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2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 21 de 2009.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Piaggi dijo:
I. Antecedentes facticiales del proceso
1. El
Expresaron que el
Afirmaron que por escritura N° 7 (del
Relataron que habiéndoselos anoticiado de ciertos acontecimientos que involucraban la solvencia económica de la demandada, el
i) por acta notarial del
En virtud de dichas circunstancias, ambas partes dejaron constancia en la escritura de referencia (N° 8, del
Manifestaron que al día siguiente (
Ello así, el
Finalmente, señalaron que por ser desconocido a la fecha en que iniciaron el proceso aludido precedentemente el coeficiente correspondiente al CER, adicionan en esta oportunidad al importe allí cautelado, la suma de $ 1.470,00 por tal concepto.
2. El
Reconoció que el
Planteó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que pesificó las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera (decreto 214/02, ley 25.561 y demás normas reglamentarias).
3. Los actores respondieron el acuse de inconstitucionalidad el
5. El
6. El
II. La sentencia recurrida
La sentencia definitiva de primera instancia del
Para así decidir, la juez de primer grado meritó que: a) cabe "aplicar lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561... y art. 8° del decreto 214/02... más un reajuste con aplicación del... (CER) a partir del
III. Los recursos
Contra el fallo se alzaron la defendida fallida el
La presidencia de esta Sala llamó "autos para sentencia" el
IV. Contenido de la pretensión recursiva
1. Quejas de la fallida
1.1. Los actores al responder los agravios emitidos por la demandada solicitaron se declarara mal concedido el recurso interpuesto por aquélla, por cuanto a partir de que se decretó su liquidación forzosa (
Tal planteo no fue respondido por la accionada a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 424).
1.2. Siendo exacto lo expuesto por los accionantes, habiendo tomado intervención la delegada liquidadora de la fallida el
2. Críticas de la liquidadora de la defensa
La liquidadora de la fallida reputa de arbitraria la sentencia en crisis, por cuanto la a quo sostiene que: i) aplica lo dispuesto en el art. 11, ley 25.561 y sus normas complementarias, mas omite lo dispuesto en su apartado 2 que recepta el criterio del esfuerzo compartido; ii) la consignación fue oportuna, olvidando que la obligación no era exigible por renuncia de los actores al pactar la prórroga, por lo que deviene inaplicable lo establecido en el inc. 5, art. 757, CCiv.; iii) el pago efectuado es suficiente, sin tener en cuenta lo expuesto oportunamente por la demandada mientras se encontraba in bonis; esto es, que no estaba obligada a recibirlo por no hacerse en la moneda pactada y por incumplirse con las características de identidad e integridad que debe reunir el pago para que sea aceptado por el acreedor.
V. Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.
Luego de haber analizado los antecedentes del caso, las diversas medidas de prueba aportadas al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC) y la sentencia dictada por la a quo, adelanto que la misma será parcialmente modificada.
VI. La decisión
1. El conflicto
Previo al tratamiento de los agravios expresados por la liquidadora de la accionada, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.
Sentado lo anterior, el thema decidendum de autos versa sobre la consignación efectuada por los accionantes en procura de saldar el empréstito contraído en dólares estadounidenses, entregando el capital pesificado más CER, por lo que la cuestión debe juzgarse sobre la base de los arts. 740, 756 y ccdtes. CCiv.
2. Actuaciones previas a la consignación judicial
La causa "Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Cía. de Seguros Grales. S.A. s/medida precautoria" (iniciada el
En ambos casos se convino que: a) la obligación sería cancelada el
La escritura N° 8 (fs. 36/39) del
En el escrito inicial los actores señalaron que, sin perjuicio de la prórroga acordada con la demandada y previo a promover la demanda por consignación y cancelación de hipoteca, depositaron judicialmente la suma de $ 140.000, aun cuando en los contratos de hipoteca estaba pactado el pago en dólares estadounidenses, en virtud de lo dispuesto en el art. 8° del decreto 214/2002; asimismo, que lo hacían a fin de "preservar la situación de hecho existente en cuanto a la prórroga pactada con la acreedora hipotecaria" (fs. 133/142).
Al presentarse la demandada el
3. Lo probado en el presente expediente
Los accionantes al absolver posiciones en la presente causa, reconocieron que: a) la suma adeudada debía abonarse en dólares (fs. 182, 183, 184 y 185, resp. a 1a. pregunta); y, b) al momento de la contratación, manifestaron poseer los dólares billetes (fs. citadas, resp. a 3a. preg.).
Asimismo -con excepción de Elvira Juana Sangregorio- admitieron que a la fecha en que efectuaron la consignación, poseían los dólares estadounidenses necesarios para cancelar las obligaciones hipotecarias (fs. 183, 184 y 185, resp. a 5a. ampliación).
De la actuación notarial fechada
Posteriormente y ya en esfera judicial, pretendieron saldar los dólares adeudados convirtiéndolos a la paridad de un dólar por cada peso, con el aditamento del coeficiente de estabilización de referencia (CER).
4. Límites de Alzada
En reiterados pronunciamientos he dicho que no cabe forzar al acreedor a recibir una cosa distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, CCivil) y las reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252, CCiv.), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17 de
Sin embargo, aunque considero que el criterio esbozado ut supra es el adecuado para resolver el presente conflicto, como la liquidadora de la demandada fallida expresamente se agravió por no respetar la a quo lo establecido en el art. 11, 2), ley 25.561, la suscripta se encuentra impedida de referirse a ello por respeto al principio de la reformatio in pejus.
Éste arraiga en la garantía del derecho de defensa -art. 18, CN- y de propiedad -art. 17, CN- (Fallos 287: 458) tantum devolutum quantum apellatum e indica que el juez de la apelación carece de otros poderes que los involucrados dentro de los límites de los recursos deducidos. Veda agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable.
En consecuencia, si bien la solución que adoptaría dista de la fijada en la anterior instancia, al haber consentido la liquidadora falencial la pesificación dispuesta por la a quo, no corresponde me expida al respecto.
5. Pago por consignación
5.1. Como sostuve in re "González, Alberto Antonio c. Chang Young Joong s/ordinario", del
Ello así, porque es requisito esencial de procedencia de la acción por consignación, que se encuentre acreditada la falta de colaboración del acreedor y que se configuren los recaudos de validez que -en cuanto a las personas, modo y tiempo- prevé el art. 758 del Código Civil, pues de no coincidir en el caso, autorizan al acreedor a no aceptar el ofrecimiento.
Este tipo de acción persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, por lo que no es posible estimarla de modo parcial: o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción, o la acción no procede (CNCom., esta Sala, in re, "Tabarez Gentile Fernando c. Saving S.A.", del
5.2. En tal sentido, cabe recordar que el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla, sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor, se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación.
Dicha forma de cumplimiento halla su fundamento tanto en la necesidad de permitir la liberación del sujeto pasivo obligacional, como en la de atender el interés social que persigue la liquidación de las relaciones creditorias en la forma más apropiada a los intereses en juego.
En síntesis, el pago por consignación es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal, pues lo común es que el pago se cumpla mediante la actividad del solvens y del accipiens; funciona mediante la promoción de una demanda que pone a disposición el objeto debido para que el magistrado, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado.
5.3. En mérito a lo anterior, para que resulte admisible el pago por consignación, es necesario cumplir con ciertos requisitos referidos a su objeto.
Así, hace a la eficacia de ese pago la concurrencia de los principios de "identidad" e "integridad"; éstos refieren a que el demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido o, incompleto.
Por lo tanto, fallando el principio de identidad e integridad, se impone el rechazo de la consignación (CNCom., esta Sala, "Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank of Tokio-Mitsubischi Ltd. Suc. Bs. As. s/ordinario",
5.4. El poner en conocimiento de la acreedora la razón por la cual no se efectuaría el pago, no tiene eficacia para constituirla en mora a los fines de habilitar la consignación judicial. Tampoco la tiene el haber depositado judicialmente el importe pesificado, por no ser completo.
Para determinar que existió mora creditoris que habilite la consignación judicial, los deudores debieron acreditar que de su parte hubo un ofrecimiento real, serio e íntegro de la suma debida, esto es, que debió comprender: a) el monto del capital nominal adeudado, resultante de la conversión dispuesta por la ley 25.561: 11; b) el monto correspondiente al CER; y, c) el ofrecimiento, del eventual pago del quantum resultante de la aplicación del esfuerzo compartido.
Lo anterior, toda vez que si los deudores obran amparándose en la citada ley de emergencia, deben necesariamente ofrecer cubrir los efectos de la modificación de la relación de cambio, tal como lo establece el art. 11 de la ley 25.561; pues no pueden tomar de las normas de emergencia la parte más conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura (CNCiv., Sala G, "Iglesias, Mirta c. Calviño, Aldo Alfredo s/consignación",
5.6. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, correspondería rechazar la demanda por consignación en la que se pretendió cancelar una deuda contraída en moneda extranjera con anterioridad a la declaración de emergencia económica y financiera y con vencimiento posterior a ella, mediante el depósito de una suma en pesos a la paridad $ 1 = u$s1, más coeficiente de estabilización de referencia (CER), toda vez que no concurrieron todos los requisitos exigidos por el CCiv.: 758, para que pueda ser considerada válida.
Más tal solución deviene abstracta en el sub lite, en mérito a que como ya adelanté (v. apartado 4.), la liquidadora de la accionada fallida expresamente se agravió por no aplicar la a quo lo establecido en el ap. 2, del art. 11, ley 25.561.
En mérito a ello, cabe aplicar en la especie el principio del esfuerzo compartido, por lo que la diferencia del valor del dólar estadounidense según cotización en el mercado libre de cambio y la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), deberá ser absorbida por las partes equitativamente: un 50% estará a cargo de los accionantes, asumiendo la demandada fallida el 50% restante.
De tal modo, las sumas adeudadas (u$s80.000,00 y u$s60.000,00) deberán convertirse adicionándose al monto consignado por los actores ($ 141.470,00), el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación. Tal solución se adopta para el concretísimo caso de la especie en mérito a las particularidades apuntadas, sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad.
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, se admiten las quejas de la liquidadora de la fallida demandada, modificándose la sentencia recurrida en cuanto al monto por el que se declaró válida la consignación, el cual será el que surja de la liquidación que se ordena practicar en 5.6. Atento el modo en que se decide la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, 2° párr., CPCCN).
Por análogas razones la dra. Ballerini adhirió al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve modificar la sentencia recurrida, disponiendo que al monto consignado deberá adicionarse el 50% de la brecha existente entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, con costas de alzada en el orden causado (art. 68, párr. 2°, CPCCN).
La doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.