miércoles, 3 de marzo de 2010

CNCom., sala B: "Cosentino, Ubaldo Adán y otro c. India Cía. de Seguros Grales. S.A"

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 21 de 2009.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales del proceso

1. El 26/4/02 (fs. 75/84) Ubaldo Adán Cosentino, Elvira Juana Sangregorio, Ulises Alejandro Cosentino y Álvaro Pedro Cosentino, incoaron demanda por consignación contra India Compañía de Seguros Generales S.A., por $ 141.470,00 (pesos ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta), a fin de que se declare la extinción de las obligaciones de pago y se decrete la cancelación de dos mutuos hipotecarios otorgados por la demandada.

Expresaron que el 27/1/00 y el 11/1/01 celebraron dos contratos de compraventa de inmuebles sitos en Av. Pte. R. S. Peña 728/730/736, instrumentados por escrituras públicas N° 14 (adquisición del 100% de la unidad funcional N° 75) y N° 6 (por la que adquirieron 1/5 ava parte de la unidad funcional N° 76), respectivamente, gravándoselos con derecho real de hipoteca en garantía del saldo de precio (u$s80.000,00 y u$s 60.000,00) en favor de la vendedora. Asimismo, que se estipuló un interés del 14% anual pagadero por trimestres adelantados -los que fueron debidamente abonados-, acordándose que ambas hipotecas debían cancelarse el 30/1/02.

Afirmaron que por escritura N° 7 (del 11/1/01) se modificó el reglamento de copropiedad del inmueble, estableciéndose que las unidades adquiridas pasaban a formar parte de una nueva unidad (individualizada bajo el N° 81) a la que se transfirió el gravamen hipotecario constituido sobre las originalmente adquiridas, dividiéndose en ese mismo acto, el condominio sobre la nueva unidad, quedando adjudicadas a favor de: a) los cónyuges Ubaldo A. Cosentino y Elvira Juana Sangregorio -en conjunto-, b) Ulises A. Cosentino y, c) Alvaro P. Cosentino, en 1/3 ava parte a cada uno.

Relataron que habiéndoselos anoticiado de ciertos acontecimientos que involucraban la solvencia económica de la demandada, el 30/1/02 sus abogados se constituyeron en el domicilio de aquélla a fin de notificarle lo instrumentado en la escritura N° 8 (de igual fecha), donde se le explicitaba que si bien contaban con títulos valores suficientes emitidos por la Caja de Valores el 18 y 24/1/02, por las sumas de u$s100.000,00 y u$s75.000,00 -respectivamente- a fin de cancelar (conforme lo acordado en la cláusula 12a. de ambos contratos hipotecarios) las hipotecas contraídas , no podían efectuar el pago por cuanto:

i) por acta notarial del 20/11/01 se les notificó la CD del 19/11/01 que daba cuenta que la Superintendencia de Seguros le había revocado a la demandada la autorización para operar, por lo que los pagos que se le hicieran podrían reputarse ineficaces en virtud del estado de cesación de pagos en que se encontraba; y, ii) en dos expedientes en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61, se había ordenado el embargo de los pagos que debían realizar.

En virtud de dichas circunstancias, ambas partes dejaron constancia en la escritura de referencia (N° 8, del 30/1/02) que se prorrogaba la fecha de vencimiento del pago de las obligaciones hipotecarias, hasta tanto la demandada acreditara el levantamiento por sustitución de la medida cautelar aludida, transformándose así -por pacto expreso de ambas partes- las obligaciones de plazo determinado en obligaciones de plazo indeterminado y, sujetas al cumplimiento de una condición, por lo que no se podrá reputar que los deudores hipotecarios incurrieran en mora.

Manifestaron que al día siguiente (31/1/02) de lo detallado precedentemente, les llegó una CD del letrado apoderado de los actores de uno de los juicios radicados en sede civil, donde se les hacía saber la orden del embargo sobre los fondos que debían abonar a la accionada, transcribiéndose la providencia judicial que ordenaba depositar los fondos a la orden del juzgado embargante; y, que el 6/2/02 recibieron las cédulas notificándoles la resolución que dispuso lo anterior, por lo que no tuvieron otra opción que depositar en sede judicial los montos para el pago de las obligaciones hipotecarias, debiendo para ello vender los títulos públicos (Letes) y obtener un cheque certificado por $ 140.000,00, librado por la Caja de Valores a la orden del Banco de la Nación Argentina.

Ello así, el 19/2/02 depositaron en los autos "Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Compañía de Seguros Generales S.A. s/medidas precautorias" -iniciado por ante la Justicia Civil y actualmente en trámite por ante la a quo- el importe aludido, admitiendo el sentenciante el 21/2/02 el planteo en forma parcial y ordenando comunicar el depósito efectuado al Juzgado Civil N° 61; la demandada consintió la cautelar dispuesta, no objetando el pago ni la aplicación del art. 8° del decreto 214/02.

Finalmente, señalaron que por ser desconocido a la fecha en que iniciaron el proceso aludido precedentemente el coeficiente correspondiente al CER, adicionan en esta oportunidad al importe allí cautelado, la suma de $ 1.470,00 por tal concepto.

2. El 30/9/02 (fs. 119/134) India Compañía de Seguros Generales S.A. contestó demanda, impugnando la pretensión de los actores, porque conforme la cláusula 12a. de ambos contratos de compraventa y mutuo hipotecario, era condición esencial de la contratación el pago en dólares estadounidenses, sin que los mutuarios pudieran alegar alteración de las condiciones contractuales por variaciones de cotización de la moneda extranjera renunciando, además, a invocar la teoría de la imprevisión.

Reconoció que el 20/11/01 se publicó en el BO la Resolución 28.494 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dando cuenta que el 13/11/01 se le había revocado la autorización para funcionar, más destacó que la misma no se encontraba firme por habérsela apelado. También admitió la prórroga de los vencimientos acordada por ambas partes el 30/1/02 mediante escritura N° 8, lo cual resulta relevante en sustento del rechazo del pago por consignación, ya que a la fecha del depósito efectuado por la parte actora (18/2/02) la obligación no se encontraba vencida y, por lo tanto, no existía obligación de pago exigible.

Planteó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que pesificó las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera (decreto 214/02, ley 25.561 y demás normas reglamentarias).

3. Los actores respondieron el acuse de inconstitucionalidad el 6/12/02 (fs. 145/154), disponiéndose por resolución del 18/12/02 (fs. 158) diferir su tratamiento para el momento de dictarse sentencia.

4. A raíz de haberse dispuesto la liquidación forzosa de la demandada, el sentenciante del fuero civil ordenó el 10/12/03 (fs. 241) la citación de la delegada liquidadora; ésta se presentó el 18/12/03 (fs. 248) requiriendo la remisión de las actuaciones al juzgado comercial por ante el cual tramita la quiebra, motivo por el cual el juez civil se inhibió de seguir entendiendo en la causa (fs. 249).

5. El 25/3/04 fueron recibidos los actuados en el fuero comercial, ordenándose la suspensión de los trámites (fs. 256), los que se reanudaron el 16/6/04 (fs. 260). Asimismo y atento lo peticionado por el liquidador de la fallida, el 14/7/04, se dispuso levantar los embargos trabados en las causas en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 (fs. 272).

6. El 13/6/08 (fs. 368/369) la liquidadora designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación emitió su dictamen respecto a las probanzas rendidas en la causa, adhiriendo a lo expuesto por la fallida mientras se encontraba in bonis, en cuanto impetró el rechazo de la consignación y la inconstitucionalidad de las normas pesificatorias.

II. La sentencia recurrida

La sentencia definitiva de primera instancia del 25/7/08 (fs. 372/379) -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- hizo lugar a la consignación reconociéndole efecto cancelatorio al pago así realizado, con la consiguiente cancelación de la hipoteca que grava a los inmuebles objeto de reclamo e imponiendo las costas en el orden causado.

Para así decidir, la juez de primer grado meritó que: a) cabe "aplicar lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561... y art. 8° del decreto 214/02... más un reajuste con aplicación del... (CER) a partir del 03/02/02", por cuanto la defensa reconoció la validez de la normativa citada "al presentarse en el incidente de medidas cautelares de igual carátula... (donde) ...formuló reserva "... de ejercer los derechos concedidos por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/02..."; b) la consignación es oportuna, "pues... surge de la escritura n° 8... (que) al 30/1/02... los actores poseían los títulos valores para cancelar la deuda... (y que) ambas partes acordaron "... prorrogar la fecha de vencimiento de la obligación hipotecaria..." en virtud de la revocación de la autorización para funcionar de la demandada... y la existencia de un embargo judicial"; c) no fue cuestionada oportunamente la suficiencia del depósito; e) las costas cabe imponerlas "en el orden causado en atención a la naturaleza del reclamo, las distintas interpretaciones a que ha dado lugar la materia... y la inexistencia de jurisprudencia uniforme sobre el punto".

III. Los recursos

Contra el fallo se alzaron la defendida fallida el 26/8/08 (fs. 380) y la delegada liquidadora el 1/9/08 (fs. 385), recursos que fueron concedidos el 26/8/08 (fs. 381) y 2/9/08 (fs. 386), respectivamente. La expresión de agravios de la demandada del 25/9/08 (fs. 393/401) fue replicado por los actores el 27/10/08 (fs. 413/420). La liquidadora fundó el recurso el 1/10/08 (fs. 403/405), siendo contestado por los accionantes el 27/10/08 (fs. 407/412). Y, la Fiscal de Cámara emitió su dictamen el 22/5/09 (fs. 436).

La presidencia de esta Sala llamó "autos para sentencia" el 5/6/09 (fs. 437); el sorteo de la causa se realizó el 1/7/09 (fs. 437 vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.

IV. Contenido de la pretensión recursiva

1. Quejas de la fallida

1.1. Los actores al responder los agravios emitidos por la demandada solicitaron se declarara mal concedido el recurso interpuesto por aquélla, por cuanto a partir de que se decretó su liquidación forzosa (8/9/03), India Cía. de Seguros carece de legitimación procesal, quedando a cargo del liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación la representación de la demandada.

Tal planteo no fue respondido por la accionada a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 424).

1.2. Siendo exacto lo expuesto por los accionantes, habiendo tomado intervención la delegada liquidadora de la fallida el 17/12/03 (fs. 248), cesó a partir de dicha fecha la representación de sus ex letrados apoderados, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la accionada y, consecuentemente, tener por no presentada la expresión de agravios obrante a fs. 393/401. Lo que así se decide.

2. Críticas de la liquidadora de la defensa

La liquidadora de la fallida reputa de arbitraria la sentencia en crisis, por cuanto la a quo sostiene que: i) aplica lo dispuesto en el art. 11, ley 25.561 y sus normas complementarias, mas omite lo dispuesto en su apartado 2 que recepta el criterio del esfuerzo compartido; ii) la consignación fue oportuna, olvidando que la obligación no era exigible por renuncia de los actores al pactar la prórroga, por lo que deviene inaplicable lo establecido en el inc. 5, art. 757, CCiv.; iii) el pago efectuado es suficiente, sin tener en cuenta lo expuesto oportunamente por la demandada mientras se encontraba in bonis; esto es, que no estaba obligada a recibirlo por no hacerse en la moneda pactada y por incumplirse con las características de identidad e integridad que debe reunir el pago para que sea aceptado por el acreedor.

V. Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.

Luego de haber analizado los antecedentes del caso, las diversas medidas de prueba aportadas al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC) y la sentencia dictada por la a quo, adelanto que la misma será parcialmente modificada.

VI. La decisión

1. El conflicto

Previo al tratamiento de los agravios expresados por la liquidadora de la accionada, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.

Sentado lo anterior, el thema decidendum de autos versa sobre la consignación efectuada por los accionantes en procura de saldar el empréstito contraído en dólares estadounidenses, entregando el capital pesificado más CER, por lo que la cuestión debe juzgarse sobre la base de los arts. 740, 756 y ccdtes. CCiv.

2. Actuaciones previas a la consignación judicial

La causa "Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Cía. de Seguros Grales. S.A. s/medida precautoria" (iniciada el 20/2/02) tramitó originariamente por ante el Juzgado Nacional Civil N° 44. De la misma surge que los actores formalizaron dos contratos hipotecarios a favor de la demandada, por las sumas de u$s80.000,00 (fs. 1/8) y u$s60.000,00 (fs. 12/20).

En ambos casos se convino que: a) la obligación sería cancelada el 30/1/02 (cláus. 1a.); b) era condición esencial del contrato el pago en dólares estadounidenses billetes, que los deudores declararon poseer (cláus. 12a.); c) la deudora debería "entregar Títulos Públicos del Gobierno Nacional de la República Argentina, en cantidad suficiente para adquirir con la venta de los mismos los dólares billetes adeudados en el mercado financiero de... a opción de la acreedora", en caso que por disposiciones legales o reglamentarias no pudiera realizarse los pagos en la moneda extranjera pactada (cláus. 12a.); d) en dicho caso, al importe resultante se le adicionaría el 1% en concepto de gastos y comisiones (cláus. 12a.).

La escritura N° 8 (fs. 36/39) del 30/1/02 da cuenta que los actores pusieron en conocimiento de la hoy fallida, que: i) habían dado en custodia títulos valores "suficientes para hacer frente al pago que debe efectuarse en el día de la fecha a los fines de cancelar las correspondientes hipotecas"; ii) no efectivizarían el pago por cuanto podría "resultar ineficaz"; iii) ambas partes acordaron "prorrogar la fecha de vencimiento"; y, iv) los títulos valores quedarían "en poder del deudor hipotecario Ubaldo Adán Cosentino".

En el escrito inicial los actores señalaron que, sin perjuicio de la prórroga acordada con la demandada y previo a promover la demanda por consignación y cancelación de hipoteca, depositaron judicialmente la suma de $ 140.000, aun cuando en los contratos de hipoteca estaba pactado el pago en dólares estadounidenses, en virtud de lo dispuesto en el art. 8° del decreto 214/2002; asimismo, que lo hacían a fin de "preservar la situación de hecho existente en cuanto a la prórroga pactada con la acreedora hipotecaria" (fs. 133/142).

Al presentarse la demandada el 19/3/02, expuso que las sumas depositadas serían tomadas como pago a cuenta "sin perjuicio de que esta parte hace expresa reserva de ejercer los derechos concedidos por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/2002" (fs. 159).

3. Lo probado en el presente expediente

Los accionantes al absolver posiciones en la presente causa, reconocieron que: a) la suma adeudada debía abonarse en dólares (fs. 182, 183, 184 y 185, resp. a 1a. pregunta); y, b) al momento de la contratación, manifestaron poseer los dólares billetes (fs. citadas, resp. a 3a. preg.).

Asimismo -con excepción de Elvira Juana Sangregorio- admitieron que a la fecha en que efectuaron la consignación, poseían los dólares estadounidenses necesarios para cancelar las obligaciones hipotecarias (fs. 183, 184 y 185, resp. a 5a. ampliación).

De la actuación notarial fechada 30/1/02 (escritura N° 8), surge que los deudores de la obligación originada en los convenios celebrados en enero de 2000 y 2001, no ofrecieron el pago de lo adeudado, sino que tan sólo dejaron constancia de poseer títulos públicos suficientes para saldar la deuda en dólares estadounidenses, facultad acordada por el contrato para el caso en que no fuera posible cancelar la obligación en la moneda extranjera pactada.

Posteriormente y ya en esfera judicial, pretendieron saldar los dólares adeudados convirtiéndolos a la paridad de un dólar por cada peso, con el aditamento del coeficiente de estabilización de referencia (CER).

4. Límites de Alzada

En reiterados pronunciamientos he dicho que no cabe forzar al acreedor a recibir una cosa distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, CCivil) y las reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252, CCiv.), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental.

Sin embargo, aunque considero que el criterio esbozado ut supra es el adecuado para resolver el presente conflicto, como la liquidadora de la demandada fallida expresamente se agravió por no respetar la a quo lo establecido en el art. 11, 2), ley 25.561, la suscripta se encuentra impedida de referirse a ello por respeto al principio de la reformatio in pejus.

Éste arraiga en la garantía del derecho de defensa -art. 18, CN- y de propiedad -art. 17, CN- (Fallos 287: 458) tantum devolutum quantum apellatum e indica que el juez de la apelación carece de otros poderes que los involucrados dentro de los límites de los recursos deducidos. Veda agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable.

En consecuencia, si bien la solución que adoptaría dista de la fijada en la anterior instancia, al haber consentido la liquidadora falencial la pesificación dispuesta por la a quo, no corresponde me expida al respecto.

5. Pago por consignación

5.1. Como sostuve in re "González, Alberto Antonio c. Chang Young Joong s/ordinario", del 30/12/08, en el marco de una demanda por consignación del capital adeudado en concepto de mutuo pactado en moneda extranjera, corresponde resolver primero si se encuentran reunidos los recaudos legales que habilitan la promoción de la acción y si el acreedor se negó injustificadamente a recibir el pago, para lo cual resulta menester analizar si existió ofrecimiento serio y completo de las sumas debidas, de modo tal que el acreedor no tenga más que tomarla.

Ello así, porque es requisito esencial de procedencia de la acción por consignación, que se encuentre acreditada la falta de colaboración del acreedor y que se configuren los recaudos de validez que -en cuanto a las personas, modo y tiempo- prevé el art. 758 del Código Civil, pues de no coincidir en el caso, autorizan al acreedor a no aceptar el ofrecimiento.

Este tipo de acción persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, por lo que no es posible estimarla de modo parcial: o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción, o la acción no procede (CNCom., esta Sala, in re, "Tabarez Gentile Fernando c. Saving S.A.", del 23/11/91, ídem, Sala E, in re , "Monteagudo Tejedor, Luis Alberto c. Banco Comafi SA y otro s/sumario", del 11/11/03).

5.2. En tal sentido, cabe recordar que el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla, sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor, se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación.

Dicha forma de cumplimiento halla su fundamento tanto en la necesidad de permitir la liberación del sujeto pasivo obligacional, como en la de atender el interés social que persigue la liquidación de las relaciones creditorias en la forma más apropiada a los intereses en juego.

En síntesis, el pago por consignación es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal, pues lo común es que el pago se cumpla mediante la actividad del solvens y del accipiens; funciona mediante la promoción de una demanda que pone a disposición el objeto debido para que el magistrado, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado.

5.3. En mérito a lo anterior, para que resulte admisible el pago por consignación, es necesario cumplir con ciertos requisitos referidos a su objeto.

Así, hace a la eficacia de ese pago la concurrencia de los principios de "identidad" e "integridad"; éstos refieren a que el demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido o, incompleto.

Por lo tanto, fallando el principio de identidad e integridad, se impone el rechazo de la consignación (CNCom., esta Sala, "Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank of Tokio-Mitsubischi Ltd. Suc. Bs. As. s/ordinario", 21/12/07), pues el mero ofrecimiento de pago no es suficiente para constituir en mora al acreedor, sino que hace a la eficacia de dicho pago la concurrencia de los principios aludidos (CNCom., esta Sala, "Latina de Gestión Hotelera S.A. c. Scherzer Federico s/ordinario", 8/6/07; y sus citas).

5.4. El poner en conocimiento de la acreedora la razón por la cual no se efectuaría el pago, no tiene eficacia para constituirla en mora a los fines de habilitar la consignación judicial. Tampoco la tiene el haber depositado judicialmente el importe pesificado, por no ser completo.

Para determinar que existió mora creditoris que habilite la consignación judicial, los deudores debieron acreditar que de su parte hubo un ofrecimiento real, serio e íntegro de la suma debida, esto es, que debió comprender: a) el monto del capital nominal adeudado, resultante de la conversión dispuesta por la ley 25.561: 11; b) el monto correspondiente al CER; y, c) el ofrecimiento, del eventual pago del quantum resultante de la aplicación del esfuerzo compartido.

Lo anterior, toda vez que si los deudores obran amparándose en la citada ley de emergencia, deben necesariamente ofrecer cubrir los efectos de la modificación de la relación de cambio, tal como lo establece el art. 11 de la ley 25.561; pues no pueden tomar de las normas de emergencia la parte más conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura (CNCiv., Sala G, "Iglesias, Mirta c. Calviño, Aldo Alfredo s/consignación", 7/11/03; en igual sentido: CNCom., Sala D, "Facian, Eduardo c. Esso Petrolera Argentina S.A. s/sumario" y "Esso Petrolera Argentina S.R.L. c. Israel, Carlos s/ordinario", 11/6/07).

5.6. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, correspondería rechazar la demanda por consignación en la que se pretendió cancelar una deuda contraída en moneda extranjera con anterioridad a la declaración de emergencia económica y financiera y con vencimiento posterior a ella, mediante el depósito de una suma en pesos a la paridad $ 1 = u$s1, más coeficiente de estabilización de referencia (CER), toda vez que no concurrieron todos los requisitos exigidos por el CCiv.: 758, para que pueda ser considerada válida.

Más tal solución deviene abstracta en el sub lite, en mérito a que como ya adelanté (v. apartado 4.), la liquidadora de la accionada fallida expresamente se agravió por no aplicar la a quo lo establecido en el ap. 2, del art. 11, ley 25.561.

En mérito a ello, cabe aplicar en la especie el principio del esfuerzo compartido, por lo que la diferencia del valor del dólar estadounidense según cotización en el mercado libre de cambio y la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), deberá ser absorbida por las partes equitativamente: un 50% estará a cargo de los accionantes, asumiendo la demandada fallida el 50% restante.

De tal modo, las sumas adeudadas (u$s80.000,00 y u$s60.000,00) deberán convertirse adicionándose al monto consignado por los actores ($ 141.470,00), el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación. Tal solución se adopta para el concretísimo caso de la especie en mérito a las particularidades apuntadas, sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad.

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, se admiten las quejas de la liquidadora de la fallida demandada, modificándose la sentencia recurrida en cuanto al monto por el que se declaró válida la consignación, el cual será el que surja de la liquidación que se ordena practicar en 5.6. Atento el modo en que se decide la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, 2° párr., CPCCN).

Por análogas razones la dra. Ballerini adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve modificar la sentencia recurrida, disponiendo que al monto consignado deberá adicionarse el 50% de la brecha existente entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, con costas de alzada en el orden causado (art. 68, párr. 2°, CPCCN).

La doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.

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