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lunes, 27 de agosto de 2012

“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”



LIBRE N° 459.102

Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República  Argentina, a los                                   días del  mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“Landesman, Mario Jorge c/ Sojin Hersch y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a  resolver:        
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
                                       Practicado el sorteo resultó que la votación debía  realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: FERNANDO POSSE SAGUIER - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI - 
El Dr. POSSE SAGUIER, dijo:
I.- El ingeniero civil Mario Jorge Landesman promovió la presente demanda contra Hersch Sojin y Francisco Antonio Macchione -desistido a fs. 301-, por  cobro de honorarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del engaño perpetrado a su persona. Explica que celebró con el demandado -con quien mantenía una relación de confianza- un contrato verbal por el cual a cambio de representarlo en la obra de la calle Roque Pérez 2787 de esta ciudad, recibiría en concepto de honorarios profesionales un 15% del valor de venta de los departamentos y cocheras que se construirían en la propiedad indicada. Refiere que se le encomendó el trato y el pago con los gremios y que, junto al arquitecto Macchione conformaban un buen equipo de trabajo. Finalmente, señala, que todas las unidades construidas han sido vendidas, habiendo quedado sus honorarios sin percibir.

El señor juez a-quo desestimó la excepción de prescripción deducida, rechazó la demanda por no encontrar probados los hechos en los cuales Landesman fundó su pretensión, e impuso las costas al actor vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora quien expresó agravios a fs. 926/933, los que fueron contestados por su contraria a fs. 934/935.
II.- En su expresión de agravios, el apelante, luego de transcribir ciertos párrafos de la sentencia añadiendo apreciaciones inconducentes, reiteró en varias oportunidades las pruebas que, a su entender, permitirían demostrar que dirigió la obra de la calle Roque Pérez 2787, interpretó los planos correspondientes y efectuó pagos a los gremios que intervinieron. 
A fin de justificar sus argumentaciones, resalta sólo dos medios probatorios, por un lado la declaración del testigo Escalante cuyas respuestas reproduce en numerosos pasajes y por otro, la Carta de SECLO (expte. n° 59.502/2000) que según sostiene, acreditaría la relación de dependencia que existió con Miguel Angel Videla, quien realizara trabajos de electricidad en la obra. En ese sentido, indica que esta misiva ha sido dirigida al domicilio de la calle Roque Pérez 2787, pero a poco que se observen las constancias de autos se advierte que la referencia formulada es errónea, pues tal circunstancia se infiere de las cartas documento obrantes a fs. 839/840, 842 y 845 y del telegrama que luce a fs. 838 -individualizados con las letras “P”, “Q” y “O” respectivamente-, cuya validez ha sido cuestionada por el accionado, sin mediar en autos prueba en contra de ello, por lo que, la crítica intentada por el quejoso se desvanece y no permite descalificar ningún aspecto de la decisión (véase punto 2.3, ítem 8 de fs. 321, fs. 417/419 y desistimiento de fs. 336).
Critica también el recurrente la consideración efectuada por el sentenciante de grado respecto de José Samuel Cerpavicius, quien,  -según precisa Landesman-, únicamente habría firmado los planos de la obra. Pero en este punto, tampoco observo elemento probatorio alguno que apoye esta versión, pues a la luz de las pruebas traídas, esta argumentación desplegada,  no logra corroborarse.

Por otro lado, el interrogante que plantea Landesman respecto del sujeto contra el cual el Sr. Videla habría dirigido su reclamo por despido -el aquí actor-, lejos de avalar su argumentación la contradicen, pues resulta sugestivo no sólo que se haya omitido traer en la instancia previa al juicio a quien resultaba ser propietario de la obra sino que, ante el fracaso de la conciliación, y encontrándose expedita la vía judicial, no se iniciara un proceso laboral. Se contradice también el propio actor al afirmar en la expresión de agravios que el Sr. Videla era su dependiente, pues tal cuestión fue expresamente desconocida en las cartas documento que se intenta hacer valer (conf. fs. 842, 845 y fs. 930 vta., 2do. párrafo).
Por otra parte, cuestiona también el quejoso la conclusión del sentenciante  en cuanto a la ausencia de prueba que demuestre que Landesman adquirió materiales para la obra del demandado, pues los presupuestos y facturas acompañadas además de no aludir en forma concreta al proyecto de la calle Roque Pérez 2787, han sido desconocidos por el accionado, sin que su autenticidad se hubiera al menos intentado corroborar. Ahora bien, frente a tal conclusión, el apelante esboza un razonamiento carente de sentido y que una vez más resulta  incompatible con la postura adoptada, pues la justificación que da respecto del desistimiento de la prueba pericial contable ofrecida en la demanda no resiste mayor análisis, toda vez que también podría haberse probado la autenticidad de la documental mediante la informativa librada a tales efectos.

A fin de comprobar las tareas que Landesman refiere haber realizado, éste insiste en la declaración del único testigo que apoya su versión, Jesús Fernando Escalante -quien realizaba fletes para Sojin-, pues los restantes fueron desistidos (véase fs. 724 vta.). Y si bien este testigo reconoció que el actor “estaba en la obra, recibía materiales e impartía órdenes”, lo cierto es que no hay otras probanzas que acompañen estos dichos. Por el contrario, los vertidos en autos discrepan con la explicación que brinda Escalante, que como consecuencia de ello, pierde verosimilitud. Así, y como ya lo señalara el sentenciante de la anterior instancia, los testigos Griecco -quien realizaba tareas de mensajería y traslados de personas- y Bullon -plomero que efectuó tareas en las unidades de la calle Roque Perez-, fueron contestes en señalar que era Macchione, quien se ocupaba de dirigir la obra y lo atinente a ella (conf.: fs. 474/479).
Pero además, obsérvese que la circunstancia que el testigo citado en último término no recuerde cuantos ascensores tenía la obra, no le resta veracidad a su testimonio -como señala el apelante a fs. 932-, pues no resulta irrazonable suponer que debido al tiempo transcurrido, el testigo pudiera no recordar algunos detalles o aspectos de la obra. Acerca de esta cuestión, no debe olvidarse que, detalles o circunstancias como la que aquí se analiza, no pueden ser tenidas en cuenta para restar eficacia probatoria a su exposición, ya que se trata de un aspecto secundario que de ninguna manera desvirtúa la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del Código Procesal; incluso esa imprecisión no hace sino reafirmar la espontaneidad de la declaración y la veracidad que afirma (conf. Sala G, “Bona Ventura José c/ Siegenthaler, Marcelo S. s/ daños y perjuicios”, del 13/12/99; esta Sala en causa libre n° 509.032 del 20/08/08).                                       Por otro lado, ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad, que los testigos no se cuentan sino que se pesan. De allí que aunque se esté en presencia de un testimonio único, esa circunstancia no lleva a que deba descartarse su declaración. En este sentido, sabido es, que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales (conf.: art. 386 y 456 del Código Procesal). El sistema de la sana crítica adoptado por nuestra ley procesal no resulta compatible con el conocido principio “testis unus testis nullus” que consagraron las Leyes de Partidas por influencia del derecho canónico.

Actualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que aquella máxima es inaplicable, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, y la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que la valoración de la prueba se efectúe, en tal caso, con mayor estrictez. Adoptar una tesitura contraria implicaría, en definitiva, una limitación a la valoración de la credibilidad que merezca el testimonio, la cual es propia del juez (conf.. Alsina, H. “Derecho Procesal”, t. III, núm. 50, pág. 647 y sgte.; Palacio, L.E. “Manual de Derecho Procesal”, pág. 491 , núms. 269 y sgtes.; Kielmanovich, J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado,” t. II, coment. art. 425, punto 3, pág. 701 y sgte.; véase en el mismo sentido Sala “F” en causas libres n°s 370.513 del 10/07/2003 y 438.144 del 07/04/2006, entre otras).
Teniendo en cuenta lo expuesto, debió el actor aportar pruebas que  ratifiquen los dichos de Escalante, pues sobre aquel pesaba la carga de la prueba conforme al principio que trae el art. 377 del Código Procesal en tanto establece que tal imperativo procesal es prescripto por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste a las partes. Y ello es así, sea que interpretemos que estamos frente a un mandato -como refiere Landesman al expresar agravios-, frente a una locación de servicios -como indica el sentenciante-, frente a un contrato mixto de locación de servicios y mandato, frente a una locación de servicios con representación o frente a una locación de obra, pues en todos estos casos la carga de la prueba del contrato incumbe a la parte que lo invoca en su favor.
Finalmente, a fin de refutar el análisis del sentenciante relativo a los informes de las inmobiliarias y la autorización de venta, -circunstancias que probarían que el ingeniero Landesman actuó como intermediario en la venta de los departamentos de la calle Roque Perez 2787-,  el recurrente insiste en la declaración de Escalante y en las actas de audiencia de conciliación laboral obligatoria celebradas con Videla, que lejos están de rebatir los concretos argumentos vertidos por el Sr. Juez a-quo, quien ha explicado que no es por tales tareas como intermediario que el actor pretende cobrar honorarios en este proceso, sino por contratar gremios, efectuar pagos y representar a Sojin (véase fs. 405, 568/569, 849/852, fs. 932vta. y 933).

Por lo que se ve, no hay en autos, elementos de singular trascendencia, que demuestren los extremos invocados en el escrito de inicio, y que constituyan indicios que determinen la verosimilitud de los hechos esgrimidos, pues no puede inferirse que las constancias de autos representan presunciones que me permiten admitir los hechos ventilados de conformidad a lo dispuesto por el art. 163, inc. 5to. párr. 2° del Código Procesal -como sostiene el quejoso a fs. 929 “in fine”-.
Por lo demás, nótese que en el presente rigen las reglas de los arts. 1190 y siguientes del Código Civil, que corroboran aun más la decisión aquí adoptada.
En función de las consideraciones efectuadas y las contenidas en el fallo recurrido si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Fernando Posse Saguier.
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                    del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.



      






         






                                                     Buenos Aires, marzo                                                       de 2009
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por los actores que resultan vencidos.
Notifíquese y devuélvase.



FERNANDO POSSE SAGUIER
      3



                                                                                                                                                               HUGO MOLTENI                                                                                                                                                                2





             RICARDO LI ROSI

viernes, 24 de agosto de 2012

María Claudia del Carmen PITA ISBN: 978-987-03-1336-6 Editorial: La Ley Prescripción honorarios regulados CNCiv

DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial
Jefe de Trabajos Prácticos

Este libro da respuesta rápida y ágil a los problemas que se presentan a los abogados en el ejercicio de su profesión. De consulta diaria para todo el personal y para los funcionarios que se desempeñan en la justicia. 
Resulta una obra dinámica y con claridad suficiente para el estudiante y el profesional, ya que presenta un claro desarrollo de los temas. Han sido expuestos por capítulos indagándolos a fondo, sin dejar dudas al lector, y en algunos casos con ejemplos prácticos


Contenido de la obra: 

Entre otros temas se destacan: 
Análisis del Arancel de los abogados y procuradores -ley 21.839 t.o. ley 24.432- y su concordancia con otros aranceles provinciales - 
La actuación del profesional al solicitar su regulación con la de la justicia al dictar la resolución correspondiente - 
El tratamiento de aranceles de otras profesiones – 
Cobro de los honorarios - 
El tratamiento de la prescripción de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
1 Tomo. Encuadernación de Lujo 
Tipo de Mercado: Jurídico 
Subcategorías: Derecho Procesal
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Título de Procuradora, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.
Título de Abogada, expedido por la Universidad de Buenos Aires con fecha 29-4-87.

* Especialización: (1999-2000)
Abogado especialista para la Magistratura en la Fundación de Estudios Superiores de Investigación (FUNDESI).

* Doctorado (2001-2002)
Doctorado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Universidad del Museo Social Argentino. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Aprobación de todas las materias sin presentación de tesis.

* Escuela judicial del Consejo de la Magistratura (2010-2012)
Pertenece a la primera promoción del “Programa de Formación de Aspirantes a  Magistrados” conforme Resolución 614/09 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

ANTECEDENTES LABORALES:
* Designada en el año 1983 en el Juzgado Civil N° 72 y fue ascendiendo en distintos Juzgados N° 74, N°  76,N° 31,  N° 65,  N° 2.
* Designada Prosecretaria Administrativa en la Sala “H” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
* Designada Secretaria interina en los Juzgados del mismo Fuero N° 2, 29 y 51.
* Designada Prosecretaria Letrada interina de la Sala “L” durante el año 2.011 y en la actualidad como Secretaria volante en la misma Sala.

Publicaciones                                

Libros

 Autora: “Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia”. Editorial La Ley. Lugar de publicación Buenos Aires, 2008, 542 páginas; N° de ISBN 978-987-03-1336-6

Artículos en libro
Colaboradora en el tomo VII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Ley de honorarios profesionales. Ley 21.389- t.o. ley 24.432- Editorial La Ley. Buenos Aires, 2007
Colaboradora en el tomo VIII del  ”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” de los Dres. Colombo-Kiper. Tema: Proceso de consignación. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2009.
Publicación de artículo en coautoría, en la Revista de Derecho Procesal 2010-2, Sistemas alternativos de solución de conflictos, “Mediación. Los honorarios del mediador”, Editorial Rubinzal-Culzoni (2010).

ANTECEDENTES DOCENTES:
Durante los años 1987 a 1992 dio clase de Derecho Procesal y Práctica Forense de la Universidad de Buenos Aires 
Durante el año 2.011 dio el curso de especialización para los empleados de los niveles medio y superior organizado por la Cámara Nacional en lo Civil.

Realizó numerosos cursos docentes y de posgrado
Dictó los siguientes Seminarios: “Honorarios judiciales y extrajudiciales” (2008)  y  “Honorarios”, ambos organizados por el departamento académico de Contacto Profesional (2009


8 Pita, Maria del Carmen DNI 16.937.887
Buenos Aires, 19 de abril de 2012.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el ex letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 271/273 -cuyo traslado fue contestado a fs. 281/282-,
contra la resolución de fs. 262/263, mediante la cual el magistrado de primera instancia admitió la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora a fs. 242/245.

II.- Al respecto, cabe recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4032, inc. 1 del Código Civil, el crédito por honorarios no regulados al abogado que cesó en su función, cualquiera fuera su causa, prescribe a los dos años contados -en principio- desde el hecho que determinó la cesación (esta Sala, R. 433.482, del 27/7/05; R. 469.427, del 28/11/06, entre muchos otros precedentes). A su vez, no existe una norma expresa que determine el plazo de prescripción cuando los honorarios ya han sido regulados en el proceso, por lo que cabe aplicar el art. 4023 del cuerpo legal ya citado, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible.
Asimismo, y respecto de la oportunidad y forma en que deben formularse los planteos de prescripción, cuando existan honorarios determinados deberá oponerse la defensa en la oportunidad prevista en los arts. 506 y cctes. del CPCCN, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción (Pita, María del Carmen, Honorarios. Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 400 y ss.; Ure, Carlos E. - Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, ps.514 y ss).

III.- La crítica que formula el apelante a la decisión recurrida es que, encontrándose regulados los honorarios correspondientes, el plazo aplicable en el caso es el previsto en el art. 4023 ya citado.
Al respecto, cabe señalar que, si bien -en principio- le asiste razón al apelante en cuanto a que sus emolumentos se encuentran regulados, también lo es que la citada en garantía opuso la prescripción del derecho a obtener la determinación de los emolumentos del profesion al con anterioridad a que seencontraran determinados dichos honorarios.
En efecto, la aseguradora formuló la defensa cuando aún no se encontraba firme la regulación efectuada en la primera instancia (vid. fs. 151 y 162/163). Es más, apeló los emolumentos que fueron determinados, pero supeditando este último planteo a la prescripción alegada.
No obsta a esta conclusión el hecho de que dicho planteo no haya sido resuelto en esa oportunidad, pues ello se debió a que el magistrado de primera instancia difirió para la oportunidad prevista en los arts. 505 y cctes. del ordenamiento adjetivo la resolución del planteo.
Finalmente, y respecto de la jurisprudencia y doctrina mencionadas en el memorial, ellas no empecen al criterio que se adopta en el presente, pues no se trata aquí de que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el art. 4023 antes mencionado a la ejecución de los honorarios ya regulados, sino de que el obligado al pago de dichos emolumentos opuso la defensa ya citada respecto del derecho a que dichos honorarios sean regulados, en el momento procesal oportuno.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 

1) Confirmar la resolución recurrida. 
2) Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Devuélvase, haciéndose saber que en la instancia de grado deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento, en forma conjunta.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia




Honorarios: Abogados, procuradores y auxiliares de justicia

Autor: 
Editorial: 
La Ley
Año de edición: 
Páginas: 
542
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Expte. n° 69.062 (4506/07) - Juzg. 60 - “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/
Farias Fernández, Solange y otro s/ ordinario”
MM///nos Aires, noviembre 26 de 2008.-
Y VISTOS :
Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso deducido por la mediadora a fs. 308 contra la resolución de fs. 306/307. El mismo es sostenido mediante el escrito de fs. 310, cuya contestación obra a fs. 313/314.-
Se alza la quejosa toda vez que sostiene que el juez a-quo fija sus honorarios de acuerdo a la derogada escala prevista por el art. 21 del decreto 91/98, cuando debería haber aplicado la establecida en el decreto 1465/07, el cual se hallaba
vigente cuando las partes celebraron el acuerdo transaccional.-
En una primera aproximación al tema debe tenerse presente que, el decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98)
atendiendo ésto al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).-
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que
fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art.
42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).- De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no
hubiese determinación firme.-
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de
quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.- 

Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos. 
Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.-
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la
expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.-
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.-
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.-
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un
“consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados. Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., “Tratado... - Parte
General”, t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982). De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.-
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve
interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.-
Al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario. Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. 3
del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.-
De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C.
M. del C., “Honorarios: Abogados...”, pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).-
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el
precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.-
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación
de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432. Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos
amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a
la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.-
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador
lo que el legislador ha tenido en mira amparar. Existe un derecho a la retribución justa.
De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695. Al no haberse satisfecho el
crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo caso, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con
una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).-
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo
arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.-
Por ello, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 306/307 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.-
El Dr. Rebaudi Basavilbaso no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Regl. Just. Nacional).-
Regístrese y devuélv..

martes, 31 de enero de 2012

SCJ Bs As: F., A. J y otro c/Banco Francés SA ejec. honorarios

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.206, "F., A. J. y otro contra Banco Francés S.A. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas por la demandada y dispuesto llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por el Banco Francés S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado (v. fs. 287/287 vta.).

Llegadas las actuaciones a esta instancia se rechazó la queja, declarándose bien desestimado el remedio extraordinario interpuesto (v. fs. 581/582 vta.).

La entidad bancaria requerida interpuso recurso extraordinario federal, el que fue repelido por este Tribunal (v. fs. 626/626 vta.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo lugar al recurso de hecho deducido, dejó sin efecto el fallo de esta Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado (v. fs. 1146/1147). De conformidad con ese decisorio, esta Corte hizo lugar al recurso de queja y concedió el extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1153).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Ante la promoción de un incidente de ejecución de honorarios por parte de los abogados A. J.F. y A. R. P., el requerido Banco Francés SA. opuso las excepciones de falsedad de la ejecutoria y remisión de la deuda.

Confirmando -en lo principal- el decisorio de primera instancia, el a quo rechazó las defensas esgrimidas por la entidad bancaria.

Para así decidir, y en lo que resulta de interés, el tribunal interpretó que el art. 1627, segundo párrafo , del Código Civil (t.o. ley 24.432 ) no deroga la opción prevista en el art. 8 del decreto ley 8904/1977, que habilita al abogado o procurador a pedir la regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado con la parte. Agregó que esa potestad deriva de una norma especial de naturaleza procesal, dictada en virtud de facultades reservadas por las provincias (arts. 5 , 75 inc. 12 y 121 , Const. nac.), por lo que prevalece sobre lo dispuesto en el art. 1627 citado precedentemente.

Continúa afirmando que ". una cosa es ajustar libremente el precio de los servicios (art. 1627 Cód. Civ.), y otra renunciar de antemano al cobro de los honorarios que por ley local correspondan, con los efectos propios que según ésta ello genera (art. 8 D.L. 8904/77). Esto, habida cuenta de la prohibición a toda renuncia anticipada a la percepción de sus honorarios por parte de los profesionales de la abogacía (art. 2° D.L. cit.). Rige en la cuestión el orden público local, frente al cual debe ceder el principio de autonomía de la voluntad, el cual carece de alcances absolutos (arts. 953 , 21 y ccdtes., Cód. Civil), lo que hace insusceptible de renuncia el derecho a la regulación y a exigir la percepción de lo regulado al beneficiario de los trabajos (arts. 877 Cód. Civ. y 58 D.L. 8904/77)." (v. fs.244 vta.).

En sentido concordante, entendió que no correspondía encuadrar el presente caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, pues no se había invocado ningún exceso regulatorio en el sub lite.

Enfatizó que el art. 1627 también señala, implícitamente, la supremacía que en el tema de regulación de honorarios en juicio tienen las leyes locales -con lo cual la libertad absoluta de convenir el precio de los servicios sólo rige para los que se realizan extrajudicialmente- debiendo fijarse los que se prestan en juicio según las leyes arancelarias de cada provincia, las que únicamente habrán de ser morigeradas, cuando resulte necesario y por razones de equidad.

Por último, manifestó que la defensa fundada en una renuncia anticipada no está comprendida en la figura de la remisión de deuda.

II. El banco ejecutado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento.

En primer lugar, postuló la aplicación al caso del art. 1627 del Código Civil, criticando por errónea la interpretación sostenida por el a quo. En este sentido, argumentó que ". el valor posible de la contraprestación al servicio que una de las partes brinda conforme al contrato es materia propia de legislación por las normas reguladoras del contrato en sí, cuestión de legislación de fondo relativa al contrato y no cuestión ‘procesal’ como se pretende. Que en consecuencia, la fijación de topes, porcentajes especiales y modalidades de pago, han sido y son en las normas procesales, disposiciones supletorias de acuerdo a las características de la organización judicial y de la forma de colegiación de los profesionales (incluyendo normas relativas a la cuestión previsional generalmente implicada, a efectos de asegurar la recaudación de Cajas Profesionales Provinciales), pero nunca ellas pueden invadir la regulación de fondo que asegura [de] la libertad de contratación (art. 1197 del Código Civil)." (v. fs.269).

Prosiguió su línea de reflexión afirmando -en suma- que resultaría escandaloso, inmoral y antiético convalidar el criterio de la Cámara por el que ". habiendo suscripto con pleno discernimiento, intención y libertad un grupo de profesionales, un contrato en el que acordaron que en ningún caso podían ejercer pretensión de cobro por los honorarios regulados judicialmente contra su mandante y aceptaron ser retribuidos en función de un porcentaje específico -que se juzgó óptimo atento el importantísimo encargo de labor profesional que el acuerdo preveía- pueden, sin más, dejar de lado todo lo negociado y comprometido con sólo solicitar regulación de honorarios en base a normas de aranceles locales." (v. fs. 269 vta.).

Así, coligió que ". cualquier solución al caso tratado debe necesariamente partir del punto básico de que lo acordado libremente entre el cliente y el profesional debe prevalecer por sobre cualquier otra disposición porque es la ley entre las partes (art. 1197 del Código Civil) y que la interpretación de las normas locales deben acomodarse a este criterio señero de la ley de fondo en materia contractual." (v. fs. 270).

Adunó a lo expuesto que ". debe tenerse especialmente en cuenta que la posición sustentada por la Excma. Sala Segunda no resiste el análisis, a poco que se repare en que se estaría consagrando la vigencia -nada menos que por ley- de una condición meramente potestativa y por lo tanto prohibida por el ordenamiento civil (conforme art. 542 del Código Civil) en todo acuerdo de honorarios que se suscriba entre profesionales abogados y sus clientes, ya que cualquiera fueran las previsiones contenidas en el mismo, la vigencia de sus términos estaría siempre sujeta a la condición que consagraría el art. 8 de la ley arancelaria local en función del art. 2 del mismo cuerpo normativo, cuando el profesional decida ignorar sus términos por la meramente potestativa decisión que adopte en el sentido de solicitar regulación de honorarios." (v. fs.271 vta.).

Asimismo, aseveró que la potestad provincial de reglamentar las actividades profesionales no puede alterar lo que la ley de fondo establece en materia contractual conforme lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución nacional.

Finalmente, puso de resalto cierto reproche a la conducta de los ejecutantes expresando que ". No cabe más que concluir que el Contrato de Asistencia Profesional fue celebrado válidamente y que mediante el mismo los ejecutantes renunciaron voluntaria y v[á]lidamente a ejercer la pretensión de cobro de los honorarios regulados judicialmente contra mi mandante y ahora dichos profesionales pretenden hacer valer una vía procesal a la cual ellos mismos renunciaron voluntariamente, asumiendo una conducta claramente abusiva." (v. fs. 275).

Cierra su ataque denunciando violación de derechos constitucionales y haciendo reserva del caso federal (v. fs. 278/279 vta.).

III. El recurso prospera.

(i) En el sub lite, los letrados A. J. F. y A. R. P. celebraron, el 27 de febrero de 1997, un convenio mediante el cual el entonces Banco de Crédito Argentino S.A. (hoy BBVA Banco Francés S.A., v. fs. 136 vta. y 129/132 vta.) les encomendó la atención de los asuntos judiciales pendientes o futuros en los que fuera parte, estableciéndose en la cláusula tercera lo atinente a la remuneración profesional respectiva (v. convenio obrante a fs. 100/107).

De tal estipulación surge en forma indubitada que los citados profesionales acordaron el modo de retribución de sus servicios, el cual consistiría en el pago de una suma de dinero -a cargo del Banco- cuyo monto habría de fijarse en función de una escala porcentual aplicada sobre las sumas efectivamente recuperadas a través de las gestiones judiciales o extrajudiciales llevadas a cabo (v. cláusulas III B y III D del citado convenio). Complementariamente, los letrados renunciaron a perseguir el cobro de sus honorarios regulados judicialmente contra su mandante, siquiera en el caso de ser éste condenado en costas, pudiendo sí dirigir tal pretensión hacia la contraria (v.cláusulas III A y III E del mismo).

(ii) En los autos "Banco de La Pampa contra Cuevas Emilio Alfredo. Cobro ejecutivo" (Ac. 82.557, sent. de 8-VI-2005), esta Corte -con voto del doctor de Lázzari, al que adherí- declaró procedente la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado en base a un convenio arancelario celebrado entre las partes, por el cual se le encomendaba al profesional la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución que el salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos. Allí el Tribunal entendió que se trataba de un acuerdo amparado por el art. 1627 del Código Civil, que desplaza a las normas arancelarias locales, entre ellas el art. 8 del decreto ley 8904/1977.

El doctor de Lázzari recordó que el art. 1627 establece que las partes pueden ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.

El colega recogió la opinión de Antonio Juan Rinesse, quien sostiene que "las partes pueden pactar libremente el precio de los servicios y que esta situación se asienta en el campo contractual, su regulación e interpretación queda sometida al sistema del derecho privado, dentro del orden público de protección reseñado- arts. 1071 , 954 y 1198 del Código Civil-. La norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia exclusiva del gobierno federal, por virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional en forma exclusiva. No hay duda de que los alcances de esta ley son de aplicación también a las jurisdicciones provinciales, por ser una ley común, de obligatoriedad general, por la naturaleza de las mismas, y que no entra en conflicto con el poder de policía local por el carácter que ostenta".

Finalmente, agrega el autor citado que "en principio aquí se viene a consagrar el criterio relativamente opuesto al que había regido con anterioridad; que los pactos sobre honorarios solamente tenían validez cuando respetaban el mínimo legal, o eran superiores a ese mínimo arancelario. En cambio ahora hay libertad absoluta de pactarlos en cualquier monto. No obstante ese pacto reconoce algunos límites: el abuso del derecho o la lesión subjetiva u objetiva, o la teoría de la imprevisión, en su caso" (en "Las nuevas reformas sobre honorarios", "La Ley", t. 1995-B-1210).

(iii) De acuerdo a la doctrina expuesta, asiste razón al apelante en cuanto a que la interpretación realizada por el a quo del art. 1627 del Código Civil es errónea.

De otro lado y conforme lo manifestara en la causa C. 79.086, "Banco de La Pampa contra Czerniecki, Julio Héctor y otra. Cobro ejecutivo", sent. de 16-IV-2008, parece terciar en el pronunciamiento atacado la idea de que el art. 1627 del Código Civil sólo es de aplicación cuando se debate "la cuantía de los servicios" prestados por el profesional y que resulta irrelevante cuando la controversia apunta a la legitimación pasiva del accionado en la ejecución de los honorarios regulados judicialmente. Si ajustar es "concertar el precio de algo" y si por las tareas judiciales desarrolladas por los coactores se acordó cuál sería su paga (porcentaje sobre los efectivos recuperos más honorarios regulados en su favor a cobrar de la contraparte), mal puede afirmarse que la norma de fondo que habilita tal concertación carece de efectividad en la especie cuando uno de los sujetos contratantes pretende desoír lo convenido, persiguiendo la ejecución de una retribución diversa de la libremente acordada por sus trabajos profesionales.

Contrariamente a lo sostenido por el a quo, el art. 1627 del Código Civil brinda sustento legal al acuerdo, debiendo prevalecer por sobre la opción estatuida en el art. 8 de la norma arancelaria provincial. No sólo habilita al Banco a hacerlo valer en su defensa para repeler la vía ejecutiva intentada, sino que desnuda la orfandad jurídica de la pretensión del ejecutante.

(iv) Asimismo, es errónea la interpretación de la Cámara en cuanto intenta restringir la aplicación del art. 1627 del Código Civil a los contratos en los que se pacten honorarios por tareas extrajudiciales.

Desde un punto de vista literal no hay (y ni siquiera se ha intentado señalar) elemento, palabra, o expresión alguna que fundamente ese cercenamiento de los alcances de la ley. Además, la intención del legislador fue incluir todos los servicios profesionales, sin distingos.

En este último sentido, el informe de la mayoría en el Senado de la Nación dice que "Se debe destacar en primer lugar con relación a esta norma, que se ha preferido ampliar el ámbito de aplicación de ella, en comparación con el proyecto del Poder Ejecutivo, por cuanto este último lo circunscribía a las labores cumplidas en un proceso. Pero la norma se refiere a la locación de servicios en general.Es decir, no se limita a tareas judiciales, sino que se hace extensiva su aplicabilidad a toda clase de tareas si la relación jurídica se califica como de locación de servicios" (parágrafo 37 del dictamen de la mayoría; en "La Ley", Antecedentes Parlamentarios, año 1995, número 1 p. 35).

Es decir, desde un comienzo la norma incluyó los trabajos judiciales. Lo que luego se añadió, dando una mayor generalidad al texto, son los trabajos extrajudiciales. Por ello se eliminó del proyecto la frase "labor cumplida en el proceso", no para restringir, sino para abarcar también lo extrajudicial.

(v) A su vez, como fue señalado en los casos citados, en orden a la conducta asumida por el profesional, debe destacarse que como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 46.966, sent. de 11-X-1995; Ac. 56.359, sent. de 5-VII-1996, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-836, "D.J.B.A.", 153 125, "Jurisprudencia Argentina", 1998-II-469, "La Ley Buenos Aires", 1997-803). También se ha dicho que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.) es un principio que integra el orden público, porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. Ac. 54.008, sent. de 26-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-677, "D.J.B.A.", 149-263; Ac. 68.601, sent. de 26-X-1999; Ac. 78.160, sent. de 19-II-2002).

A ello debe agregarse que si el letrado en el convenio renunció expresamente a la "solidaridad" aludida en el art. 58 del dec. ley 8904/1977, resulta jurídica y éticamente inadmisible que pretenda el restablecimiento de un derecho contractualmente renunciado (arts. 1197, 1198 y concs., Código Civil, dec. ley 8904; Ac.56.172, sent. de 5-IX-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-427). Del mismo modo, si el profesional convino que no percibiría honorarios de su cliente si éste no recibía suma alguna (arts. 1197, 1198 y concs., Cód. Civ.; 2, dec. ley 8904; Ac. 48.381, sent. de 28-XII-1993, "D.J.B.A.", 146-108, "La Ley Buenos Aires", 1994-150).

(vi) Sentado lo anterior, vale recordar que, como ha sostenido este Tribunal, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia de litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. de 17-IX-1985; Ac. 52.242, sent. de 6-XII-1994; Ac. 63.004, sent. de 18-IX-1998; Ac. 76.885 cit.). Siendo ello así, se impone dar tratamiento a los restantes fundamentos esgrimidos ante la instancia de origen por los ejecutantes enderezados a cuestionar la viabilidad de las excepciones planteadas.

Al contestar la procedencia de tales excepciones, los ejecutantes sostuvieron que la cláusula III del convenio (que preveía la forma de pago de los servicios) no se encontraba vigente en tanto el mismo fue revocado en forma incausada por el banco.

Sin embargo, las tareas por las que se regularon honorarios fueron cumplidas con anterioridad al cese de la relación contractual y, consecuentemente, ellas estaban comprendidas en el convenio de honorarios (art. 1197 del Código Civil).

La cláusula sobre la vigencia del contrato (v. cláusula V) no lleva a otra conclusión. Ésta dispone que "Si cesare la gestión de los Profesionales ya sea por renuncia o por resolución por causas imputables a los Profesionales, el derecho de los Profesionales a percibir los honorarios que se hubieren devengado según el convenio, sólo podrá ejercerse en la oportunidad que se produzca la efectiva recuperación de las acreencias reclamadas y de conformidad a las pautas y condiciones aquí pactadas.En ningún caso los Profesionales tendrán derecho a reclamar esos honorarios anticipadamente al Banco, ni ejecutar contra ésta los honorarios regulados judicialmente".

La interpretación de buena fe de la misma -ponderando especialmente lo que las partes pudieron verosímilmente entender- indica que, en el caso de cese de la gestión, la remuneración de los servicios prestados bajo la vigencia del acuerdo está comprendida por el mismo (art. 1198, C.C.). Por un lado, es categórica la afirmación según la cual "En ningún caso los Profesionales tendrán derecho a.ejecutar contra ésta los honorarios regulados judicialmente". Por otro, no es dable pensar que la entidad bancaria hubiera entendido que en el caso de rescisión sin causa del convenio las condiciones de pago por los servicios prestados perderían virtualidad.

Tampoco puede prosperar el argumento de los incidentistas con relación a que adquirieron un derecho a que sus honorarios sean regulados judicialmente en tanto que las tareas fueron prestadas con anterioridad a la celebración del convenio. De la cláusula I del convenio surge que su objeto era regular el vínculo entre las partes con relación a los pleitos en los que ya estuvieran actuando los profesionales en representación del ex Banco Caseros, así como también con respecto a los asuntos judiciales y extrajudiciales que la entidad le encomiende en el futuro. De este modo, cabe interpretar que, aún si los incidentistas hubieran adquirido un derecho y fuera oponible a la entidad ejecutada, el mismo quedó comprendido en la renuncia (cláusulas III, A, B y E).

Finalmente, la misma suerte sigue el agravio relativo a la inoponibilidad del contrato fundada en el art. 1201 del Código Civil. Al respecto, basta señalar que los incidentistas, más allá de indicar que el banco incumplió el contrato, no demostraron el presupuesto de aplicación de la mencionada norma (art. 375 , C.P.C.C.).

IV.Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y admitirse la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por el Banco Francés S.A., rechazándose consecuentemente la ejecución promovida, con costas (arts. 68 y 289 , C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. No comparto los fundamentos del voto que abre la votación.

a. La Cámara destacó que el art. 8 del decreto ley 8904/1977 habilita al abogado o procurador a pedir regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado por la parte; y por otro lado, que el art. 2 de dicha normativa establece la prohibición a toda renuncia anticipada a la percepción de sus honorarios por parte de los profesionales de la abogacía (v. fs. 244/244 vta.).

Con sustento en dicha normativa y lo dispuesto en el art. 877 del Código Civil, luego de señalar que no correspondía encuadrar el presente caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, confirmó la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones opuestas por la demandada.

b. El recurrente señala que ". la interpretación misma de las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 2 de la ley arancelaria local debe necesariamente compatibilizarse con las disposiciones de fondo a las que obviamente se encuentran subordinadas por ser ellas materia delegada constitucionalmente a la legislación nacional." (v. fs. 269). Y en ese sentido, postula la aplicación al caso del art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432).

c. Advierto que los argumentos vertidos en la impugnación resultan ineficaces para revocar el pronunciamiento recurrido (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

En mi criterio y tal como lo he expresado en las causas L. 77.914 (sent. del 2-X-2002), C. 82.557 (sent. del 8-VI-2005) y C.79.086 (sent. del 16-IV-2008), entre otras, es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuere pertinente".

Sin embargo, el último párrafo del art. 1627 del Código Civil (texto según ley 24.432), desplaza el ordenamiento local en la materia de honorarios y aranceles profesionales sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de lo normado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

Entiendo que esa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma, ". las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales.", es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

Toda vez que, como reiteradamente lo he decidido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.

2. En consecuencia, entiendo que, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts.68 y 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y se revoca la sentencia impugnada. Asimismo, se admite la excepción de falsedad de la ejecutoria opuesta por el Banco Francés S.A. y se rechaza la ejecución promovida, con costas de todas las instancias a los ejecutantes vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo ($ 2.500) efectuado a fs. 282 se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS

Secretario

viernes, 6 de enero de 2012

"Argiz, Alfredo Rubén c/Antena 2 de TV S.A. y otro s/ ordinario" - CNCOM - SALA A - 30/09/2008



En Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "ARGIZ, ALFREDO RUBÉN" contra "ANTENA 2 DE TV S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", (Expte. n° 76.060, Registro de Cámara n° 74.701/2002)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- LOS ANTECEDENTES DEL CASO

1) En la sentencia de fs. 852/856, el magistrado de grado hizo lugar a la demanda promovida por Alfredo Rubén Argiz contra Antena 2 de TV S.A. y Eduardo Gómez y, en consecuencia: i) declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria de dicha sociedad, celebrada el 17/05/2002, ii) declaró la nulidad de las decisiones adoptadas en el ámbito de dicha asamblea, relativas a la fijación de las retribuciones del director, a la aprobación de su gestión así como a la del balance, iii) admitió la acción de responsabilidad promovida contra el director Eduardo Gómez, condenándolo a resarcir a la sociedad los daños ocasionados, estimados en la suma de $47.000, con más los pendientes de cuantificación, e intereses, y iv) impuso las costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN)

2) En el caso, el actor persiguió, por un lado, la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria unánime celebrada el 17/05/2002 y, por otro lado, requirió el acogimiento de la acción social de responsabilidad incoada contra el codemandado Gómez, por los perjuicios causados a Antena 2 de TV S.A. con motivo de su actuación como director presidente de dicha sociedad.-
Refirió ser accionista minoritario (con participación en el 10% del capital social) de la sociedad en cuestión, dedicada a la explotación de la transmisión de programas por video cable en la localidad de Deán Funes (Córdoba).-
Asimismo señaló que fue convocado mediante carta documento a la asamblea celebrada en la fecha citada supra, y adujo que si bien a dicha reunión concurrieron la totalidad de los accionistas, su parte no pudo conciliar postura con Gómez (poseedor del 80% de las acciones del ente) y con Beatriz Lorenzo Sartal (poseedora del 10% restante de las acciones, directora suplente de la sociedad y cónyuge de Gómez), restantes socios de Antena 2 de TV S.A. En razón de ello, sostuvo que tratándose de una asamblea "unánime" su oposición (fijada al tratarse lo concerniente a la aprobación de los estados contables, la gestión del directorio y la aprobación de los honorarios del director) significó la nulidad del acto asambleario en sí, al no () haberse obtenido una decisión unánime en lo relativo a dichos temas.-
A mayor abundamiento, efectuó una crítica pormenorizada en torno a cada uno de los puntos tratados en la asamblea impugnada.-
Respecto a los estados contables, sostuvo que habían sido imputados a gastos que eran indicativos de una mala administración de la sociedad (tales como el pago de un abono mensual de $2.400 a Sartal como abogada del ente, pese a que no había actividad que justificase tal retribución, y el pago de honorarios a Gómez como presidente del directorio -más allá de que los resultados del balance no habían arrojado ganancia alguna- y luego como asesor externo, por $3.500, entre otros) y que también obedecían a un indebido retiro de fondos por parte de Gómez y Sartal.-
De lo anterior -siguió diciendo el accionante- se colegía que tampoco podía ser aprobada la gestión del directorio, y menos aún lo relativo a los honorarios del director, que al representar el 2.284% de las ganancias de la sociedad, resultaban claramente excesivos, tomando en consideración los parámetros del art. 261 LS.-
"En otro orden de ideas -y tal como se adelantara- el actor ejercitó también la "acción de responsabilidad social" (fs. 81) contra Gómez, y reclamó que este último fuese condenado a resarcir los daños y perjuicios originados en su irregular administración.-
Fundó su procedencia en las retribuciones que el mismo se fijara como director y asesor de la sociedad a un costo superior al de plaza y en violación al art. 271 LS, en la remuneración que acordara pagar a Sartal como asesora jurídica y en el pago de viáticos indebidos a personas extrañas a la sociedad.-
Finalmente requirió la citación como tercero interesado a la Sra. Beatriz Lorenzo Sartal.-

3) A fs. 124/128 contestaron demanda Antena 2 de TV S.A. y Eduardo Gómez, solicitando su rechazo, con costas.-
Comenzaron refiriendo a la validez de la asamblea impugnada por Argiz, y sostuvieron que respecto a la misma debía realizarse una interpretación de la unanimidad prevista en el art. 237, párrafo 4° LS, en el sentido de que ésta sólo era requerida para conformar la asamblea, mas no para tomar las decisiones, para lo que sólo bastaba el voto mayoritario de los presentes. En esa inteligencia solicitaron el rechazo del planteo de nulidad en razón de que el impugnante integró la asamblea durante todo su transcurso, participando activamente, discutiendo y votando todos los puntos incluidos en el orden del día.-
A renglón seguido, los accionados contestaron las impugnaciones particulares a las decisiones sociales adoptadas, requiriendo su rechazo, y aclarando que las mismas habían sido adoptadas por los órganos pertinentes, por las mayorías legales, resultando por ende válidas e irrevisables en sede judicial, instancia en la que no se podría juzgar sobre su conveniencia.-
De este modo, respecto a los honorarios otorgados a Sartal por sus servicios mensuales como asesora legal de la sociedad, aseveraron que el accionante no determinó, a su criterio, cuál sería el monto razonable y justo de dichos honorarios y, en consecuencia, a cuánto debía reducirse la suma a pagar.-
Idéntico tratamiento dieron a los honorarios abonados a Gómez en su calidad de presidente del directorio, aduciendo que -además- la súbita desvinculación del actor de la sociedad en marzo de 1999, había obligado a este codemandado a adicionar a sus actividades como presidente del directorio las tareas de asesoramiento externo y supervisión general, que debían también ser retribuidas.-
En cuanto a los viáticos desembolsados a favor de Gómez, manifestaron que resultaban razonables, incluyendo el gasto de la cochera, dado que el automóvil del presidente era utilizado al servicio de la sociedad.-
Finalmente, justificaron también el pago de viáticos y de honorarios por $800 a Raúl Garre, contador de la sociedad, y la retribución por $1.000 abonada mensualmente a Ezzelino Colleoni, tercero propietario de la empresa encargada del mantenimiento de las máquinas y equipos electrónicos de transmisión de la sociedad demandada.-

4) Por último, a fs. 140 se presentó la tercera citada, Beatriz Lorenzo Sartal, quien postuló el rechazo de la citación, con costas, adhiriendo a la contestación formulada por los codemandados.-

5) En su pronunciamiento, el a quo decretó la nulidad de la asamblea cuestionada sobre la base de que en el supuesto de las denominadas asambleas unánimes, además de la presencia del 100% del capital social, era de menester que las decisiones adoptadas en ellas fuesen tomadas por unanimidad, lo que no había acontecido en la especie, al haber el actor votado en contra. Esto, inevitablemente, conducía a declarar la nulidad del acto asambleario por incumplimiento de un recaudo expresamente previsto por la ley.-
A continuación -y pese a que lo decidido lo eximía de hacerlo- el sentenciante procedió a examinar la legalidad de los puntos del orden del día cuestionados por el accionante.-
Luego de advertir que el ejercicio social había arrojado utilidades por $786,26, que la solvencia de la sociedad estaba determinada por un aporte irrevocable de $10.000 de su presidente (titular del 80% del capital) y que no obstante ello se habían aprobado los honorarios previamente abonados a Gómez por el ejercicio cerrado, el magistrado llegó a la conclusión de que en el caso se presentaba "un típico supuesto patológico de abuso de la mayoría en el que la sociedad no declara ganancias distribuibles entre los socios, y los beneficios se perciben por vía de retribuciones" otorgadas "a favor del director único, titular, a la vez, del 80% del capital y enquistado en el órgano de administración, del que se encuentra excluido el accionista minoritario reclamante;; y a favor de la cónyuge de aquél, directora suplente y accionista titular del 10% del capital" (fs. 831).-
En ese marco, entendió que las retribuciones percibidas por el director de la sociedad excedían ostensiblemente los límites previstos por el art. 261 LS, siendo además aprobadas sin cumplimiento de los recaudos exigidos por dicho artículo para justificar una excepción pues no se incluyó en el orden del día como punto específico la aprobación de remuneraciones del director en exceso de los límites previstos por el art. 261 LS, y tampoco surgía del acta asamblearia una explicación acabada de cuáles habían sido las tareas cumplidas por Gómez (tanto en la dirección como en el asesoramiento del ente) que justificasen dicho apartamiento.-
Observó también el sentenciante la irregularidad consistente en que Gómez aparecía financiando a la sociedad con supuestos aportes irrevocables, emergentes de los anticipos de honorarios previamente cobrados a Antena 2 de TV S.A. y pretendidamente aprobados por la propia decisión asamblearia viciada, que sólo pudo ser adoptada debido a su participación en la votación.-
Además, del Acta de Directorio N° 40, surgía que la directora suplente (tercera citada en estas actuaciones) fue quien propuso la contratación de Gómez -director único de la sociedad-como asesor de Antena 2 de TV S.A., con una retribución mensual de $3.950.-
De ello coligió el a quo que Gómez se había convertido en "juez y parte" (fs. 834) para beneficiar sus intereses personales y los de la Dra. Sartal (incurriendo incluso en la violación a la prohibición de voto prevista por el art. 241 LS), perjudicado con ello a la sociedad y al accionante.-
Refirió que ello traía aparejada por vía de consecuencia la nulidad de la decisión aprobatoria del balance y demás estados contables del ejercicio, en la medida que se hubiesen incluido retribuciones aprobadas en forma irregular.-
En este estado de situación, consideró únicamente justificados los gastos de mantenimiento de maquinaria y equipos electrónicos abonados a Colleoni, así como ciertos gastos por viáticos y movilidad, y erogaciones por pasajes y estadías, con excepción de los correspondientes a Sartal. También estimó procedentes los pagos efectuados al contador Garre.-
Por otro lado, estimó injustificado el reintegro por parte de la sociedad de los gastos de alquiler de cochera del automóvil propiedad del presidente del directorio, así como el abono por asesoramiento letrado reconocido a Sartal (quien no probó haber consumado actuación alguna en defensa de los intereses de la sociedad) y los gastos por pasajes y estadías contratadas por la tercera citada.-
Llegado a este punto, al abordar lo atinente a la acción de responsabilidad entablada contra Gómez, el sentenciante estimó que el director de la sociedad había contribuido con su obrar -claramente violatorio de los arts. 237, 341, 248, 258, 262, 271 y 272 LS- a ocasionar daños ciertos al ente social, que discriminó en: i) el pago del abono mensual por asesoramiento a Sartal ($31.200), ii) el pago de honorarios por tareas ejecutivas al presidente de la sociedad ($15.800), iii) el reintegro indebido de gastos por alquiler de cochera del rodado del director y de pasajes y estadías de Sartal, y iv) el pago de honorarios al único director, en exceso a los límites previstos por el art. 261 LS, que habían importado para la sociedad la privación de esos fondos, al punto de consumir las ganancias del ejercicio y tener que acudir a un supuesto financiamiento del propio presidente.-
Así las cosas, condenó a Gómez al resarcimiento emergente de estos cuatro (4) conceptos, consecuencia directa y exclusiva del accionar del administrador en cuestión.-

6) Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron la tercera citada y la parte demandada y, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales que obran a fs. 873 y 874/882, respectivamente, cuyo traslado fue contestado por el actor mediante la presentación de fs. 884/888.-

6.1) Agravios de los demandados

Pese a haber consentido la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria de Antena 2 de TV S.A., celebrada el 17/05/2002, los demandados se quejaron señalando que una vez dispuesto ello, nada cupo resolver acerca de las resoluciones adoptadas en la misma, ni sobre la eventual responsabilidad del director por dichas resoluciones.-
No obstante, aseveraron que al encontrarse presentes todos los socios en la asamblea impugnada, las decisiones allí tomadas habían sido válidas, en particular en lo referido al resultado del ejercicio y honorarios del directorio. En esa inteligencia, aseguraron que el asesoramiento del presidente resultó imprescindible para el funcionamiento y desenvolvimiento de la sociedad y que su contratación como asesor -dispuesta por intermedio de la directora suplente- había estado motivada, precisamente, en la imposibilidad del presidente de decidir su autocontratación.-
De su lado, calificaron de improcedente la impugnación efectuada por el actor respecto al monto de los honorarios percibidos por Gómez, cuando el propio accionante, por similares funciones en la misma sociedad, había cobrado con anterioridad sumas muy superiores.-
Asimismo, apreciaron que correspondió acoger el reconocimiento de los honorarios y gastos aprobados en la asamblea a favor de Sartal por la asistencia legal integral prestada a la sociedad, así como los denominados "gastos de cochera".-
En otro orden de ideas, refirieron que el a quo se extralimitó al condenar a Gómez bajo el encuadramiento de la acción de responsabilidad del art. 276 LS, toda vez que el actor no habría mencionado dicho artículo, ni demandado por mal desempeño del cargo de director, ni mucho menos solicitado que dicho accionado restituyese suma alguna al ente, a lo que se adicionaba el agravante de que si se hubiese tratado de la acción de responsabilidad social, ésta debió haber sido dispuesta por la asamblea, y no por el accionista disidente.-
Por último, solicitaron que las costas de la tercera citada fuesen puestas en cabeza de Argiz.-

6.2) Agravio de la tercera citada

Finalmente, Sartal requirió que las costas correspondientes a su actuación fuesen impuestas al actor, por ser éste quien la había citado como tercera al proceso.-

II.- LA SOLUCIÓN

1) El thema decidendum

Descriptos del modo expuesto los agravios de los apelantes, el thema decidendum en esta Alzada obliga como prius lógico, por un lado, a establecer -a la luz del consentimiento prestado por los demandados- la pertinencia de abordar aquí la validez de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada en punto al resultado del ejercicio, a los honorarios del directorio y de Sartal como asesora del ente societario y a la suerte de los gastos de cochera ventilados en la especie. Sentado ello, corresponderá considerar la procedencia -o no- de la acción de responsabilidad del art. 276 LS dirigida contra Gómez, para luego concluir con el examen del reproche común de ambos apelantes, relativo a las costas originadas por la intervención de la tercera citada.-
Se analizarán seguidamente tales cuestiones.-

2) Asamblea unánime: características de conformación y recaudos exigidos para la validez de las decisiones adoptadas

2.1) Como es sabido, la asamblea de accionistas constituye el órgano máximo de deliberación en la sociedad anónima. Por su intermedio, se expresa la voluntad inmediata y se gobiernan los destinos de la sociedad, conforme a los intereses sociales. De allí que la publicidad de toda asamblea de accionistas configure un requisito inexorable adoptado por nuestro ordenamiento societario (art. 237, parágrafos 1° y 2° LS), que tiene por finalidad anticipar a los asistentes los temas a considerar (insertos en el orden del día) e impiden el tratamiento de puntos desconocidos, soslayando sorpresas en los accionistas que concurran al acto asambleario y resoluciones inconsultas o desprovistas de valoración y ponderación (en tal sentido, cfr. Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario'", Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, ps. 347 y ss.; Sasot Betes - Sasot, "Sociedades Anónimas. Las asambleas", Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978, p. 547 y ss.; Gagliardo, Mariano, "Sociedades Anónimas", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, ps. 239/240).-
Sin embargo, el art. 237, apartado 3° LS, establece que "la asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto".-
De este modo la ley introduce lo que en la legislación comparada y en doctrina se conoce como asamblea unánime, asamblea totalitaria o asamblea universal, y que -jurídicamente considerada- es la forma perfecta de actuar de las personas jurídicas, en cuanto concreción de derechos y obligaciones, ya que exterioriza un equilibrio perfecto entre los elementos subjetivos y objetivos que modulan el acto asambleario (cfr. Sasot Betes - Sasot, ob. cit, p. 546/547).-
En consecuencia, dos (2) son los recaudos de menester para la validez de las decisiones tomadas mediante asamblea unánime: la presencia de todo el capital suscripto (aún los titulares de acciones que no tengan derecho a voto), así como la decisión unánime tomada por la totalidad de los votos emitibles (cfr. Zaldívar y otros, ob. cit, p. 350; Sasot Betes - Sasot, ob. cit., p. 546; Gagliardo, ob. cit., p. 241; Roitman, Horacio, "Ley de sociedades Comerciales comentada y anotada", t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 77; Verón, Alberto, "Sociedades Comerciales", t. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, ps. 754/755).-
Ambas exigencias responden al mismo principio. La resolución social debe estar precedida del debate, y éste realizarse con los elementos de juicio que todos los participantes de la asamblea puedan aportar, aún aquéllos que sólo tengan voz. Se ha dicho para justificar la solución legal que sólo la presencia unánime de todos los que tienen voz y el voto favorable de todos los que poseen derecho a voto, garantiza -tal como se señalara supra- que no exista desprevención al adoptarse las resoluciones, o falta de consideración de los argumentos, o falta de reflexión sobre los asuntos tratados, o falta de oportunidad para reunir antecedentes que pudieran hacer variar la decisión mayoritaria (Zaldívar y otros, ob. cit, p. 350).-
Señalan Sasot Betes y Sasot que la ley 19.550 no asigna a la asamblea unánime ninguna competencia en particular para considerar determinadas cuestiones -como ocurre, por ejemplo con las asambleas ordinarias y extraordinarias- sino que simplemente establece los extremos que deben cumplirse para que la asamblea -en cuanto órgano societario- pueda deliberar y decidir válidamente sin necesidad de previa publicación de la convocatoria. Por lo tanto, en la práctica puede presentarse una asamblea ordinaria unánime (como la del sub lite) o una asamblea extraordinaria unánime. Surge de ello que la circunstancia de requerirse para la validez de las decisiones de la asamblea unánime la presencia de todo el capital suscripto, así como la totalidad de los votos emitibles, hace que bajo esta modalidad de asamblea pueda tratarse cualquier asunto del resorte de las otras asambleas, lo que justifica la denominación de asambleas universales conferida por la doctrina, habida cuenta de la amplitud y extensión de las cuestiones sobre las cuales puede deliberar y decidir (Sasot Betes - Sasot, ob. cit, p. 549).-
Incluso se ha manifestado que en la asamblea sub examine el orden del día sólo tiene un valor de orientación, mas no de obligación, pues son válidas todas las decisiones sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, al poder la asamblea modificar libremente o incluso sustituir los puntos del orden del día (art. 246 LS; cfr. Verón, ob. cit., t. 3, p. 757; Sasot Betes - Sasot, ob. cit, p. 555).-
Sin embargo -útil es aclararlo-, la asamblea unánime sólo tiene reconocida practicidad en las sociedades anónimas de tipo familiar y en las comúnmente denominadas sociedades anónimas cerradas, pues sólo en éstas es factible conseguir los dos (2) extremos -ya mencionados- que hacen a la validez de la asamblea unánime. Repárese que más allá de que se cumpla con el recaudo de la presencia de la totalidad del capital social, si el poseedor de una sola acción llegase a emitir su voto en contra, ello traería aparejado el fracaso y la consiguiente nulidad de la asamblea (cfr. Sasot Betes - Sasot, ob. cit., p. 556).-
Aún así, cabe señalar que dicha unanimidad en la toma de decisiones no se ve afectada en los casos en los que no cabe computar los votos de los accionistas con interés contrario al social, cual es, por el ejemplo, el del socio que reviste la condición de director al momento de proponerse a votación la gestión y remuneración del órgano de administración. En ese supuesto, el derecho a voto del "accionista-director" involucrado se ve cercenado por la disposición de los arts. 241 y 248 LS, no resultando sin embargo afectada la unanimidad descripta, toda vez que su conformación tiene lugar solamente con "las acciones con derecho a voto" (art. 237 LS).-

2.2) A diferencia de las asambleas no unánimes, la asamblea sub examine prescindió de la publicación declarativa de su convocatoria, aunque -conforme enuncia la doctrina mayoritaria al interpretar la letra de la ley- un solo voto negativo obstaba a su válida existencia.-
Se halla fuera de debate que la celebrada el 17/05/2002 fue una asamblea ordinaria, a la que concurrieron la totalidad de los accionistas, oportunamente citados mediante carta documento (véase copia de la misiva enviada a Argiz, anejada a fs. 20), con lo cual se dio cumplimiento al primero de los recaudos requeridos para la validez formal de este tipo de asambleas, cual es la unanimidad en la asistencia, mas lo cierto es que ante la oposición formulada por el actor a la aprobación de los puntos 2° (aprobación de los balances y demás documentación contable exigida por el art. 234 LS, relativa al ejercicio económico cerrado el 31/12/2001), 3° (consideración de la gestión del directorio) y 4° (consideración del resultado del ejercicio y honorarios del directorio) del temario tratado (véase copia del acta de asamblea, fs. 38/41) no se verificó el segundo extremo requerido, esto es, precisamente, la unanimidad en la decisión, lo cual trajo aparejada, por decisión legal, la nulidad de lo allí actuado, ya que no fue aprobado lo decidido por acuerdo de todos los votantes.-
Tal fue la conclusión a la que arribó el anterior sentenciante, y que los demandados consintieron expresamente en su memorial de agravios (véase fs. 874).-
Bajo este panorama legal y fáctico, el primer argumento traído como sustento del memorial, esto es, que la unanimidad sólo es exigible para convalidar la ausencia de convocatoria formal, deviene excluido por la propia solución consagrada por el legislador en la letra del art. 237 LS. No cabe soslayar que la rigidez de la exigencia relativa a que las decisiones sean tomadas por la unanimidad de los votos de las acciones que pueden votar, ha sido criticada por parte de la doctrina, pues puede sostenerse que ningún gravamen causa el hecho de que, presente la totalidad de los socios, las decisiones no sean adoptadas por la mayoría de los votos presentes. Al respecto comparto la crítica de que se formula ante la solución legal, emergente de la circunstancia de que si todos los accionistas se han enterado de la reunión asamblearia sin necesidad de la costosa divulgación edictal y están presentes en la asamblea, no se explica bien el por qué de la exigencia de "unanimidad en las decisiones", cuando el resultado de la cuestión a decidir, presuntamente, no se alteraría por la utilización de formalidades en la convocatoria (véase en este coincidente criterio crítico la observación de Verón, ob. cit, t. 3, p. 756, y sus citas). Sin embargo, lo cierto es que ante la expresa prescripción legal, a la que se añade el consentimiento prestado por los accionados a la nulidad decretada por el anterior sentenciante, no cabe ingresar en el examen de tal cuestión, que ya ha adoptado el carácter de cosa juzgada irrevisable por ante esta Alzada, con la consecuencia de que la normalización de la vida societaria exigirá la convocatoria de una nueva asamblea en legal forma.
Esto es dirimente para determinar el rechazo de la primera pretensión del accionante, relativo a la nulidad de la asamblea que nos ocupa, toda vez que deviene abstracto el tratamiento de cada uno de los puntos incluidos en el orden del día de dicha asamblea. En efecto, si la reunión del órgano de gobierno fue declarada inválida -habiendo además los demandados reconocido el alcance de tal decisión-, es incuestionable que dicha nulidad resulta abarcativa de todos los temas allí ventilados, que -a lo sumo-, según se ha señalado, podrán ser objeto en el futuro de nuevo tratamiento en una asamblea que reúna los recaudos formales y sustanciales legalmente exigidos.-
Bajo este encuadramiento, inevitable es aclarar que devino innecesario y hasta contradictorio, el ulterior análisis concretado por el anterior magistrado en lo tocante a la suerte de cada una de las cuestiones aprobadas en el acto asambleario impugnado (véanse fs. 829/840).-
Sólo ello permite explicar -mas no justificar- la incongruencia verificada en el hecho de que, pese a haber consentido la nulidad de la asamblea, los accionados hubiesen expresado su queja en torno a los rechazos puntuales efectuados por el a quo respecto a la aprobación del resultado del ejercicio, los honorarios del directorio y de Sartal como asesora del ente societario, y los gastos de cochera efectuados por Gómez (que la asamblea declarada inválida había puesto a cargo de Antena 2 de TV S.A.).-
Cabe reiterar que habiendo sido declarada formalmente nula la asamblea, por no haberse observado el último de los recaudos previstos en el art. 237, parágrafo 3° LS, el tratamiento de agravios relativos a los asuntos decididos en dicha reunión social resulta improcedente.-
En efecto, el acto nulo es invalidado directamente por la ley misma, que lo tiene por tal aunque su nulidad no haya sido juzgada (conf. art. 1038, parte 2°, Cód. Civil). Su eficacia existe ab initio, desde el origen mismo del acto, el cual nace con un vicio congénito, definido por la ley, de tal manera que ese vicio obsta a la validez del acto e impide la prosecución de sus efectos. Asimismo cuando, como en el caso, el acto ha sido ejecutado, esa circunstancia obliga a la parte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales a deducir la acción judicial de nulidad aunque, bueno es tenerlo en claro, la admisión de esa acción no origina una nueva situación de derecho; la sentencia de nulidad sólo verifica o declara cuál es el verdadero alcance de la situación preexistente al expedir la patente o certificación de que el acto cumplido, por nulo, carece de efectos (véase en este sentido, Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho civil. Parte Generar, t. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1978, ps. 626/629)
Así las cosas, cabe ingresar ahora al análisis relativo a la viabilidad de la acción de responsabilidad entablada directamente por el actor contra el codemandado Gómez, para con ello, determinar si resultó -o no- ajustada a derecho la solución propiciada por el a quo.-

3) La acción de responsabilidad dirigida contra Gómez en su calidad de director del ente societario

Tal como se adelantara en el relato de los antecedentes de estas actuaciones, el anterior sentenciante enmarcó la segunda pretensión deducida por el accionante, en la órbita de la acción social de responsabilidad comprendida en el art. 276 LS.-
Asimismo se sostuvo que los demandados expresaron su queja, al estar en desacuerdo con el encuadramiento conferido por el Sr. Juez de Grado, señalando que no sólo no había sido peticionado por Argiz, sino que la acción no había sido dispuesta por la asamblea (conforme lo prescribe el artículo en cuestión), ni mucho menos se había probado la existencia de algún prejuicio sobreviniente al accionar de Gómez.-
La primera cuestión importa considerar la alegada extralimitación del magistrado en enmarcar la solución en la esfera del art. 276 LS pese a que Argiz no había hecho mención de la norma aplicable a su pretensión. Es sabido que es el juez quien, en virtud del principio iura novit curia, debe calificar y resolver el conflicto según correspondiere por ley (art. 163, inc. 6° CPCCN), siempre, claro está, que no caiga en lo arbitrario, único límite puesto a su libertad en el derecho aplicable, situación que quedaría configurada cuando la modificación del derecho traiga aparejado el cambio de la pretensión (CNCom., esta Sala, 12/09/2006, mi voto, in re: "Urre Lauquen S.A. c. Lloyds Bank (BLSA) Ltd. y otro"; cfr. Acuña Anzorena, Arturo, "El principio iura novit curia y su aplicabilidad en materia de prescripción", LL, 70-870).-
En ese orden de ideas, repárese en que la amplitud de poderes de los magistrados permite seleccionar de entre varias soluciones posibles, la que resulta adecuada a la realidad juzgada; todo juez tiene el deber de conocer el derecho que ha de aplicar para la solución del conflicto con base en los hechos expuestos como litigiosos y con prescindencia de la denominación o encuadramiento jurídico dado por los litigantes a sus pretensiones (arg. art. 15 Cód. Civil, art. 34 inc. 5° CPCCN; CSJN, Fallos: 300.1034; 301:1211, LL, 1981-D, 599-36.018-S; CNCom., esta Sala, in re: "Urre Lauquen...", cit. supra).-
Así las cosas, es claro que si bien el actor no especificó el fundamento del derecho que consideraba aplicable (cuestión que no deja de ser objetable, al no haberse cumplido con lo establecido en el inc. 5° del art. 330 CPCCN), ello de modo alguno constituye óbice para que el juez, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales establezca bajo qué normativa corresponde encuadrar la solución debida al caso sometido a su jurisdicción.-
Concretada la precedente aclaración, cabe señalar, sin embargo, que el ejercicio de la acción de responsabilidad social prevista en el art. 276 LS requiere la confirmación de ciertos presupuestos.-
Como es sabido, esta acción tiene por objeto resarcir el patrimonio social de un daño directo sufrido a causa de la conducta imputable de sus directores. En consecuencia, el resarcimiento obtenido como resultado de la acción en cuestión ingresa al patrimonio de la sociedad, independientemente de quien lo haya ejercido (Arroyo Martínez, Ignacio y Boet Serra, Elena, "Acción social de responsabilidad", en "Comentarios a la ley de sociedades anónimas'", coord. Arroyo Ignacio y Embid, José Miguel, t. II, Ed. Tecnos, Madrid, 2001, p. 1422).-
En tal sentido, se ha especificado que para el ejercicio de esta acción: i) el perjuicio debe ser social y no individual (caso contrario sería aplicable lo previsto en el art. 279 LS), ii) en consecuencia -y tal como se adelantara-, el producido debe incorporarse al patrimonio social (y no como condenó el a quo, otorgando el resarcimiento directamente al accionista demandante), iii) el perjuicio sólo debe ocasionar un daño indirecto al accionista (cuestión sobre la que se volverá infra), y iv) el socio que inicia la acción en sede judicial debe hacerlo en representación del interés social -y no del propio-, es decir, como si fuera la propia sociedad afectada (cfr. CNCom., Sala C, 22/05/1987, in re: "Kuckiewicz, Irene c. Establecimiento Metalúrgico Cabaña S.A.", LL 1988-A, 65; DJ, 1988-1,737).-
Cabe aclarar respecto a la última característica citada, que por más que sea el socio quien inicie la acción de responsabilidad social contra alguno de los miembros del directorio (facultad que la ley confiere en el art. 276 in fine), es imprescindible e ineludible la resolución asamblearia que decida previamente su promoción, ya sea que se trate de una sociedad abierta, cerrada, o que prescinda de la sindicatura (esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2000, in re: "Frutos de Dupuy, Graciela c. Carosi, Augusto Matías"; cfr Halperín, Isaac - Otaegui, Julio, "Sociedades Anónimas", Ed. Depalma, 2° edición, Buenos Aires, p. 556; Sasot Betes - Sasot, ob. cit., p. 543). En esa inteligencia, la jurisprudencia de este fuero ha sentado uniformemente que el tratamiento del ejercicio de la acción de responsabilidad debe encontrarse incluido en el orden del día o ser consecuencia directa del tratamiento de un tema incluido en él (véase esta CNCom., esta Sala A, 24/09/1998, in re: "Flor de Lis S.A. c. Guarneri, Juan y otro"; Sala B, 10/09/1991, in re: "Resero S.A. c. Mantilla, Isaac y otro"; Sala E, 31/10/1991, in re: "Salguero, León y otro c. Iorio, Roberto"; y citas en Roitman, Horacio, ob. cit., p. 576).-
De este modo, resulta patente que la legitimada principal para el ejercicio de la acción es la sociedad y que, en consecuencia, sólo subsidiariamente pueden iniciarla los socios (art. 276 in fine y 277 LS) en el supuesto de que la mayoría hubiese rechazado el ejercicio de la acción por la sociedad o que ésta, luego de decidir accionar, se hubiese mostrado inactiva.-
Trátase, pues, de un típico caso de sustitución procesal en el que el socio esgrime los derechos de otra persona (la sociedad) por existir interdependencia entre sus intereses, al poder de este modo el socio actor llegar a ver satisfecho su interés propio (el reparto de mejores utilidades) persiguiendo la tutela del interés social a través de la acción de responsabilidad estudiada (cfr. Otaegui, Julio, "Responsabilidad Civil de los Directores", en "Estudios en homenaje a Isaac Halperín Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 1289; Arroyo, ob. cit., p. 1422; Sánchez Calero, Fernando, "Los administradores en las sociedades de capital", Ed. Thomson Civitas, Navarra, 2005, p. 297; Sasot Betes - Sasot, ob. cit, ps. 547/548).-
Tal como señala Otaegui, la acción social de responsabilidad de gestión de minoría del art. 276 in fine LS, parte del presupuesto de la oposición de accionistas titulares del 5% del capital social -por lo menos- a la extinción de responsabilidad del director (art. 275, párrafo 1° LS; Otaegui, ob. cit., p. 1290). Ello, al constituir esta misma minoría quien puede requerir la convocatoria a asamblea (art. 236 LS) para definir lo atinente a la procedencia de la acción en cuestión.-
Por lo hasta aquí señalado, fuerza es colegir que la acción social de responsabilidad puede ser dispuesta, previo tratamiento de la misma, mediante asamblea. Y teniendo en cuenta que dicha asamblea no es un órgano permanente, debe ser convocada especialmente al efecto para reunirse a deliberar y decidir al respecto (cfr. Zaldivar y otros, ob. cit., t. II, 2° parte, p. 341).-
Ergo, la ausencia de la previa decisión de la asamblea sobre la acción social de responsabilidad constituye un inevitable obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contenida en el art. 276 LS, al hallarse inconclusas las vías que el accionante debió haber agotado -en su carácter de integrante del órgano de gobierno- para generar la efectiva reunión y consecuente deliberación y decisión del cuerpo sobre el punto en cuestión.-
A mayor abundamiento, no paso por alto que la causa de los perjuicios cuantificados por el anterior sentenciante emergía -irónicamente- de los puntos del orden del día aprobados (y ampliados) en la asamblea, cuya nulidad declaró el mismo magistrado. De allí que siendo inválido -y por ende, inoponible a la sociedad- lo allí decidido, resulte técnicamente imposible aludir a la efectiva producción de un perjuicio patrimonial al ente societario derivado de lo decidido en ese acto, cuando se ha nulificado la aprobación de los pagos de honorarios del directorio, de los asesores y demás gastos cuestionados.-
Al respecto, esta Sala tiene dicho que para que el daño sea resarcible, no basta la comprobación de un conducta que pueda ser calificada de antijurídica, sino que también debe existir plena certidumbre sobre la existencia del perjuicio, puesto que si éste no se halla demostrado de modo actual, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (CSJN, 13/10/1994, in re "Godoy, Miguel A. c/ Banco Centrar; SCBA. 06/10/1992, in re "Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo"; LL, 23/12/1992; esta CNCom., esta Sala A, 22/07/2008, mi voto, in re: "Maiorano, Rubén Antonio c. J.F.G. S.A. y otro"', Sala B, 22/02/2005, in re "Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas", entre otros).-
Si bien lo hasta aquí manifestado resulta suficiente para acoger el agravio formulado por los accionados en torno al incorrecto encuadramiento postulado por el a quo a la acción de responsabilidad deducida por Argiz, entiendo conducente -a los fines de despejar toda duda posible frente a la indeterminación del derecho aplicable en la demanda- afirmar que tampoco hubiese procedido -por aplicación del principio iura novit curia- la acción individual de responsabilidad, contenida en el art. 279 LS.-
Como es sabido, esta acción no requiere -a diferencia de la contemplada en el art. 276 LS- de autorización social ni está condicionada a la acción social de responsabilidad, y no actúa en subsidio de esta última, sino en forma independiente, pues posee diverso contenido (esta CNCom., esta Sala A, 10/07/1997, in re: "Longueira, Eulogia c. Natale, Alberto O. ").-
Sin embargo, a diferencia de la acción social de responsabilidad, sólo atañe a los daños personales sufridos por el accionista, careciendo éste de legitimación cuando se trata de un daño que sufre indirectamente, y que integra el daño mayor que soporta la sociedad (esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2000, in re: "Frutos...", cit. supra; Ídem, 14/03/1989, in re: "Prado, Juan Bautista y otros c. Teijido, Manuel y otros"; ídem, 10/06/1997, in re: "Saunier, Gastón c. Peña de Prendes, Marta Aracelli y otros ").-
En ese orden de ideas, adviértase que en materia de responsabilidad resulta tácticamente imposible la existencia de acciones individuales de los socios cuando las irregularidades observadas son susceptibles de repercutir en el patrimonio social y no en el de los socios. Es que, reitero, la acción individual requiere como presupuesto que el perjuicio le sea ocasionado personalmente, es decir, a su patrimonio en forma directa e inmediata (vgr. a causa de la conducta dolosa de un director que, mediante falsa información, indujo al accionista a comprar o vender sus acciones) y no en forma indirecta o mediata, a través de la afectación del patrimonio social (Halperín, Isaac - Otaegui, Julio, ob. cit., p. 557; Verón, ob. cit., t. 4, p. 334; Zaldívar, ob. cit., t. I, ps. 307/308; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2000, in re: "Frutos... ", cit. supra;; ídem, 18/04/1996, in re: "Gómez, Humberto c. Confitería Los Leones S.A. y otros ", LL, 1997-B, p. 132, con nota de Jorge Soros, "Acción individual de responsabilidad en la ley 19.550: daño directo en el patrimonio de un accionista o tercero").-
No presentándose acreditado, ni invocado siquiera, el daño directo mencionado en las actuaciones de referencia, sumado a la ausencia de toda alusión del actor atinente a actos o hechos constitutivos de la pretensión de ejercer una acción individual -autónoma de la social- de responsabilidad por el presunto daño padecido, cabe pues desestimar también la recepción de esta acción.-

4) Las costas

En cuanto al régimen de costas del proceso dispuesto por el a quo y más allá de la modificación que es menester efectuar en él de acuerdo al art. 279 CPCCN, existen quejas al respecto por ambas partes apelantes.-
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o las particularidades del caso requieren un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-
Dentro de ese marco, aprecio que el recurso de los demandados procedió en forma parcial, al haberse acogido lo relativo a la improcedencia de la acción de responsabilidad incoada por el actor, con lo que la solución en materia de costas respecto a Argiz y a los accionados, en ambas instancias, no puede ser otra de que sean soportadas en el orden causado (arts. 71 y 279 CPCCN), máxime al haber procedido sólo una de las dos pretensiones deducidas en al demanda.-
En cuanto a los gastos causídicos provocados por la intervención de Beatriz Lorenzo Sartal como tercero, considero que el hecho de no haber sido condenada en el pleito (frente a una inadvertencia del anterior sentenciante, que quedó firme al no ser objetada por ninguna de las partes), no la libera de modo alguno del pago de sus propias costas, pues su citación al proceso se vio justificada por su propia conducta, al haber intervenido activamente en la toma de las decisiones comprendidas en la asamblea declarada nula (art. 68 CPCCN).-
Cuadra destacar, en este sentido, que no parece que la tercera citada pueda aducir siquiera haber sido indebidamente citada durante el desarrollo de los acontecimientos que desembocaron en el presente reclamo, ya que no pudo desconocer -más aún tratándose de una profesional del derecho- lo relativo al alcance y grado de legalidad de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada, así como a la invalidez de la reunión social celebrada, signada por el fracaso al no haberse obtenido una votación unánime.-
Entiendo por ello que las costas del proceso -en ambas instancias- deben ser soportadas entre las partes en el orden causado, con excepción de las originadas por Beatriz Lorenzo Sartal, en su carácter de tercera citada, las que deberán ser soportadas exclusivamente por ésta, por las razones explicadas en este considerando.-

III.- CONCLUSIÓN

Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:

i.-Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazar el deducido por la tercera citada.-
ii.- En consecuencia, modificar la sentencia, revocando la condena impuesta a Gómez con motivo de la acción de responsabilidad social incoada.-
iii.- Imponer las costas del proceso -en ambas instancias- en el orden causado, con excepción de las originadas por Beatriz Lorenzo Sartal, en su carácter de tercera citada, las que serán soportadas exclusivamente por ésta, por las razones explicadas en el considerando II. 4.-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.-

Buenos Aires, setiembre 30 de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

i.- Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y rechazar el deducido por la tercera citada.-
ii. - En consecuencia, modificar la sentencia, revocando la condena impuesta a Gómez con motivo de la acción de responsabilidad social incoada.-
iii.- Imponer las costas del proceso -en ambas instancias- en el orden causado, con excepción de las originadas por Beatriz Lorenzo Sartal, en su carácter de tercera citada, las que serán soportadas exclusivamente por ésta, por las razones explicadas en el considerando II.4.//-

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí, María Verónica Balbi

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