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jueves, 29 de octubre de 2009

CFed Tucumán: "Díaz Lozano, Julio César c. Alico Seguro de Vida y Ahorro" 29/06/2007

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, junio 29 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara Doctor Raúl David Mender, dijo:

Que la sentencia de fecha 11 de mayo del 2006 (fs. 370/378) resuelve I) Hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y, en consecuencia condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, en base a las pautas que establece en los considerandos respectivos; II) Excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional; III) Costas a la demandada vencida; IV) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan bases firmes para ello.

Disconforme con este decisorio deduce recurso de apelación la parte demandada (fs. 388), fundándolo a fs. 412/419 vta. Corrido el pertinente traslado de ley, la representante del Estado Nacional responde agravios a fs. 420/421, haciendo lo propio el apoderado de la actora (fs. 406/411), con lo que, elevada la causa a éste Tribunal, se encuentra en estado de ser resuelta.

Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado en relación al Estado Nacional, por cuanto de la lectura del memorial de agravios se desprende que la demandada no ha fundado agravios respecto del dispositivo II) de la resolutiva apelada, que dispone excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, quedando por tal motivo dicho punto del pronunciamiento recurrido, firme y consentido, con costas de esta instancia, por su orden.

Disiente la apelante con el decisorio de anterior grado por cuanto el mismo entiende que, en la especie, no ha operado la prescripción de la presente acción, toda vez que, en su cómputo, se debe aplicar el plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor —3 años—, en lugar del plazo de 1 año que prevé la Ley de Seguros —N° 17.418—.

Por su parte, entiende que el plazo a computar es el que proporciona este último dispositivo legal —Ley de Seguros—, al ser la norma especial que rige en la materia —seguros—, sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 3° de la ley N° 24.240 establece que "Las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas...".

Sostiene además, que la prescripción prevista por el art. 50 de la ley N° 24.240 es solamente aplicable a las sanciones y acciones administrativas.

Finalmente, manifiesta que en virtud del principio de especialidad y, dado que la ley N° 24.240 posee un carácter subsidiario respecto de actividades que poseen regulación propia y específica, corresponde la aplicación del plazo de prescripción previsto por la ley de seguro —1 año—.

Con relación a la falta de aplicación de la legislación de emergencia, a este caso, juzgado por el Sentenciante, expresa la apelante que la perjudica, toda vez que no se tienen en cuenta los efectos que la crisis provocó en las aseguradoras, en tanto, a diferencia de las entidades bancarias, no fueron compensadas por el Estado Nacional.

Afirma que, al momento de producirse la devaluación, la mayoría de sus activos estaban invertidos en depósitos a la vista en dólares estadounidenses en la plaza financiera local y títulos públicos del Estado Nacional; inversiones éstas que fueron, las primeras, pesificadas y las segundas, objeto de una importante quita, viéndose así esa entidad, afectada también por el default.

De este modo, solicita la revocación de la sentencia, en cuanto resuelve la inaplicabilidad al caso, de la ley 25.561.

Manifiesta, además, que el riesgo asumido por esa parte, en cuanto aseguradora, en los seguros de vida, es el de la sobrevida del asegurado y no la devaluación del signo monetario.

Alega que al declarar la inaplicabilidad al caso de la legislación de emergencia, el "a-quo" ha privado a esa parte de una herramienta que el Poder Legislativo proporcionó para que el país pudiese superar la emergencia que se suscitó en el año 2001.

Por último, expresa que esa parte no ha respaldado sus pólizas con una supuesta casa matriz en el exterior, toda vez que Alico es una empresa argentina.

Adelanto mi opinión en el sentido que los reparos deducidos por la demandada con el propósito de revertir la decisión de origen, no alcanzan la finalidad revocatoria perseguida.

Por razones metodológicas examinaré, en primer término, los agravios que se dirigen al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, puesto que, de la solución que se adopte sobre el particular, pende el tratamiento de los restantes agravios.

Cabe señalar, ante todo, que la prescripción es un instituto que debe ser aplicado con prudencia y de un modo restrictivo, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Corte Suprema, 14/10/93 - Ruckauf, Carlos F. vs. Estado Nacional)-1996-II, síntesis.

Partiendo de esta premisa fundamental, resulta adecuado destacar, como acertadamente lo ha apuntado el Juzgador, que los contratos de seguro son contratos de consumo.

En efecto, el Tribunal que integro, in re: "Lara, Hugo Alberto c/Caja de Seguros de Vida y/o quien resulte responsable" Expte n° 43.917, fallo del 23/11/04" con disidencia del Señor Juez de Cámara Doctor Mario Ricardo Sanjuán, así lo ha sostenido, en base a los argumentos que allí se exponen y a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad.

Dicho esto, cabe analizar a continuación las consecuencias que de ello se derivan:

Tal como se desprende de la Ley N° 24.240, art. 3), los contratos sujetos a esa normativa deben interpretarse a favor del consumidor, de modo tal, que, ante la duda, se ha de estar siempre en pro de la interpretación más favorable a éste, principio que se reitera en el art. 37 del mismo plexo normativo.

Desde esta perspectiva y, toda vez que el presente caso se relaciona con la aplicación al mismo del complejo sistema de normas de emergencia económico financiera, estimo que, señalar como lo pretende la accionada, que el plazo de prescripción —1 año— comienza a computarse desde la fecha del rescate —02/12/02; fecha de interposición de la demanda —11-08-04—, resultaría excesivo, esto es, de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que, de esa forma, se ignorarían los efectos que, de manera sucesiva, pudo producir la antes citada normativa de emergencia, cuya inconstitucionalidad se persigue por medio de la presente acción.

Por lo demás, cabe señalar que el presupuesto de hecho imprescindible para que opere la prescripción liberatoria —inacción del acreedor— tampoco se materializa en el sub-lite, si se tiene en cuenta que el actor recibió el valor de rescate bajo reserva de derechos, enviando con posterioridad a la accionada, una carta documento.

En mérito a las razones antes señaladas —naturaleza restrictiva del instituto, (contrato de consumo), interpretación favorable al consumidor, planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia—, entiendo de modo concordante con el Sentenciante, que la prescripción en el presente caso, no ha operado, inclinándome en consecuencia por el rechazo de los agravios que recaen sobre este punto y por la confirmación de la sentencia apelada en este sentido.

Resuelta de esta forma la vigencia de la presente acción, corresponde a continuación que me aboque a los agravios que recaen sobre la inaplicabilidad al "sub-lite" de la legislación de emergencia.

Sobre el particular considero que la elaboración efectuada en tal sentido por la apelante, trasunta una mera disidencia con lo resuelto por el "a-quo", circunstancia por la cual, a pesar del esfuerzo dialéctico que la misma refleja, carece de la validez estructural indispensable para justificar la revisión del pronunciamiento objetado, desde que no aporta ningún dato o elemento lo suficientemente idóneo, en sustento de las afirmaciones vertidas en la pieza bajo examen.

No obstante y, con el objeto de resguardar debidamente el derecho de defensa, me introduciré en el examen de los mismos.

Ante todo, estimo necesario efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas en las que se encuadra el "sub-examine".

Por medio de la presente causa el apoderado del actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 214, Decreto N° 1570/01, art. 8°; Ley N° 25.561, Ley N° 25.587, Decreto N° 558/02 y demás normativa relativa a la emergencia económica declarada a partir del Decreto N° 1570/01, y, en consecuencia, pide que se ordene a Alico Seguros de Vida y Ahorro, a que proceda al pago de la suma de $ 22.046,48, con más sus intereses desde la fecha de la mora, gastos y costas.

Funda su pretensión, en que esa parte —el día 18/12/96—, suscribió un seguro de vida complementado con un seguro de retiro o capitalización.

Que por medio de ese seguro, se contrató un seguro de vida por la suma de U$S 100.000.

Asimismo, manifiesta que contrató un seguro de retiro o capitalización.

Destaca también, que las obligaciones del seguro fueron pactadas en dólares estadounidenses (cláusula cuarta), acordándose también que el contrato de seguro de capitalización podría ser cobrado anticipadamente como rescate de la póliza, una vez transcurrido un período mínimo.

Que esto último fue lo que ocurrió —el rescate se produjo a los tres años—; en tanto en el año 2002, su esposa debió ser intervenida quirúrgicamente por una dolencia que presentaba, en la provincia de Buenos Aires.

Por tal motivo, Alico, el día 16/07/02, le hizo entrega de un cheque por la suma de $ 9.755,08, cuando en realidad, correspondía que lo hiciese por U$S 9.755,08, de acuerdo a lo pactado.

Que ese día —16/07/02— la cotización del dólar tipo vendedor, era de $ 3,66. En consecuencia, la suma que se le debió abonar en pesos, ascendía a $ 35.703,30; quedando de este modo, un saldo impago de $ 25.948,51, suma ésta que, descontado el pago de fecha 02/12/02, arroja un remanente de $ 22.046,48, importe éste último que se reclama en la presente acción.

Relatadas de esta forma las circunstancias de hecho que concurren en el caso, cabe señalar que, como fuera ya analizado por el Tribunal que integro in re: "Catania de Moreno, Rosa c. Sarmiento Ricardo y Otros s/Daños y Perjuicios", (LLNOA, 2003-634) Expte N° 44523, fallo del 01/07/03, la pesificación dispuesta por la Ley N° 25.561 y por el Decreto N° 214/02, no se aplica a este tipo de contratos —contratos de seguros—; tal lo que resulta del art. 9° del Decreto N° 905/02.

En efecto, la mencionada normativa preceptúa: "En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador de los "bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012" contemplados en el art. 10 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de los siguientes condiciones...". La parte final de este art. establece: "La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiro totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso la obligación de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes".

De modo entonces, que el último párrafo del artículo 9° de este Decreto 905/02 establece, expresamente, que esa "prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante bonos no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiese sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz en el exterior en cuanto a la solvencia de la entidad emisora local. En este caso, las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCOm)(Sala A) "Faggioni, Néstor O. c. CNP Assurances Compañía de Seguros de Vida S.A.", fallo del 28/12/06 (LLO).

Para mayor abundamiento y, ya en directa referencia al agravio que recae sobre su tratamiento por el "a-quo" como si fuera una entidad financiera que tiene su casa matriz en el exterior, afirmación ésta que niega la apelante, toda vez que sostiene ser Alico una empresa argentina sin casa matriz en el exterior —estimo corresponde también su rechazo, en tanto del prolijo examen efectuado por el Sentenciante, sobre la cuestión debatida, surge que "las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares y otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato" —art. 8° ley 24.240—.

De allí que al menos luce como contrario a la buena fe, aludir mediante publicaciones que se arriman al momento de la contratación (fs. 174, 208 de autos) que la aseguradora posee una garantía de solvencia del grupo internacional, para luego, cuando las condiciones les son desfavorables, concluir afirmando que la empresa es argentina y que carece de casa matriz en el exterior. Si no se interpreta tal afirmación como contraria a la buena fe, al menos va a contrapelo con la doctrina de los actos propios.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la accionada, referidos al impacto que produjo en las empresas aseguradoras el default, carecen de sustento legal, toda vez que, conforme surge del primer párrafo del art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Así las cosas, habiéndose obligado la aseguradora a cumplir la prestación derivada de la póliza contratada en la moneda dólar estadounidense —lo cual de por sí, tuvo incidencia en la prima a abonar—, no puede, a posteriori, ampararse en una suerte de imprevisión, ante la emergencia, para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, en tanto la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros.

Una solución contraria, conllevaría de por sí, a la inequidad de destruir el sinalagma contractual y alterar sustancialmente el contenido de la obligación del asegurador.

En el sentido antes señalado se sostuvo: "...la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación de esta última moneda por parte de una empresa como...—que debe actuar regida por el standard ético del "buen profesional" en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad— le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional —o de una revalorización del dólar— y consecuentemente importó asumir el riesgo de esa devaluación —o revaluación según sea la moneda considerada—.

Síguese de lo expuesto, que disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección, de la base económica del vínculo —tanto el cobro de las primas como el pago de las rentas— contra toda variación monetaria que, entonces, fue prevista —y pudo o debió serlo— y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso... Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto fue contratado en moneda extranjera no cabe sino concluir que ese riesgo sí fue asumido por ella, pues lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias, y todo ello resulta simplemente absurdo" (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial, sala B: "Christen, Carlos F. c. Siembra Seguros de Retiro", fallo de fecha 27/04/2005, publicado en La Ley Online).

Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de apelación.

En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen íntegramente a la demandada vencida —Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 Procesal). Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Ricardo Mario Sanjuán, Ernesto Clemente Wayar, Marina Cossio de Mercau y Graciela Nair Fernández Vecino, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al Acuerdo realizado; se

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en contra del punto II) de la sentencia, quedando por tanto firme la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, con costas de esta instancia, por su orden.

II.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y en consecuencia, condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, con ajuste a las pautas que allí establece.

III.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida —Alico Seguros de vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo considerado. — Raúl D. Mender. — Ricardo M. Sanjuan. — Graciela Nair Fernández Vecino. — Ernesto C. Wayar. — Marina Cossio de Mercau.

martes, 27 de octubre de 2009

CNFed. Cont Adm, sala III, setiembre 8-994: "Schroder, Juan c. EEstado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales"

Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, setiembre 8-994. - Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 8 de 1994.
Considerando: I. El actor, invocando su condición de vecino de la Localidad de Martín Coronado, Partido de tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, inició esta acción de amparo. La pretensión en él deducida tiene por objeto que se decrete la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por dec. PEN 2487/93.
II. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución SRNYAH 256/94 y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del referido concurso, con costas.
Para así resolver, consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por la resolución SRNYAH 256/94 contiene cláusulas que contradicen la ley 24.051 en tanto: a) efectúa una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93 en materia de evaluación del impacto ambiental; b) incumple también con el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario dado que el horizonte receptor de los residuos es en la actualidad una fuente de provisión de agua para el consumo humano lo que imponía el estudio desde el punto de vista geo hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final de los residuos peligrosos, e hizo hincapié en el informe sobre la evaluación del impacto ambiental que efectuó la Universidad Nacional de Lomas de Zamora sobre dicho aspecto a fs. 24 de las actuaciones agregadas; c) si bien los considerandos de la resolución aluden a la creación de una comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por el dec. 831/93 y que como consecuencia del trabajo de aquélla se redactan los pliegos, la investigación en cuestión sólo fue producto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en contravención al art. 63 de la ley.
III. Apeló la demandada. Adujo: 1° la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94 y sus anexos constituye con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debe contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los haya incluido (conf. art. 2° inc. e, ley 16.986); 2° la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos; 3° la inexistencia de daño, ya que el pliego declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir con lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; 4° no se han cumplido en autos los requisitos del art. 1° y 2° de la ley 16.986; 5° el fallo da por sentado que la única forma de disposición final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; 6° finalmente destaca la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Sostiene que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el art. 10 de los términos de referencia establece que los trabajos de instalación recién se iniciarán cuando los resultados del estudio ratifiquen la viabilidad del proyecto reservándose ésta el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta no menos de tres firmas consultoras, por cuanto ratificar no implica previamente la evaluación.
IV. Contra lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, la demandada articuló diversos argumentos de naturaleza y alcances diferentes. En primer lugar, se extendió en consideraciones tendientes a justificar la inadmisibilidad del amparo por razones formales. En segundo término, también efectuó alegaciones aunque mucho más escuetas, respecto al plano sustancial de la cuestión debatida.
El recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:
a) Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la resolución 256/94, y los pliegos constituyen un reglamento (el asunto, es por cierto, mucho más matizado y complejo) sus agravios en punto a la extemporaneidad de la acción no pueden ser acogidos favorablemente. No se discute en este juicio que la resolución 256/94 fue publicada parcialmente -sin los anexos correspondientes-. Ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41, dec. 1759/72). Por tal motivo, el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos.
b) Los argumentos vinculados con la falta de legitimación del actor tampoco puede prosperar. Su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado.
Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada los torna improcedentes.
En efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41, Constitución Nacional). Por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere.
Según el art. 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. Esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. Máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.
c) Igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional.
En lo concerniente a este aspecto, el art. 43 de la Constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. En efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. La obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado.
d) En lo que atañe a lo resuelto por la juez respecto a que el llamado a concurso implica una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley en materia de impacto ambiental, la demandada aduce que lo que se delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación. Si bien este argumento recién se adujo expresamente en la expresión de agravios, estaba ya implícito en algunas de las consideraciones efectuadas más genéricamente en el informe, por lo cual rechazarlo por extemporáneo implicaría un exceso de rigor formal.
De cualquier manera, no aparece plena e indubitadamente ratificado por las constancias agregadas al expediente. Está probado que el estudio sobre el impacto ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato respectivo. También lo está que la demandada no efectuó estudios previos al llamado.
La afirmación de la actora efectuada en la contestación de los agravios en relación a que en el derecho comparado no existen diferencias entre estudio y evaluación del impacto ambiental se encuentra parcialmente corroborada por la reglamentación al art. 34, inc. c) de la ley 24.051 efectuada por el dec. 831/93. Allí se utiliza en forma promiscua e indiferenciada los vocablos estudio, informe y evaluación.
Por lo demás, el anexo I punto 10 establece que los trabajos de instalación se iniciarán cuando los resultados del estudio de factibilidad ambiental encomendados al adjudicatario ratifiquen la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental. A tal efecto, la SRNYAH sólo se reservó el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta de firmas consultoras a la que el adjudicatario solicitará oferta.
e) Sin perjuicio de ello, existen dos fundamentos esenciales en los cuales se basó la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de adecuada réplica.
En efecto, es inexacto que la juez haya dado por sentado que la única forma de disposición final de los residuos tóxicos sea la de relleno de seguridad. De los términos del fallo se desprende claramente que las consideraciones sobre la necesaria evaluación del impacto ambiental aluden y comprenden a cualquier proceso de disposición final y/o eliminación definitiva (conf. en especial consid. IX). Por tanto este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Cód. Procesal. Algo similar ocurre con la afirmación de que a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo, el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyo que para determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, que contemple las condiciones que allí se individualizan. Estudio que, como admite la demandada, jamás se efectuó.
f) Por último, el tercer argumento dado por la sentencia, consistente en que el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.051 configuraría un vicio que concurre a descalificar el llamado, no fue objeto de agravio específico alguno, por lo cual se trata de una cuestión que quedó firme.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias, por su orden en atención a los fundamentos por los cuales la cuestión se decide. - Roberto M. Mordeglia. - Guillermo A. Muñoz. - Jorge E. Argento.

sábado, 4 de julio de 2009

Fallos doctores Giovanniello y Novillo Sala II CCont Adm Tucumán

SENT. N° 330 - VISTO: Los autos de referencia. CONSIDERANDO:

I. Que Carlos Alberto Ruiz interpuso demanda de amparo por mora en contra de la Provincia de Tucumán por la demora en la tramitación del expediente administrativo n° 14.274/05.

Por providencia del 16 de diciembre del 2005 se requirió a la demandada que en el plazo de cinco días informe sobre las causales de la mora aducida en el expediente n° 14.274/05, último trámite y funcionario responsable. El 28 de diciembre la Directora del Registro Inmobiliario produjo el informe de fs. 40.

II. El amparo por mora es un proceso que tiene por objeto poner fin a la llamada “inactividad formal” de la Administración que consiste en la omisión o pasividad dentro de un procedimiento administrativo durante un lapso de tiempo que excede los plazos legales o bien razonables pautas temporales de tramitación. Es por ello que la sentencia a dictarse en este tipo de procesos opera en el ámbito estrictamente formal del trámite administrativo, y no importa juzgar en manera alguna acerca de la inactividad material de la Administración ni tampoco sobre la fundabilidad intrínseca de las pretensiones del particular.

III. A primera vista, la tramitación administrativa instada por el actor aparece regida por los artículos 34 y 35 de la ley 17.801, ya que comporta un procedimiento registral específico.

Aunque sin duda está también alcanzada por las normas generales del procedimiento administrativo, lo cierto es que la tramitación del expediente n° 14.274 no es común o innominada, sino la típica y predeterminada por un procedimiento especial de “rectificación de asientos registrales” que está regulado específicamente por la ley 17.801.

De acuerdo a la ley 17.801, existen dos tipos diferentes de errores o ”inexactitudes del Registro” (uno, proveniente de un error en el documento inscripto; otro, de un error en la inscripción misma); y existen por consiguiente dos procedimientos distintos para obtener la “rectificación” de inexactitudes (uno, fundado en otro documento que contiene los elementos necesarios para rectificar al documento ya inscripto; y otro, fundado en las constancias del mismo documento ya inscripto).

De ahí que, cuando la inexactitud o desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral, proviene de un error u omisión en el documento inscripto, la ley indica que debe procederse a su rectificación, siempre que junto a la solicitud del interesado se acompañe otro documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o una resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Y en la hipótesis restante, cuando la inexactitud provenga de un error u omisión -material- de la inscripción misma, con relación al documento a que accede, debe procederse a su rectificación teniendo a la vista el documento ya ingresado.

Al solo fin ilustrativo y sin que importe juicio sentencial alguno, podría ejemplificarse aquí -según la opinión no vinculante de asesoría letrada (fs. 37)- con el error material que presuntamente se habría cometido en la inscripción de la escritura n° 317 en la matrícula S-07030, al registrarse la venta de la fracción “A” dentro de un inmueble en mayor extensión y no en una nueva matrícula; o con el error extrarregistral que también presuntamente se habría cometido, al omitirse elevar a instrumento público por los titulares del dominio la unificación de las matrículas S-07030 y S-07031 y la consecuente división de las fracciones “A” y “B” (por medio de una hipotética escritura de afectación al plano de mensura unificación y división, por ejemplo).

IV. Ahora bien, en la demanda que nos ocupa, el actor imputó mora al Registro Inmobiliario en la resolución de la petición que formuló en el expediente administrativo n° 14.274, a fin de que ”se corrijan” los “errores de inscripción” que estimó producidos en la registración de la venta de la fracción “A” del inmueble inscripto en la matrícula S-07030.

De lo dicho se sigue, que en la demanda no se hizo imputación ni referencia explícita alguna a la matrícula S-07031 (aunque ésta también formó parte de la petición formulada en el expediente administrativo n° 14.274); y que -por ende- en esta sentencia sólo corresponde examinar el trámite dado por el Registro Inmobiliario a la petición de rectificación de la inscripción de la venta efectuada por Carlos Alberto Ruiz y Eleonor Beatriz Tosi de Ruiz de una fracción de la matrícula S-07030, para ajustarse a la definición formalizada por el actor en la demanda.

Asimismo, dado que en el amparo por mora se enjuicia la dimensión puramente temporal de la actuación administrativa, es también claro que en esta sentencia solo corresponde determinar si en el expediente n° 14.274 se han dejado vencer los plazos fijados o si ha mediado una irrazonable demora en su tramitación, sin abrir juicio alguno acerca de la fundabilidad y procedencia de la rectificación pretendida. En el limitado marco de conocimiento de este amparo por mora no corresponde decidir si existen o no en la realidad los errores pretendidos, ni tampoco incursionar en la materia registral ni mucho menos arriesgar hasta qué eslabón de la cadena de transmisiones podría operar una rectificación registral sin afectar a terceros adquirentes. Todas estas cuestiones de fondo o de índole material o formal-registral incumben primariamente a la autoridad administrativa, quien mantiene una competencia que merece deferencia y no puede ser aquí interferida.

V. Así delimitado el objeto formal y la dimensión temporal de este amparo por mora, corresponde ahora pronunciarnos en el sentido que no existe ninguna alegación en el contenido de la demanda y en el pedido de pronto despacho del 19/09/05 que permita inferir que el actor hubiera conocido -antes de iniciar este amparo- el dictamen registral n° 12/05 emitido por la asesoría letrada del Registro Inmobiliario el 19 de mayo de 2005.

Tampoco existe ninguna constancia en las copias de las actuaciones administrativas glosadas en autos (fs. 18/23), que permita comprobar que el Registro Inmobiliario hubiera notificado el dictamen registral n° 12/05 al actor -en forma personal-, antes de iniciarse este juicio.

Igualmente, tampoco existe en autos ninguna constancia que permita comprobar, que la dirección del Registro Inmobiliario hubiera notificado a sus destinatarios la requisitoria de acreditación documental que antepuso el 2 de diciembre de 2005 (fs. 39).

Lo antedicho significa -en resumidas cuentas- que desde que el actor presentó el 12 de abril de 2005 la escritura de venta n° 317, la hijuela del sucesorio y el plano de mensura división y unificación, la tramitación del expediente administrativo n° 14.274/05 aparece irrazonablemente demorada por el Registro Inmobiliario, sea porque no concretó las notificaciones personales del dictamen del 19/05/05 y del requerimiento preliminar del 02/12/05, o bien sea porque no exteriorizó en definitiva en un instrumento formalmente idóneo y emanado de autoridad competente una decisión que resolviera la estimación o desestimación por razones de admisibilidad o fundabilidad, de aquélla petición inicial del actor -Carlos Alberto Ruiz- quien peticionó una ”pronta solución” para los “errores de inscripción” que estimó producidos en la registración de la venta -por parte suya y de su madre- de la fracción “A” de la matrícula S-07030.

Debe tenerse presente en este caso que a partir de la reforma incorporada por el Código Procesal Constitucional, el amparo por mora puede tener indistintamente por objeto a la expedición de un dictamen, o de una resolución de mero trámite o de una resolución de fondo; por lo que, resulta plausible concluir, desde la perspectiva formal en que debe ser juzgada la dimensión temporal del expediente n° 14.274, que resulta irrazonable el tiempo de tramitación transcurrido -hasta la fecha- con relación a la petición de rectificación de los errores de inscripción que el actor estimó producidos en la registración de la venta por escritura n° 317 de la fracción “A” de la matrícula S-07030.

En suma, corresponde hacer lugar a este amparo por mora, y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán que despache el expediente administrativo n° 14.274/05 con el contenido registral y material que estime corresponder. Una vez firme esta sentencia y para asegurar la comprensión de su alcance, el cumplimiento se hará efectivo dentro del plazo de diez días hábiles administrativos desde que un testimonio de esta sentencia sea presentado mediante oficio ante el Registro Inmobiliario. Las costas del proceso serán impuestas a la demandada, por el hecho objetivo de su derrota.

Por ello, la sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, RESUELVE: I°) HACER LUGAR al amparo por mora interpuesto por Carlos Alberto Ruiz y ordenar al Registro Inmobiliario que en el plazo de diez días hábiles administrativos cumpla con su obligación formal de resolver el expediente administrativo n° 14.274/05 -con el contenido registral y material que estime corresponder-, en relación a la petición de rectificación de la inscripción de la venta efectuada por Carlos Alberto Ruiz y Eleonor Beatriz Tosi de Ruiz de la fracción “A” del inmueble inscripto en la matrícula S-07030. II°) COSTAS, al demandado. III°) RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HAGASE SABER.

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