jueves, 2 de julio de 2009

Colación - donación encubierta CNCiv, sala F

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - HIGHTON DE NOLASCO.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia apelada (fs.414/423)) hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Liliana G. F. contra Mirta Silvia F. y condena a ésta a colacionar en el sucesorio de sus padres la suma de $ 9.000. Dispone que esta suma sea actualizada por vía incidental conforme las normas que se dicten para el reajuste de las deudas pesificadas desde febrero del corriente año y hasta el momento del efectivo pago. Impone las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora.-
2. Liliana G. F. requirió en su demanda que su hermana Mirta Silvia colacione el valor de los bienes que a ella le fueron entregados por sus padres como "donación encubierta y adelanto de herencia": un departamento sito en calle Caseros 2412/14/16/18/20/28, piso 7º, Unidad Funcional nº 215 (dominio FR 2-9156/215) comprado por la demandada según escritura pública del 14 de junio de 1991 (fotocopia simple a fs. 1/5 y certificada a fs. 313/324) y un automóvil Peugeot 504, modelo 1977 (dominio B 1.437.075).-
3. La Señora Juez "a quo", después de realizar un minucioso análisis de los antecedentes, considera que de la prueba producida se desprende que la demandada carecía de ingresos suficientes como para adquirir el inmueble de calle Caseros, por lo que la extracción de u$s 9.000 que realizó Remigio F., su padre, el 12 de junio de 1991 de la caja de ahorro en dólares nº 300.037-7 que tenía en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (sin que conste en qué fueron invertidos), hacen presumir que fueron empleados para la escrituración del inmueble dos días más tarde, es decir, el 14 de junio de 1991, máxime ante la circunstancia de que, en el mismo acto de la adquisición, la demandada constituyó en favor de sus padres derecho real de usufructo vitalicio y gratuito sobre el mismo inmueble.-Respecto del automóvil Peugeot la demanda es rechazada pues dicho vehículo siempre estuvo inscripto registralmente en condominio a nombre de la propia demandada y su ex cónyuge, N. Estéban F., desde su adquisición en 1977 (ver informe de dominio de la Seccional 21ª del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a fs. 277), sin que existan constancias fehacientes de que dicho rodado fuese adquirido por Remigio F. a N. F. y posteriormente donado a la demandada.-
4. Apelan ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 445/449, que son respondidos por la demandada a fs. 458/459. Ésta, a su vez, funda su recurso a fs. 451/453 que es objeto de la respuesta de la actora a fs. 455/456.-
5. Por razones de método he de analizar por separado los agravios relativos al valor que la sentencia ordena colacionar y el rechazo de la demanda en punto a la alegada donación del automóvil.-
6. Respecto a la adquisición del inmueble que realizó Mirta F. según escritura pública del 14 de junio de 1991 debe quedar en claro que, en caso de proceder, el valor colacionable corresponderá a las sumas de dinero donadas a la demandada por su padre y mediante cuyo empleo se presume que aquélla pagó todo o parte del precio de la Unidad Funcional nº 215 del 7º piso del inmueble de calle Caseros 2.../14/16/18/20/28 de Capital Federal.-Es decir, lo colacionable no será el valor del inmueble mismo, pues no () se advierte -ni se ha invocado- una transferencia del dominio del bien hecha para el causante a la hija Mirta Silvia mediante acto simulado con interposición ficticia de persona ni tampoco la demandada ha sido adquirente por cuenta del causante mediante una interposición real, caso en el cual se estaría ante una suerte de representación indirecta derivada de un mandato oculto (conf. Messineo, Francesco, "Doctrina general del contrato", Bs. As., 1952, t. II, pág. 19, texto y nota 19). Tampoco se trata, es obvio, de una donación del inmueble realizada por el causante, encubierta bajo la forma de la compraventa. Nos hallaríamos, como he anticipado, ante una eventual donación manual del dinero del causante a la demandada (conf. art. 1815 del Cód. Civil).-En este encuadre corresponde pues, analizar los agravios que, al respecto, suscita a las partes la sentencia apelada.-
7. Se queja Liliana F. de que la sentenciante admita como probado que Mirta no contaba con posibilidad económica alguna para comprar el departamento, y, no obstante, no disponga la colación equivalente al valor del inmueble limitándola a la suma de u$s 9.000 que fueron retirados por sus padres de la Caja de Ahorro y Seguro en forma simultánea con la escritura de adquisición. Sostiene que ha existido un negocio jurídico falso para la consecución de un fin, lesionar la legítima que le correspondía en la sucesión de sus padres, produciendo un beneficio no querido por la ley en favor de la demandada.-Discrepo con este planteamiento. Sería incongruente afirmar que la adquisición del bien por la demandada lo haya sido a través de un negocio que ostenta una falsa causa. Si así fuese la ilicitud de la verdadera causa produciría la nulidad del acto (arg. art. 502, Cód. Civil). La colación, en cambio, presupone la licitud y validez de la donación hecha por el causante al heredero forzoso y, por eso, la ley establece el deber de colacionar el valor donado como anticipo de herencia, a fin de mantener la igualdad de todos los que concurren a la sucesión (arts. 3476 y 3477 y su nota).-Pues bien, en el caso -y surge de los propios términos de la demanda- lo que se reputa donado es el dinero con el que la demandada pagó el precio, cualesquiera fuese el valor del inmueble. El objeto de la prueba se ha enderezado, correctamente, a intentar acreditar que la demandada no tenía ingresos para pagar ese precio y, correlativamente, a probar que el causante le donó dinero que ella empleó para la adquisición del inmueble.-
8. En este punto corresponde vincular los agravios de ambas partes en cuanto a las sumas que, se infiere de las presunciones, habrían sido entregadas por el causante a la demandada.-La actora sostuvo al demandar que Mirta recibió no sólo los u$s 9.000 que fueron retirados de la cuenta el 12 de junio de 1991 sino, además, otros u$s 7.000 que habrían sido retirados antes, el 20 de mayo de 1991, que, con aquéllos, totalizaron los u$s 16.000 percibidos por la venta de un departamento en la ciudad de Mar del Plata y que fueron depositados en la caja de ahorro en dólares.-Si bien la existencia de la venta por los causantes del inmueble de Mar del Plata en mayo de 1991 fue objeto de puntual negativa por la demandada, y no existe prueba acerca de su realización, del informe que produjo el Banco Caja de Ahorro SA (fs. 223/224) surge que el comprobante del depósito inicial de u$s 2.500 en la cuenta, efectuado el 8 de mayo de 1991, corresponde a la Casa Central (fs. 218) y el de un depósito de u$s 13.900 en la misma cuenta, del 13 de mayo de 1991, a la sucursal de Mar del Plata (fs. 217).-De los resúmenes glosados a él a fs. 221, así como de los que se agregan a fs. 300/306, no se pueden establecer retiros de fondos de los causantes correspondientes al mes de mayo de 1991, específicamente el alegado retiro de u$s 7.000 el 20 de mayo (los resúmenes acompañados dan cuenta de movimientos de la cuenta de caja de ahorro en dólares nº 300.037-7 correspondientes exclusivamente a junio, julio, noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992).-La Señora Juez "a quo" concluye que dicho retiro de u$s 7.000 en mayo que aduce la actora no puede ser inferido de su sola manifestación, ya que en los comprobantes de fs. 216/219 no obra ninguna referencia a ellos.-Aunque esto es verdad, es razonable considerar que si el 12 de junio se retiraron u$s 9.000 contra un saldo -a esa fecha- de u$s 9.424,27 (conf. fs. 226), antes de ese retiro, es decir entre el 13 de mayo y el 12 de junio, debieron reembolsarse a los titulares de la cuenta por lo menos la diferencia entre los u$s 16.400 depositados en mayo y el referido saldo de u$s 9.424,27, es decir, u$s 6.975,73. Dicho retiro no lo fue en junio ya que de los resúmenes correspondientes a dicho mes no hay constancia de reembolsos anteriores, de modo que es lógico concluir que el reembolso lo fue en un día cualquiera entre el 13 y el 31 de mayo.-
9. Todo lo hasta aquí desarrollado atiende al agravio de la actora en relación a las consideraciones que hizo la sentenciante en punto a la disposición de los fondos de la cuenta en caja de ahorros que hicieron los causantes entre el 13 de mayo y el 12 de junio de 1991.-Pero corresponde, a esta altura de mi voto, atender el agravio de la demandada que ha negado y niega que dichos fondos le fueran donados a ella para adquirir el departamento de la calle Caseros.-Comienzo por señalar, tratando de seguir el orden de su memorial de fs. 451/453, que no interesa determinar el origen de los fondos que los causantes depositaron en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, es decir si ellos procedían o no de la venta de un departamento en Mar del Plata o si reconocían otro origen. El tema está fuera de debate. Tampoco puede cuestionar la demandada que la cuenta de ahorro en dólares nº 300.037-7 perteneciese a sus padres, siendo que ella misma, al contestar la demanda, reconoció dicha titularidad al ofrecer la prueba informativa (fs. 90, g).-Lo fundamental es preguntarse si es razonable presumir que los fondos le fueron donados, total o parcialmente, para la adquisición del departamento. Desde luego no existe prueba acabada de que los padres donaron a su hija Mirta las sumas mediante cuyo empleo, total o parcialmente, ella realizó la adquisición del inmueble. La donación manual debe inferirse de presunciones de hecho, con los alcances que establece el art. 163, inc. 5º del CPCC. En este punto es forzoso remitirse a los hechos probados a través de los cuales, por su número, precisión, gravedad y concordancia, el juzgador se forma la convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-A propósito de esto quiero reiterar algunas consideraciones que vertí en ocasión de votar en primer término en un precedente de la Sala. La convicción que adquieren los magistrados no es ajena al sistema de la sana crítica racional porque dirime la tensión que se genera entre los hechos probados y la verosimilitud de la pretensión en justicia. Rescato una vez más el pensamiento de Stammler: "el juez debe someterse a su propia convicción debidamente fundamentada" (cita de Sentís Melendo, Santiago, "La prueba. Los grados. Temas de derecho probatorio", Bs.As., EJEA, 1978, p. 255).-La sana crítica implica que al valorar la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis.-En palabras de Calamandrei, que tomamos de un estudio acerca de la verdad y la verosimilitud de la prueba: "cuando se dice que un hecho es verdadero se quiere decir en sustancia que ha logrado en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido" (Calamandrei, Piero, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Bs. As., EJEA, t. III, p. 318). O, como decía Voltaire: "la verdad histórica no es más que un juicio de verosimilitud".-Y es en este punto donde flaquean los agravios de la demandada. La Señora Juez "a quo" ha sido particularmente minuciosa al valorar no sólo la prueba testimonial, sino la documental e informativa que revelan la virtual carencia de ingresos de ella para encarar con medios propios la adquisición del departamento. El ingeniero Roberto Drago, su ex pareja entre 1986 y 1993 ó 1994 según declaró, afirmó haberle prestado una suma equivalente al 70% del precio (fs. 334/337) lo que, al cabo, resulta poco creíble pues añadió no recordar el monto del préstamo, no obstante aducir que la demandada no le había devuelto aún -en noviembre de 1998, a la fecha de su declaración testimonial- la suma prestada.-No ha allegado la demandada elemento de convicción alguno que permita sostener que era titular de un capital obtenido en la liquidación de la sociedad conyugal con su ex cónyuge, N. F., en particular, el producido de la venta del inmueble de la calle Zapiola y Virrey del Pino en el año 1979, es decir doce años antes de la adquisición del bien de calle Caseros.-Tampoco ha acreditado la actora actividad laboral alguna por cuenta propia o en relación de dependencia que permitan sostener la existencia de ingresos propios siquiera mínimos. Anunció al contestar la demanda que probaría que ingresó en 1981 a la firma Slim Center como recepcionista, y que llegó a ser directora de uno de los centros de esa empresa entre 1983 ó 1984. Pero fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa (fs. 399). La firma Herbalife informó que la demandada se registró como distribuidora independiente desde el 9 de febrero de 1994 aunque durante su actividad comercial con la empresa no registró ninguna compra en forma directa ni percibió monto alguno de parte de Herbalife International Argentina SA (fs. 342). Nótese que, de todos modos, la prueba era inconducente para probar ingresos obtenidos por lo menos tres años antes del ingreso como distribuidora independiente.-Los testimonios de Mariana Inés Ipar (fs. 203/204), María Putaro (fs. 226/228) y María Cristina Lovati (fs. 228 vta./229) son también elocuentes acerca de la ayuda económica que la demandada recibía permanentemente de sus padres, con quienes ella vivió junto con sus dos hijas, después de su divorcio. La primera de las testigos declaró que facilitó a Mirta una casa suya durante un año, en 1990, a cambio del pago de los servicios, la cancelación de una deuda que la testigo tenía en Rentas y la reparación de un baño. Señala la testigo que la reparación no se hizo, que le quedó una deuda con Rentas y perdió casi todos sus muebles. Respecto de la asistencia económica brindada me remito, además, a la prueba documental que resulta de los autos tramitados ante la justicia en lo criminal y correccional en razón del libramiento de cheques sin fondos, causa en la cual si bien recayó sobreseimiento de la imputada, surge que la demandada libró diversos cheques contra el Citibank entre fines de 1981 y principios de 1982 que fueron rechazados por tener la cuenta cerrada, y que denotan la situación patrimonial por la que la demandada atravesaba ya por entonces.-Tampoco son reveladores del excelente nivel de vida que alegó tener la demandada al contestar la demanda, el reclamo de alimentos para sus hijas a su ex cónyuge N. F., remiso en el pago de la suma acordada en ocasión de tramitar su divorcio, como surge de los autos: "F. de F., Mirta Silvia c./ F., N. s./ Divorcio - Art. 67 bis", traído "ad effectum videndi". Ni el reclamo que por ese mismo concepto hizo a sus suegros (ver copia de la resolución dictada por la Sala C de esta Cámara agregada a fs. 369/371).-En suma, entiendo que el memorial de la demandada no logra desvirtuar las exhaustivas consideraciones que hace la Señora Juez para fundar el fallo apelado en este punto. Es, pues, inevitable concluir que este cúmulo de hechos y circunstancias revelan que Mirta debió ser ayudada económicamente para adquirir su departamento. Y que esta ayuda, muy probablemente provenga de sus padres quienes, en el breve lapso de un mes anterior a la adquisición -entre el 13 de mayo y el 12 de junio de 1991-, retiraron la no desdeñable suma de u$s 15.947, 73 de su cuenta de la caja de ahorros en dólares sin que exista prueba acerca de una inversión distinta hecha por ellos. Refuerza esta presunción la significativa circunstancia de que, al adquirir el bien, la demandada constituyera el derecho real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de sus padres quienes nunca habitaron el bien.-Por lo expuesto he de propiciar se modifique la condena que se hace en la sentencia apelada, considerando probado que la demandada fue beneficiada por sus padres con la suma de u$s 15.947, 73, aplicados por ella para la adquisición del departamento de calle Caseros.-
10. La sentencia en recurso procedió, de oficio, a "pesificar" la suma correspondiente al valor colacionable representado por los dólares estadounidenses, aplicando lo establecido en el art. 1º del decreto 214/2002, ya vigente el tiempo de su dictado. Entiende la magistrada que esta suma será actualizada por vía incidental conforme las normas que se dicten para el reajuste de las deudas pesificadas desde febrero del corriente año y hasta el momento del efectivo pago de la forma en que disponga el Congreso de la Nación y la autoridad de aplicación.-La actora involucra en su agravio dos cuestiones diferentes. De un lado, señala que al tiempo en que promovió la demanda de colación nadie podía prever el cambio en el valor del dólar, con lo cual -dice- la demandada obtiene un beneficio económico de gran importancia que vuelve a desnivelar la legítima de su parte. A todo evento agravia también a la recurrente que, no obstante la pesificación dispuesta, la sentencia no determine intereses. Sostiene que al realizarse la conversión de dólares a pesos sin aplicar intereses por la mora, la sentenciante yerra en su criterio pues se produce un nuevo desnivel en los valores concedidos.-Respecto del primer aspecto que interesa el agravio, considero que la pesificación dispuesta de oficio en esta etapa -sin haber mediado contradictorio entre las partes al respecto y habida cuenta que la colación se traduce en una obligación de valor (conf. art. 3477, Cód. Civil)- resulta prematura. En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1º y 8º del decreto 214/2002, no debe pasarse por alto que la liquidación del valor colacionable ha de ser, necesariamente y por aplicación de las normas legales citadas, objeto de consideración en la etapa incidental a que se refiere la Señora Juez "a quo", es decir en el trámite de ejecución de sentencia. Por ende, propicio modificar la sentencia apelada en este aspecto y expresar los términos de la condena en los dólares estadounidenses donados a la demandada, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en la etapa de ejecución de sentencia.-En cuanto al agravio relativo a los intereses, entiendo que, de prosperar mi criterio, la queja deviene abstracta. Amén de ello pongo de relieve que la propia actora no pidió en la demanda una condena de intereses, y además no debe pasarse por alto que la cuestión de la futura liquidación del valor colacionable ha quedado diferido para la etapa de la ejecución de sentencia e integrará los aspectos relativos a ella.-
11. La demandada, en sus agravios, solicita que, a todo evento, el valor sea computado en la porción disponible de los causantes por aplicación del art. 3604 del Cód.Civil. Sin perjuicio de advertir que el agravio no satisface la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en este punto (Considerando XI), me permito señalar que la norma invocada por la apelante es sólo aplicable a las transferencias de dominio del causante al heredero forzoso cuando dichas transferencias, no obstante su carácter oneroso, se han realizado con reserva de usufructo o con carga de una renta vitalicia en favor de aquél.-En el caso, como ya se ha destacado en este voto, lo computable es la donación manual del dinero con el que la demandada realizó la compra del departamento de calle Caseros. Se trata de una donación alcanzada por los principios generales, esto es, constituye un anticipo de herencia en los términos del art. 3476 y sólo podría imputarse a la porción disponible en caso de mejora en el testamento del causante (art. 3484), lo que no ha sucedido.-
12. Se agravia la actora de la sentencia en cuanto se desestima la pretensión de que la demandada colacione el valor del automóvil Peugeot 504, dominio B 1.437.075. Anticipo que juzgo inatendibles los agravios en este aspecto.-De las constancias registrales en relación a este automotor surge que el vehículo fue adquirido, en 1977, en condominio por la demandada y su ex cónyuge, N. Estéban F. (informe de dominio de la Seccional 21ª del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a fs. 277), y transferido en 1998 a Jorge Ramón Fernández. No existen constancias de que dicho rodado fuese adquirido en todo o en parte por Remigio F. a N. F.. Las anotaciones manuscritas atribuidas al causante (cuya autenticidad ha sido negada por Mirta F.) en las que se alude a la venta de un automóvil en $ 490.000 y la compra del Peugeot 504 en un valor de $ 590.000, tampoco permiten inferir mínimamente que su padre le donó tal suma. Como bien acota la Señora Juez "a quo", si el automóvil hubiese sido adquirido por Remigio F. la actora no podría exigir la colación sino el cumplimiento de la obligación de entregar la documentación y el vehículo al sucesorio. El uso del automotor por la demandada, por otra parte, no trasciende más que como situación fáctica, ajena al deber de colacionar.-Por lo expuesto voto por la confirmación de la sentencia en este aspecto.-
13. Ambas partes se quejan por el modo en que la sentencia distribuye las costas. La actora se agravia de que se la haga soportar en un 20% de ellas pues señala que probó tener legítimo derecho para solicitar la colación, derecho que, negado por la demandada, dio lugar al proceso.-La demandada argumenta al respecto considerando excesivo que se le cargue el 80% de las costas, para lo cual acude a aspectos que atañen a la liquidación del valor colacionable. Adelanto que tal argumentación no es pertinente en esta etapa del proceso.-Respecto de los agravios de la actora señalo que la demanda se fundó en una única pretensión: la colación, que fue resistida por la demandada, quien solicitó el rechazo íntegro de aquélla. Ha resultado, a la postre, sustancialmente vencida, por lo que, conforme al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerle las costas en la medida del éxito obtenido por la actora (art. 68, primer párrafo, CPCC) (conf., Sala J, 13/8/91, LL, 1993-A-40, Sala D, 20/2/95, LL, 1996-C-777, fallo 38.720-S, Sala E, 8/9/95, LL, 1996-C-597).-Por estos fundamentos voto por modificar la sentencia en recurso en este aspecto e imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la demandada.-
14. Si mi voto es compartido la sentencia apelada deberá ser modificada condenando a la demandada a colacionar en la sucesión de los causantes la cantidad de u$s 15.947,73, sin perjuicio de considerar lo dispuesto en los arts. 1º y 8º del decreto 214/2002, y las normas que en el futuro se dictaren por el Congreso de la Nación o la autoridad de aplicación, a los fines de la liquidación del valor colacionable en el trámite de ejecución de sentencia. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida, confirmándose el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.-
El DOCTOR POSSE SAGUIER dijo: Adhiero al preciso y exhaustivo voto del DOCTOR ZANNONI.-
La DOCTORA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
FDO.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER.-
//nos Aires, septiembre de 2.002.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia condenando a la demandada a colacionar en la sucesión de los causantes la cantidad de u$s 15.947,73, sin perjuicio de considerar lo dispuesto en los arts. 1º y 8º del decreto 214/2002, y las normas que en el futuro se dictaren por el Congreso de la Nación o la autoridad de aplicación, a los fines de la liquidación del valor colacionable en el trámite de ejecución de sentencia. Se confirmael pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.-Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.-Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de lainstancia anteriorNotifíquese y devuélvase. La Doctora Elena I. Highton de Nolasco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.//-
FDO.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER

Daño moral en las personas jurídicas CNCiv, sala H

"Free Way SRL contra IATA Internacional (Air Transport Association) sobre daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 09/04/2002

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2.002, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Free Way SRL contra IATA Internacional (Air Transport Association)) sobre daños y perjuicios " y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el doctor Giardulli dijo:
Contra la sentencia dictada a fojas 225/227, que rechazó la demanda que perseguía la indemnización por daños y perjuicios, expresa agravios la parte actora (fs. 233/239), cuyo traslado fue contestado por la contraria (fs. 243/245), quedando la cuestión en condiciones de resolver.//
Se agravia la apelante de que el a quo haya rechazado el reclamo que formulara en concepto de daño moral. Sostiene en este sentido que, pese a no ser mayoritaria -como admite- existe doctrina y jurisprudencia que avala la legitimación activa de una sociedad comercial para reclamar daño moral. Subsidiariamente expresa que, sin perjuicio de ello, el anterior juez no valoró correctamente la prueba producida en autos, por lo que erróneamente concluyó que tampoco hubo daño patrimonial. Finalmente cuestiona que se le hayan impuesto las costas.
De tal forma sintetizados los agravios considero adecuado, dadas las cuestiones que se plantean, abordar los mismos en el orden en que fueron reseñados, mas no sin antes efectuar una apreciación inicial.
I. "Conforme a la regla iura novit curia los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia". (CSN, 16-12-76, La Ley, 1977, v. A, pág. 259;; Der., v. 71, pág. 158). Como corolario, el que las partes hayan planteado la cuestión invocando con acierto o no una acción determinada, no es obstáculo a que el órgano jurisdiccional supla la situación, en tanto de las actuaciones emerjan hechos jurídicamente relevantes (arg. nota art. 896, Cód. civil), que exigen aplicar la norma que más se adecua a aquéllos. (Cám. nac. com., Sala C, 19-3-76, La Ley, 1977, v. A,p. 211; Juris. Arg. 1977, v. I, p. 173); ya que cabe reiterar que la calificación que se haga por el litigante cuando en su sustancia resulta errónea y que corresponda a otra denominación, es susceptible de corrección de oficio, "iura novit curia" (Cám. nac. esp. civ. y com., Sala V, 16-9-76, BCNEC y C, 30, núm. 8772). Es decir, que los jueces actúan con independencia de las partes en la calificación de la acción, relación sustancial y la determinación de la norma aplicable en la actuación del derecho, pudiendo decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes sin que por ello el proceso pierda congruencia. (CNCiv., Sala A, 13-5-75, La Ley, 1975, v. D, p. 199; Juris. Arg., 1975, v. 28, p. 140); y por encima de la denominación que aquéllas den a las actos jurídicos que celebren, lo que cuenta fundamentalmente es su verdadera naturaleza, de suerte que los jueces pueden prescindir de tal calificación cuando no se ajusta al contenido del acto. (CNCiv., Sala D, 19-4-74, Der. v. 55, p. 289; La Ley, 1975, v. A, p. 790, 32.176-S).
Ahora bien, esta regla, ciertamente, reconoce límites. En efecto, no debió el Tribunal de grado, por vía de la aplicación del principio "iura novit curia" apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis. Si la actora reclamó el daño moral que le habría provocado la información inexacta vertida por la demandada, la accionada contestó la demanda y ejerció sus defensas sobre la base de dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Tribunal no puede -vía aplicación del principio iura novit curia- abordar el tratamiento del daño material o patrimonial, máxime cuando el objeto de demanda fue delimitado y precisado puntualmente. El juez debe suplir el silencio o calificar la acción, mas no puede alterarla o modificarla, ni desvirtuar la "causa petendi".
Al respecto, Augusto Mario Morello ha expresado: "y en tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano recordemos que el principio iura novit curia, destinado en reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que aquellos introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional." ("Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", pág. 42). Así también se ha dicho que: "Es violatoria del artículo 18 de la Constitución Nacional la sentencia que invocando el principio iura curia novit, establece una prestación que no había sido solicitada por el interesado y a cuyo respecto el condenado no tuvo ocasión de defenderse, pues el mencionado principio, destinado a reconocer a los jueces potestad para suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, no justifica que aquéllos introduzcan de oficio acciones no planteadas en la causa, sin petición de la parte interesada ni audiencia de la contraria." (Morello, Sosa, Berizonce, "Cód. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Bs.As. y de la Nación, Comentados y Anotados" T. I, pág. 355; Fallos 237:328; 300:1015; SCBA., Ac. 27.902, 13.5.80; Ac. 29.301,2.9.80); "Por amplias que sean las facultades de los jueces en virtud del principio en cuestión -iura novit curia- ellas no lo son tanto como para alterar los términos de la litis, acordando al actor lo que no pidió en su demanda o reconociendo defensas que el accionado no hizo valer en su responde, pues de proceder así caerían en el arbitrio y excederían los límites de su actividad jurisdiccional" (Ob. cit. T. II C, pág. 35).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y habiendo dejado sentada mi postura frente al tema, debo señalar que la aplicación de la apuntada regla (iura novit curia) carece de efectos prácticos a esta altura del pleito, a poco que se advierta que el primer sentenciante de igual forma no consideró probada la existencia de daño patrimonial alguno, por lo que, de haberse incurrido en falta de congruencia, ello no resultó óbice para la justa composición del pleito. Ello será motivo de estudio más adelante.
II. Respecto del daño moral alegado por Free Way SRL, no puedo más que compartir los argumentos expuestos por el a quo. Si bien es cierto que se ha discutido doctrinaria y jurisprudencialmente acerca de si las personas jurídicas pueden padecer daño moral y por ende ser acreedoras de un resarcimiento de esta naturaleza, no lo es menos que en la actualidad tal cuestión se encuentra virtualmente zanjada. En efecto, la postura negatoria ha sido receptada por el más Alto Tribunal y, en general, por los tribunales inferiores y la mayoría de la doctrina. Tal circunstancia no sólo es admitida por la apelante, sino que, además citó -aunque el voto minoritario- en su presentación inicial (conf. fs. 42/48) aquél fallo de la Corte ("Kasdorf SA c/ Jujuy, Provincia de y otros", marzo 22-1990, ED 138, pág. 188).
Acompaño en el tema a lo expuesto en forma certera por otras Salas de este Tribunal. Así se ha dicho que "no cabe ninguna reparación de índole moral a favor de una sociedad comercial, dado que su capacidad jurídica esta limitada por el principio de la especialidad (art. 35 Cód. Civ. Y 2 de la ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1 ley cit.). Por ende, todo aquello que pueda afectar su prestigio, o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución a sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, pues se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales" (CNCiv., Sala G, 19/3/1999, in re: "Bira SA c/ Consorcio Av. Pueyrredón 923", JA 2001-I, pág. 87).En el fuero Comercial, si bien la disputa en torno al punto es algo mayor, también se ha dicho que "no corresponde admitir la indemnización por daño moral reclamada por una sociedad comercial en razón de que su capacidad jurídica esta limitada al principio de especialidad y su finalidad específica es la obtención de ganancias (CNCom., Sala A, 13/9/1996 in re "Neuromédica SA c/ Banco Francés del Río de la Plata SA", JA 2001-I, pág 87).
En forma coincidente debo señalar que difícilmente pueda aceptarse que las personas de existencia ideal puedan resultar sujeto pasivo de daño moral ya que, habida cuenta su naturaleza, no entienden ni sienten. Siendo así, no cabe más que recorrer el camino que necesariamente lleva a la confirmación de la sentencia de grado en relación al rechazo del reclamo por daño moral.
III. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y dadas las particularidades del caso considero prudente efectuar algunas consideraciones adicionales.
Concluyó el juez de grado que la firma actora no logró probar que la comunicación remitida por IATA a las compañías aéreas (en la cual se señalaba erróneamente que Free Way SRL se encontraba en concurso de acreedores), le causara algún daño patrimonial indemnizable. En contrario, sostiene la apelante que el daño se encuentra acabadamente probado en autos.
Nunca se discutió la existencia de la mentada comunicación y su contenido. Tampoco se debatió en autos que aquella información fue incorrecta y ni que surgió de una errónea interpretación efectuada por IATA de un dato brindado por la empresa "Veraz". Es decir, todo ello fue consentido por la requerida y además sólidamente probado en autos
Ahora bien, la circunstancia de que el hecho en sí sea susceptible de causar daño no significa que efectivamente el daño se haya producido, y es el que lo invoca y pretende su resarcimiento quien debe acreditarlo; y a este respecto no existe en el proceso prueba suficiente.
Es sabido que el daño es un presupuesto de la responsabilidad y para que sea indemnizable es preciso que guarde relación de causalidad adecuada con la conducta atribuida a su autor corriendo por cuenta de quien alega, la prueba de tales extremos (art. 377 Cód. Procesal).
Desde este punto de vista debo hacer notar que la mentada circular girada por la demandada a las distintas empresas aéreas, lo fue con fecha 27.8.96; y fue la misma accionada quien, por la misma vía, envió la rectificación de la información el día 29.8.96. Durante ese estrecho lapso la actora sostiene que se produjeron los grandes daños que reclama y que no alcanza a probar siquiera someramente. Y es que ello es paradójico, ya que si el menoscabo tuvo la dimensión y eminencia indicada por la apelante no se explica como no pudo aportar prueba fehaciente al respecto.
En efecto, los testimonios de Palacios (fs. 118), Bianchi (fs. 139) y Diap de Martín (fs. 191) -ofrecidos por Free Way SRL- no son concluyentes. Por el contrario, más que apreciaciones personales los testigos aventuran conjeturas que no permiten definir en concreto daño alguno. Lo mismo puede decirse de las contestaciones de oficio de la "Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo" (AAAVYT) y de la "Asociación Rosarina de Agencias de Viajes" -obrantes a fojas 129 y 145 respectivamente-, ya que señalan que información del tenor de la brindada por IATA es perjudicial en el "ambiente", pero ningún dato aportan a la hora de determinar en concreto el daño o si el mismo afectó a la actora o la cuantía del mismo. Los testimonios de Falcone (fs. 118 vta) y Vidal Hamilton (fs. 161)-ofrecidos por IATA- tampoco ayudan a arrojar luz al tema.
La apelante se apoya en el hecho de que LAN CHILE y LAPSA le retiraron los "cip's" con motivo de la errónea información circulada por la demandada, y argumenta que ello le causó un grave perjuicio, ya que mediante estas autorizaciones comercializa los pasajes aéreos de esas firmas. Esta cuestión merece, al menos, dos acotaciones.
En primer lugar fue la propia actora quien al expresar agravios reconoció que el retiro de chapas o "cip's" "no inhibe la venta de tickets, elimina el crédito con las lineas aéreas, exigiéndose el pago al contado de los mismos" (conf. fs. 237 vta. apartado d). No inhibiendo el retiro de tales chapas la venta de pasajes, cuanto menos debió haber probado la apelante qué incidencia pudo tener en su giro comercial la falta de crédito con esas dos empresas, cosa que no hizo.
En segundo lugar se encuentra acreditado que LAN CHILE intentó devolver su "cip" a Free Way SRL al haberse enterado (vía circular de IATA dos días después de la comunicación errónea inicial) de que la información girada era incorrecta y que la actora no aceptó la devolución sino hasta dos años después 26.8.98. En efecto, ello fue sostenido por la accionada al contestar demanda (conf. fs. 81/85) y probado con la contestación de oficio de LAN CHILE (conf. fs.120). Ello, además de ser conteste con lo sostenido por el testigo Vidal Hamilton (conf. fs. 161), nunca fue rebatido por Free Way SRL. Este punto, cuanto menos, habla de una fuerte contradicción entre el origen del supuesto daño que se pretende reclamar y la linea argumental intentada en el escrito de inicio.
Párrafo aparte merece, a mi entender, el peritaje contable de fojas 166/167, el cual no fue impugnado por las partes. El experto señala que, dada la metodología contable utilizada por la actora (asientos globales), no es posible determinar los montos emergentes de las ventas de pasajes de las citadas aerolíneas. Tal circunstancia es concluyente y lapidaria para los intereses de la demandante en este pleito.
Sin embargo, a fin de satisfacer las inquietudes de la apelante, cabe subrayar del peritaje la contestación al punto 4º "comisiones ganadas", donde puede advertirse una merma en los ejercicios correspondientes a 1997 y 1998. Ello, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, nada aporta a la litis ya que no alcanzó a probar, en todo caso, que la diferencia en menos fue producto de la mentada comunicación de IATA. Tal como indica la demandada al contestar agravios (conf. fs. 243 vta.), bien pudo haber obedecido aquella disminución en las comisiones a una determinada situación del mercado aerocomercial, o a cualquier otra cuestión diferente a la ventilada en estos autos. En esa inteligencia, puede advertirse en la contestación del mismo punto pericial (4º), que el ejercicio del año 1996 (durante el trascurso del cual se produjo el incidente con IATA) fue más ventajoso para Free Way SRL en cuanto a "comisiones ganadas", que el correspondiente al año 1995, sin que por ello pueda seguirse necesariamente que el incidente con IATA benefició a la demandante.
IV. Finalmente corresponde atender el agravio de la apelante en orden a la imposición de costas efectuada en la anterior instancia. El artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. C.N.Civ., Sala "A", julio 3-1980, El Derecho, tomo 90, página 504; ídem, Sala "D", agosto 12-1976, La Ley, tomo 1977-A, página 433;; ídem, Sala "F", abril 23-1981, Jurisprudencia Argentina, tomo 1982-I, página 173, entre muchos otros).
Sin embargo, a mi criterio, no puede soslayarse en la especie el hecho de que efectivamente existe doctrina y jurisprudencia contradictoria en torno a las personas jurídicas como sujetos pasivos del daño moral. Por otro lado no puede dejarse pasar que, tal como lo reconoce IATA, el incidente se generó por una información errónea girada a las empresas aerocomerciales por ésta última (de reconocida ascendencia internacional en el rubro -ello es público y notorio-). En mérito a lo señalado considero equitativo distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, por lo que el agravio de la accionante en este sentido habrá de tener favorable acogida.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravio a excepción de las costas, las cuales deberán ser impuestas en ambas instancias en el orden causado.
Así voto.
Los doctores Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el doctor Giardulli, adhieren al voto que antecede, con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.
///nos Aires, de abril de 2.002
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravio a excepción de las costas, las cuales deberán ser impuestas en ambas instancias en el orden causado.
Difiérese la regulación de honorarios de la alzada para una vez establecidos los de la instancia anterior.// Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna, Claudio M. Kiper


Diferencias en la medida de un inmueble : Aguilar Caravia, Oscar Waldemar c/Baudena, Alain Luis Eugenio y otro s/daños y perjuicios - sumario

Expte Nº 340089 CNCIV - SALA F - 19/06/2002

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, ZANNONI y POSSE SAGUIER.-

A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:

I.- La Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 319/323, desestimó la demanda por daños y perjuicios originados en alegados vicios del título de compraventa de un inmueble incoada por Oscar Waldemar Aguilar Caravia contra Alain Luis Eugenio Baudena y María Isabel González, habiéndose citado como tercero al escribano Fernando Adrián Fariña.-
Impuso las costas a la vencida.-
Ambas partes apelaron esa decisión. La actora expresó agravios a fs. 356/366, que fueron contestados por la demandada a fs. 374/375 y a fs. 377/382 por el tercero citado. La demandada María Isabel González expresó agravios a fs. 368/369 que no fueron contestados.-

II.- El accionante Oscar Waldemar Aguilar Caravia inició el presente juicio invocando que el 6-5-92 adquirió de los demandados Alain Luis Eugenio Baudena y María Isabel González el inmueble de la calle Cramer 3641/3643/3645 de esta Capital Federal;; que conforme el título de propiedad el lote 13 de la manzana 173 donde se ubica este inmueble tiene 38,13 metros en el sudeste y 38,07 metros en el nordoeste, con una superficie de 313 metros cuadrados; que se pactó el precio de venta sobre la base de esa superficie y se abonó el precio pactado; que efectuó una serie de reformas por ser el inmueble su vivienda.-
El origen del conflicto radica en que, a estar a sus dichos, en el transcurso de 1997 puso en venta la propiedad; que luego de una serie de tratativas logró venderlo a una empresa constructora y procedió a suscribir el boleto de compraventa; que a los fines de escriturar, la constructora envió a un agrimensor a tomar las medidas del terreno e informó que el lote no tenía la dimensión detallada en el título de propiedad sino una menor; que debido a ello el actor contrató a personal especializado a fin de efectuar nuevas mediciones; que el resultado fue que lejos de tener una superficie de 313 metros cuadrados, el inmueble tiene 41 metros cuadrados menos.-

Funda su perjuicio en que no sólo abonó un precio mayor por una cantidad de metros que no tenía la propiedad, sino también pierde chances de venta por no tener el terreno medidas suficientes para construir.-
Los demandados Alain Luis Eugenio Baudena y María Isabel González oponen la excepción de prescripción.-
La demandada María Isabel González opone excepción de falta de legitimación pasiva por no haber sido propietaria ni vendedora sino haber comparecido como cónyuge en los términos del art. 1277 Código Civil.-
Ambos demandados piden la citación como tercero del escribano Fernando Adrián Fariña, a quien adjudican responsabilidad, aclarando que cuando Alain Luis Eugenio Baudena adquirió en 1973, de acuerdo a su título, las medidas y superficies eran idénticas a las que surgen de la venta, por lo que su parte desconocía la supuesta diferencia.-

III.- La sentenciante rechaza la excepción de falta de legitimación y la de prescripción y asimismo desestima la demanda.-
Analiza el art. 1344 Código Civil, la prueba pericial de ingeniero, la prueba pericial de escribano, documentación catastral agregada y restantes elementos, para determinar la forma en que puede hacerse la venta de un inmueble; entiende que, en el caso, no se convino a tanto la medida sino en conjunto y por un precio único, por lo que la misma se trata de una venta ad corpus; y que, en tal situación, la suerte del contrato queda definitivamente fijada desde el momento de su celebración, por lo cual las partes no pueden formularse reclamo por diferencias de superficie.-
Concluye así la a quo que las partes suscribieron una escritura que es título perfecto.-

IV.- La actora se queja arduamente de la desestimación de la acción.-
Pide la nulidad del decisorio fundada en que a su entender, no encuentra apoyo en las normas del Código Civil citadas, ni en la prueba; especialmente critica las citas jurisprudenciales con cuyo apoyo la magistrada llega a la conclusión de ser la del caso de una venta ad corpus, por no considerarlas aplicables o por referirse a situaciones contrarias.-
Dice que en los casos citados se pacta una venta en una suma global y única sin relación con la extensión o dimensión de la cosa; que se dice que la sola enunciación de medidas perimetrales de la finca no permite fijar su superficie; que se requiere que no se haya fijado superficie o que habiéndosela indicado, se le haya quitado trascendencia a su mención; que las partes utilizan la expresión venta ad corpus cuando la independizan de las medidas reales; que la expresión "o lo que en más o en menos" o "lo más o menos que haya entre los límites y los muros" son consideradas demostrativas de una venta ad corpus; que la expresión "o lo poco más o menos" es indicativo de que no se ha realizado una venta ad corpus; que cuando en faltante es superior a un vigésimo o 5% corresponde el reajuste del precio; que es indemnizable la desvalorización del inmueble derivada de las menores medidas; que el vendedor no podía desconocer la diferencia de superficie; que el caso no se parece al de propiedad horizontal citado; que en otro caso no se vendía un inmueble con mediciones exactas de superficie, límites y linderos sino con cláusulas referidas a títulos anteriores; que la conducta de la demandada se ha tornado dolosa.-
Observa asimismo que el título no es perfecto como lo afirma la a quo. En lo tocante al escribano Fernando Adrián Fariña dice que el estudio de títulos es propio del deber de diligencia notarial; que el adquirente debe conservar copia de la investigación; que la certeza del adquirente sólo puede derivar del estudio de títulos; que es obligatorio; que la perito no tuvo en cuenta varios elementos; que la conducta del escribano fue negligente; que el título obvia su antecedente; que su culpa es inexcusable.-

V.- En mi opinión, no puede constituir causal de nulidad de una sentencia la cita o apoyo en jurisprudencia que el juez aprecia como conducente a su decisión, aunque difieran los hechos o la interpretación con las dadas por el magistrado, sin perjuicio de ofrecer -en su caso- elementos de fundamentación al recurso del apelante.-
Por otra parte, de acuerdo al art. 253 Código procesal, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, con lo cual ésta queda subsumida en la apelación, habiéndose dicho reiteradamente que si los eventuales defectos pueden ser remediados, cabe ingresar directamente al análisis de ésta, lo cual procede en el caso de autos

VI.- En cuanto a los agravios que intenta presentar la actora respecto de la eventual responsabilidad del notario, no es un hecho introducido en la litis por su parte, a tal punto que el escribano Fernando Adrián Fariña fue citado como tercero por la demandada. Es decir que se trata de una cuestión absolutamente extemporána como tema de controversia para quien no lo demandó y nada cabe decidir al respecto.-
Las críticas formuladas contra la sentencia en materia de la adjudicación del responsabilidad al tercero son diversas, mas cabe señalar que es limitado el alcance de lo que se podrá tratar en esta instancia, dada la falta de introducción de tales imputaciones, atribuciones y hechos por parte de la actora, y consecuente ausencia de argumentos planteados en la oportunidad debida al Juez de la instancia anterior.-
Es que el principio de congruencia, constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al Juez a las pretensiones que se debaten en aquél (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1983, t. II, p. 142; Serantes Peña, Oscar Enrique y Palma, Jorge Francisco, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1983, t. I, p. 82)).-
A ello se agrega que el art. 277 del Código Procesal expresamente pauta la situación de los poderes de la magistratura que conoce en grado de apelación, al indicar que "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia".-
Ello es así en tanto el tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado, al poder tratar sólo aquéllo que fue materia de conocimiento en la primera instancia. Es decir que existe un límite máximo, determinado por los capítulos propuestos a la decisión del Juez. Esta limitación es propia del principio de congruencia en relación a cuanto fuera sometido al magistrado. Las cuestiones que no hubieran sido propuestas al tribunal de primera instancia no pueden serlo al tribunal de segunda, con algunas excepciones que no son del caso pues son ajenas a los autos. En consecuencia, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda. El límite del poder de la alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso (conf. Falcón, ob. cit., tomo II, p. 438; Fassi, Santiago C., Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Bs. As., 1975, t. I, p. 482; Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1969, t. II, p. 573; y respectivas citas).-
En el caso de autos, y en lo tocante a estas imputaciones que ahora intenta la actora no contiene críticas que se ajusten a las constancias de autos, ni verdaderos agravios, lo que motiva que en este punto, proceda declarar la deserción del recurso en los términos del art. 266 del código de forma.-
Ello sin perjuicio de la necesidad -en caso de revocatoria de la sentencia- de ingresar en esta responsabilidad sobre cuya declaración, en tal caso, habría interés.-

VII.- Ciertamente, no se trata de una mera compraventa ad mensuram, es decir a razón de un precio por unidad de medida.-
Además, el tema de las diferencias viene trasladándose durante años, a tal punto que el expediente de edificación de 1939 "se despachó, dejando constancia que las medidas difieren" (fs. 7).-
El título de propiedad del demandado (quien adquiere junto a Paula Bonnet de Baudena) que data de1973 da cuenta de una extensión según título y luego según medición efectuada en el terreno, siendo que en definitiva el inmueble tiene 274,05 metros cuadrados en lugar de 313 metros cuadrados (fs. 58). Tanto como el escribano de 1973 lo hiciera, la inclusión de este texto aclaratorio en la escritura de compraventa en la cual el demandado Alain Luis Eugenio Baudena (por sí y por su madre Paula Bonnet de Baudena) transmitió al actor Oscar Waldemar Aguilar Caravia (y a su cónyuge Martha Beatriz Avalos) hubiera evitado este pleito. No se trata de un estudio de títulos, sino del título inmediatamente precedente, donde constan ambos metrajes, según título y según mensura.-
El precio fue de $ 60.000 íntegramente abonados en el acto de la escrituración.-
El objeto vendido es la finca de la calle Cramer 3641/43/45 entre Jaramillo y Republiquetas, hoy Crisólogo Larralde, edificada en el lote 13 de la manzana 163 que mide... Superficie: trescientos trece metros cuadrados.-
No se aclara que se trate de una venta ad corpus, o sin indicación del área por un precio único.-
En mi opinión, cabe dilucidar qué es lo que quisieron las partes, si vender la casa de la calle Cramer o si vender un inmueble con determinadas medidas, es decir si el precio global estaba o no referido o relacionado con un tanto por unidad de medida.-
Los ejemplos donde las diferencias son relevantes, en general, se relacionan con campos y no con fincas urbanas en las cuales se consigna la calle y el número, agregándose las medidas y linderos a los fines de la registración.-
Si el actor no midió el inmueble ni se molestó por el faltante durante 5 años, es obvio que las medidas no eran relevantes para su adquisición. El hecho de que varios años después haya pensado en otros eventuales usos o construcciones -pese a no haber mínimamente acreditado un supuesto intento de venta ni la suscripción de un boleto de compraventa con algún supuesto interesado en adquirir- ello no es oponible al vendedor originario de la casa. Lo que debe computarse es la voluntad de las partes al tiempo de la contratación y no posteriores intenciones o aprovechamientos de que pueda o no ser susceptible la cosa.-
En tal sentido, aunque los casos no son estrictamente iguales, como lo apunta el apelante, encuentro similitud con el precedente votado por el Dr. Llambías publicado en ED 23-516 (C.N.Civil, Sala A, 28-2-67). En este caso, como en el citado precedente, la enunciación de las medidas tiene un carácter meramente ilustrativo y no está el precio relacionado con la extensión del fondo del terreno sino con el inmueble como un cuerpo, del que se toma posesión como tal. Allí se trataba del inmueble Santa Fe esquina Oro, explicitándose en la escritura que en su frente a la calle Santa Fe medía 19,63 metros y su otro frente a la calle Oro medía 26,13 metros, además de 6 metros en la ochava, habiendo demandado el comprador por cuanto el frente sobre la calle Oro no contaba con la longitud que se decía en el título, sino con 21,98 metros. También se valoró que el actor había dejado pasar 7 años antes de intentar el ejercicio de la acción. El hecho de que se dijera que la sola enunciación de la longitud perimetral de un terreno no permite fijar su superficie no me parece relevante, pues es evidente que si la medida de longitud es inferior a la consignada, la superficie también será inferior a la presuntamente adquirida.-
En consecuencia, propicio la confirmatoria del decisorio.-

VIII.- La demandada María Isabel González se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación, diciendo que sostuvo la juzgadora que es cónyuge del demandado Alain Luis Eugenio Baudena, que en su momento asistió al acto escritural a fin de prestar el asentimiento previsto en el art. 1277 por cuanto se gravó el inmueble con hipoteca y que por ello no puede ser desvinculada del proceso.-
Plantea que la ley 11.357, al conferir la reserva de ciertos gananciales, estableció la separación de deudas; que el inmueble de la calle Cramer fue adquirido sólo por el marido y no en condominio con su cónyuge María Isabel González; que jamás fue propietaria del bien; que en todo caso sería titular de un crédito que sólo puede hacerse efectivo una vez producida la disolución de la sociedad conyugal.-
Entiendo que, confirmándose el rechazo de la acción en lo principal, resulta abstracto ingresar a si hubiera estado o no pasivamente legitimada para el progreso de los daños y perjuicios en su contra, lo que así voto.-

En definitiva, y si mi voto es compartido, propicio se declare parcialmente desierto el recurso de la actora, se confirme la sentencia en lo principal que decide, y se declare abstracto ingresar en el análisis de queja por falta de legitimación pasiva de la demandada María Isabel González;; con costas de la Alzada a la actora vencida (art. 68 Código Procesal).-

El Dr. EDUARDO ZANNONI dijo:
Comparto la solución que propicia mi distinguida colega de la Sala que vota en primer término en este acuerdo. Confieso, no obstante, que en lo personal me suscitó dudas la eventual aplicación del art. 1346 del Cód. Civil al caso, si se concluyese que la cuestión planteada encuadra en el supuesto que prevé el art. 1344, inc. 5º, y en razón de que la superficie consignada en el título del actor acusa una diferencia mayor al vigésimo que, en menos, tiene la superficie real del inmueble.-
Siguiendo el precedente de la Sala A con el primer voto del doctor Llambías, que cita la doctora Highton de Nolasco, llego a la convicción de que el supuesto del art. 1344, inc. 5º se refiere a la venta ad corpus siempre que el objeto vendido sea un inmueble que se individualiza por su área, cuyo precio no se pacta con indicación de "a tanto la medida", sino un precio único. Es decir cuando a pesar de que la superficie ha constituido elemento relevante del objeto vendido no se ha pactado el precio por cada unidad de esa superficie.-
Si se trata, como en el caso, de la venta de un inmueble urbano con indicación de calle y número, las medidas catastrales integran las exigencias impuestas a los fines de la registración del bien pero no atañen a la individualización del objeto vendido. Si la diferencia de superficie no ha impedido al comprador dar al inmueble el destino para el cual lo adquirió -porque, en caso contrario, nos hallaríamos ante un supuesto de anulabilidad por error- coincido en que debe descartarse la aplicación del art. 1346, antes citado.-
Voto, en consecuencia, en igual sentido que lo hace el voto que antecede.-

El Dr. FERNANDO POSSE SAGUIER dijo:

A mi parecer la venta cuestionada fue indudablemente ad corpus, de tal suerte que no parece dudoso que pueda afirmarse que la actora en oportunidad de concertar la compra del inmueble en cuestión tuvo en miras la cosa objeto de aquella más allá de sus reales dimensiones. Ello, sin perjuicio de que el inmueble se designó a través de la identificación que se hiciera por la mención de la calle y número de su ubicación y el precio se estableció en forma conjunta y por un precio único y no por medida. En tal situación, y más allá de las peculiaridades que presenta el caso, coincido con la solución propuesta por la Dra. Highton de Nolasco y con las atinadas aclaraciones formuladas por el Dr. Zannoni.-

Fdo.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER.-

///nos Aires, junio de 2002.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declara parcialmente desierto el recurso de la actora, se confirma la sentencia en lo principal que decide, y se declara abstracto ingresar en el análisis de queja por falta de legitimación pasiva de la demandada María Isabel González.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la actora vencida (art. 68 Código Procesal).- Pasen los autos a despacho a efectos de conocer sobre la regulación de honorarios.- Notifíquese conjuntamente con el auto regulatorio de honorarios y oportunamente devuélvase.- Fdo.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER.


http://www.terminologiaforense.com.ar/cuerpo_3.htm

Interesante colección de yerros y furcios forenses

Network Solutions S.R.L. s/ concurso preventivo" – CNCOM – 30/04/2009


CONCURSO PREVENTIVO. Requisitos sustanciales. Art. 6 Ley 24.522. Personas de existencia ideal. REPRESENTACION Y RATIFICACION. Falta de ratificación por el órgano deliberativo del ente. DESISTIMIENTO. Imposibilidad de convocar a asamblea. Solicitud de convocatoria al juez del concurso. Despacho extemporáneo. Otorgamiento de prórroga a fin de que la concursada efectúe la convocatoria a la asamblea por los medios que la ley faculta.

"Network Solutions S.R.L. s/ concurso preventivo" – CNCOM – 30/04/2009

“La ratificación de la presentación concursal por el órgano deliberativo del ente no es, como sostiene el apelante, un mero requisito formal. Antes bien, se trata del medio por el cual la ley ha querido salvaguardar los derechos de los accionistas ante las graves implicancias que acarrea para la sociedad este tipo de procedimientos. En el caso, existen mecanismos procesales y sustanciales -v.gr. más emparentados con la ley 19550 de sociedades comerciales- para obtener la comparecencia compulsiva de los socios que habrían "abandonado" la administración social, a la asamblea ratificatoria prevista por el artículo 6° L.C.Q.”

“En la especie, la concursada informó, al momento de su presentación, acerca de su imposibilidad de hecho a los fines de celebrar esa asamblea, a la vez que solicitó que sea el juzgado del concurso quien la convocara por ante sus estrados. En tal marco, correspondió que en ese momento el juzgado se expidiera en torno de esa petición, en forma favorable o bien remitiendo a la vía procesal pertinente, tal como se hace en la resolución apelada. Mas resulta al menos cuestionable que esa petición se despache tres meses después y en forma negativa; es decir, cuando ha vencido el plazo para efectuar la ratificación respectiva y no resta margen temporal alguno para que la concursada la cumplimente por su cuenta.”

“En esas condiciones, el tribunal considera razonable y conforme al criterio amplio que debe regir en la materia, el otorgar una prórroga de cuarenta días con el designio de que la concursada efectúe la convocatoria a la asamblea por los medios que la ley faculta. Ello, sin perjuicio de señalar que dicho plazo resultará improrrogable y que el incumplimiento de esta manda producirá, de pleno derecho, el desistimiento de la presentación concursal.”

http://www.videos.es/reproductor/eleonoracasabe-(l-YNO3-EPEU

Video de Eleonora Casabe -
Autor: nazarproducciones
Descripción: Nota emitida el 4 de Marzo, la misma giro entorno al nuevo impuesto al sello del GBA. - Duración: 10:34 minutos - Fecha: Jue 05-03-09 20:3
Se refiere al impuesto de sellos en CABA

http://eprints.ucm.es/5998/

Un clásico: Las modificaciones en el régimen de las Cajas de Ahorros

Sánchez-Calero Guilarte, Juan (2003) Las modificaciones en el régimen de las Cajas de Ahorros. In Comentario a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Thomson - Aranzadi, Cizur Menor, pp. 431-472. ISBN 84-9767-285-2

María Sierra Flores - Transparencia del mercado

Transparencia del mercado: adquisición de participaciones significativas en sociedades cotizadas por Flores Doña, Mª Sierra (1999) Transparencia del mercado: adquisición de participaciones significativas en sociedades cotizadas. In Instituciones del mercado financiero : Mercado de valores. Vol.VII, Mercado primario, mercados secundarios. La Ley : Banco Santander Central Hispano, Madrid, pp. 4662-4754. ISBN 84-85533-81-x

http://eprints.ucm.es/1529/

Acciones propias-reducción de capital" y el principio de paridad de trato de los accionistas por la doctora Flores Doña, Mª Sierra (2000)

titulado

"Acciones propias-reducción de capital" y el principio de paridad de trato de los accionistas. Revista de Derecho de Sociedades (14). pp. 459-475.

ISSN 1134-7686

Persona interpuesta - Comisión representativa UCM

Mª de la Sierra Flores Doña
Titular de Derecho Mercantil - Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. Significación y alcance de la persona interpuesta en la normativa reguladora de las operaciones relacionadas con las participaciones propias y recíprocas indirectas.- II. Naturaleza y caracterización de la persona interpuesta. 1.Persona interpuesta y comisión representativa indirecta. 2. Características generales.- III. Consecuencias jurídicas de la autocartera realizada por persona interpuesta. 1. Planteamiento general. 2. Validez o nulidad del negocio de comisión representativa. 3. Validez del negocio relativo a las “acciones propias” y régimen de las participaciones adquiridas por la persona interpuesta. a) Operaciones autorizadas. b) Operaciones contraviniendo las limitaciones o condicionamientos legales a la adquisición o aceptación en garantía de acciones propias.

El impuesto de sellos en la Corte Suprema de Tucumán

El impuesto de sellos en los contratos de mutuo, sobre el rubro intereses, ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, en el caso http://www.justucuman.gov.ar/fallos/fallo_Plantilla_1157.htm
Se dice:
Corresponde ahora determinar si el impuesto a los sellos en los contratos de mutuo prendarios, en moneda nacional o extranjera, deben ser calculados únicamente sobre el capital prestado y no sobre los intereses, como sostiene la recurrente.
Primeramente cabe aclarar que no se trata de mutuos prendarios sino de contratos de mutuo onerosos con garantía hipotecaria, documentados en escritura pública, en cuya virtud el Banco actor presta dinero con la aludida garantía hipotecaria para ser restituido su capital e intereses por el deudor, en una cantidad de cuotas pactadas en cada caso, fijándose la cuota inicial, conforme surge de las constancias de autos.
De acuerdo al artículo 2248 del Código Civil: “No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora”. A contrario, cuando se pacta expresamente la obligación de pagar intereses, estamos frente al mutuo oneroso, y los intereses llamados por López de Zavalía (“Teoría de los Contratos”, T. 5, pág. 255) “lucrativos”, representan el precio por el uso del capital, calculado tanto por unidad de capital y de tiempo.
A su turno, el artículo 2252 del mismo digesto legal, estipula que si la restitución que debe hacer el mutuario consiste en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo 4 del Título De las obligaciones de dar. Ello remite al artículo nº 621 del CC, que dispone que la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
...El hecho imponible, según Giuliani Fonrouge, es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico. Es decir el hecho generador del gravamen es la referida documentación, que instrumenta el contrato de contenido económico. Siendo así, tanto el capital como los intereses -precio por el préstamo del dinero-constituyen ambos el contenido económico de la operación pactada e instrumentada en escritura pública. Por lo tanto, el préstamo y restitución del capital y sus respectivos intereses se exteriorizan en las escrituras públicas garantizadas con hipoteca, instrumentos jurídicos que revelan ambos rubros el contenido económico del negocio jurídico.
Ya advertía García Belsunce (citado por Guillermo O. Teijeiro, en “Estudios sobre la aplicación espacial de la Ley Tributaria, La Ley, Bs. As. 2002, pág, 156) que el impuesto de sellos gava al acto jurídico con contenido económico pero en cuanto esté documentado o instrumentado. Sin instrumento no hay acto o contrato gravable, puesto que el impuesto de sellos es de naturaleza formal y objetiva.
En otras palabras, el hecho generador de la obligación tributaria o hecho imponible es la existencia de un instrumento público o privado que contenga acto o contrato de contenido económico.
De allí que discurrir, como lo hace la recurrente, en que en el contrato de mutuo, la restitución del capital jamás puede ser considerada como “contraprestación” del prestatario hacia el prestamista, en los términos del artículo 1139 del Código Civil, que caracteriza a la contraprestación como la ventaja que una de las partes confiere a la otra, en razón de la prestación que le es efectuada, carece totalmente de relevancia en torno a definir el hecho imponible en materia de impuesto de sellos, conforme la legislación tributaria local.
El artículo 215 del mismo digesto legal, bajo el título “Instrumentación” dispone que el impuesto debe abonarse por la mera instrumentación o existencia material del acto, contrato u operación, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o verificación de sus efectos. En consecuencia, lo gravado es la escritura que exterioriza el contrato de mutuo oneroso (ya que los gratuitos no son gravados) con garantía hipotecaria y no el acto jurídico que documenta.

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