domingo, 24 de abril de 2011

Jorge Eduardo Rizzone comenta el fallo Blanca Teodora Franco


Un comentario sobre el fallo Blanca Teodora Franco puede verse en
http://www.laboral.org.ar/Novedades_Jurisprudenciales/Un_Fallo_de_la_Corte_Sobre_el_/un_fallo_de_la_corte_sobre_el_1.html



Jorge Eduardo Rizzone, expone que el derecho de trabajar importa la libre elección de la actividad a desarrollar y que - tratándose de una autónoma - puede permanecer en el ejercicio de ella por el tiempo que la persona desee.

Del fallo se desprende que la inhabilitación para permanecer en el ejercicio de la profesión de escribano por razón de la edad es arbitraria y desnaturaliza el derecho de trabajar - que incluye la posibilidad de elegir la actividad y permanecer en su ejercicio-

El interés público está salvaguardado por otras disposiciones de la reglamentación. En consecuencia, la restricción no respeta el standard de razonabilidad.

El derecho a ejercer la actividad encierra no sólo aspectos económicos, pues el cambio forzoso que la reglamentación impugnada en el caso conlleva implica la imposibilidad de aplicar las propias aptitudes y la necesidad de adquirir otras con las consecuencias que ello trae aparejado en el rendimiento económico del trabajo, sino también espirituales, a las que el pronunciamiento se refiere en primer término, pues frustra la inclinación de la persona (“vocación”) a determinada profesión.

Finalmente, surge que no cabe efectuar discriminaciones arbitrarias entre las distintas profesiones al reglamentarlas

Este comentario del fallo F.509.XXXVI “Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires”, resuelve el planteo promovido como demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Justicia de Provincia de Buenos impugnando el art. 32, inc. 1°, del decreto-ley local 9020/78 que dispone la inhabilidad para ejercer funciones notariales a la edad de 75 años y contra una resolución del Ministerio de Gobierno de la Provincia que dispuso su cesación como titular de un registro notarial.

La corte bonaerense rechazó la demanda. Fundó su decisión en que la norma cuestionada era razonable en virtud de la condición de funcionarios públicos que se reconoce a los escribanos. Enfatizó que el carácter público de sus tareas, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos pasados ante ellos, no es inherente a su profesión sino que proviene de la atribución que le es delegada por el Estado. Entendió que las restricciones impuestas por el decreto - ley 9020 hallan su justificación en la particular naturaleza de las funciones notariales y no desnaturalizaban el derecho constitucional de trabajar porque guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido. El fin de las funciones a determinada edad importa una limitación razonable que se aplica por igual a todos los escribanos en el ámbito provincial, por lo que no existe menoscabo al derecho de igualdad, aún si se compara la situación de aquellos con otros profesionales liberales. Para reforzar esa conclusión hizo hincapié en el principio del numerus clausus y en la necesidad de renovación de los titulares de los registros y señaló que afectaría la igualdad ante la ley permitir que el retiro de la función notarial quedase librada por completo al arbitrio de quienes la tienen asignada por el Estado, pues el ejercicio a una edad muy avanzada que supere un plazo normal significaría una cortapisa al ingreso de quienes, por llenar las condiciones necesarias, tienen derecho a ejercerla dentro del mismo límite. Por último, recordó la tradicional doctrina de la Corte Federal sobre la gravedad que entraña la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal que es la última ratio del orden jurídico y sólo cabe ejercerla cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y media una inconciliable incompatibilidad, lo que no se advertía en el caso.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos por la vencida, revocó la sentencia declaró la nulidad de la disposición impugnada y la consecuente nulidad de la resolución ministerial fundada en aquélla.

Para hacerlo, comenzó memorando su jurisprudencia según la cual la concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato con las exigencias y sanciones contenidas en la reglamentación de la profesión y que debe revocarse aquel atributo cuando el sujeto, mediante su conducta, se aparte de los parámetros legales establecidos para la tutela del interés público. Por lo tanto, el Estado no puede a su capricho retirar la facultad asignada, ya que es el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir con los deberes a su cargo (Fallos: 315:1370; 321:2086).

Entendió el Tribunal que el art. 32 inc. 1 del decreto – ley 9020/78 no respetaba los estándares de proporcionalidad con la tutela del interés público y de no desnaturalizar el derecho de trabajar. Ello, por cuanto la norma dispone una suerte de presunción iuris et de iure de quienes llegan a la edad prevista se encuentran incapacitados para ejercer

CSJN Límite de 75 años F. 509. XXXVI. RECURSO DE HECHO - Franco Teodora M Gobierno. PGNación 12/11/2002

F. 509. XXXVI. RECURSO DE HECHO -




Ministerio de Gobierno. Procuración General de la Nación 12/11/2002




Suprema Corte:




I.


Blanca Teodora Franco. (fs. 30/35) promovió demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contra la resol. 51/94 del Ministerio de Gobierno y Justicia de esa provincia y contra el art. 32, inc. 1? del decreto-ley 9020/78 (t.o. por decreto 8527/86) que le sirvió de sustento, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años. La citada resolución dispuso el cese de los notarios que, en el transcurso de 1994, alcanzaran el límite de edad máxima para el desempeño de la función, de acuerdo a una comunicación que le realizara el Juzgado Notarial en expediente 2200-14.649/93.




Sostuvo que la norma legal que presupone que inexorablemente quien alcanza esa edad ya no cuenta con la capacidad necesaria para el ejercicio de la función notarial, es irrazonable y viola los arts. 9, 10, 24, 27 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.




Adujo que el principio de igualdad se ve seriamente afectado si se compara su situación como profesional en la Provincia de Buenos Aires con la de otro notario que ejerza su profesión en cualquier otra parte del país a excepción de la Provincia del Chaco, pues las demás provincias no han consagrado una disposición similar.




Afirmó que sin perjuicio de que los registros de escrituras públicas pertenezcan al Estado el privarla de la titularidad de uno de ellos sin compensación económica alguna, comporta una violación al derecho de propiedad. Refirió también que la derogación del precepto cuestionado es un antiguo anhelo del notariado bonaerense.




II


La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 126/140, rechazó la demanda. Para así resolver, señaló que la condición de funcionarios públicos que se les reconoce a los escribanos hace que la norma cuestionada sea razonable. En efecto dijo el carácter público de las tareas del escribano, derivado de la facultad de otorgar autenticidad, fe pública, a los actos jurídicos pasados ante él, no proviene de alguna particularidad que podría considerarse inherente a su profesión, sino por la atribución que, para ciertos y determinados actos especificados por la ley, le es delegada por el Estado. Destaca que los límites y estrictas exigencias que impone el decreto-ley 9020, se justifican por la especial naturaleza de las funciones del notario y que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.




Sostiene que la norma cuestionada en este caso, que pone fin a las funciones notariales de aquellos que hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años, marca una limitación razonable que se aplica por igual a todos los notarios de la provincia cuando lleguen a esa edad, con lo que no apa rece vulnerado el principio de igualdad ante la ley, aun si se coteja la situación de éstos con relación a aquella en la que se encuentran otros profesionales liberales. El linde determinado por el art. 32, inc. 1 del decreto-ley 9020 refiere, no resulta irrazonable si se atiende, además, al denominado principio del numerus clausus y a la necesidad de renovación de los titulares de los registros. Afirma que, ciertamente se vería violada la igualdad ante la ley si se permitiera que el retiro de la función notarial quedase librada enteramente al arbitrio de los que por el Estado la tienen asignada, si se llega a ejercer más allá de un plazo normal, a edad muy avanzada y se traba el ingreso de aquellos que, por reunir las condiciones necesarias, tienen derecho a ejercerla, también con el mismo límite.




Puntualiza finalmente que, desde antiguo, nuestra Corte Federal ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, lo cual no considera acontecido en el subexamen.




III


Disconforme con este pronunciamiento, la actora, basada en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación de garantías constitucionales, interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 143/147, que fue rechazado a fs. 162 de esas actuaciones y dio origen a esta presenta ción directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.




Mediante la transcripción de buena parte del voto disidente, sostiene que el art. 32, inc. 1 ? del decreto-ley 9020/78 impuso una limitación irrazonable a los derechos de trabajar y de igualdad, desde que aparece como sobreabundante y carente de sustento ante la existencia de los incs. 2 y 3 que, respectivamente, prevén la inhabilidad para el ejercicio de las funciones notariales por parte de los incapaces y de aquellos que padezcan un defecto físico o mental debidamente comprobado que importe un impedimento de hecho. En efecto, dice, estos incisos constituyen un medio adecuado y razonable que permitiría alejar del ejercicio de la función a cualquier titular de un registro, que no goce de la necesaria aptitud física o psíquica. En segundo lugar, con apoyo siempre en el voto minoritario, asevera que el hecho de que la limitación se aplique a todos los escribanos que lleguen a los 75 años no implica necesariamente que no se viole el principio de igual dad, habida cuenta que todos ellos son inválidamente discri minados frente a otros profesionales que no se ven afectados en el normal ejercicio de su trabajo, sin importar la edad que hubiesen alcanzado. Puntualiza, en tercer término, que a pesar de haber sido peticionado la sentencia omitió considerar el daño que sufrió y fijar la consecuente suma reparatoria.




Aclara en este sentido que, si bien el escribano no es propietario del registro de escrituras, ha incorporado a su patrimonio un derecho a explotarlo que indudablemente debe ser incluido en el concepto constitucional de "propiedad", comprensivo de todo interés patrimonial que el hombre pueda poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Se agravia finalmente de que, en el fallo, no haya una sola referencia a que asumió la titularidad de un registro bajo normas diferentes a las que hoy reglan la función y que le privan de seguir desempeñándose profesionalmente.




IV


Estimo que el recurso es formalmente admisible pues los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que inte gra el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 316:855; 321:2086).




V


Pienso que no resulta sostenible el agravio de la demandante en cuanto señala que no le eran aplicables los cambios introducidos en las normas que regulaban la función notarial al momento en que ella fue designada titular de un registro. La Corte ha dicho, reiteradamente, que la fijación de los límites temporales para el nacimiento o la extinción de los derechos, cuando se produce un cambio en el régimen jurídico, es un recurso legítimo, con el que no se vulnera la igualdad constitucional (doctrina de Fallos: 278:108 y 300: 893, entre otros) y que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (doctrina de Fallos: 283:360; 315:879 y muchos más). Se trata, además, de una regulación caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente. En este sentido, ha dicho también la Corte que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445; 311:506 y 315:1370). Por otro lado, no luce como irrazonable una restricción de esta naturaleza, tal como esta Procuración tuvo oportunidad de sostener respecto de la norma que impuso el cese a los profesores universitarios que cumpliesen 65 años de edad, al dictaminar in re "Domínguez, Alberto Roberto c/ U.N.R. s/ recurso de amparo". Allí se expuso que no cabe asignarle a tal medida el carácter discriminatorio y proscriptivo que el actor le atribuye, dado que se trata de una limitación que se impone sobre la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna y no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que está concedida al margen de su eventual grado de acierto, que no cabe aquí analizar, únicamente como una pauta en principio no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria (A estos fundamentos el Tribunal se remitió "por razones de brevedad" en sentencia del 15 de octubre de 1985, conf. Fallos: 307:1963). Finalmente, cabe agregar, que el precedente citado por la quejosa "Fayt, Carlos c/ Estado Nacional", es inaplicable al sub examen.




Ello es así, porque contrariamente a lo sostenido por la actora el Tribunal señaló que esa sentencia no comportaba un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial concernientes a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial, sino en la comprobación de que aquélla era fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora, lo cual conllevaba la existencia de un vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la convención (Fallos: 322:1616). En cuanto a los restantes agravios que plantea la apelante, tengo para mi que sólo traducen meras discrepancias con el criterio interpretativo adoptado por el máximo tribunal local, en el ejercicio de sus atribuciones, sobre mate rias regidas por el derecho público provincial y con funda mentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada.




VI


En tales condiciones, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 126/140 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.


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Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.




Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno", para decidir sobre su procedencia. Considerando:




1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó la demanda interpuesta por la escribana B.T.F. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 32, inc. 1 , del decreto-ley provincial 9020/78, que establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años, así como de la resolución del Ministro de Gobierno de la provincia 51/54, dictada con sustento en esa norma, mediante la cual se dispuso su cesación como titular de su registro notarial a partir del 8 de noviembre de 1994. Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen.




2) Que los agravios de la apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto se ha argüido la existencia de colisión entre preceptos constitucionales y normas locales que integran el ordenamiento le gal del notariado, lo que constituye cuestión federal bastan te en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:506; 315:1370; 316:855; 321:2086).




3) Que esta Corte ha afirmado que la reglamenta ción del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos: 235:445; 311: 506; 315:1370; 316:855; 321:2086).




4) Que, como se señaló en Fallos: 315:1370, la atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sancio nes que la reglamentación de la profesión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuando su con ducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asigna da, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (el subrayado no figura en el original; conf. también Fallos: 321:2086).




5) Que, por los principios expuestos, esta Corte consideró válida la reglamentación legal de la aludida profesión Cpor ejemplo, en cuanto a las sanciones aplicables a los escribanos públicosC en tanto fuera razonable, es decir, guardara adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, y no desnaturalizara el derecho constitucional de trabajar (Fallos: 311:506; 315:1370).




6) Que esas circunstancias no se presentan en este caso. En efecto, el art. 32 inc. 1 ? del decreto-ley 9020/78, que dispone una suerte de presunción juris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.




7) Que la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto -ley 9020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3). Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los me dios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas.




8) Que la disposición impugnada afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75, inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportu nidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido.




9) Que asimismo la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan enton ces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamen te no estarían preparados.




10) Que, por último, es menester distinguir el problema planteado en autos del que motivó la causa de Fallos: 307:1964, en la que se consideró válida la disposición de la ley 22.207 que establece el cese de los profesores de universidades nacionales a los 65 años de edad, pues Cal margen de su acierto o error regula una situación diversa: por una parte se refiere a un aspecto especial de la relación de empleo público y no al desempeño de una profesión, y, por otra, no establece una incapacidad absoluta sino que se refiere sólo a los profesores ordinarios y permite acceder a las de profesor emérito y profesor consulto a que se refieren los arts. 14 y 15 de la misma ley.




11) Que la situación de los escribanos públicos es diferente de quienes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públicos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos a las potestades de organización de la administración estatal a que se hallan sometidos aquéllos. En efecto, si bien los escribanos ejercen una actividad privada regulada por razones de interés público, no por ello pertenecen a la estructura administrativa del Esta do, de modo que su profesión está sujeta a reglamentación con el solo objeto de que la ejerzan dentro de límites de probi dad, aptitud y rectitud.




12) Que, en este sentido, esta Corte ha sostenido, a partir de una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado, que si bien no caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una función pública, es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público, pues no existe dependencia orgánica res pecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integran, no están sometidos al régimen de subordinación jerárquica que les es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración. En tales condiciones, caracterizó a los escribanos como profesionales del derecho afectados a una actividad privada, pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos (Fallos: 306:2030) y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa.




Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 32, inc. 1 , del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente nulidad de la resolución del Ministro de Gobierno de esa provincia 51/54 (art. 16, segundo párrafo, de la ley 48), con costas de todas las instancias a cargo de la demandada. Acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA



Fuente: Corte Suprema de Justicia. República Argentina

CSJN, Colegio de Escribanos CF s/sverificación de cert de firmas M del C Diaz 9.12.1993

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.


Vistos los autos: "Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas de la escribana María del Carmen Díaz (regente del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital)".


Considerando:


1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250 que fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y desestimado respecto a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó que dedujera la queja C.475 XXIV, los que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente.


2º) Que los agravios de la apelante referentes a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución han sido desestimados por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (confr. Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; voto de los jueces Boggiano, Belluscio y Levene (h), en la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", del 23 de junio de 1992), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.


3º) Que en cuanto al agravio referente a la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta a que este Tribunal intervenga.


4º) Que las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas y a que el fallo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, remiten, en cambio, a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas -como regla- a esta instancia excepcional, máxime cuando la sentencia cuenta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 306:1566, entre otros).


Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.


RODOLFO C. BARRA (en disidencia parcial) -ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial).


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT


Considerando:


1º) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar a María del Carmen Díaz, escribana titular del Registro Notarial Nº 1225, la sanción de destitución (art. 52, inc. f), de la ley 12990). Contra dicho pronunciamiento la nombrada interpuso recurso extraordinario que le fue concedido en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma citada y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja C.475.XXIV.


2º) Que de conformidad con la doctrina de la causa: C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido" , pronunciamiento del 23 de junio de 1992, voto del doctor Fayt, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, el remedio federal intentado es improcedente. No es óbice para ello que uno de los agravios del apelante se sustente justamente en el carácter no judicial del tribunal apelado pues -de conformidad con la doctrina de dicha causa- ello hace improcedente el recurso interpuesto mas no resulta suficiente para descalificar por esta vía dicha decisión que, en todo caso, debería ser materia de una revisión judicial suficiente (considerandos 10 y 11 del citado pronunciamiento).


3º) Que en la causa presente, y toda vez que la apelación se dirige contra una sentencia notificada con anterioridad a la rectificación de la anterior doctrina del Tribunal, cabe, a los efectos de impedir una denegación de justicia que la Corte debe evitar por encima de todo óbice de técnica procesal, que ella se avoque en este especial caso al conocimiento de la cuestión planteada (Fallos: 308:552 citado).


4º) Que en cuanto a la cuestión de fondo, debe señalarse en primer término que si bien los agravios del apelante vinculados a la constitucionalidad de las normas legales en que se sustenta el pronunciamiento apelado son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria (Fallos: 303:1796, entre otros), resultan de aplicación en la especie los argumentos y conclusiones expuestos por esta Corte en los precedentes de Fallos: 308:839; 310:2946 y sus citas, entre otros, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.


5º) Que los restantes agravios conducen al estudio de la atribución concreta de irregularidades en el ejercicio de la función notarial, materia de hecho y derecho, común y local, propia de los jueces de la causa y extraña, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, y que en el caso ha sido resuelta con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 306:1566 y sus citas, entre otros).


Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con que fue concedido por el a quo y se confirma la sentencia apelada, con costas. Desestímase la queja y dése por perdido el depósito de fs. 28. Oportunamente y con copia del presente pronunciamiento, archívese. Notifíquese y devuélvase.


CARLOS S. FAYT.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI


Considerando:


Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DON JULIO S. NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR


Considerando:


1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana titular del Registro Notarial Nº 1225 de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc, f , de la ley 12990, la afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 236/250, que fue contestado a fs. 253/ 254. El tribunal a quo concedió dicha apelación en cuanto al planteo de inconstitucionalidad y lo desestimó con relación a la arbitrariedad alegada (fs. 257), lo que dio lugar a la presente queja.


2º) Que para fundar su decisión, el a quo consideró que la notaria había incurrido en serias irregularidades en certificaciones de firmas, ya que los peritajes realizados demostraban que -sobre 26 firmas cotejadas- 19 rúbricas estampadas en formularios "08" de transferencias de automotores no habían sido efectuadas por las mismas personas que sus correlativas que figuraban en los libros de requerimientos, de manera que la sumariada había incurrido en falsedad al afirmar que las firmas del requerimiento y del documento habían sido puestas simultáneamente en su presencia, por lo que su accionar debía reputarse doloso.


Por otro lado, agregó que se había violado el mecanismo dispuesto por la ley para las certificaciones de firmas, toda vez que por haberse constituido frecuentemente la notaria en los domicilios de los requirentes se había transgredido la disposición legal que prohíbe el traslado del libro de requerimiento del domicilio profesional sin autorización o causa justificada.


Sobre dicha base, sostuvo el tribunal que la conducta de la profesional había vulnerado el principio de la fe pública y ello importaba atentar contra la certeza y seguridad negocial, desnaturalizando la función notarial, por lo que correspondía aplicar la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f , de la ley 12990.


Por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del texto legal mencionado, toda vez que la sanción guarda una adecuada proporcionalidad con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, además de que no resulta irrazonable en la medida en que tiende a separar del ejercicio profesional a quienes han desempeñado incorrectamente su función en orden a tutelar un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.


3º) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946).


4º) Que con referencia a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, dicha impugnación ha sido desestimada por esta Corte en casos de sustancial analogía con el examinado en el sub lite (Fallos: 235:445; 308:839; 311:506; causas C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992 y voto de los jueces Levene, Belluscio y Boggiano; R.56 XXIV y R.63 XXIV "Registro Nacional de la Propiedad Automotor -Seccional nº 41- s/ comunica situación planteada en certificación de firmas del escribano José María Marra, adscripto al Registro Notarial 1131 de la Capital Federal", sentencia del 4 de mayo de 1993, a cuyos pronunciamientos corresponde remitir por razón de brevedad.


5º) Que en cuanto a la tacha sustentada en la ausencia de intervención judicial suficiente, el planteo no ha sido introducido oportunamente en la causa en la medida en que la recurrente guardó silencio sobre el particular al contestar la acusación fiscal (fs. 219/223) y se limitó a invocar -descargo de fs. 137, punto VII, ap. c)- en términos genéricos la índole administrativa del tribunal a quo, sin realizar el desarrollo necesario para demostrar tal naturaleza ni el modo en que dicha circunstancia agraviaba la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355)


6º) Que con relación a la arbitrariedad que se alega del pronunciamiento con apoyo en que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescindió de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada, los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho local, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia carece de fundamentación suficiente y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 302:1538, causa D. 140.XVIII "Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios s/ comunica situación en certificados de firmas Sigili, María Cristina", fallada el 16 de diciembre de 1980).


7º) Que, al respecto, la situación ventilada en el sub judice y los agravios de la recurrente remiten al tratamiento de cuestiones que guardan identidad intrínseca con las examinadas por esta Corte en la causa C.882.XXII "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido", sentencia del 23 de junio de 1992, a cuyas consideraciones cabe remitir brevitatis causa.


Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con respecto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f , de la ley 12990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó a la sumariada la sanción de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


RODOLFO C. BARRA - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR

CSJN, Colegio de Escribanos CF s/situaciòn planteada..13.8.1998 Notariado


Colegio de Escribanos de la Capital Federal

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por L. N. en la causa Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/situación planteada con la matriculación de la escribana L. N. matrícula ..., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidió aplicar a la escribana adscripta al registro notarial Nº 668 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f) de la ley 12.990 y 59, inc. c) del decreto 26.655/51, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2º Que, a tal efecto, el a quo consideró como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesión del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4º y 7º de la ley 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires había sido destituida como titular del registro nº 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del Código Civil, leyes orgánicas del notariado, Reglamento Notarial y Código Fiscal de esa jurisdicción.

3º Que el tribunal agregó que la escribana debió haber comunicado su destitución en la Provincia de Buenos Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisión que configuró la conducta prevista en el art. 8º del decreto reglamentario. Por ello, después de dejar sentado que tenía plenos poderes para decidir una pena más severa que la solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

4º Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordarfrente al planteo de la recurrente que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era -como en el caso de la matriculación prevista por la ley 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311:1132).

5º Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796;; 308:839; 310:2946; 311:506).

6º Que al respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f) de la ley 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:455; 311:506 y 315:1370).

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel tributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).

7º Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

8º Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el arte. 52, inc. f) de la ley 12.990.

A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste el carácter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.

9º Que tampoco se advierte violación alguna de los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente.El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el ahora art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del codigo penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

10. Que, en definitiva, en lo que atañe a este aspecto de la controversia de aplicación la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

11. Que la recurrente también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanción de destitución de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relación con la falta cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

12. Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violación del art. 75, incs. 22 y 24 de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentación con autonomía que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que la aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderación de los aspectos fácticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentación genérica que se basa en la violación al Pacto de San José de Costa Rica que también se invoca como sustento del recurso.

13. Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en razón de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuestión atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideración más exhaustiva del tema, más allá de que el agravio importa el fruto de una reflexión tardía que resulta ineficaz para lograr la apertura del recurso en este aspecto.

14. Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripción de los efectos de la primera destitución que le había sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisión se refiere a la interpretación de normas locales (ley 9020, Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la ley 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentación al no contener una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moline OConnor. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Enrique S. Petracchi. - Guillerno A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 -voto del juez Fayt , a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho. Declárase perdido el depósito de fs. 60. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. - Carlos S. Fayt.

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