¿TITULOS DE DOMINIO?
Parece evidente, en efecto, que los títulos a registrar deban ser “de propiedad”, ya que precisamente se trataría –para cierto sector de la doctrina– de la publicidad (y oponibilidad) de los “derechos reales”.
De tal premisa, surge una importante consecuencia: como la transmisión del domino supone la traditio, ésta debe haberse verificado para que el respectivo título sea inscripto (tesis que –coherentemente– ha sido sustentada por autores de prestigio38, y cuyo natural correlato es la denegatoria de la registración, de no constar en el documento que aquélla se efectuó).
Debe advertirse que nuestro orden jurídico –que consagra enfáticamente la regla de que la tradición sólo “se juzgará hecha, cuando se hiciere en una de las formas autorizadas”40– no prevé dos conocidas especies de “tradición simbólica”, con innegable gravitación en el tema que examinamos: la traditio carta –en cuya virtud el otorgamiento de la escritura pública equivale o hace presumir que ella se ha verificado41– y la traditio tabula (que asigna tales efectos a la inscripción registral
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