1.
Circunscripta la cuestión sometida a análisis a considerar si están incursos los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe -art. 279, CPCC.-, ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios, y en razón de ello, el recurso debe ser rechazado. (Del voto del Dr. Negri - Mayoría)
2.
2.
Si bien en su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. d de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.), sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri - Mayoría)
3.
3.
Considerando que los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren, y que sin embargo, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por corrimiento del velo societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley, y no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.(Del voto del Dr. Negri - Mayoría)
4.
4.
Numerosas son las normas dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo en negro (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345), que imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, en particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 que instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la AFIP., en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas, en síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales referidas, pero, claro está, debe elegirse el adecuado, no correspondiendo -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos - Mayoría)
5.
5.
Sostener que el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales, no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos, por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario traído.(Del voto del Dr. Genoud, por sus fundamentos - Mayoría)
: ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.085, "De Luca, Marcelo F. contra Manfidan S.R.L. y otros. Despido".
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/415).
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por Marcelo Fabián De Luca contra Manfidan S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, integración, preaviso, sueldo anual comple-mentario, vacaciones proporcionales, diferencias en el S.A.C. y vacaciones -ambos correspondientes a los años 2000 y 2001-, recargo sobre horas extras y multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345.
Rechazó, en cambio, la pretensión de condena solidaria de los socios de la empresa demandada Ana Josefa González, Santiago Fidel Rivero y Manuel Javier Rivero (fs. 402/415).
II. Contra esta decisión, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 54 , 58 y 59 de la ley 19.550; 44 inc."d" de la ley 11.653; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 420/426 vta.).
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. En lo que interesa destacar, el sentenciante de grado juzgó no acreditado que los codemandados en su carácter de socios de Manfidan S.R.L. se hubieran prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, utilizándola como un instrumento para transgredir la normativa laboral, para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna (ver veredicto, ap. "d", fs. 405 y vta.).
Con sustento en las constancias agregadas a fs. 43/56 y 169 (escritura notarial e informe de la Dirección de Personas Jurídicas), destacó que, por el contrario, la sociedad demandada había sido regularmente constituida, señalando que la circunstancia de que se hubiera verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor, no revestía por sí misma magnitud suficiente para realizar aquella interpretación, conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 19.550 (fs. 405 y vta.).
Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que la mera omisión en la registración de aspectos no esenciales del contrato de trabajo -que, expresó, merecen sanciones específicas- no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada, la cual -señaló- había sido constituida en fecha anterior al inicio de la relación de autos y se encontraba regularmente inscripta (fs. 407 vta.).
Por tal motivo, y en vista a que la interpretación de normas punitivas debe orientarse con criterio restrictivo (arts. 18, C.N.y 25, C.P.), consideró que debían ser desplazadas del atribuido rol de deudores las personas físicas que conformaban la sociedad empleadora (fs. 407 vta./408).
2. En su escrito recursivo, la parte actora se agravia de la decisión de grado por considerarla contradictoria, dogmática y absurda. En tal sentido, alega que tanto el pago clandestino de salarios que se acreditó en autos como los recursos utilizados a ese fin configuran operaciones que exceden el marco de lo laboral y comprometen toda la actividad de la empresa. Y agrega que, resulta claro en el caso que los administradores de la sociedad demandada no actuaron con la diligencia propia de "un buen hombre de negocios" y que son, por ello, responsables solidarios (fs. 422/423 vta.).
Aduce que, contrariamente a lo resuelto, y más allá de que la sociedad demandada no se hubiera constituido con ese fin, resulta evidente que fue utilizada para transgredir las normas que regulan el contrato de trabajo, cometer fraude a la ley e insolventar a los responsables, circunstancia que -a su juicio- habilita la responsabilidad solidaria de sus administradores (fs. 424 vta.).
Finalmente, alega que "la actividad antijurídica probada en estos obrados, fue cometida al amparo de la persona jurídica, en perjuicio del orden público laboral, abusando de la funcionalidad de la persona en directo perjuicio social y fiscal, afectando al accionante y al estado, encubriendo fines extrasocietarios y violentando a sabiendas normas de orden público, configurando una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral" (fs. 425).
3. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.
4.Establecido lo anterior, y a partir de una detenida lectura del libelo impugnatorio, se verifica que si bien la crítica se encuentra inicialmente fincada en la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550, se endereza luego a justificar la errónea aplicación del art. 54 de la citada ley.
5. Como se adelantó, en el caso, el tribunal de grado consideró que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores (fs. 405 y vta.).
Dicha conclusión, alcanzada por el sentenciante de grado en uso de facultades privativas, no logra ser desvirtuada por el quejoso. En efecto, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de inicio, el embate se limita a contraponer un criterio discrepante con lo resuelto en el pronunciamiento atacado, lo que -sabido es- resulta de suyo insuficiente.
6. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios "en negro" o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores.
Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, "Avila" (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, "Cortina" (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, "Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro" , sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, "Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros" , sent.del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.
Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.
En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero, claro está, debe elegirse el adecuado.
7. Por lo tanto, no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.
Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (a rt.54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos.
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario traído. Con costas (art. 289 , C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, la actora pretendió en su demanda, con fundamento en la norma de los arts. 54, 58 y 59 de la ley 19.550, que la condena a la sociedad de responsabilidad limitada se hiciera extensiva a sus socios integrantes como así también a sus directivos, representantes y/o controlantes que identificó en el escrito de inicio (fs. 22 vta./24).
El tribunal rechazó esa pretensión por considerar que el hecho de que se hubiese verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor no reviste en sí mismo entidad bastante para condenar a esas personas en el marco del art. 59 de la ley 19.550 (v. veredicto fs. 405 y vta.) ni que ". configure transgresión de los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para extender hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- la responsabilidad patrimonial que eventualmente haya de gravitar sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada que ellos constituyeran desde fecha muy anterior a la de inicio de la relación de autos y que se halla regularmente inscripta (Vered. Ap. d.; art. 59, ley 19.550)." (sentencia, fs. 407 vta.).
En su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.).
2.Los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren. Sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por "corrimiento del velo" societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley.
3. Así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.
Circunscripta de ese modo la cuestión sometida a análisis, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe (art. 279, C.P.C.C.).
Ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios a los fines de considerar incursos a los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550.
4. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63 , ley 11.653).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63, ley 11.653).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.085, "De Luca, Marcelo F. contra Manfidan S.R.L. y otros. Despido".
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica (fs. 402/415).
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/426 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda promovida por Marcelo Fabián De Luca contra Manfidan S.R.L. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, integración, preaviso, sueldo anual comple-mentario, vacaciones proporcionales, diferencias en el S.A.C. y vacaciones -ambos correspondientes a los años 2000 y 2001-, recargo sobre horas extras y multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345.
Rechazó, en cambio, la pretensión de condena solidaria de los socios de la empresa demandada Ana Josefa González, Santiago Fidel Rivero y Manuel Javier Rivero (fs. 402/415).
II. Contra esta decisión, se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 54 , 58 y 59 de la ley 19.550; 44 inc."d" de la ley 11.653; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 420/426 vta.).
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. En lo que interesa destacar, el sentenciante de grado juzgó no acreditado que los codemandados en su carácter de socios de Manfidan S.R.L. se hubieran prevalido de la forma societaria para eludir obligaciones legales emergentes de la relación laboral, utilizándola como un instrumento para transgredir la normativa laboral, para la comisión de alguna figura fraudulenta o para insolventar a los responsables de obligación patrimonial alguna (ver veredicto, ap. "d", fs. 405 y vta.).
Con sustento en las constancias agregadas a fs. 43/56 y 169 (escritura notarial e informe de la Dirección de Personas Jurídicas), destacó que, por el contrario, la sociedad demandada había sido regularmente constituida, señalando que la circunstancia de que se hubiera verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor, no revestía por sí misma magnitud suficiente para realizar aquella interpretación, conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 19.550 (fs. 405 y vta.).
Ya en la etapa de sentencia, sostuvo que la mera omisión en la registración de aspectos no esenciales del contrato de trabajo -que, expresó, merecen sanciones específicas- no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- de la responsabilidad patrimonial que eventualmente pudiera gravitar sobre la sociedad demandada, la cual -señaló- había sido constituida en fecha anterior al inicio de la relación de autos y se encontraba regularmente inscripta (fs. 407 vta.).
Por tal motivo, y en vista a que la interpretación de normas punitivas debe orientarse con criterio restrictivo (arts. 18, C.N.y 25, C.P.), consideró que debían ser desplazadas del atribuido rol de deudores las personas físicas que conformaban la sociedad empleadora (fs. 407 vta./408).
2. En su escrito recursivo, la parte actora se agravia de la decisión de grado por considerarla contradictoria, dogmática y absurda. En tal sentido, alega que tanto el pago clandestino de salarios que se acreditó en autos como los recursos utilizados a ese fin configuran operaciones que exceden el marco de lo laboral y comprometen toda la actividad de la empresa. Y agrega que, resulta claro en el caso que los administradores de la sociedad demandada no actuaron con la diligencia propia de "un buen hombre de negocios" y que son, por ello, responsables solidarios (fs. 422/423 vta.).
Aduce que, contrariamente a lo resuelto, y más allá de que la sociedad demandada no se hubiera constituido con ese fin, resulta evidente que fue utilizada para transgredir las normas que regulan el contrato de trabajo, cometer fraude a la ley e insolventar a los responsables, circunstancia que -a su juicio- habilita la responsabilidad solidaria de sus administradores (fs. 424 vta.).
Finalmente, alega que "la actividad antijurídica probada en estos obrados, fue cometida al amparo de la persona jurídica, en perjuicio del orden público laboral, abusando de la funcionalidad de la persona en directo perjuicio social y fiscal, afectando al accionante y al estado, encubriendo fines extrasocietarios y violentando a sabiendas normas de orden público, configurando una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral" (fs. 425).
3. Liminarmente, corresponde señalar que la acción intentada contra representantes de una sociedad fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades, se basa en la responsabilidad delictual de la persona física del órgano societario (conf. causa L. 74.827, sentencia del 28-VIII-2002), configurando así un instituto de responsabilidad con requisitos y alcances distintos al que recepta el párrafo final del art. 54 de dicho cuerpo normativo.
4.Establecido lo anterior, y a partir de una detenida lectura del libelo impugnatorio, se verifica que si bien la crítica se encuentra inicialmente fincada en la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550, se endereza luego a justificar la errónea aplicación del art. 54 de la citada ley.
5. Como se adelantó, en el caso, el tribunal de grado consideró que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una transgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores (fs. 405 y vta.).
Dicha conclusión, alcanzada por el sentenciante de grado en uso de facultades privativas, no logra ser desvirtuada por el quejoso. En efecto, mediante la reiteración de los argumentos expuestos en su escrito de inicio, el embate se limita a contraponer un criterio discrepante con lo resuelto en el pronunciamiento atacado, lo que -sabido es- resulta de suyo insuficiente.
6. En lo que respecta al segundo tramo de la impugnación, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar si el abono de salarios "en negro" o parcialmente clandestino importa la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilite el corrimiento del velo societario para comprometer la responsabilidad individual de sus integrantes, directores o administradores.
Al respecto, esta Corte en las causas L. 81.550, "Avila" (sent. del 31-VIII-2005) y L. 85.741, "Cortina" (sent. del 25-IV-2007) -cuyos fundamentos comparto y que, en lo pertinente, he de reproducir en la especie- siguiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI in re, "Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro" , sent. del 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, "Tazzoli c/Fibracentro S.A. y otros" , sent.del 4-VII-2003, estableció que debe inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.
Y ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.
Téngase en cuenta que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la A.F.I.P. en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.
En síntesis, el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a que me he referido. Pero, claro está, debe elegirse el adecuado.
7. Por lo tanto, no corresponde -so pretexto de apontocar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.
Ello obviamente no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (a rt.54, L.S.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no ha sucedido en autos.
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario traído. Con costas (art. 289 , C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, la actora pretendió en su demanda, con fundamento en la norma de los arts. 54, 58 y 59 de la ley 19.550, que la condena a la sociedad de responsabilidad limitada se hiciera extensiva a sus socios integrantes como así también a sus directivos, representantes y/o controlantes que identificó en el escrito de inicio (fs. 22 vta./24).
El tribunal rechazó esa pretensión por considerar que el hecho de que se hubiese verificado el pago indocumentado de parte de los salarios del actor no reviste en sí mismo entidad bastante para condenar a esas personas en el marco del art. 59 de la ley 19.550 (v. veredicto fs. 405 y vta.) ni que ". configure transgresión de los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para extender hacia los socios administradores -en forma ilimitada y solidaria- la responsabilidad patrimonial que eventualmente haya de gravitar sobre la Sociedad de Responsabilidad Limitada que ellos constituyeran desde fecha muy anterior a la de inicio de la relación de autos y que se halla regularmente inscripta (Vered. Ap. d.; art. 59, ley 19.550)." (sentencia, fs. 407 vta.).
En su recurso, la parte actora denuncia la violación del art. 59 de la ley 19.550 y la errónea aplicación de los arts. 54 y 58 de la misma ley, además de la violación de los art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, la errónea aplicación del art. 25 de la Constitución provincial y de los derechos resultantes de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 423 y ss.).
2.Los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades ciertamente difieren. Sin embargo, importa destacar, el juzgador de origen no hizo análisis de la postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria por "corrimiento del velo" societario que contempla el art. 54 de esa ley sino sólo desde la perspectiva del mal desempeño de los administradores y representantes de la sociedad en los términos del art. 59 de la misma ley.
3. Así es que, no interpuesto por la actora recurso extraordinario de nulidad pese a la extensión de su pedido inicial y la falta de abordaje por parte del tribunal de origen de la cuestión identificada en el párrafo anterior, sólo corresponde a esta Corte abordar la denuncia de violación del art. 59 de la ley 19.550.
Circunscripta de ese modo la cuestión sometida a análisis, la impugnación no puede ser atendida en razón de la insuficiencia que exhibe (art. 279, C.P.C.C.).
Ello así puesto que nada agrega el recurrente a lo ya manifestado en oportunidad de demandar, que permita desvirtuar la conclusión del sentenciante acerca de la falta de entidad del incumplimiento consistente en el pago indocumentado de parte de los salarios a los fines de considerar incursos a los codemandados en la conducta que tipifica la norma del art. 59 de la ley 19.550.
4. En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63 , ley 11.653).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (arts. 289, C.P.C.C.; 22 y 63, ley 11.653).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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