jueves, 9 de julio de 2009

Elba María de los Ángeles Frontini Haydée Sabina Podrez Yaniz: La calificación registral de los instrumentos de origen judicial

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE INSTRUMENTOS DE ORIGEN JUDICIAL
1. Consideraciones generales
Al referirnos a esta temática específica, veremos que nuestro sistema legal presenta un espacio ausente de regulación, por lo que nos enfrentamos con una verdadera laguna jurídica.
Muchas veces, los jueces han interpretado que la registración por ellos dispuesta no puede ser denegada o suspendida alegando normas registrales, lo que por otra parte configuraría delito de desacato o desobediencia. Ya hemos expresado que el examen de legalidad es de máxima importancia para el registrador, y en este sentido suelen producirse posiciones encontradas cuando acceden al registro documentos judiciales no susceptibles de ser registrados por defectos de forma o de fondo, en razón de que el juez, por esencia de su función, detenta la calidad de custodio de la legalidad.
En las circunstancias imperantes, resulta imprescindible, a la luz de fortalecer la seguridad jurídica, encontrar un criterio interpretativo certero a seguir cuando ingresan al registro de la propiedad inmueble documentos de origen judicial.
El reglamento hipotecario español se pronuncia determinando los alcances del análisis registral en estas cuestiones, y en su artículo 100 establece: “La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro”.
La ley N° 17.801 no contiene normas específicas relativas a la calificación de documentos de origen judicial, otorgándole el mismo tratamiento que a los de otro origen.
La facultad del registrador de revisar los documentos judiciales sólo se consagra en el artículo 32: “El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9°, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento indentificatorio”.

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