Mostrando entradas con la etiqueta Derecho procesal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho procesal. Mostrar todas las entradas

jueves, 16 de agosto de 2012

Causa: 49294/2006, “Subdirector de Comercio Interior s/informa s/actuaciones realizadas en el Colegio GIOSUE CARDUCCI” DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR


Causa: 49294/2006, “Subdirector de Comercio Interior s/informa s/actuaciones realizadas en el
Colegio GIOSUE CARDUCCI” DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR

San Miguel de Tucumán, 01 de Junio de 2012.
Y VISTO: el recurso de reposición deducido contra la resolución de fecha 16 de abril de 2009; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores RICARDO MARIO SANJUAN, GRACIELA NAIR FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que los letrados apoderados de la Sociedad Dante Alighieri de Tucumán deducen recurso de reposición contra la resolución dictada por este Tribunal de fecha 16 de abril de 2009.
Que dicho planteo ha de ser rechazado “in limine” por cuanto en nuestro código de Rito no se encuentra previsto el recurso de reposición contra resoluciones dictadas por un Tribunal de segunda Instancia.
Que la normativa procesal solo admite como remedios recursivos contra resoluciones de una Cámara de Apelaciones el pedido de rectificación normado en el art. 126 y los recursos de Casación y de Inconstitucionalidad (arts. 456, 474 y ccdts. respectivamente del CP.PN).
Que respecto a la competencia para entender en las presentes actuaciones, ya este Tribunal se refirió en el decisorio de 235/236 y vta., como así también en las causas: “Rodríguez Maximiliano José s/ su denuncia c/ Telecom Personal S.A.”, Expte: N° 48.487; “Ortega, Laura del V. s/ Denuncia c/ Pricoop” Expte. N° 48.153; “Abregú Pablo Domingo s/denuncia c/ Distribuidora San Martín” Expte. N° 49.849, entre muchas otras, a cuyos fundamentos por razones de brevedad nos remitimos.
A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia, del Poder Judicial de Tucumán resolvió, ante un conflicto de competencia suscitado entre la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y del Juzgado de Instrucción de la III Nom. en los autos: “COPAN Cooperativa de Seguros Ltda s/ Recurso de Apelación”, mediante la Resolución N° 642, de fecha 8 de setiembre de 2010, declarar la competencia del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la III Nom, para entender en dichos autos.
Que aquella dijo que: “Teniendo en cuenta que Tucumán, no cuenta con una ley reglamentaria de la LDC, la única guía de interpretación razonable para determinar el tribunal competente, para revisar judicialmente la sanción establecida por el art. 47 de la LDC y que sigue el sentido de las normas vigentes en la definición del juez competente en nuestra provincia, es aquella, que atiende a la índole de la mencionada sanción impuesta al actor en la causa. Las sanciones que dicta la DCI tienen una indudable finalidad retributiva o represiva (art.47), que se encuentra más cerca del ámbito contravencional que de lo administrativo”…
“…En suma, teniendo en cuenta que la atribución de competencia en la materia depende de una decisión de la legislatura y que esta definición legal aún se encuentra pendiente, atendiendo el carácter punitorio de la sanción impuesta por la DCI, la competencia para entender en el presente caso corresponde a los jueces de Instrucción -hasta tanto sean puestos en funcionamiento los juzgados contravencionales- por aplicación del art. 66, inc 1, LOPJ y 36 del CPP”.
Por otra parte, la Legislatura de la Provincia de Tucumán sancionó la Ley N° 8365 “Ley de procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y Usuarios” (B.O. 05/11/2010); estableciendo en su art. 30 que “…Toda resolucion definitiva por infracción de las leyes referidas en el art. 1- entre las cuales se encuentra la ley 24240- puede ser recurrida por ante los jueces de la Provincia que resulten competente…..”.
Que ello así, en virtud de los antecedentes existentes en este Tribunal, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la provincia y lo dispuesto por la ley provincial N° 8365; corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en estos autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal de Instrucción de la provincia, que por turno corresponda, por intermedio de Mesa de Entrada en lo Penal.
Fundamentos del señor Juez de Cámara Doctor ERNESTO C. WAYAR:
Que si bien en anterior pronunciamiento de fecha 16/04/2009 me expresé por la competencia federal, comparto el criterio vertido por mis colegas preopinantes. Ello, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y lo dispuesto por la ley provincial Nº 8365; correspondiendo en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Juzgado en lo Penal de Instrucción que por turno corresponda, de los tribunales de la provincia.
Por todo ello, se
RESUELVE:
I- RECHAZAR “in limine” el recurso de reposición deducido por los apoderados de la sumariada; conforme se considera.
II- RATIFICAR lo oportunamente resuelto por este Tribunal acerca de la INCOMPETENCIA de la JUSTICIA FEDERAL para intervenir en autos.
II- REMITIR la presente causa al Juzgado en lo Penal de Instrucción que por turno corresponda de los tribunales de la provincia, por intermedio de Mesa de Entrada Penal.
HÁGASE SABER.
FDO. RICARDO MARIO SANJUAN, ERNESTO C. WAYAR, RAÚL DAVID MENDER,
GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO. Ante mí: Dra. Lilian Elena Isa –Secretaria de Cámara-
Se hace constar que la señora Jueza de Cámara Doctora MARINA COSSIO DE MERCAU, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia.
ES COPIA.

domingo, 1 de julio de 2012

Jueces que subrayan los expedientes!!!!!


Estancia Don Claudio S.A c/Banco Río de la Plata S.A s/ ordinario


CNCom – SALA A -

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011

Y VISTOS:
1) Apeló el Dr. G. E. G. por derecho propio y en su carácter de apoderado de la parte actora, el pronunciamiento de fs. 973/7, en donde el juez de grado se pronunció sobre las manifestaciones y denuncias que esa parte emitiera a fs. 961/72.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1046/53.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1089, en el sentido que surge de esas fojas.

2) En primer lugar, cabe señalar que el art. 18 CPCC establece que la recusación con causa puede ser planteada antes de quedar el expediente en estado de sentencia. De ello se sigue que cualquier planteo de recusación que intentaran los apelantes luego del dictado de la sentencia definitiva resulta extemporáneo, lo que importa su desestimiento sin más trámite.-
En consecuencia, resultando improcedente la recusación del juez de grado en el estadio en que se encuentra este proceso, señálase que el presente recurso será tratado como una apelación de una resolución incidental.-
3) Sentado ello, a los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso, se realizará una breve descripción de las constancias pertinentes obrantes en autos.-
Dictada la sentencia definitiva, la que fue apelada por la parte actora, se presentó ésta solicitando que el Actuario realizara un informe debido a que existían en autos subrayados en lápiz, como marcaciones laterales de varios párrafos y piezas de este expediente (fs. 953).-
Ante dicho pedido, el juez de grado señaló en el decreto de fs. 954 que los subrayados y anotaciones marginales en lápiz que lucía el expediente le correspondían y que habían sido asentadas en el marco de la compulsa y estudio de la causa inherentes a la emisión de sentencia definitiva (fs. 954).-
Tal proveído motivó que la actora, a fs. 961/72, le imputara al juez de grado mal desempeño y parcialidad desde los lineamientos de la recusación con causa (art. 17, incs. 2°, 8° y 9° CPCC), además de falta de ética en su función como magistrado. Señaló que el juez incurrió en la adulteración de instrumentos públicos como lo son los expedientes judiciales, actitud que en el derecho comparado (vg. Colombia) estaría sancionada. 
Argumentó que, justamente, la adulteración aludida afectaría la garantía de independencia e imparcialidad que debe asegurarse en todo proceso. Añadió que también habría incurrido en la causal de "prejuzgamiento" al introducir dichos subrayados y anotaciones marginales al violentar la igualdad procesal y la libertad de la jurisdicción revisora. Manifestó que la parcialidad también se configuraría por la participación de dicho magistrado en un programa brindado por la ONG FORES durante el año 2007, que habría sido financiado por el banco demandado y el estudio jurídico que lo asiste. Solicitó, finalmente, que se pusiera en conocimiento esa presentación de todos los justiciables que tuvieran procesos ante ese Tribunal y como partes al Banco Rio de la Plata y/o los fideicomisos constituidos desde la cartera de pasivos de los mismos, que se otorgara intervención al Ministerio Fiscal y al Colegio Público de Abogados.-
El juez, en la resolución apelada obrante a fs. 973 señaló que las normas de conducta judicial correspondientes a la República de Colombia citadas por el recurrente, no eran aplicables en esta jurisdicción y que el plazo para deducir recusación se encontraba vencido. Indicó por otro lado, que no () se configuraba ningún delito, ni supuesto de adulteración o falsificación de instrumento público y que se pronunció en el sub lite con apego a los deberes de independencia, imparcialidad y ética que guiarían su accionar. Apuntó que no se configuraría ninguna causal de recusación contemplada en el art. 17 CPCC y que su asistencia al programa llevado a cabo por la ONG Fores habría sido canalizada a través de la presidencia de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 
Asimismo, denegó las comunicaciones solicitadas por los recurrentes, no obstante lo cual puso en conocimiento de la Justicia en lo Criminal y Correcional de las denuncias efectuadas por aquellos.-
En su memorial, los recurrentes se agraviaron porque, a su entender, debería apartarse al juez de grado del conocimiento de estas actuaciones. Indicaron que dicho magistrado habría incurrido en el delito de adulteración de instrumento público y de prevaricato al dictar resolución en las actuaciones ejecutivas conexas cuando aquellas quedaron supeditadas al dictado de sentencia definitiva del ordinario.
Añadieron que también se configuraría el delito de prevaricato al haber dictado sentencia fuera de los plazos legales. Señalaron que el mal desempeño en la administración de justicia que imputaron al magistrado de grado se habría visto reforzado en los términos en los que se concedió el recurso de apelación y en que aquél no se habría expedido en torno a la presentación de fs. 1011/26. Indicaron que el reenvío que efectuó el juez de grado a las vías expeditas sería un incumplimiento más a los deberes funcionales de aquél. Manifestaron que debería haber dado intervención a esta Cámara y al Ministerio Público para que controlaran la legalidad del proceso. Concretamente se agravió de que el magistrado de grado hubiera ratificado la legalidad y legitimidad de las anotaciones marginales y subrayados, cuando desde criterios de realidad y de lógica del pensamiento no pueden considerarse inocuos o intranscendentes tales agregaciones. Añadieron que con tal actitud se habría convertido en un "investigador parcial que sin permiso de los señores jueces de Cámara se ha sentando impertinentemente en la sala de estudio y de acuerdos". Argumentó que los actos en los que basaron sus planteos se sucedieron con anterioridad a la sentencia, lo que permitiría aplicar el instituto de la recusación.


4) En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte actora y su letrado, no puede dejar de apuntarse que para apartar a un magistrado del conocimiento de un proceso se requiere de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que quien solicita tal medida señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (conf. CSJN, 30.04.96, "Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward S.A.";; íd. esta Sala, 24.08.90, "El Acuerdo Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ pedido de quiebra por Las Espigas S.A. s. inc. de recusación con causa"; íd. 29.05.96, "Martínez Miguel s. Conc. Civil s. inc. de recusación con causa").-
En la especie, se advierte que los apelantes fundan, principalmente, su planteo en las anotaciones marginales y subrayados que efectuara el magistrado de grado en el expediente a raíz del estudio de la causa para el dictado de la sentencia y, en la participación de dicho magistrado en un programa realizado por una ONG, en donde la demandada habría tenido un cierto grado de participación.-
Ahora bien, señálase que, conforme surge de las piezas agregadas a fs. 1078/82, el juez a cargo del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 45, en donde quedó radicada la comunicación que el propio juez hizo a la Justicia en lo Penal, resolvió desestimar la causa por inexistencia de delito.-
Así, siendo que el fuero competente para establecer si el magistrado de grado incurrió en el delito de adulteración y falsificación de instrumento público resolvió que no existía tal, no cabe más que desestimar los agravios vertidos por los apelantes fundados en un supuesto actuar ilícito del magistrado.-
A ello agrégase que no se aprecia claramente que el sólo hecho de haber subrayado con grafito y efectuado notas marginales en el expediente, al momento de estudiarlo para dictar sentencia, demuestren la existencia de parcialidad en el juez, pues tal acto sólo puede entenderse como la colección de los antecedentes que convencieron al magistrado en el sentido que falló, decisión que en definitiva puede ser consentida, o no, por las partes, existiendo recursos contemplados en el código de rito que habilitan la competencia de esta Alzada para revisar dicho pronunciamiento.-
De otro lado, debe señalarse a los apelantes, que el hecho de que existan dichas anotaciones marginales o subrayados no incidirán de modo alguno en la decisión que pudiera tomar este Tribunal al pronunciarse sobre el recurso que dedujo contra la sentencia dictada en autos. En efecto, los jueces que integran esta Sala no se verán inducidos a tomar una postura en particular por la sola circunstancia de que se hubieren remarcadas ciertas piezas en detrimento de otras.-
5) Más allá de lo dispuesto en el párrafo que antecede, debe apuntarse que tampoco se ven demostradas las causales alegadas en relación a los incisos 2°, 8° y 9° del art. 17 CPCC, pues no es suficiente a dichos fines que el juez y sus empleados hayan participado de un programa elaborado por una ONG en el marco institucional de esta Excma. Cámara, programa que habría sido financiado por la demandada.-
Ello pues, el sólo hecho de haber concurrido a dicho curso, hace cuatro años (2007), al igual que otros magistrados del fuero (v. fs. 956), el cual tenía como finalidad mejorar la gestión judicial no puede ser tomado como indicio de que el juez tenga algún interes en el presente juicio, o amistad con la contraria o que haya recibido de ésta algún beneficio. Véase que tales alegaciones no han sido fundadas ni demostradas con otras pruebas o hechos que permitan, en modo alguno, llegar a esa conclusión.-
No puede dejar de señalarse, además, que la Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, a quien esta Sala dió intervención en estos autos, no ha acompañado la presentación de los recurrentes.-
6) Por otra parte, recuérdase que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal o, en su caso, en el procedimiento constitucional que debe seguirse para juzgar la conducta de los jueces y no en una recusación con causa (CNCiv. F, 30.4.96, "Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros", LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, esta Sala, 14.5.87, "Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum."; CNCom. C, 25.2.93, "Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa"; íd. íd., 5.7.85, "Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec."; íd. B, 26.2.91, "Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa"; íd. íd., 5.11.93, "Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa").-
En consecuencia el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido un magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en el curso de la misma, no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquel del conocimiento de la causa. El eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (conf. esta CNCom, esta Sala A 29-5-96, "Martínez Miguel s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de recusación con causa"; íd. íd., 8/9/09, "CosentinoCarlos Francisco c/ Swiss Medical s/ amparo s/ incidente de recusacion con causa"; íd. íd, 28/5/09, "Breitman Valentin Hugo c/ Galdeano Jose Miguel s/ ejecutivo s/ incidente de recusacion con causa";; íd. íd., 26/5/09 "Gomez Manuel Fabian y otros c/ Viviendas Personal Civil de la Nacion Sociedad Civil s/ nul del acto juridico s/ incidente de recusacion con causa").-
7) En conclusión, no se advierten razones para apartar al juez de grado del conocimiento de esta causa, por lo que cabe rechazar el presente recurso. Ello, sin perjuicio de las acciones y/o denuncias que los apelantes puedan creerse con derecho a plantear ante las autoridades competentes
8) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la actora y su letrado, y por ende, confirmar el pronunciamiento apelado.-
Notifíquese a las partes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-
Fdo.: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí: María Verónica Balbi, Secr

viernes, 29 de junio de 2012

Autos: "BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S. A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON.PROM. DR.J.C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/CODEMANDADO)" - Expte. Nº 3251/97-I2I - SALA I -





S. M. de Tucumán, 30 de agosto de 2011

Sentencia Nro. 381


Y VISTO 
El recurso de apelación en subsidio concedido a fs. 286 de autos al codemandado MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA contra la providencia de fs. 286, que rechazó la incidencia de nulidad por esa parte interpuesta contra la sentencia del 01 / 12 / 2010 (fs. 267) y 

CONSIDERANDO

Que a fin de poner claridad en el enrevesado trámite que viene desarrollándose en la causa, corresponde señalar que : 
1) A fs. 273 M. A. Correa García planteó incidente de nulidad de la sentencia del 01 / 12 / 2010 (fs. 267) por las razones que allí invocó.  
2) A fs. 276 la a-quo decidió reservar el planteo de nulidad  por considerar que se encontraba desprendida de la causa, atento que estaba pendiente  un recurso de apelación contra la imposición de costas antes decidida.
3) A 279 M. A. Correa García dedujo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia reseñada.
4) A fs. 286 la a-quo resolvió : "...15 de abril de 2011.- I.- HACER LUGAR al recurso de revocatoria deducido a fs. 278/284 en contra del decreto de fecha 10/02/11 (fs. 276) por no resultar ajustado a derecho atento a que la Jurisdicente no se encuentra desprendida de la causa por cuanto los recursos de apelación pendientes fueron concedidos con efecto devolutivo. En consecuencia, REVÓCASE EL DECRETO DE FECHA 10/02/11 (fs. 276) por contrario imperio, dejándolo sin efecto ni valor alguno. En sustitutiva se dispone: "Al incidente de nulidad deducido en fecha 17/12/10 (fs. 273/275) en contra de la sentencia de fecha 01/12/10: NO HA LUGAR por cuanto la vía procesal elegida no es apta para modificar lo decidido en sentencia de fecha 01/12/10. De los términos de su planteo se desprende que el fundamento de la impugnación es que en el pronunciamiento se resolvió "extra petita", que no se proveyó en el mismo la apelación interpuesta por su parte, que se "dictó una sentencia aclaratoria en base a los escritos presentados por nuestra parte pero omitiendo si quiera considerar sobre la procedencia o improcedencia de los mismos" lo cual coloca a su parte en un "estado de indefensión".Todo ello importa cuestionar el contenido de la decisión jurisdiccional, lo cual debe subsanarse por vía del recurso de nulidad incluido en el de apelación y no por vía de incidente. En ese sentido enseña Palacio que "La promoción de incidente constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recurso." "El incidente de nulidad sólo es viable cuando se funda en omisiones o defectos del procedimiento que no se hayan producido en pronunciamientos que decidan artículo o causen gravamen irreparable, pues contra tales resoluciones sólo son admisibles los recursos previstos por la ley procesal, siempre que éstos sean formalmente admisibles (CNCiv., sala C, La Ley, 1995-C, pág. 639; 1995-B, pág. 416; El Derecho, t. 155, pág. 234) (nota 344) " (Documento Lexis Nº 2507/001308 - Palacio, Lino E. DERECHO PROCESAL CIVIL , 2005, fuente: LexisNexis - Abeledo-Perrot)...".
5) Como consideró que lo decidido podía causar gravamen irreparable al recurrente, concedió el recurso de apelación planteado en subsidio que ahora viene a decisión de este Tribunal.
6) A fs. 289 contestó el letrado ejecutante por honorarios, Jorge Conrado Martínez, solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante.
Ahora bien, al analizar la cuestión relativa a la denegatoria de la incidencia de nulidad intentada por Correa García diremos que cualquier decisión de primera instancia posterior a la sentencia de trance y remate dictada en una causa, deviene inapelable para el ejecutado. 
Y como dijéramos en anterior ocasión en esta misma causa mediante sentencia Nro. 126 del 19 de abril de 2011 ("BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. C/ PLANALTO S. R. L. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO- INC. EJEC. HON. PROM. DR. J. C. MARTINEZ S/ X* INCIDENTE (INC. APEL. PROM. P/ CODEMANDADO)" - Expte. Nº 3251/97-I2I"), al analizar las constancias de la incidencia (ejecución de honorarios promovida por el letrado Martínez), se advierte que obra a fs. 39 sentencia firme y consentida de trance de fecha 25 de junio de 2008, en la que se ordenó llevar adelante la ejecución pretendida por el letrado actor en contra de PLANALTO S.R.L.; CASO, FRANCISCO ALDO y CORREA GARCIA, MIGUEL ANGEL, por lo que a tenor de lo dispuesto por el art. 554 del CPCC todas las resoluciones que se dictaron durante el trámite posterior a la sentencia de trance, resultan inapelables para el codemandado.
Por tanto, habiendo sido mal concedido el recurso de apelación subsidiario bajo examen, corresponde su desestimación, debiendo devolverse la causa a su origen a fin de que continúe según su estado. 
Y aún cuando pudiera considerarse la cuestión de la nulidad incidental, la decisión de rechazar la incidencia de nulidad deducida en contra del fallo del 01 / 12 / 10 es correcta en tanto que ella no es la vía apta para cuestionar el contenido de una sentencia tal como lo resolvió la a-quo a fs. 286.
A ello debe sumarse que el incidentista carecería de interés para incoarla puesto que la cuestión de la incorrecta imposición de costas a su cargo decidida en el fallo original fue corregida por la sentencia que pretende cuestionar por vía de incidente, en la cual la a-quo impuso las costas por el orden causado (apartado III). Así, el perjuicio que pretende fundar el incidentista en realidad no existe.
Pero hay más; en el apartado C) del escrito de interposición del incidente de  nulidad, Correa García dejó planteado recurso de apelación contra el apartado III) del fallo impugnado para el caso de que se denegara la incidencia intentada, y dicha pretensión no ha sido decretada todavía por el juzgado de primera instancia, atento que denegó el incidente y concedió apelación contra tal denegatoria. 
En consecuencia, la decisión sobre imposición de costas todavía no se encuentra firme y su apelación deberá ser decidida en primera instancia, razón que abunda en contra de la existencia de perjuicio para el apelante y por ende, de interés que pueda sustentar la incidencia de nulidad denegada.
Por todo ello, se rechazará la apelación interpuesta en subsidio, imponiéndole las costas generadas en esta Instancia al recurrente vencido (Arts. 105 / 107 CPCC).
Por ello,

RESOLVEMOS

I ) RECHAZAR el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado MIGUEL ANGEL CORREA GARCIA contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2011 (fs. 286).

II ) COSTAS: las de esta instancia se imponen al apelante, atento al resultado del recurso.

III ) RESERVAR honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER .  CARLOS E. COURTADE
EDGARDO ARNALDO ALONSO

WYBERT NATALIA Y OTRO C/CORREA GARCÍA MIGUEL ANGEL S/COBRO DE PESOS. Expte. N°288/04. Fecha de inicio: 2/3/04. Sentencia N°:




SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 12 de NOVIEMBRE DE 2009.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la excepciones de litispendencia y arraigo deducida en autos, y 

CONSIDERANDO
Que a fs. 57/60 Miguel Ángel Correa García, demandado en autos, opone excepciones de arraigo y litis pendencia, manifestando que la actora en autos no tiene domicilio en la provincia por un lado, y por otro que existe un proceso con identidad de objeto, sujeto y causa.
A fs. 69/71 el Dr. Mario Racedo contesta el traslado de las excepciones opuestas y manifiesta que la coactora es propietaria de inmueble sito en calle Alberdi 51/59, y que entre la presente litis y la indicada por el demandado no existe la triple identidad que la excepción de litispendencia requiere.
En primer lugar se tratará la litispendencia opuesta por el demandado, para luego, en el caso de que corresponda, abordar el tratamiento de la excepción de arraigo.
Desde ya debo anticipar que la litispendencia planteada no puede prosperar, pues para que exista litispendencia es necesario, además de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, que exista otro juicio pendiente tramitado ante Tribunal competente.- 
Así se ha dicho que: “El proceso en que se funda la excepción de litispendencia debe estar “pendiente”. De lo que sigue que no existe litispendencia si el proceso anterior concluyó por sentencia firme o se extinguió por desistimiento (Cfra. Palacio-Alvarado Velloso, CPCN, T7., pag.362). Razón por la cual, puede afirmarse que no se configura en autos la excepción dilatoria opuesta por el accionado”.(CSJT., sent. n° 1044 del 30/10/06)
En el sub examine, no se cumple la condición de “pendencia” del otro proceso, pues de la prueba rendida en ésta incidencia surge que el proceso denunciado por el excepcionante ha concluido por sentencia firme, conforme surge de las copias de la misma de fecha 06/07/09 que obran a fs.310/311 y del informe actuarial de fs.314.- Así, y en tanto no existe proceso pendiente ni la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias -fundamento de la excepción en análisis- la litispendencia impetrada resulta improcedente.- 
Por ello, la excepción de litispendencia deducida en autos será rechazada.-
Resta abordar las costas, las que en virtud de que el demandado en autos planteó la excepción de litispendencia al momento en que el proceso “Wybert, Natalia c/ Rivas Rodríguez Sergio Daniel s/ Cobro Ejecutivo de Dolares” no se encontraba con sentencia firme, considero que sean soportadas por el orden causado, en atención a lo dispuesto por el art. 106 inc.1) y art. 107 Procesal.- 
En segundo lugar se tratará la excepción de arraigo planteada por el demandado, la cual no prosperará en virtud de que la actora ha acreditado poseer bienes en la Provincia, conforme surge de la copia del informe del Registro Inmobiliario que rola a fs. 68.-
Al respecto se ha dicho: “La finalidad del arraigo es garantir el pago de los gastos del proceso, frente a la eventualidad de que el actor resultara vencido y su requisito de procedencia es que éste no tenga domicilio en la provincia (art.294 bis., inc.5°, CPCCT), salvo que demostrara poseer bienes suficientes en la Provincia o haber obtenido beneficio para litigar sin gastos (art.297, inc5°, CPCC).” (CCCC. Sala 3, Scotiabank Quilmes vs. Wagner, R. s/ Cobro, Fallo 579, 27/12/04).-
Por ello, la excepción de arraigo planteada por la demandada en autos, será rechazada, con costas a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y lo dispuesto por los arts 106 y 107 Procesal.-
Por ello: 

RESUELVO:
I).- NO HACER LUGAR a la excepción de litispendencia deducida por la demandada a fs.57/60, por las razones expuestas en los considerandos.-
II).- COSTAS, por el orden causado, conforme se consideran.-
III).- HONORARIOS, oportunamente.-
IV).- NO HACER LUGAR a la excepción de arraigo deducida por la actora a fs. 57/60, por las razones expuestas en los considerandos.-
V).- COSTAS, a la demandada (vencida), conforme se consideran.-
VI).- HONORARIOS, oportunamente.-

   HAGASE SABER DR. RICARDO MOLINA.
   JUEZ

miércoles, 27 de junio de 2012

BERASI, RENE CELESTINO Y OTROS P.SS.AA. ESTAFA ETC. (SAC N° 156.566) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA”

COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACIÓN DE CAUSAS - DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SENTENCIA - DESGLOCE - 
AUTO NÚMERO: VEINTISÉIS.- 

Córdoba, VEINTIUNO de MAYO del año dos mil ocho. VISTOS: - Estos autos caratulados: “ (expte. letra "B", n° 01, iniciado el veintiocho de abril de dos mil ocho), traídos a despacho a los fines de resolver el presunto conflicto de competencia surgido entre las Cámaras en lo Criminal de Décima y Undécima Nominación, ambas de esta Ciudad de Córdoba. 
Y CONSIDERANDO: -
I. LOS ANTECEDENTES.- 
La cuestión a resolver reconoce los siguientes antecedentes: - 
1. Los presentes obrados -en los que se encuentran imputados Rene Celestino Berasi (estafa, falsedad ideológica reiterada y falsificación de instrumento público reiterada); Hilda Haydee Druetta (falsedad material de instrumento público reiterada); Graciela Susana Fraga (falsedad ideológica y falsificación de instrumento público reiterado); Esteban Miguel Guizzo (falsedad material de instrumento público reiterado) y Erick Zaccagnini (falsedad ideológica reiterada y uso de documento público falso agravado reiterado)- son elevados a la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación con motivo de la citación a juicio formulada por la Fiscalía de Distrito I Turno 5 (fs. 1023).- 
2. Esta última dicta el Auto Número Cuarenta y cinco de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho por el que resuelve no avocarse al conocimiento de estos obrados y los remite a la Cámara del Crimen de Undécima Nominación por erigirse en el tribunal de juicio que se avocó en primer término a la causa del registro de la propiedad “Murature, Carlos...”, adhiriendo a lo dictaminado por el Ministerio Público. Como fundamento de su decisión, transcribe íntegramente el minucioso certificado practicado por la actuaria a fs. 1036/1037 y cita lo resuelto por este Alto Cuerpo en el precedente “Ceballos, Gabriel Alejandro...” (Auto N° 66 del 7/11/06). Del mencionado decisorio, reproduce el párrafo donde expresa que la conexidad subjetiva no desaparece cuando, después de producida la acumulación se haya procedido al desglose y las actuaciones hayan sido elevadas a juicio en distintas oportunidades, por lo que se mantiene la unificación en el tribunal que intervino en la primera de las causas. Luego destaca que ambas causas se encuentran acumuladas a la vulgarmente conocida como “causa del Registro de la Propiedad”, a la que se acumularon varios procesos por conexidad subjetiva durante la investigación penal preparatoria que lleva a cabo la Fiscalía de Instrucción de Dto. I del 5° Turno, habiéndose tramitado por cuerda separada para evitar graves retardos (fs. 1039/1041vta.). - 
3. La Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación corrió vista al Fiscal respectivo (fs. 1047), quien dictaminó que debía rechazarse la acumulación dispuesta (fs. 1048). Inmediatamente, el Tribunal -mediante Auto Interlocutorio Número Diecisiete del veinticinco de abril de dos mil ocho (fs. 1049/1050)- resolvió devolver los autos a su similar de Décima Nominación, dejando planteada la cuestión por ante el Superior. En sus considerandos reproduce el dictamen del Fiscal de Cámara, quien advirtió que en los autos “Berasi, René y otros...” no se encuentra imputado Carlos Antonio Muratore y que en la causa radicada en esa Cámara el reproche hacia Murature es de menor cuantía. Agrega que si bien el nombrado se encuentra imputado en los autos “González...” (G-33/06) que se tramitan en la Fiscalía de Dto. I del 5° Turno, ambas causas se encuentran en distinto estado procesal, ya que el principal está en la etapa de investigación preparatoria. Expresa compartir los argumentos del Fiscal y aclara: a) que no hay conexión objetiva por tratarse de hechos independientes, explicando que en los autos radicados en ese Tribunal los hechos no guardan relación alguna con las maniobras que se habrían realizado en el Registro de la Propiedad; b) que tampoco hay conexión subjetiva ya que Muratore no está acusado en la causa enviada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación; c) que debe haber conexión subjetiva en relación al nombrado, que fue quien determinó la acumulación a la causa “González...” durante la investigación, de la cual se desconoce la suerte que puede correr, ya que ese proceso podría terminar con la desvinculación de Muratore o puede darse el caso de que la investigación dure muchísimo tiempo. Por ello, sostiene que no corresponde la acumulación en virtud de que los hechos endilgados a Muratore son mucho más sencillos que los investigados en la “causa del registro”, por lo que pueden ser fallados en un tiempo prudencial. Cita al respecto lo sostenido por este Alto Cuerpo en “Adamo... cuestión de competencia” (A.I. 21 del 26/2/97) en cuanto propende a la intervención de un único Tribunal por razones prácticas y solo es admisible que ceda cuando se comprometen garantías de jerarquía constitucional, entre las que se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Afirma que cuando los procesos acumulados presenten una extraordinaria complejidad, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en vez de favorecerlo, la tutela a la garantía a obtener una sentencia en tiempo razonable, debe prevalecer por sobre la disposición de la ley local, que no resguarda ninguna garantía constitucional.- 
4. Arribados los autos nuevamente a la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, ésta mediante Auto Interlocutorio Número Cuarenta y nueve del veintiocho de abril de dos mil ocho (fs. 1054/1055), mantiene el criterio sustentado anteriormente y remite las actuaciones a este Cuerpo a los fines de la resolución del conflicto. En los fundamentos del decisorio, reitera que ambas causas constituyen “desgajos” de un único proceso. Luego de resumir las razones dadas por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación para devolver el expediente, destaca que ésta omitió decir que la causa “Berasi...” está acumulada con “Muratore...” (que recayó en la Cámara 11°) y con “González...” (G-33/06) a la causa principal (D-8/06). Sostiene que las elucubraciones de su colega son ambiguas, pese a lo cual no desconoce la conexidad subjetiva que motivó la acumulación en sede instructoria y finca su posición en que parte de los expedientes se encuentran en esa sede. 
Agrega que razones lógicas imponen la intervención de un único tribunal, aunque la remisión de los expedientes elevados a juicio, que forman parte de un único proceso, opere en distinto tiempo y que lo contrario implicaría un desmembramiento de la causa... Aluden a lo resuelto por este Alto Cuerpo en autos “Adamo, Matilde...” y “Ceballos, Gabriel...”, en el sentido de que si las reglas de competencia por conexión se observaron durante la investigación, el desglose de una de las causas (lo que es una excepción a la acumulación) y su remisión a juicio, implica que la Cámara que interviene por razones de turno, debe continuar con todas las demás causas conexas. Señala que este Tribunal Superior sostiene que “la solución no puede ser otra que atribuir competencia a la Cámara a la que fue asignada la causa elevada en primer término, para que juzgue todo el proceso de que se trate, independientemente de la gravedad de las penas con que se repriman los delitos contenidos en cada una de las partes resultantes de la división ordenada”. Explica el resolutorio que en el caso, la conexidad ya se produjo durante la investigación preparatoria y que ambos tribunales aceptan su subsistencia en relación a las causas elevadas a juicio, por lo que debe intervenir la Cámara que recibió la primera. Resalta que la conexidad subjetiva no desaparece cuando luego de la acumulación se hubiera procedido al desglose y las causas se eleven a juicio en distintas oportunidades, manteniéndose la unificación del tribunal que interviene en la primera. Finalmente, critica la cita que hace la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación respecto al precedente “Adamo...”, en relación a la excepción al principio general de intervención de un único Tribunal por estar comprometida la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. Interpretan que no es aplicable al caso y que el sentido común indica que el tribunal único puede ir realizando el juicio separadamente en cada una de las partes que le van siendo elevadas.
5. Radicados los autos en esta sede, se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 1058), quien lo evacua fs. 1059/1064 (Dictamen N° E 267 del 09/05/2008), pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir las actuaciones a la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad. 6. Dictado el decreto de autos (fs. 1065), queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.- 

II. LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA- 
El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". Siendo ello así, corresponde a este Cuerpo zanjar el conflicto negativo de competencia entre las Cámaras en lo Criminal de Décima y Undécima Nominación, ambas de esta Ciudad de Córdoba.- 

III. LA CAUSA POR SUPUESTAS MANIOBRAS DELICTIVAS PRODUCIDAS DENTRO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA. LA PRINCIPAL. “DRUETTA...” (Expte. D8/06) 
La denominada “causa del Registro” constituye el corolario de la unión de todos aquellos procesos en lo que se investigan supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia, los que, de conformidad a la Resolución de Fiscalía General Número Treinta del diez de mayo de dos mil seis fueron tramitadas por ante la Fiscalía de Distrito I Turno 5. Conforme certificado que luce agregado a fs. 1036/1037, la causa principal se caratula “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa falsedad ideológica, etc..” (Expte. D8/06) y a la fecha se encuentra en etapa instructoria.

IV. PERSPECTIVA DE UN PROCESO DE EXCEPCIONAL COMPLEJIDAD
La información proporcionada por la Fiscalía de Distrito I Turno 5 da cuenta de la existencia de más de ciento ochenta y seis causas con alrededor de ciento cuarenta y dos imputados, sin contar los sumarios que está labrando la Unidad Judicial “Delito Económicos” con conocimiento de ésta, en los que se investiga la supuesta comisión de maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia de Córdoba y pone en evidencia las dimensiones que ha adquirido la denominada “causa del Registro” (cfr. certificado fs. 1069). Así, constituye un ejemplo paradigmático de un verdadero “mega proceso”, a raíz de la cantidad de supuestos hechos delictivos investigados que se suceden en el tiempo y de imputados. - A su vez, la trama del mismo dada por la conjunción de múltiples y diferentes hechos investigados en los que se produce la actuación individual o conjunta de varios grupos de acusados en secuencias de actos, generará una o varias audiencias de debate, de una extensión excepcional signada por la reproducción de inmensa cantidad de prueba.- Estos elementos objetivos que coadyuvan a dificultar la tarea de desentrañar la existencia de los supuestos actos delictivos y la participación de los sujetos signados como sus probables autores, debe agregarse la complicación dada por la especificidad de la materia registral, cuyas aristas técnicas requieren de un meticuloso y diferenciado análisis y estudio.- Puesta de manifiesto la extrema complejidad de la causa, de inusual entidad, la que la dota de una impronta absolutamente diferente a la de otras, se desgajan necesariamente las siguientes conclusiones.-

V. PREEMINENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR SOBRE LAS REGLAS DE LA CONEXIDAD SUBJETIVA- Tal como precisó este Tribunal en la causa “Adamo...” la acumulación, mediando conexidad de causas, obedece a razones prácticas y no a la preservación de garantías constitucionales. Prueba de ello es que la inobservancia de aquélla no se encuentra conminada con nulidad (arts. 185, 42 y 46, C.P.P.). Es un criterio de economía procesal que debe ser tenido en cuenta entre todos los que en conjunto justifican las reglas de la competencia." (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, II, 221/22, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1962) (Auto 21 del 26/02/97).- A la luz de este postulado, y de la complejidad de la llamada “causa del Registro” se torna necesario recurrir a la propia teleología de la conexidad subjetiva. La acumulación producida en virtud de tal regla propende a que sea un único tribunal el que juzgue a un imputado a quien se lo acuse de varios hechos. Cuando se trata de acumular una causa de extrema complejidad a otra que no tiene esa calidad, sólo por conexidad subjetiva, las razones prácticas que ella procura se neutralizan, pierden su razón de ser, toda vez que el Tribunal necesariamente recurrirá a la separación de juicios en los términos del artículo 368 del C.P.P. Asimismo, si se acumulan sólo en mérito de esta pauta subjetiva más causas que nada tienen que ver con el objeto que ha originado la reunión de múltiples denuncias y actuaciones sobre maniobras en el Registro General de la Provincia, fácil es colegir que se dilatarían los juicios. Queda claro entonces que se torna plenamente aplicable al caso la doctrina acuñada por este Alto Cuerpo en el precedente anteriormente citado en el que se determinó que el principio general que propende a la intervención de un único tribunal por razones prácticas, sólo es admisible que ceda cuando compromete garantías de jerarquía constitucional. Entre esas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 7, 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos). De tal modo que cuando se trate de procesos acumulados que presenten una extraordinaria complejidad, por la cantidad de causas e imputados, en un grado tal que la intervención de un único tribunal retarde el juzgamiento en lugar de favorecerlo, la tutela de la garantía a la obtención de una sentencia en un tiempo razonable debe prevalecer por su jerarquía frente a la disposición de la ley local que no resguarda, como se dijo, ninguna garantía constitucional.- 

VI. LOS AUTOS “MURATURE...”. AUSENCIA DE RELACIÓN CON EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA. SU CONEXIDAD SUBJETIVA CON LA CAUSA PRINCIPAL. 
En los autos “Murature, Carlos Antonio...” (Expte. 48/06) se investigó la supuesta tentativa del delito de estafa procesal, la que, de conformidad al hecho descripto en la citación a juicio (vid certificado que luce a fs. 1067 y vta.), resulta completamente ajeno a supuestas maniobras registrales ya que no guarda relación alguna con el Registro General de la Provincia de Córdoba (fs. 1029). Ello así por cuanto la lectura de la acusación y el certificado muestran que los hechos atribuidos a Murature se vinculan con supuestos intentos estafatorios en juicios ejecutivos sin ningún nexo con las maniobras investigadas en la llamada “causa del Registro”, en donde a su vez como fue también imputado se acumularon las actuaciones por conexidad subjetiva. Es entonces este proceso carente de conexión objetiva con la “causa del Registro” el recibido por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación (fs. 1029), que deberá seguir entendiendo en el mismo. 

VII. LA CAUSA “BERASI...”. EL TRIBUNAL COMPETENTE AL ERIGIRSE EN PARTE INTEGRANTE DE LA “MEGA CAUSA DEL REGISTRO”.- 
Este es el proceso receptado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación y en este caso, sí se trata de una de las causas relacionadas con la supuesta comisión de maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia de Córdoba (vid requisitoria de elevación a juicio conforme certificado de fs. 1067 y vta.).- Así, fueron acumulados durante la investigación a los autos “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa. Falsificación de Instrumento Público, etc.” (“D-04/06”), y estos a su vez, al expediente principal (“D-8/06”) (conforme el certificado obrante a fs. 1036/1037). Tales antecedentes dan cuenta de que ésta forma parte integrante de la “mega causa del registro”.- Además es la primera que ha sido elevada a juicio por la Fiscalía interviniente. De ello da fe el informe que obra agregado a fs.1069. Las circunstancias apuntadas determinan la competencia de la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación para entender en las causas por supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro de la Propiedad de la Provincia que hayan sido investigadas por la Fiscalía de Distrito 1 Turno 5 como desgajos de la causa principal caratulada “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.” (Expte. D8/06). Ello por cuanto, este Alto Cuerpo ha señalado que en aquellos casos en los que se trate de un conjunto de procesos que durante la investigación penal preparatoria se acumularon en una Fiscalía de Instrucción, aún cuando hayan sido posteriormente desglosados y, por tal motivo, la elevación a juicio se haya efectuado en diferentes momentos se mantiene la unificación del tribunal que interviene en la primera de las causas (Sala Electoral, “Ceballos...”, Auto 66 del 7/11/2006). Este Tribunal no puede dejar de advertir que un proceso de esta envergadura requerirá, oportunamente, la adopción de medidas especiales de Superintendencia a los fines de apuntalar la gestión de la Cámara en lo Criminal nominada a los efectos de llevar adelante el juicio.- 
Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de la Provincia, SE RESUELVE: 
I. Declarar que la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación debe entender en los presentes obrados.- 
II. Declarar la competencia de dicho Tribunal para juzgar las causas en las que la Fiscalía de Distrito 1 Turno 5 haya investigado supuestas maniobras delictivas producidas dentro del Registro General de la Provincia como desgajos de la causa principal caratulada “Druetta, Hilda Haydee y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.” (Expte. D8/06). 
III. Notificar a la Fiscalía General, a la Fiscalía del Distrito I Turno 5 y a las Cámaras en lo Criminal, todas de la ciudad de Córdoba, con noticia a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia.- Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.-

lunes, 18 de junio de 2012

JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE 25 DE MAYO N° 710 DE S.M.DE TUCUMAN C/ CORBELLA JULIO CESAR Y OTROS S/ COBROS (SUMARIO) - Expte. nº 1993/03”



SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 17 de mayo de 2012.- 

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en autos del epígrafe, y 

C O N S I D E R A N D O:           

Que a fs. 58 se presenta la razòn social Porto SRL, por intermedio de su apoderado letrado Alfredo Isasm quien plantea Nulidad conforme los arts. 165/66/67 y cctes. del Còdigo de forma, de lo  actuado en la presente causa. Especialmente ataca la cedula de notificaciòn diligenciada en el domicilio de calle 25 de mayo 710 de esta ciudad. Argumenta que su mandante jamàs tuvo domicilio en calle 25 de mayo  Nº710, ni constituyò domicilio contractual o especial en dicha direcciòn. Por ello considera que es nula la notificaciòn cursada, toda vez que ni siquiera fue diligenciada en la unidad funcional de la que su poderdante es titular, sino que se notificò a todo el edificio.
Concluye que la cèdula fue recibida por el portero, quien es dependiente del accionante, dicho personal jamàs informò al accionado de la presente cèdula. Refiere que la actora equivoca la acciòn, pues su conferente es titular fiduciario de una parte indivisa de la unidad Funcional Nº1, que el conocimiento del reglamento de copropiedad solo puede ser opuesto contra los titulares de dominio exclusivo, lo que no sucede con Porto SRL. Hace su menciòn a la equivocada de la acciòn de la actora, al desconocer los antecedentes de dominio de la unidad que se demanda y manifiesta la contradictoria acciòn intentada, al haberse la actora cursado cèdula a su propio domicilio, configurando un vicio grave. Cita jurisprudencia y ofrece pruebas.
Que a fs. 70 contesta traslado la parte actora, quien solicita el rechazo del planteo por las razones que expone, y que en mèrito a la brevedad se tienen por reproducidas en este acto.
A fs. 562 dictamina la Sra. Agente Fiscal de la I Nominación, quien estima puede hacerse lugar al planteo nulidificante de fs. 58.
La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o bien a los elementos del acto (causa, forma, objeto). Para la declaración de la misma requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. El requisito de expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad (art.166, Cod. Procesal) debe concretarse con la mención precisa de las defensas que el nulidicente se vio privado de oponer, en tanto que la invalidación de un acto procesal debe responder a un fin practico, resulta inadmisible la nulidad por la nulidad misma. Es un presupuesto de la nulidad procesal que quien invoca el vicio formal alegue y demuestre que este produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la nulidad.
En el sublite nos encontramos con que no se han guardado las formas prescriptas,  existe un apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, por consiguiente estamos ante un error "in procedendo" susceptibles de nulidad como garantía del debido proceso. 
La inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituyen una irregularidad que puede subsanarse a través de la vía de las nulidades procesales; en autos esta irregularidad se da.  Por lo tanto, existiendo error "in procedendo", se resuelve hacer lugar al planteo nulificante.-
Es clara la jurisprudencia al respecto: “Es nula la notificación del traslado de la demanda civil efectuada en un domicilio que no es el real del demandado civil”. DRES.:GANDUR-BRITO-SBDAR.
En el presente caso, advierte la proveyente que de las propias constancias de autos, surge que la notificación de fs. 45, dirigida a Porto SRL en el domicilio de calle 25 de mayo 710, en la cual se notifica el traslado de la demanda, en ella no se indica el piso o departamento o nùmero de la unidad, lo que lleva a la misma a contener una serie de deficiencias que ponen a la notificaciòn viciada de cumplir con el fin propuesto. La doctrina ha sostenido que las formalidades que rodean a la notificaciòn del traslado de la demanda, persiguen  el fin inmediato de la recepciòn personal de la cèdula por parte del citado, la ley procura el debido resguardo del derecho de defensa y compete al Juez ejercer un control pudiendo de oficio declarar la nulidad.
En autos, la trascendencia del traslado de la demanda, motiva que la ley exija que sea practicada con las formalidades necesarias para su validez. La cèdula en cuestiòn adolece de la indicaciòn precisa del domicilio del accionado, por lo que entiendo que estamos en presencia de una nulidad manifiesta e insubsanable por afectar la garantìa constitucional del debido proceso. 
Que le asiste razòn a la accionada en los argumentos expuestos, pues la actora confunde a la razòn social, toda vez que Porto SRL, cambiò de denominaciòn, conforme lo expresa el nulidiscente. Los argumentos de la actora deben ser rechzados por referirse a cuestiones sobre el dominio de la unidad y no a la notificaciòn atacada. 
Merituando la proveyente las constancias de autos, lo manifestado por la parte demandada en su planteo, lo sostenido por la Sra. Agente Fiscal y lo ut supra considerado, corresponde hacer lugar al planteo de Nulidad impetrado. En consecuencia se declara la nulidad de la cedula de fs. 45 y de todos los actos que sean su consecuencia.
Las costas se imponen a la actora vencida por ser ley expresa (art. 105 del CPCCT)
Por ello,

RESUELVO:

I) HACER LUGAR al planteo de Nulidad deducido por la parte demandada razòn social Porto SRL, por intermedio de su apoderado letrado Alfredo Isas, conforme lo considerado. 
En consecuencia se declara la nulidad de la cèdula de notificaciòn de fs.45 y de todos los actos que sean su consecuencia.
II) IMPONER las costas de esta incidencia a la parte actora vencida.
III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios.-.LAL

HAGASE SABER. 1993/03 CCA

martes, 17 de abril de 2012

GAONA LIDIA Y OTROS C/ M G INSTALACIONES SRL S/ DILIGENCIA PRELIMINAR


Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución de fs. 73/76 en cuanto rechazó la diligencia preliminar solicitada en autos.-
La Sra. Juez de Grado desestimó dicha medida con base en que: a) la información requerida por los actores -sucesores del socio fallecido- con el objeto de establecer el quantum aproximado del valor de participación de las cuotas sociales del causante en M.G. Instalaciones S.R.L importaría, en definitiva, preconstituir prueba sobre aspectos vinculados con la acción de fondo que habrán de promover contra la sociedad; b) el libramiento de oficios a veintiocho (28) empresas para que informen operaciones comerciales realizadas con M.G. Instalaciones S.R.L entre los años 2.009/2.001 y, monto de las mismas, excedía la finalidad de cualquier medida preparatoria por versar en hechos cuya prueba podía integrar la futura controversia; c) el pedido cursado tampoco tendría viabilidad, como prueba anticipada, habida cuenta de que los aquí recurrentes no esgrimieron razones fundadas que hicieran razonable temer la imposibilidad de su concreción en la instancia oportuna.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 80/ 84.-
Los actores señalaron, en su memorial, que la acción que habrán de deducir contemplaría, entre otros tópicos, el pedido de fijación del valor de las cuotas partes del socio fallecido por lo que, desde tal sesgo, la diligencia preliminar sería viable en tanto no tuvieron acceso a la documentación societaria. Aducen que los contratos realizados por el ente -a través del socio supérstite- constituirían un dato fundamental para justipreciar el valor actual de la empresa y su fondo de comercio y, así determinar el alcance de su futura pretensión.-
2.) Hecha esta breve reseña y a efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las constancias de la causa surgen las siguientes circunstancias:
Los sucesores de Mario Menossi, quien era socio -en partes iguales- con Eduardo Gonzalez de la sociedad M.G. Instalaciones S.R.L, adelantaron en el escrito inaugural que interpondrán una demanda contra dicho ente por fijación del valor de las cuotas partes del causante del valor llave o fondo de comercio y demás activos sociales, que correspondan como consecuencia del derecho de opción ejercido por el socio supérstite -para adquirir las cuotas pertenecientes al causante-, nulidad de la cláusula quinta (5a) del estatuto social en todo lo que resulte en contradicción con las estipulaciones del art. 13, inc. 5 LSC, etc (ver fs. 2).-
Expusieron además que, ante el deceso del Sr. Mario Menossi -ocurrido el 14.10.10-, no pudieron arribar a ningún acuerdo con el socio supérstite, quien, a su vez, hizo saber -en el marco del intercambio epistolar descripto ab initio- que haría uso de la opción contenida en la cláusula quinta (5ta) del contrato social para adquirir las cuotas sociales del causante. Indicaron que les fue vedado todo acceso a documentación contable y societaria y, en tal contexto, solicitaron la medida que luce a fs. 9 vta, pto IV/11, que dio motivo al fallo apelado.-
3.) Ahora bien, se define como medida preliminar a aquélla que tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio suceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (cfr. Palacio L.E. "Derecho Procesal Civil" T. VI. p.11). Este tipo de diligencias, a pesar de su ubicación en el capítulo II del C.P.C.C.N, conjuntamente con las medidas de prueba anticipada, se diferencian de éstas en cuanto a que tienen por objeto determinar y establecer las características del proceso, y las conservatorias, asegurar elementos probatorios (Cfr. Falcón E.M. "Codigo Civil y Comercial de la Nación" T. II p. 585).-
En la especie, la parte actora solicitó una medida preliminar consistente en el libramiento de veintiocho (28) oficios, a fin de que las empresas allí indicadas -ver fs. 10/11- informen: a) si han realizado operaciones con la sociedad accionada, entre los años 2.009/2.0011 y, en su caso, de qué tipo y con qué fines; b) montos de los contratos celebrados y/o de los trabajos encomendados y; c) copia de los intrumentos que se hubieran otorgado (vrg., presupuestos, remitos, facturas). Fundamentó su concreción, en que dichos datos serían esenciales para estimar la cuantía aproximada de la participación del causante en la firma M.G. Instalaciones S.R.L.-
Cabe señalar que, más allá de si la medida preliminar de que se trata no se encuentra dentro de la enumeración efectuada por el art. 323 CPCC, es sabido que esa enumeración no es taxativa y, que queda a criterio del juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma en tanto y en cuanto se justifique, fehacientemente, que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo Carlos J- Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. III, pag. 475 y sgtes).
Ahora bien, aún cuando los accionantes afirmaron que lo pretendido no podía ser obtenido sin intervención judicial habida cuenta de que, según sus dichos, no tuvieron acceso a los negocios sociales, resulta determinante en la especie que a través de la solicitud que entablaron en la especie, se está persiguiendo la realización de una verdadera medida de prueba a fin de determinar el precio real de la participación del socio fallecido, que involucra requerimientos a terceros y que por su extensión no puede acogerse. Ello, en el entendimiento de que las diligencias preliminares no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario porque, de otro modo, podrían favorecerse conductas capaces de comprometer los principios de igualdad y lealtad al procurarse informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio "-fishing expeditions-" (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Facal Delia c/ Mastellone Pascual s. diligencia preliminar", del 27.9.93). Por ese motivo la franquicia legal en las condiciones propuestas, se reitera, no puede ser atendida favorablemente, debido a que los informes empresariales requeridos en el escrito de inicio sólo, tienden en realidad y tal como lo sostuvo la a quo- a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición de los recurrentes lo cual puede afectar el derecho de defensa de la parte demandada en el eventual juicio a iniciarse. -
Por estos fundamentos, ha de rechazarse el agravio ensayado.-
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificación del caso con copia de la presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.



Jorge Ariel Cardama
Prosec

martes, 27 de diciembre de 2011

CNCom, D, 8932/2000. ALBANESE S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARIO NULIDAD



Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.
1. Vuelven los autos a la Sala para atender el planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora en fs. 1478.
2. Como es sabido, la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad.
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del cpr 169 y siguientes para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el cpr 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (cciv 919; esta Sala, 21.9.05, "Banco General de Negocios S.A. en liq. jud. c/ Malenchini, Elviras s/ejecutivo"; íd., Sala A, 14.3.06, "Frigorífico La Pompeya S.A.C.I.F. y A. c/ Distribuidora R.P.S. S.R.L. s/ ordinario").
De los antecedentes de autos surge que la recurrente no cumplió con esa carga, pues sólo dijo que el planteo invalidante lo hace "en legal tiempo y debida forma" (fs. 1478, apartado I), sin informar ni explicar en qué momento y de qué modo tomó conocimiento del acto que reputa nulo, que tuvo lugar, vale aclarar, casi cuatro (4) meses antes de su formulación (v. cédula del 13.7.10 en fs. 1438).
Al argumento anterior, de por sí dirimente para resolver el caso, cabe añadir otro, de igual valía decisoria, que coadyuva a dirimir finalmente el caso, que se encuentra dado por la comprobada ausencia de interés jurídicamente tutelable que sostenga el planteo.
Recuérdese que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia" (CNCiv., Sala D, in re: "Coll Collada A. c/ Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Las nulidades existen en la medida que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, in re: "Depart S.A. c/ Godemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611).
Esto es así, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe también la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: "Sabbattini c/ Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala F, in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).
En materia de nulidades el principio de trascendencia se encuentra ínsito, requiriendo que quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico inconciliable con la índole de nulidad por la nulidad misma.
Por ese motivo no procede la declaración de nulidad por razones meramente formales. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formulismo inadmisible que conspiraría contra la recta administración de justicia. Aun en la hipótesis de que un acto procesal se haya cumplido sin observancia de los requisitos establecidos bajo pena de nulidad, la declaración es improcedente si el peticionante no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto que resulta irregular (CNCom, Sala E, 5.12.91, LL 1992-D, pág. 128).
En el caso de autos el nulidicente no explicó cuál es el perjuicio concreto que justifique la admisión del planteo, pues sólo dijo haber sido privado de la posibilidad de oponer los recursos que, en su caso, considere pertinentes, y de deducir recurso extraordinario (rectius: recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) contra la sentencia de fs. 1436; también invocó la afectación del derecho de defensa en juicio, siendo que la jurisprudencia, desde larga data, juzgó insuficiente la invocación genérica de una indefensión teórica como soporte del pedido de nulidad y efectiva prueba de la lesión al derecho de defensa en juicio (CNCom. Sala A, 14.5.87, "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Banvia, Juan s/ sum."; íd., Sala B, 4.9.86, "Molinos Río de la Plata S.A. c/ Vila, José s/ ordinario"; íd., 12.6.98, "Cía. Minera San Luis c/ Lekerman, Favio s/ ejec.").
Las formulaciones precedentes desvirtúan el pedido invalidante de fs. 1478, por lo que corresponde disponer sin más su rechazo.
Así se decide.
Notifíquese por Ujiería.
El señor Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 1480/1481. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia


Fernando M. Pennacca -Secr

lunes, 31 de octubre de 2011

Tribunal Fiscal BA: San Andrés Golf Club SA Aclaratoria


PLATA, 13 de agosto de 2010.------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-0163735 del año 2009, caratulado "SAN ANDRES GOLF CLUB S.A.”--------------------------

Y RESULTANDO:


Que contra la sentencia dictada por la Sala a fojas 159/163 se presenta el Dr. José María Sferco, en representación de SAN ANDRES GOLF CLUB S.A. solicitando se aclare dicho decisorio, por dos cuestiones diferenciadas. En primer lugar, solicita –a fin de evitar dilaciones que perjudiquen los intereses de su parte- que se consigne el apercibimiento pertinente dirigido a la Agencia de Recaudación Provincial a título de sanción, para el eventual supuesto de incumplimiento del plazo de 30 días conferido para la producción del acto ordenado, dejándose constancia acerca de su improrrogabilidad. En segundo lugar, solicita se exprese que al revocarse el acto denegatorio de la exención, dicha decisión implica la modificación de la
resolución administrativa primigeniamente impugnada en sentido favorable a los intereses de la parte recurrente, por lo que corresponde, sin más trámite, declare el beneficio exentivo en cuestión. A tales fines, sostiene que la Autoridad de Aplicación no ha controvertido la existencia de los restantes requisitos exigidos normativamente, por lo que debe directamente reconocerse
el beneficio peticionado, máxime cuando por disposición del artículo 114 del Decreto-Ley 7647/70 no podría la administración modificar la resolución en un sentido desfavorable para el contribuyente, al no haberse fallado la nulidad del acto recurrido.----------------------------------------


Y CONSIDERANDO: Que en tal sentido corresponde señalar que el pedido de aclaratoria se encuentra formulado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 3er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en orden a lo resuelto por este Tribunal Fiscal de Apelación en el Acuerdo Plenario Nº 5 al respecto.--------------------------------------
------Que asimismo corresponde puntualizar que conforme lo ha dicho este Cuerpo, el recurso de aclaratoria “…sólo procede para corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (Alsina “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, pág. 639 y sgts sentencia de este Cuerpo en “SENTENCIAS” T.F.A.B.A., t. 1959, pág. 343; artículo. 116 Decreto-Ley 7647/70, 166 del Código Procesal Civil y Comercial; etc).” (T.F.A.B.A. “Tomás Joaquín Angel Miguel de ANCHORENA” sentencia del 24/04/1990, Reg. 4896).----------------------------------
------ Que también se ha dicho: “La aclaratoria es uno de los medios por los cuales la parte trata de obtener que la sentencia cumpla su función de decidir el proceso en modo expreso, positivo y preciso, depurándola de errores materiales, oscuridades y omisiones (Conf. COLOMBO, Carlos “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “ Tomo II, pág. 67) y ella “sirve para enmendar un defecto de volición” (Conf. FASSI, Santiago “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 482.)” (T.F.A.B.A. “COOPERATIVA AGROPECUARIA GENERAL SAN MARTIN DE CORONEL SUAREZ LIMITADA” sentencia 15-03-1988, Reg. 4607).------------------------------
------Que en el caso de autos se advierte liminarmente que la decisión adoptada por esta Sala no presenta ninguno de los defectos apuntados, que la hagan merecedora materialmente del remedio intentado, excediendo claramente su finalidad.--------------------------------------------------------------------------
------Que ello es así, ya que a partir de dicha solicitud se intenta obtener una modificación de la decisión cuestionada, la que sólo resulta revisable a través de la vía judicial prevista en el artículo 120 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores).------------------------------------------------------------
------Que a mayor abundamiento, se considera necesario y conveniente dejar establecido que este Cuerpo carece de facultades –en el marco del procedimiento de apelación frente a resoluciones que hayan denegado el reconocimiento de exenciones- para establecer algún apercibimiento a los funcionarios de la Autoridad de Aplicación que deberán intervenir en la continuación del trámite, frente al incumplimiento del plazo establecido a los fines del dictado de la nueva resolución ordenada.---------------------------------------
------Que toda vez que el Código Fiscal no posee normas específicas que establezcan un procedimiento particular en el trámite del reconocimiento de exención –con excepción de lo establecido en materia de vías impugnatoriassupletoriamente rigen las normas contenidas en el Decreto-Ley 7647/70. En dicho ordenamiento, el artículo 77 dispone: “Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina: … g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales”. Este ha sido el plazo considerado a los fines establecidos en la sentencia dictada, respecto del que –en su caso y frente al incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación- podrán tornarse operativas las previsiones contenidas en los artículos 79 y 80 del mismo ordenamiento.----------------------------------------
------Que asimismo, respecto a la solicitud para que se disponga la improrrogabilidad del plazo acordado a la Agencia de Recaudación, resulta menester recordar que el artículo 71 del Decreto-Ley 7647/70, que rige en los aspectos mencionados el trámite del presente, establece: “Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento”.-------------------------------------------------------------
------Que respecto de los efectos que pretende el impugnante que se le otorgue a la decisión dictada, a los fines que se reconozca directamente el beneficio peticionado, debe puntualizarse que el párrafo transcripto en la presentación en resolución, no implica que esta Sala haya considerado cumplido los recaudos exigidos por la norma exentiva, sino que – objetivamente - se hace referencia a cuál ha sido el requisito que – por considerarse incumplido - ha motivado el rechazo de la solicitud formulada por parte de la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, la interpretación que parcialmente se realiza de ese párrafo, no guarda relación con las demás consideraciones realizadas en el voto formulado por la Vocal instructora al que prestaron adhesión las restantes integrantes de la Sala, en el que – particularmente - se han establecido las razones por las que correspondía revocar el acto denegatorio impugnado, teniendo en consideración únicamente los fundamentos que el mismo expresaba.

------Que no puede soslayar este análisis, reiterar la función revisora que implica la intervención de este Cuerpo, mediante la cual, efectúa un control de legalidad del acto dictado por la Autoridad de Aplicación, en aquellos supuestos en donde es llamado a intervenir (cfr. la competencia del TFABA, v.gr. artículo 104 del C.F. y 1 de la Ley 7603/70) confirmando, anulando o revocando —total o parcialmente— el acto recurrido. Esta Sala ha establecido, in re “FINCA FLINCHMAN S.A. (sentencia de 15 de marzo de 2007, Registro Nº 1076),temperamento que mutatis mutandi resulta de plena aplicación al caso, que la presente instancia, se constituye en “…una justicia administrativa subsiguiente, secundaria o a posteriori, es decir, un tipo de justicia en la cual el control de la legalidad de la administración financiera tiene lugar luego de que ésta ha aplicado la norma jurídica al caso singular, porque en ella, según anota MERKL, ‘la sentencia se halla condicionada por un acto administrativo precedente sobre el mismo objeto’…” (Francisco Martínez, Estudios de Derecho Fiscal, 1ª Edición, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, Año 1973, p. 231).”--------------------------------------------------------------------------------
-----Que finalmente, con relación a los efectos diferenciales que se pretenden establecer entre la revocación dispuesta y la declaración de nulidad del acto impugnado, se puntualiza –haciendo extensivo el criterio que he sostenido en materia de determinaciones de oficio- que cuando este Cuerpo anula o revoca una resolución —por no adecuarse al ordenamiento jurídico—, provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público, restableciendo la juridicidad vulnerada con el acto extinguido. En tal caso, dicho acto administrativo no puede ser tenido como válido, quedando sin efecto las consecuencias que de él se derivaron, lo cual se desprende de su revocación por ilegitimidad. ---
------Que es dable agregar que “La revocación y por ende la abrogación consisten en eliminar un acto del mundo jurídico y por consiguiente también los efectos producidos por el mismo con objeto de volver a la situación jurídica anterior.” (Manuel María Diez, Derecho Administrativo, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Año 1965, Tº II, p. 313).-------------------------------------------------------
-----Que en orden a lo expuesto, debe desestimarse el pedido de aclaratoria formulado, lo que así se declara.--------------------------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: Desestimar la solicitud de aclaratoria formulada por el Dr. José María Sferco, en representación de SAN ANDRES GOLF CLUB S.A. Regístrese. Notifíquese.-
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación) Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación) Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)
Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)
Registrada bajo el número 2012 – Sala III

domingo, 2 de octubre de 2011

Raul Mario Mirande - AFIP: Tensolite y Paseo Shopping SA

Causa: “FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS s/ su denuncia”
Expte. N° 50.398/07 (N° de origen 1626/04)
JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I
Poder Judicial de la Nación
////MIGUEL DE TUCUMÁN, 07 de Abril de 2010.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido
contra la resolución de fs. 393/397; y
CONSIDERANDO:
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Dres. ERNESTO C. WAYAR,
GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO y RAÚL DAVID MENDER:
Que contra la resolución de fecha 29 de Mayo de 2007 -fs. 393/397- que en su punto II) dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación a Raúl Mario Mirande, en base a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2 y 59 inc. 3 del C.P., y en consecuencia sobreseerlo total y definitivamente en orden a los delitos previstos y penados por los arts. 174 inc. 5, 248, 249 y 292 del Código Penal, apela el Ministerio Público Fiscal a fs. 398/399.
El recurso es mantenido a fs. 427 y presentado informe de agravios a fs. 434/442.
Sostiene el Sr. Fiscal General Subrogante que no corresponde sobreseer a Mirande, toda vez que la acción penal no se encuentra prescripta, por tres motivos:
(1) la fecha de consumación del hecho ilícito imputado es 07 de Mayo de 2001, fecha en la que se confirmó la decisión de archivo de los autos N° 18/98,
(2) desde aquella fecha hasta el dictado del fallo -29/05/07- no ha transcurrido el máximo de la pena conminada para los delitos endilgados y
(3) tampoco ha operado el plazo señalado en el segundo párrafo del art. 67 de C.P., teniendo en cuenta que Mirande era funcionario público a la fecha de los ilícitos endilgados y hasta el día 5 de Mayo de 2004, por lo que la prescripción se encontraba suspendida hasta esa fecha.
Asevera que la prescripción no se produjo porque operó una causal de suspensión, subrayando -contrariamente a lo afirmado por la defensa- que una causal de suspensión de la prescripción no implica consagrar la imprescriptibilidad.
Concluye que el “a-quo” ha omitido tratar las cuestiones expuestas por el Fiscal al contestar la vista corrida, infringiendo así el mandato del art. 123 procesal e incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 167 inc. 2 del C.P.P.N..
Por lo que solicita se revoque el decisorio atacado y se reenvíen los autos al tribunal inferior para que dicte nueva sentencia.
Que, en primer lugar, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la falta de fundamentación de la resolución apelada, toda vez que se advierte que mínimamente el auto apelado ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 123 del Código de rito.
La norma citada tiene como fin resguardar la garantía de la defensa en juicio, posibilitando el control de la decisión judicial, lo que se halla plenamente satisfecho en la resolución atacada, por lo que cabe rechazar el planteo de nulidad deducido en autos.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, se imputa a Raúl Mario Mirande la presunta comisión de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 del C.P.), violación a los deberes de funcionario público (arts. 248 y 249 del C.P.), prevaricato (art. 271 del C.P.), falsificación de documento público (art. 292 del C.P.) y encubrimiento (art. 277 inc. a), con el agravante del art. 279 inc. 3, todos ellos en concurso ideal.
En relación con el hecho imputado a Mirande, se desprende del requerimiento de instrucción de fs. 208/223 que lo actuado en sede penal por el Dr. Atim habría sido permitido por el Dr. Mirande, Jefe de la División Jurídica, en tanto a él le competía representar judicialmente al organismo recaudador, además de haber omitido, al igual que los demás funcionarios actuantes, cualquier tipo de intervención en la causa penal tendiente a impulsar la investigación, por lo que, no obstante configurarse respecto de él la conducta prevista en el art. 248 del C.P. -incumplimiento del deber de representación de la AFIP-DGI-, resulta también partícipe necesario de lo actuado por el Dr. Atim y Quiroga.
Asimismo, se afirma en el citado requerimiento que los funcionarios de la AFIP-DGI permitieron que los contribuyentes denunciados no cumplieran con los requerimientos efectuados, evadiendo, de tal manera, el estar sometidos a la verificación y fiscalización de los impuestos por los períodos 1993 a 1995, ya que las órdenes de intervención nunca fueron terminadas, determinando así que la cuestión planteada en el amparo deviniera abstracta, y siendo Mirande el Jefe de la División Jurídica, y por tanto representante de la AFIP-DGI, resultaría presunto autor del delito previsto en el art. 271 del C.P.. Por último, se indica allí que la conducta de Atim, Quiroga, Puerari, Salazar y Mirande podrían encuadrar en las previsiones del art. 277 inc. 1 a), con la agravante del art. 279 inc. 3 del C.P.
En lo atinente a la época en que los hechos fueron cometidos - lo que reviste cabal importancia para el cómputo de la prescripción y para determinar la legislación aplicable al caso-, se advierte que en fecha 2 de Marzo de 1998 el Dr. Atim presenta en sede judicial un informe técnico contable impositivo en virtud del cual se habría omitido cualquier tipo de investigación o medida preventiva contra las Empresas Tensolite S.A., Paseo Shopping S.A. y sus directivos, perjudicando los intereses del fisco.
La base de la imputación criminal está dada -de manera indefectible- por los hechos, por lo que cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar que la persecución criminal se haga a un doble título o calificación penal.
Si bien el recurrente sostiene al expresar agravios que la fecha de consumación del hecho ilícito imputado es aquella en la que se confirmó la decisión de archivo de los autos N° 18/98 -7 de Mayo de 2001-, dicha interpretación carece de sustento legal y se contradice con el art. 63 del C.P., advirtiéndose así que se confunde el delito, como conducta que se atribuye a una persona, con el daño provocado por el ilícito, daño que sólo puede llegar a ser considerado a los fines de la reparación civil pero nunca ser relacionado con los efectos de la prescripción.
Por otra parte, conforme ya se expuso mas arriba, las figuras penales endilgadas a Mirande concurren en forma ideal, debiendo destacarse que una de ellas, la prevista en el art. 271 del Código Penal, se encuentra abarcada por lo dispuesto en el art. 67 segundo párrafo del C.P., tanto en la redacción anterior como en la actual, por lo que corresponde en cualquier caso la suspensión de la prescripción con relación a los sujetos imputados por la referida figura delictiva en tanto en ambas redacciones del artículo referido la solución no varía.
En efecto, uno de los delitos investigados en la presente causa es el previsto en el artículo 271 del Código Penal -Prevaricato-, el cual se encuentra incluido en el Capítulo 10, Título 11, Libro segundo -delitos contra la administración pública-.
La ley 16.648, de 1964, modificó el artículo 67 del Código Penal, agregando una nueva causal de suspensión: en los casos de los delitos previstos en los Capítulos 6, 7, 8, 9 y 10 del Título 11, Libro 2ı del Código, la suspensión corría “mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público. La norma, ampliada por la ley 17.567, de 1968 –que agregó el Capítulo 9 bis del Título 11 entre los supuestos de suspensión-, conservó su vigencia a través de la ley 21.338, de 1976, no derogada en esto por la ley 23.077, de 1984.
Se observa que con ello se pretendió evitar que las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de una función pública por parte de cualquiera de los partícipes en tales delitos pusieran obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal feneciera durante el tiempo de desempeño funcional.
En la actualidad, con el dictado de la ley 25.188 que modifica el segundo párrafo del art. 67, esta causal de suspensión es más amplia, toda vez que no se limita a los delitos contra la administración pública, que taxativamente mencionaba el texto anterior a la reforma, y ahora comprende cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública, se trate o no de un hecho incluido en el Título XI del libro 2° del Código Penal referido a los delitos contra la Administración Pública.
Resulta oportuno subrayar que de las constancias obrantes en autos -fs. 111- se desprende que en fecha 29 de Abril de 2005 Mirande aún se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División Jurídica de la AFIP -fs. 111-, por lo que estimamos que la prescripción no se encuentra cumplida.
No obstante lo analizado, se advierte que en los considerandos de la resolución atacada el Sr. Juez a-quo no ha citado la figura prevista y penada por el art. 271 del C.P. a la hora de ponderar la viabilidad del planteo de prescripción deducido en autos.
Asimismo, también cabe remarcar que en el decisorio apelado se ha declarado extinguida la acción penal por prescripción sin haber contado antes con el informe del Registro Nacional de Reincidencias relativo a la persona de Mirande -requisito ineludible a los fines de poder corroborar la no interrupción del curso de la prescripción por la comisión de un nuevo delito-.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal entiende que corresponde revocar el punto II) de la resolución de fs. 393/397, que dispone declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación a Raúl Mario Mirande, en base a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2 y 59 inc. 3 del C.P., y en consecuencia sobreseerlo total y definitivamente en orden a los delitos previstos y penados por los arts. 174 inc. 5, 248, 249 y 292 del Código Penal, y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado en autos por la defensa de Raúl Mario Mirande.
Fundamentos de los señores Jueces de Cámara Doctores MARINA COSSIO DE
MERCAU y RICARDO MARIO SANJUAN:
Disentimos con el voto que antecede, considerando que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto resuelve declarar extinguida la acción penal por prescripción en relación a Raúl Mario Mirande, previo cambio de calificación legal de los hechos.
Que antes de resolver corresponde individualizar correctamente la infracción cometida.
Así, a fs. 1 el Ministerio Público formula denuncia penal contra los encartados, realizándoles en un primer momento y en forma general una imputación por los delitos previstos en los artículos 174, inciso 5 (fraude contra la administración pública); 248 (abuso de autoridad); 249 (incumplimiento de los deberes de funcionario público); 271 (prevaricato) y 292 (falsificación de documento), todos ellos del código penal. Sin embargo, en la misma denuncia, al analizar la situación particular de Mirande, le imputa las conductas previstas en los artículos 248; 271 y 277, inc.1, a) (encubrimiento) con el agravante del 279, inc. 3 (por su carácter de funcionario público) y la de partícipe necesario de la conducta de Atim, sin hacer ninguna referencia al resto de las imputaciones antes realizadas (lo que coincide en todos sus términos con el requerimiento de instrucción de fs. 208/223).
Es decir que no se individualizó concretamente cuál de las hipótesis se atribuía a Mirande. Es decir que se incurre en ambigüedad en la imputación, afectándose de este modo el derecho de defensa del mismo.
Ahora bien, cabe analizar todas las imputaciones que se le efectuaron al encartado para determinar cuál de ellas resulta ajustada a los hechos que se le atribuyen.
En relación a los hechos, expresamente se sostiene que omitió cualquier tipo de intervención en la causa penal, incumpliendo con su deber de funcionario de la AFIP-DGI, obstruyendo la averiguación de la verdad y permitiendo que los contribuyentes denunciados no cumplieran con los requerimientos efectuados, y que fueran sometidos a la verificación y fiscalización de los impuestos por los períodos 1.993 a 1.995.
Ahora bien, entrando al análisis de las imputaciones efectuadas a Mirande, y en relación a la primera de ellas -delito de defraudación a la Administración Pública (art. 174 inc. 5° C.P.)- éste Tribunal tiene dicho que esta figura “no describe por sí mismo la conducta delictiva, sino que ella implica una agravación de las formas defraudatorias de los arts. 172 y 173 del C.Penal, por lo cual toda incriminación que se formule es preciso que se efectúe con expresa remisión a la forma de fraude específico de que se trate”.
Sin embargo en la denuncia de fs. 1, el Ministerio Fiscal se limita a invocar el artículo 174, inc. 5, sin aclarar con cuál de las normas penales se integra.
De todas formas, al analizar los elementos exigidos para la figura principal -la que consiste en el ardid o engaño desplegado por el sujeto activo, que genera error en la víctima y ésta, en base a dicho error, realiza una disposición patrimonial perjudicial-, no surge que dichos elementos se encuentran presentes en la conducta desplegada por Mirande.
En relación a los artículos 248 y 249 el Ministerio Público en la requisitoria de elevación a juicio realiza una doble calificación legal, siendo que se trata de delitos diferentes y de distinta gravedad.
En tal sentido, la doctrina entiende que la escala de gravedad quedaría en estos casos conformada en el siguiente orden ascendente: falta administrativa, incumplimiento de los deberes y, finalmente, abuso de autoridad.
Así, el artículo 248 se refiere a la utilización abusiva de la autoridad excediéndola maliciosamente para fines ajenos a los de su investidura funcional, consistiendo dicho abuso en la decisión de no ejecutar la ley, mientras que el 249 es para los casos de omisión dolosa a los deberes activos de obrar que competen al funcionario.
La figura prevista en el artículo 249 se relaciona con actos que conforman el contenido mismo de la función, desligada de la característica de contrariedad con las constituciones o leyes requerido por el artículo 248, es decir que se vincula con el correcto ejercicio de la función.
A diferencia de la falta administrativa, para que se configure la infracción del 249 se requiere un dolo directo por parte del autor del hecho, el que implica un conocimiento del carácter del acto omitido como propio del oficio y que se trata de una omisión ilegal, guiado por la voluntad de omitir, retardar o rehusar.
Por lo tanto entendemos que la conducta del imputado, en cuanto omitió cualquier tipo de intervención en la causa penal, se adecua a la figura descripta por el artículo 249 del código penal -omisión propia de los deberes del oficio-.
Siguiendo con la imputación, y en relación al delito previsto en el artículo 271 del código penal, el mismo se refiere al abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio.
En la causa no se encuentra probado, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa, que el actuar de Mirande lo haya sido con el propósito descripto en la norma. Por ello, y hasta tanto dichos extremos sean probados no cabe la aplicación del tipo prescripto en el citado art. 271 a la conducta del imputado.
En efecto, cabe dejar sentado que el estado jurídico de inocencia tiene plena vigencia dentro de este tipo de procesos estando, por lo tanto, directamente relacionado con la regla in dubio pro reo. Lógicamente, este estado no puede entenderse aplicable sólo a conductas presuntamente criminales, sino que también debe ser aplicado a todo el campo delictual.
Al tratar el instituto procesal de la carga probatoria en materia sancionatoria, hace necesario cuanto menos, referirse al estado de inocencia, como el principio que tiñe a esta temática de una especial significación.
Devis Echandía señala claramente los postulados del principio del onus probandi incumbit ei qui dicit; al señalar que "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable; o expresado de otra forma, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico seguido por ella, cualquiera sea su posición procesal" ("Teoría General de la Prueba Judicial", t. I, p. 490, Ed. Zavalía, Bs. As, 1988).
Que sin embargo, el axioma mencionado precedentemente, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente; resulta un contrasentido, establecer como regla jurídica el deber de probar su inocencia, cada vez que la misma resulte cuestionada.
Que dicho principio no consagra una presunción legal, sino un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme. El imputado es inocente durante la substanciación del proceso y su estado sólo puede cambiar en virtud del acto jurisdiccional que pone término a la actividad estatal. No hay en la ley ninguna presunción de inocencia, ni de culpabilidad. Si el imputado es inocente hasta que no se acredite y declare su culpabilidad, es indudable que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga probatoria del imputado. Este no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida sino que debe ser destruida; si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente, y por lo tanto deberá ser absuelto.
Que por imperio constitucional, todas las personas tienen un estado jurídico de inocencia, y no una presunción; de allí que sean permitidas ciertas medidas coercitivas limitadas (arresto, detención, etc), cuando existan sospechas serias sobre su responsabilidad penal, mas ello no modifica dicho estado, puesto que la naturaleza jurídica de dichas medidas de coerción es netamente cautelar, ya que su fundamento radica en asegurar los fines del proceso y no en constituirse en sanciones o castigos anticipados a la comprobación jurisdiccional del ilícito.
Mientras algunos autores consideran que este principio deriva del art. 18 C.N. cuando expresa que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, otros consideran que deriva de la garantía de defensa en juicio receptada en el referido precepto.
Que ya la C.S.J.N. había sostenido (fallos 275:9; 292:561; 295:782; etc) que la presunción de inocencia tenía jerarquía constitucional. Pero a partir de la reforma de la Carta Magna de 1994, que otorgó jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica, no existe duda alguna sobre el rango del referido principio, toda vez que el art. 8 ap. 2 dispone “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad” (Sanciones Encubiertas en el Derecho Tributario, LIVAK - SANCHEZ - LIVAK, Ed. LL, pag. 94).
Por ello, la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito recae siempre en el Estado (en rigor de verdad, no corresponde hablar de carga sino de un deber); sobre todo en aquellas infracciones que prevean como modalidad comisiva una conducta dolosa.
En consonancia con lo señalado, tanto el procedimiento administrativo (art. 1º, inc. f, pto. 2, Ley 19.549), como el proceso penal (vgr. arts. 196 y 203 del C.P.P.N.), persiguen como finalidad alcanzar la verdad real, por lo que deben incorporarse pruebas que merituadas por el Juez, tengan relevancia para el dictado del auto de procesamiento.
En efecto, no basta -en el caso de Mirande- el haberse desempeñado como funcionario de la AFIP-DGI para tener responsabilidad penal en los términos de la figura analizada (art.271 CPN); por el contrario, la norma exige imperativamente “que el mandatario o abogado defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa confiada”, es decir que se requiere, a más de la intencionalidad, que se hubiese intervenido en el hecho punible, una actuación o intervención in personam en el delito, ya sea como autor, co-autor, partícipe o instigador, todo lo cual no fue acreditado en autos.
Que una interpretación contraria, implicaría atribuir responsabilidad penal a una persona por el solo hecho de desempeñar una función en algún órgano, prescindiendo de si ha intervenido o no en el hecho punible, lo que importaría la violación del principio de culpabilidad.
Respecto al delito de falsificación de documentos, tampoco surge de la requisitoria Fiscal los fundamentos de dicha imputación contra el Mirande.
Por último, en cuanto a la figura prevista en el artículo 277, inc. 1, a), la misma se trata de quien ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que dicha infracción requiere que aquella colaboración sea de índole material, sin quedar comprendidas en ella ni las omisiones ni los apoyos de carácter moral como los consejos. (C.N.C.Corr., sala IV, 17-3-2003, “L., R. y otros”, c. 20.895).
De lo expuesto, surge que las omisiones en las que supuestamente incurrió Mirande no entrarían dentro de lo exigido por la figura, que requiere de una colaboración material en el hecho ilícito anterior – lo que debe ser probado-.
Por lo tanto, y entendiendo que -por ahora- la figura más ajustada a la conducta desplegada por el imputado es la prevista en el artículo 249, siendo que los hechos denunciados datan del año 1998, -fecha de presentación del informe técnico contable por el Dr. Atim- y que hasta la fecha de interposición de la presente denuncia (28/10/04) ya habían transcurrido los plazos de prescripción previstos para el delito, corresponde dictar el sobreseimiento del encartado.
Que admitir la presente denuncia, resultaría una clara violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que como garantía judicial prevé en su art. 8º, el derecho de toda persona “…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal imparcial”.
En cuanto a la circunstancia de que el imputado se encontraba desempeñando un cargo público, a más de lo analizado en los considerandos anteriores, cabe señalar que la ley vigente al momento del hecho -02 de Marzo de 1998- rezaba lo siguiente: “La prescripción también se suspende en los casos de los delitos previstos en los capítulos 6, 7, 8, 9, 9bis y 10 del Título 11, Libro II de este Código mientras cualquiera de los que hayan participado se encuentren desempeñando cargos públicos” (artículo 67 leyes 16.648 y 17.67).
De lo expuesto resulta que el delito previsto en art. 249 del Capítulo 4 del Título 11 del Libro II del Código Penal no está incluido en la causal de suspensión citada, la cual se limita a los delitos tipificados en los capítulos expresamente mencionados.
En tal sentido se expidió este Tribunal en la causa “Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas s/su denuncia” -Expte. N° 48.236-, en la que se resolvió hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, dictándose el sobreseimiento definitivo en favor de Dolores Salazar, en orden a los delitos previstos y penados por los artículo 248 y 249 C.P. (Fallo de fecha 04/08/06)
Por tanto, y conforme lo considerado en los párrafos precedentes, en el presente caso corresponde dictar el sobreseimiento definitivo del encartado Raúl Mirande, por prescripción de la acción penal.
Por el Acuerdo de la Mayoría, se RESUELVE:
I) REVOCAR el punto II) de la resolución de fs. 393/397, y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado en autos por la defensa de Raúl Mario Mirande, conforme a lo considerado.
II) DISPONER que prosiga el trámite de la causa según corresponda.
HÁGASE SABER.
Fdo. GRACIELA N. FERNÁNDEZ VECINO, MARINA COSSIO DE MERCAU, ERNESTO C WAYAR, RICARDO MARIO SANJUAN y RAÚL D. MENDER.
Ante mi: Dra. Lilian E. Isa
Secretario de Cámara
Cámara Federal Apelaciones

Seguidores