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martes, 8 de noviembre de 2011

LEY 19.836


LEY N° 19.836

Bs. As., 15/9/72


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I

Autorización, Objeto y Patrimonio Concepto

Artículo 1° – Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código. Patrimonio inicial

Art. 2° – Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.
CAPITULO II

Constitución y Autorización Estatuto

Art. 3° – Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:

a) Los siguientes datos de los fundadores:

I– Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.

II– Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella.En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;

b) Nombre y domicilio de la fundación;

c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina;

e) Plazo de duración;

f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) Fecha del cierre del ejercicio anual;

j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

Aportes

Art. 4° – El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público. Promesas de donación

Art. 5° – Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

Cumplimiento de las promesas

Art. 6° – La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.

Fundaciones extranjeras

Art. 7° – Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el artículo 9. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación.Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.

Responsabilidad de fundadores y administradores

Art. 8° – Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.

Planes de acción

Art. 9° – Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.
CAPITULO III

Gobierno y Administración

Consejo de administración

Art. 10. – El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.

Derecho de los fundadores

Art. 11. – Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos. Designación de miembros

Art. 12. – La designación de miembros del consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

Carácter de los miembros

Art. 13. – Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.

Comité ejecutivo

Art. 14. – El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.

Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas

Art. 15. – El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto

Quórum, supuesto especial

Art. 16. – Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.

Remoción del consejo de administración

Art. 17. – Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.

Acefalía del consejo de administración

Art. 18. – Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su Funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.

Derechos y obligaciones de los miembros

Art. 19. – Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.

Carácter honorario del cargo

Art. 20. – Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.

Contratos con el fundador o sus herederos

Art. 21. – Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine, en favor del fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación

. Destino de los ingresos

Art. 22. – Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control, en forma clara y concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.
CAPITULO IV

Contabilidad y Documentación

Contabilidad

Art. 23. – Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

Estados contables

Art. 24. – Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de control, de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.

Libros de contabilidad

Art. 25. – Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que dicten las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y foliados y serán individualizados en la forma que determinen dichas autoridades.

Ejercicio anual

Art. 26. – Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la fundación, en la que se detallarán concretamente:

a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza;

b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle;

c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma, su presupuesto, los gastos de administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;

d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.
CAPITULO V

Información y Control

Deber de información

Art. 27. – Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.

Colaboración de las reparticiones oficiales

Art. 28. – Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
CAPITULO VI

Reforma del Estatuto y Disolución

Mayoría necesaria. Cambio de objeto

Art. 29. – Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración, y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.

Destino de los bienes

Art. 30. – En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

Revocación de las donaciones

Art. 31. – La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.
CAPITULO VIIF

undaciones por Disposición Testamentaria

Intervención del Ministerio Público

Art. 32. – Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.

Facultades del juez

Art. 33. – Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
CAPITULO VIII
Autoridad de controlAtribuciones

Art. 34. – La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación

. Otras facultades

Art. 35. – Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de control:

a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos

;b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;

c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios;

d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.
Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones

Art. 36. – Corresponderá igualmente a la misma autoridad:

a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;

b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere manifiesto el mayor beneficio público.

Recursos

Art. 37. – Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada.El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y 36.

Art. 38. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE – Ezequiel Martínez – Carlos G.N. Coda – Gervasio R. Colombres.

Estatuto modelo Fundacion IGJ, Res 6/07 ver


Estatuto Modelo de Fundación

ESTATUTO TIPO DE FUNDACION - Texto según Resolusión General IGJ 6/2007
DENOMINACION. DOMICILIO. OBJETO
Artículo 1º- En la Ciudad de Buenos Aires, donde fija su domicilio legal, a los..........días del mes de............de............. queda constituida por el plazo de 99 años una fundación que se denominará "Fundación................", la que podrá tener representaciones o delegaciones en cualquier punto de la República Argentina.
Artículo 2º.- La Fundación tendrá por objeto: ..................................................................
Para el cumplimiento de dichos fines la Fundación podrá:...................................................
CAPACIDAD.
Artículo 3º.- La Fundación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento del objeto fundacional.
PATRIMONIO.
Artículo 4º.- El patrimonio inicial de la Fundación estará integrado por la suma de pesos...... ($......-) aportados por el o los fundadores. Dicho patrimonio podrá acrecentarse con los siguientes recursos: a) el importe de los fondos que se reciban en calidad de subsidios, legados, herencias o donaciones, las que no podrán aceptarse sino cuando las condiciones impuestas se conformen al objeto e intereses de la Fundación; b) las rentas e intereses de sus bienes; c) los aportes de todas aquellas personas que deseen cooperar con los objetivos de la institución; d) toda otra fuente lícita de ingresos acorde al carácter no lucrativo de la entidad.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CONFORMACION.
Artículo 5º.- La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres personas quienes se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario o Tesorero. (Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios.) En caso de ausencia o vacancia del Presidente, asumirá el Secretario; en caso de ausencia o vacancia del Secretario y/o Tesorero asumirá un Vocal, si hubieran sido designados. En caso contrario, procederá la convocatoria a Reunión Extraordinaria para designar a los miembros que completarán el mandato.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. CARGOS. PLAZO.
Artículo 6º.- Cada...... año/s, el Consejo de Administración determinará los cargos a ejercer por los miembros permanentes (sólo en el caso que éstos estuvieran previstos en el estatuto) y elegirá a los restantes por mayoría absoluta.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Artículo 7º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión extraordinaria cuando lo decida su presidente o a pedido de dos de sus miembros, debiendo realizarse en este caso la reunión dentro de los diez (10) días de efectuada la solicitud. Las citaciones se harán por medio de comunicaciones fehacientes con cinco días de anticipación, remitidas a los domicilios registrados en la fundación por los consejeros. Dentro de los ciento veinte días de cerrado el ejercicio económico anual se reunirá el Consejo de Administración a los efectos de considerar la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos. Con las citaciones se remitirá copia de la documentación a tratar así como del respectivo orden del día.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. QUORUM Y MAYORIAS.
Artículo 8º.- El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y resolverá por mayoría absoluta de votos presentes, dejándose constancia de sus deliberaciones en el libro de actas.
REMOCION DE MIEMBROS.
Artículo 9º.- Los Consejeros podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.
FUNCIONES HONORARIAS.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.
FUNCIONES EJECUTIVAS.
Artículo 11.- El Consejo de Administración podrá delegar funciones ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Administración.
CONSEJO DE ADMINISTRACION. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración: a) Ejercer por medio de su Presidente o quien lo reemplace, la representación de la Fundación en todos los actos judiciales, extrajudiciales, administrativos, públicos o privados en que la misma esté interesada; b) cumplir y hacer cumplir el estatuto, dictar los reglamentos de orden interno necesarios para el cumplimiento de las finalidades, los que deberán ser aprobados por la Inspección General de Justicia, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia; c) comprar, vender, gravar o transferir inmuebles, muebles, valores, títulos públicos, acciones o derechos de cualquier naturaleza necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de la Fundación, requiriéndose para el caso de inmuebles la decisión de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo y para el caso de adquisición de acciones deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto por la normativa dictada por la Inspección General de Justicia; d) designar, suspender y despedir al personal, fijando las remuneraciones y tareas; e) conferir y revocar poderes generales y especiales; f) aceptar herencias, legados y donaciones, y darles el destino correspondiente; g) abrir cuentas corrientes, solicitar préstamos en instituciones bancarias oficiales o privadas, disponer inversiones de fondos y pagos de gastos; h) confeccionar al día 31 de diciembre de cada año, fecha de cierre de ejercicio, el Balance General, Inventario y Rendición de recursos y gastos, y aprobar la memoria; i) reformar el estatuto en todas sus partes, a salvo lo previsto en el artículo 19, segundo párrafo, que no podrá ser modificado; j) ejecutar todos los actos lícitos necesarios relacionados con el cumplimiento del objeto incluyendo los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil.
DEL PRESIDENTE.
Artículo 13.- Son funciones propias del Presidente: a) representar a la Fundación; b) convocar a las reuniones y sesiones del Consejo de Administración; c) firmar con el Secretario las actas de las reuniones, la correspondencia y todo otro documento de naturaleza institucional; d) librar cheques con su firma y/o la del Tesorero; e) autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, no permitiendo que los fondos sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este estatuto, reglamentos de orden interno y resoluciones del Consejo de Administración; f) preparar conjuntamente con Secretario y Tesorero el proyecto de memoria anual, como asimismo el balance general y cuenta de gastos y recursos, los que se presentarán al Consejo de Administración y, una vez aprobados, a la Inspección General de Justicia.
DEL SECRETARIO.
Artículo 14.- Son funciones del Secretario: a) redactar y firmar con el Presidente las actas de las reuniones del Consejo de Administración, las que se asentarán en el libro correspondiente; b) preparar conjuntamente con el Presidente el proyecto de memoria anual, firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de carácter institucional; c) citar a los consejeros las sesiones que fueran convocadas por el Presidente o a pedido de dos miembros.
DEL TESORERO.
Artículo 15.- Son funciones del Tesorero: a) asistir a las reuniones del Consejo de Administración; b) llevar los libros de contabilidad, presentar al Consejo de Administración las informaciones contables que se le requieran; c) firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de tesorería, efectuando los pagos ordinarios de la administración; d) preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos que deberá considerar el Consejo de Administración en su reunión anual.
REFORMA DE ESTATUTOS. DISOLUCION.
Artículo 16.- La reforma del estatuto requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración.
MODIFICACION OBJETO. FUSION. DISOLUCION.
Artículo 17.- La modificación del objeto, la fusión con entidades similares y la disolución requieren el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. La modificación del objeto sólo procederá cuando el previsto por los fundadores hubiere llegado a ser de imposible cumplimiento.
DISOLUCION. REMANENTE. DESTINO.
Artículo 18.- En caso de resolverse la disolución, el Consejo designará una comisión liquidadora. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a una entidad de bien común, sin fines de lucro con personería jurídica y domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la AFIP u organismo que en el futuro la sustituya, o al estado nacional, provincial o municipal.

Importante decreto del Gobernador de Mendoza interviniendo una fundación: Caso Champagnat. Yerros en muchos estatutos de Fundaciones. órganos ilegítim

DECRETO N° 2.405
Mendoza, 30 de setiembre de 2011
Visto el Expediente N° 499/D/2010/00918 y de la Dirección de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; caratulados "Dirección de Personas Jurídicas s/irregularidades en Fundación Santa María"; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 16 de diciembre de 2010 se presentan ante la Dirección de Personas Jurídicas la Sra. Alicia Anzorena, Decana en ejercicio de la Facultad de Ciencias Sociales, Sr. Carlos Tourw ex vice Decano de la misma unidad académica; Marta Olguin ex Secretaria Académica y Ricardo Vázquez ex Miembro del Consejo de Administración, ex Miembro titular de la Asamblea, y realizan Formal Denuncia en relación a presuntas y graves irregularidades en el accionar institucional, administrativo y contable de la Fundación Santa María, obrante a fojas 1/7 vta. Del expediente citado;
Que del análisis de la documentación existente y de aquella que ha sido incorporada en el marco de la instrucción del procedimiento, se verifica que existen elementos suficientes que demuestran con elevado grado de certeza la existencia de graves irregularidades en la mencionada institución, en especial, una evidente situación de vacancia, desvirtuación de sus órganos de conducción en relación a las previsiones de la Ley Nº 19.836 y reiterados incumplimientos de obligaciones contables en la presentación de los balances por extensos lapsos temporales;
Que en el marco precitado, de la documentación agregada a esta pieza, se observa que a fojas 378/412 de las presentes actuaciones, luce copia certificada del estatuto de la Fundación Santa María donde puede precisarse que del texto del Artículo 10 del mismo surge expresamente que el Sr. Francisco Antonio Lucena Carrillo (Fundador) se reservó el cargo de Presidente del Consejo de Administración y simultáneamente el de Presidente del Consejo Superior representando legal y oficialmente a la Fundación;
Que a fojas 377 de la pieza administrativa indicada, rola copia certificada de la sentencia de declaratoria de herederos de la sucesión de "Lucena Carrillo, Francisco P/Sucesión Testamentaria" incorporada como prueba instrumental a fojas 813 en los autos N° 32079, caratulados "Próspero Marta y Ots. c/Fundación Santa María y Ots. P/Acción de Nulidad"; lo que acredita el fallecimiento del Fundador de la entidad en cuestión y de lo que se deriva que, ante su ausencia y el transcurso del tiempo sin que exista una convocatoria válida de Asamblea efectuada por él o por el vicepresidente la entidad cae en estado de acefalía y la coloca en las circunstancias imprevistas en el Artículo 18 de la Ley N° 19.836;
Que existe imposibilidad de integrar el Consejo de Administración, cuya última constitución reconocida como legítima es la anterior al 9 de marzo de 1998;
Que a la fecha se encuentra cuestionada la legitimidad de los órganos de conducción de la entidad, toda vez que al Consejo Superior (máximo órgano de conducción) sólo lo podía elegir válidamente el Fundador (Artículo 9 del estatuto) y el mismo, conforme constancias incontrovertibles, ha fallecido;
Que igualmente, hasta el día de la fecha encontrándose cuestionado discutido y sin resolución, en relación a las cuestiones de fondo que resultan trascendentes, lo referido a las designaciones de vicepresidentes diversos efectuadas por Actas de fecha 9 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 1998 y controvertidas en el Acta de fecha 29 de abril de 1998 (en las que se designan diferentes personas para el cargo en cuestión), sin que en la causa judicial se haya obtenido sentencia respecto del fondo de las cuestiones ventiladas en la acción de nulidad, toda vez que la misma concluyó mediante el planteo de un incidente de "caducidad" de instancia (21 de octubre de 2004), siendo esa autoridad (Vicepresidente) la que según el Artículo 12 bis del Estatuto de la entidad podría sustituir al fundador para el ejercicio de estas competencias, y aun en este supuesto sólo podría ejercerlas válidamente por el "resto del período de su mandato vigente";
Que conforme lo expresado precedentemente, el mandato se está ejerciendo vencido el plazo de designación;
Que este conflicto es claramente puesto de relevancia en las resoluciones judiciales que obran agregadas en copia certificada a fojas 251/256; 330/334; 413/422; 429/432 y 434/447 de las presentes actuaciones, en especial, en la dictada por la Juez del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, en la que rechaza el planteo de "abstracción" efectuado por uno de los litigantes, entendiendo que: "...la Sra. Marta Próspero no podía asumir la Presidencia de la Fundación ni convocar a Asamblea por la muerte de su fundador (Artículo 12 Bis) en carácter de Vicepresidente estatutario, pues la cuestión sobre la validez de las designaciones no estaba resuelta y hace al fondo del litigio..." (fojas 420/421 de las presentes actuaciones);
Que a la fecha esta situación de incertidumbre se mantiene incólume, toda vez que no se resolvió judicialmente la cuestión de fondo planteada y si bien es cierto que el proceso concluyó de manera anómala a través de la "caducidad de instancia" ello no desvirtúa el conflicto irresoluto sobre esos esenciales aspectos y la obligación de la autoridad de control de adoptar las medidas que el ordenamiento legal prevé para su solución en el caso concreto;
Que analizada la documentación obrante en la Dirección de Personas Jurídicas se observa que la Fundación Santa María no posee un Consejo de Administración legítimamente constituido y reconocido por la Autoridad de Aplicación, posterior al que se encontraba vigente al 9 de marzo de 1998, en razón de lo cual incluso, el tribunal judicial interviniente en el proceso judicial antes citado, dispone el día 4 de mayo de 1999 (Juez Dr. Ricardo Yacante –constancias de fojas 330/334 de estos obrados) la restitución en la conducción de la entidad del mencionado Consejo Superior;
Que en la situación actual de la entidad se desconoce qué personas se encuentran legítimamente designadas para poder conformar válidamente este órgano, lo que genera como consecuencia inmediata la imposibilidad de atender a las competencias esenciales fijadas por el Estatuto a la Asamblea, es decir no pueden aprobarse los balances ni la Cuenta de Gastos y Recursos; no se puede nombrar el Consejo de Administración; no se pueden designar los revisores de cuentas; etc.
Que resulta inevitable la oportuna injerencia de la Autoridad de Aplicación conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 que textualmente reza: "Cuando vacasen cargos en el Consejo de Administración –léase en este caso Consejo Superior, Consejo de Administración, Asamblea y Fiscalización, en el caso de la Fundación Santa María- de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la Autoridad Administrativa de Control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes";
Que asimismo, se advierte que las irregularidades fundacionales detectadas y que se remontan al momento de la conformación y funcionamiento de la Fundación Santa María constituyen una inadmisible alteración de los preceptos de orden público contenidos en la Ley N° 19.836, creando órganos incompatibles con la naturaleza jurídica del instituto jurídico Fundación;
Que el legislador al dictar la Ley N° 19.836 concibió un régimen para las fundaciones que posee características particulares dentro de las generales normas de la materia asociativa, claramente diferenciado del previsto para las sociedades comerciales y las otras asociaciones civiles;
Que como bien ha señalado toda la doctrina, una fundación es un patrimonio de afectación, un patrimonio afectado a un fin de bien común, por lo tanto no es un ente de carácter asociativo compuesto por personas que persiguen mediante el mismo un fin utilitario y lucrativo personal, sino justamente la antípoda, es decir, un patrimonio al que la Ley le da un mecanismo de autogestión;
Que en este sentido, expresamente establece el Artículo 10 de la Ley N° 19.836: "El Gobierno y Administración de las fundaciones estará a cargo de un Consejo de Administración", es decir que forja como único órgano directivo al Consejo de Administración, otorgándole a éste las competencias de Administración y Gobierno de la entidad;
Que en este aspecto la doctrina ha sostenido el criterio de la imposibilidad de que existan otros órganos distintos a los previstos por la Ley (puede verse: Fundaciones Aspectos Jurídicos Contables e Impositivos. Giuntoli, María Cristina. Ed. Ad, Hoc. Edición 1994. Pág. 68);
Que el Artículo 13 del estatuto, dispone que habrá un Consejo de Administración, el que estará compuesto por un número de miembros entre un mínimo de seis y un máximo de doce, más un Presidente;
Que a este órgano le otorga funciones meramente administrativas y subordinadas al Consejo Superior, tales como establecer la obligación de elevarle el balance general e inventario, llevar el registro de miembros de la fundación, etc.;
Que por otra parte el Articulo 9 del estatuto de la Fundación Santa María, prevé un Consejo Superior, adjudicándole la competencia de la selección y designación de los miembros del Consejo de Administración, conforme Artículo 9 del estatuto, lo que resulta francamente opuesto y conculca las disposiciones de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.836 que textualmente rezan: "Derecho de los fundadores Artículo 11. - Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el Consejo de Administración como también la designación de los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos. Designación de miembros Artículo 12. - La designación de miembros del Consejo de Administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro", siendo esta otra violación de las disposiciones de la Ley N° 19.836 de orden público no disponibles por vía estatutaria, ni posibles de ser convalidadas, aún con la conformidad administrativa.
Es decir la Ley mediante sus Artículos 11 y 12 regula las posibilidades de que el Consejo de Administración sea designado por el fundador o por una institución pública o una entidad privada sin fines de lucro no existiendo otra alternativa legalmente factible que las propuestas por la Ley;
Que tampoco resulta lógico ni razonable que los miembros del Consejo Superior sean simultáneamente integrantes del Consejo de Administración, siendo ésta una anomalía advertida en la vida de la entidad y aún hoy subsistente;
Que el espíritu del estatuto al otorgarle distintas competencias a diversos órganos es que dichas atribuciones sean ejercidas por distintas personas y no que se concentren todas las facultades y los cargos de ambos Consejos entre los mismos individuos (véase el contenido de lo dispuesto por el Artículo 19 del estatuto), porque habiendo sido esto así, tal como resulta acreditado en estos obrados, se ha producido otra desnaturalización de los órganos estatutarios, y de las previsiones de dicho estatuto en violación de esta norma fundamental, con lo que nuevamente nos encontramos ante una circunstancia que claramente encuadra en las previsiones del Artículo 18 de la Ley N° 19.836 y el Artículo 5 inc. k) de la Ley N° 5069;
Que el estatuto de la Fundación Santa María además de los dos consejos ya señalados, ha creado otro órgano que es la Asamblea, siendo éste de naturaleza asociativa y no teniendo ninguna compatibilidad con la naturaleza jurídica de las fundaciones;
Que las asambleas, tanto de una entidad civil como comercial representan el órgano superior y soberano que puede disponer con amplias facultades las más relevantes decisiones de la vida de las entidades;
Que en el caso de la Asamblea prevista por el Artículo 27 del estatuto de la Fundación Santa María se advierte que ésta representa un órgano que se integra con los miembros del Consejo Superior, del Consejo de Administración y los miembros titulares, además de que resulta evidente su imposibilidad de sesionar válidamente por falta de quórum, constituye su creación una nueva violación de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 19.836;
Que esta circunstancia se agrava con el hecho de que al no poder sesionar la asamblea no se han aprobado oportunamente los Balances Generales, Cuentas de Gastos y Recursos e Inventario de la Fundación, resultando fácticamente imposible la subsanación incluso en el futuro;
Que a ello debe agregarse que no existe posibilidad de designar "nuevos miembros" para cubrir esas vacantes;
Que en el caso de marras la Fundación Santa María posee un estatuto que prevé órganos que violan el régimen de administración de orden público que fija la Ley N° 19.836 la cual ostenta carácter de norma no disponible para los particulares (Artículo 21 del C. Civil);
Que estas desviaciones del estatuto en relación a las previsiones de la Ley N° 19.836 no son meras faltas formales, sino que por el contrario importan una desnaturalización jurídica del instituto previsto por la Ley y transforman a esta persona jurídica en un ente vulnerable y susceptible de ser captado por las personas que ocupen estos cargos, cuando en verdad la Ley ha deseado que las fundaciones sean un patrimonio de afectación, solo sometido al cumplimiento del fin altruista que propuso el fundador, sin ninguna otra limitación que la de someterse a dicho fin y libre de otras voluntades incluso la del mismo fundador, ya que una vez exteriorizada la voluntad de fundar y dotada del patrimonio, ésta, es una persona distinta de aquél, derivando estas irregularidades en una amenaza cierta de que eventualmente se intente la prosecución de un interés de lucro o el aprovechamiento del usufructo de las actividades desarrolladas por la fundación;

Que debe tenerse especialmente en cuenta que la Fundación Santa María es un patrimonio afectado a un fin que encarna la idea de bien común a través del desarrollo de una actividad educativa;
Que la consecución de este objetivo, importa la suerte de una importante porción de la comunidad educativa de la provincia, comprendiéndose aquí a personal docente, no docente y alumnos a quienes el Estado debe asegurar tanto las fuentes de trabajo de unos, como la atención del servicio educativo para los otros;
Que conforme lo expresado precedentemente, estas circunstancias representan peligro actual e inminente, manifiesto y real de que esta entidad sea desviada del fin propuesto por el fundador oportunamente;
Que estas falencias no pueden considerarse saneadas por la circunstancia de que en su oportunidad se emitiera el correspondiente acto administrativo aprobatorio de los estatutos en análisis, toda vez que el mismo deviene en groseramente viciado a tenor de las prescripciones del Artículo 52 inc. a) de la Ley N° 3909, y por lo tanto revocable incluso en sede administrativa, careciendo el mismo de regularidad, estabilidad, ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 3909 (conforme doctrina judicial sentada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los casos "Guzmán Mario c/Caja de Jubilaciones y Pensiones s/APA", 24/07/91, L.S. 222-209 y "Basso Ema E. c/Gob. de Mza. s/APA", 4/2/98, L.S. 277-066);
Que habiendo ya concluido la intervención judicial y transcurridos siete años, la situación de la entidad es la misma, dado que ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza no ha existido ni comunicación de Asamblea para renovar el Consejo Superior ni el Consejo de Administración y tampoco se han presentado los correspondientes estados contables, conforme surge de fojas 47/192
donde obran los balances de los ejercicios 1997/2003 (en copia certificada extraída del legajo N° 1338) siendo éstos los últimos presentados por el Sr. Lic. Arnold Rubén Simoni, Administrador Judicial, lo que demuestra que luego de concluida la intervención judicial y hasta la fecha (transcurridos ya siete ejercicios), Fundación Santa María no ha presentado estados contables aprobados por su Asamblea ante la Dirección de Personas Jurídicas;
Que asimismo y a mayor abundamiento, se refuerza lo expuesto en los considerandos precedentes y la posición asumida por la Dirección de Personas Jurídicas al solicitar la intervención, el hecho de haber verificado que la entidad en cuestión, no ha presentado los balances en legal forma a partir del año 2004, lo que motivó el correspondiente emplazamiento por el órgano de aplicación competente a la Fundación Santa María, con el objeto de que presentara ante esa Autoridad Administrativa los balances correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 ya cerrados y sobre los cuales la entidad se encuentra en
mora con sus obligaciones legales de elaboración, tratamiento por el órgano competente y presentación ante la Dirección (cédula de emplazamiento obra a fojas
211 de estas actuaciones) habiendo vencido con amplitud el término asignado al efecto sin que se haya dado cumplimiento por parte de la Fundación Santa María; que de la presentación de fojas 448/50 ha quedado incontrovertido (por el expreso reconocimiento de quienes aducen la representación de la entidad) el hecho de que el plazo para la confección de los estados contables, su tratamiento por los órganos de la entidad y su presentación ante la Dirección de Personas Jurídicas han perimido con exceso en virtud de los plazos legales y/o estatutarios, debiendo destacar que, conforme lo señala el Sr. Director de Personas Jurídicas en su informe de fojas 452/54 el emplazamiento cursado a fojas 211 y el plazo de 48 hs. concedido del manera graciosa lo fue al solo efecto de presentar los balances en la Dirección, pero no para que en 48 hs. se confeccionen, traten, aprueben y presenten (lo que resulta fáctica y jurídicamente imposible), por lo que no corresponde conceder la extensión de plazo requerida;
Que en la Nota de fecha 23 de agosto de 2011, ante el emplazamiento efectuado por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, los presentantes que invocan la representación de la entidad, reconocen expresamente que por problemas diversos (entre ellos, la supuesta imposibilidad de obtener la firma de los Balances presentados por la intervención judicial correspondientes a junio de 2004 y que no fueron suscriptos por la mencionada autoridad judicial) no poseen en la actualidad los mismos en legal forma, y en consecuencia, no han sido presentados
a la autoridad administrativa de control y que incluso ni siquiera estarían confeccionados
los correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
Que en fecha 25 de noviembre de 2006 se desarrolla una Asamblea Ordinaria con la presencia de veedores de la Dirección de Personas Jurídicas (y con expresa constancia en expediente de que esa presencia no era convalidatoria y existían problemas irresolutos con respecto a la legitimidad de los órganos de conducción) y la participación de personas que alegan la calidad de miembros del Consejo Superior, entre ellos la Sra. Marta Próspero, quien específicamente invoca la calidad
de Presidente (respecto de la cual no existen constancias que justifiquen la misma, dado que el único y legítimo presidente que se reconocía era el ahora fallecido Sr. Francisco Lucena Carrillo), surgiendo de la misma la decisión de "no aprobar la gestión del Administrador Judicial, aprobar con observación los ejercicios 1998/2003 y que no se aprobarían los ejercicios 2004 y 2005 hasta tanto no se suscribiera la documentación por el Administrador Judicial;
Que incluso el argumento referido a la imposibilidad de suscribir los balances correspondientes al 2004, carece también de sustento toda vez que podría haber sido obtenida por disposición judicial y/o con una salvedad por parte del auditor conforme surge del informe contable de fojas 451 y de los propios dichos de la Sra. Marta Clementina Próspero y del Sr. Francisco Mario Lucena;
Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente se advierte la impertinencia de lo solicitado por los presentantes, tal como acertadamente lo ha dictaminado Asesoría Contable a fojas 451 con fecha 23 de agosto de 2011 y de manera concordante el Sr. Director de Personas Jurídicas de la Provincia, resultando de especial trascendencia las circunstancias descriptas cuando se verifica la naturaleza
y entidad de la Fundación involucrada, los servicios esenciales que presta en el área educativa (en todos sus niveles) todo lo que otorga mayor trascendencia y hace revestir mayor gravedad a los incumplimientos detectados en este aspecto;
Que las irregularidades denunciadas han sido "prima, facie" constatadas en los Informes de Auditoría Interna del Ministerio de Gobierno, conforme su dictamen de fojas 9/11, concordante en términos generales, con los dictámenes de fojas 12/ 15 de Asesoría Contable y de fojas 16 vta. de Asesoría Legal, estos últimos de la Dirección de Personas Jurídicas, los que coinciden en la existencia de las irregularidades contables e institucionales reseñadas que ponen en serio riesgo bienes jurídicos de interés público como es la educación de una numerosa comunidad educativa comprendida por el accionar de la Fundación Santa María;
Que a fojas 458/555 lucen los balances correspondientes a los ejercicios cerrados 2004/05/06/07 y que tales balances, más allá de las falencias señaladas por Asesoría Contable a fojas 455/457 y por Asesoría Legal a fojas 556/557 (los que en honor a la brevedad deben tenerse por reproducidos en el presente), no satisfacen las obligaciones impuestas por la Ley a la Fundación Santa María por cuanto: en primer lugar persiste la falta de elaboración, tratamiento, aprobación y presentación de los balances 2008, 2009, 2010 y 2011 ya cerrados; en segundo lugar porque ha quedado demostrado que han faltado a la verdad e intentado engañar a la Autoridad
de Control los supuestos representantes de la Fundación Santa María en su presentación de fojas 448/450 donde falazmente alegaban supuestas imposibilidades para confeccionar los balances y hoy no habiendo cambiado nada tal circunstancia sin embargo los balances han sido confeccionados;
Que en este sentido es conveniente destacar que se ha pronunciado asesoría letrada a fojas 556/557 considerando que: "...la administrada con su presentación obrante en copia certificada a fojas 458/555, ha expresamente comprobado que sus incumplimientos no poseían la justificación falsamente alegada en la presentación de fojas 448/450, ni en ninguna otra imposibilidad, más que su falta de legitimación emergente del estado de vacancia o acefalía en el que se encuentra incursa la Fundación Santa María, que tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones contables e institucionales frente a esta autoridad de contralor, por lo que aún hoy continúa en infracción. Y quedará pendiente para la auditoría que se efectúe mediante la compulsa de la documentación respaldatoria de las cifras expresadas en los balances correspondientes a los ejercicios 2004/05/06/07 la comprobación de eventuales anormalidades en el empleo de los recursos propios al patrimonio de afectación, ya que aparentemente estarían destinados a un fin distinto al propuesto por el fundador.";
Que por las razones expuestas, y conforme las competencias establecidas por el Artículo 5 inciso K) de la Ley Nº 5069 la Dirección de Personas Jurídicas solicitó al Poder Ejecutivo disponga la intervención de la Fundación Santa María, por un lapso
de 60 días con el objeto de que se modifiquen sus estatutos y se haga posible la prosecución de su funcionamiento en legal forma a los efectos de alcanzar el objeto propuesto por la mencionada entidad;
Que una vez concluida la tarea de reformulación del estatuto deberá la Dirección de Personas Jurídicas designar las personas que conformarán el Consejo de Administración de la Fundación asegurando de este modo la protección de todos los niveles educativos en los que presta servicios y el normal funcionamiento de los órganos institucionales de la entidad conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 ya
citado;
Que la situación de "vacancia" consignada, y que encuadra en la previsión del Artículo 18 de la Ley N° 19.836, así como las restantes irregularidades precedentemente descriptas, importarían "prima facie" violaciones de gravedad y trascendencia a las previsiones de los Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del mismo instrumento legal, las cuales justifican la solicitud de intervención.
Que las facultades en este sentido han sido reconocidas a la autoridad administrativa por la doctrina, la cual se ha manifestado expresamente entendiendo que "existen también determinados supuestos donde el estado mediante la autoridad pública de control de las instituciones de carácter civil, se hace cargo de la dirección de la entidad. Este es el caso de la "intervención" a los fines de "normalizar una grave situación institucional que afecta el buen funcionamiento del ente y, por ende, perjudica el cumplimiento de su finalidad de bien común...
De lo dicho se desprende que la intervención de la autoridad administrativa puede obedecer a cuestiones que pertenecen estrictamente al gobierno y administración de la institución, o bien la denominada "intervención normalizadora", cuyo objetivo,apunta a poner en marcha el mecanismo electoral para el supuesto contemplado en el Artículo 18 de la Ley de Fundaciones...". (Carrizo, Rubén O. en "Fundaciones. Responsabilidad criminal de los fundadores, administradores y custodios de bienes", Bs. As., Nova Tesis, 2003, pp. 31);
Que se han reconocido igualmente como causales de intervención por parte de la autoridad administrativa la existencia de actos graves que importen violación de la Ley, los estatutos o de los reglamentos, cuando la medida resulte necesaria para la protección el interés público e irregularidades no subsanables (conf. Cahian, Adolfo, "La intervención de la autoridad administrativa de los entes civiles con personalidad jurídica" ED 103-964 y ss.);
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en el marco de las competencias asignadas por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 y Artículos 5 inc. k) y 8 inc. b) de la Ley N° 5069;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º - Intervéngase administrativamente a la "Fundación Santa María", de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 5, inc. k) y 8 inc. b) de la Ley N° 5069, por el término de sesenta (60) días corridos, a partir de la notificación del presente decreto, importando la presente en consecuencia, la sustitución de los órganos de Dirección y Administración de la Fundación (Consejo Superior, Consejo de Administración y Asamblea).
Artículo 2º - Desígnese Interventor de la Fundación Santa María, al Dr. Jorge Alberto Giaquinta, D.N.I 11.665.287, quien deberá aceptar el cargo jurando su fiel y legal desempeño, debiendo cumplir sus funciones ad-honorem y realizar todas las gestiones necesarias, tendientes a regularizar institucional, contable y administrativamente a la entidad, ante las graves, irregularidades detectadas y que han sido reseñadas en los considerandos, proponiendo la modificación de los estatutos a los efectos de cesar el estado de vacancia existente, la situación de irregularidad de sus órganos de conducción y de adecuar los estatutos a la Ley N° 19.836.
Artículo 3º - El interventor designado, previa aceptación del cargo, deberá proceder a:
1.) Realizar una auditoría integral sobre el estado de los bienes que se recepcionan.-
2.) Realizar todas las gestiones tendientes a normalizar institucional, contable y administrativamente la institución, en el plazo de su intervención, contando con las facultades que los estatutos sociales le confieren a los órganos de conducción.-
3.) Proponer la reforma del estatuto, debiendo presentar ante la Dirección de Personas Jurídicas el mismo para su aprobación por parte de esta autoridad.-
4.) Realizar los actos que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de los servicios educativos (en todos sus niveles) y de las fuentes de trabajo afectadas a la prestación del servicio educativo que brinda la Fundación Santa María en sus diversas unidades académicas.-
5.) Informar fundadamente, al finalizar la intervención, el cumplimiento de los objetivos de la intervención por la regularización de la Fundación Santa María, especialmente deberá el informe contener las medidas correctivas jurídicas y operativas, acordadas o dispuestas en la reorganización o modificación estatutaria.-
6.) Realizar todos aquellos actos y actividades que sean útiles y/o necesarios para cumplir los objetivos esenciales estipulados en el presente Decreto.
Artículo 4º - La Dirección de Personas Jurídicas designará la personas que conformarán el Consejo de Administración de la Fundación una vez concluida la intervención (Artículo 18 de la Ley N° 19.836).
Artículo 5º - Para el cumplimiento de sus funciones y de los objetivos previstos en el artículo precedente, el Interventor tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
1.) Ejercer la totalidad de atribuciones otorgadas en el Estatuto Social y/o reglamentaciones internas vigentes a los órganos de conducción.
2.) Elaborar un relevamiento y/o auditoría de la Fundación Santa María que deberá brindar una imagen objetiva de su estado, discriminando en forma detallada cada uno de sus aspectos sobresalientes.-
3.) Informar al Poder Ejecutivo (a través de la Dirección de Personas Jurídicas) sobre:
3.1.) La situación del personal de la Fundación Santa María;
3.2.) La gestión financiera de la Fundación Santa María, compromisos asumidos y grado de cumplimiento, situación tarifaria y resultados contables;
3.3.) Situación y estado de los procesos judiciales que como actor y/o demandado posea la Fundación Santa María, de cualquier naturaleza, índole o jurisdicción;
3.4.) Sobre el estado de los bienes afectados al servicio educativo;
3.5.) La realización de Asesorías, Informes o Consultorías que requieran la participación de entidades especializadas en la materia de que se trate y que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones previstos en el presente Decreto Acuerdo, deberán ser requeridos a profesionales o prestadores con asiento en la provincia de Mendoza, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 5657 y Decreto N° 1375/92.
Artículo 6º - Comuníquese a Asesoría de Gobierno y a Fiscalía de Estado de la Provincia a los efectos jurídicos que corresponda.
Artículo 7º - Instrúyase a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Mendoza para que proceda a:
1.) Notificar a la Fundación Santa María en su domicilio legal de calle Belgrano N° 721, de Godoy Cruz Mendoza, el contenido del presente Decreto, mediante Acta Notarial con constancia expresa de la entrega de copia certificada de la presente norma legal.-
2.) Disponer e instrumentar las medidas asegurativas y/o conservativas de la documentación en poder de la Fundación Santa María (que se encuentre registrada en soporte papel, informático u otros medios), relativa al giro de la misma, que considere necesarias, en todas las dependencias de la misma, estando facultado al efecto a requerir el auxilio de la fuerza pública, hasta tanto el Interventor designado tome efectiva posesión del cargo, tanto en la sede sita en el domicilio de calle Belgrano N° 721, de Godoy Cruz como en todas aquellas sucursales, anexos y demás dependencias de la Fundación Santa María.
Artículo 8º - Instrúyase a la Dirección de Personas Jurídicas para que mientras dure la intervención dispuesta, actúe en forma coordinada y colaborativa con la Intervención a fin de asegurar los objetivos del presente Decreto.
Artículo 9º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
CELSO ALEJANDRO JAQUE
Felix Rodolfo Gonzalez

requisitos para constitución de fundaciones en Tucumán, Resolución 309/2011

Boletín número 27638 /

Boletín Oficial del 19/10/2011 aviso Nro: 24511


RESOLUCIONES 309 / 2011


RESOLUCION / 2011-11-14




DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS.

RESOLUCION N° 309/2011- D.P.J., del 14/10/2011.

VISTO:
La Resolución N° 295/11 y 296/11 DPJ, la Resolución 7/05 IGJ adoptado por Resolución 43/10 del 08/03/2010 y disposiciones de Ley 19836 de Fundaciones y;
CONSIDERANDO:
Que por Resolución 295/11 DPJ del 03/10/2011 el Organismo de Contralor aprueba nuevos modelos de Acta Constitutiva y Estatuto Tipo para las Fundaciones;
Que por Resolución 296/11 del 03/10/2011 DPJ se determinan condiciones para la composición y acreditación del patrimonio inicial en los mismos.
Que así también se hizo necesario adecuar algunos otros requisitos en el instructivo de esta Dirección para la constitución de Fundaciones, no solo por los cambios que la normativa vigente va determinando sino también por los requerimientos de los interesados en coincidencia con el criterio de este Organismo de Contralor.
Que en las modificaciones implementadas también se destacan la exigencia de presentación del plan trienal con su correspondiente base presupuestaria al inicio y en cada renovación con sus formalidades correspondientes según Ley 19836 y Resolución 7/05 IGJ.-
Por ello y en uso de facultades Ley 8367 y su Dcto. Reglamentario 2942/1 (F.E);
Dirección de Personas Jurídicas
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Apruébase el instructivo sobre requisitos exigibles para la Constitución de Fundaciones en la Provincia de Tucumán que se anexa a la presente resolución y que sustituye al que hasta la fecha se proveía por Mesa de Entradas de este Organismo de Contralor.-
ARTICULO 2°: Determinar que en los trámites ya iniciados pendientes de dictámenes o dictamen con observaciones incumplidas se reclamará la adecuación a las nuevas exigencias.-
ARTICULO 3°: Notifíquese, regístrese, publíquese en Boletín Oficial y Archívese.-


REQUISITOS PARA OBTENER LA PERSONERIA JURIDICA DE FUNDACIONES:


1) Realizar el trámite de RESERVA DE NOMBRE, mediante la presentación de FORMULARIO N° 1. Una vez notificada la denominación aceptada, esa reserva tiene exclusividad para constituir una Fundación con ese nombre por el plazo improrrogable de 30 (treinta) días. Con dicha notificación se inicia el trámite de Personería con la presentación de la siguiente documentación:
2) FORMULARIO N° 3: Carátula de Expediente de solicitud de personería Jurídica, que se adquiere en la Dirección de Personas Jurídicas.-
3) ACTA DE CONSTITUCION: Conforme modelo tipo que se provee o propia. La misma deberá ser firmada por los miembros del Consejo de Administración y su/s fundador/es. La firma de éste/os último/s exclusivamente será/n certificada/s por Escribano Público "una vez que cuente con dictamen favorable respecto a la redacción y contenido del Acta".-
4) ESTATUTO: Tipo o Propio, con firma de Presidente y Secretario en todas sus fojas.-
5) NOMINA DE CONSEJO DE ADMINISTRACION: Con datos personales completos y firma de la persona correspondiente, al margen de cada cargo.-
6) NOMINA DE ADHERENTES (si los hubiera): Con datos personales completos.-
7) CURRICULUMS VITAE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO (titulares y suplentes), acreditando, con antecedentes, condiciones o idoneidad para el desarrollo del objeto propuesto.-
8) FOTOCOPIAS DE D.N.I DE TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO: con firmas de Presidente y Secretario.-
9) SELLADO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA DE $1 (PESOS: UNO): que se adquiere en la Dirección Gral. de Rentas.-
10) DECLARACIONES JURADAS DE TODOS lOS MIEMBROS DEL CONSEJO de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos respectivos, certificadas por Policía, Juez de Paz o Escribano Público. Se provee modelo en D.P.J.-
11) PLAN TRIENAL: Con detalle de actividades a desarrollar en el primer trienio, firmado por Presidente y Secretario, y su correspondiente Base presupuestaria firmada por Presidente, Tesorero y Contador Público Nacional independiente, certificada la rúbrica de éste último por Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Provincia.-
12) PRESENTAR BOLETA DE DEPOSITO INICIAL DE PATRIMONIO efectuado en Banco del Tucumán Grupo Macro, o el que sea designado oportunamente, por la suma mínima de $12.000 (pesos: doce mil) O DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES por monto no superior al 50% de la suma mínima inicial exigida (Resolución N°...), con firma de Presidente, Tesorero y Contador Público Nacional independiente, certificada la rúbrica de éste último por Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. La existencia de los bienes declarados será verificada al momento de la verificación del domicilio.-
13) DOMICILIO: La titularidad del domicilio declarado como sede de la Fundación se acreditará de la siguiente manera:
. Si la propiedad fuera del Fundador o Miembro del Consejo de Administración: Presentando Escritura Pública o Boleto de Compraventa con no más de 10 (diez) años de vigencia, teniendo en cuenta para éste último que, conforme lo dispone el art. 3989 del Código Civil, el Boleto de Compraventa prescribe a los 10 años, pero si hay posesión por parte del comprador ello significa reconocimiento tácito por parte del vendedor de su obligación de escriturar, que interrumpe el curso de la prescripción. Esto último deberá demostrarse con declaración de por lo menos 2 (dos) testigos en Seccional Policial e impuesto actual, o cualquier otro medio que demuestre posesión continua.
. Si la sede fuere alquilada por la Entidad: Debe presentarse el Contrato de Locación con todas las formalidades de ley correspondientes a dicho instrumento. Si fuese alquilada a un 3° (miembro del Consejo o Fundador), y tuviese cláusula que no permite otro uso al locador, deberá prestar conformidad por nota con firma certificada por Escribano Público.
. Si se otorga autorización de uso mediante préstamo de uso por tercero ajeno (no fundador ni miembro del consejo): Debe presentar además Contrato de Comodato con todos las formalidades y sellados, o autorización por escrito del propietario, certificada por Escribano Público.-
14) TODA FOTOCOPIA PRESENTADA: firmada por Presidente y Secretario.-
15) FORMULARIO N° 11 (VEEDOR de verificación): El monto del mismo varía según la distancia donde se realizará la verificación domiciliaria. La fecha de verificación será fijada por el interesado, luego de ser autorizada la misma por dictamen del profesional interviniente.-
16) EN CASO DE FUNDACIONES CON CARACTERISTICAS ESPECIALES por su denominación, objeto, etc, podrán exigirse requisitos especiales en dictamen de Asesoría y Subdirección.-
17) TODA LA DOCUMENTACION EN CARPETA NEGRA OFICIO.-

RECAUDOS A CONSIDERAR AL MOMENTO DE LA CONSTITUCION
DE FUNDACIONES:

*Consignar el OBJETO EN FORMA CLARA, CONCRETA y DETALLADA:
A modo orientativo, se fijan PAUTAS A CONSIDERAR PARA REDACTAR EL OBJETO:
· El objeto debe ser lícito, posible, determinado y estar dirigido al bien común, respetando además los requisitos establecidos en el artículo 953 del Código Civil.-
· Se procederá a redactar el objeto sin abreviaturas y sin puntos suspensivos.-
· No se incluirán expresiones como "etcétera", "y cualquier otra actividad", "todas aquellas", "entre otras", o frases que tornen al objeto vago, ambiguo, impreciso e indeterminado.-
· La enumeración debe ser correlativa (sea esta numérica o con letras).-
· No se incluirá en la redacción ninguna expresión que preste a confusión a actividades gremiales o a otros tipos asociacionales, tales como cooperativas, mutuales y similares.-
· El objeto deberá ser afín a la denominación, excepto en aquellos casos en que la misma consista en un mero nombre de fantasía.-
· No se incluirá en el objeto actividades Que sean propias de la capacidad de la Fundación, tales como recaudar fondos, solicitar subsidios y similares.
· Especificar en el objeto, por medio de qué acciones y/o actividades lograrán desarrollar el mismo.-
· Micro-emprendimientos: Deberá establecerse de forma precisa y determinada qué es lo que van a hacer y por medio de qué acciones lo instrumentarán, teniendo en cuenta que no deben incluirse actividades comerciales.-
· Consignar en el objeto que las actividades a desarrollar serán llevadas a cabo por personal idóneo o profesional habilitado al efecto, (en caso de que las actividades así lo requieran).-
· Consignar en el objeto que las actividades a desarrollar serán sin fines de lucro.-

DENOMINACIÓN DE LA FUNDACIÓN:
*Para el caso de querer utilizar una denominación que incluya un nombre propio deberá tenerse en cuenta las siguientes pautas:
NOMBRE PROPIO: Acompañar la respectiva autorización con firma certificada de la persona cuyo nombre se pretende utilizar en la denominación de la Fundación, salvo que sea fundador.-
NOMBRE PROPIO DE UNA PERSONA FALLECIDA: Acompañar autorización de los derechohabientes de la persona cuya denominación se pretende para utilizar el nombre.
Se deberá acreditar dicho vínculo con la fotocopia de la partida de defunción certificada.-
NOMBRE DE UNA INSTITUCIÓN, ENTIDAD Y SIMILARES: Acompañar autorización de la Institución o Entidad cuya denominación se pretende utilizar, la cual deberá encontrarse con sello y firma certificada de la persona que la represente.-



jueves, 22 de septiembre de 2011

IGJ Fundación Colectividad Boliviana de Escobar

Buenos Aires, 19 de julio de 2004


Y VISTO:

El expediente del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA número 32.160/1.520.370, correspondiente a la “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”,

Y CONSIDERANDO:

1. Que en las presentes actuaciones corren agregados los siguientes libros rubricados correspondientes a la entidad: Actas de Asamblea N° 1, rubricado el 6 de febrero de 1992 (fs. 20); Actas de Comisión Directiva N° 1 rubricado en idéntica fecha; Registro de Asociados N° 1 rubricado en la misma fecha; Registro de Asociados N° 2 rubricado el 23 de junio de 2000; Actas de Comisión Directiva N° 2 Rubricado el 26 de febrero de 2002; y Registro de Asociados N° 3 rubricado el 20 de marzo de 2002.


2. Que los dos últimos libros fueron rubricados cuando los anteriores aun se encontraban en uso o afectados a los presentes autos, no correspondiendo – en consecuencia - el pedido de nueva rúbrica.

3. En razón de ello, se solicita informe al Área Intervención y Rúbrica de Libros de este Organismo, cuyo informe obra a fs. 674/675, surge que la escribana, Dra. María Cristina Aristizábal de Doldán, interviniente obtuvo las nuevas rúbricas en base a una denuncia de extravío, cuando en realidad los libros no se perdieron, tanto es así que se encuentran agregados en autos desde el 26 de abril de 2002.

4. Resulta entonces a todas luces evidente la ilegitimidad de las rúbricas obtenidas mediante tal denuncia, por lo que procede declarar su irregularidad e ineficacia a efectos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a la profesional dictaminante.

5. Por ello, lo establecido en los Arts. 6° y 10° de la ley N° 22.315; los artículos 103 y siguientes de las NORMAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y lo dictaminado por el Departamente de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1°: Declarar irregulares e ineficaces a efectos administrativos las rúbricas de los Libros Actas de Asamblea N° 2, Actas de Comisión Directiva N° 2 y Registro de Asociados de la “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”.

Artículo 2°- Remitir copia de la presente al Colegio de Escribanos, a los efectos de analizar la conducta de la escribana María Cristina Aristizábal de Doldán, a tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 3° de la Resolución General n° 3/87.

Artículo 3°- Regístrese. Notifíquese a Benjamín Villafuerte en Ramón Falcón 7252 y a Luciano Gutiérrez en la calle Uruguay 385 piso 2° “202”.

RESOLUCIÓN I.G.J. N°0000857/04

IGJ Fundación para el Derecho Comparado

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2001

VISTO: El expediente Nº 1.699.437 del registro de esta inspeccion general de justicia, correspondiente a la solicitud de personería jurídica presentada por la “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO”; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/23 fue solicitada la personería jurídica de “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO”, motivando dicho trámite las observaciones de fs. 26 y 28 formuladas por el Departamento Precalificación.

Que dichas observaciones fueron respondidas por la entidad con las presentaciones de fs. 29 y 30, que a su vez dieron lugar a la vista de fs. 31, nuevamente respondida con el escrito y documentación agregada a fs. 32/58.

Que al presente subsisten dos cuestiones observadas por el Departamento Precalificación en el dictamen de fs. 60.

Que la primera se refiere al objeto social de la Fundación al que se considera “impreciso” (fs. 60, punto 1). La segunda se relaciona con la denominación de la entidad, la que se aprecia confundible con la de otra preexistente (fs. 60, punto 2), llamada “Asociación Argentina de Derecho Comparado” (conf. informes de fs. 26 y 28, y constancias del expediente Nº 1.692.788, tenido a la vista).

Que en cuanto a la primera observación vinculada a la imprecisión del objeto social, el señor Inspector interviniente citó el dictamen recaído en el expediente nº 1.692.788, en el que se expresó que “El ‘derecho comparado’ no es una rama del derecho, ni compone una categoría jurídica autónoma. Con dicha expresión se designa usualmente, a la tarea de comparación que el intérprete o estudioso de una disciplina jurídica, realiza cuando confronta la regulación jurídica de una determinada institución en los ordenamientos de distintos países o lugares. Consiguientemente no existe un ‘Derecho Comparado’, sino, en todo caso, los derechos de distintos países —entendidos como el conjunto de normas vigentes en un estado—.”

Que en el presente caso, la Fundación se propone “la promoción, en todo el territorio de la Nación y del extranjero, de la investigación, el estudio y la difusión del derecho comparado” (art. 2º, fs. 7), más en el inciso a) del mismo artículo se estableció que para alcanzar aquel objetivo, podrá dedicarse al “estudio y la investigación de la historia y el derecho argentino y extranjero abarcando todo lo referente a sus antecedentes, posterior evolución, desarrollo de sus instituciones y análisis comparativo entre los diversos regímenes jurídicos”, lo que viene a dar precisión a la genérica expresión contenida en la primera parte de la norma estatutaria. En consecuencia, estando suficientemente determinada la actividad que la fundación habrá de cumplir, no se aprecia violación al art. 3º inciso c) de la Ley Nº 19.836, correspondiendo por ello dejar sin efecto la observación de fs. 60, punto 1), lo que así se decide.

Que distinta es la cuestión referida a la denominación social. La entidad se denomina “fundacion para el derecho comparado” (art. 1º, fs. 7), más consta a fs. 28 in fine que bajo el Nº 359.950 está registrada la “ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO COMPARADO”.

Que la fundación en cuanto persona jurídica, debe tener una denominación (art. 3º inc. b, Ley N° 19.836) que le permita identificarse y diferenciarse de las demás personas jurídicas, denominación que constituye un atributo de su personalidad, que le pertenece (arts. 27 y 28, Ley N° 22.362) y que debe reunir ciertas cualidades como la novedad y la inconfundibilidad (se prohíbe el uso de denominaciones idénticas para personas jurídicas distintas), la identificación (posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra entidad) y la veracidad (evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la entidad) (Resolución I.G.J. Nº 000923 del 12 de noviembre de 2001).

Que el art. 8° de las Normas de la I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80) impide conformar actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, pues la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA “en virtud de las funciones que cumple por aplicación de las leyes 22.280 y 22.315, cuenta con facultades para observar y denegar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión como es el caso de sociedades homónimas, ya que el nombre de la sociedad tiene por finalidad la identificación por el conocimiento del público en general y sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil (conf. CNCom, sala D, junio 30-1986 ‘in re’KIMSA S.R.L.)” citado en la Res. I.G.J. N° 1003/00, “Intelligent Systems S.A.” en Revista de las Sociedades y Concursos, N° 6, p. 245, Ad Hoc.

Que la denominación de la persona jurídica es un instituto de policía civil destinado a proteger el interés general (Res. I.G.P.J. Nº 1328 del 08-05-1972, en Digesto de Justicia, II-409), en defensa del cual se ha dotado al Organismo de control de facultades suficientes para evitar la registración de entidades con nombres confundibles, puesto que tales atribuciones se hallan en consonancia con “los principios que exigen dar adecuada protección al tráfico mercantil, a la seguridad de las relaciones jurídicas y a la protección de los terceros en general. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración” (Res. I.G.J. N° 1003/00, op. cit. p. 247).

Que la simple comparación de las denominaciones sociales de ambas entidades evidencia notoria similitud, pues el vocablo predominante en ellas es “Derecho Comparado”, habida cuenta que las demás palabras respectivamente agregadas en cada uno de los nombres (“Asociación”, “Argentina” y “Fundación”), por su generalidad, falta de originalidad, difusión y uso común, no se aprecian suficientes para reputárselos distintivos, pues “para que haya homonimia basta que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión” (CNCom, Sala A, agosto 1-989, “Medilab S.R.L. c/Mediclab S.A.”).

Que poco interesa que las dos entidades pertenezcan a distintos “tipos” (en el caso asociación civil y fundación, respectivamente), pues la similitud debe apreciarse a través del examen global de las denominaciones susceptibles de confundirse (conf. CNCom, sala A, julio 20, 2001 “Just S.A. c/Justy S.R.L.”, en El Derecho, ejemplar del 06 de diciembre de 2001).

Que siendo “derecho comparado” los vocablos predominantes en ambas denominaciones, es dicha expresión la que “en la práctica ha de retener el público, por ser elemento substancial y característico, ya que las demás denominaciones genéricas referidas al tipo o naturaleza de la sociedad, no influyen en la confrontación, pues solo designa la citada naturaleza de la misma y no son idóneas para establecer una distinción entre nombres que indudablemente resaltan y predominan gráfica, fonética y auditivamente” (fallo de la Cámara Federal de Tucumán, citado a fs. 123 del expediente I.G.P.J. Nº 25.647, dictamen del 14-04-1972), pues “Para la diferencia no basta la indicación del tipo social. El principio de veracidad tiene aplicación en todos los signos distintivos” (CASANOVA, “Le Imprese Commerciale”, Torino, 1955, pág. 308, citado en el mencionado dictamen).

Que justamente por ello, en el trámite del “Registro Preventivo de Denominación Social” (arts. 14 y 15 de las Normas I.G.J.) que se gestiona ante este Organismo, la existencia o no de homonimia se informa prescindiendo del tipo social de la entidad a constituir, en el entendimiento que las distinciones fundadas solamente en su diversidad, son insuficientes para diferenciar denominaciones confundibles, parecidas o idénticas.

Que no se objeta la utilización de la expresión “Derecho Comparado”, pues por su generalidad no cabe admitir su uso exclusivo por ninguna entidad, más resulta evidente que se lo deberá acompañar de otros vocablos o expresiones suficientemente distintivas como para evitar toda posibilidad de homonimia y confusión.

Por ello, lo dictaminado a fs. 60 por el Departamento Precalificación, lo dispuesto en la Ley Nº 19.836, en el art. 10 inc. a) de la Ley Nº 22.315 y art. 8º de las Normas I.G.J. (Res. Gral. I.G.P.J. N° 6/80),

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE


ARTICULO 1º: Intimar a “FUNDACION PARA EL DERECHO COMPARADO” para que dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente resolución, modifique su denominación social, bajo apercibimiento de denegar la autorización para funcionar como persona jurídica.

ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese por cédula al Escribano Dictaminante señor B. M. de E., en el domicilio constituido en Tucumán 326, piso 3º, Ciudad de Buenos Aires. Oportunamente, archívese. Fdo.: Dr. Guillermo Enrique Ragazzi, Inspector

martes, 20 de septiembre de 2011

IGJ, Fundación Hospital de Pediatría Profesor Dr Juan P Garraham


Buenos Aires, 14 de julio de 2005

VISTO:

El expediente de Denuncia N° 501438/10669/38969, caratulada «Griselda Jatib y Miriam K de Jaite c/ FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» y,

Y CONSIDERANDO

1. Que a fs. 1/7 se presentaron las Señoras GRISELDA JATIB y MIRIAM K. de JAITE a efectos de denunciar y solicitar que se proceda a suspender los efectos de la Reunión Anual del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», celebrada el 27 de noviembre de 2003 fundamentalmente en los ítems relativos a la consideración y aprobación de la memoria y balance, aprobación de la gestión y, en especial, de la designación de autoridades porque ello entraña en los hechos el desplazamiento de las denunciantes de la firme tarea de investigación, control y consecuentemente se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea.

Que manifiestan las denunciantes que revisten la calidad de fundadora y la Sra. JATIB fue designada socia vitalicia por acta del 10 de mayo de 1988.

Que al momento de la celebración de la reunión del Consejo de Administración del 27 de noviembre de 2003, dicho órgano estaba integrado por las siguientes personas: 1) Presiente, Dr. FERNANDO CARLOS MATERA, 2) Vicepresidente, DR. JUAN CARLOS O’DONNELL, 3) Secretaria, MIRIAM K. de JAITE, 4) Prosecretario DR. JORGE MENEHEM, 5) Contadora SILVIA KASSAB, 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE, Vocales, TERESA G. de DAVILA, Esc. GRISELDA JATIB y Dr. MIGUEL SAGUIER.

Que dentro de las actividades desarrolladas por la fundación a lo largo de quince años, ha establecido el llamado «Programa Casa Garraham» cuya finalidad principal es dar albergue a los niños pacientes del Hospital Gutiérrez de Elizalde y Garraham en el período de tiempo que demanda su tratamiento y que una de las denunciantes, la Sra. Miriam K de Jaite es Directora, cargo del cual - según afirma - se la quiere despojar sin causa.

Que la reunión del consejo de administración impugnada fue convocada para el día 27 de noviembre de 2003 y debía tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1-7-2002 y el 30-6-2003; 2) Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003; 3) Elección por terminación del mandato de los Señores miembros del Consejo por el término de un año.

Que con relación a dicha reunión, destacan las denunciantes que no se contaba ni con la memoria ni con el balance ni demás documentación del ejercicio, informándose que solo había un borrador sin firmar ni circular y que los auditores Price Waterhouse la terminarían mas adelante lo cual no fue aceptado y por ello los miembros FREIRE, JATIB, JAITE, SAGUIER Y MENEHEM requirieron que solamente podrían tratar este tema si contaban con no menos de ocho días con los papeles definitivos y en regla, lo cual fue aceptado por los demás miembros presentes en la reunión. Como consecuencia de ello tampoco podía aprobarse la gestión, dado que ello deviene del previo estudio del balance y demás documentación social, lo cual también fue aceptado por los otros miembros.

Que a partir de estos hechos se había resuelto “pasar todo a una nueva asamblea para tratar ordenadamente dichos puntos y el de la designación de autoridades» lo que motivó que las denunciantes se retiraran de buena fe de la reunión y que en su ausencia se resolviera posponerla para una nueva reunión a celebrarse el 17 de diciembre de 2003 para tratar los puntos 1 y 2 pero sí se designó un nuevo Consejo de Administración compuesto de la siguiente forma: 1) Presidente Dr. FERNANDO MATERA; 2) Vicepresidente Dr. JUAN CARLOS O’ DONNELL; 3) Secretaria Lic. MIRIAM K. de JAITE; 4) Prosecretario Dr. JORGE MENEHEM; 5) Tesorera SILVIA KASSAB; 6) Protesorero Dr. CARLOS FREIRE y Vocales a la Escribana GRISELDA JATIB DE CABULI, Dr. MIGUEL SAGUIER y Sra. MARIA T. G de DAVILA.

Que también informaron las denunciantes que la Consejera Escribana GRISELDA JATIB ante esta situación remitió una carta documento al Presidente de la Fundación, de fecha 16 de diciembre de 2003, por la cual comunicó su irrevocable renuncia al cargo de VOCAL TITULAR de la Fundación, destacando los motivos en que se fundó la misma y solicitándole sea sometida a consideración de los demás miembros. Dentro de los motivos por ella citados, indicó que “...la falta de expresión completa de los acontecimientos sociales, cuya importancia para juzgar el acierto de los actos que concierne a todos, es fundamental el nombramiento y pertenencia en cargos rentados de parientes o allegados lo que a todas luces constituye una falta de ética, hace imposible mi permanencia en esa fundación. No comparto la ideas de que el presidente tenga empleada una nieta en la casa Garraham, que el vicepresidente también tenga un hijo empleado en la misma, que el pariente de la Directora Ejecutiva y a su vez Tesorera de la Fundación esté a cargo de la playa de estacionamiento de ella, creo también que no es ético ni compatible que la tesorera ocupe un cargo administrativo en la Fundación y siga permaneciendo en el mismo a pesar de nuestras advertencias...” y finalmente señaló en dicha carta que “...Creo que la actual conducción sobre todo el presidente, vice y tesorera, deben dar un paso al costado, los puestos allí no son vitalicios, ni para ellos ni para sus allegados. Sostengo que debe permitirse el acceso a gente nueva, y a la Fundación se la puede apoyar igualmente sin ocupar cargos. Por lo que solicito se me acepte la renuncia por las causas ya expuestas...”.

Que esta carta documento de fecha 16 de diciembre de 2003 fue reenviada el día 18 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a un intercambio de cartas documento como la que le remitieran el día 23 de diciembre de 2003 los Sres. MARÍA T G de DÁVILA, SILVIA KASSAB,FERNANDO MATERA, MIGUEL SAGUIER y JUAN CARLOS O’DONNELL por la cual manifestaron a la Escribana GRISELDA JATIB que «queda aceptada su renuncia como vocal titular de la Fundación a partir del día de la fecha...»

Que con posterioridad a ello, volvió a remitir una carta la Sra. JATIB en la cual solicitó al presidente de la Fundación que explique a las autoridades del Hospital de Pediatría Garraham “... si las cuatro personas que nombró en su carta documento anterior siguen aún en sus funciones y la permenencia en ellas...”

Que luego de manifestar las denunciantes otras cuestiones que se dieron en los hechos expresaron a este Organismo, en su escrito de denuncia que «... en resumen, la Fundación Garraham está operando con un Consejo irregularmente y en base a balances y documentación social ni tratada ni aprobada que no existía al momento de la asamblea ni aún hoy se conoce”.

Que por ello solicitaron la suspensión de los efectos de la asamblea del 27 de noviembre de 2003, la reincorporación reclamada de las denunciantes, que se disponga la presencia de un Inspector a la citación del 25 de febrero de 2004".

2. Que tal como consta a fs. 152, el día 26 de abril de 2004 se notificó la denuncia a la entidad, al hacerse entrega in situ de la misma para que la fundación denunciada conteste conforme a derecho, dándose con ello efectivo el cumplimiento de la garantía constitucional conocida como “derecho de defensa en juicio»-, en el plazo de 10 días (Ver fs. 153).

3. Que a fs. 154/162 de las presentes actuaciones consta el escrito titulado «Formula Descargo» en el cual los Sres. FERNANDO MATERA, JUAN CARLOS O’ DONNELL, SILVIA KASSAB, JORGE MENEHEM, MARIA T. DÁVILA Y MIGUEL SAGUIER, como integrantes del Consejo Directivo de la Fundación, contestaron el traslado de la denuncia y a fs. 163/415 de estos autos consta la Prueba Documental presentada por ellos en 12 anexos.

Que a tales efectos, -dada la multiplicidad de aspectos cuestionados-, indican que habrán de sistematizar la contestación en diferentes ítems, de la siguiente forma: 1- La Asamblea Impugnada, 2 – El pedido de presencia de un Inspector, 3- Los fundamentos de la Impugnación, 4- Los integrantes de Consejo, 5- El personal cuestionado, 6- Los pedidos de reincorporación.

4. Que luego del análisis de lo formulado por las partes, corresponde señalar en primer lugar que haber hecho referencia los denunciantes en el escrito inicial a que «se adopten los procedimientos para anular formalmente lo que se dice resuelto en dicha asamblea”, podría interpretarse, - a partir de la aplicación del principio del «informalismo a favor del administrado» que surge del artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el cual tiende a que el administrado pueda lograr, superando los inconvenientes de índole formal, el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto (Ver Cassagne Juan Carlos en “Derecho Administrativo”: T. II. Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991 Pág. 288)- como que las denunciantes - más allá de los términos y/o forma de la formulación plantada -, solicitaron y/o peticionaron ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una declaración de nulidad.

Que ello amerita aclarar que en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina en el artículo 1º de la Constitución Nacional y en nuestro derecho positivo no está contemplada esa atribución de facultades de forma tal que proceda dicha declaración de nulidad por parte de este organismo. La declaración de nulidad de un acto jurídico es facultad y potestad exclusiva del Juez, no del órgano administrativo. Por eso el artículo 1037 del Código Civil establece y hace referencia a que «Los jueces no pueden declarar otras nulidades...” En tal sentido, resulta improcedente toda solicitud de declaración de nulidad ya que este organismo de fiscalización y control de las asociaciones civiles y fundaciones, aún reconociéndole ciertas facultades jurisdiccionales, no puede declarar nulidades de actos jurídicos sometidos a su fiscalización, sino únicamente podrá declararlos irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, según atribuciones en la Ley 22.315 y en el artículo 24 del Decreto Reclamentario Nº 1493/82.

5. Que directamente relacionada con esta cuestión que se plantea, este Organismo ha señalado con anterioridad que «...El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que en mayor grado atribuye fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Constituye - agrega el voto del Dr. Julio Oyhanarte en el Fallo «Fernández Arias c/Poggio” - la amplia idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de extensa competencia, es instrumento apto para resguardar en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social» (Ver Res. IGJ. N° 18/00 dictada en Expte. caratulado “Alfredo Nieto c/Asociación Argentina de Squash Rackets s/Denuncia”) pero, ello nunca puede dar lugar a confundir la facultad reglada en el artículo 24 del Decreto 1493/82, con una declaración propia de otro de los Poderes del Estado.

6. Que en lo que respecta a la «asamblea» impugnada por las denunciantes, señala la entidad denunciada que con fecha 27 de noviembre de 2003 se celebró la asamblea anual ordinaria, la cual fue debidamente notificada por la Fundación en la que se aprobó el tercer punto del orden del día: «Elección por terminación del mandato de los señores miembros del consejo de administración por el término de un año”, habiéndose dispuesto pasar a un cuarto intermedio.

Que reanudada la reunión de fecha 27 de noviembre de 2003 del Consejo de Administración, -luego del cuarto intermedio – el día 17 de diciembre de 2003, se trataron, consideraron y aprobaron la memoria, balance, inventario y último ejercicio de gestión del Consejo, mediante la mayoría establecida en el Estatuto. Los balances y demás documentación aprobada en la Asamblea, - tal como afirman – “...fueron presentados ante la Inspección General de Justicia y se encuentran ahora no solo al alcance de los denunciantes sino al alcance de quien quiera compulsarlos...”

Que en cuanto a esto último vienes al caso destacar que la presentación de la documentación establecida en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1493/82, artículo 35 de la Ley 19.836 y de la documentación indicada por la Res. (G) IGJ Nº 6/80 aprobatoria de la “NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA” solamente pone de manifiesto el cumplimiento de lo establecido estas disposición es legales y normativas pero, el hecho de “encontrarse al alcance de los denunciantes” al que se refieren, no se relaciona ni determina verosimilitud material y formal de dicha documentación, sino que dicho «alcance» surge de la naturaleza jurídica y ontológica del organismo estatal de fiscalización y control ante quien se la presenta.

7. Que en consecuencia de lo expresamente solicitado por las denunciantes en lo que respecta a la reunión del Consejo de Administración de la «FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM» de fecha 27 de noviembre de 2003 que - a su vez – se reputa reconocido por la entidad denunciada, bien podemos decir que el orden del dia a ser tratados en la reunión del Consejo de Administración de la Fundación de fecha 27 de noviembre de 2003, fue alterado para recién tratar los puntos 1º y 2° luego del cuarto intermedio en la continuación de dicha reunión el día 17 diciembre de 2003.

Que este dato objetivo encierra un proceder anómalo toda vez que el instituto del «cuarto intermedio», propio de toda reunión que haga al funcionamiento del órgano colectivo de las personas jurídicas de carácter privado, aplicable - por cierto - a las reuniones de otras personas jurídicas de carácter público, es una decisión que debe ser tomada por los propios socios y/o accionistas en las asambleas de las asociaciones civiles y en las sociedades anónimas y por los propios miembros del consejo de administración en este caso. Pero ello debe obedecer a probadas motivaciones relacionadas con una necesidad debidamente justificada o - cuanto menos - conducente a una mejor y/o más ordenada prosecución de la celebración y consideración de la totalidad de los puntos preestablecidos en el correspondiente orden del día a ser tratado en el acto del órgano colegiado.

Que por cierto resulta del todo «asistemático» resolver pasar a un cuarto intermedio para tratar los primeros (1° y 2° en este caso) puntos del orden del día con posterioridad a tratar el punto 3°, dado que una sistematización y devenir lógico y cronológico de la cuestión indica que el cuarto intermedio puede y debiera ser utilizado para tratar los puntos subsiguientes a los tratados hasta el momento de tomar la decisión de pasar a dicho cuarto intermedio. Además no puede dejarse de observar que - tal como surge de lo manifestado por las denunciantes - existe una necesaria correlación sistemática entre todos y cada uno de los puntos de acuerdo a un orden preestablecido del modo que se refleja en la numeración asignada a cada uno de ellos la que obedece a una necesaria relación de uno con respecto a otro por la importancia sucesiva que tiene uno para mejor comprender, considerar y tratar el punto siguiente. Ejemplo de ello se da cuando las denunciantes desatacan que no puede considerarse la aprobación de la gestión sin la memoria y balance presentados con la antelación necesaria para que la reunión del consejo la trate, lo cual debe efectuarse con carácter previo a la aprobación de la gestión y, clara prueba de ello es que en ese orden estaba establecido en el orden del día a ser tratado en la reunión del Consejo de Administración, previo a su asistemático y no justificado cuarto intermedió.

8. Que a fs. 171/175 de estos obrados consta la copia del «Acta volante Nº 249», labrada en ocasión de la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM», de fecha 27 de noviembre de 2003 en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio pero, si bien a fs. 175 se hizo referencia a que “...luego de un intercambio de opiniones se resuelve...........”, pero la versión mecanografiada y/o tipiada de esta frase quedó inconclusa y por lo tanto ha quedado incompleta la idea que debiera manifestar claramente y, además presenta unos interlineados manuscritos ilegibles que no indican ni aclaran las razones que se tuvieron en cuenta para resolver pasar a un cuarto intermedio sin haber aprobado los puntos 1º y 2º del orden del día a ser considerados. Tampoco constan en dicha acta las hipotéticas mociones, opiniones ni las mayorías de votos referidos a la toma de tal decisión.
9. . Que también corresponde dejar sentado que en principio el orden del día a ser tratado en una asamblea de socios y/o reunión del consejo de administración debe ser respetado en lo que hace a su sistematización de orden y tratamiento cronológico de la totalidad de sus puntos.

10. Que a fs. 157 de los presentes autos, la entidad denunciada sostuvo que «la asamblea impugnada mediante la denuncia que se responde, fue y es válida. Tanto en los aspectos formales como en los aspectos sustanciales. No hubo contradicción alguna con las disposiciones estatutarias ni con las normas que rigen las convocatorias y celebraciones de asambleas, fue convocada y notificada en tiempo y forma y no se trató ningún punto que no estuviera en orden del día».

Que no obstante ello, corresponde señalar que la validez de un acto asambleario no dependerá ni estará dada única y exclusivamente por los aspectos referidos a cuestiones formales y/o al plazo de su convocatoria, sino que deben ser respetadas las etapas para la adopción de decisiones asamblearias que la doctrina argentina las resume en tres requisitos: a) requisitos de convocación; b) requisitos de reunión, y c) requisitos de deliberación y voto.

Que referido a los requisitos de deliberación y voto, este Organismo ya ha adoptado una posición concreta cuando ha señalado con anterioridad que «...es del caso destacar que Halperín considera que el desarrollo de la asamblea de accionistas de una sociedad anónima (que bien puede hacerse extensivo a las asambleas de socios de asociaciones civiles y a las reuniones del consejo de administración de las fundaciones), deberá observar las reglas comunes a las deliberaciones de los cuerpos legislativos, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza y duración de las asambleas sociales: a) amplio derecho de información, por lo que el directorio -y/u órgano directivo de una asociación civil y/ o fundación-, suministrará todos los datos que les requieran los socios, atinentes a la cuestión en deliberación; b) amplio derecho de discusión, en que se traduce el derecho de voz del socio, y que complementa el derecho de información, es decir, conocimiento de la opinión de los demás socios, para ilustrar su propia decisión» (Ver Resolución IGJ. Nº 000308 del 8 de mayo de 1997 dictada en el expediente, «Carmelo Prudente y otros c/ Club Boca Juniors s/Denuncia «)

11. Que además de ello, tal como dictamina el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a fs. 419 de las presentes actuaciones, la reunión anual celebrada el 27 de noviembre de 2003 y pasada a un cuarto intermedio para el 17 de diciembre de 2003, adoleció de una irregularidad manifiesta porque el estatuto establece que «las citaciones a las reuniones anuales se harán por circulares dirigidas al domicilio de los miembros de la fundación y con una anticipación de 10 días al señalado para la reunión acompañando toda la documentación a tratarse en la misma» y pese a las manifestaciones vertidas en la contestación la documentación contables no estuvo con la antelación debida a disposición de todos los miembros del consejo, por ello resolvieron válidamente posponer el tratamiento del temario para el día 17 de diciembre, con excepción del 3º punto previsto, aprobando por mayoría la constitución del Consejo de Administración con los cargos antes indicados.

12. Que en cuanto a los estados contables, a fs. 158 vta. la entidad denunciada sostuvo en su escrito de contestación, que las denunciantes no han evaluado los estados contables sometidos a su aprobación y que solamente efectuaron en su denuncia, dos afirmaciones concretas que no guardan relación con la contabilidad de la misma: 1) Que las denunciantes no han evaluado la contabilidad y 2) Que han cuestionado la política de recursos humanos de la Fundación en cuanto emplea a personas con vínculo de parentesco con integrantes del consejo y a una integrante del Consejo de Administración.

13. Que con referencia a los cuestionamientos efectuados por el parentesco, entiende la entidad denunciada que “...el hecho de que dos empleados de la Fundación sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros...»

14. Que para poder analizar íntegramente la cuestión planteada en torno al nombramiento de personas con algún grado de parentesco con los integrantes del órgano de administración de una fundación, debemos comenzar por señalar que mal puede hablarse de socios o miembros de la fundación, dado que, - tal como señala la clásica interpretación doctrinaria-, la fundación no tiene miembros, sino sólo destinatarios; se administra conforme a la voluntad del fundador expresada en el negocio fundacional: está organizada heteronómicamente. (Ver Enneccerus Ludwig en «Derecho Civil. Parte General”. 13° revisión por Hans Carl Nipperdey, trad. de la 39° Ed. alemana por Blas Pérez González y José Alguer. Ed. Bosch. Barcelona. 1948. Pág. 443).

Que la ley 19.836 prevé en su artículo 10 que la fundación será gobernada y administrada por un Consejo de Administración, integrado con, por lo menos, tres (3) miembros. Este Consejo tiene facultades de gobierno amplias, similares a las que en las asociaciones civiles detenta la asamblea de socios pero, mientras que en las asociaciones civiles están escindidos los órganos y las funciones de administración y de gobierno, en las fundaciones, - tal como surge de su esencia y del artículo 10 señalado -, el Consejo de Administración efectúa las funciones de gobierno y administración.

Que en cuanto a la delegación de actividades en personas vinculadas con miembros del órgano de administración y gobierno, amerita tener en cuenta que - tal como señala una destacada interpretación doctrinaria - existe la posibilidad de delegar facultades ejecutivas a «una o mas personas, sean o no miembros del consejo de administración» ya que es lo que dispone el artículo 14 de la ley de Fundaciones en su última parte cuando establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo”. Pero también aclara el mismo autor, que aquí la naturaleza de las funciones delegadas aparece con mayor precisión: son simples funciones ejecutivas. Se trata de la adopción de medidas rápidas, de conducción circunstancial, excluidas por supuesto las de mayor envergadura o dispositivas. (ver Cahian Adolfo en «Derecho Fundaciones”. 2° edición actualizada. Ediciones La Rocca. Bs. As. 2003, pág. 111).

15. Que en el caso planteado, la Fundación reconoció a fs. 159 de las presentes actuaciones, que los cuestionados son el Sr. O’ Donnell y la Sra. Made, quienes se desempeñan en el proyecto “Casa Garraham” siendo el primero hijo del vicepresidente de la Fundación y la segunda nieta del presidente, pero también señalan que el hecho de que dos empleados de la fundación, sean familiares de algunos consejeros, en modo alguno se ha visto como óbice por cuanto se trata de personas que cumplen eficazmente la labor que desempeñan y su ingreso estuvo determinado por sus cualidades laborales y morales y no por razones de vínculos personales con algunos consejeros y que si las denunciantes consideran la permanencia de ambos empleados inconveniente o incorrecta, debieron manifestarlo en tiempo y forma y no consentirlo como lo hicieron ya que esta situación data de mayo de 2002 y jamás había sido objetada por las impugnantes.

Que no obstante ello, el hecho de no haber sido objetada tal situación desde el año 2002 no implica que no pueda ser objetada posteriormente ya que no existe ningún plazo establecido a esos efectos ni resulta aplicable «teoría de los actos propios».

Que corresponde advertir - en la misma línea de interpretación que la fuente doctrinaria citada anteriormente - que el artículo 14 de la Ley 19.836 establece que «El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno y la delegación de facultades de administración y de gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración» y que si bien no surge de las actuaciones que dichas personas integren un comité ejecutivo, también establece dicho artículo en su última parte que «Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración“ y que tampoco surge que les esté vedada en el estatuto la posibilidad de ejercer funciones especiales - no referidas a una situación general del órgano de administración, sino mas bien excepcionales referidas a una actividad de la entidad, como sería el Proyecto Casa Garraham - a una persona con grado determinado de parentesco con los miembros del consejo de administración.

Que por lo tanto, si efectuamos una ligera y simplificada aplicación del principio jurídico de derecho, según el cual «quien puede lo más, puede lo menos»; pareciera ser que si no está vedado legal ni estatutariamente que una persona con algún grado de parentesco con un miembro del consejo directivo de una fundación integre un comité ejecutivo, tampoco puede fundamentarse jurídicamente que le esté vedado a algún pariente de un miembro del órgano directivo de la fundación ejercer una función que no ha al funcionamiento y esencia de las funciones y facultades del órgano directivo y de gobierno de la misma, sino que está referida a una de las actividades que la fundación desarrolla.

Que ante la inexistencia de normas que determinen esta prohibición y ante la falta de manifestación por parte de las denunciantes de un perjuicio causado por una incompatibilidad del algún tipo originada en la existencia de un hipotético interés contrario al social o intereses contrapuestos, las razones y motivaciones por las cuales se puede decidir delegar facultades de administración en la persona de algún familiar, además de la mencionada idoneidad y capacidad profesional, quedarían comprendidas dentro de las acciones privadas de los hombres que - de acuerdo al «principio de reserva” establecido por los constituyentes argentinos en el año 1853 en el artículo 19 de la Constitución Nacional -, quedan sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, cuando de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero.

16. Que sin embargo hay que dejar asentado con la debida claridad que nunca puede asimilarse la situación descripta en el considerando anterior ni confundirse ello con la situación expresamente prohibida en el derecho positivo argentino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley 19.836 cuando establece que “Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos”.

17. Que en cuanto al pedido de la presencia de un Inspector de Justicia para concurrir a la reunión del Consejo de Administración de la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM” del 25 de febrero de 2004, además de ser una cuestión que ha devenido abstracta, corresponde señalar que el tema ha sido oportunamente resuelto por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES de este Organismo, en sentido negativo a dicha solicitud atento a la extemporaneidad de su presentación.

18. Que a fs. 417/420 el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES emitió dictamen y a fs. 424/440 constan pases internos dispuestos con providencias simples que culminaron con el dictamen emitido por el DPTO. CONTABLE de fs. 441/442 en el que informa haber cursado vista en los legajos 32.528 y 37.270 y, efectuada la correspondiente verificación de la documentación acompañada por la entidad en dichos legajos, presenta un exhaustivo informe en el que se analizan: 1) Gastos Generales de Administración: Cuentas; 2) Gastos específicos de Sectores: Cuentas; 3) Recursos: Cuenta y 4) Reciclado de Papel.

Que a fs. 446/447 consta el dictamen definitivo que cuenta con la conformidad de la Jefatura del DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES en el que este Departamento – entre otras cosas destacadas – hace referencia a que “... En principio, el ejercicio de funciones técnicas imprescindibles para la institución y de tiempo completo pueden ser remuneradas, así lo sostienen algunos autores al interpretar el artículo 20 de la ley de Fundaciones (Giuntoli M. C, “Fundaciones”. Ed. Ad Hoc Bs. As., 1994. pág. 64 y Cahián A. en cita anteriormente efectuada), porque representan un quehacer técnico especializado cuya responsabilidad requeriría mucho tiempo y esfuerzo. En la institución quien ejerce la profesión de contadora ocupa además, el cargo de tesorera dentro del Consejo de Administración. En el conteste se afirma que no se percibe remuneración alguna por dicho cargo, sino por sus funciones de directora ejecutiva; sin embargo la señora KASSAB ejerce no sólo la gestión ordinaria de los negocios fundacionales sino que también es contadora y reviste el cargo de tesorera. Existe, por lo tanto, una superposición de funciones que se confunden, no se delimitan claramente y son incompatibles éticamente. Cabe agregar que las funciones ejecutivas emanan de las facultades de gobierno y administración que le competen al órgano Consejo de Administración, entonces no se diferencian del cargo de consejera que ejerce la contadora SILVIA KASSAB, cargo por el cual le está vedado expresamente cobrar remuneración alguna. Tales circunstancias encuadran en la prohibición contemplada por el artículo 20 de la ley 19.836, antes citado, por lo tanto el Consejo de Administración, deberá disponer el cese del pago de honorarios a la tesorera contadora SILVIA KASSAB. La resolución a dictarse deberá: 1- Disponer una visita de inspección legal y contable en la sede social a fin de que se verifique el estado de los libros sociales y contables, la aplicación de los recursos percibidos en concepto de donaciones y reciclado de papel compulsando su documentación respaldatoria. 2. Aplicar una sanción de apercibimiento a los miembros del Consejo de Administración por contrariar la prohibición prescripta en el artículo 20 de la Ley 19.836 y no respetar las disposiciones estatutarias. 3- Ordenar al Consejo de Administración que convoque en el plazo de diez días a una reunión extraordinaria que incluya en su temario la sanción de apercibimiento que se aplicare, los temas mencionados y además asigne las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero y conforme a lo previsto en el estatuto y disponga el cese en el pago de honorarios a la contadora Silvia Kassab.

19. Por lo hasta aquí expuesto, las facultades conferidas a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los artículos 6º, y 12º de la Ley 22.315, las atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 19.836 de Fundaciones y lo dictaminado por el DPTO. ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar parcialmente a la denuncia incoada contra la “FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM”.

ARTÍCULO 2º: Aplicar una sanción de apercibimiento a los Miembros del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM por contrariar la prohibición establecida en el artículo 20 de la Ley 19.836 de Fundaciones y no respetar las disposiciones estatutarias.

ARTÍCULO 3º: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Reunión del Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM celebrada el día 27 de noviembre de 2003 continuada luego del cuarto intermedio, el día del 17 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 4º: Ordenar al Consejo de Administración de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM que en el plazo improrrogable de diez días convoque a una reunión extraordinaria del Consejo de Administración a fin de considerar y tratar el siguiente temario dentro del orden del día:

1) Comunicación e información sobre la sanción de severo apercibimiento que se aplica a los miembros del Consejo de Administración;
2) Consideración de la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 y 1º de julio de 2003 y 30 de junio de 2004;
3) Consideración de la Aprobación de la gestión realizada por el Consejo de Administración al 30-6-2003 y 30-6-2004;
4) Elección de los Señores miembros del Consejo por el término de un año;
5) Implementación de las asignaciones de las categorías de miembros temporarios o permanentes en los cargos de tesorero conforme a lo previsto en el estatuto;
6) Informar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha determinado que la entidad deberá proceder al cese en el pago de honorarios a la contadora SILVIA KASSAB;
7) Informar que en lo futuro solamente se podrá resolver la delegación de funciones de administración a favor de un comité ejecutivo y, en tal caso como así también en el caso de delegarlas en forma individual a favor de una o mas personas, que únicamente podrán recibir retribuciones por el ejercicio de tales funciones aquellos profesionales que no sean miembros del consejo de administración, previa autorización a ser requerida con la antelación que sea necesaria a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pero, -en ningún caso- la o las personas delegadas podrán desempeñarse al mismo tiempo como contadora/as de la entidad. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar otras sanciones a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM y a los miembros del Consejo de Administración de la misma.

ARTÍCULO 5º: Notificar a las Sras. GRISELDA JATIB Y MIRIAM K de JAITE en el domicilio de la calle San Martín 492, 1º piso y a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAM, en el domicilio de la calle Combate de los Pozos 1881, piso 2º, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: Ordenar efectuar una visita de inspección legal y contable a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRIA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a efectos de que en un plazo de treinta (30) días los Funcionarios designados por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES y DEPARTAMENTO CONTABLE, respectivamente compulsen y verifiquen el estado de los libros sociales debidamente rubricados y el de los libros contables con la finalidad de constatar e informar la aplicación y el destino de los recursos percibidos en concepto de legados, subsidios y/o donaciones y reciclado de papel, compulsando la correspondiente documentación respaldatoria.

ARTÍCULO 7º: Oportunamente remitir las actuaciones al DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a efectos de constatar y en su casp ejecutoriar la presente a cuyos efectos deberá intimar a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE PEDIATRÍA PROFESOR JUAN P. GARRAHAM a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 4º de la presente Resolución y para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º y al DEPARTAMENTO CONTABLE para que designe al/los funcionario/s para llevar a cabo la visita de inspección indicada en el artículo 6º. Oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR

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