domingo, 7 de septiembre de 2025

Sesgo: Por otro lado, las circunstancias económicas por las que atravesaba la empresa son inoponibles al trabajador

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 27495/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.526. - AUTOS: “LUDUEÑA, Carlos Raul c/ PESQUERA SANTA ELENA S.A.C.I. y otros s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora GRACIELA LILIANA CARAMBIA dijo:

Contra la sentencia obrante a fs. 591/602 que hizo lugar a la demanda se agravian todos los sujetos que conforman la parte demandada. Mariano Jaime Pott lo hace a fs. 603/608vta., Pesquera Santa Elena S.A lo hace a fs. 609/616vta., Alfredo Carlos Pott a fs. 617/622 y los herederos de Grillermo Alfredo Pott lo hace a fs. 627/632. Asimismo, merecieron réplica de la contraria a fs. 634/638. A su vez, el perito contador se agravia por la regulación de honorarios por considerarlos reducidos.

En primer término, la parte demandada se agravia por la procedencia del despido indirecto en función de supuestas irregularidades de la relación laboral que, a su criterio, no fueron debidamente acreditadas. Luego cuestionan la responsabilidad de los componentes societarios por cuanto sostienen que no existió conducta contraria a la ley o que habilitara la responsabilidad subjetiva dispuesta en la sentencia cuestionada.

Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia sostuvo que la presunción emanada del artículo 57 RCT era aplicable en la presente causa frente al silencio mantenido por la demandada ante la intimación cursada por el actor para que abonen deuda salarial y registren montos salariales percibidos por fuera de recibo. No obstante ello, valoró la prueba testimonial vertida en la causa de donde pudo comprobar la existencia de irregularidad registral en los pagos de parte del salario por fuera de registro.

Delimitados así los agravios, por una cuestión de método trataré los cuestionamientos realizados por Pesquera Santa Elena S.A. en primer término, por estar relacionados a las circunstancias que englobaron la relación laboral que la unía con el actor. Luego, me referiré a los agravios expresados por las personas humanas que se relacionan todos con la responsabilidad a ellos atribuida en base a las normas de los artículos 54, 59 y 274 LSC.

En este sentido, la ex empleadora aduce en primer lugar que no existió silencio o injuria por ella cometida como para encuadrar el despido indirecto en la situación prevista por el art. 246 y 242 RCT. Sostiene que no existió silencio de su parte por cuanto el actor conocía perfectamente la situación por la que atravesaba la empresa.

No obstante ello, debo decir que en momento alguno el apelante refiere haber contestado en tiempo y forma la intimación cursada por el actor el 9 de septiembre de 2011. Es decir, que en momento alguno controvierte la existencia de silencio a dicha intimación. La mera manifestación realizada en su escrito recursivo respecto al conocimiento que tenía el trabajador de la situación comercial de la empresa no demuestra la contestación requerida.

Nótese que la norma del artículo 57 RCT establece una presunción juris tantum de verdad de los dichos del trabajador que son constitutivos del emplazamiento frente al silencio del empleador. En el caso en particular, como bien ha quedado acreditado por los propios dichos de la sentenciante de grado, la ex empleadora mantuvo silencio respecto a la intimación cursada por el actor, recibida el 12 de septiembre según informa el Correo oficiado a fs. 280. Por otro lado, las circunstancias económicas por las que atravesaba la empresa son inoponibles al trabajador.

Establecido que el actor se colocó en situación de despido ante el silencio de la contraria, la deuda salarial reconocida por la propia demandada en su escrito de conteste y la irregularidad registral, la carga de demostrar la falta de consentimiento ante dichos reclamos (por la inacción) pesaba sobre el empleador por lo que, al no identificarse ningún hecho procesal que así lo demuestre, no encuentro circunstancias que controviertan la presunción dispuesta en el referido artículo 57 RCT.

Por otro lado, acreditados los pagos de parte del salario por fuera de registro –en base a la prueba testimonial vertida además de la presunción antes indicada- la inscripción deficiente de uno de los tópicos de la relación laboral demuestra un accionar por parte del empleador suficientemente injurioso como para considerarlo responsable

de la finalización de la relación laboral, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto tuvo por configurado el presupuesto del artículo 246 RCT.

Concatenado esto con el segundo agravio expresado por la codemandada Pesquera, respecto a las consecuencias jurídico – económicas, cabe aclarar que el apelante no se hace cargo que ante la existencia de irregularidades en la relación laboral la carga probatoria del monto de las remuneraciones recae sobre el empleador, por ello y ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas ha de acudirse a la presunción del artículo 55 RCT para la determinación de su cuantía (esto determina la inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba en la especie ha sido impuesta al empleador atento lo normado por el referido artículo que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple).

Obviamente, esta presunción desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN, por ser ésta última una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal. En estos casos, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. Por ello, este tramo de la sentencia también debe confirmarse.

El tercer agravio cuestiona la base remuneratoria utilizada en origen para el cálculo de la indemnización por antigüedad. Sostiene el apelante que el art. 55 del CCT 356/03 establece que la remuneración utilizada a los fines indemnizatorios debe calcularse en base a un promedio de los últimos 12 meses. Además, por las características propias de la actividad no debe considerarse la mejor remuneración para el cálculo de la indemnización por despido, en tanto ésta contiene rubros vinculados a la productividad que deben ser excluidos porque no gozan de las características de mensualidad, normalidad y habitualidad.

Esta fuera de discusión en la causa que el convenio colectivo aplicable es el 356/03. Sin embargo, el alcance dado por el apelante a los términos del art. 55 difieren con los establecidos en la norma: “…que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo” circunstancia alegada por la Sra. Jueza de la anterior instancia. Por otro lado, respecto a la habitualidad y normalidad referida en los agravios y los ciclos de marea, debe destacarse que no fue una defensa opuesta por la demandada en su oportunidad, por lo que el valladar impuesto por el art. 277 CPCCN me impide su análisis.

No obstante ello, cabe aclarar que el pago de rubros determinados –como una bonificación anual o por productividad- no importa la exclusión de su carácter remuneratorio ni que ella deje de reunir las características de normalidad (en cuanto emergente de normas) o habitualidad (en cuanto se percibe de modo no extraordinario).

La principal peculiaridad de esta remuneración está vinculada a que es un salario por rendimiento de percepción semestral o anual. Pero la modalidad temporal no es negación de la habitualidad sino uno de los modos por los que esta habitualidad se constituye. Por lo expuesto, corresponde confirmar la solución de origen.

Conforme los lineamientos precedentes, corresponde confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25.323, ya que cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa.

El quinto agravio se relaciona con la aplicación de las multas de los arts. 10 y 15 LNE. Al igual que en los agravios anteriores, indica el apelante que no existió deficiencia en la registración y que no le consta se hubiera cumplido con la intimación referida por el art. 11 de la misma ley.

Sin embargo, cabe aclarar que, conforme los lineamientos expresados precedentemente, al configurarse la irregularidad en los registros de la empleadora – pago parcial del salario por fuera de registro- corresponde acceder a las multas previstas en los artículos antes referidos, ante la contumacia de la demandada frente a la intimación realizada vigente la relación laboral (9 de septiembre de 2011), una vez que el empleador se encontró en mora, en tanto presupuesto necesario de dichas multas.

Igual tesitura corresponde aplicar al sexto agravio que se relaciona con la condena a la entrega de los certificados de trabajo y la multa prevista en el art. 80 LCT.

Digo esto, en base a que los certificados de trabajo a los que hace referencia la demandada no contienen los verdaderos datos de la relación laboral en cuanto a la base salarial percibida, conforme lo resuelto en el decisorio de grado y que en la propuesta de mi voto corresponde confirmar, por lo que la cosa ofrecida no es la cosa debida, por lo que mal puede imputarse al accionante no haber tomado lo que no era debido (artículos 868 y 869 CCYCN, antes 740 y 741 del Código Civil vigente al momento de los hechos y de interposición de la demanda). Por ello, ante la falta de entrega de los certificados confeccionados con los reales datos de la relación laboral, corresponde confirmar la condena a la obligación de hacer en cabeza de la ex empleadora de los correctos certificados requeridos y con los reales componentes de la relación habida con el trabajador, por conformarse los presupuestos de condena.

Seguidamente se agravian las personas humana codemandadas ante la condena solidaria en términos de los artículos 54, 59 y 274 LSC. En sus argumentos sostienen que actuaron siempre en forma diligente y que no se encuentra acreditado la existencia de un daño que se imputable al accionar de los representantes legales.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, las irregularidades registrales en los montos remunerativos y la deuda salarial precedentemente referida, implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa por parte de los representantes de la sociedad. Estas deficiencias apuntadas, habilitan la responsabilidad personal de quienes se desempeñaron como representantes legales de la persona jurídica en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la LSC.

Por otro lado, los recurrentes en momento alguno pusieron en tela de juicio la solidaridad en la gestión administrativa durante el término de sus mandatos y ejercicio de sus funciones, por cuanto no acompañaron constancia fehaciente de su oposición al acto ilícito referido por perjudicar los intereses de la asociación (art. 59 y 274 LSC).

En este marco normativo, no tengo dudas que los codemandados como órgano de representación legal de la sociedad demandada, omitió la adopción de diligencias tendientes a registrar la verdadera remuneración del trabajador y así continuó en el tiempo hasta la finalización del vínculo.

Este accionar viola radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal de los mismos en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LSC, por lo que corresponde confirmar la responsabilidad subjetiva dispuesta por las normas antes citadas, tomando en consideración que no puede descartarse la intervención o al menos el conocimiento personal de los codemandados físicos con relación a la deficiente registración de la verdadera remuneración, pues no brindan explicaciones ni dan razones en virtud de las cuales la sociedad empleadora o los integrantes de su órgano de dirección puedan haber entendido, objetiva y razonablemente que pudiera efectuar la inscripción tardía de la relación laboral y así mantenerlo en el tiempo.

En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en los memoriales recursivos se ven alcanzados por los mismos y, por ende, sin materia para su tratamiento.

Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes no resultan desajustados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que propicio su confirmación.

Teniendo en cuenta la entidad de los agravios, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida. Los honorarios de alzada establecen en el 30% de lo que les fuera regulado en origen (artículo 30 ley 27.423).

Que el doctor NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 

1. Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo que fue materia de agravios con costas de Alzada a la demandada vencida. 

2. Regular los honorarios en el 30% de lo que les fuera regulado a los profesionales intervinientes en la anterior instancia. 

3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. 

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota, en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.

Graciela Liliana Carambia Nestor Miguel Rodriguez Brunengo

Juez de Cámara Juez de Cámara

6 Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

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