viernes, 19 de febrero de 2010

CCiv y Com Mar del Plata: "S.A.D.A.I.C. C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS

EXPTE. Nº 133.543 - JUZG. 10 SEC. 10

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SADAIC C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. José Manuel Cazeaux y Juan José Azpelicueta. Aceptada que fue la excusación formulada precedentemente, a fs. 204, por el señor Juez de Cámara, Dr. Horacio Font, a mérito de la causal invocada (arts. 30 y 32 C.Pr.).

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. Es justa la sentencia de fs. 172/178?

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

I.- A fs. 172/178, el señor juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) Asociación Civil, Cultural y Mutualista contra la firma Clínica Pueyrredón SA, y en su consecuencia, absolviendo a esta última del reclamo formulado, con costas a la actora vencida.

II.- Apela a fs. 181 la accionante, expresando agravios a fs. 184/190, los que fueron contestados a fs. 197/202.

III.- Se agravia la recurrente del pronunciamiento apelado, en tanto rechaza la demanda, considerando que la prueba aportada no ha sido analizada adecuadamente, omitiendo merituar que el acta notarial constituye un instrumento público que hace plena fe y que no ha sido redargüido de falso. Asimismo, se agravia al no considerar difusión pública la que se efectúa en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica, y por estimar el juzgador que al percibir la actora aranceles de la empresa de cable ya no puede reclamar un nuevo arancel.

Adelanto opinión en el sentido que sólo parcialmente le asiste razón en su queja.

a) Comenzando por el último de los agravios, cabe decir que el hecho que la actora S.A.D.A.I.C. perciba de la empresa de cable, a la que aquélla se encuentra adherida, el pago de un canon mensual por la ejecución pública emitida por el sistema de televisión por cable, no obsta a que también pueda cobrar el correspondiente arancel por la difusión de las obras musicales a través de los receptores de televisión instalados en lugares abiertos al público, toda vez que cada utilización secundaria de la obra origina un derecho separado, pues en ningún momento desaparece el derecho autoral, ni puede decirse que exista una doble imposición (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 1/12/86, SADAIC c/J.A.Fernández; esta Cámara, causa 123.364 del 28/7/05, RSD 351, sala I).

b) Ello sentado, corresponde establecer si se encuentra acreditado que la demandada hace de alguna manera difusión pública del repertorio musical administrado por la accionante.

La respuesta es afirmativa. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que existen televisores en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica.

En la actuación notarial de fs. 6/11 el escribano interviniente hace constar que el día 18 de noviembre de 2002, siendo las 11,40 hs., se constituyó en el establecimiento denominado Clínica Pueyrredón, sita en calle Jujuy 2176 esquina Avda. Colón, y que en su planta baja en el sector de la sala de espera de consultorios y odontología constató la utilización de repertorio musical por la audición de piezas musicales que se difundían desde un aparato de televisión que emitía la señal de cable "TN", al igual que en el bar y cafetería que provenían de un aparato de televisión encendido, difundiendo la señal de un canal deportivo. Asimismo, en el sector de espera de los consultorios del primer piso existía un aparato de televisión encendido sin volumen, donde se difundía la señal del canal deportivo "ESPN". En el segundo piso en la sala de espera de los consultorios existía un aparato de televisión encendido, desde donde se difundía la señal televisiva "People & Arts", con utilización en el mismo de repertorio musical.

El acta notarial referida constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil.

La norma precedentemente citada determina que son instrumentos públicos los instrumentos que extendieran los escribanos públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

Los arts. 158 y 160 de la ley 9020 establecen los requisitos que deben cumplirse en las actas tendientes a la comprobación de hechos y cosas.

De tal forma, cumpliendo la escritura de fs.18/21 los recaudos legales, debe concluirse en que nos encontramos, como se dijera, frente a un instrumento público.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, el "acta notarial de constatación" en su condición de instrumento público hace plena fe de las enunciaciones de los hechos constatados (art. 993 del Código Civil). Los escribanos no ejercen su ministerio sino en su protocolo, y es el Estado quien les da la facultad de otorgar autenticidad a los actos jurídicos pasados por ellos (esta Cámara, causa 111.021, RSD-556-99, S 14-12-1999).

En ese sentido, nuestro mas Alto Tribunal Provincial ha dicho que los instrumentos públicos hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, en tanto no se redarguyan de falsos por acción civil o criminal (SCBA, Ac 36.894, S 24-3-1987; Ac. 38.142, S 8-3-88; Ac. 50.863, S 14-11-95; Ac. 77.922, S 1-11-00).

Y ese valor probatorio no sólo lo tienen entre las partes, sino también respecto de los terceros (art. 994 del Código Civil), razón por la cual, no habiéndose argüido de falsa, deviene oponible a la demandada (esta Cámara, causa 119.187, RSD 227/03, sala I).

La existencia de los televisores en las salas de espera y en las habitaciones, por otra parte, se encuentra expresamente admitida por la accionada, como así también la reproducción en los mismos de la imagen de los canales de cable de Multicanal (fs. 35/42; art. 354 inc. 1 del CPC).

Llevando tales apreciaciones al caso que nos ocupa debe concluirse en que la demanda ha sido indebidamente desestimada en cuanto a los televisores ubicados en los lugares de acceso público, no así en relación a los existentes en las habitaciones.

En un supuesto similar, se ha expresado que si bien la ley 11723 (t.o. Leyes 18453 y 20098), establece que el autor o intérprete de una obra musical tiene derecho a exigir una retribución por la interpretación difundida o retransmitida mediante la televisión, también lo es que el decreto que reglamenta el alcance de la ley, al determinar lo que se debe entender por representación o ejecución pública, lejos está de considerar al ámbito privado de un departamento de hotel, o bungalow de un apart hotel, como recinto público (arts. 36, 56 y conc. ley 11723; 33, 35 y conc. Dec. 41233/34, t.o. Dec 9723/45 y 1670/74; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 74.960, RSD-517-00).

Nuestra Corte Provincial confirmó ese criterio, resolviendo por mayoría que S.A.D.A.I.C. no tiene derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel (SCBA, Ac. 80.074, S 1-3-2004).

Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la Clínica demandada.

Siguiendo los votos de los Dres Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 110.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas de la sala I, no puede considerarse "pública" la difusión o comunicación en habitaciones de una Clínica.

En consecuencia, debe admitirse en forma parcial el agravio, receptándose la demanda únicamente por los televisores ubicados en las salas de esperas, y en el bar y cafetería, determinándose el monto en la etapa de ejecución de sentencia.

Voto, pues, a la primera cuestión, por la NEGATIVA.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

Corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenando a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Diferir las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - -S E N T E N C I A-

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se revoca el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenándose a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Se difieren las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). Devuélvase. JOSE MANUEL CAZEAUX - JUAN JOSE AZPELICUETA - GUSTAVO ADOLFO REDI Secretario

SCJ Mendoza, sala 1ª 25/06/1996- Rodighiero, Jorge v. Cica S.A.I.A

Mendoza, junio 25 de 1996.

1ª.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?

3ª.- Costas.

La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

1. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. Hace casi 10 años, en julio de 1986, el Sr. Jorge Rodighiero inició, por ante el Juzg. Civ. Com. Minas, n. 8, demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra CICA SA. Industria Alimenticia.

Sintéticamente resumidos, los hechos que relató son los siguientes:

En 1985 y en 1986 el Sr. Jorge Rodighiero, propietario de un inmueble ubicado en el departamento de Lavalle, celebró con Cica un contrato de alquiler sobre ese bien. Se convino la entrega para Cica plantara tomates, por cuenta propia y por aparcería, siendo su obligación velar por los trabajos culturales, proveer las maquinarias, insumos y mano de obra. Como canon Cica entregaría el 20 % de la producción bruta ingresada al establecimiento industrial abonando por cada kilo de tomate el precio promedio de plaza del tomate destinado a industrializar. Igual contrato fue celebrado para el período 1985/1986 sin que la empresa haya entregado el original suscripto al locador. En febrero de 1986 realizó una inspección preventiva por la que constató que la empresa no había realizado los cultivos y cuidados necesarios por lo que la producción era muy inferior a la promedio en esa zona. La empresa puso a su disposición un cheque por una suma inferior a la que correspondía, que no aceptó, obligándolo a la interposición de esa demanda.

Ofreció y rindió, entre otras, la prueba instrumental que se detalla:

a) Expte. 55.977, "Rodighiero Jorge s/ Instrucción preventiva".

b) Acta notarial realizada por la escribana Marina Abraham de Sánchez.

c) Cartas documentos 13.204; 14.540; 2.558 y cartas de fecha 5/6/1986, 23/5/1986 y 17/6/1986.

d) Contrato celebrado por Cica con el Sr. Marcos Olive Beloso, debiendo solicitarse los recibos de recepción de mercadería.

2. El demandado se opuso al progreso de la acción. Negó la existencia de un segundo contrato que regulara las relaciones de las partes para el año 1985/1986. Sostuvo que si bien el actor no relata con claridad los hechos, a lo único que tiene derecho es al 20 % del producido conforme surge del contrato suscripto entre Cica y el Sr. Marcos Beloso y que contiene una cláusula a favor de un tercero (Rodighiero); mas, en razón de que Cica se ha presentado en concurso preventivo y se ha homologado el concordato celebrado con los acreedores, el actor debe presentarse a verificar en ese proceso concursal.

3. Después de una serie de incidencias en las que el expte. hasta llegó a la Corte Sup. para resolver un conflicto de competencia, se rindió prueba informativa, testimonial y pericial.

4. En octubre de 1994 el actor solicitó se interpusieran los autos para resolver. Casi seis meses más tarde (fs. 390/394) la juez de 1ª instancia dictó sentencia y rechazó la demanda con estos fundamentos:

a) El eje del problema a resolver es si el actor probó la existencia de un contrato que lo uniera a la demandada durante el lapso 1985/1986 del cual derivaría la responsabilidad contractual que se denuncia.

El actor tiene la carga de probar el contrato que invoca por ser un hecho constitutivo.

b) La prueba de los contratos está sometida a las reglas contenidas en los arts. 1190 y ss. del CCiv..

c) La existencia de principio de prueba por escrito no desplaza la carga probatoria del hecho constitutivo; la eficacia se limita a hacer admisible todo medio de prueba respecto de la existencia del contrato; o sea, el principio de prueba por escrito no es más que un indicio que surge de cualquier escrito del adversario.

d) En el caso, el actor no ha probado el nexo causal, la relación contractual válida para el período 1985/1986. La prueba acompañada no tiene virtualidad porque de ninguno de los instrumentos surge con certeza esa vinculación.

- No es principio de prueba por escrito la carta verificada de fs. 9 vta. pues no está avalada por ningún otro elemento probatorio.

- Hay presunciones precisas, graves y concordantes que se restan valor probatorio.

- La propia actora reconoce que no tomó los recaudos para instrumentar un hecho de tanta significación económica.

- También la testimonial es insuficiente.

- El perito reconoce que en la documentación no ha podido detectar que hubiese vigente un contrato para el período 1985/1986.

e) El contrato acompañado a fs. 11/13 configura un contrato a favor de terceros; el actor (tercero) sólo tiene derecho para exigir la prominente el cumplimiento de la prestación pero no se encuentra legitimado para reclamar efectos resolutorios.

5. Apeló el actor. La cámara confirmó la decisión con estos argumentos:

a) Las partes coinciden en que estuvieron unidas, en el período 1984/1985, por un contrato que contenía las cláusulas relatadas por la actora en su escrito de demanda y que la instrumental respectiva obra a fs. 111/113. En cambio, mientras el accionante sostiene que igual vínculo existió para el período 1985/1986, la demandada niega ese hecho y afirma que suscribió un contrato con el Sr. Marcos Olive Beloso, cuya copia obra a fs. 11/13 y en el cual se previó una cláusula en favor de un tercero (Rodighiero); es a lo previsto en esa cláusula a lo único que tiene derecho el actor.

b) En el sublite, ante la ausencia del contrato escrito por el arrendamiento rural de la finca o aparcería por el período 1985/1986, es menester analizar si existe principio de prueba por escrito. El principio de prueba por escrito, para que sirva como medio de prueba, requiere que de él surja un verdadero fumun furis (el humo de buen derecho); ese fumun iuris debe ser suficientemente denso; el documento debe ser consecuencia o antecedente del contrato o que de otra manera lo haga suponer, existiendo entre ellos un nexo de causalidad, debiendo ser esa relación necesaria y directa. Sólo así surgiría la verosimilitud del contrato que necesita ser probado.

c) Se discrepa tanto con el recurrente como con la juez; existen documentos que podrían servir como principio de prueba por escrito sino fuera porque les falta un elemento esencial: "hacer verosímil el hecho litigioso"; en suma, les falta el humo del buen derecho.

d) Adviértase que:

- La carta documento remitida por el demandado cuya copia obra a fs. 5, sólo comunica al tercero que se encuentra a su disposición la suma de A 986,60 que cancela la liquidación o zafra 85/86; y esa liquidación no puede ser otra sino la que surge del contrato que han suscripto estipulante y prominente.

- Esta situación la corrobora la otra carta documento cuya copia obra a fs. 4; de ambas surge lo que se intenta cumplir es el único contrato celebrado para 1985/1986, es decir, el convenio entre Cica y Beloso con una cláusula a favor de Rodighiero.

- Esas misivas no hablan de canon, alquiler o arrendamiento; mal pueden referirse, entonces, al supuesto contrato cuya resolución pretende el actor. La existencia del humo de buen derecho, entonces, está del lado del contrato que invoca el demandado y no el supuesto enumerado por el actor.

- El contrato acompañado por el actor (el suscripto entre Cica y Beloso) lejos de ser un indicio en su favor, demuestra precisamente lo contrario porque cuesta creer que sobre el mismo inmueble, para el mismo año o período agrícola y para el mismo tipo de plantación (tomates) puedan haber dos contratos con dos arrendatarios diferentes: uno por el cual Cica hace una aparcería con Beloso y otro por el que arrienda ese inmueble al propietario. Si entre Beloso y Cica quisieron defraudar los derechos de Rodighiero o es un contrato simulado, es absurdo que sea el propio actor quien lo acompañe sin invocar nulidad alguna de lo allí pactado.

- Las cartas documentos que Rodighiero remite a Cica tampoco son principio de prueba por escrito porque no emanan del adversario sino del propio actor.

- En conclusión, de la prueba incorpora por el actor (el contrato suscripto entre Beloso y Cica) y las cartas documentos remitidas por Cica a Rodighiero no resulta el contrato invocado por el actor.

e) La instrucción preventiva agregada a fs. 107/140 tampoco es relevante; esa instrucción preventiva, denominada constatación, tenía por única finalidad constatar el estado de producción de tomate y término siendo una especie de declaración testimonial de dos personas; una de ellas, sería Beloso, quien de todos modos, lo único que habría dicho es que los ingenieros agrónomos de la empresa Cica se encontraban a cargo del control de producción y que Rodighiero recibe un 20 % de la producción, pero en ningún momento hay una manifestación clara y precisa sobre quien es el arrendatario de la finca ubicada en la calle 9 de julio s/n de Lavalle.

f) El recurrente tampoco ha podido probar su aseveración de que el contrato que unió a las dos partes en el período 1984-1985 se proyectó al ciclo siguiente con idénticas características. En efecto no se prueba de manera alguna la medianería (aporte de gastos y reparto de frutos por partes iguales) ni es veraz la coincidencia de números.

g) Tampoco es verdad que en el contrato

celebrado entre Cica y Beloso se reconozca que la propiedad ha sido arrendada por Cica a Rodighiero, pues el productor de ese contrato es Beloso y no Cica.

g) La pericia contable nada agrega; los ingresos de tomate se refieren al año agrícola anterior y no al que se está en discusión.

h) Tampoco es cierto que el contrato que dice haber celebrado tuvo principio de ejecución en el hecho que el locador entregó la tenencia del inmueble a Cica. La presencia de la demandada o de su personal en la finca del actor podía o debía responder a su derecho de orientar técnicamente el cultivo, lo que no implica la entrega y recepción de la tenencia del inmueble.

Esta es la decisión que la actora recurre.

2. Los agravios del recurrente.

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria con estos argumentos:

1. La sentencia parte de un grueso error cual es el de considerar que el único contrato probado sólo establece en error de Rodighiero una cláusula en su favor. Para llegar a esta conclusión parte de una presunción o indicio, cual es que Cica no podía suscribir un contrato de arrendamiento con Rodighiero y al mismo comprometerse con Beloso. Esta afirmación (imposibilidad lógica de los dos contratos) es la que hiere la razón e ignora los usos locales. En Mendoza es frecuente que un inmueble sea arrendado por un sujeto (Cica) al propietario (Rodighiero) y sea trabajado por un chacarero (Beloso). El registrado desconoce así el sistema de trabajo de la chacra.

2. Partiendo de este error lógico, el tribunal ignora e interpreta irrazonablemente prueba relevante, tales como:

a) El contrato suscripto por Cica y Beloso del cual surge que se ha arrendado una propiedad de 30 hectareas.

b) La existencia del contrato anterior suscripto por las partes que se prolongó con idénticas características; en ambos interviene Beloso, que es quien entrega el producto en ambos períodos.

c) Nada autoriza a pensar que luego Beloso pasa a ser locatario de la actora. Por el contrario, Beloso declara el 7/2/1986 que Rodighiero entregó en locación a Cica el inmueble sujeto de la explotación.

d) La cámara se ha limitado a negar valor a la instrucción sosteniendo que ha sido realizada con distinta finalidad, pero de este modo ha negado valor a instrumentos públicos que no han sido reargüidos de falso.

e) En suma, la sentencia se funda en un indicio, en contra de prueba suficiente legítimamente incorporada, como son las cartas documentos de fecha 23/5/1986 (fs. 10) y del 30/5/1986 remitida por el gerente de Cica en la que se pone a disposición un cheque que cancela la zafra del 85/86, que es un instrumento público y vale hasta tanto sea reargüido de falso.

3. Por lo demás, el contrato suscripto por Beloso con Cica puede ser válido pero no obliga al actor, máxime cuando la temporada anterior se había pactado de manera distinta.

3. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza.

1. En la provincia de Mendoza, al igual que en el orden federal, el vicio de arbitrariedad fáctica se denuncia y tramita por la vía del recurso de inconstitucionalidad, siendo las causales de interpretación restrictiva. Lo contrario significaría hacer de ésta una 3ª instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, esta sala ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (LS. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etc.).

2. Con estos fundamentos, este tribunal resuelve reiteradamente que no procede la impugnación cuando la consideración fáctica que se dice omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa y que la existencia de algún razonamiento contradictorio es insuficiente para anular la sentencia si el acto jurisdiccional se funda en otros argumentos decisivos (LS. 219-293).

4. La aplicación de estos principios el sublite.

Comparto el dictamen del Procurador que aconseja el rechazo del recurso. La interpretación y valoración de la prueba que hace el tribunal de grado, más allá de su acierto o error, no presenta rasgos de ilogicidad ni hay omisión de prueba relevante. Explicaré por qué:

1. No es ilógico estimar que el contrato cuya copia obra a fs. 11/13 vta., es un convenio innominado suscripto por Cica y por Marcos Olive Beloso (llamado en adelante los productores), que establece una cláusula a favor de un tercero, el propietario de la tierra). En efecto, este contrato, acompañado por el propio actor al interponer la demanda, lo menciona en una sola de sus cláusulas, la décimo sexta, que expresamente dice: "Cica elaborará a solicitud de los productores (o sea, Beloso) una liquidación por el 20 % de la producción objeto de este contrato a nombre del Sr. Jorge Rodighiero...".

Por lo demás, si Rodighiero sostenía que era él el propietario de la tierra, quien había convenido directamente por Cica un contrato por el cual él tenía facultades de contralor y porcentajes similares a los que se habían pactado para el período 1984/1985, resulta bastante ilógico que acompañase este contrato en el cual él sólo figura como un tercero beneficiado siempre que el estipulante (Beloso) comunicara al promitente (Cica) que debía hacer la liquidación del 20 % a favor de Rodighiero.

Este argumento, esgrimido por el tribunal, no es suficientemente atacado por el recurrente, quien se abroquela en la idea de que los jueces de mérito han partido de un indicio (que no era posible la coexistencia de dos contratos) pero él no explicita por qué razón inició la demanda acompañando este contrato suscripto por otras dos personas, que lo menciona como un tercero, sin dar las razones de la modificación en el modo de contratación, ni imiusr intención fraudulenta a quienes lo celebraron.

b) El tribunal de grado no ignora la existencia del contrato anterior suscripto por las partes; por el contrario, niega que éste se haya prolongado con idénticas características; la única similitud que reconoce es que hay intervención de Beloso pero da razones por las cuales en su opinión, éste no actuó en el mismo carácter en uno y en otro; en tal sentido, indicó las diferencias en el número del productor intervinientes; tampoco este argumento, más allá de su acierto o error aparece suficientemente atacado por el quejoso.

c) El presunto reconocimiento de Beloso de que era Cica y no él quien había arrendado a Rodighiero no surge patente de fs. 109; no niego que la manifestación vertida podría interpretarse también del modo que lo propone el recurrente, pero no es ilógico sujetarse, como lo hizo el tribunal de grado, a una interpretación gramatical, pues Beloso dijo saber "que Rodighiero recibe, por el alquiler de la tierra, un 20 % de la producción" pero no explicita a quién le alquila (si a Cica o a él).

d) la queja vinculada al valor de la instrucción no puede correr mejor suerte. A partir de fs. 107/128 obran actuaciones no decisivas, por una serie de razones; la demandada no fue parte e impugnó algunas de sus partes; la declaración de Beloso, como he dicho, admite más de una interpretación; el contrato suscripto por Rodighiero y Cica corresponde al año anterior, nadie lo ha discutido y el punto en conflicto es, justamente, por qué para el año siguiente se suscribió otro, del mismo tenor, pero en el que no interviene Rodighiero sino Beloso, finalmente, la pericia tuvo por fin exclusivo determinar el estado de los cultivos y no la prueba del contrato.

e) Tampoco es decisiva la impugnación referida a las cartas documentos y otros instrumentos cruzados entre las partes del litigio.

El tribunal explicita, sin queja del recurrente, por qué no son principio de prueba por escrito las emitidas por el propio actor.

Respecto de las emanadas de la demandada, ninguna de ellas contradice abiertamente la tesis fáctica por la que se inclinan los tribunales del grado:

- La carta documento de fs. 5 vta. sólo hace mención a la liquidación conforme el art. 11 del contrato suscripto por esta sociedad (no dice con quién) y el número de la cláusula (11) no coincide ni con el anterior firmado entre las partes en litigio (que se refiere al pago de las facturas eléctricas), ni con el convenido con Beloso.

3. El argumento de que el contrato suscripto por Beloso con Cica no obliga al actor tampoco sirve para decidir la cuestión, pues el argumento inicial de la sentencia, no contradicho por el quejoso, es que corresponde al actor la prueba del segundo contrato.

4. Es cierto que la sentencia se apoya en un hecho que puede no responder a las costumbres locales (imposibilidad lógica de los dos contratos), pero éste no es el único argumento, aun cuando este error pudiera detectarse, la decisión se funda en otros argumentos, que guardan razonabilidad y que no han podido ser destruidos por el litigante.

5. Conclusiones.

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo del recurso deducido.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36 inc. 1 y 148 del CPCC. Mendoza).

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, fallando en definitiva, resuelve:

1) Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 13/23 de autos.

2) Imponer las costas a la recurrente vencida.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Roberto Occhipinti, en la suma $..., Pedro J. Giunta, en la suma de $ ...; Gladys Castillo de Abdo, en la suma de $ ... y José L. Correa, en la suma de $ ... (arts. 3 , 15 y 31 , ley 3641 modificada por decreto ley 1304/75 ).

4) Dar a la suma de $ 75, de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 del CPCC. Mendoza.

Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPCC. Mendoza). Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.

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