Barrios Carlos Daniel c/ Vidacom S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-nov-2010
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.
II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.
III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.
En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda. En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).
Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.
En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa "Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido" (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Carballo Atilano c/Kanmar S.A.(en liquidación ) y otros" (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas "Swift-Deltec" (LL 151-516) y "Parke Davis" (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado "maniobras fraudulentas o conducta temeraria", y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin. En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes.No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).
El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, "El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica", ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com. Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.
En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .
Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.
IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria "Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido" (expte.31.963/2007).
Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado (".hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%)."), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos "Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s. depido" SD 86043 del 11/08/2010).
Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.
V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).
VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:Que adhiere al voto que antecede.
A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela - Juez de Cámara -
Gabriela Alejandra Vázquez - Jueza de Cámara -
Ante mí:
En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.
II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.
III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.
En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda.En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).
Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa "Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido" (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación ) y otros" (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas "Swift-Deltec" (LL 151-516) y "Parke Davis" (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado "maniobras fraudulentas o conducta temeraria", y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin.En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes. No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).
El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, "El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica", ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com.Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.
En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .
Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.
IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria "Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido" (expte. 31.963/2007).
Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado (".hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%)."), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos "Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s.depido" SD 86043 del 11/08/2010).
Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.
V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).
VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.
A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela - Juez de Cámara -
Gabriela Alejandra Vázquez - Jueza de Cámara -
Ante mí:
En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-nov-2010
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.
II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.
III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.
En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda. En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).
Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.
En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa "Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido" (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Carballo Atilano c/Kanmar S.A.(en liquidación ) y otros" (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas "Swift-Deltec" (LL 151-516) y "Parke Davis" (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado "maniobras fraudulentas o conducta temeraria", y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin. En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes.No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).
El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, "El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica", ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com. Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.
En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .
Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.
IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria "Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido" (expte.31.963/2007).
Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado (".hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%)."), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos "Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s. depido" SD 86043 del 11/08/2010).
Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.
V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).
VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:Que adhiere al voto que antecede.
A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela - Juez de Cámara -
Gabriela Alejandra Vázquez - Jueza de Cámara -
Ante mí:
En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 506/517 apela la parte actora a fs. 524/528. El Perito Contador a fs. 294 apela sus honorarios por considerarlos bajos.
II)- El accionante se agravia por que el a quo desestimó la condena en forma solidaria del codemandado Mario Antonio Larroca. También se queja porque no se hizo lugar a la multa establecida por el art. 16 Ley 25561.
III)- En cuanto a la extensión de responsabilidad respecto del codemandado Mario Antonio Larroca. La parte actora insiste en que integró el órgano directivo en carácter de socio integrante y controlante (fs.226) y solicita solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 54 Ley 19550. Por otro lado destaca que el a quo no tuvo en cuenta el carácter de empleador del codemandado.
En primer lugar, señalaré que los argumentos vertidos en el memorial referidos al supuesto carácter de empleador de Larroca de Mario Antonio Barroca no fue introducido en la demanda.En tal sentido, he sostenido reiteradamente que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).
Se arguye en la queja que existía una antecesora de la demandada Vidacom S.A. demandada Griveo Hogar, pero tal como lo indica la apelante no existía documentación hallada sobre su existencia (fs. 572). Se alega también que existió traspaso de personal de Griveo Hogar a la demandada, pero como lo resolvió el a-quo no se ha probado fehacientemente que la primera fuera antecesora de la demandada o que haya existido transferencia o cesión de personal. En efecto, Crovatto (fs. 356) dice que Griveo Hogar se transformó en Vidacom SA porque se lo dijo un conocido de él. El testigo Gennarino (fs. 357) dice que ingresó en Greveo en 1993 lo registraron en Vidacom, lo cual conforme constancias de la causa no resulta creíble. Martinez (fs. 359) no conoce a Griveo Hogar. Gayol (fs. 360) es medio hermano del actor lo que le resta fuerza probatoria a su declaración, pero sostiene que los pases fueron en 1991, lo que desfavorece el testimonio de Gennarino. Muñoz (fs. 345) no puede asegurar si lo vio al actor en Griveo Hogar.En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa "Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido" (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación ) y otros" (C.972.XXXVI). Al respecto señalo que la teoría de la desestimación de la persona jurídica y la aplicación de la doctrina de la penetración dieron motivo a los conocidos fallos en las causas "Swift-Deltec" (LL 151-516) y "Parke Davis" (ED 45-861; Hèctor Masnatta, El abuso del derecho a travès de la personerìa jurìdica, Rosario, 1967, entre muchos otros trabajos). El art. 31(ref:LEG801.31( LCT se refiere a la solidaridad del conjunto económico de caràcter permanente, en los casos en que haya mediado "maniobras fraudulentas o conducta temeraria", y el art.14 declara nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o cualquier otro medio. No se observa que el caso de autos esté contemplado en la normativa laboral (fuera de las sanciones de la ley 25323 ), para aplicar la doctrina de la penetración, ni tampoco ello surge de la normativa de la ley de sociedades, ya que las disposiciones invocadas por el recurrente se refieren a supuestos distintos. Tampoco que se logró acreditar que Griveo Hogar SA haya sido antecesora de Vidacom SA o que se haya dado una transferencia de establecimiento entre ambas empresa lo cual me llevaría a considerar una fecha de ingreso distinta a la consignada por la demandada ya que los testimonios resultan insuficientes para tal fin.En este contexto destaco que la intención del legislador al sancionar esa ley ha sido regular las relaciones societarias, de los socios y de los terceros con éstos, pero no la relación laboral, ni a los trabajadores, regidos por otras leyes. No está demás recordar que la teoría de la desestimación de la persona jurídica se ha aplicado como remedio excepcional, tanto en el ámbito del Derecho del Trabajo, como del Derecho civil, comercial y fiscal, tendiente siempre a desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas, lo que no acontece en este juicio (cfr. esta Sala in re Crespi Carina c/Instituto del Centenario SRL s/despido, SD 74.800 del 21/9/99).
El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Como expresa Otaegui es la consecución de fines extrasocietarios y el abuso de la personalidad lo que genera su desestimación (Julio Otaegui, "El art.54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurìdica", ED 121-805). El règimen de la inoponibilidad de la personerìa jurìdica debe ser aplicado restrictivamente, y sòlo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuaciòn de la sociedad encubre fines extrasocietarios (C.N.A. Com.Sala C, Ferrari Arlinton SA s/ord., del 10/5/95). Ninguna de esas circunstancias se dan en el caso de autos, ya que no se ha creado la figura societaria como un medio para violar la ley mediante el trabajo en negro.
En definitiva, que las falencias registrables evidenciadas en autos, sancionadas a través de las normas de la ley 25323, no pueden dar lugar a la desestimación de la personalidad, ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de las normas invocadas de la ley 19550 .
Propicio pues, confirmar este segmento del fallo en recurso.
IV)- La crítica referida al incremento indemnizatorio del art. 4 de la ley 25972 debe ser admitida con ajuste a la doctrina plenaria "Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s. despido" (expte. 31.963/2007).
Tenemos entonces que el despido fue dispuesto en fecha 29/03/2007 y, de acuerdo a los términos en que se previó la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta por el art.16 antes mencionado (".hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- resulte inferior al diez por ciento (10%)."), resultaba necesario un acto jurídico que, en forma expresa, otorgara certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde considerar cumplida esa condición, extremo que se verificó desde la publicación del dec. 1224/2007 (B.O. 11/9/2007) (Sala I en los autos "Uribe Luis Alberto c. Gráfica San Lorenzo S.R.L. y otro s.depido" SD 86043 del 11/08/2010).
Por eso, sugiero se revoque la decisión impugnada en el punto en consideración y, en consecuencia, hacer lugar al incremento establecido en el artículo 4 de la ley 25.972 por el importe de $8.999,77.-.
V)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurridos por el Perito Contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432 ).
VI)- Costas de Alzada por su orden (conf. doctrina art. 68 CPCCN). Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus trabajos de fs.524/528 y fs.531/535 en el .% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VII)- En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede.
A Mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $60019,09.- con más los intereses fijados en origen y 2) Costas y honorarios de Alzada de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela - Juez de Cámara -
Gabriela Alejandra Vázquez - Jueza de Cámara -
Ante mí:
En . de . de 2010 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En . de . de 2010 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.
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