades que debera cumplir obligatoriamente el notario, de acuerdo a la cantidad de años de ejercicio en la funcion y el titulo profesional con el que acredito los requisitos exigidos en el articulo 77. Los certificados de los cursos de capacitacion realizados deberan constar en su legajo personal a los efectos de la calificacion que practicara el consejo asesor. El incumplimiento de esta obligacion sera merituado por el consejo superior, quien podra aplicar sanciones que se preven en la presente norma, y comunicarlo a inspeccion notarial quien elevara el informe a la suprema corte de justicia. La sancion por incumplimiento de esta obligacion sera la suspencion en el ejercicio hasta tanto se acredite su efectivo cumplimiento.

Vii. Del procedimiento.

Los informes del cuerpo de veedores seran elevados al consejo superior, quien ordenara su incorporacion en el legajo personal de cada notario. El consejo asesor tambien elevara su informe al consejo superior para incorporar al legajo personal, previa toma de conocimiento. El consejo superior notificara los dictamenes del consejo asesor del notariado a la suprema corte de justicia y a los interesados a todos los efectos previstos en esta ley.

Sin perjuicio y conforme lo establecido en los articulos 103, 104 y concordantes de la ley 3058, en caso de que cualquiera de los organos de merituacion, control y calificacion tome conocimiento de conductas irregulares en el ejercicio de la funcion, lo comunicara al consejo superior del colegio notarial quien, por si o a traves de las autoridades de circunscripcion, lo denunciara a inspeccion notarial, excepto en los casos que prevee el articulo 104 bis. Inspeccion instruira el sumario correspondiente y lo elevara a la suprema corte de justicia a efectos de la aplicacion de las sanciones que correspondan."

Art. 6 agreguese en la seccion iii de la ley 3058 el siguiente articulo: "104 bis: el consejo superior del colegio notarial queda facultado para aplicar las sanciones previstas en 104 inc. 1, 2, 3 y 4; a este efecto podra dictar por via de resolucion general el codigo de etica notarial que sera de cumplimiento obligatorio para todos los notarios de la provincia. En dicho codigo deberan tipificarse las conductas que se consideren falta etica, sin perjuicio de que las misma impliquen asimismo otras conductas irregulares pasibles de sancion administrativas y/o civiles o penales. El procedimiento sera sumarisimo y lo practicara el mismo consejo. Debera citarse al interesado para su defensa."

Art. 7 modificase el art. 100 de la ley 3058 por el siguiente: de la inspeccion notarial:

"la vigilancia directa del cumplimiento de la ley por parte de los notarios se confia a la inspeccion notarial. La oficina de inspeccion notarial, dependiente de la suprema corte de justicia de la provincia estara compuesta por los inpectores que nombre dicho tribunal a razon de uno (1) cada ochenta (80) notarios. El acceso a la funcion de inspeccion notarial se hara por concurso de antecedentes y oposicion. El cuerpo sera colegiado y los inspectores elegiran de entre sus miembros al jefe de inspectores, siendo el ejercicio de esta funcion jerarquica temporal y rotativa. El plazo de ejercicio de la jefatura sera de dos (2) años. Los inspectores estaran sujetos a las normas generales funcionales que determinara el tribunal del que depende y tendran una remuneracion equivalente al de secretario civil.

I. Funciones:

Los inspectores notariales ejerceran las siguientes funciones: 1. Controlar e inspeccionar en forma obligatoria a todos los notarios de la provincia, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses en lo relativo a su desempeño funcional. 2. Instruccion de los sumarios que correspondan en razon de las denuncias que formule el consejo superior del colegio notarial, la suprema corte de justicia de la provincia, o los particulares. 3. Elevar el resultado de sus inspecciones a la suprema corte de justicia a efectos de que esta le formule la denuncia correspondiente para la instruccion del debido sumario. 4. Elevar al mismo tribunal el sumario instruido para que aplique las sanciones si correspondiere. 5. Inspeccionar anualmente los protocolos de los notarios y labrar las correspondientes actas de cierre.

Ii. Facultades:

Para ejercer sus funciones los inspectores tendran las siguientes facultades:

1. Realizar las inspecciones en las oficinas de los registros notariales cuando lo estime conveniente. 2. Solicitar a los inspeccionados toda la documentacion publica que estime necesaria. 3. Practicar los sumarios que correspondan conforme a las denuncias que se le formulen. 4. Solicitar al colegio notarial de la provincia, al cuerpo de veedores y al consejo asesor del notariado toda la informacion y colaboracion que necesite para el cumplimiento de sus tareas.

Iii. Proceso sumario:

El proceso que se inicie como consecuencia de la denuncia presentada sera del tipo sumario, garantizando el derecho de defensa del denunciado. La oficina de inspeccion no podra actuar de oficio en la iniciacion del sumario, mas una vez formulada la denuncia el proceso no requerira instancia de parte. En los casos que inspeccion notarial detecte conductas sancionables, podra solicitar al tribunal de superintendencia o al colegio notarial que incoe la denuncia. Los particulares podran formular sus denuncias ante el colegio notarial de la provincia, o en cualquiera de las circunscripciones notariales, y ante la misma oficina de inspeccion. Las denuncias deberan presentarse por escrito en el que consten los datos de identificacion del denunciante, su domicilio y los hechos denunciados. Si el denunciante concurriera a formular denuncia verbal, el funcionario que la reciba debera labrar acta en la que consten los datos arriba indicados. En todos los casos debera ser firmada por el denunciante. Iniciado el proceso inspeccion notarial lo notificara dentro de los diez (10) dias al denunciado, quien a su vez podra presentar su descargo o contestacion dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificacion, el denunciado podra hacerse representar por letrado. Inspeccion notarial podra solicitar a cualquiera de las partes del proceso toda la informacion escrita u oral que estime necesaria. Dentro de los veinte (20) dias posteriores inspeccion notarial elevara el proceso al tribunal de superintendencia notarial, solicitando o no la aplicacion de sanciones. Las sanciones seran determinadas en todos los casos por el superior tribunal a traves de la sala administrativa."

Art. 8 modificase el articulo 106 de la ley 3058 el que quedara redactado asi: "el notario a quien se le hubiere aplicado la sancion de inhabilitacion permanente y sin plazo para el ejercicio de la funcion no podra volver a solicitar la habilitacion de un registro notarial. Esta imposibilidad tambien regira para los notarios que hubieran recibido igual sancion en cualquier otro lugar del pais o del extranjero".

Art. 9 los recursos para el funcionamiento del sistema de control calificacion y capacitacion determinados por esta ley podran obtenerse de:

1. La afectacion de una partida especial del presupuesto de la ley convenio no 6279. 2. Del cobro de una matricula anual complementaria a todos los escribanos sujetos al sistema, de conformidad y en proporcion al regimen especial o general al que se encuentren sometidos.

El consejo superior determinara por resolucion la afectacion y la matricula y la comunicara para su aprobacion a la suprema corte de justicia."

Art. 10 comuniquese al poder ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la provincia de mendoza, a los veintinueve dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Ultima revisión: 30/07/2001

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