A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia apelada (fs.414/423)) hace lugar parcialmente a la demanda promovida por Liliana G. F. contra Mirta Silvia F. y condena a ésta a colacionar en el sucesorio de sus padres la suma de $ 9.000. Dispone que esta suma sea actualizada por vía incidental conforme las normas que se dicten para el reajuste de las deudas pesificadas desde febrero del corriente año y hasta el momento del efectivo pago. Impone las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora.-
2. Liliana G. F. requirió en su demanda que su hermana Mirta Silvia colacione el valor de los bienes que a ella le fueron entregados por sus padres como "donación encubierta y adelanto de herencia": un departamento sito en calle Caseros 2412/14/16/18/20/28, piso 7º, Unidad Funcional nº 215 (dominio FR 2-9156/215) comprado por la demandada según escritura pública del 14 de junio de 1991 (fotocopia simple a fs. 1/5 y certificada a fs. 313/324) y un automóvil Peugeot 504, modelo 1977 (dominio B 1.437.075).-
3. La Señora Juez "a quo", después de realizar un minucioso análisis de los antecedentes, considera que de la prueba producida se desprende que la demandada carecía de ingresos suficientes como para adquirir el inmueble de calle Caseros, por lo que la extracción de u$s 9.000 que realizó Remigio F., su padre, el 12 de junio de 1991 de la caja de ahorro en dólares nº 300.037-7 que tenía en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (sin que conste en qué fueron invertidos), hacen presumir que fueron empleados para la escrituración del inmueble dos días más tarde, es decir, el 14 de junio de 1991, máxime ante la circunstancia de que, en el mismo acto de la adquisición, la demandada constituyó en favor de sus padres derecho real de usufructo vitalicio y gratuito sobre el mismo inmueble.-Respecto del automóvil Peugeot la demanda es rechazada pues dicho vehículo siempre estuvo inscripto registralmente en condominio a nombre de la propia demandada y su ex cónyuge, N. Estéban F., desde su adquisición en 1977 (ver informe de dominio de la Seccional 21ª del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a fs. 277), sin que existan constancias fehacientes de que dicho rodado fuese adquirido por Remigio F. a N. F. y posteriormente donado a la demandada.-
4. Apelan ambas partes. La actora expresa agravios a fs. 445/449, que son respondidos por la demandada a fs. 458/459. Ésta, a su vez, funda su recurso a fs. 451/453 que es objeto de la respuesta de la actora a fs. 455/456.-
5. Por razones de método he de analizar por separado los agravios relativos al valor que la sentencia ordena colacionar y el rechazo de la demanda en punto a la alegada donación del automóvil.-
6. Respecto a la adquisición del inmueble que realizó Mirta F. según escritura pública del 14 de junio de 1991 debe quedar en claro que, en caso de proceder, el valor colacionable corresponderá a las sumas de dinero donadas a la demandada por su padre y mediante cuyo empleo se presume que aquélla pagó todo o parte del precio de la Unidad Funcional nº 215 del 7º piso del inmueble de calle Caseros 2.../14/16/18/20/28 de Capital Federal.-Es decir, lo colacionable no será el valor del inmueble mismo, pues no () se advierte -ni se ha invocado- una transferencia del dominio del bien hecha para el causante a la hija Mirta Silvia mediante acto simulado con interposición ficticia de persona ni tampoco la demandada ha sido adquirente por cuenta del causante mediante una interposición real, caso en el cual se estaría ante una suerte de representación indirecta derivada de un mandato oculto (conf. Messineo, Francesco, "Doctrina general del contrato", Bs. As., 1952, t. II, pág. 19, texto y nota 19). Tampoco se trata, es obvio, de una donación del inmueble realizada por el causante, encubierta bajo la forma de la compraventa. Nos hallaríamos, como he anticipado, ante una eventual donación manual del dinero del causante a la demandada (conf. art. 1815 del Cód. Civil).-En este encuadre corresponde pues, analizar los agravios que, al respecto, suscita a las partes la sentencia apelada.-
7. Se queja Liliana F. de que la sentenciante admita como probado que Mirta no contaba con posibilidad económica alguna para comprar el departamento, y, no obstante, no disponga la colación equivalente al valor del inmueble limitándola a la suma de u$s 9.000 que fueron retirados por sus padres de la Caja de Ahorro y Seguro en forma simultánea con la escritura de adquisición. Sostiene que ha existido un negocio jurídico falso para la consecución de un fin, lesionar la legítima que le correspondía en la sucesión de sus padres, produciendo un beneficio no querido por la ley en favor de la demandada.-Discrepo con este planteamiento. Sería incongruente afirmar que la adquisición del bien por la demandada lo haya sido a través de un negocio que ostenta una falsa causa. Si así fuese la ilicitud de la verdadera causa produciría la nulidad del acto (arg. art. 502, Cód. Civil). La colación, en cambio, presupone la licitud y validez de la donación hecha por el causante al heredero forzoso y, por eso, la ley establece el deber de colacionar el valor donado como anticipo de herencia, a fin de mantener la igualdad de todos los que concurren a la sucesión (arts. 3476 y 3477 y su nota).-Pues bien, en el caso -y surge de los propios términos de la demanda- lo que se reputa donado es el dinero con el que la demandada pagó el precio, cualesquiera fuese el valor del inmueble. El objeto de la prueba se ha enderezado, correctamente, a intentar acreditar que la demandada no tenía ingresos para pagar ese precio y, correlativamente, a probar que el causante le donó dinero que ella empleó para la adquisición del inmueble.-
8. En este punto corresponde vincular los agravios de ambas partes en cuanto a las sumas que, se infiere de las presunciones, habrían sido entregadas por el causante a la demandada.-La actora sostuvo al demandar que Mirta recibió no sólo los u$s 9.000 que fueron retirados de la cuenta el 12 de junio de 1991 sino, además, otros u$s 7.000 que habrían sido retirados antes, el 20 de mayo de 1991, que, con aquéllos, totalizaron los u$s 16.000 percibidos por la venta de un departamento en la ciudad de Mar del Plata y que fueron depositados en la caja de ahorro en dólares.-Si bien la existencia de la venta por los causantes del inmueble de Mar del Plata en mayo de 1991 fue objeto de puntual negativa por la demandada, y no existe prueba acerca de su realización, del informe que produjo el Banco Caja de Ahorro SA (fs. 223/224) surge que el comprobante del depósito inicial de u$s 2.500 en la cuenta, efectuado el 8 de mayo de 1991, corresponde a la Casa Central (fs. 218) y el de un depósito de u$s 13.900 en la misma cuenta, del 13 de mayo de 1991, a la sucursal de Mar del Plata (fs. 217).-De los resúmenes glosados a él a fs. 221, así como de los que se agregan a fs. 300/306, no se pueden establecer retiros de fondos de los causantes correspondientes al mes de mayo de 1991, específicamente el alegado retiro de u$s 7.000 el 20 de mayo (los resúmenes acompañados dan cuenta de movimientos de la cuenta de caja de ahorro en dólares nº 300.037-7 correspondientes exclusivamente a junio, julio, noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992).-La Señora Juez "a quo" concluye que dicho retiro de u$s 7.000 en mayo que aduce la actora no puede ser inferido de su sola manifestación, ya que en los comprobantes de fs. 216/219 no obra ninguna referencia a ellos.-Aunque esto es verdad, es razonable considerar que si el 12 de junio se retiraron u$s 9.000 contra un saldo -a esa fecha- de u$s 9.424,27 (conf. fs. 226), antes de ese retiro, es decir entre el 13 de mayo y el 12 de junio, debieron reembolsarse a los titulares de la cuenta por lo menos la diferencia entre los u$s 16.400 depositados en mayo y el referido saldo de u$s 9.424,27, es decir, u$s 6.975,73. Dicho retiro no lo fue en junio ya que de los resúmenes correspondientes a dicho mes no hay constancia de reembolsos anteriores, de modo que es lógico concluir que el reembolso lo fue en un día cualquiera entre el 13 y el 31 de mayo.-
9. Todo lo hasta aquí desarrollado atiende al agravio de la actora en relación a las consideraciones que hizo la sentenciante en punto a la disposición de los fondos de la cuenta en caja de ahorros que hicieron los causantes entre el 13 de mayo y el 12 de junio de 1991.-Pero corresponde, a esta altura de mi voto, atender el agravio de la demandada que ha negado y niega que dichos fondos le fueran donados a ella para adquirir el departamento de la calle Caseros.-Comienzo por señalar, tratando de seguir el orden de su memorial de fs. 451/453, que no interesa determinar el origen de los fondos que los causantes depositaron en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, es decir si ellos procedían o no de la venta de un departamento en Mar del Plata o si reconocían otro origen. El tema está fuera de debate. Tampoco puede cuestionar la demandada que la cuenta de ahorro en dólares nº 300.037-7 perteneciese a sus padres, siendo que ella misma, al contestar la demanda, reconoció dicha titularidad al ofrecer la prueba informativa (fs. 90, g).-Lo fundamental es preguntarse si es razonable presumir que los fondos le fueron donados, total o parcialmente, para la adquisición del departamento. Desde luego no existe prueba acabada de que los padres donaron a su hija Mirta las sumas mediante cuyo empleo, total o parcialmente, ella realizó la adquisición del inmueble. La donación manual debe inferirse de presunciones de hecho, con los alcances que establece el art. 163, inc. 5º del CPCC. En este punto es forzoso remitirse a los hechos probados a través de los cuales, por su número, precisión, gravedad y concordancia, el juzgador se forma la convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-A propósito de esto quiero reiterar algunas consideraciones que vertí en ocasión de votar en primer término en un precedente de la Sala. La convicción que adquieren los magistrados no es ajena al sistema de la sana crítica racional porque dirime la tensión que se genera entre los hechos probados y la verosimilitud de la pretensión en justicia. Rescato una vez más el pensamiento de Stammler: "el juez debe someterse a su propia convicción debidamente fundamentada" (cita de Sentís Melendo, Santiago, "La prueba. Los grados. Temas de derecho probatorio", Bs.As., EJEA, 1978, p. 255).-La sana crítica implica que al valorar la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis.-En palabras de Calamandrei, que tomamos de un estudio acerca de la verdad y la verosimilitud de la prueba: "cuando se dice que un hecho es verdadero se quiere decir en sustancia que ha logrado en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido" (Calamandrei, Piero, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Bs. As., EJEA, t. III, p. 318). O, como decía Voltaire: "la verdad histórica no es más que un juicio de verosimilitud".-Y es en este punto donde flaquean los agravios de la demandada. La Señora Juez "a quo" ha sido particularmente minuciosa al valorar no sólo la prueba testimonial, sino la documental e informativa que revelan la virtual carencia de ingresos de ella para encarar con medios propios la adquisición del departamento. El ingeniero Roberto Drago, su ex pareja entre 1986 y 1993 ó 1994 según declaró, afirmó haberle prestado una suma equivalente al 70% del precio (fs. 334/337) lo que, al cabo, resulta poco creíble pues añadió no recordar el monto del préstamo, no obstante aducir que la demandada no le había devuelto aún -en noviembre de 1998, a la fecha de su declaración testimonial- la suma prestada.-No ha allegado la demandada elemento de convicción alguno que permita sostener que era titular de un capital obtenido en la liquidación de la sociedad conyugal con su ex cónyuge, N. F., en particular, el producido de la venta del inmueble de la calle Zapiola y Virrey del Pino en el año 1979, es decir doce años antes de la adquisición del bien de calle Caseros.-Tampoco ha acreditado la actora actividad laboral alguna por cuenta propia o en relación de dependencia que permitan sostener la existencia de ingresos propios siquiera mínimos. Anunció al contestar la demanda que probaría que ingresó en 1981 a la firma Slim Center como recepcionista, y que llegó a ser directora de uno de los centros de esa empresa entre 1983 ó 1984. Pero fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa (fs. 399). La firma Herbalife informó que la demandada se registró como distribuidora independiente desde el 9 de febrero de 1994 aunque durante su actividad comercial con la empresa no registró ninguna compra en forma directa ni percibió monto alguno de parte de Herbalife International Argentina SA (fs. 342). Nótese que, de todos modos, la prueba era inconducente para probar ingresos obtenidos por lo menos tres años antes del ingreso como distribuidora independiente.-Los testimonios de Mariana Inés Ipar (fs. 203/204), María Putaro (fs. 226/228) y María Cristina Lovati (fs. 228 vta./229) son también elocuentes acerca de la ayuda económica que la demandada recibía permanentemente de sus padres, con quienes ella vivió junto con sus dos hijas, después de su divorcio. La primera de las testigos declaró que facilitó a Mirta una casa suya durante un año, en 1990, a cambio del pago de los servicios, la cancelación de una deuda que la testigo tenía en Rentas y la reparación de un baño. Señala la testigo que la reparación no se hizo, que le quedó una deuda con Rentas y perdió casi todos sus muebles. Respecto de la asistencia económica brindada me remito, además, a la prueba documental que resulta de los autos tramitados ante la justicia en lo criminal y correccional en razón del libramiento de cheques sin fondos, causa en la cual si bien recayó sobreseimiento de la imputada, surge que la demandada libró diversos cheques contra el Citibank entre fines de 1981 y principios de 1982 que fueron rechazados por tener la cuenta cerrada, y que denotan la situación patrimonial por la que la demandada atravesaba ya por entonces.-Tampoco son reveladores del excelente nivel de vida que alegó tener la demandada al contestar la demanda, el reclamo de alimentos para sus hijas a su ex cónyuge N. F., remiso en el pago de la suma acordada en ocasión de tramitar su divorcio, como surge de los autos: "F. de F., Mirta Silvia c./ F., N. s./ Divorcio - Art. 67 bis", traído "ad effectum videndi". Ni el reclamo que por ese mismo concepto hizo a sus suegros (ver copia de la resolución dictada por la Sala C de esta Cámara agregada a fs. 369/371).-En suma, entiendo que el memorial de la demandada no logra desvirtuar las exhaustivas consideraciones que hace la Señora Juez para fundar el fallo apelado en este punto. Es, pues, inevitable concluir que este cúmulo de hechos y circunstancias revelan que Mirta debió ser ayudada económicamente para adquirir su departamento. Y que esta ayuda, muy probablemente provenga de sus padres quienes, en el breve lapso de un mes anterior a la adquisición -entre el 13 de mayo y el 12 de junio de 1991-, retiraron la no desdeñable suma de u$s 15.947, 73 de su cuenta de la caja de ahorros en dólares sin que exista prueba acerca de una inversión distinta hecha por ellos. Refuerza esta presunción la significativa circunstancia de que, al adquirir el bien, la demandada constituyera el derecho real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de sus padres quienes nunca habitaron el bien.-Por lo expuesto he de propiciar se modifique la condena que se hace en la sentencia apelada, considerando probado que la demandada fue beneficiada por sus padres con la suma de u$s 15.947, 73, aplicados por ella para la adquisición del departamento de calle Caseros.-
10. La sentencia en recurso procedió, de oficio, a "pesificar" la suma correspondiente al valor colacionable representado por los dólares estadounidenses, aplicando lo establecido en el art. 1º del decreto 214/2002, ya vigente el tiempo de su dictado. Entiende la magistrada que esta suma será actualizada por vía incidental conforme las normas que se dicten para el reajuste de las deudas pesificadas desde febrero del corriente año y hasta el momento del efectivo pago de la forma en que disponga el Congreso de la Nación y la autoridad de aplicación.-La actora involucra en su agravio dos cuestiones diferentes. De un lado, señala que al tiempo en que promovió la demanda de colación nadie podía prever el cambio en el valor del dólar, con lo cual -dice- la demandada obtiene un beneficio económico de gran importancia que vuelve a desnivelar la legítima de su parte. A todo evento agravia también a la recurrente que, no obstante la pesificación dispuesta, la sentencia no determine intereses. Sostiene que al realizarse la conversión de dólares a pesos sin aplicar intereses por la mora, la sentenciante yerra en su criterio pues se produce un nuevo desnivel en los valores concedidos.-Respecto del primer aspecto que interesa el agravio, considero que la pesificación dispuesta de oficio en esta etapa -sin haber mediado contradictorio entre las partes al respecto y habida cuenta que la colación se traduce en una obligación de valor (conf. art. 3477, Cód. Civil)- resulta prematura. En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1º y 8º del decreto 214/2002, no debe pasarse por alto que la liquidación del valor colacionable ha de ser, necesariamente y por aplicación de las normas legales citadas, objeto de consideración en la etapa incidental a que se refiere la Señora Juez "a quo", es decir en el trámite de ejecución de sentencia. Por ende, propicio modificar la sentencia apelada en este aspecto y expresar los términos de la condena en los dólares estadounidenses donados a la demandada, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en la etapa de ejecución de sentencia.-En cuanto al agravio relativo a los intereses, entiendo que, de prosperar mi criterio, la queja deviene abstracta. Amén de ello pongo de relieve que la propia actora no pidió en la demanda una condena de intereses, y además no debe pasarse por alto que la cuestión de la futura liquidación del valor colacionable ha quedado diferido para la etapa de la ejecución de sentencia e integrará los aspectos relativos a ella.-
11. La demandada, en sus agravios, solicita que, a todo evento, el valor sea computado en la porción disponible de los causantes por aplicación del art. 3604 del Cód.Civil. Sin perjuicio de advertir que el agravio no satisface la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo en este punto (Considerando XI), me permito señalar que la norma invocada por la apelante es sólo aplicable a las transferencias de dominio del causante al heredero forzoso cuando dichas transferencias, no obstante su carácter oneroso, se han realizado con reserva de usufructo o con carga de una renta vitalicia en favor de aquél.-En el caso, como ya se ha destacado en este voto, lo computable es la donación manual del dinero con el que la demandada realizó la compra del departamento de calle Caseros. Se trata de una donación alcanzada por los principios generales, esto es, constituye un anticipo de herencia en los términos del art. 3476 y sólo podría imputarse a la porción disponible en caso de mejora en el testamento del causante (art. 3484), lo que no ha sucedido.-
12. Se agravia la actora de la sentencia en cuanto se desestima la pretensión de que la demandada colacione el valor del automóvil Peugeot 504, dominio B 1.437.075. Anticipo que juzgo inatendibles los agravios en este aspecto.-De las constancias registrales en relación a este automotor surge que el vehículo fue adquirido, en 1977, en condominio por la demandada y su ex cónyuge, N. Estéban F. (informe de dominio de la Seccional 21ª del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a fs. 277), y transferido en 1998 a Jorge Ramón Fernández. No existen constancias de que dicho rodado fuese adquirido en todo o en parte por Remigio F. a N. F.. Las anotaciones manuscritas atribuidas al causante (cuya autenticidad ha sido negada por Mirta F.) en las que se alude a la venta de un automóvil en $ 490.000 y la compra del Peugeot 504 en un valor de $ 590.000, tampoco permiten inferir mínimamente que su padre le donó tal suma. Como bien acota la Señora Juez "a quo", si el automóvil hubiese sido adquirido por Remigio F. la actora no podría exigir la colación sino el cumplimiento de la obligación de entregar la documentación y el vehículo al sucesorio. El uso del automotor por la demandada, por otra parte, no trasciende más que como situación fáctica, ajena al deber de colacionar.-Por lo expuesto voto por la confirmación de la sentencia en este aspecto.-
13. Ambas partes se quejan por el modo en que la sentencia distribuye las costas. La actora se agravia de que se la haga soportar en un 20% de ellas pues señala que probó tener legítimo derecho para solicitar la colación, derecho que, negado por la demandada, dio lugar al proceso.-La demandada argumenta al respecto considerando excesivo que se le cargue el 80% de las costas, para lo cual acude a aspectos que atañen a la liquidación del valor colacionable. Adelanto que tal argumentación no es pertinente en esta etapa del proceso.-Respecto de los agravios de la actora señalo que la demanda se fundó en una única pretensión: la colación, que fue resistida por la demandada, quien solicitó el rechazo íntegro de aquélla. Ha resultado, a la postre, sustancialmente vencida, por lo que, conforme al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerle las costas en la medida del éxito obtenido por la actora (art. 68, primer párrafo, CPCC) (conf., Sala J, 13/8/91, LL, 1993-A-40, Sala D, 20/2/95, LL, 1996-C-777, fallo 38.720-S, Sala E, 8/9/95, LL, 1996-C-597).-Por estos fundamentos voto por modificar la sentencia en recurso en este aspecto e imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la demandada.-
14. Si mi voto es compartido la sentencia apelada deberá ser modificada condenando a la demandada a colacionar en la sucesión de los causantes la cantidad de u$s 15.947,73, sin perjuicio de considerar lo dispuesto en los arts. 1º y 8º del decreto 214/2002, y las normas que en el futuro se dictaren por el Congreso de la Nación o la autoridad de aplicación, a los fines de la liquidación del valor colacionable en el trámite de ejecución de sentencia. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida, confirmándose el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.-
El DOCTOR POSSE SAGUIER dijo: Adhiero al preciso y exhaustivo voto del DOCTOR ZANNONI.-
La DOCTORA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
FDO.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER.-
//nos Aires, septiembre de 2.002.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia condenando a la demandada a colacionar en la sucesión de los causantes la cantidad de u$s 15.947,73, sin perjuicio de considerar lo dispuesto en los arts. 1º y 8º del decreto 214/2002, y las normas que en el futuro se dictaren por el Congreso de la Nación o la autoridad de aplicación, a los fines de la liquidación del valor colacionable en el trámite de ejecución de sentencia. Se confirmael pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.-Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida.-Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de lainstancia anteriorNotifíquese y devuélvase. La Doctora Elena I. Highton de Nolasco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.//-
FDO.: EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER