martes, 2 de noviembre de 2010

Salguero, Rogelio Dardo s/procesamiento y embargo en autos: Outón, María Sol y otros s/def. contra la administración pública" - CNCRIM Y CORREC FED -


/////////////nos Aires, 6 de octubre de 2010.//-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.-

La Dra. N. B., abogada defensora de Rogelio Dardo Salguero, interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juez de grado mediante la cual decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto por el artículo 172 del Código Penal, reiterado en dos ocasiones, y mandó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000)).-

Los agravios expuestos por la apelante apuntan fundamentalmente a cuestionar lo decidido por el Juez a quo mientras se sustanciaban distintos planteos formulados por esa parte, y según su criterio, no debió resolverse hasta tanto ellos se encontrasen firmes. Así se refirió al pedido de reproducción de prueba efectuado en la causa que le ha sido denegado, a la recusación del Dr. Norberto Oyarbide y de la "Sala de la Cámara que interviene en autos" -sic- (conf. copia del escrito de apelación que obra a fs. 15/24 de este legajo).-

Con relación a los hechos concretos que se imputan a su asistido, brevemente indicó que el Juez ha dado por cierto que hubo "'ardid' cuando el acto en cuestión, en caso de haber existido, pudo ser absolutamente legítimo como acto de comercio, como acto de mandatario, como gestor de negocios. ¿Pero de dónde saca el juez EL ARDID que exige la estafa?" -sic- (conf. copias de este incidente de fs. 15/24 y memorial de fs. 37/46).-

También expresó que el embargo decretado resultaba excesivo y apresurado ya que no () se habría comprobado aún la supuesta maniobra estafatoria que constituiría el ilícito.-

II.-

La pretendida suspensión del proceso invocada por la apelante resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por la primera parte del artículo 62 del Código de rito, en cuanto dispone que si el juez no admitiera la causal por la que fue recusado continuará la investigación aún durante el trámite del incidente.-

Tampoco resulta procedente con relación a la reproducción de prueba solicitada, la cual fue denegada por el Juez de grado y canalizado su cuestionamiento a través del recurso de queja interpuesto tras el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión (artículos 199, 477 y concordantes del C.P.P.N.).-

En modo alguno puede considerarse que se modifica esa situación por el mero hecho de que exista alguna posibilidad de que un órgano jurisdiccional, luego de instada una vía recursiva extraordinaria, realice un segundo control de decisiones que, tras haber sido confirmadas por un tribunal de alzada, ya cuentan con doble conformidad judicial. Esta es, justamente, la situación de autos.-

Eventualmente, si finalmente correspondiese apartar a los jueces de la causa, el propio Código prevé las sanciones de nulidad pertinentes a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso alegados por la recurrente.-

A mayor abundamiento, debe remarcarse que los dos planteos de recusación impetrados contra el Dr. Oyarbide fueron rechazados no sólo por el propio Magistrado sino también por los integrantes de este Tribunal y, a su vez, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió desestimar las quejas interpuestas por la Dra. B. contra los recursos de casación que intentó contra dichas decisiones y, en el caso del primer planteo, declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el rechazo de la queja (conf. incidentes que tramitaron en esta Sala con el nro. 42.131 y nro. 43.862 que corren por cuerda).-

Con relación a la recusación planteada contra los jueces que oportunamente integraron esta Sala I al momento de rechazar el recurso de queja interpuesto por la letrada contra el interlocutorio del Juez de primera instancia mediante el cual denegó la solicitud de reproducir la totalidad de la prueba testimonial recolectada en la causa, esta Sala declaró inadmisibles ambos planteos y la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal decidió desestimar la queja interpuesta por la Dra. B. contra el recurso de casación que intentó contra la decisión de esta Cámara y declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el rechazo de la queja (conf. incidente nro. 42.003 que corre por cuerda).-

Frente a lo expuesto, cabe advertir que, más allá de que la parte tiene a su disposición una vasta gama de recursos, el hecho de que se articulen sistemáticamente en cada incidencia repitiendo, incluso, los planteos, conlleva a suponer que están siendo utilizados como instrumentos destinados a dilatar injustificadamente el curso del proceso, desnaturalizando así la esencia de los recursos y la labor de este Tribunal. Ello surge de los legajos citados, a los que se suman el nro. 41.887, en el que sustanció un recurso de apelación contra la resolución del Juez a quo mediante la cual decidió no hacer lugar a los planteos de excepción de incompetencia y de falta de acción incoados por esa parte, resolución que fue confirmada por esta Sala haciéndose mención de que se intentaba reeditar cuestiones ya resueltas por este Tribunal -reg. nro. 1091 del 18/09/08-;; y el nro. 44.174 en el que tramitó un recurso de queja interpuesto contra el rechazo del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra el auto interlocutorio en el que el Juez de grado denegó la solicitud de que se suspendiera una audiencia convocada a los fines de que se ampliara la declaración indagatoria del nombrado Salguero hasta tanto se encontrase firme la recusación planteada contra el Magistrado -reg. nro. 955 del 28/09/10-.-

Por tales motivos, esta Alzada habrá de recomendar a la letrada que, en lo sucesivo, ajuste su proceder a la ley que informa el ejercicio de su profesión.-

"El abogado es un profesional universitario. Como tal posee cultura, hábito profesional y serenidad, en contraste con la inexperiencia y las reacciones impulsivas de quienes se ven emplazados a estar a derecho. Su función es compleja, toda vez que abarca desde la tarea extrajudicial de asesoramiento mediante consultas y dictámenes, y su intermediación como conciliador a fin de evitar o al menos simplificar los litigios, hasta el ejercicio del ius postulandi ante la jurisdicción." (Fenochietto, Carlos E - Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 224).-

Tal recomendación se efectúa bajo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 23 de diciembre de 2004 "E. 224. XXXIX. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa" [Fallo en extenso: elDial - AA26CD]. Allí, el Superior Tribunal se hizo eco de lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de septiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina": "esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" ('' 114 y sgtes.) (considerando 8°).-

II.-

Con relación al auto de procesamiento, se estima que los argumentos brindados por la defensa de Salguero no resultan suficientes para desvirtuar el cuadro probatorio existente en contra del nombrado, los que han sido asentados de manera detallada en el resolutorio puesto en crisis y cuya valoración comparten los suscriptos.-

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de valorar las pruebas existentes en la causa a la hora de analizar la situación procesal de María Sol Outón, a quien prima facie se la responsabilizó por haber intervenido como partícipe necesaria en la maniobra defraudatoria investigada en esta causa. En aquél momento se consideró que se hallaban probados los hechos que damnificaron a Orlando Borghi y a Luis Valincq, en orden al delito previsto por el artículo 172 del Código Penal.-

En ambos casos existen pruebas suficientes para responsabilizar a Rogelio Dardo Salguero, quien habría simulado ser funcionario del Banco de la Nación Argentina, llevando adelante un maniobra defraudatoria que culminó con una disposición patrimonial perjudicial para los nombrados Borghi y Valincq, quienes a raíz de las circunstancias que rodearon las operaciones de las que fueron parte, creyeron estar ante un miembro de dicha entidad bancaria. Por ese motivo le entregaron dinero; el primero de ellos bajo la creencia de que estaba haciendo frente al pago de una deuda que tenía con el Banco y, el segundo, como adelanto para un futuro crédito que suponía le sería otorgado.-

Salguero contó con la asistencia de María Sol Outón, quien al momento de los hechos se desempeñaba como secretaria de la Directora del Banco de la Nación Argentina, Dra. Malvina Seguí, habiéndose utilizado la sede y las instalaciones de la Casa Central de dicha entidad bancaria para sostener el engaño y la consumación de las estafas. Cabe recordar que fue la nombrada Seguí quien también trató de vincular a Salguero con funcionarios bancarios del interior del país.-

Entre los diversos elementos probatorios que sustentan la hipótesis delictiva enunciada, cabe resaltar la denuncia formulada por representantes del Banco de la Nación Argentina que dio inicio a esta causa - fs. 6/7-, denuncia del damnificado Luis Alberto Valincq -fs. 93/9-; las declaraciones testimoniales de personal de la entidad bancaria, Eldo Ramello - fs. 17/8-, Livio Tortolo -fs. 19/20-, Jorge Rivero -fs- 25/6-, Jorge Paolini -fs. 27/8 y 119/vta-; de personal policial de la División de Fraudes Bancarios de la P.F.A. a cargo de realizar distintas medidas procesales ordenadas en el marco de este expediente, Subinspector Gabriel Corimayo -fs. 370/71-, Leonardo David Aranda -fs. 709/10-;; informe emitido por la Comisión Nacional de Comunicaciones que estableció que el abonado celular nro. 4072-9555 fue asignado al encartado -fs. 84-.-

Frente al panorama que se presenta, los argumentos invocados por el recurrente no logran conmover el temperamento adoptado por el juez a quo, toda vez que las constancias que obran en la causa, analizadas a la luz de la sana crítica, conforman un cuadro suficiente para el dictado de la medida que se dispuso. En efecto, los elementos incorporados a la causa vinculan de manera convergente al encartado con el hecho que se investiga en razón de lo cual, habrá de confirmarse el auto de procesamiento dispuesto en los términos del artículo 306 del Código de rito.-

A su vez, los agravios esgrimidos por la apelante con relación al embargo decretado en autos no logran conmover el criterio adoptado por el Juez de grado, quien ha dado razones suficientes en concordancia con la finalidad perseguida por esa medida cautelar -artículo 518 del C.P.P.N.-. Por lo tanto, habrá de confirmarse la suma establecida en la resolución apelada.-

III.-

Por último, una vez más cabe advertir que considerando lo que aquí se decidirá y el tiempo transcurrido desde que este Tribunal se pronunció con relación al procesamiento en esta causa de María Sol (1/06/2006), una vez devueltas las actuaciones deberán extremarse los recaudos a fin de continuar con las siguientes etapas del proceso, al menos para aquellas personas y respecto de los hechos que estén en condiciones de hacerlo.-

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR los puntos dispositivos I y II del decisorio recurrido en cuanto decreta el procesamiento de Rogelio Dardo Salguero por considerarlo autor del delito de estafa previsto y reprimido por el artículo 172 del Código Penal, reiterado en dos ocasiones y manda trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) -arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.-

Regístrese, hágase saber al Fiscal de Cámara y devuélvase debiendo practicarse en el Juzgado de primera instancia el resto de las notificaciones.-

Sirva la presente de atenta nota de envío.-

Fdo.: Jorge Ballestero - Eduardo Farah.-

El Dr. Eduardo Freiler no firma por estar excusado.-

Ante mi: Eduardo Nogales.//-




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“Rodriguez Maximiliano Antonio c/Bellinsona S.A. s/ ordinario” – CNCOM – SALA E – 30/08/2010

Buenos Aires, 30 de agosto de 2010.-

Y VISTOS:

1. Viene apelada en forma subsidiaria por el actor la decisión de fs. 19/20, en cuanto rechazó in limine la acción intentada.-
Los argumentos que sostuvo surgen del escrito agregado a fs. 28/29.-

2. En el caso no se hallan cumplidos los recaudos previstos por la LSC:236, que habilita la convocatoria a asamblea por la autoridad de contralor o judicialmente.-
En efecto, y más allá de haberlo soslayado el juez de grado, el presentante no se halla legitimado para peticionar en la forma que lo hace.-
Ello así, pues la norma en análisis sólo le reconoce legitimación para solicitar al órgano de contralor o jurisdiccional, la convocatoria a asamblea a los accionistas que representan por lo menos el cinco por ciento del capital social. No contempla que sea uno de los directores de la sociedad, quién pueda solicitarlo, aun cuando el directorio no se halle integrado.-
Además, la LSC:236 ult. párrafo prevé la posibilidad de requerir judicialmente la convocatoria a asamblea, mas esta intervención judicial sólo debe darse en supuestos excepcionales que se producen cuando los órganos sociales encargados de la convocación son renuentes en hacerlo. Lo dicho implica un necesario agotamiento de los recursos sociales que, en principio, se demostraría ante la intimación infructuosa al directorio y al síndico por un accionista que posee títulos que representen -cuanto menos- el 5% del capital social (LSC: 236). (cfr. CN.Com., Sala D, Zannol, Felix A. s/convocatoria de asamblea de I.F. y A. La Ferrolana S.A., del 17/05/89).-
Consecuentemente, no encontrándose acreditada la condición de accionista con participación suficiente, con independencia del intercambio epistolar con la restante directora titular Sra. Alexandra Tavelli (v.fs.32) y el único director suplente Víctor Marcelo Mendez (v.fs.32), la petición de convocatoria judicial no se halla expedita.-
Por el contrario y pese a no encontrarse conformado aún el directorio se aprecia aplicable igualmente la citada norma que le reconoce expresa legitimación a tal órgano o al síndico para convocar a asamblea sin necesidad de intervención jurisdiccional.-

3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada con los alcances expuestos. Sin costas en atención a no mediar contradictorio.-

Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.-

Fdo.: MIGUEL F. BARGALLÓ - ÁNGEL O. SALA - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Diego M. Paz Saravia, Prosecretario de Cámara


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"Barcessat Hernan Augusto c/Barcessat Ariel Gustavo s/medida precautoria (inc. art. 250)" – CNCOM – SALA C – 20/08/2010 Sociedad extranjera



SOCIEDADES CONSTITUÍDAS EN EL EXTRANJERO. Disolución. Medidas cautelares. INTERVENCIÓN SOCIETARIA. Designación de interventor informante. Procedencia

Expte. 26888.10 -

“…aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o “establecimiento principal” de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940. Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como “sociedades anónimas financieras de inversión” -SAFI-). Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C. En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.”

“Mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo únicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión. Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.”



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Buenos Aires, 20 de agosto de 2010.-

Y vistos:

Viene apelada por el demandado Ariel Gustavo Barcessat la decisión dictada en fs. 26/28 en la que el magistrado de grado resolvió en los términos del art. 224 C.P.C.C. la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A. - siendo las partes de este pleito sus únicos socios - y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.-
En su memorial se agravia el recurrente por considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, manifestando su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a lo dispuesto por los arts. 118 L.S.C. y art. 4 del Tratado de Montevideo de 1940. Señaló que no se encuentra probada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria. Indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan en Uruguay y no fue acreditado en autos que se dieran los supuestos del art. 124 L.S. para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley. Afirmó que en el domicilio denunciado por el actor no funciona la sede social o de administración de Catlow S.A. sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad; y agregó que los actos societarios invocados como antecedentes de la presente acción no son válidos. Invocó normativa de la I.G.J. que considera aplicable, en el entendimiento que en su caso correspondería proceder a la regularización del ente para luego proceder a su disolución y liquidación. A su vez, sostuvo que las desavenencias entre los socios no resultan evidencia suficiente para justificar la medida concedida que a su entender persigue el beneficio de la parte y no el interés de la sociedad. Finalmente acompañó ciertos testimonios que a su entender controvierten los hechos en los que el actor fundó el peligro en la demora que invocó en sustento de la pretensión cautelar.-
Liminarmente, cabe considerar que la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia (Resoluciones 7/05 y 8/05).-
Sin embargo, aún en este acotado marco de conocimiento no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o "establecimiento principal" de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940.-
Es que no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay, ley que prohíbe realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen (conocidas como "sociedades anónimas financieras de inversión" -SAFI-).-
Además, según ha sido expresado por el accionante y no fue probado por su contrario, la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.-
En tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada.-
Ahora bien, no se sabe a ciencia cierta quien resulta ser el actual administrador de la sociedad, puesto que ninguna de las partes se atribuye la calidad de tal y frente a los términos en que ha sido planteada la demanda.-
En tal virtud, si bien la litis se encuentra trabada y la posición asumida por ambas partes sumamente controvertida tal como lo ilustra la expresión de agravios y su contestación, no parece que la decisión en crisis cause gravamen irreparable al apelante.-
Es que mas allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo unicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión.-
Ello permite afirmar que la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante.-
Es que pudiendo ser dispuesta aún de oficio, la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente (cfr. Carlos A. Molina Sandoval, "Intervención judicial de sociedades comerciales", Buenos Aires, 2003, ps. 57/58).-

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas.-

Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.-

El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.-

El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.-

Fdo.: Juan R. Garibotto, José Luis Monti, Alfredo A. Kölliker Frers.-
Ante mí: Manuel R. Trueba (h), Secretario




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