domingo, 22 de mayo de 2011

CSJN: Autos: "B., R. N. y otras." Prisión prventiva de un escribano y suspensión en el ejercicio profesional

ESCRIBANO - Inhabilitación preventiva del escribano sometido a proceso penal. - Facultades del Colegio Profesional.
Corte Suprema de Justicia.

A fs. 38/39, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capita! Federal confirmó la suspensión que el Colegio de Escribanos aplicó al escribano R.N.B. con motivo de su prisión preventiva, dispuesta en sede penal, donde se encuentra procesado como autor responsable del delito de falsedad ideológica.
Para así resolver, consideró, entre otros argumentos. que el art. 40 inc. c de la Iey 12990, cuya inconstitucionalidad planteó el nombrado, se inspira en el interés estatal de ejercer, a través de la suspensión preventiva, un eficaz contralor sobre quienes desarrollan la actividad notarial, que supone involucrados objetivos básicos de la convivencia social.
Entendió que permitir que dicho escribano -procesado por el delito para cuya configuración se requiere una intencionalidad dolosa, continúa ejerciendo su profesión, afectaría la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario. Por ello, la aplicación de la norma no es irrazonable ni vulnera principios constitucionales, sino que es oportuno y conveniente apartarlo de la función fedataria hasta tanto se dilucide su comportamiento, pues, como funcionario público, debe estar al margen de toda actuación irregular o sospechosa. Agregó que de ninguna manera resulta afectado el principio de presunción de inocencia consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que "en ningún momento se ha expresado la culpabilidad del recurrente".
Por último, dijo que la institución notarial actuó en función de una ley de automática imperatividad y que se trata de una medida provisional de cautela que, aplicando analógicamente el art. 198 del Cód. Procesal, se decreta y cumple sin audiencia de la otra parte.
II. Disconforme, el escribano suspendido interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 42/53.
Sostuvo allí, fundamentalmente: a) que la norma aplicada es inconstitucional, toda vez que:
a) I. es irrazonable al disponer automáticamente una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la actuación del notario sujeto a proceso penal y vulnera manifiestamente el derecho de trabajar y ejercer industria lícita;
a) 2. es desafortunada su redacción, pues se aparta de los precedentes nacionales y extranjeros -art. 181 de la ley 1893 de 1886, Orgánica de la Justicia Federal y art. 7º del Reglamento Notarial Español- que disponían que no podía "ser" escribano: vale decir, que “no podía ingresar al cuerpo notarial" quien estuviera encausado, mientras que ahora se dispone que "tiene que dejar de ejercer la función" quien resulta "encausado”;
a) 3. son numerosos los casos de escribanos que, por haber sido objeto de prisión preventiva en sede penal, se los inhabilitó para el ejercicio de la profesión y luego fueron absueltos de culpa y cargo, situación que configura una especie de hecho dañoso cuya reparación deviene imposible;
a) 4. el inhabilitado para ejercer su profesión deja de ser, así, el "encausado", para convertirse en el "condenado” sin juicio previo, situación que repugna al art. 18 de la Carta Magna y excede ilegítimamente el marco al que debe ajustarse toda norma reglamentaria, según el art. 28 de aquéIla;
a) 5. la prisión preventiva constituye sólo un auto de procesamiento que no trae consigo privación de libertad ni prejuzga sobre la culpabilidad del encausado;
b) 6. la irrazonabilidad de la norma se evidencia si se la compara con el régimen legal de enjuiciamiento de magistrados judiciales que faculta a la Corte a conceder licencia al juez encausado en lugar de suspenderlo quien, en este último caso, percibirá el 70% de sus haberes, trabándose embargo sobre el resto a las resultas del juicio;
b) es arbitraria la decisión del a quo pues:
c) 1. no consideró que el art. 4º de la ley notarial es, a su vez, arbitrario, como surge de la lectura de sus incs. c y d, al prescribir que tanto el escribano "encausado" como el "condenado" quedan en la misma situación de no poder ejercer su profesión, cuando el primero goza de la presunción de inocencia;
b) 2. interpreta erróneamente que la suspensión permitirá al Estado ejercer un eficaz contralor sobre el escribano cuando es imposible controlar la actividad de quien no puede trabajar;
c) 3. se extralimita en cuanto Ie imputa implícitamente la comisión de un delito cuyo juzgamiento es ajeno a su competencia:
b) 4. es autcontradictoria al considerar, por un lado, que en ningún momento "se ha expresado" su culpabilidad y, por otro, que está procesado por falsedad ideológica, lo que importa una actuación dolosa;
c) 5. no consideró lo alegado por su parte en torno a que la automaticidad con que se produce la inhabilitación es una de las causas que originaron el planteo de inconstitucionalidad y, además, el mencionado art. 198 del Cód. Procesal carece de significación en el caso.
III. A mi modo de ver, es procedente el recurso extraordinario intentado en cuanto por su intermedio se cuestiona la validez del art. 4º de la ley 12990 por resultar violatoria de distintas garantías constitucionales, planteo que fue resuelto por el a quo en forma adversa para el apelante.
IV. Con relación al fondo del asunto, cabe recordar, en primer término, que este Ministerio Público expresó, de acuerdo con doctrina de la Corte, en casos en los que se aplicó la sanción de destitución, que no media agravio a los derechos constitucionales de propiedad y de trabajar en tanto importe una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, porque las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe de los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido.
De ahí, pues. que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar dicho interés público. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (conf. mi dictamen del 30 de diciembre próximo pasado in re C. 542. L. XXIV, "Colegio de Escribanos s/verificación de certificaciones de firmas realizadas por la escribana M. del C. D. - Regenta del Registro Notarial Nº ... de la Capital Federal"-, cap. VII y su cita).
A mi juicio, si los expresados principios, debido a la comisión de irregularidades en la forma de Ilevar los registros, pueden dar lugar nada menos que a la sanción de destitución y a la imposibilidad sine die de ejercer la profesión que ella conlleva, tanto más justifican que se aplique una medida de carácter meramente provisional, como la del sub lite, fundada en el auto de prisión preventiva dictada al escribano B, en la causa
criminal que se le sigue por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica.
Al respecto, comparto la expresado por el a quo en torno a que la delicada misión de los escribanos supone que deben observar una conducta tal que los coloque a resguardo de cualquier duda sobre el irreprochable desempeño de aquélla, exigencia que, a mi juicio, no se cumple en el caso de un escribano sometido a juicio criminal.
Por lo demás, la presunción de inocencia que, respecto del apelante, consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, sólo pesa sobre el delito de falsedad ideológica que se le imputa y nada tiene que ver ni sirve para impedir que sea suspendido con fundamento en la necesidad de asegurar -en el caso, con carácter meramente precautorio- que las delicadas funciones del desempeño notarial sean cumplidas por personas de antecedentes y conductas óptimos (conf. doctrina de Fallos: 308: 839).Es mi parecer, por ende, que la medida de cautela baja análisis posee idéntica naturaleza que aquellas que, sin mengua de la invocada presunción de inocencia, el propio procedimiento penal permite adoptar, como la prisión preventiva. También es conocida la doctrina de la Corte, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder disciplinario de imponer penas, en virtud de la distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada una de dichos supuestos (conf. Folios: 261:118 -La Ley, 118-134- y 305: 2261).
Ello es así, toda vez que, en lo que específicamente atañe al poder sancionatorio que el Tribunal de Superintendencia Notarial tiene sobre los escribanos a raíz de su mal desempeño en la función, se ha dicho reiteradamente que las sanciones disciplinarias son de distinta naturaleza que las penales, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos (conf. dictamen ya citado, cap. V y sus citas)
Ese distingo es también válido, desde mi punto de vista, para convalidar la medida de prevención aquí cuestionada pues, pese a no tratarse de una sanción disciplinaria, posee neto carácter administrativo.
V. En Io que atañe al aducido apartamiento de antecedentes legislativos en la sanción del inc c) del art. 4º de la ley 12990, pienso no posee aptitud para desvirtuar la expresado en el capitulo precedente.
Basta señalar que el apelante cita al efecto antecedentes legislativos que impedían ingresar a la función notarial a quien estuviere “encausado", y ello, a mi juicio, no la favorece, pues únicamente logra demostrar que, tanto esos antecedentes como la ley 12990, aunque por distintos métodos y con distintos alcances, evidencian idéntico objetivo; esto es, no permitir a los “encausados" que desempeñen funciones notariales, ya sea, como el propio interesado destaca, impidiéndoles ser escribanos o suspendiendo a quienes lo fueren.
VI. En cuanto al aducido perjuicio irreparable que podría causar al recurrente la suspensión preventiva cuestionada ante un eventual fallo absolutorio en sede penal, estimo que únicamente traduce la formulación de un agravio futuro, hipotético o conjetural, cuya reparación deberá intentarse, llegado el momento, por otra vía procesal.
VII. Por último, pienso que tampoco puede servir de base para demostrar la
irrazonabilidad de la norma atacada, las diferencias que ella consagra -a criterio del apelante con el sistema de enjuiciamiento de magistrados judiciales toda vez que, de todas maneras, la garantía de la igualdad –que, aunque no es citada por el recurrente, guarda estrecha relación con el agravio bajo análisis- no exige la uniformidad de la legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no traduzcan propósitos persecutorios o de hostilidad hacia personas o grupos de personas (conf . doctrina de Fallos: 293: 26 y 235 -La Ley, 1976-A, 393; 1976-B, 421-33.407-S-,entre muchos otros pronunciamientos).
En efecto, pienso que tales diferencias, lejos de obedecer a propósitos de los mencionados, son consecuencia directa, en todo caso, de las inmunidades con que cuentan los jueces, a diferencia de los escribanos, en virtud de expresas garantías constitucionales.
VIII. No obstante que lo expuesto en los capítulos anteriores es bastante para sustentar un pronunciamiento favorable a la constitucionalidad del art. 4º, inc. c de la ley 12990, creo oportuno aclarar que así lo considero siempre y cuando, en el proceso penal seguido al apelante, se dicte sentencia dentro de un "plazo razonable" en los términos del art. 8º, apart. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –aprobada por la Iey 23054- de tal forma que la medida precautoria del sub lite, cuya vigencia está supeditada a la duración de la prisión preventiva y que implica la imposibilidad de aquél de ejercer su profesión, no pueda llegar a prolongarse injustificadamente afectando su subsistencia y la de su familia.
Y, como contrapartida de ello, estimo que el Colegio de Escribanos debería iniciar un sumario a fin de establecer, con respeto del debido derecho de defensa del imputado, si la conducta examinada en el proceso penal es idónea, además, para configurar alguna de las faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la citada Iey I2990.
IX, Estimo que el recurso del art. 14 de la Iey 48 no es admisible en Io referente a la tacha de arbitrariedad.
En efecto, la mayoría de los agravios en que pretende fundársela están dirigidos a tratar de controvertir lo expresado por e! a quo sobre la base de elementos prácticos y probatorios, así como de derecha común y local que, más allá de su acierto a error, confieren a la decidido, fundamentos suficientes de la misma naturaleza que bastan para sustentarlo.
En lo que específicamente hace a la pretendida falta de consideración por el
juzgador de la arbitrariedad del art. 4º de la Iey 12990 por equiparar en sus incs. c y d las situaciones del “encausado“ y del “condenado", cabe poner de resalto que no basta, en mi concepto, para suscitar la apertura de la instancia excepcional, toda vez que, más allá de su alegación, no traduce argumentos tendientes a demostrar que, de admitirse la validez de la objeción, no quedaría en pie Io resuelto en virtud de las restantes fundamentos en que se apoya la sentencia (conf. Fallos: 302: 540), especialmente el compartido por mi parte supra cap.
IV. Tampoco encuentro idóneos los agravios reseñados en el cap. 2º como b) 1, b) 2 y b) 3, pues observo que, por su intermedio, se trata de demostrar la existencia de contradicciones en la resolución apelada sobre la única base de cotejar algunas de sus partes aisladas de contexto.
Finalmente, el planteo relacionado con la automaticidad de la suspensión luce, a mi juicio, como una afirmación desprovista de contenido.
X. Opino, pues, que lo precedentemente expuesto es suficiente para confirmar la resolución de fs . 38/39 en lo que fue materia de recurso extraordinario. - Agosto 23 de 1993. - Oscar L. Fappiano.
Buenos Aires, marzo 7 de 1995.
Considerando: 1. Que el día 7 de octubre de 1992 el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente al escribano R.N.B., titular del registro notarial Nº... de esta Capital, en razón de haberse dispuesto su prisión preventiva por el delito de falsedad ideológica, en causa que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en la Criminal de Instrucción Nº 20.
La medida se fundó en el art. 4º, inc. c de la ley 12990, que regula las funciones del notariado. Esta norma dispone lo siguiente: "No pueden ejercer funciones notariales... c) Los encausadas por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras esta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;... “Este pronunciamiento fue apelado ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.2. Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia de la Capital Federal que confirmó la medida de suspensión el escribano B. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
El apelante sostiene -al reiterar el argumento principal formulado en la instancia anterior- que el citado art. 4º inc. c es inconstitucional, pues establece en forma "automática" y de "pleno derecho" una inhabilidad que no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar y de ejercer profesión lícita.
3. Que el recurso es formalmente admisible pues el recurrente ha planteado la inconstitucionalidad de una norma local que regula la actividad del notariado (art. 14, inc. 2º, ley 48), la decisión ha sido a favor de la validez de la norma impugnada y, además, el pronunciamiento apelado –al tener el efecto de impedir al recurrente el ejercicio de su profesión- resulta equiparable a definitiva (doctrina de la sentencia dictada en el caso K. 30. XXIV, "Kacoliris, Dionisio y otros s/ desbaratamiento de derechos acordados –causa Nº 29.081-", del 11 de mayo de 1993, voto de la mayoría, consid. 6º -La Ley. 1993-E, 274-).
4. Que una conocida jurisprudencia del tribunal ha establecido que la concesión de funciones tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a los escribanos -la de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes- tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprendido (confr. los distintos votos emitidos en la sentencia dictada en la causa C. 882. XXII, "Colegio de Escribanos s/verificación de Libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I.G.", del 23 de junio 1992 y sus citas; entre muchos otros -La Ley, 1993-C, 29-).
Por tal motivo, no resulta irrazonable -como principio general- la facultad otorgada por el Congreso al organismo de control de la actividad de los escribanos para suspender preventivamente a aquellos en tanto se sustancie el proceso penal.
Resulta aquí enteramente aplicable Io dicho por la Corte respecto de la potestad de suspender preventivamente a los funcionarios y empleados contra los que se sigue un proceso penal: “... Que, sin duda, el hecho de que el Reglamento para la Justicia Nacional exija que funcionarios y empleados reúnan determinadas condiciones éticas configuradas en una conducta irreprochable es un arbitrio adecuado al buen funcionamiento de la justicia: da ahí que resulte conveniente la ponderación de sus antecedentes, tanto para la designación, como durante el desempeño en los cargos....” (resolución dictada en el expediente de Superintendencia S-2499/89, del 26 de marzo de 1991, consid. 9º).
5. Que, sin embargo, en el párrafo inmediatamente siguiente de la citada resolución el tribunal agregó: “... pero si, como en el caso, en virtud de la instrucción de un proceso penal que lleva cuatro años de duración y no se advierte la posibilidad de pronta resolución, se ha impuesto una suspensión como medida precautoria, existe una restricción al derecho de trabajar, con las incompatibilidades que para los empleados de la justicia apareja, que resulta irrazonable y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. De acuerdo con la doctrina de Fallos: 287: 248 -La Ley, 154-85-, la existencia de una dilación indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia...”.configurado la aludida circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable al derecho constitucional de trabajar, toda vez que el auto de prisión preventiva que ha servido de fundamento a la suspensión del apelante, fue dictado el 10 de julio 1992, lo cual impide equiparar la situación del recurrente con la de la funcionaria judicial del precedente citado.
Por otra parte, el apelante tampoco ha acreditado que, a pesar de la no excesiva e duración que ha tenido el proceso penal que se le sigue, "no se advierte la posibilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar la inconstitucionalidad alegada.
7. Que, por otra parte, al apelante considera que resulta irrazonable el distinto tratamiento que la ley efectúa de la situación, por un lado, de los magistrados judiciales sometidos a juicio político y de los escribanos que se encuentran procesados, por el otro.
Tal planteo no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que el apelante se remite, a los fines de formular su argumento, a la ley, 21374 de enjuiciamiento de magistrados cuya validez cesó con la restauración del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional.
Por ello, y lo dictaminado por el Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto respecto del primer agravio examinado y se confirma el pronunciamiento apelado. Se destaca inadmisible el restante planteo. Con costas. -
Eduardo Moliné O`Connor..-Carlos S. Fayt (en disidencia).-Augusto C. Belluscio (en disidencia).-Guillermo A. F. López..-Enrique S. Petracchi.-Ricardo Levene (h.)-.Antonio Boggiano..-Gustavo A. Bossert.
Disidencia del doctor Fayt.
Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa: C. 882.XXII, "Colegio de Escribanos s/verificación de libros de requerimiento de libros del escribano E.J.I.G.” -voto del juez Fayt-. pronunciamiento del 23 de junio de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto; con costas.-Carlos S. Fayt.

Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 306: 2090; 308:1202; art. 14 de la ley 48). Por ello, se lo desestima. -Augusto C. BelIuscio.
(*) Publicado en La Ley de 1º/2/96, fallo 93.929.



Consecuencias de la prisión preventiva para el notario (*)
Por Horacio Forn
El primer punto de la doctrina del fallo no corresponde a la realidad jurídica pues al referirse a la facultad del órgano de control del notariado con respecto a la suspensión preventiva, menciona como hecho determinante el enjuiciamiento penal. El art. 4º de la ley 12990 en su inc. c) es muy claro, al mencionar que la razón del impedimento para el ejercicio de la función notarial es el dictado de la prisión preventiva y no el auto de procesamiento. En realidad, procesalmente, el hecho puntual de la prisión preventiva no cambia en absoluto el carácter de inocente mientras no se pruebe la culpabilidad del procesado.
El art. 312 del Cód. Procesal Penal de la Nación liga íntimamente el auto de procesamiento con el dictado de la prisión preventiva, salvo cuando se haya concedido previamente eximición de prisión (art. 316). Y el procesamiento se dispone dentro de un plazo perentorio de la indagatoria, si existiesen elementos de convicción que lleven al juez a estima que existe un hecho delictuoso y que el imputado sea, o aparente ser, partícipe. Hasta aquí es la exposición fría de la letra de la ley, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna. Ahora veremos, como comentario al punto 3º de la doctrina, las consecuencias que se derivan en los distintos sectores de la población, lo que haremos con simples ejemplos para su mejor comprensión. Partamos de la base hipotética de que no se trate de un delito que, por sus diversas características, se convierta en noticia periodística y que el juez haya concedido la excarcelación, es decir, que el procesado con preventiva decretada se encuentra en la calle. Si es un comerciante, un industrial, un empleado de empresa privada o un profesional universitario independiente, continuará ejerciendo su comercio, su industria, su empleo o su profesión sin ningún impedimento, salvo los del tipo moral, absolutamente subjetivos. Es decir, que todos ellos pueden hacer uso libremente de su lícita. Lamentablemente, ello no ocurre así con los escribanos, en función de la aplicación del art. 4º de la ley 12990, del que el apelante intentó obtener declaración de inconstitucionalidad, cuyo recurso la Cámara concedió, con la disidencia de los doctores Belluscio y Fayt. No quiero que se interprete de lo que antecede que estoy de acuerdo con el apelante en el sentido de juzgar inconstitucional la norma del art. 4º de la ley 12990, sino que intento poner de manifiesto el especial efecto que la prisión preventiva tiene sobre el escribano autorizante, pareciendo como un castigo excesivo sobre quien debe aplicarse la presunción de inocencia como postulado del Derecho Penal.
Por otro lado, la expresión mencionada por el señor Procurador General en el punto VII de su dictamen, en el sentido de que el imputado podrá intentar en el futuro una acción de resarcimiento, diría que es casi ilusoria ya que tal acción debería intentarse contra el Estado Nacional, larga, costosa y de resultado ambiguo pues, en definitiva el juez interviniente que impuso la medida actuó dentro de las facultades que la ley le acuerda.
El art. 10 de la ley 12990 dice que “el escribano de registro es el funcionario
público...”. No quiero entrar, en esta oportunidad, en la antigua disquisición acerca de si es funcionario público o profesional de derecho a cargo de una función pública, por ser tema puramente doctrinario, aunque de relevante interés, pues los jueces se atienen, en este caso a la letra de la ley, vale decir, la definición del mencionado art. 10. Por lo tanto, si el afectado con prisión preventiva es un funcionario público, en este caso el escribano, queda impedido de ejercer su función mientras subsista la medida. Ello, combinado con lo dispuesto en el art. 7º de la nombrada ley que expresa las incompatibilidades, parecería afectar el derecho de trabajar, razón por la cual el imputado intentó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Lamentablemente para él, la resolución que surge del dictamen del Procurador General es la correcta. No obstante hay un párrafo en dicho dictamen, donde su autor manifiesta que “el Colegio de Escribanos debería iniciar un sumario del debido derecho de defensa del imputado, si la conducta examinada en el proceso penal es idónea, además, para configurar algunas de las faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley 12990". No parece apropiado que el Colegio inicie sumario paralelamente a la instrucción, salvo que medie orden en tal sentido del propio juez, o por lo menos, la correspondiente notificación. También es dable destacar que pese a que, en el art. 37 del decreto Nº 26. 655/52, se establece que los jueces de la Capital Federal y de los territorios nacionales procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación, toda acción que se instaure contra un escribano para que el Colegio tome conocimiento e intervención en el expediente, e instruya un sumario, si lo considera conveniente, los señores jueces se acuerdan de la existencia de esta norma. Sólo cabría anhelar que los señores jueces de instrucción fuesen más cautos al dictar la prisión preventiva en el caso de los escribanos, teniendo en cuenta la clase de delito imputado y antecedentes profesionales del notario, los que son prolijamente llevados por el Colegio de Escribanos, a cuya institución, como rectora vigilante de la actuación profesional de sus colegiados, convendría consultar previamente al dictado de la medida.
(*)Especial para la Revista del Notariado.

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