Mostrando entradas con la etiqueta fideicomiso. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta fideicomiso. Mostrar todas las entradas

sábado, 4 de agosto de 2012

Marsicano M M UD (TF20989-I) c/ Dirección General Impositiva - CNACAF – SALA II – 27/03/2012 ///nos Aires, 27 de marzo de 2012.-


Sud Inversiones y Análisis SA-
CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 151/155 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución de fecha 12/11/2002, suscripta por el jefe de División Coordinación Impuesto de Sellos y Varios, de la AFIP DGI, que determinó de oficio e intimó el pago del impuesto de sellos respecto de Sud Inversiones y Análisis SA.//-

Precisó que la cuestión a resolver gira en torno a determinar si la transmisión de los bienes inmuebles, en función del contrato de fideicomiso en cuestión, se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos, según la ley 24.441 de "Financiamiento de la Vivienda y la Construcción" que en su título I regula la figura del fideicomiso;; y la ley 18.524 y los decretos 2156/86 y 114/93 del gravamen de marras.-

Estudió el contrato pertinente y sostuvo que la trasmisión de los inmuebles al fiduciario lo fue con el objeto de que éste los enajene y así cancele la deuda que los fiduciantes mantenían con el beneficiario; de modo que éstos al momento de desapoderarse de los inmuebles, no dejaron de contar con una contraprestación por parte del fiduciario: la cancelación de las deudas, lo que deriva, en última instancia en una reducción de sus pasivos.-

Desde esa perspectiva, concluyó que el contrato de fideicomiso en cuestión fue suscripto a título oneroso y por ende resulta alcanzado por el impuesto de sellos.-

Por otra parte, admitió el planteo relativo al quantum del tributo determinado, disponiendo que el monto imponible deberá determinarse en base a la valuación fiscal de los inmuebles transferidos, de conformidad con lo establecido por el art. 47 de la ley 18.524 (t.o. por decreto 600/86).-

Las costas las impuso según los respectivos vencimientos y a fs. 178, en atención a la reliquidación formulada por el Fisco Nacional en los términos de la decisión referida en el párrafo precedente, las distribuyó en un 96% a cargo de la demandada y un 4% a la actora.-

II.-Que contra la resolución de fs. 151/155 interpusieron recursos de apelación, la escribana M. por derecho propio a fs. 161, la firma Sud Inversiones y Análisis SA a fs. 162 y el Fisco Nacional a fs. 165.-

Las dos primeras desistieron de su recurso a fs. 175 y 176.-

Asimismo, a fs. 178vta. se regularon los honorarios de la representación letrada de la demandada, y a fs. 179 los apelaron por bajos.-

III.-Que el Fisco Nacional expresó sus agravios a fs. 183/187, los que fueron contestados por la firma actora a fs. 201/202 y por la escribana M. a fs. 203/vta.-

Se quejó porque el Tribunal Fiscal consideró como base imponible del impuesto de sellos las valuaciones fiscales de los inmuebles transmitidos. Expresó que el criterio que su parte sostiene, resulta de aplicar sobre el precio asignado a los inmuebles que se transmiten - precio mínimo de enajenación de cada unidad funcional-, el porcentaje de apropiación del Banco Bansud SA (67%) -acreedor de los fiduciantes y beneficiario del fideicomiso-. De este modo, afirmó que no () se tomó el precio de venta de los inmuebles como mal entiende el a quo, sino que el monto considerado es consecuente con el préstamo que se cancela a través de la transmisión de los bienes fideicomitidos.-

Por ello, señaló que habiéndose sentado que la escritura en cuestión, instrumenta un negocio jurídico oneroso, no puede luego desconocerse la existencia de un precio asignado a la operación en cuestión, aun cuando no surja expreso del documento examinado.-

En esos términos, invocó la arbitrariedad del pronunciamiento apelado, criticó la distribución de las costas y finalmente, formuló reserva del caso federal.-

IV.- Que, en la medida del único recurso interpuesto (Fisco) y de los agravios expuestos contra el pronunciamiento del Tribunal a quo corresponde precisar que no se encuentra en discusión, en este estado de la causa, el carácter oneroso del contrato de fideicomiso instrumentado mediante la escritura n° 825, del día 28 de septiembre de 1999 (obrante a fs. 8/32). Del mismo modo, ha quedado sentado que el mentado contrato resulta alcanzado por el impuesto de sellos de acuerdo con la legislación tributaria vigente (confr. considerando III resolución de fs. 151/155), todo lo cual - así decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación- ha sido consentido por el fiduciante y la escribana interviniente.-

Siendo ello así, la cuestión planteada ante este Tribunal se encuentra limitada –de conformidad con lo establecido por el art. 271 del código de rito- en lo concerniente a la determinación del quantum del impuesto adeudado por la parte actora al Fisco Nacional. Por ende, debe definirse si resulta ajustada a derecho la decisión del Tribunal Fiscal que ordenó liquidar el gravamen en base a la valuación fiscal de los inmuebles transferidos, o el criterio del organismo recaudador que determinó el monto imponible aplicando sobre el precio de venta asignado a los inmuebles, el porcentaje de apropiación del Banco Bansud SA.-

V.- Que así delimitado el ámbito de conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que el a quo fundó la decisión cuestionada en lo establecido en el art. 47 de la ley 18.524 (t.o. por decreto 600/86) por cuanto dispone que si en el contrato no se fijare precio, se considerará la valuación fiscal como monto imponible.-

De este modo, dio por sentado que los valores indicados en el instrumento (correspondientes a las deudas mantenidas por Suleson SA y Serhip SA a favor del Banco Bansud SA; las cifras proyectadas y el esquema de precios de venta descripto con el porcentaje de afectación para la cancelación de la deuda) no denotan el precio de venta de los inmuebles referidos. Asimismo, destacó que en la escritura n° 825, cláusula denominada "Declaraciones del Fiduciante"- se estipuló que al efectuarse la transferencia a los fines de garantía no corresponde fijar precio.-

Que a juicio del Tribunal, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la conclusión expuesta por el a quo sobre el punto, resulta contradictoria a la luz de los razonamientos que se formularon para determinar la onerosidad de la transacción.-

En efecto, en el pronunciamiento en crisis se determinó que el contrato fue celebrado a título oneroso, aun cuando en el instrumento expresamente se indicó que no revestía ese carácter (ver primer párrafo de fs. 155). De tal modo, no parece razonable sustentar la ausencia de precio referida, y por ende, la aplicación de lo establecido en el art. 47 de la ley 18.524, considerando sólo y en forma aislada algunos de los términos contenidos en la redacción de la escritura n° 825.-

Debe recordarse que la legislación tributaria confiere al término "onerosidad" un alcance más amplio que la civil, ya que el impuesto de sellos grava la circulación económica, esto es, las transferencias de riqueza por la presunción de que éstas revelan cierta capacidad contributiva, y en caso de duda se debe tener presente la naturaleza económica de los actos.-

A esos efectos y para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes -art. 2o de la ley 11.683-, en consonancia con el principio de realidad económica, a que alude el art. 1o del citado ordenamiento, al determinar que en la interpretación de las disposiciones de esa ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica (Fallos: 328:130).-

La aplicación del principio de realidad económica como técnica que tiende a posibilitar el análisis de la situación fiscal de los contribuyentes, prescindiendo de las estructuras jurídicas en base a las cuales éstos han implementado los mecanismos y han declarado sus impuestos, requiere precisamente que dichos mecanismos o estructuras se revelen como inadecuadas, estos es, que no respondan a la realidad económica que subyace en los hechos tenidos en cuenta para la consideración de la situación impositiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Cobo de Ramos Mejía", 6/12/61 ; "Guillermo Helfer e Hijos S.R.L.", 6/3/90 y "Eurotur S.R.L.", 4/5/95, Sala III Expte. n° 27.982/05 "Service Pilot S.A. (TF 17721-1) c/ D.G.I." [Fallo en extenso: elDial.com - AA5677], 28/07/09).-

Es que, la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática razonable y discreta que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos-. 263:453), debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea ésta favorable al Fisco o al contribuyente (Fallos: 307:118; Sala IV Expte. n° 37.435/95 , "Buccheri Mario (TF 13.123-1) c/DGI" del 15/02/11).-

Y en esta línea, con particular referencia al impuesto de sellos, se ha señalado que al respecto rige el principio instrumental que si bien da preeminencia a los instrumentos que exteriorizan el acto, ello en modo alguno implica que existiendo tal documento contractual, no puede éste ser examinado e interpretado en su contexto a efectos de establecer el real contenido económico de la operación y el monto imponible que de ella resulta (confr. CN Cont. Adm., Sala IV, fallo del 3/4/2001 "Kipermen, E c/DGI"; idem, id., fallo el 19/03/09 "Novaro Hueyo A. (h) y Ultraocean S.A (TF 8505-1) c/ DGI").-

VI.- Que de acuerdo con los parámetros expuestos, teniendo en cuenta las conclusiones del a quo en punto al contexto, características y finalidad de la operación, que aparecen como factores determinantes a los efectos de considerar el contrato de fideicomiso de garantía como oneroso, resulta razonable el criterio expuesto por el Fisco Nacional en la Resolución n°375/2002 (DV CISV) al calcular el monto imponible.-

Ello es así, pues el importe adoptado como base de cálculo, surge de aplicar sobre el precio de venta asignado a los inmuebles, el porcentaje de apropiación del Banco BANSUD S.A. (67%) habida cuenta que el objeto y finalidad del contrato es garantizar la cancelación de los préstamos otorgados al fiduciario, con el resultado de la enajenación de los bienes fiduciarios enumerados en el contrato de fideicomiso en cuestión, por lo que de tal modo se impone considerar la entidad económica real de la operación.-

A esta altura conviene señalar que en la escritura n° 825 se lee a fs. 13 vta. "...PRIMERO. OBJETO: En garantía de la deuda relacionada y a efectos de obtener capitales destinados a su cancelación con más sus intereses costas y costos que se devenguen hasta el efectivo pago se celebra el presente contrato de fideicomiso por el cual, "LOS FIDUCIANTES" transfieren a "EL FIDUCIARIO" el dominio fiduciario de las unidades indicadas en el considerando "C" a efectos que éste las enajene en los términos que más abajo se explicitan y una vez deducidos los gastos incurridos y los derivados de la transferencia entregue a EL BENEFICIARIO el porcentaje del precio que por cada unidad se detalla en el ANEXO I a cápite A y C.. .y que éste imputará al pago de la deuda relacionada..."; "SEGUNDO.PLAZO.. .[s]i cumplidos los tres años subsistiera deuda en cabeza de "LOS FIDUCIANTES" "EL FIDUCIARIO" deberá transferir las unidades no enajenadas a favor del EL BENEFICIARIO o la persona que este indique".-

Como corolario, siendo que el monto considerado por el organismo recaudador es consecuente con el préstamo que se cancela a través de la trasmisión -en propiedad fiduciaria- de los citados inmuebles;; y habida cuenta el ya enunciado objeto específico de la operación instrumentada por la escritura mencionada, por aplicación del principio herméneutico establecido en los arts. 1 ° y 2o de la ley 11.683 y pautas ya expuestas, debe admitirse la apelación del Fisco Nacional y dejar sin efecto la decisión del a quo en cuanto consideró que el contrato carecía de precio.-

Por el modo en que se decide, deberá recalcularse la deuda impositiva determinada, debiendo detraerse las sumas canceladas según las constancias de fs. 192/193.-

VII- Que finalmente, en atención al modo en que se resuelve y al resultado del juicio, corresponde que las costas de ambas instancias se impongan a la vencida por no advertirse razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: 1o) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, y revocar en lo que ha sido materia de agravios la resolución de fs. 151/155vta., 2o) Confirmar la Resolución N° 375/2002 también en punto a la base imponible determinada en ese acto, 3 o)
Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N)

ASI SE DECIDE.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Fdo.: María Claudia Caputi – Luis M. Márquez – José Luis López Castiñeira

miércoles, 15 de febrero de 2012

http://www.tfaba.gov.ar/Sentencias/1758-2306-73581-03-PulteSRL.pdf




Fallo sobre impuesto de sellos en contratos de Fideicomiso, y en "opción de compras"


LA PLATA, 15 de octubre de 2009
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0073581, año 2003, caratulado
“PULTE S.R.L.”

Y RESULTANDO:
Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con
los recursos de apelación obrantes a fojas 4195/4240 y 4374/4407, interpuestos por la Dra. Adela Alicia Codagnone en carácter de gestor de negocios de los señores Mariano Florencio Grondona y Alan Ernst Rockett, y por Jorge Joaquín Sauri en carácter de gerente del Grupo Farallón Desarrollos Inmobiliarios S.R.L (ex Pulte Consultora S.R.L. y ex Pulte S.R.L.), respectivamente, contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria nº 1707 de fecha 26 de diciembre de 2006, obrante a fojas 3922/3959, dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización Morón, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (actual ARBA).
Que la Resolución supra señalada determina las obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, cuya actividad es “Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales; Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata; Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales; Venta al por menor de muebles usados; Servicios empresarialesn.c.p.; Servicios de crédito n.c.p.; en lo referente a su situación como
contribuyente del Impuesto de Sellos por la celebración de los contratos que se detallan en el artículo 5 de dicha resolución durante los períodos 2000 a 2003, por Pesos Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Setenta y Siete Centavos ($647.466,77). Aplica una multa por omisión del 10% del monto dejado de abonar, por haberse constatado la infracción prevista en el artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores) y establece la responsabilidad solidaria de los Señores Mariano Florencio Grondona, Arthur William Broslat y Alan Ernst Rockett (articulo 7º).
-------A fojas 4457, la Representación Fiscal eleva las actuaciones a esta instancia de conformidad a las previsiones del artículo 110 del Código Fiscal (t.o. 2004).
A fojas 4459 se deja constancia que la presente causa ha sido adjudicada a la Vocalía de la 8º Nominación a cargo de ....

martes, 24 de enero de 2012

Rosario,
Y VISTOS : Los autos caratulados: “REYES PEDRO ANDRES CRUZ C./FIDEICOMISO ADM. PORTAL DEL SUR RAES VIVIENDA S.A. S./CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESCRITURACIÓN” (Expte. Nro. 364/10) en los cuales la actora promueve demanda de escrituración contra Fideicomiso de Administración Portal del Sur y Raes Vivienda S.A. del lote N°4 de la Manzana D conforme expediente de aptitud urbanística de N°32977/2002 J aprobado por la Municipalidad de Rosario y daño moral por la suma de $10.000.
Argumenta la actora que el presente juicio debe tramitarse por las normas del juicio sumarísimo conforme lo prescripto por la ley 24.240 cap.XIII art. 53, siendo que en fecha 19 de Enero de 1996 adquirió un lote de terreno en cuotas para lo cual suscribió un contrato con Molinas & Asociados S.R.L y AMSAFE Asociación mutual del magisterio de Santa Fe y que, en el año 2004 se le reemplaza dicho boleto original por un contrato de cesión que hiciera Carlos Guillermo Ingino en el carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración Portal del Sur
Que la empresa Molinas & Asociados S.R.L es declarada en quiebra y mas tarde Fideicomiso de Administración Portal del Sur no realiza la mensura y división de los lotes que habían comercializado, intimándose y constituyendo en mora a este último mediante carta documento de fecha 16/05/08 (fs.23).
Que posteriormente se inician las actuaciones ante la Dirección General de Comercio Interior donde surge que el inmueble por el cual se solicita mensura y escrituración se encuentra inscripto a nombre de Raes Vivienda S.A y Trust Manager S.A., ampliando, en consecuencia la demandada, la denuncia ante la entidad mencionada y, en virtud de la cual se cita a audiencia de conciliación a Raes Vivienda S.A y Trust Manager S.A.
Que solicita la inscripción del inmueble como litigioso la mayor área donde se encuentra su lotea
los fines de resguardar su derecho.
Que su parte cumplió con las obligaciones a su cargo, habiendo abonado al día de la cesión fiduciaria la suma de $7.333 y luego continuó pagando la cuotas hasta cubrir la suma de $11.270. Asimismo expone el accionante, que el contrato de adhesión inicial claramente es reemplazado por la suscripción del fideicomiso con el objeto de hacer que su parte renuncie a los derechos que como consumidor le concede la ley 14.005, resultando de aplicación, según estima, los arts. 2 y 7 de dicha norma. En este temperamento plantea la irrenunciabilidad de la facultad estipulada en el art. 7 de la ley 14.005, irrenunciabilidad de los derechos de consumidores y usuarios que es impuesta por el art. 65 LCD y que no se limita a los derechos emergentes de la ley 24.240 sino a todo derecho a favor del consumidor o usuario que surja de cualquier ley nacional.
En función de lo expuesto la actora reclama la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria instaurado por la ley de Defensa del Consumidor y el reconocimiento de un daño moral por la suma de $10.000, daño que califica de operativo para todos los supuestos de responsabilidad civil, encuentren o no culpa del actor.
A fs. 60 se provee la demanda de autos ordenándose el trámite sumarísimo.
A fs. 70 se amplía la demanda a Trust Manager S.A en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración Portal del Sur.
A fs. 91 comparece la codemandada Trust Manager S.A mediante apoderado, contestando demanda a fs. 114/117.
Que el demandado en su escrito de conteste reconoce como cierta la firma del contrato de cesión de derechos y obligaciones entre el actor y el fideicomiso hoy demandado y la remisión de intimación de mensura y división, pero en lo demás niega todos y cada uno de los dichos expuesto por el actor.
Asimismo agrega la demandada que:
1) En el contrato de cesión de fecha 30/06/2004 se estipuló que el lote citado estará en condominio, siendo compromiso del actor, en el sentido que acordará junto a los restantes condóminos, la división de la parcela según el régimen de pre horizontalidad, con proyecto de obra y permiso de edificación aprobado por la Municipalidad de Rosario, o bajo el régimen de Propiedad Horizontal cuando posean final de obra de las viviendas que sobre el inmueble se construyan ;
2) Que a fs. 11vta Convenio Complementario Contrato Nro.4177 Cláusula 7: Compromiso del adjudicado, infine, expresamente se establece “al finalizar el saldo estipulado o cancelándolo anticipadamente, se dará lugar a la escrituración del inmueble, una vez que el trámite del expediente de aptitud urbanística permita la correspondiente subdivisión”;
3) Que tal como se le contestara al Sr. Reyes, a los efectos de la aprobación definitiva del expediente de urbanización es necesaria la aceptación de la Municipalidad de Rosario y que, en mayo de 2008 se encontraba ad referéndum del Consejo Deliberante de Rosario;
4) Que la cuestión no encuadra en el espíritu de la ley 24.240, siendo plenamente aplicable al contrato que nos ocupa el art. 1197 C.C;
4) Que a la fecha el actor adeuda las cuotas 7, 18, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 las primeras de ellas con vencimiento en el año 2005 y las restantes en los años 2008 y 2009, resultando de aplicación la cláusula Nro. 7 del convenio complementario que establece, ante el incumplimiento de tres cuotas consecutivas u alternadas, la producción de la mora automática dando por resuelta la cesión,
5) Que lo anteriormente expuesto se encuentra asimismo estipulado en el contrato de cesión cláusula segunda in fine y
6) Que el Sr. Reyes no ha sufrido daño moral alguno por un contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones que libremente suscribió y por el cual se encuentra en plena posesión del inmueble.
A fs. 126 se proveen la pruebas de autos, decreto que se notificara a las partes conforme constancias agregadas a fs. 130.
Diligenciada la prueba de las partes y celebrada audiencia de vista de causa a fs. 175, se encuentran los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Conforme lo normado por el art. 243 CPCC, “los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella”. Por consiguiente, corresponde analizar los hechos invocados, las constancias de autos y el derecho aplicable en la especie. ( C.C.C. de Santa Fe, sala 1ra., Zeus, Tomo 12, p.R33).
La cuestión litigiosa queda integrada con la contestación de la demanda. "El esquema temático de cuestiones jurídicas propuesto por el actor al promover la demanda, que en definitiva serán objeto litigioso y constituirán el thema decidendum, se completa con la contestación de la demanda, porque sobre las admisiones y negaciones del demandado se determina cuales serán los hechos controvertidos ("cuestión litigiosa") y la forma en que se distribuirá la carga de la prueba." ( "La demanda y la defensa en el proceso civil", Víctor De Santo Bs.As., edit. Universitaria, l981, p.459).
Que como previo al análisis de la cuestión litigiosa corresponde deslindar lo atinente a la debida constitución de la relación jurídico procesal en estos obrados.
Que la demandante promueve acción de cumplimiento de contrato y escrituración contra FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PORTAL DEL SUR Y RAES VIVIENDA SA.
Que posteriormente y ante el requerimiento de aclaración formulado por este Tribunal manifiesta que amplia la demanda contra Trust Manager S.A. quien resulta ser cotitular del inmueble en cuestión (fs.67) y comparece en autos precisamente en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Admisnitración Portal del Sur (91).
Que conforme surge del régimen estatuído por la ley 24.441 el fideicomiso es un contrato celebrado entre fiduciante y fiduciario del cual surge una vinculación de carácter real (transmisión del dominio del bien al fiduciario) y personal entre las partes, más no la creación de sujeto de derecho ni persona jurídica alguna. Por lo cual el fideicomiso no resulta pasible de ser demandado sino en la persona del fiduciario. En el caso de autos, consecuentemente la relación
procesal entonces se tiene por entablada entre el actor, PEDRO ANDRES CRUZ REYES Y TRUST MANAGER SA., demandado en su carácter de fiduciario y en tal cáracter, cotitular del dominio del inmueble objeto del presente.
En lo que respecta a Raes Vivienda S.A. resulta demandada en autos por el sólo hecho de ser condomina del inmueble cuya escrituración se peticiona. Que si bien la misma no ha comparecido en estos obrados, de los dichos del propio actor surge que respecto de esta no existe vinculación jurídica alguna con el accionante. Nótese que en escrito de demanda el actor expresa, que celebró en primer término contrato con Molinas & Asociados SRL y Amsafe (Asoc. Mutual del Magisterio de Santa Fe). Que en el año 2004 se le reemplaza el boleto original por un contrato de cesión que hiciera con Carlos Guillermo Ingino en el carácter de fiduciario del Fideicomiso Administración Portal del Sur. (fs.53, acápite: “Hechos”). Que enterado por los vecinos que los vendedores y cedentes no hicieron la mensura y división intima a fideicomiso de Adm. Portal del Sur mediante C.D. de fecha 20/05/08 iniciando luego actuaciones administrativas por ante la dirección General de Comercio Interior, ocasión en la cual toma conocimiento de que el inmueble vendido consta registrado a nombre de Trust Manger S.A. y Raes Vivienda S.A., lo cual motiva la ampliación de la demandada contra la misma.
En suma, de los dichos del accionante se concluye que no existe vínculo jurídico alguno que lo ligue con Raes Vivienda S.A. por lo cual mal puede reclamarle el cumplimiento de un contrato en el cual esta no intervino por el sólo hecho de obrar el dominio inscripto a su nombre, siendo en su caso el referido contrato inoponible a Raes Vivienda SA, co titular registral del inmueble. “El dueño de la cosa está al margen de las transacciones por las cuales terceras personas compren o vendan sus bienes de buena o mala fe. Tales actos le son, al menos en principio, inoponibles. Es una conclusión que surge muy clara de la naturaleza del derecho de propiedad. Sólo el dueño puede enajenar una cosa” ( Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, pag.79 y sigs.Ed. Abeledo Perrot.
Es dable destacar además, que conforme las constancias de autos, la incomparencia y falta de contestación de la demanda, a la luz de lo normado por el art. 143 del C.P. C. y C., no nos conduce a resultados distintos por cuanto, reitero, el actor no afirma en momento alguno haber celebrado contrato con Raes Vivienda S.A. reconociendo que fue traída a autos por el hecho de aparecer como cotitular del dominio del inmueble a escriturar.
Atento a lo expresado, la demanda promovida contra Raes Vivienda S.A. ha de ser rechazada.
En lo que respecta a la relación contractual que vincula al actor con Trust Manager S.A. en su carácter de fiduciario del fideicomiso Portal del Sur, de la lectura de los escritos constitutivos del proceso, surge que se encuentra reconocido por las partes la celebración del contrato de cesión cuya copia luce agregada a fs. 8,9,10 así como los recibos glosado a autos a fs. 3A 7 y 13 a 19.
Que asimismo se ha acreditado en autos que el comprado se encuentra en posesión del inmueble desde hace 5 años, en donde habita con su esposa y sus hijos (acta de constatación de fs. 82/83)
Que la demandada al efectuar su responde reconoce su obligación de escriturar pero afirma que la misma se otorgará cuando se haya cancelado el saldo de precio estipulado, adeudando la compradora alguna cuotas, las cuales no específica; y cuando el trámite del expediente de aptitud urbanística permita la correspondiente subdivisión.
Por su parte de la Cesiónde fiduciaria del inmueble (fs.8) cláusula primera, se lee, por un lado que el plano de mensura y subdivisión se encuentra visado provisoriamente por la Municipalidad de Rosario según expte. de aptitud urbanística . Nro. 32977/2002J) y, reglones más abajo textualmente expresa: “El lote asignado es parte del lote Nro.4 de la manzana D (con visación previa del municipio de esta ciudad), el cual consta de las medidas y superficies reglamentarias , concedidas por expte. de aptitud urbanística Nro.32977/2002 J aprobado por la Municipalidad de Rosario.
Que de las constancias de autos se evidencia que nos encontramos frente a un supuesto de compra venta de un lote cuyo precio se abonara en cuotas períodicas, abarcado por la ley 14.005 y posteriores modificaciones.
Que dicho régimen legal es orden público y debe ser aplicado aún de oficio por el juzgador.
Que el art. 2 de la mentada ley establece la obligación del propietario del inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo anterior de anotar en el Registro de la Propiedad inmueble que corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las reglamentaciones respectivas.
Que dicha obligación fue claramente incumplida por la demandada en autos, a pesar de haber sido intimada, reconociendo que al presente y a pesar del larguísimo tiempo transcurrido, casi seis años de la susripción del contrato entre las partes y 9 (nueve) del inicio del expte. Administrativo Nro.32977/02J carece de la aprobación del plano de subdivisión en cuestión
Al resepecto han sostenido nuestro Tribunales: “Que surge entonces como cuestiones controvertidas en los presentes: si la vendedora no cumplió la inscripción que el art. 2' de la ley 14.005, se coloca en estado de mora que le impide ejercer la facultad resolutoria convencional a que pudiere tener derecho, prohibición que es computable aún de oficio por el Tribunal y para el supuesto de que el interesado no la hubiere invocado (conf. C.NCiv. Sala E, c. 17.762 del 12/12/85, c. 19.343 del 4/3/86 y c. 15 071 del 24/4/86; Sala C, E.D. 76372).
“Tratándose de la venta de lotes bajo el régimen de la ley 14.005, la falta de afectación del terreno fraccionado constituye en mora "ex re" a la vendedora, al impedirle al comprador las defensas propias de un régimen legal que es de orden público (conf. C.N.Civ. Sala C,del 24/11/83, E.D.107520), mora que no necesita interpelación, porque se trata de una situación asemejable a las obligaciones de plazo esencial (inc. 2 del antiguo art. 509 del Código Civil), desde que la concertación del negocio sin estar sometido al régimen que establece esa ley; implica colocarse en abierta rebeldía respecto de sus imperativas disposiciones, impidiendo desde el inicio que el adquiriente pueda ampararse en la tuitiva finalidad de su dictado (conf. fundamentos del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo en "Leyes y decretos nacionales", año 1950, 2do semestre, págs.260/263, ed. La Facultad).La omisión en el cumplimiento de la ley 14.005 determina que la vendedora incurra en mora desde el mismo momento en que suscribió los contratos, lo cual le impide demandar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los mismos (art. 510 y 1201 del Código Civil) o bien fundar la resolución del contrato en incumplimientos de los adquirentes (art. 1203 del código cit.), dado que aquella prioritaria situación de mora en el vendedor, impide considerar que en este estado incurran los compradores (art. 510 antes cit.), quienes incluso encuentran en la aplicación expansiva del art. 1425 del mismo ordenamiento, una autorización legal a la suspensión de los pagos (conf. C.N.Civ. Sala C, E.D. 76372 y J.A. 1977IV593 y nota aprobatoria de esa doctrina de Jorge Mosset Iturraspe, J.A.1977 IV593; íd. E.D.97686).

“La falta de inscripción en el Registro Inmobiliario de los lotes,no sólo no inhibe la aplicación de la ley 14.005, sino que su principal objeto es evitar los abusos contemplados en los arts. 8 y 7 de la misma ley, funcionan con independencia de dicha inscripción que tiene sólo por objeto que la venta sea oponible a terceros adquirentes o acreedores. (CNApel.Civ. , Cap. Fed.. Sala B; SENTENCIA 24/09/86)
En función de lo expuesto entonces no cabe duda alguna que la demandada está en mora por haber incumplido lo dispuesto por el art. 2 de la ley 14.005.
Resta al presente asimismo resaltar que el art. 7 de la mencionada norma legal autoriza expresamente al comprador a reclamar la escrituración del bien una vez satisfecho el 25% del precio siendo irrenunciable y nula toda cláusula en contrario, y que, el art. 8 veda la utilización del pacto comisorio una vez que se hubiera satisfecho igual porcentaje del precio o realizado mejoras equivalentes al 50% del valor del bien. Lo cual nos lleva a rechazar el argumento de la contraria en cuanto afirma que a los fines de la escrituración debió haberse cancelado el total del precio estaipulado, afirmando que el accionante adeuda algunas cuotas de diferentes periódos.
Conforme a los expresado, se concluye que corresponde hacer lugar a la presente demandada ordenando al accionado cumplimente su obligación de escriturar, no así en lo que respecta al daño moral.
Al respecto se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en a persona afectada .Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (C.N.Com. Sala D "Soldano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sum." 26/5/87). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (C.N.Com. Sala B "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ord." 12/8/86).
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (Sala D, "Saigg de Piccione, Betty c/Rodríguez, Enrique", 28/8/87).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene su carácter resarcitorio y no meramente sancionario o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (Sala C, "Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.", 25/6/87).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (Sala E, "Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires", 6/9/88)
En este marco, la causa exhibe la más absoluta orfandad probatoria con respecto a la real configuración del daño que ni siquiera se describe en el escrito de demanda y limitándose a expresar su cuantía, por lo que estimo que el actor no ha acreditado la procedencia de este rubro indemnizatorio.
En función de los expresado; RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demandada y consecuentemente condenar a Trust manager S.A, en su carácter de fiduciarios del ficeicomiso Portal del Sur a otorgar al actor la correspondiente escritura traslativa del dominio del inmueble descripto como unidad B del lote Nro. 4 de la manzana D, ubicado en calle camino Viejo a Soldini correspondiente al distrito Bajo Hondo, Municipio de Rosario según título y plano archivado en el reg. General bajo el Nro. 38,189 año 1949 y conforme expte. de aptitud urbanística Nro, 32.977/2002J
2)Rechazar la pretensión de resarcimeitno del daño moral.
3) Imponer las costas en proporción al éxito obtenido (art.251 C.P.C y C.) 80% a la accionada y 20% al actor.
4) Rechazar la demanda contra Raes Viviendas S.A., con costas a la actora.Insértese y hágase saber.

viernes, 13 de mayo de 2011

Comafi Fiduciario Financiero SA v. Muravchik, Abraham J. Corte Suprema de Justicia de la Nación


Suprema Corte:

I.- La Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la decisión de no excluir a la Provincia de Buenos Aires del universo de acreedores habilitados para votar la propuesta de acuerdo preventivo según lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 24.522 y dejó sin efecto la prohibición a ella impuesta de cobro de facturas por servicios de provisión de agua potable y cloacales prestados con anterioridad a la rescisión del contrato de concesión dispuesta por decreto local 508/02 a partir del 7 de marzo de 2002 (fs. 2048/2054).

Para así decidir, compartiendo la opinión de la Fiscal General, ponderó de un lado que la Provincia obtuvo la declaración de admisibilidad de su crédito por $20.642.768,52 con carácter quirografario por decisión que resultó definitiva para el cómputo de las mayorías y base del acuerdo, siendo procedente su consideración al efecto. Y de otro, que la prohibición de cobro resulta contraria al pronunciamiento dictado en el incidente de determinación de activo nro. 68.000/02 y a lo dispuesto por el decreto provincial 508/02 con menoscabo de los poderes de las autoridades provinciales y en posible colisión con la Corte Local que entiende en la acción promovida por la concursada por rescisión del contrato por culpa de la concedente.

Contra dicho pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado por la sindicatura y la Provincia y denegado, dando origen a esta presentación directa (fs. 2828/2848, 2856/2862,2864/2870 Y 2873/2974 Y fs. 51/69 del cuaderno respectivo).

II.- La apelante sostiene que la sentencia es arbitraria pues, omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y no obstante declarar que la decisión por la cual el crédito de la Provincia fue verificado con carácter de quirografario se halla firme, en forma contradictoria permite que se cobre de forma distinta a los demás acreedores con igual graduación, en violación a la normativa concursal (srts. 32, 36 Y 239, ley 24.522) y expresas garantías constitucionales (arts. 17 y 18, C.N.).

Explica que no obstante haber reconocido la acreedora que la cartera de créditos consistente en los importes de la facturación anteriores al 7 de marzo de 2002 pertenece a la concursada, ella pretende, de acuerdo con lo dispuesto por aquel decreto y las Resoluciones 20/02 y 70/02 del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (ORAB) mas sus antecedentes, percibirlos por sí, depositarlos en la cuenta especial, compensarlos con los importes resultantes de la liquidación fina: firme de créditos y deudas de la concesión y recién en caso de haber un remanente, devolverlo al concurso, cobrándose de tal modo el crédito verificado al margen del mismo y de .Ia regla de la pars conditio creditorum.

Plantea, por último, que existe una cuestión federal compleja indirecta en tanto la sentencia otorga primacía a normas provinciales por encima del derecho concursa!.

III.- Previo a todo, cabe aclarar que el debate gira en torno a si, la facultad otorgada a la Provincia para percibir las facturas por servicios prestados por la concesionaria, formar un fondo e imputarlo a la compensación de créditos y deudas, entre ellos, el verificado en el concurso constituye una preferencia o mejor derecho de cobro en violación ala cosa juzgada que emana de la resolución firme verificatoria y a expresas normas concursales (arts. 32, 36 y ccs. y 239 de la ley 24.522).

Debe recordarse, por otra parte, que si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis es materia de hecho y derecho común y procesal reservada a los jueces de la causa y ajena, por lo tanto, al remedio excepcional previsto por el arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, en forma manifiesta, la decisión recurrida ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba rendida (v. Fallos 320:2214; 327:5356, 330:4226 y res. del 18/9/07 en autos S.C. R. 142. L. XLII. Ramírez, Sandra y otros c/ D.G.I. s/laboral, entre muchos), lo cual determina su invalidez como acto jurisdiccional e impone su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (res. del 6/3/07 en autos: S.C. B. 683, L. XLI. Bondorevsky, Isabel Leonor cl Trans Neldin S.A. y otro si ejecución hipotecaria; res. del 25/9/07 en autos: S.C. P. 520. L. XXXIX. Petroservice Sociedad Anónima cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales, etc.).

Supuesto que estimo configurado en el caso en el que, la decisión cuestionada revocatoria de la adoptada por el juez de mérito que había desestimado la pretensión de la Provincia de cobrar sus créditos al margen del concurso y del eventual acuerdo preventivo, vale decir, imputar los fondos de la cuenta especial creada por la resolución 20/02 a la cancelación del crédito admitido en el concurso y/u otras obligaciones que pudieran tener su causa en el incumplimiento del contrato de concesión, omite examinar planteas oportunamente formulados por la recurrente, brindando como consecuencia de ello, una respuesta parcial a las cuestiones debatidas.

En efecto, de las constancias de la causa surge que en la instancia de apelación, la concursada además de plantear la impertinencia de la gestión de cobro por la Provincia y de la prohibición para percibir su propia facturación, sostuvo que el régimen patrimonial y las consecuencias económicas de la concesión rescindida quedaban sujetas a derecho concursaI, de modo tal que la insistencia en la afectación del mencionado fondo especial a la compensación de los créditos que se determinasen en sede provincial y devolución del remanente al concurso, se erigía en un privilegio no invocado ni otorgado por la ley en violación a una sentencia firme, a los artículos 32, 36 y 239 de la ley 24.522 y a los principios de ese ordenamiento, normativa que a su vez tiene primacía sobre el derecho público provincial (v. fs. 1919/1931).

Sin embargo, al concluir que la decisión de grado vulneraba el decreto provincial 508/02, que autorizó el cobro de las facturas y su depósito en una cuenta especial (según fallo dictado en el incidente de determinación de activo), los jueces se circunscribieron a examinar lo relativo a la legitimación de la Provincia para percibirlos o, dicho de otro modo, para realizar su gestión de cobro o recaudación, sin hacer ninguna referencia al planteo formulado en torno a la facultad invocada reiteradamente por el estado local de decidir sobre tales fondos afectándolos la compensación de créditos y deudas antes de que pudieran ser objeto de disposición por el concurso (v. fs. 564/568, 641/642, 680/681, 666/670, 1769/1773,1862/1867,1902/1911,1916/1918 Y 1919/1931).

Circunstancia ésta que importa, en primer lugar, -soslayar lisa y llanamente que la compensación alegada implica -prima facie- una preferencia de pago no invocada por la Provincia al insinuar su crédito, el cual fue admitido con carácter quirografario y, en segundo, la aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 15, 32,36, 37, 56 y concordantes de la ley 24.522 de orden público y sus principios, que se erigen como un impedimento para la disposición de tales fondos -integrantes del activo del concurso- en los términos solicitados. Estos aspectos se encarecen si se pondera, además, que la Provincia formuló reserva de derechos para verificar tardíamente los créditos que pudieran resultar de la liquidación final de créditos y deudas de la concesión en los términos del artículo de la ley 24.522, evidenciando una conducta jurídica anterior relevante contradictoria con la asumida posteriormente (v. fs. 1408/1415, 1651 y 1881/1886).

Cuestiones que, a su vez, fueron tratadas en la sentencia de grado y cuyos argumentos o fundamentos sobre estos aspectos sobre estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por los jueces de la Alzada en el pronunciamiento impugnado.

La índole de la solución que se propugna no implica anticipar criterio sobre el fondo del problema, extremo que por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n. 48.

IV.- Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso, dejar sin efecto con el alcance indicado la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.– Buenos Aires, 19 de Noviembre de 2008.– Marta A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, marzo 15 de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, Abraham Jaime”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1°) Que contra la sentencia dictada por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, admitió la pretensión de la ex letrada de la ejecutante de afectar al cobro de sus honorarios la totalidad de los bienes fideicomitidos, interpuso Comafi Fiduciario Financiero S.A. el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que para así decidir, el a quo declaró que el crédito por honorarios es accesorio del ejecutado en este proceso, que fue transmitido al fideicomiso financiero en el marco de la liquidación forzosa del Banco Patricios S.A. Juzgó que, en su condición de gastos causídicos, goza del privilegio especial previsto en los arts. 3879 inc. 1° y 3900 del Código Civil, afectación que no resulta alterada por el fideicomiso, de acuerdo con lo regulado por el art. 35 bis de la ley de entidades financieras. Agregó que los bienes fideicomitidos son parte del patrimonio de afectación y no se confunden ni con el patrimonio del fiduciario ni con el del fiduciante (art. 14 de la ley 24.441), razón por la cual, transferido el crédito, debe soportar las cargas y gravámenes que lo afectan. Sostuvo también que, conforme a lo previsto en la cláusula 4.7 del respectivo contrato, se afrontan con fondos del fideicomiso los gastos causídicos y honorarios de abogados, sin limitar su suerte al resultado de la ejecución, de lo que deriva el derecho de la letrada a percibirlos, afectando la totalidad de los bienes fideicomitidos a su cobro. Afirmó que de la cláusula 7.1.9 del contrato de exclusión de activos sólo surge que el Banco Mayo no afrontará tales créditos con su propio patrimonio, lo que no contraviene la conclusión antes expuesta que es, además, coherente con lo previsto en el art. 16 de la ley 24.441 en cuanto dispone que las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, sin hacer distingo de los bienes ni de su conformación.

3°) Que Comafi Fiduciario Financiero S.A. solicita la descalificación del fallo, sosteniendo que la cámara ha incurrido en arbitrariedad por omisión de tratamiento de diversas cuestiones conducentes y oportunamente planteadas y por haber prescindido de la normativa federal aplicable al caso, tornando inoperantes las prescripciones de la ley de entidades financieras que lo rigen. Aún cuando reconoce en forma expresa el derecho de cobro que la letrada tiene sobre el producido de este proceso, lo limita a la circunstancia de que existan fondos resultantes de la ejecución, de conformidad a lo previsto en el Anexo 12, punto 3° apartado XVIII a) del contrato de fideicomiso. Invoca asimismo la inexistencia de vínculo contractual o extracontractual con la letrada, en su carácter de fiduciario del fideicomiso “Mayo 1” y desarrolla diversos argumentos fundados en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, de la ley 24.441 y en la consiguiente necesidad de preservar la indemnidad de los bienes fideicomitidos frente a las pretensiones de acreedores del enajenante de esos bienes. Cita diversas cláusulas contractuales por las que, a su criterio, el Banco Patricios no había transmitido la obligación reclamada por la letrada al Banco Mayo en la operación de exclusión de activos y pasivos y éste tampoco la había transferido al fideicomiso. Afirma además que, conforme al art. 3266 del Código Civil, las obligaciones que conciernen a quien transmite una cosa, pasan al sucesor singular, pero éste no está obligado a ellas sino con la cosa transmitida. Refiere que, en el caso, la “cosa transmitida” es el crédito y no la universalidad de bienes fideicomitidos, por lo que la letrada carece de derecho a agredirlos para el cobro. Niega que el crédito goce del privilegio general que el art. 3879 inc. 1° del Código Civil confiere a los “gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores” en la medida en que si no ingresan fondos al fideicomiso, la gestión no ha redundado en el beneficio de tales acreedores.

4°) Que lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario ha sido objeto de adecuado análisis en el primer párrafo del punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse en cuanto habilita su tratamiento por hallarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal e invocarse causales de arbitrariedad que, por guardar estrecha conexidad con los temas federales en debate, deben examinarse en forma conjunta con éstos. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance de una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las argumentaciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 325:860).

5°) Que el Banco Patricios S.A. promovió la presente ejecución, sobre la base de un pagaré en dólares librado por el demandado y obtuvo sentencia de trance y remate a fs. 19/20, en la que se mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada y los intereses allí fijados, y se impusieron las costas del juicio al vencido. Antes de que se concretara la ejecución del fallo, los letrados de la actora denunciaron que el Banco Central había decidido la reestructuración del banco actor.

En ese marco, y conforme a las pautas fijadas por la entidad rectora, el Banco Mayo S.A. adquirió un conjunto de activos y pasivos excluidos, siendo condición de su propuesta que para el cobro se constituyera un fideicomiso financiero, que se concertó entre el mismo Banco Mayo, en su condición de fiduciante y Comafi Financiero Fiduciario S.A. en calidad de fiduciario. El Banco Mayo asumió, asimismo, la Gestión de Cobranza para el fideicomiso. Entre los activos transferidos por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso, se encuentra el ejecutado en estas actuaciones. Los letrados que asistieron a la actora en el proceso, entendieron que se hallaba concluida su intervención y solicitaron la regulación de sus honorarios, que fue efectuada a fs. 29/30, fijándose la cantidad de $ 4.700 a favor de la Dra. Kuperschmit como letrada patrocinante de la ejecutante, decisión que quedó firme.

6°) Que este Tribunal ha destacado el neto corte publicístico de las normas que regulan la actividad bancaria y financiera que –en lo que atañe al sub examine– establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, según la ley 24.485. Cabe recordar que ese criterio fue después modificado por la ley 25.780, en cuanto dispuso que el importe de la valuación no debía ser superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso “b”. En ese régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión. Al mismo tiempo, se dispone en el capítulo V del artículo 35 bis de la ley 21.526 –con las modificaciones de las leyes 24.144, 24.485 y 24.627– que tales transferencias de activos y pasivos se rigen exclusivamente por esa ley y se establecen diversas prohibiciones para la realización de actos que pudiesen impedir u obstaculizar esas operaciones. En forma concordante, los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos carecen de acción o derecho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap.V, ap.d). En ese contexto, advirtió esta Corte que todo cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedores privilegiados normativamente especificados (Fallos: 325:860).

7°) Que la reestructuración del Banco Patricios fue dispuesta en el año 1998 y las operaciones celebradas a esos fines –transferencia de activos y constitución de dos fideicomisos- se llevaron a cabo bajo el régimen jurídico entonces vigente, mencionado supra. Como se dijo, con posterioridad –en el año 2003– fue sancionada la ley 25.780 que, entre otros aspectos, dio fuerza legal a algunas modalidades que ya se encontraban en uso, a la vez que incorporó otras modificaciones que flexibilizaron el sistema para la concertación de fideicomisos. Así, en el apartado II, inciso “c” del art. 35 bis de la ley de entidades financieras explicitó que: “También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la ley 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo”.

La aplicación de esa opción para la enajenación de activos y pasivos excluidos –que ya había sido empleada en el sub lite, con intervención de una entidad financiera– refuerza la indemnidad de esos activos ante posibles acreedores del transmitente. Tampoco el fiduciario asume responsabilidad patrimonial propia, pues el art. 14 de la ley 24.441 dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, en tanto el art. 15 establece que tales bienes quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante. El art. 16 prescribe, a su vez, que los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. Cabe agregar que los arts. 68 a 76 de la ley 24.441, modificatorios del Código Civil, complementan las características especiales de este sistema destinado a preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis. Así, el art. 71 autoriza a que la cesión de créditos componentes de una cartera pueda realizarse mediante un acto único, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. Resulta destacable también el art. 72 en sus incisos “a” –que exime de notificar al deudor cedido si existe previsión contractual en tal sentido– y “b”, norma que dispone que: “sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión”, lo que constituye una nítida limitación al principio general por el que el deudor cedido puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tenía contra el cedente.

8°) Que se encuentra fuera de cuestión que el crédito de autos fue transferido por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso financiero, bajo la vigencia de las leyes 21.526 –con las reformas de las leyes 24.485 y 24.627–, y 24.441. En ese marco jurídico, resulta esencial identificar con qué extensión ingresó a la universalidad para su ejecución y, en su caso, su grado de afectación por cargas o privilegios que pudiesen resultar oponibles al fideicomiso.

9°) Que, en el caso, se efectuó la cesión de la cartera de créditos por acto único, como lo autoriza el art. 71 de la ley 24.441 y resulta del contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos celebrado entre el Banco Patricios S.A. y el Banco Mayo S.A. –cláusula 7.1.6–, en el que se previó que se obraría del mismo modo para transferir los bienes al fideicomiso financiero. Así se procedió, según resulta de los Considerandos y de la cláusula 1 del contrato de fideicomiso celebrado entre Banco Mayo, en calidad de fiduciante y Comafi Fiduciario Financiero S.A. en su calidad de fiduciario (cláusula 1.1 de transferencia de propiedad fiduciaria). En la individualización de los bienes fideicomitidos el contrato remite a los incluidos por el Banco Central de la República Argentina en el Anexo 1 de la Resolución 294/98 (cláusula 2.1), ello de conformidad con la transferencia que anteriormente y en los mismos términos se había efectuado a favor del Banco Mayo (cláusula 7 del contrato de transferencia).

10) Que, según lo previsto en la cláusula 3.1 del contrato de fideicomiso, la transferencia en todos los casos debe efectuarse con todos los derechos, facultades, prerrogativas, garantías, privilegios, acrecidos y accesorios que posea el Banco Patricios por ley y/o por consentimiento de los deudores, sobre la persona y/o patrimonio de los deudores cedidos.

Por ello, habiéndose transferido el crédito litigioso inherente a estas actuaciones, la cesión comprende el derecho al cobro del crédito principal y sus accesorios que, en los términos de la sentencia de trance y remate de fs. 19/20, incluye los intereses que allí se fijan y las costas impuestas a la parte demandada.

11) Que es criterio reiterado de este Tribunal que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibir sus honorarios de la parte vencida (C.1324.XL “Casas Anastasio Marcelino c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 14 de agosto de 2007).

Por consiguiente, las costas causídicas constituyen, en este proceso, un crédito de la actora contra la demandada, que ha ingresado en tal carácter al fideicomiso y cuyo recupero forma parte del objetivo con que fue constituido.

En tales condiciones, la cláusula 7.1.9 del contrato de transferencia celebrado entre el Banco Patricios y el Banco Mayo, carece de incidencia en relación al caso, puesto que nada predica acerca de la transferencia del crédito con sus accesorios.

12) Que la cesión del crédito litigioso por el Banco Patricios al Banco Mayo y de éste al fideicomiso, colocó a este último en la posición del transmitente originario, aunque con las limitaciones establecidas por la ley 24.441 en lo referente a la formalización de la cesión, a su notificación y a las excepciones que puede oponer el deudor cedido.

En consecuencia, la letrada que tiene un crédito por honorarios originados en trabajos inherentes al crédito litigioso y al estado en que éste fue transmitido, tiene acción para su cobro contra quien asume la posición del acreedor de las costas causídicas.

13) Que constituye una de las notas distintivas del instituto previsto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, para la exclusión de activos y pasivos de la entidad en crisis, que debe efectuarse la valuación de los activos de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el apartado II, inciso “b” de esa norma, según el texto establecido por la ley 24.485 –que se encontraba vigente en el caso–, o ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no supere al de los pasivos, en orden a la modificación introducida por la ley 25.780.

14) Que, habiéndose optado en el presente caso por la constitución de un fideicomiso financiero para la enajenación de los activos de la entidad en crisis, se ha dispuesto la emisión de certificados de participación, en las condiciones y modalidades especificadas en la cláusula III del contrato de fideicomiso, siendo tales certificados cartulares, nominativos, no endosables y transmisibles con las formalidades propias de esa clase de títulos. Con la adopción del mencionado procedimiento, cobra aún mayor relevancia el real valor de la cartera en función de la negociación de los valores y la reasignación de riesgos hacia eventuales inversores.

15) Que a los efectos antes expuestos, debe tenerse en consideración que cuando un crédito ingresa al fideicomiso, resultan inherentes a su valor tanto los accesorios, como las cargas o deudas que le acceden y, como acontece en el caso, el eventual ejercicio de acciones que se originan en el estado en que se encontraba el crédito litigioso. Tales cargas no se proyectan sobre los restantes bienes fideicomitidos, en tanto son anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución. Así lo ratifica, además, el inciso “b” del art. 72 de la ley 24.441, que mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido.

16) Que una solución diferente alteraría la eficacia de las normas de derecho público bancario que regulan el sincrónico funcionamiento del proceso de exclusión de activos y pasivos para la atención de los créditos individualizados en la ley, pues harían recaer el álea de incobrabilidad sobre créditos recuperados, en los que no pesaban las cargas que, de tal modo, se verían obligados a satisfacer.

17) Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al habilitar las acciones de cobro de la letrada de la parte actora contra la totalidad de los bienes fideicomitidos, pues ello contraviene lo dispuesto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras y en las disposiciones de la ley 24.441 referidas supra, de modo que desvirtúa el sistema en ellas establecido para la enajenación de activos y pasivos excluidos. Las acciones de cobro, por ende, sólo serán viables sobre el producido del recupero del crédito en razón del cual se efectuaron los trabajos remunerados, que se desarrollaron antes de la constitución del fideicomiso.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca lo resuelto, disponiéndose que los honorarios de la letrada sólo podrán hacerse efectivos sobre el producto del recupero del crédito en razón del cual se desarrolló la labor remunerada. Las costas del presente se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate. Reintégrese el depósito efectuado y devuélvase.– Ricardo Luis Lorenzetti.– Elena I. Highton de Nolasco.– Carlos S. Fayt.– Juan Carlos Maqueda.– E. Raúl Zaffaron

lunes, 13 de septiembre de 2010

Excepción de incompetencia. 060851/2008 – “Sosa Molina Amilcar Sebastián c/Eidico S.A. s/ amparo” – CNCOM – SALA A – 16/07/2010

Buenos Aires, 16 de julio de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló la accionada la decisión de fs. 170/2, mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó la excepción de incompetencia que opuso por considerar que la materia objeto de autos correspondería a la Justicia Civil y, en todo caso, al juez con jurisdicción en la localidad de Benavidez, Tigre, Provincia de Buenos Aires, en donde se encuentra el inmueble del actor.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 180/2, los que fueron contestados a fs. 184/6.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 192/3, proponiendo confirmar el fallo recurrido.-
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia dado que sociedad demandada sería un administrador fiduciario, que actúa por cuenta y en interés de terceros (los beneficiarios) que se encontrarían nucleados en un consorcio de propietarios, el que contaría, a su vez, con su respectivo administrador. Indicó que ninguna de las materias objeto de la acción se relacionaría con actos del administrador fiduciario. Añadió que el contrato de fideicomiso invocado por el actor tiene naturaleza civil. En cuanto a la competencia en razón del territorio, apuntó que la cuestión planteada en autos no tendría vinculación con el contrato del fideicomiso, sino que concierne al funcionamiento del consorcio.-

2.)
En primer lugar, respecto a la excepción planteada cabe señalar que el art. 498, inc. 2 CPCC, expresamente dispone que no () son admisibles en los juicios a los que se le ha otorgado el trámite de sumarísimo, como es en la especie (fs. 142), las excepciones llamadas de "previo y especial pronunciamiento", dentro de las cuales se encuentran la excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1º CPCC). Ello solo permitiría rechazar el presente recurso.-

3.)
No obstante ello, destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").-
Según surge de las constancias de autos, el actor resulta cesionario de un contrato de fideicomiso (fs. 4), a través del cual adquiriría un lote dentro del emprendimiento denominado "Santa Catalina", el cual sería organizado como un "barrio cerrado". Según el convenio cedido a su favor, el actor se constituyó en beneficiario del mismo, y la demandada -Eidico SA- en fiduciario.
Allí se consignó que el encuadre jurídico del emprendimiento sería bajo el régimen de propiedad horizonal previsto en la ley 13512 o el que mejor se adaptara al emprendimiento (ver cláusula 2.2 de fs. 6), denunciando el actor que no se habría cumplido con las tramitaciones necesarias para que el barrio sea inscripto definitivamente bajo el régimen contemplado en la ley citada.-
En su escrito de demanda el actor denunció que adeudaba expensas y que había llegado a un acuerdo con Administradora del Norte SRL, administrador del Consorcio de Hecho de Propietarios Barrio Santa Catalina para el pago de esa deuda. Indicó que, luego, anoticiado de una convocatoria a Asamblea General Ordinaria tomó conocimiento de que no podía participar en ella ni votar, por haber suscripto el convenio en cuestión, así como tampoco podía integrar el Consejo de Administración ni las Comisiones asesoras.-
En consecuencia promovió la presente acción a los fines de que se dejara sin efecto todo tipo de restricción y/o limitación al pleno ejercicio de su derecho de propiedad que le correspondería como poseedor del lote 443 en la participación con derecho a voz y voto en las asambleas que se realizarían el 12/12/08. Impugnó asimismo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula 27 punto 11 del Reglamento de Copropiedad y Administración Provisorio, protocolizado por escritura pública N 976 a instancias del accionado.-
Sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, lo cierto es que en autos el actor se encuentra accionando contra una sociedad que, a tenor de lo que surge de fs. 9, cláusula 1.2.2 se dedicaría a la implementación y construcción de complejos denominados "barrios cerrados", y en relación a su accionar como fiduciario del fideicomiso que le fuera cedido al accionante, en virtud de las facultades y obligaciones que tenía, a tenor de lo que surge de fs. 10, cláusula 2.5.3 y de la escritura copiada a fs. 101/116.-
En consecuencia, dado que el acto jurídico celebrado entre las partes hace a la actividad empresaria desarrollada por la aquí demandada, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima regulada por la ley 19.550, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) (cfr. arg. CSJN, in re "Club de Campo Haras del Sur S.A c. Simone Pablo s. ejecutivo", del 23.12.07;; esta CNCom, esta Sala A, 18/11/08, "Barrio Cerrado Los Pilares c/ Alvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo").-
Ha de agregarse a ello que la intervención de una sociedad comercial conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7° del Cód. de Comercio, en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (Cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22/8/08, "Calvo Miguel Angel c/ On Line Center SA s/ ordinario";; íd. Sala B, in re: "Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentinos s. ordinario", del 05.10.87).-
En razón de lo expuesto, debe rechazarse el agravio ensayado sobre este punto.-

4.)
En cuanto a la incompetencia acusada en razón del territorio, cabe recordar que la competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y que en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita. Es por eso, que las partes, expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público.-
Ello sentado, de la documentación adjuntada por la parte actora, en particular del contrato fiduciario, surge un pacto expreso de prórroga de jurisdicción para cualquier controversia derivada de ese convenio ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal.-
En tal sentido y por aplicación de lo establecido por el art. 1, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta que la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales y las facturas y remitos acompañadas contienen una estipulación de prórroga de jurisdicción en favor de los Tribunales de de Buenos Aires.-
En tal contexto, se observa que ese instrumento donde está inserta la cláusula antedicha, no ha sido desconocido en forma expresa en la contestación de demanda, con lo cual, prima facie, la falta de cuestionamiento sobre la mentada prórroga jurisdiccional, hace presumir su aceptación tácita. Máxime atendiendo que se trata de una cláusula predispuesta, presumiblemente incorporada por el propio accionado.-
Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un "pacto de foro prorrogado" por el que se somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-
Es frecuente que las cláusulas generales predispuestas de contratación, como ocurre en la especie, o las condiciones generales tipo de los contratos de adhesión incluyan cláusulas de prórroga de jurisdicción y, muchas veces, éstas son el reflejo de la relación de poder existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa un desigual poder negociador entre "contrayente en posición económica superior" y "contrayente en posición de sujeción".-
Se ha señalado que estas manifestaciones de dispar poder negociador suelen exteriorizarse con claridad a través de las denominadas "cláusulas asimétricas", en las que, por ejemplo, la elección del foro adquiere carácter exclusivo para una de las partes, pero la otra puede elegir entre varios tribunales acordados. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las cláusulas de esta naturaleza juegan un rol importante en el desenvolmiento de las relaciones comerciales en un marco de seguridad y de previsibilidad.-
En este marco, cabe concluir en que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación de principios de orden público (Véase: Uzal María Elsa, " Soluciones jurisdiccionales en el ámbito internacional" en Highton E. y Areán B. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2.004, págs 197/198). En otras palabras, deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permita en el caso, invalidar el consentimieno, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades.-
En este sentido, Boggiano señala que el art. 929 del Cód.Civil establece una directiva suficientemente flexible, que resulta aplicable para apreciar si las modalidades con que la predisposición unilateral de las condiciones generales se plantearon, pudo generar en la contraparte un error excusable de hecho. Finalmente, siempre cabrá ejercer el control jurídico sobre el contenido de las condiciones generales, además del que concierne específicamente al acto de adhesión a ellas" (Boggiano Derecho Internacional Privado, 2da. Ed., t.I, ps. 242/3).-
Ahora, bien, la prórroga de jurisdicción, mediante cláusulas predispuestas, es una facultad excepcional, que debe siempre ser interpretada con carácter restrictivo, y solo ante la duda, ha de estarse a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general.-
Así las cosas, no habiéndose demostrado, ni alegado siquiera, abuso de situación económicamente dominante, ni error excusable alguno, atendible, no se advierte cuestionamientos válidos a la prórroga en análisis.-
En tal contexto, ante las circunstancias expuestas ha de concluirse en que la accionante está habilitada para demandar a la accionada en esta jurisdicción judicial en los términos de la cláusula antedicha y en mayor razón considerando que su domicilio también se encuentra en esta jurisdicción.-

5.)
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y en concordancia con ello, confirmar la resolución apelada. -
Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada quien ha resultado vencida (art. 68 CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso.- La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//- Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez
Ante mí: María Verónica Balbi, Secretaria
Citar: [elDial.com - AA62D9]

Copyright 2010 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

lunes, 12 de julio de 2010

Negocio oblícuo- "Mandataria del Plata S.A. c/Figueras Bielsa Manuel y otros s/sumario" – CNCOM – SALA E – 09/04/2007

http://www.eldial.com/eldialexpress/tcd.asp?fecha=12/07/2010&id_publicar=21818&numero_edicion=3062&titulo_rojo=Comentario%20a

%20fallo&id=5090&vengode=


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "MANDATARIA DEL PLATA S.A. C/FIGUERAS BIELSA MANUEL Y OTROS S/SUMARIO", los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala.//-

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 762/77?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

I.-l. La sentencia de primera instancia ¡pronunciada a fs. 762/777 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, fallo la causa:
(i))rechazando, con costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co demandada Eliland S.A.;
(ii)declarando la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado entre Mandataria del Plata S.A. y Cereales Figueras S.A., así como la del convenio adicional celebrado entre la primera y Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A., Cereales Figueras S.A., Ernesto Juan Figueras, Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina. Figueras Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras-Bielsa;

(iii) rechazando, en consecuencia, la pretensión material incoada por Mandataria del Plata S.A. y Blokar S.A. contra Manuel Ernesto Figueras Bielsa, María Martina Figueras 'Bielsa y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa, y contra Eliland S.A. a quienes absolvió;

(iv) declarando que la decisión resultaba oponible -en orden a lo dispuesto por el CPr.: 96, parte segunda- a Alcosa S.A., Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa Sastre de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A. y Carlos Mariano Mayer; y, finalmente,

(v) imponiendo las costas a la actora y a la tercera Blokar S..A..-

Para así decidir, el señor juez de grado comenzó por destacar que el conflicto había quedado configurado por los siguientes reclamos de la actora: (i) contra los hermanos Figueras Bielsa por el cumplimiento del convenio celebrado el 7/8/96, mediante el cual los nombrados vendieron sus acciones de la sociedad Eliland S.A. con pacto de retroventa; (ii) contra Eliland S.A. requiriendo la inscripción en el registro correspondiente de la transferencia accionaria hecha a su favor y el canje de los títulos. Señaló el magistrado que Eliland S.A. resistió la pretensión oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva -con base en la inexistencia de vinculación lógica entre las pretensiones- y postulando la nulidad absoluta del contrato y del convenio adicional, fundado en que tuvo por objeto cosas muebles. Y agregó el a-quo que los demandados Figueras Bielsa invocaron la carencia de vinculación directa con la actora, en tanto no fueron parte en el mutuo que garantizaron con la venta de su tenencia accionaria; puntualizó además que los citados demandados se remitieron a la contestación de Eliland S.A. y que esgrimieron que el acto era también nulo dado que fue simulado. Señaló finalmente el juez que se había presentado a la causa -como tercero- Blokar S.A., quien como firmante del convenio adicional adhirió al reclamo de la actora.-
Luego, analizó el juez la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Eliland S.A., con fundamento en haberse deducido pretensiones distintas respecto de los demandados y, por ende, no () susceptibles de ser acumulabas en el mismo proceso. Concluyó el magistrado que la titularidad pasiva de la relación jurídica invocada en la demanda no había sido cuestionada por la excepcionante, que había referido sólo a la improcedencia de la acumulación. Y juzgó respecto de este último aspecto que no existía incongruencia entre las pretensiones acumuladas en la demanda, dado que si fuera juzgada la pertinencia del reclamo de cumplimiento del convenio, la demanda contra la sociedad en orden a la inscripción de la transferencia de las acciones quedaría expedita. En función de lo expuesto, rechazó la excepción e impuso las costas a su promotora.-
Respecto de las pretensiones sustanciales deducidas en la demanda, destacó el a-quo que no existía controversia en punto a la celebración del contrato de mutuo que vinculó a Mandataria del Plata S.A. con Cereales Figueras S.A., en el que los co demandados Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa transfirieron a la primera la titularidad de las acciones de su propiedad, representativas del 50 % del capital social de Eliland S.A.. En el mismo acto se convino, respecto de dichas acciones, una opción de retroventa, que podía ser ejercida por los hermanos Figueras Bielsa mediante el pago del precio allí indicado; sin perjuicio de ello, cumplimentada en término la restitución del mutuo y sus intereses, Mandataria del Plata SA se obligó a retrovender las acciones que allí se transfirieron. Agregó el juez que, en idéntica fecha, se celebró un convenio adicional entre las partes del contrato de mutuo y Ernesto Juan Figueras como obligado; incorporándose en carácter de acreedores Alcosa S.A. y Carlos Arnaldo Pedro María Sastre Inchauspe, María Teresa de del Solar Dorrego, Santa Elena de Inchauspe S.C.A., Carlos Mariano Mayer y Blokar S.A.-
De seguido abordó el argumento central de las defensas; esto es, la validez o no del pacto de retroventa. Dijo que la noción de ese pacto surge del art. 1366 del Código Civil; y consideró que para nuestro derecho el ejercicio del pacto de retroventa importa el cumplimiento de la condición resolutoria que pesaba sobre la operación originaria. Pero destacó que, conforme lo dispone el art. 1380 del Código Civil, las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa; y que, en tanto la acción de la sociedad anónima es una cosa mueble, el negocio que vinculó a los hermanos Figueras Bielsa con la accionante no resultaba válido. Consideró que el mencionado art. 1380 no se encuentra en oposición con las previsiones de la ley 24.441 por lo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no habría quedado derogado por dicha normativa y mantendría plena vigencia. Sostuvo que si bien la ley 24.441 -art. 73- admite-el dominio temporario sobre cosas muebles, prohíbe al fiduciario adquirir los bienes fideicomitidos (ley 24.441 -art. 7-).

Rechazó los restantes argumentos de la actora en orden a validar la operación -vgr. que la prohibición del art. 1380 se asentaría en la imposibilidad de individualizar las cosas, muebles, que no se presenta en el caso de las acciones atento -su nominatividad y registro; la asimilación de las acciones a la propiedad del campo de la sociedad; que los demandados ejecutaron el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y por ende no pueden argüir la nulidad-. Concluyó, finalmente, que tal cláusula resultaba nula de nulidad absoluta, y que ello acarreaba también la invalidez del acto de transmisión accionaria convenido en garantía del mutuo hipotecario celebrado con terceros.-
Sin perjuicio de ello, el juez analizó el conflicto aun considerando la validez hipotética del pacto de retroventa y del contrato. Juzgó en ese sentido que la operación efectivamente celebrada no había sido una compraventa con pacto de retroventa, sino la afectación en garantía de las acciones de los hermanos Figueras Bielsa al cumplimiento de la deuda contraída por Cereales Figueras S.A.. Sostuvo que no era menester acudir a la indagación de la existencia de un negocio simulado o indirecto, pues la intención de las partes había sido declarada sin cortapisas en el sentido de funcionar la compraventa de la tenencia accionaria de los co accionados Figueras Bielsa a modo de garantía del cumplimiento del mutuo referido; garantía extendida respecto de otros créditos por y obligaciones de Ernesto Juan Figueras, Cereales Figueras S.A. y Cereales O'Brien S.A.. Sostuvo que era claro entonces que las partes no obraron con intención de transferir la, propiedad de las acciones, sino que sólo se había garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero mediante la entrega de las mismas; por lo que estimó que si había configurado un contrato de prenda de acciones en garantía del cumplimiento del mutuo concertado entre Mandataria del Plata. S.A. y Cereales Figueras S.A.

Derivó de ello que, como es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda (art. 3222 del Código Civil), a salvo que se convenga la estimación del valor al vencimiento de la deuda (art. 3223 del Código Civil) -estipulación ausente aquí-, sólo se hallaba autorizado para procurar la enajenación en los términos del art. 585 del Código de Comercio y del art. 3224 del Código Civil. De modo que - concluyó- que ni aún desde esta perspectiva la actora tenía derecho a obtener la transferencia de las acciones a su nombre.-

2. El decisorio fue apelado por la actora, por Blokar S.A., y por Eliland S.A.-

a) La primera mantuvo su recurso en esta alzada mediante la pieza que luce a fs. 801/810, respondida a fs. 839/844 por Eliland S.A. y María Martina Figueras Bielsa -a la cual adhirieron Manuel Ernesto y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 846-
Insistió con su argumentación en torno a la evolución operada en torno a la aplicación del art. 1380 del Código Civil, que habría llevado -según sostuvo- a su tácita derogación. Se refirió a la naturaleza de los negocios fiduciarios y a su finalidad en las contrataciones modernas, y criticó la conclusión del juez al sostener que las partes no obraron con intención de transferir la propiedad de las acciones ni de recibirlas y pagar por ellas un precio, sino que sólo se habría garantizado la satisfacción de la deuda de un tercero. Cuestionó también el encuadramiento del contrato como prenda sobre las acciones, y sostuvo que fue un negocio fiduciario tendiente a garantizar la restitución de los fondos otorgados a los deudores; dijo que las acciones se transmitieron en propiedad, aunque con la finalidad última de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago; y que se trató de un "fideicomiso en garantía". En función de ello, concluyó que el rechazo de la demanda, sobre la base de la prohibición del Código Civil respecto del pacto de retroventa sobre cosas muebles, es un fundamento meramente dogmático, alejado de la realidad de los hechos ocurridos. Expuso que si bien el magistrado calificó al negocio formulado como lo que realmente fue -afectación en garantía de las acciones-, la momento de decidir dejó de lado esa línea argumental, así como dicha consideración del contrato, y calificó al negocio en base a la textual y literal nominación utilizada -venta con pacto de retroventa-, aplicando una prohibición que se encontraría alejada de la realidad jurídica. Eventualmente, sostuvo que el juez no evaluó las consecuencias de la declamación de nulidad; pues omitió considerar que el art. 1052 del Código Civil dispone que la anulación de un acto obliga a las partes a restituirse lo que mutuamente han recibido o percibido en virtud del acto anulado; en el caso, el precio de venta -u$s 500.000- de las acciones que los hermanos Figueras Bielsa habrían reconocido como recibido. Entonces, concluyó que si el juzgador reputa el acto de nulo, los compradores deberían restituir las tenencias accionarias recibidas y los vendedores la suma pactada como precio de venta. Insistió con que debe aplicarse el art. 1047 del Código Civil, en función del cual no puede alegar nulidad del acto quien lo ha ejecutado debiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; posición en la que, a su criterio, se hallaban los demandados. Y destacó, finalmente, que se omitió interpretar el contrato en base a la pauta de la buena fe.-

b) Blokar S.A. expresó sus agravios a fs. 812/815, presentación que fue respondida por Eliland S.A. a fs. 832/835 -a la cual adhirieron Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa a fs. 837-,
Sostuvo que la sociedad no tiene legitimación, ni puede negarse a inscribir en su registro de accionistas a la actora, pues no es supervisora de los actos de transmisión accionaria. Por otro lado, alegó que si bien el juez concluyó que no existió compraventa con pacto de retroventa, sino afectación de las acciones en garantía; rechazó la demanda en base a una prohibición legal de la figura desestimada. Dijo que la voluntad de las partes quedó configurada de la forma que lo expresaron en los contratos, por lo que no cabe apartarse de ello, ni de la palabra empeñada; porque de lo contrario se premiaría la mala fe y se dejaría de lado lo pactado en el contrato, fuente de obligaciones por excelencia.-

c) Y Eliland S.A. expresó sus agravios a fs. 819/824, respondidos por Blokar S.A. a fs. 827, y por la actora- a fs. 829/830.-
Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que su parte es ajena a la relación jurídico procesal entre el actor y los co demandados Manuel Ernesto, Joaquín Ernesto y María Martina Figueras Bielsa, enderezada que los citados cumplan con los contratos suscriptos el 7/8/96. Dijo que se limitó a negar la inscripción de la transferencia de acciones obligada por la norma del art. 1380 del Código Civil; y que, de haber la actora obtenido una sentencia favorable podría haberle requerido a su parte el ejercicio de sus derechos derivados de la titularidad
de las acciones. Subsidiariamente, -cuestionó de la condena en costas contra su parte por el rechazo de esa defensa.-

3. Dictada la providencia de "autos" (fs. 848), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.-

II-. 1. La primera cuestión que debe abordarse -por evidentes razones de orden metodológico-, es la vinculada con la legitimación de Eliland S.A.-
Se advierte ante todo que el fundamento de la excepción de falta de legitimación oportunamente opuesta (v. pto. 4. b del escrito- de fs. 388) estuvo exclusivamente circunscripto a la existencia de pretensiones mal acumuladas; por el contrario, la carencia de legitimación fundada en la ajenidad a la relación jurídica sustancial en que se sustenta ahora la pretensión recursiva, no fue capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, y ello obsta su consideración por este tribunal (CPr.: 277).-
Pero de todas formas, y aunque se soslaye ese óbice procedimental, el planteo, es inadmisible.-
Es que, si bien es cierto que Eliland S.A. fue ajena al convenio cuyo cumplimiento se demandó -celebrado entre la actora y los hermanos Figueras Bielsa, donde estos últimos transfirieron sus acciones de Eliland S.A. con pacto de retroventa-; lo cierto es que la pretensión deducida en autos en contra de la sociedad se enderezó a que se ordene la registración de la transferencia accionaria allí convenida. La procedencia de la acumulación de dichas pretensiones fue juzgada favorablemente por el a-quo -que consideró que guardaban correspondencia, lógica- y sobre ello no medió cuestionamiento de la quejosa.-
De modo tal que, respecto de la aludida pretensión de inscripción en los registros sociales -si se quiere accesoria de la principal- es claro que Eliland S.A. está habilitada por la ley para ser demandada y discutir el objeto sobre el que versa la demanda, toda vez que es quien lleva el libro de registro de acciones (conf. art. 215 de la ley 19.550).-
Sucede que la carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, "Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario", del 20/11/90, y sus citas); lo cual, como se vio, no se presenta en autos.-
Cabe concluir entonces que es inadmisible la excepción de falta de legitimación con la que se insiste por vía recursiva.-
Y, como derivación de esa conclusión, juzgase que las costas por el rechazo de ese planteo fueron bien impuestas a la excepcionante, dada su condición de vencida. Véase que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que los arts. 68 y 69 del Código Procesal contemplan como parámetro de imposición.-
Postularé entonces el rechazo de la pretensión recursiva de Eliland S.A., quien deberá hacerse cargo también de las costas de alzada.-

2. a) Resta analizar los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. que serán, tratados de forma unificada, por estar enderezados a cuestionar la declaración de nulidad y el rechazo de la acción.-

b) La demanda tuvo por objeto, en lo sustancial, a que se condene a Manuel Ernesto, María Martina y Joaquín Ernesto Figueras Bielsa al cumplimiento de la garantía complementaria que asumieran respecto de un contrato de mutuo, donde se obligaron a transferir a la actora -con un pacto de retroventa- las acciones de su propiedad en la sociedad Eliland S.A.-

c) El magistrado juzgó inválido y nulo dicho convenio, por transgredir el art. 1380 del Código Civil que dispone que las cosas muebles no pueden venderse con pacto de
retroventa; y ello derivó en la declaración de nulidad del acto de: transmisión accionaria.-

d) Los recurrentes si quejan en primer lugar por la estricta aplicación del art. 1380 citado-, que consideran tácitamente derogado por los negocios fiduciarios.-
El negocio indirecto aludido puede concebirse en términos generales - como aquél en el que para la consecución de un fin, se hace uso de una vía oblicua o transversal (cfr. Cariota Ferrara, "El Negocio Jurídico", Ed. Aguilar, p. 212; citado por esta Sala en "Fracchia Raymond S.R.L." del 3/5/05), pero el mismo exige como presupuesto un negocio causal típico, realmente querido por las partes, aún cuando persiga fines diversos de aquél.-
Entonces, la validez del negocio indirecto, que supone una discordancia entre la causa final prevista por el ordenamiento y la perseguida por las partes, se encuentra sujeta a que esta última merezca el reconocimiento y la tutela del ordenamiento jurídico (cfr. Rivera, "Instituciones de Derecho Civil", Parte General, T. II, p. 611/2, Ed. Abeledo
Perrot), lo que no ocurre en el caso dada la restricción legal del pacto de retroventa de cosas muebles (art. 1380 del Código Civil); y la incontrovertida naturaleza de "bien mueble" que tienen las acciones (arg. art. 226 de la ley 19.550, que dispone la aplicación de las normas y principios que rigen a los títulos valores).-
Un temperamento contrario importaría un liso y llano apartamiento de la normativa vigente, que resulta inadmisible (CPr.: 34, 4 y 163, 5),
Y no puede considerarse que la prohibición aludida se encuentre "superada por la realidad"; en la medida en que dicha norma se halla vigente. Por lo demás, la invocación de la costumbre en apoyo de la pretensión de la recurrente no es admisible; pues la costumbre "contra legem" no puede generar derechos ni constituir fuente de aquéllos (cfr. C.S.J.N., "Descole, Alicia Noemí y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho", del 2/4/98, D. 282 XXXIII; . id. CNCom. Sala B, "Dirección Provincial de la Energía de la Ciudad de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino s/ ord.", del 3/8/90).-

e) Por otro, lado, alegaron los quejosos que el negocio celebrado se habría configurado en el marco de los "negocios fiduciarios", como un fideicomiso en garantía.-
Contrariamente a ello, considero que no puede interpretarse que haya mediado transferencia fiduciaria de las acciones, ni cabe, por ende, la asimilación del contrato al fideicomiso en garantía; dado que no se transmitieron las acciones a un fiduciario o persona distinta de los acreedores beneficiarios del mismo; lo cual descarta la existencia de " fiducia" como elemento tipificante del contrato de fideicomiso. En otros términos: no se presenta el caso de transmisión de bienes –fideicomitidos- a un sujeto llamado fiduciario para garantizar obligaciones contraídas con otro sujeto llamado beneficiario, contraídas por el transmitente.-

f) El encuadramiento del acto realizado subsidiariamente por el juez como un contrato de prenda sobre acciones, tuvo como objetivo demostrar que ni siquiera desde esa óptica podía progresar la demanda.-
Cabe agregar, en el sentido expuesto, que el negocio no puede ir en contra de prohibiciones establecidas por la ley: así, si la prenda de acciones no permite al acreedor prendario el ejercicio de los derechos del socio (art. 219 de la ley 19.550), ni admite que aquel pueda convertirse en el propietario de las acciones del deudor (conforme el art. 3222 del Código Civil, aplicable a la materia comercial supletoriamente de conformidad con el artículo 1 del Título Preliminar y del art. 207 del Código de Comercio), no puede admitirse que se soslayen esas vallas mediante el negocio de venta con pacto de retroventa.-

g) De conformidad con el art. 1047 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.-
Cierto es que la norma también dispone que no puede ser alegada la nulidad por el que ha ejecutado el. acto, sabiendo ,o debiendo saber el vicio que la invalidaba.-
Pero, tal como lo destacó el juez, la nulidad resultante en el caso no está sujeta a esa restricción, por tratarse de una nulidad absoluta y manifiesta, que puede, por ende, ser incluso alegada por las partes.-
Ello es suficiente para concluir en la procedencia de la nulidad; sin que sea necesario analizar lo atinente a cuál de las partes propuso la cláusula en cuestión, aspecto que en ese contexto se revela irrelevante.-
Idéntica conclusión cabe respecto de la alegación de existencia de mala fe de parte de los demandados; pues el juzgamiento de la eventual existencia de esa
intencionalidad tampoco es susceptible de influir en la solución de la causa.-

h) Por último, resta analizar la invocada aplicación del art. 1052 del Código Civil, en función de la cual se pretende que, como consecuencia de la nulidad decretada, se condene a los demandados a restituir la suma de u$s 500.000 que habrían recibido como precio de venta otorgando recibo de ello.-
De conformidad con el art. 1052 citado, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.-
Pero la nulidad decretada en el caso no puede dar lugar a que se disponga en este caso la restitución pretendida.-
Por un lado, porque fallar de ese modo podría implicar violación del principio de congruencia (CPr.: 34, 4 y 163, 6) , dado que ello no constituyó una pretensión -ni siquiera subsidiaria- de la actora; y no corresponde que el Tribunal se expida excediendo los límites en que quedó trabada la litis, modificando lo que las partes hubieran determinado por vía de acción, defensa o reconvención.-
Y, por otro lado y principalmente, porque no surte de modo incontrovertido que los demandados hayan recibido la suma a la que refiere la actora, dado que lo que consta en el instrumento es el otorgamiento de una garantía adicional al cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado por otra parte.-
Ello sella definitivamente, a mi juicio, la suerte adversa de los agravios.-

III.- Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso de Eliland S.A., con costas;; b) rechazar asimismo, los agravios de Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A., también con costas a su cargo.-

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor -Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él ^propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, V doctor Sala, adhiere a los votos anteriores.-

Buenos Aires, abril 9 de 2.007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar, con costas, los agravios de Eliland S.A., Mandataria del Plata S.A. y de Blokar S.A. y confirmar la sentencia de fs. 762/77.//-

Fdo.: Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha
Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó, Se

Seguidores