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viernes, 29 de junio de 2012

Lavado de dinero


///nos Aires, 1 de abril de 2011.-
   AUTOS :
                      Para resolver en la presente causa nro. 1804/10 (1), caratulada: “PAUNOVIC, KRSTA S/INF. LEY 22.415”, del registro de la Secretaría N° 2, y en relación a las situaciones procesales de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ  (sin sobrenombre o apodo, de 34 años, soltero, unido de hecho, empresario del rubro alimenticio, venezolano, nacido en San Antonio del Tachira, Venezuela el 02/10/76, con domici­lio real en la calle Carrera 8, Sector Ambrosio Plaza, Urbanización San Bernardino, Casa Nro. 5, de San Cristóbal, Estado de Tachira, Venezuela y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios terciarios en derecho incompletos, hijo de Nelson Orlando Navarro Díaz, jubilado y de Gladys Carlota Hernández de Navarro, jubilada, casados, identificado mediante Pasaporte de la República de Venezuela 018.735.635) y JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO (sin sobrenombre o apodo, de 41 años, casado, taxista y comerciante, colombiano, nacido el 22/10/69 en Cali, Colombia, con domici­lio real en la Urbanización Hamburgo, Manzana “G”, Casa 14 de Pereira, estado de Pereira, Colombia y en Buenos Aires, en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “8”, con estudios secundarios completos, hijo de Luis Lubín Zamora (f) y de María Abello, ama de casa,  identificado mediante Pasaporte de la República de Colombia nro. 16.775.524) ambos con domicilio constituido en la calle Tucumán 1367, piso 2°, departamento “B” de esta ciudad (Estudio de los Dres. Gustavo M. González y Rodrigo Leandro González).
                              Y VISTOS:
                      I.- Que la presente causa tiene su origen en la denuncia concretada por la Drug Enforcement Administration (D.E.A.) dependiente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y se relaciona con el supuesto tráfico internacional de estupefacientes, mediante el envío de remesas de dicha sustancia por vía acuática, a través del puerto local y con la intervención de tripulantes extranjeros de embarcaciones de transporte de carga.
                   Mediante los informes y declaraciones testimoniales incorporados a la causa ( ver fs. 32, 53/68, 69/70, 76/92, 93/94, 95/96, 99/100, 101/2) los que fueran analizados por personal de la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina, se determinó que la maniobra “ut supra” detallada podría tener lugar el día 22 de enero pasado, fecha en la que zarparía el buque de bandera panameña MSC (Mediterranean Shipping Company) ORIANE, pudiendo prestar su colaboración para tal hecho, los tripulantes identificados como Vojislav Skuric y Bojan Becir. La hoja de ruta de dicha embarcación tiene como puerto de destino, el de Amberes, Bélgica, con escalas en diferentes puertos de Brasil.
                   También surge de lo actuado por la Policía Federal y lo declarado por el oficial principal Juan Carlos Barrales, que el tripulante identificado como Bojan Becir mantuvo contacto el día 16 de enero pasado en el interior del supermercado Coto de Retiro con el tripulante Vojislav Skuric y luego de ello, se entrevistó en una de las puertas de acceso con un hombre, luego identificado como John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro. 16.775.524), con quien abordó un automóvil y recorrió varias arterias de esta ciudad, con algunas detenciones.
                   Que las tareas de inteligencia practicadas indicaron que el nombrado Zamora Abello se domiciliaba en la calle Armenia 1660, piso 1°, departamento “28” de esta ciudad, juntamente con Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro. 018.735.635), y que Zamora Abello, podría encontrarse vinculado con el eventual tráfico de estupefacientes aquí pesquisado.  
              En relación a la investigación que se generara sobre el tripulante del buque MSC ORIANE, Vojislav Skuric, según lo informado por el “Country Attache” de la D.E.A., señor John Cohen, se habría determinado que el nombrado podría cargar manualmente entre 30 y 50 kilogramos de clorhidrato de cocaína, entre sus pertenencias.
               En tal inteligencia, y dado que la situación fáctica descripta podría constituir el presunto delito de tentativa de contrabando previsto por los arts. 863, 866, segundo párrafo y  871 del Código Aduanero; establecido que el barco de carga MSC ORIANE partiría del Puerto de Buenos Aires, el sábado 22 de enero al mediodía, el Tribunal ordenó a fs. 103/5 y a fs. 136/39vta., el allanamiento simultáneo del citado buque de carga y la revisión de su carga, tripulantes y camarotes; como así también se dispuso el allanamiento del domicilio de la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, dónde residirían Zamora Abello y Navarro Hernández. Ambos procedimientos se realizaron con el fin de establecer la existencia de sustancias estupefacientes, y/o otros elementos relacionados a dicha denuncia.             
                   A fs. 143/268, obran agregadas las actuaciones labradas con motivo de los allanamientos “ut supra” referidos.
                  Cabe indicar que como resultado de la revisación del barco, esto es sus diferentes cubiertas, y camarotes de tripulantes y capitán (conf. fs. 150/52, y vistas fotográficas obrantes a fs. 179/89); y de parte de su carga (scaneados 167 de 504 contenedores cargados al buque, conforme actas de fs. 159/60) el saldo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes. Asimismo, igual resultado arrojaron los seguimientos de los tripulantes sospechados, Skuric y Becir ( conf. actas de fs. 166/vta. y 169).
                   En cuanto al allanamiento practicado en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. “8” de esta ciudad, si bien el mismo arrojó resultado negativo en cuanto al hallazgo de sustancias estupefacientes, fueron halladas en dicho domicilio en poder de sus moradores u ocupantes John Jairo Zamora Abello y Nelson Orlando Navarro Hernández, las sumas de setenta y tres mil seiscientos euros ( E 73.600), tres mil novecientos cincuenta y tres dólares estadounidenses ( U$S 3953) y seiscientos diez (610) bolivares, las que fueron secuestradas por no haberse justificado la tenencia de dichas sumas, y se procedió a la copia de información extraída de una notebook de Zamora Abello y de un teléfono Blackberry de Navarro Hernández y se ordenó continuar con la vigilancia de los nombrados y la prohibición de salida del país respecto a ellos, circularizada a fs. 270.
                Sobre este hecho nuevo, a fs. 270 “in fine”, se ordenó correr vista a la Sra. Agente Fiscal quien a fs. 275/77, solicitó que el Tribunal recibiera declaración indagatoria a John Jairo Zamora Abello y a Nelson Orlando Navarro Hernández, en orden al presunto delito de lavado de activos, conducta ésta tipificada en el art. 277, inciso 1), punto c), e inciso 3), punto a) del Código Penal, que debía ser imputada a ambos, toda vez que no se encontraba acreditado en autos, el orígen lícito del dinero secuestrado, pudiendo encontrarse vinculado, con el posible contrabando de estupefacientes investigado en la presente pesquisa.   
                 A fs. 294/97, obran las constancias de depósito en Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de las sumas secuestradas.
                 A fs. 314/vta.; 315/16 y 317/vta., se encuentran las declaraciones testimoniales prestadas respectivamente por los preventores de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía Federal, relatando los dos primeros la cantidad de carga que se scaneó, el criterio de selección y el resultado negativo arrojado en cuanto a la presencia de sustancias estupefacientes.
                 II.-A fs. 318/19, obra el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a Nelson Orlando Navarro Hernández, quien dentro del interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Venezuela, lo siguiente: “…que vive en el domicilio indicado que es de su propiedad, y allí reside con su concubina y dos hijos menores de edad, de trece y siete años, y venezolanos. Que vive de sus ingresos como empresario de la alimentación. Que tiene una empresa alimenticia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a los 5000 U$S,  la que resulta suficiente para sus necesidades y para ahorrar…”.
                 En dicho acto, se le hizo saber a Navarro Hernández que el hecho que se le imputaba consistía en haber recibido junto con John Jairo Zamora Abello, la suma de setenta y tres mil seiscientos euros (E 73.600),  cuya procedencia sería ilícita, en algún momento previo a la diligencia de allanamiento que se realizara el día 22 del corriente en el domicilio de la calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, en donde el compareciente residía junto con el nombrado John Jairo Zamora Abello. Que la suma fue hallada en dicha diligencia ordenada en ésta causa, en la valija que Zamora Abello identificara como propia, dispuesta de la siguiente manera: entre el forro y el armazón, sujeto a unos de los caños de la estructura, se encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro de asistencia psicoanalítica, que servía de continente de billetes de euros enrollados, los que sumaron SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (73.600) EUROS . 
                  Asimismo, se le hizo saber que en autos se investigaba la denuncia relativa a que tripulantes del barco MSC ORIANE, mantendrían contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que surgía de dicha investigación, que el tripulante identificado como Bojan Becir habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado y luego circulado ambos en automóvil por varias calles de esta ciudad.
                   Por último, se le exhibieron al imputado las pruebas colectadas en autos y existentes en su contra, a saber: fs.1/4, 7/13, 21/22, nota de fs. 32, informe de Migraciones de fs. 34/40, 41/44, 45/59, 60/68, informe de fs. 69/70, 72/91 y CD obrante a fs. 92, declaraciones testimoniales de fs. 93/4 y 95/6, fs. 99/100, declaración testimonial de fs. 101/2, 103/5, 110/33, 136/39, fs. 143/268 y 275/77.
                  Navarro Hernández solo dijo “…soy inocente…” y que por consejo de su abogado, se negaba a prestar declaración.
                  III.- A fs. 320/21vta., obra el acta de recepción de la declaración indagatoria recibida a John Jairo Zamora Abello, a quien se le imputó idéntico hecho que a su consorte de causa y se le exhibieron idénticos elementos de cargo. En el interrogatorio sobre su persona, manifestó respecto de su residencia y forma de vida en Colombia: “…que vive en el domicilio indicado primeramente que es de su propiedad y de su esposa. Que allí reside con su esposa y su hijo de nueve años. Que allí es taxista y comerciante vendiendo ropa por cuenta propia. Que sus ingresos mensuales promedio ascienden a 3000 o 4000 U$S. Que con dicha suma satisface sus necesidades y las de su grupo familiar...”.
                  En dicho acto, Zamora Abello expuso : “…que soy inocente de lo que se me esta acusando…” y que por consejo de su abogado, se negaba a prestar declaración.
                  IV.- A fs. 358, el tribunal dispuso requerir a la Dirección de Aduanas de Ezeiza, que dentro de las 24 hs., remitiera al Tribunal los originales y/o copias certificadas de los formularios de las declaraciones de aduana, que hubieran llenado John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69) cuyos ingresos al país se habrían producido el 20/11/10 y el 26/12/10; y Nelson Orlando Navarro Hernández ( Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), cuyos ingresos al país se habrían producido el 25/11/10 y el 11/01/11.
                  Asimismo, se requirió a la División Planificación Penal de la DGI-AFIP, que dentro de las 24 hs., informara al Tribunal si John Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández (Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), se encontraban inscriptos ante esa dirección para llevar a cabo una actividad económica, ya sea como autónomos y/o como integrantes de alguna empresa y si se encuentra registrada algún tipo de operación comercial y/o financiera (compraventa de bienes muebles o inmuebles, acciones, divisas, etc.) por parte de alguno de los nombrados, entre el 1/11/10 y el 21/01/11 inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
                  Por último, se requirió a la Gerencia de Asuntos Legales del BCRA, que informara dentro de las 24 hs., si Jhon Jairo Zamora Abello (Pasaporte de Colombia nro.16.775.524, nacido el 22/10/69); y Nelson Orlando Navarro Hernández  (Pasaporte de Venezuela nro.18.735.635 y/o 12.252.505, nacido el 02/10/76), habían  efectuado operaciones comerciales, financieras o cambiarias en el país desde el 1/11/10 hasta el 21/01/11 inclusive, que implicara el cobro o la adquisición de la suma de 73.600 euros.
                    Y CONSIDERANDO:
                    a) Hecho que se tiene “prima facie” por acreditado:
                   Que estimo que en autos, se hallaría comprobada la presunta recepción por parte de Nelson Orlando Navarro Hernández y de John Jairo Zamora Abello, de la suma de setenta y tres mil seiscientos euros (E 73.600), cuya procedencia sería ilícita. Esta circunstancia habría acaecido, en algún momento previo a la diligencia de allanamiento que se realizara el día 22 de enero de 2011, en el domicilio de la calle Armenia Nro. 1.660, piso 1ro., departamento 8 de esta Ciudad, sitio en el cual ambos imputados habrían residido de forma conjunta. Que la suma de referencia, fue secuestrada en ocasión de diligenciarse una orden de allanamiento en el citado domicilio, en el interior de una valija que Zamora Abello identificara como propia. El dinero secuestrado, fue hallado  en la maleta de mención colocado entre el forro y el armazón de la misma. Sujeto a uno de los caños de la estructura, se encontró un envoltorio confeccionado con un trozo de papel del tipo comercial del centro de asistencia psicoanalítica que servía de continente de billetes de euros enrollados. Asimismo,  se hallaría acreditado que los tripulantes del barco MSC ORIANE, habrían mantenido contactos con terceras personas en esta jurisdicción nacional, que les proveerían material estupefaciente a efectos de que los nombrados la extrajeran del país con destino a Europa. Que uno de los tripulantes identificado como Bojan Becir, habría tenido contacto el día 16 de enero pasado con el tripulante Vojislav Skuric, en el interior del supermercado Coto de Retiro, y que luego de ello, Becir habría mantenido contacto con John Jairo ZAMORA ABELLO, en uno de los accesos o puerta de dicho supermercado. Posteriormente, ambos habrían circulado en automóvil por varias calles de esta ciudad.

                    b) Calificación legal aplicable al hecho:
                    Estimo que así las cosas, corresponde calificar el hecho de referencia entre las disposiciones del art. 277, inciso 1°, apartado c) del C.P., el cual dispone que “… Será reprimido con prisión… el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: … c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…”. Luego, el inciso 3° apartado a) del mismo artículo, agrava la pena para el supuesto en el cual           “… el hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión…”                            i.- Antecedentes parlamentarios de la redacción de la norma en cuestión:
                    Al respecto puede indicarse que la Convención de Viena, promovía la penalización del lavado de dinero, por lo tal motivo es que en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo el Grupo de los siete países más industrializados del mundo, se creó el G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera) integrados por los mismos y abierto a otros Estados interesados. Este grupo, recibió el mandato de elaborar recomendaciones sobre como mejorar la cooperación internacional en la lucha contra el lavado de dinero y así fue como la Recomendación n°4 se expidió sobre ello.
                    En cumplimiento con los citados requerimientos, nuestro país sancionó la ley 25.246, la cual entre otras disposiciones, modificó los arts. 277, 278 y 279 del Código Penal.-
                    La referida norma fue originariamente gestada por iniciativa de una comisión perteneciente a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación, la cual en su informe elevatorio a ese cuerpo, expuso entre los fundamentos de la norma  la consideración que “…En los últimos años se ha manifestado una importante expansión del fenómeno delictivo del lavado de activos, capitales y bienes provenientes de ilícitos. Este incremento ha sido impulsado en gran medida por el tráfico de estupefacientes pero también de otras actividades delictivas… Lo cierto es que se ha puesto en evidencia el desarrollo del comportamiento delictivo por parte de individuos aislados pero fundamentalmente de grupos organizados, que no solo actúan lavando capitales en el país en donde cometen el delito sino que fundamentalmente lo hacen a escala internacional. La complejidad organizacional delictiva actual es el reflejo de la complejidad económica y social y moderna. El notable crecimiento de la legitimación de activos, capitales y bienes obtenidos en forma ilícita, tiene efectos perjudiciales sobre las estructuras económicas, sociales y políticas, especialmente en naciones emergentes o vulnerables. La presente normativa tiene como objetivo fundamental evitar y prevenir el lavado de dinero. En ese sentido y tomando en cuenta la legislación internacional se establecen obligaciones a entidades tales como bancos, los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, las empresas aseguradoras, etcétera. Es decir, internacionalmente se ha aceptado que no puede atribuirse solo a los órganos represivos del Estado el control de las operaciones de lavado de dinero. En ese sentido, esta ley confía a ciertos intermediarios determinadas funciones de captación de información… En definitiva, la aprobación del presente proyecto constituirá el marco jurídico necesario para prevenir, controlar y sancionar la legitimación de activos provenientes de ilícitos. Debe destacarse que en la actualidad nos enfrentamos con “actividades globales de lavado de dinero”. El creciente profesionalismo y la creciente complejidad de las estrategias de lavado de dinero nos obligan a admitir un proceso deliberado de globalización. El lavado internacional de dinero persigue varios fines e implica una serie de mecanismos y operaciones complejas que pueden sobrepasar la capacidad de las estrategias nacionales para la prevención y sanción de este delito… El lavado internacional pretende buscar y encontrar cuáles son las jurisdicciones y sistemas que constituyen el eslabón más débil en la cadena mundial, tanto en términos normativos como en la efectiva aplicación y vigencia de estas normas… En este sentido y ante el avance internacional de las operaciones de lavado de dinero es importante para nuestro país  la adopción de esta legislación tendiente a prevenir y controlar la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas…”
                             
                     ii. El bien jurídico protegido:
                       El bien jurídico tutelado, no ha sido afectado por las modificaciones establecidas en el plexo normativo, ya que para la mayoría de la doctrina, aquél sigue siendo la administración de justicia, la que puede verse entorpecida en la individualización de los autores o partícipes de un delito, en virtud de la conducta desplegada por el encubridor.-
                      c) Exigencias típicas para la configuración del tipo bajo examen:
                       La configuración de este tipo penal en el plano objetivo, impone la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos:
·       comisión de un delito anterior,
·       intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa,
·       inexistencia de una promesa anterior.
                    Sentado ello, y en ese orden conceptual cabe resaltar que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito no exige en modo alguno la acreditación o corroboración judicial del hecho delictivo previo, cuyo producido pretende incorporarse al circuito legal de bienes y servicios, basta solamente con que quien juzga tenga un conocimiento claramente incidental, a los fines del juzgamiento.
                      En autos, se halla acreditado que mediante la denuncia promovida por la D.E.A. ( ver fs.7/9), se investigaba el presunto envío de sustancias estupefacientes por vía acuática a través de tripulantes extranjeros (VOJISLAV SKURIC y BOJAN BECIR marineros del buque de bandera panameña MSC ORIANE, en el caso).
                      Asimismo, tal como surge de las constancias arrimadas al proceso, BECIR habría mantenido contacto con el tripulante SKURIC, el cual luego habría establecido una conversación con ZAMORA ABELLO en el interior del supermercado COTO ubicado en la zona de Retiro y luego recorrido varias arterias de la ciudad a bordo de un automóvil.-
                    Por otra parte, tampoco puede dejarse de lado la estimación de que en el domicilio allanado, sito en la calle Armenia 1660, piso 1° dpto. “8” de esta ciudad, morada que compartían ambos imputados, fue hallada la suma de dinero de setenta y tres mil seiscientos euros, oculta en el interior de la estructura de una maleta de propiedad de ZAMORA ABELLO. Es decir, la suma antedicha, la forma en la cual la misma se hallaba acondicionada, así como la ausencia de declaración del ingreso de la misma a las autoridades nacionales, constituyen a mi entender graves indicios de que la misma posee un origen espúreo.
                    Para mayor abundamiento, cabe señalar que a fs. 369/71 el Director de la Dirección de Planeamiento Penal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la A.F.I.P., informó al tribunal que las personas de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO y NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ no figuraban en los padrones de contribuyentes declarados en ese organismo.
                    Posteriormente, a fs. 376/7 y 378/81, la Gerencia Administrativa Judicial del B.C.R.A. hizo saber que los imputados registraban dos operaciones de cambio declaradas: ZAMORA ABELLO la venta de U$S 300 (trescientos dólares estadounidenses) y la compra de U$S 46 (cuarenta y seis dólares estadounidenses) y NAVARRO HERNÁNDEZ la venta de U$S 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses).-
                      Luego, a fs. 373 y 392, las entidades bancarias BANCO BRADESCO ARGENTINA y BANCO MERIDIAN, hicieron saber  que los imputados no figuraban como clientes de ellas, ni habían efectuado operaciones por su intermedio.
                    Idéntica información suministró el BANCO NACIÓN ARGENTINA a fs. 394.-       
                    A fs. 396, PULLMAN GARCÍA NAVARRO y CIA. S.A., manifestó que los imputados no habían efectuado operaciones de cambio por su intermedio.-            
                    Del mismo modo se expresó el BANCO de CORRIENTES S.A. a fs. 399.-
                    A fs. 404, la Sección Control de Equipaje de EZEIZA dependiente de la A.F.I.P. expuso que no habían sido localizadas las declaraciones de Aduana, en ocasión del ingreso al país de los imputados.-
                    Mediante informes de fs. 408/10, el CITI manifestó que los imputados no poseían cuentas abiertas en dicha entidad. Lo mismo expusieron el STANDAR BANK, BANCO B.I., BANCO PATAGONIA y TOYOTA COMPAÑÍA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. a fs. 411, 412, 416,/8 y 419, respectivamente.-
                   En otro orden de ideas, INTERPOL a fs. 395 puso en conocimiento de esta sede, que INTERPOL LONDRES le había hecho saber que ZAMORA ABELLO había sido condenado por tenencia de drogas a la pena de catorce años de prisión.-
                    A fs. 425/6, AMERICAN EXPRESS BANK hizo saber que los imputados no habían efectuado operatorias mediante esa entidad.-
                    A fs. 427, el NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. indicó que los imputados no eran clientes registrados de esa firma. De idéntico modo se expresó el BANCO SAN JUAN a fs. 431,  MULTI FINANZAS COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. a fs. 436, el BANCO CIUDAD a fs. 452, el BANCO SANTA CRUZ a fs. 453, CUENCA CAJA DE CRÉDITO COOPERATIVA LTDA. a fs. 456, RCI BANQUE SUCCURSALE ARGENTINE a fs. 457, DEUTSCHE BANK S.A. a fs. 458, BMV BANCO MASVENTAS a fs. 459, BANCO DE ENTRE RÍOS a fs. 460, CFA a fs. 464, GPAT a fs. 467, METROPOLIS COMPAÑÍA FINANCIERA a fs. 469, el BANCO MARIVA  a fs. 486, el BANCO SÁENZ a fs. 487, el BANCO COLUMBIA a fs. 509/10 y el JP MORGAN CHASE  a fs. 536.-
                    En síntesis, es que en mérito a todos los elementos indicados, considero que los requisitos típicos de la esfera objetiva se hallan configurados.-
                    Respecto de la esfera subjetiva, el tipo en cuestión requiere el dolo directo, entendido este como el efectivo conocimiento de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo objetivo y la voluntad dirigida a beneficiar al favorecido para, de ese modo, entorpecer el accionar de la justicia. No existe consenso en la doctrina respecto de las características de ese conocimiento. Para Creus, la sospecha es suficiente para configurar el tipo. En tal sentido, equipara la sospecha al conocimiento, agregando a ello la voluntad de ayudar al sujeto con las finalidades descriptas por la ley (conf. Código Penal comentado y anotado de ANDRÉS JOSÉ D ALESSIO, Parte Especial, La ley, pág. 908, abril de 2006).-
                       Al respecto, se ha considerado “... toda vez que el dolo se identifica con la realización del fin típico, su momento conativo es la voluntad realizadora, que abarca tanto el fin propuesto como los medios elegidos. El dolo así entendido - sea el que recae sobre los medios y el fin - resulta ser el dolo directo, en este caso el autor quiere directamente la producción de ese resultado....”. (Confr. ZAFFARONI, Raúl, “Tratado de Derecho Penal, parte General” Tomo III, Ed.Ediar, pág. 348)
                       En relación a esta exigencia, cabe indicar que estimo que de las constancias agregadas al sumario, los imputados ZAMORA ABELLO y  NAVARRO HERNÁNDEZ, no pudieron haber desconocido que el dinero que tenían en su poder tenía un origen ilícito y pese a tal circunstancia, lo habrían tenido en su  poder.-
                         En síntesis, los requisitos de la doble esfera se hallarían configurados.-
                         d) Participación criminal de los imputados  ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho examinado:
                        En relación al grado de participación de los imputados ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ en el hecho investigado en el sumario -y conforme se desprende de los elementos probatorios incorporados al proceso y que fueran materia de análisis en párrafos anteriores-, corresponde precisar que los nombrados habrían intervenido en los ilícitos cuestionados en carácter de coautores. (45 del C.P.).
                       En efecto, el problema que se presenta en materia de autoría será determinar, frente a un hecho en que han intervenido varias voluntades, quién de ellos reviste el carácter de autor y quiénes solo brindaron un aporte y se convierten en partícipes del mismo.  Cuando se habla de autor, se trata de aquél sujeto a quien puede imputarse el hecho como suyo, que lo  realiza y de  quien podría decirse que el hecho le pertenece en su generalidad. (Confr. DONNA Alberto, “Autoría y Participación Criminal” Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pág. 9 y sgtes.).-
En esta dirección, el autor es quien  mantiene en sus manos, abarcado por el dolo, el curso  causal  del  hecho típico, y por ende el dominio del hecho lo tendrá quien pueda impedir o hacer avanzar, a su albedrío, el hecho  hasta  su  resultado   final. (confr. MAURACH, Reinhart, GOSSEL, Karl y ZIPH, HEINZ, Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pag. 517).   
En la misma línea, corresponde puntualizar que dicho aspecto formal-objetivo no resulta suficiente para definir la autoría, sino que aquél debe completarse con un criterio material, puesto que revestirá tal condición quien “tiene el dominio final del hecho”, situación que no se verificará en el caso de los partícipes.
Pero, además, desde el punto de vista objetivo el dominio del hecho consiste en tener en las manos el  acontecer  típico, es decir la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica y se podría reconocer el dominio del hecho a todo aquel que pueda inhibir, dejar correr o bien  interrumpir la realización del resultado. Pero desde el punto de vista subjetivo, resultará necesario que el autor tenga dolo de autor, esto es la voluntad del dominio fáctico del hecho y quien actúa y no sabe que tiene el dominio del  hecho no posee tal calidad. (confr.  DONNA Alberto, ob. cit., pag. 34).
          Llevado lo antedicho al caso que nos ocupa, estimo que existen elementos de convicción suficientes que justifican la consideración de que si bien la valija secuestrada era, supuestamente, de propiedad de ZAMORA ABELLO, ambos imputados según surge de autos, habrían cohabitado en dos viviendas diferentes: una en la calle Juncal 858 de alquiler temporario y luego en otra de las mismas características, sita en la calle Armenia 1660, piso 1°, depto. 8, ambos de esta ciudad (a tal efecto ver declaración testimonial de fs. 101/2) Que de ambas moradas, se retiraron con sus pertenencias conjuntamente. Asimismo, esta circunstancia también fue corroborada mediante las vistas fotográficas de fs. 113/5.-
Por ende, es que sin perjuicio de quien hubiera manifestado a la fuerza policial que era el propietario de la maleta en la cual se hallara el dinero, ambos imputados a mi entender, habrían tenido una disposición suficiente sobre el equipaje, máxime teniendo en consideración que compartieron dos viviendas y que las pertenencias secuestradas se encontraban a la vista de ambos en el domicilio allanado.-
                  Que, valorados en conjunto los diversos elementos probatorios previamente enunciados e incorporados al legajo en esta instancia procesal, el suscripto se encontraría en condiciones de sostener, con el grado de convicción requerido para esta etapa del proceso (confr. Artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), la intervención culpable de NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO el hecho bajo examen en calidad de couatores (art. 45 del C.P.).-
                    Por último, cabe indicar que “... el procesamiento es una declaración acerca de la probable culpabilidad del imputado en un concreto hecho delictivo por lo cual puede ser llevado a juicio ... debe motivarse en las constancias del expediente y fundarse en conclusiones que impliquen la obtención de elementos de convicción suficientes para ese mérito ... se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir culpabilidad ... debiendo ser conceptuado como un juicio provisional ...”. (confr. CLARIA OLMEDO, Jorge, “Derecho Procesal Penal Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pag. 502 y sgtes).-
En la misma dirección, el Máximo Tribunal ha concluido que “... el sumario es un procedimiento breve de recolección de pruebas con un restringido control de las partes, y en todo caso debe estarse a la prueba que en definitiva surja del debate que es el juicio contradictorio en sentido estricto ... pueden llegar a aparecer como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional algunas decisiones sobre medidas limitativas de la libertad (si bien es cierto que la mentada etapa procesal debe ser lo más breve posible) es que a la instrucción se le asigna un carácter preparatorio que permite finalizar las diligencias irreproducibles en el plenario ...”.  (Confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 234:82 y 310:121).-
e) Rebatimiento de los argumentos defensistas expuestos por los imputados NAVARRO HERNÁDEZ y ZAMORA ABELLO:
                    A fs. 450/1 la defensa técnica de ambos imputados, presentó un escrito en el cual expuso que sus pupilos son personas de “bien” y de trabajo. Que NAVARRO HERNÁNDEZ tiene una empresa denominada: SOCIEDAD DANA C.A. que se dedica a la distribución de alimentos y, a tal efecto, acompañó copias del estatuto social de la empresa de mención.-
                    Posteriormente, presentó otro escrito en el cual instó el sobreseimiento de sus defendidos. Asimismo, efectuó una reseña de las constancias de autos y cuestionó la falta de acreditación por parte de la D.E.A. de sus dichos, la motivación del juez de feria para proceder al allanamiento del buque MSC ORIANE, que sus clientes no tuvieron contacto con los imputados en autos, que no se les secuestró sustancia estupefaciente ni precursores químicos, que en autos se  hubo probado la existencia de un delito anterior, cuestiono la prohibición de salida del país de los mismos.-
                    Finalmente, presentó un nuevo escrito en el cual solicitó que se autorice a sus defendidos a abandonar el territorio nacional porque su permanencia en el país, los priva de estar en contacto con sus familias y además, consumen los recursos económicos que tenían.-
                    Al respecto, debo indicar que, la actividad empresarial de NAVARRO HERNÁDEZ, nunca fue puesta en tela de juicio por el tribunal, sino que la presente investigación se sustanció en una sospecha de que el nombrado y ZAMORA ABELLO tuvieron una vinculación con un tripulante del buque MSC ORIANE identificado como BOJAN BECIR, quien formó parte de la tripulación del buque de mención y sobre el cual existió la presunción de que en algún momento de su permanencia en el puerto de esta ciudad introdujo o extrajo sustancias estupefacientes del territorio nacional.-
                    En relación a las motivaciones que llevaron al juez de feria a adoptar la medida de allanar el buque MSC ORIANE, me remito a los fundamentos expuestos por el citado magistrado en el decisorio de fs. 136/9 y vta., que resultan por sí mismos suficientemente ilustrativos al respecto.-
                  En cuanto al agravio de la falta de contacto de sus defendidos con los tripulantes indicados en la denuncia de la D.E.A., he de señalar que no debe dejarse de lado la consideración que el contacto entre diferentes sujetos, puede realizarse de modo directo o por intermedio de interpósitas personas y que tal como fuera antes enunciado, estimo que el contacto entre los denunciados y los imputados, se habría efectuado por intermedio de BECIR, extremo éste que ya fue acreditado en autos.-
                   El argumento de la ausencia de sustancias estupefacientes en poder de los imputados a los fines del trámite de estos actuados, no resulta una razón atendible, en razón de que no fue el contrabando de estupefacientes el delito que se les enrostró a aquéllos, sino otro conexo con éste y de naturaleza independiente. Finalmente, respecto a la ausencia de prueba de aquél a los fines de la acreditación de éste, me remito a las explicaciones dadas doctrinariamente al respecto.-
                  En cuanto a la vigencia de la prohibición de salida del país, la permanencia de los nombrados en territorio nacional, obedecía a la necesidad de que los mismos permanecieran bajo de la jurisdicción del tribunal y luego de dictado el presente pronunciamiento, el referido pedido podría ser revisado, de solicitarlo así las partes.-
                  Por último y en cuanto al tiempo en el cual se dicta este decisorio, debo señalar que el plazo previsto en el art. 306 del C.P.P. resulta ser un término meramente ordenatorio y no perentorio, razón por la cual el agravio expresado al respecto, no puede tener acogida favorable.-
                
                   f) Improcedencia del dictado de prisión preventiva.-
                  En relación a ello, el art. 310 del C.P.P. dispone que al momento del dictado del procesamiento el mismo será sin prisión preventiva cuando se den los requisitos contemplados por el art. 312 del C.P.P., analizada esta circunstancia con las constancias de autos, he de señalar que en relación a ambos imputados, teniendo en consideración la calificación legal aplicable y la ausencia de restricciones previstas por el art. 319 del mismo ordenamiento legal, es que el presente pronuciamiento que se dicta a su respecto, lo será sin hacer efectiva medida alguna que restringa su libertad.-
                  h) Monto del embargo.-
                  En este punto, cabe indicar que el auto de procesamiento dictado respecto de ZAMORA ABELLO y NAVARRO HERNÁNDEZ, deberá incluir un embargo sobre los bienes de los nombrados.-
                   Por ende, la medida cautelar debe poseer una cuantía suficiente para actuar como garantía de sus eventuales responsabilidades civiles y/o penales resultantes de los hechos investigados en las presentes, conforme lo  normado por los artículos 518 y sgtes del C.P.P.N.-
                   En cuanto al embargo, considera el suscripto que la esencia del mismo está dada por su: "... finalidad  de  asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una  pena... de  índole  civil  al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado por el delito...". (Confr. RUBIANES, Carlos, "Derecho Procesal Penal", Tomo III, pág.173).-
                    En este sentido, se ha interpretado que "... para la determinación del monto del embargo cabe tener en consideración la finalidad precautoria de la medida ... y la entidad del perjuicio al bien jurídico ...".  (Confr. Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala "A", 24.03.1999, "CASSINERIO s/Régimen Penal Tributario").-
                    Por todo ello, es que sin perjuicio de que el marco legal de fondo no establece pautas mensurativas a los fines del dictado de la sanción, teniendo en consideración la naturaleza del delito cuestionado, la cantidad de dinero secuestrada y las condiciones personales de los imputados, estimo que la suma de pesos $400.000 (cuatrocientos mil pesos) resultará adecuada.-
                             Por lo expuesto,
                             RESUELVO:
           I) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, de las demás condiciones personales indicadas más arriba,  por­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs. 318/319, la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
           II) TRABAR  EMBARGO sobre los bienes o dinero de NELSON ORLANDO NAVARRO HERNÁNDEZ, hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
          III) DISPONER EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, de las demás condiciones personales indicadas más arriba,  por­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ estimar existentes elementos de convicción suficientes para considerar al nombrado como coautor de la conducta prima facie probada, en relación al hecho por el cual fuera indagado a fs. 320/21vta., la cual se califica provisoriamente en el art. 277, inciso 1° a), e inciso 3° c) y art. 45 del C.P. (art. 306 del C.P.P.N.).
          IV) TRABAR  EMBARGO sobre los bienes o dinero de JOHN JAIRO ZAMORA ABELLO, hasta cubrir la suma de cuatro ciento mil pesos ($ 400.000), a fin de responder a las consecuencias patrimoniales de la presente; debiendo librarse el correspondiente mandamiento (art. 518 del C.P.P.N.).
          Regístrese, fórmese incidente de embargo, el cual correrá por cuerda al principal, y notifíquese

miércoles, 27 de junio de 2012

Resolución 111/2012 (Unidad de Información Financiera) - PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO - Reglamentación del procedimiento sumarial. Aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

 

Bs. As., 14/6/2012
Publicación en B.O.: 18/06/2012
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/4/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000); Nº 26.087 (B.O. 24/4/2006); Nº 26.119 (B.O. 27/7/2006); Nº 26.268 (B.O. 5/7/2007); Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/4/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 10/03 (B.O. 28/4/2003); Nº 104/10 (B.O. 21/7/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 12/12 (B.O. 20/1/2012), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución UIF Nº 10/03 se reglamentó el procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8, de la citada ley, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.
Que el artículo 25 del Decreto Nº 290/07 prevé que en los procedimientos sumariales que tramiten por ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que con la sanción de la Ley Nº 26.119 se modificó la estructura organizativa de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que con las nuevas facultades asignadas a esta Unidad, los sumarios tienen su origen también en fiscalizaciones y requerimientos efectuados tanto por la UIF como en supervisiones llevadas a cabo por los Organismos de Contralor (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), en virtud de la colaboración que brindan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12.
Que asimismo, con motivo de la aplicación efectiva del procedimiento establecido en la Resolución UIF Nº 10/03 se evidenció la necesidad de modificar ciertos aspectos del procedimiento.
Que en consecuencia por la presente se establece un nuevo procedimiento a los efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que regirá para los sumarios que se inicien a partir de su entrada en vigencia, asegurando así el debido proceso.
Que en otro orden de ideas la experiencia acumulada indica que resulta necesario mantener una comunicación fluida con los Sujetos Obligados que realizan funciones regulatorias.
Que se prevé que la Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas y a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, con el fin que los Sujetos Obligados y las personas físicas que hubieran actuado como sus órganos o ejecutores, sean evaluados —en la esfera de sus competencias— a los efectos de la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo previsto en las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el 2012—, específicamente las Recomendaciones Nros. 2, 6, 8, 23, 26, 27, 28 y 35.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 8, 23, 24 y ss. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello, 
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA 
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION - ACTOS INICIALES
Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION.
El presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo 14, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, respecto de quienes incumplan alguna de las obligaciones previstas en la mencionada Ley, ante esta Unidad de Información Financiera.
Art. 2º — ACTOS INICIALES.
Toda acción u omisión que —prima facie— tenga entidad para ser tipificada como una infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dará lugar a la iniciación del presente procedimiento sumarial, el cual podrá ser promovido de oficio o por denuncia escrita o verbal.
Art. 3º — INICIACION DEL SUMARIO.
La Resolución que disponga la apertura de sumario será dictada por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá contener:
a) La formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de los hechos que originan los presuntos incumplimientos y la individualización de los prima facie responsables.
b) La prevención que las posibles infracciones reciben un encuadramiento o calificación legal que podrá ser variado en cualquier momento del procedimiento, en tanto se fundamentare en los mismos hechos que dieron lugar al sumario.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 4º — TRAMITE.
El sumario se sustanciará en forma actuada, formándose expediente siguiendo el orden cronológico en días y horas.
Art. 5º — DEL INSTRUCTOR Y DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El procedimiento sumarial estará a cargo de un Instructor Sumariante, que será asistido por un profesional de apoyo.
Ambos deberán aceptar el cargo en la primera oportunidad en que intervengan.
Art. 6º — EXCUSACION O RECUSACION DEL INSTRUCTOR Y/O DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El Instructor y/o el Profesional de Apoyo deberán excusarse y podrán, a su vez, ser recusados en virtud de las causales y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 7º — FACULTADES DEL INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO.
El Instructor del Procedimiento podrá:
a) Realizar toda diligencia que estime conducente a los efectos de investigar los hechos objeto del sumario y a determinar responsabilidades pudiendo, en tal sentido, entre otras:
1) Solicitar informes a entidades públicas o privadas y requerir la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
2) Requerir informes periciales.
3) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se instrumenten al efecto.
4) Realizar inspecciones, dejando constancia circunstanciada en el acta que se labrara al efecto, pudiéndose agregar croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo se podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
5) Realizar careos.
6) Recibir la declaración informativa prevista en el artículo 27.
b) Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento que se eleve el sumario para el dictado de la Resolución Final. Si se dispusieran medidas de este carácter se correrá traslado a la o las partes interesadas, a fin que propongan nueva prueba y/o acompañen alegato ampliatorio, según sea el estado del procedimiento, en un plazo de DIEZ (10) días.
c) Desestimar la prueba que estime improcedente.
Art. 8º — DEBERES DEL INSTRUCTOR.
El Instructor del Procedimiento deberá:
a) Dirigir el procedimiento procurando concretar en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar, asegurando la mayor celeridad y economía procesal.
b) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
c) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda otra diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
d) Incorporar todo dato, antecedente, instrumento, información o documento.
e) Recibir declaraciones testimoniales y las del sumariado.
f) Investigar hechos, reunir pruebas y determinar responsabilidades.
g) Elaborar el Informe Final previsto en el artículo 30.
Art. 9º — DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El profesional de apoyo deberá:
a) Celebrar las audiencias, salvo cuando el Sumariado hubiere solicitado la presencia del Instructor del Procedimiento, con una antelación de no menos de CINCO (5) días.
b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo del sumariado.
Art. 10. — DERECHOS DEL SUMARIADO.
El sumariado gozará de los siguientes derechos:
a) Designar representante y contar con patrocinio letrado.
b) Recusar al Instructor del Procedimiento y al Profesional de Apoyo.
c) Abstenerse de comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones.
d) Tomar vista de las actuaciones.
e) Presentar su descargo.
f) Ofrecer, diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho; asistir a las audiencias y diligencias de prueba, acompañado por perito o peritos de parte, a su costa. Proponer puntos de pericia. Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
g) Presentar alegato.
Art. 11. — CARGAS DEL SUMARIADO.
El sumariado deberá:
a) Diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho.
b) Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y diligencia que le corresponda.
c) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
Art. 12. — REPRESENTANTE O APODERADO.
Los representantes o apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
Aceptada la personería invocada, las citaciones y notificaciones, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al poderdante.
Sin perjuicio de la designación de representante o apoderado, los sumariados deberán comparecer personalmente ante la instrucción, cuando el Instructor del procedimiento lo estime necesario. En cualquier otro caso, donde no se requiera expresamente su presencia, podrá prestar declaración por representante, con poder especial suficiente que expresamente lo autorice al efecto.
Las partes podrán unificar su personería en cualquier estado del procedimiento.
Art. 13. — DOMICILIO.
La notificación de la Resolución que disponga la apertura de sumario será cursada al domicilio que el sumariado haya registrado ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (conforme lo prescribe la Resolución UIF Nº 50/2011 —o la que en su futuro la reemplace/sustituya o modifique—), o en su caso, el que surja de las actuaciones.
En su defecto, las personas físicas serán notificadas en el domicilio que surja del Padrón Electoral y las personas jurídicas en el domicilio que hayan constituido en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO que corresponda y/o en los Registros que lleven los organismos de supervisión o control, que regulen las actividades que desarrollen.
Si no se conoce —de manera alguna— el domicilio del/los sumariados, las notificaciones se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial por TRES (3) días.
En la primera presentación el sumariado o su representante o apoderado deberá constituir domicilio especial en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo automáticamente notificado en la sede de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, el siguiente día hábil de dictadas las providencias o resoluciones que se adopten.
El domicilio constituido se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 14. — NOTIFICACIONES.
Las notificaciones se efectuarán: 1.- Personalmente; 2.- Por vista de las actuaciones, de la cual deberá quedar debida constancia en el expediente; 3.- Por telegrama con aviso de entrega; 4.- Por carta documento; 5.- Por cédula, que se diligenciará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 6.- Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente; 7.- Por cualquier otro medio que dé certeza sobre su contenido y fecha de recepción; 8.- Por edicto, a publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial y por treinta (30) días en el sitio de Internet de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 15. — COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos se computarán en días hábiles administrativos.
Todos los plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación y expiran a las 16 horas del día de su vencimiento. No obstante se tiene por válidamente presentado todo escrito que sea entregado entre las 11 y las 13 horas del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.
A efectos de establecer el debido cumplimiento de los plazos, se tomará en cuenta la fecha y hora de recepción de toda presentación conforme los registros de la Mesa de Entradas de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la fecha que conste en el escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o por certificado.
Art. 16. — PEDIDO DE PRORROGA.
Antes del vencimiento de un plazo podrá disponerse su ampliación, de oficio o a pedido de parte interesada. La concesión de la ampliación quedará a criterio del Instructor, quien deberá atenerse al criterio de razonabilidad.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
La misma será irrecurrible.
CAPITULO III. NOTIFICACION DE LA APERTURA DEL SUMARIO - VISTAS - DESCARGO
Art. 17. — NOTIFICACION.
El instructor procederá a notificar al sumariado la Resolución que disponga la apertura del procedimiento.
El plazo para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de DIEZ (10) días.
Art. 18. — VISTA DE LAS ACTUACIONES.
Desde el momento en que se encuentre notificado de la Resolución que disponga la apertura de sumario, las actuaciones quedarán a disposición del sumariado para su vista.
La vista se tomará en dependencias de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el horario de 11 a 16 horas.
El sumariado podrá solicitar las fotocopias de las piezas que requiera.
El pedido de vista y/u obtención de fotocopias no tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que se encuentren en curso, a menos que el expediente no haya estado a disposición del sumariado.
A partir del vencimiento del plazo para presentar alegato, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la Resolución Final.
Art. 19. — DESCARGO.
Los descargos deberán contener:
1) Razón Social y/o nombres y apellidos, con indicación de C.U.I.T.; C.U.I.L.; C.D.I. o D.N.I., domicilio legal y constituido del sumariado.
2) Clara especificación de los hechos y del derecho que se alegaren como fundamento de las defensas.
3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
4) Firma del sumariado o de su representante o apoderado y, en su caso, del profesional que lo patrocine.
Art. 20. — INCOMPARECENCIA - AUSENCIA DE DESCARGO.
No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor ordenar la producción de medidas adicionales.
Art. 21. — EXCEPCIONES.
Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la Resolución Final, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema, a la espera de dicha Resolución.
Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de algún sumariado, la excepción será tratada en forma previa. Ello en ningún caso suspenderá el procedimiento.
Art. 22. — PRODUCCION DE PRUEBA.
El Instructor del Procedimiento podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La desestimación será motivada y no podrá ser recurrida por los sumariados.
Desde que se disponga la apertura a prueba, el plazo para la producción de la misma será de TREINTA (30) días. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.
Asimismo cuando no hubieren pruebas a producir, se declarará la causa como de puro derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del Informe Final.
Art. 23. — PRUEBA INFORMATIVA.
El diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del proponente y deberán contestarse en el plazo máximo de VEINTE (20) días para informes técnicos y de DIEZ (10) días para informes administrativos no técnicos.
Los oficios serán firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la Resolución que los ordena.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera recibido en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se tendrá por desistida esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna, siempre que dentro del tercer día de vencido dicho plazo no hubiese solicitado su reiteración, la que se concederá por una sola vez.
Art. 24. — PRUEBA TESTIMONIAL.
Si se ofreciera esta prueba deberá individualizarse a los testigos, expresando sus nombres, profesiones u ocupaciones y domicilios.
Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. Si no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia, la prueba se tendrá por desistida a los efectos del procedimiento.
El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DIEZ (10) en total.
El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la misma.
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. En caso de haberse planteado en tal forma, deberán ser reformuladas de oficio por el Instructor del Procedimiento.
El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sin perjuicio de los interrogatorios del sumariado.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Art. 25. — PRUEBA PERICIAL.
El sumariado podrá ofrecer prueba pericial, la que se producirá y sustanciará en los términos de los artículos 54 y ss. del Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios.
Art. 26. — ACTAS.
De todas las audiencias y diligencias de prueba, se labrará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
El acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.
Art. 27. — DECLARACION DEL SUMARIADO.
El sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos. La declaración no podrá ser sustituida por una manifestación por escrito.
Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del período probatorio se presentase a prestar declaración, la misma le será recibida.
El Instructor podrá llamar nuevamente al sumariado, para que amplíe o aclare su descargo, hasta el cierre del período de prueba.
Art. 28. — DECLARACION INFORMATIVA.
Es aquella declaración que se recibirá de alguna persona que, sin revestir la calidad de sumariado o testigo, pudiera tener alguna vinculación con los hechos investigados en el sumario. Esta declaración no estará alcanzada por el juramento de decir verdad.
CAPITULO IV. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS
Art. 29. — CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS.
Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, el Instructor declarará cerrado el período probatorio y notificará dicha Resolución al Sumariado.
A partir de esa notificación correrá el plazo de DIEZ (10) días para que el sumariado presente su alegato.
CAPITULO V. INFORME Y RESOLUCION FINAL
Art. 30. — INFORME FINAL.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, el Instructor producirá un Informe Final en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y las actuaciones serán remitidas al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 31. — RESOLUCION FINAL.
El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará resolución en la que, de corresponder, aplicará las sanciones previstas en los artículos 23 ó 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Resolución Final podrá requerir a los Sujetos Obligados la adopción de medidas tendientes a mejorar los sistemas de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo que hubieran implementado y/o a garantizar la eficacia de los mismos.
La Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
CAPITULO VI. REINCIDENCIA
Art. 32. — REINCIDENCIA.
Será considerado reincidente quien incurra en una nueva infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro del plazo de CINCO (5) años, contados a partir de que la sanción se encuentre firme.
CAPITULO VII.- DE LOS RECURSOS
Art. 33. — RECURSOS.
La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter suspensivo.
CAPITULO VIII.- DEL PAGO DE LAS MULTAS
Art. 34. — DEL PAGO DE LAS MULTAS.
Dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.
CAPITULO IX.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES
Art. 35. — PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.
Las Resoluciones que pongan fin a las actuaciones serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar), ello sin perjuicio de su comunicación a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda, para su publicación en sus boletines.
Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción originaria.
CAPITULO X.- NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA
Art. 36. — NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA.
Para todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991 por Decreto Nº 1883/91) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37. — El presente procedimiento comenzará a regir y se aplicará a los sumarios que se inicien a partir del 1º de agosto de 2012.
Art. 38. — Los sumarios que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente procedimiento se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 10/03.
Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— José A. Sbattella.

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