sábado, 25 de febrero de 2012

VILLANUEVA DE GREEN MARIA MATILDE C/ RICHARDS JUAN MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO

uz. 13 - Sec. 26 mab

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apelaron los demandados la resolución dictada en fs. 197/201 en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería y cosa juzgada, esta última con costas a cargo de aquéllos. Por lo demás, la a quo difirió la defensa de caducidad para el momento de sentenciar estas actuaciones.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 205/214, respondidos en fs. 217/221.-

2.) Se agraviaron los recurrentes del fallo de la anterior instancia porque:

i) la demandante carecería de representación suficiente para actuar en autos, por lo que debía subsanarse tal defecto a fin de no convalidar -según dijo- un procedimiento viciado;

ii) existiría cosa juzgada con las actuaciones "Villanueva de Green María Matilda c/ Richards, Juan Miguel y otros s/ordinario" (expediente n° 90.856), donde esta Sala, con fecha 22.06.08, declaró operada la caducidad de la acción de nulidad asamblearia, en los términos de la LSC 251, por ende, no correspondía admitir una contienda idéntica a la anterior donde recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; iii) cupo abordar el tratamiento de la caducidad que dedujo en los términos del art. 251 LSC como excepción de previo y especial pronunciamiento y, no diferirla para el momento de sentenciar.-

3.) En cuanto al primer agravio vinculado con la falta de personería alegada contra la accionante, apuntase que esa defensa puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandado (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil, tº II, pág. 240).-

En la especie, se impone señalar que la accionante, al sustentar su personería invocó ser cónyuge supérstite y heredera de Ernesto Bernardo Green y administradora designada en el sucesorio de Juan Hugo Green. Pues bien, más allá de la imprecisión esbozada al demandar sobre este particular, lo cierto es que tal deficiencia ha quedado purgada con la aclaración que aquélla efectuara a fs. 141/143, exponiendo que la presente acción la dedujo por su propio derecho y no en representación del sucesorio. Así, no existe óbice para admitir la subsanación de su personería, ello, en congruencia con el principio de economía procesal.-

Sílguese de esto, además, atento las constancias de autos, que la mentada aclaración tuvo lugar antes de que le fueran notificadas a la accionante las excepciones de sus contrarios, por ende, también ha sido acertada la decisión de la Magistrada de Grado en punto a que las costas, de esta incidencia, sean distribuidas en el orden causado.-

En función de todo ello, el recurso propuesto será desestimado.

4.) Cosa Juzgada.-

La Señora Juez de Grado basó su decisión en que, en las actuaciones caratuladas: "Villanueva de Green María Matilde c/ Richards Juan Miguel y otros s. ordinario" -expte 090.856-, donde se declaró la caducidad de la acción de asamblea en los términos de la LSC 251, no surgiría que esa acción hubiese sido encuadrada en los términos del Cód. Civ. 1.044 y 1047, como la que aquí se deduce por lo que, a su criterio, no se configuraría la identidad de objeto entre ambos procesos.-

Liminarmente, señalase que es sabido que la cosa juzgada constituye el efecto natural de toda sentencia firme, porque de ahí emana su inoperatividad u obligatoriedad. La propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de un pronunciamiento firme, sino también la consistente en dotar a este último del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso (esta CNCom. esta Sala A, 18.08.05, "Milne Alejandro Sergio c. Díaz Marta Beatriz y otro s. Ejecutivo"). Y estas razones de orden público que informan el principio de la autoridad de la cosa juzgada impiden que, so pretexto del derecho de defensa se alteren los efectos de un fallo firme y consentido.-

Hecha esa precisión conceptual, es del caso destacar que la defensa bajo análisis descansa en tres presupuestos clásicos, a saber: identidad de sujetos e, identidad de causa, supuestos que por cierto guardan debida relación en ambos litigios. Ahora, en lo que hace al último recaudo, esto es; la identidad de objeto señalase que en los autos caratulados: "Villanueva de Green María Matilde c/ Richards, Juan Miguel y otros s. ordinario" -que se tiene a la vista en este acto-, este Tribunal con fecha 22.06.06 (véanse fs. 332/333) revocó la decisión de la anterior instancia y declaró operada la caducidad de la acción societaria de nulidad entablada respecto a la asamblea de "Belgrado Day School S.A" el día 04.11.03, en los términos de la LSC 251. En dicho pronunciamiento, esta Sala luego de evaluar los términos del escrito inaugural (fs. 7/14 y ampliación de fs. 16), dejó sentado que no surgía de su texto una sola cita legal de su fundamentación en derecho respecto a que esa acción hubiera sido instada en los términos del Cód. Civil: 1.044 y 1.047.-

Desde tal perspectiva entonces, para apreciar en qué medida la sentencia dictada en ese juicio anterior entre las mismas partes puede tener efecto de "cosa juzgada" sobre este nuevo pleito, ha de tenerse en cuenta el objetivo que en el primer juicio constituía la cuestión a esclarecer y resolver, lo que permite dar su verdadero alcance al pronunciamiento dictado en el mismo. En ese orden de ideas, estímase que el objeto de aquélla acción no se refirió tanto a la cosa material que dio origen al litigio sino a la finalidad perseguida en el mismo, que como fuera dicho, ha sido la nulificación de un acto asambleario en los términos del art. 251 LSC., de lo cual surge un límite objetivo de la cosa juzgada pues, más allá de los reparos de los apelantes, la demanda que ahora nos ocupa, con la aclaración que se expuso a fs. 18 vta, pto III y, a la luz de las nuevas circunstancias alegadas aparece enmarcada en el ámbito de una acción de nulidad absoluta, de fondo, del acto asambleario cuestionado (cfr. arts. 1.044 y 1.047, Código Civil).-

En efecto, la suerte adversa del expediente anterior no impide a la accionante la promoción de una nueva acción en la que se enuncia, al menos, un alcance jurídico disímil. Máxime cuando a la luz de las constancias de la nueva causa penal denunciada a fs 169/192, se aprecia que ha recaído procesamiento contra uno de los aquí demandados y que la decisión final que recaiga en esa sede, eventualmente podría llegar a incidir, en principio al menos, en la legitimación de quienes invocaron la calidad de accionistas en esa asamblea. Así, no se considera entonces que entre el juicio anterior concluido por sentencia firme y este nuevo proceso se verifique, cabalmente, la existencia de identidad de objeto que es de menester para que prospere la excepción de cosa juzgado opuesta, razón por la cual se impone el rechazo de los agravios esgrimidos al respecto.-

Sin perjuicio ello y a mayor abundamiento, destacase que si bien la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, en pleno, in re: "Giallombardo, Dante Néstor c. Arredamenti Italiani S.A s. ordinario", del 09.03.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción, se dejó aclarado en los votos de los Vocales de esta Sala Doctores Uzal y Kolliker Frers que la resolución de asamblea de una sociedad anónima sólo llegaría a ser impugnable fuera del término del art. 251 LSC, por aplicación de los arts. 18 y 1.047 del Cód. Civil, cuando: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como de nulidad absoluta, y/o cuando 2) lo resuelto lesionara el orden público (cfr. en el mismo sentido: esta CNCom., Sala C, in re: "Fabrica Central de Oxígen s. quiebra s. inc. de nulidad de asamblea", del 26.02.86; ídem, Sala E, "Larocca, Domingo Antonio c. Argentina Citurss. sumario", del 23-05.89; ídem Sala D, In re: "Abrecht Pablo c/ Cacique Camping SA s. sumario" del 01.03.96, etc).-

5.) En función de lo resuelto precedentemente, la decisión de la a quo de diferir la consideración de la defensa de caducidad opuesta en los términos del art. 251 LSC, para la oportunidad de dictar sentencia definitiva en autos no merece objeciones. Por lo que, también, en este tema habrá de confirmarse lo decidido en la anterior instancia.-

6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la

resolución recurrida en todo lo que fue materia de agravio.-

b) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el derecho con que pudieron creerse los apelantes para actuar como lo hicieron (art. 68, párr. 2do, CPCC).-

Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones

Green Ricardo Alberto - Sothway SA IGJ agosto de 2004


Buenos Aires,11 de Agosto de 2004

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 590555 y Código de trámite número 1.506.316, perteneciente al expediente caratulado “GREEN RICARDO ALBERTO – SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA SOBRE DENUNCIA”, del cual surgen las siguientes constancias:

1.El día 15 de Abril de 2004, el abogado Jorge A. Lucino, en su carácter de apoderado del Sr. Ricardo Alberto Green, con el patrocinio del Dr. Hugo M. Malamud, inició la presente denuncia a los fines de obtener de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los siguientes actos: a) La declaración de irregularidad e ineficacia de la reforma de los estatutos y la asignación de capital de la sucursal de la sociedad SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA, de fecha 3 de Julio de 1991; b) La disolución y liquidación de la sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, que fuera inscripta en el Registro Público de Comercio al número 254 del Libro 52-B de Estatutos Extranjeros; c) Recomendar al Sr. Ministro de Justicia el nombramiento de un interventor judicial de la sociedad SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA, desplazando a su actual directorio.

2. Mediante abundante documentación que se encuentra acompañada a fs. 11 a 106, el denunciante justificó sus pretensiones con base en los siguientes hechos:

a) El denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, con domicilio real en la calle Ricardo Balbín 2401, 5° piso A de esta Ciudad de Buenos Aires, es hijo de don Ernesto Bernardo Green, quien falleciera el día 15 de Marzo de 2003, y cuya sucesión tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 24 de la Capital Federal. Aclaró el Dr. Jorge Lucino que en dichos autos se ha dictado declaratoria de herederos a favor de su cliente y de los restantes siete hijos del causante y de su viuda, la Sra. María Matilde Green.

b) El causante, Ernesto Bernardo Green era accionista mayoritario de una sociedad constituida en el Uruguay, de nombre “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, con un capital social de U$S 50.000. Era el causante titular del 65% del capital de dicha entidad, siendo el restante accionista su hermano Juan Hugo Green, también fallecido, como titular del restante 35% del capital social.

c) El causante, Ernesto Bernardo Green, fue defraudado y desposeído de las 325 acciones de que era titular en dicha sociedad por el abogado Juan Miguel Richards y su cómplice, el Ingeniero Hipólito Valverde, quienes están procesado en la causa penal número 46.022/97, radicada en el Juzgado de Instrucción 39, Secretaría 135, y que, a pesar del procesamiento, el abogado Richards continúa físicamente con las acciones en su poder.

d) La sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, con las acciones en poder de los procesados Richards y Valverde – con procesamiento firme – abrieron una sucursal en la República Argentina a la cual posteriormente le asignaron ilegítimamente un capital inexistente, cuya declaración de irregularidad e ineficacia ha solicitado el denunciante a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

3. Expuso el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, que la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, constituye una típica sociedad “off shore”, regida por la ley 11.073, constituida en el año 1986, por lo cual su actividad principal se desarrollará en el extranjero. Aclara el peticionante que la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no desarrolla ninguna actividad en la República Oriental del Uruguay y que fue constituida, como es habitual, para ser vendida a terceros, lo cual fue efectuado con posterioridad, cuando el abogado Juan Miguel Richards indujo a los hermanos Ernesto Bernardo y Juan Hugo Green a adquirir dicha sociedad, a quienes aquel convenció de designar como presidente de la referida entidad extranjera a don Hipólito Valverde, quien asumió el referido cargo en el año 1988.

4. Ilustró asimismo el Sr. Ricardo Alberto Green que, conforme las manifestaciones efectuadas por el Ingeniero Hipólito Valverde en sede penal, cuya declaración acompañó aquel a su denuncia ( Anexo B ), el Ingeniero Valverde reconoció haber asumido la representación de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” en la República Argentina en el año 1989, cuando en dicha sociedad se decidió abrir una sucursal en este país, pero que en realidad, como esta sociedad extranjera no desarrollaba ninguna actividad en el Uruguay, no necesitó viajar a este vecino país para el cumplimiento de su cargo.

5. Afirmó el denunciante que los hermanos Green compraron la totalidad de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” con la exclusiva e ilegítima finalidad – indicada por el abogado Richards – de transferir mediante ventas ficticias o simuladas los bienes inmuebles de que se sirve el conocido colegio Belgrano Day School, inmuebles que formaban parte del activo de las siguientes sociedades comerciales argentinas, cuyas acciones eran de propiedad exclusiva de los hermanos Green, esto es, las sociedades denominadas “Belgrano Day School SA” y “John Ernest Green SA, suministrando éstos los fondos con los cuales aquella sociedad foránea adquirió los aludidos inmuebles.

6. Que el Sr. Ricardo Alberto Green consideró suficientemente acreditado el hecho de que los hermanos Green eran los verdaderos titulares del capital social de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, por determinadas cartas acompañadas en copia a la presente denuncia, en las cuales su presidente, el Ingeniero Hipólito Valverde, reconoció tal circunstancia. Aclaró Lucino que los títulos accionarios de esta sociedad fueron emitidos por el Ingeniero Valverde, en su carácter de presidente de dicha entidad, con fecha anterior al aludido reconocimiento de titularidad de los mismos de los hermanos Green, pero que actualmente tales títulos permanecen retenidos ilegítimamente por el abogado Juan Miguel Richards.

7. Relató el denunciante que por acta de directorio de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” de fecha 26 de Septiembre de 1988, el presidente y único director de dicha sociedad, el Ingeniero Valverde decidió establecer unilateralmente una sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, cuyo domicilio sería en la Avenida Leandro N. Alem 985, octavo piso de Buenos Aires. Informó aquel que, en oportunidad de realizar los trámites inscriptorios en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, la Inspección General de Justicia hizo algunas observaciones en torno a la falta de asignación de un capital, lo cual motivó la presentación en referido expediente del Ingeniero Valverde, informando que no se fijará capital a dicha sucursal, y que la misma tendrá su domicilio social en la calle Viamonte 1470, primer piso de la Capital Federal, donde, según ilustró el Sr. Ricardo Alberto Green, se encuentra ubicado el domicilio del abogado Juan Miguel Richards.

8. Que si bien esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA autorizó la apertura de la sucursal de la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, inscribiendo la misma en el Registro Público de Comercio el 27 de Junio de 1989, al número 186 del libro 52-B de Estatutos Extranjeros, con posterioridad se sucedieron diversos actos ilícitos por los que se indujo a este Organismo de control a tener por cierta y válida la ampliación de capital en el Uruguay a la suma de U$S 2.000.000 y la asignación de la suma de U$S 1.700.000 a la sucursal abierta en la República Argentina. Informó el denunciante que dicho aumento del capital social fue resuelto en el seno de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” celebrada el día 10 de enero de 1990, pero que nunca se inscribió en el Registro Público de Comercio, lo cual hace inoponible e ineficaz frente a la sociedad, a los socios y los terceros, la aludida reforma de los estatutos de la entidad extranjera, según lo disponen los artículos 10, 252, 253, 255, 343 y 361 de la ley 16.060 de la República Oriental del Uruguay – Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales -, concluyendo que si el capital social de “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no ha sido aumentado legalmente, por no haberse inscripto en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Montevideo, por lo cual la inscripción de la asignación del capital de U$S 1.700.000 a la sucursal argentina de dicha entidad, inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires el 3 de Julio de 1991, al número 254, del libro 52-B de Estatutos Extranjeros, carece de todo valor legal, comprometiendo incluso la actuación del escribano Carlos Manuel Payá, dictaminante de dichas actuaciones registrales, quien habría incurrido en graves falsedades al redactar su dictamen precalificatorio.

9. Informó asimismo el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, que en fecha 1993 la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” modificó el domicilio social de la sucursal de dicha sociedad en la República Argentina, trasladando el mismo a la calle San Martín 969, séptimo piso, departamento B de esta Capital Federal, publicando el edicto correspondiente y registrando ese cambio de domicilio al número 52, tomo B de Estatutos Extranjeros, el día 9 de Febrero de 1993.

10. Concluyó el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green que, al no haberse llevado a cabo en el Uruguay las tramitaciones necesarias para inscribir el capital social de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” y la emisión de las nuevas acciones, la asignación del capital de U$S 1.700.000 a la sucursal de la República Argentina resulta falsa, lo cual reviste de gran importancia toda vez que aquella sociedad pasó a ser titular de valiosos inmuebles en la República Argentina, de los que se sirve el colegio “Belgrano Day School SA”, sin que, a juicio del denunciante, existiera justificación alguna para que dichos inmuebles, de propiedad de sociedades argentinas, pasaran a ser propiedad de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”.

11. Iniciada la presente denuncia, en fecha 11 de Mayo de 2004, se acumularon a ésta el expediente de estatutos de la sociedad “Southway Sociedad Anónima”, con todos los trámites precalificados, ordenándose dar a la denuncia el carácter de muy urgente despacho.

12. Cumplido ello, el 7 de Julio de 2004 se dispuso correr traslado de la denuncia a la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” Sucursal Argentina, por el término de diez días, a los fines de que ésta formule el descargo que estime corresponder, el cual deberá ser notificado por cédula.

13. Dicha cédula de notificación fue diligenciada el día 8 de Julio de 2004 en el último domicilio inscripto de la sucursal, sito en la calle San Martín 969, séptimo piso B de la Ciudad de Buenos Aires, la cual, con la documentación agregada, fue recibida por el encargado del edificio, quien informó que en esa oficina funcionaba otra sociedad anónima, y que desconocía que en ese edificio hubiera funcionado la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”.

Y CONSIDERANDO:

14. Que la naturaleza y objeto de las pretensiones efectuadas por el denunciante, Sr. Ricardo Alberto Green, exceden largamente la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la cual carece, como principio general, de la posibilidad de dirimir los conflictos entre los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la misma. Prescribe el artículo 5° de la ley 22315 que “El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad”.

15. Pero además de ello, y en tanto las pretensiones efectuadas por el Sr. Ricardo Alberto Green están enderezadas a dejar sin efecto una inscripción registral, como lo es la asignación de un determinado capital a la sucursal argentina de la sociedad uruguaya “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, registración que se llevó a cabo en el Registro Público de Comercio el día 3 de Julio de 1991 ( ver fs. 93 del expediente caratulado “South Way SA”, que lleva el número 1.506.316 de este Organismo, que ha sido tenido a la vista a los fines del dictado de esta Resolución ), resulta de aplicación la doctrina judicial recaída en el caso “Dauphine Corporation contra I.G.J”, de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 19 de Mayo de 1987, donde se sostuvo que “No procede impugnar en sede registral la inscripción en el país de una sociedad constituida en el extranjero, invocando la imprecisión de su objeto y la insuficiencia de su capital, si el solicitante persigue de ese modo impedir la realización de un negocio que lo afectaría, debiendo en tal caso acudir a sede contenciosa para impugnar dicho negocio”, doctrina que, por su evidente similitud al caso que nos ocupa, es plenamente aplicable.

16. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. Así lo ha dicho Favier Dubois en su libro “Derecho Societario Registral” ( Ed. Ad-Hoc, 1994, página 210 ), cuando, refiriéndose a la cuestión de las impugnaciones a las inscripciones practicadas en el Registro Público de Comercio, sostuvo que son ajenas a las facultades del registrador mercantil, tanto la revocación de oficio de inscripciones practicadas ( salvo supuestos de grosero error material ), como la posibilidad de dirimir conflictos entre particulares, vinculados a la subsistencia de una registración ( CNCom, Sala A, Marzo 12 de 1984, en autos “I.G.J. contra Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados” ), de lo cual se desprende que cualquier tentativa de revocación de una inscripción practicada en registros mercantiles locales, debe ser hecha en sede judicial.

17. A mayor abundamiento, no debe olvidarse que, conforme lo prescribe el artículo 118 primer párrafo de la ley 19550, todas las cuestiones relativas a la existencia y forma de la sociedad constituida en el extranjero se rigen por la ley del país de su constitución, y que, la asignación de un capital a la sucursal que se instala en la República Argentina solo es requerible cuando tal asignación resulte de leyes especiales, lo que no ocurre en el caso.

18. Como conclusión, y dado que, como ha sido dicho, la pretensión del Sr. Ricardo Alberto Green, en tanto implica un grave cuestionamiento a la legalidad y sinceridad de la existencia misma de la sociedad extranjera “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, ella debe ser objeto de una acción judicial de pleno conocimiento, que excede un mero pedido de revocación de una inscripción registral, por lo que la presente denuncia será rechazada, sin perjuicio de los alcances probatorios que en su caso pudieran caber para la incontestación del traslado conferido (arg. art. 356, Cód. Proc. Civ. y Com.; dec. 1759/72 –t.o. 1991-, art. 106; Res. Gral. I.G.P.J. Nº 6/80, art. 6º), el cual quedó notificado en debida forma y con efectos vinculantes en los alcances, aplicables al caso, del párrafo segundo del inc. 2º del art. 11 de la ley 19.550.

19. Sin perjuicio de lo que corresponde resolver y toda vez que de manifestaciones precedentemente referenciadas – ver Vistos, Nros. 3 y 4 – y que no han sido controvertidas, resulta prima facie que “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA” no realiza actividad alguna en su país de origen y no surgiendo de las actuaciones que sí lo haga ni que posea activos no corrientes en terceros países, resultando además del Expediente nº 1.506.316 que adeuda estados contables de su sucursal correspondientes a los cierres 31-12-2002 y 31-12-2003, procede intimarla a su presentación y al cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, bajo los apercibimientos en ésta previstos.

Por ello y lo dispuesto por el art. 5º de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º: Rechazar la denuncia de fs. 1/106 efectuada por el Sr. Ricardo Alberto Green.

Artículo 2º: Intimar al representante de la sucursal de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, para que dentro de los diez (10) días de notificado, acompañe los balances de dicha sucursal correspondientes a los ejercicios económicos de cierres 31-12-2002 y 31-12-2003 y dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, bajo apercibimiento de lo previsto en el arts. 5º y 6º de dicha resolución.

Artículo 3º: Regístrese, notifíquese por cédula al denunciante en el domicilio constituido a fs. 1 del Expte. Nº 590.555/1.506.316 (Cerrito 136, 2º “C”) y al representante de la sucursal de la sociedad “SOUTHWAY SOCIEDAD ANONIMA”, Sr. Hipólito Valverde, en la última sede social inscripta (San Martín 969, 7º piso, dpto. “B”, fs. 173 del Expte. Nº 1.506.316). Cumplido, pase al Departamento Contable a los efectos de lo que se resuelve en el artículo anterior. Oportunamente archívese.

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº: 0000979/04

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