25/11/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2010.-
I.- Con el escrito obrante a fs. 478/489 los letrados apoderados del Sr. Oliver Trzicky en su condición de representante inscripto en el Banco Central de la República Argentina del banco suizo Crédit Suisse pretenden devolver la cédula de traslado de la demandada por cuanto sostienen, en lo sustancial, la imposibilidad de que la entidad bancaria sea emplazada en el domicilio en que fuera cursada la notificación, ya que alegan que la persona a quien va dirigida la cédula carece de facultades para ello. En subsidio articulan la nulidad de la diligencia. De su parte dicha postura fue resistida por la accionante, quien en la pieza que aparece incorporada a fs. 502/507, solicitó el rechazo de los argumentos de su contraria.
A los fundamentos desarrollados por ambos sujetos procesales intervinientes cabe remitirse en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
II.-En primer lugar, es del caso acotar que el encuadre procesal brindado en la pieza que se articula la incidencia aparece confuso, debido a ciertas afirmaciones de las que resulta ser continente el escrito. Por un lado se intenta la devolución de la cédula, mientras que en subsidio se impetra la declaración de nulidad de la notificación cursada.
Sin justificar ese proceder se formulan sendos requerimientos orientados al logro de la misma finalidad que es el cuestionamiento de la diligencia cumplida a los fines de notificar el traslado de la demanda.
A poco que se repare en los antecedentes aunados y en particular la cédula obrante a fs. 491 se aprecia que el intento de devolver la diligencia no puede ser admitido, por cuanto dicho instrumento se encuentra dirigido precisamente a la aquí emplazada, por lo que los fundamentos que se esbozan deben ser analizados en el marco de la nulidad planteada en forma subsidiaria. Ello es así debido a que para impugnar la validez de una notificación debe recurrirse a la vía incidental, en tanto así lo prescribe el ordenamiento adjetivo vigente.
Desde esa perspectiva, la notificación como acto procesal, se encuentra sometida en cuanto a su irregularidad a los principios que refieren a las nulidades procesales.
No obsta a tal circunstancia el hecho que se trate de una nulidad de notificación del traslado de la demanda, pues si bien este acto tiene una gran trascendencia en el proceso debido pueden conculcarse principios de neto corte constitucional, mas son de aplicación los principios propios de la materia procesal (arg. CSJN en autos: “Cano Román Alberto Damián c. Suárez Freiría Néstor José y otro”. Tomo: 323 Folio: 2653 Ref.: Nulidad de notificación de fecha: 19/09/2000 y Cam. Com en pleno en autos: “Peirano Leopoldo c. Di Leo Ana s. ordinario” LL 1991-E-316 ED 143-702 JA 1992-I-182 Ref. Norm.: C.P.: 172 AP. 2 de Fecha: 12/08/1991, entre otros).
Desde esa perspectiva puede afirmase que el vicio de la notificación que se alega refiere al sujeto pasivo, esto es que la persona a que se encuentra dirigida la notificación resulte ser una persona distinta o carecen de facultades para ello (arg. Rubinzal Culzoni, Editores, Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”, año 2007-1). Este último supuesto es el que fue invocado como argumento de la solicitud en tanto se alude a que el Oliver Trzicky no cuenta con facultades, ni mandato suficiente ni ningún tipo de instrucción por parte de la entidad bancaria suiza.
No obstante lo cual en la emergencia no se desconoce la condición del mentado sujeto de representante legal y apoderado de la representación permanente en la República Argentina del Crédit Suisse, según apoderamiento inscripto en la Inspección General de Justicia - ver fs. 472 y 474-. Empero, el agravio se erige respecto del alcance del mandado otorgado.
El óbice que se expusiera aparece salvado en el poder incorporado a fs. 474/477, ya que de su lectura resulta que fue otorgado por el Sr. Oliver Trzicky quien concurre en nombre y representación de la representación Permanente de la República Argentina de Crédit Suisse y en tal carácter confiere poder judicial y de representación a ciertos letrados entre los cuales están los que articulan la incidencia que motiva el dictado de este decisorio. Entre las facultades que otorga está la de representar a su mandante (léase Crédit Suisse) en cualquier asunto, juicio causa, sumario, pleito, expediente, iniciado a iniciarse, radicado en cualquier repartición fuero, jurisdicción o dependencia (ver fs. 475 vta.) y también la de contestar demanda. En definitiva el poder adunado da cuenta de las facultades cuya inexistencia fueron alegadas por el incidentista.
Esto es la emplazada como sociedad extranjera se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, lo que da cuenta del cumplimiento de la misma de los requisitos que enumera el mismo art. 118 de la LSC, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante previsión que estuvo debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder. Es que como surge de la lectura de los poderes aunados Crédit Suisse cuenta con una representación permanente en este país, y lo que aquí se atribuye y que constituye el objeto del pleito es si ejerciendo actividades que hacen al objeto social de la entidad bancaria procedió a la captación de fondos locales ejerciendo una actividad no ostensible, que se reputa adversa por quienes aducen la representación de los damnificados locales, ello claro está más allá de la legalidad o no de la conducta que se atribuye.
De lo que se sigue que la interpretación armónica de las normativas previstas en el ordenamiento societario conlleva a argüirse que el emplazamiento de la sociedad pudo cumplirse en el país como se hiciera, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118 (LSC: 118, 122, 124, y cctes.).
Por otra parte, no puede obviarse que la controversia -aun no trabada- versa sobre negocios que se dicen celebrados con intervención de la representación existente en este país, a la que (según los términos del escrito inaugural) una gran cantidad de argentinos entregaron sus ahorros para que ésta los colocara financieramente del modo más idóneo pues esos individuos, según se señala, no eran profesionales de las finanzas ni contaban con la información precisa y técnica de cómo invertir sus fondos en el exterior.
Fue destacado por el accionante que el asesoramiento sobre información de los productos, cuentas y los contratos formularios eran en base a la inversión captada en Buenos Aires, al describir el proceder que se dice era empleado en la operatoria.
De lo que se sigue que el planteo deberá ser desestimado, pues en la especie no fue cuestionada la notificación en sí misma, esto es el conocimiento de la providencia, ni tampoco que el domicilio fuera distinto al de la representación en el país, ni tampoco la labor cumplida por el funcionario que intervino.
Las costas de la incidencia se imponen a la vencida, de conformidad con el principio genérico de la derrota objetiva que se encuentra plasmado en los artículos 68 y 69 del CPCC.
III. Por todo ello, resuelvo: a) Desestimar la articulación efectuada a fs. 478/789 y en consecuencia disponer sin más al reanudación de los plazos procesales. b) Las costas se imponen a la vencida. c) Notifíquese.- G. Páez Castañeda.
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Buenos Aires, 8 de julio de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 512/14 por el Sr. Nico Oliver Trzicky -quien ocurrió al pleito mediante apoderados-, por haberse desestimado los planteos que formulara en fs. 478/89 al devolver la cédula que emplazó al proceso al banco que lo instituyó como su representante frente al BCRA, y ordenó reanudar los plazos procesales suspendidos para la contestación de la demanda.
2. El memorial de fs. 531/543, enfatizó que la representación que el Sr. Trzicky ostenta del Credit Suisse AG, lo es en el marco de lo dispuesto por el Capítulo VI de la Circular CREFI II, relativa a representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país. Con tales bases, plasmó que la autorización de este modo otorgada y reconocida por el Banco Central de la República Argentina, lo habilitaba a desarrollar limitadas actividades, no contando con instrucciones, facultades, ni mandato suficiente, para recibir notificaciones, y menos aún para contestar demandas.
Entendió desacertada la inferencia del a quo respecto de los alcances del poder judicial de fs. 474/77, explicando que, como el Credit Suisse AG no había otorgado las facultades que allí se detallan al Sr. Trzicky, mal podía interpretarse que las mismas podían, a su vez, ser transmitidas a otros terceros. Que dicho mandato, en rigor de verdad, sólo había sido entregado por el poderdante a sus abogados para representarlo en aquellos juicios que pudieran surgir como consecuencia de su actuación -ciertamente en calidad de representante de la entidad financiera-, por lo que no podían extrapolarse sus alcances.
Indicó que el Sr. Trzicky no había tenido participación en los hechos que eran objeto de la demanda -vgr. supuesta responsabilidad contractual por la administración de las inversiones en el "Madoff Investment Securities Group"-, que la controversia tampoco versaba sobre un negocio celebrado por su intermedio, y que, a todo evento, tampoco habría intervenido en los alegados actos ilícitos de captación de fondos en nuestro territorio; todo lo que determinaba que la notificación del art. 338 CPr. no se practicara en su persona, sino en el domicilio real del banco.
Citó doctrina y precedentes jurisprudenciales, que con arreglo a las previsiones de los arts. 118 y 122 inc. b) de la LSC, otorgan razón a sus dichos.
Subsidiariamente, y para el supuesto de declararse la validez de la notificación cumplida, requirió la ampliación del plazo para la contestación de la demanda, con sostén en los arts. 340 y 342 CPr., argumentándose al efecto que el plazo de 15 días resultaba exiguo para tomar conocimiento efectivo de la acción -en tanto era menester la traducción del escrito inicial al idioma de origen-, recopilar -y hacer traducir- aquella documentación necesaria de la que intentase prevalerse como prueba y designar y decidir sus abogados en esta jurisdicción, como la estrategia defensiva a plantear.
3. La contestación de los agravios se efectuó en fs. 551/2, endilgándole al apelante una interpretación perimida del derecho, y la utilización de una
avezada dialéctica, basada en tergiversaciones y argucias, para cuya mejor ilustración -y en aras a evitar reiteraciones ociosas-, cabe remitir a su directa lectura.
4. La cuestión se ciñe a decidir si la notificación del traslado de la demanda efectuada en el domicilio fijado por el representante del Credit Suisse AG. (v. fs. 491) resulta idónea y vinculante a los efectos previstos por el art. 339 CPr.
a. Antes de ingresar a su tratamiento específico, permítasenos efectuar una digresión de neto corte procesal, cuyas implicancias no puede establecerse a priori sean totalmente ajenas a la problemática que provoca el estudio. En los términos en los que ha quedado propuesta la acción, el aquí apelante, no ha sido personalmente demandado, ni sindicado dentro del elenco de aquellos legitimados pasivos (vgr. "oficiales de banca privada que posibilitaron las operaciones con los inversores", cap. X, fs. 160vta/1).
Con lo cual, podría afirmarse que el mismo no reviste stricto sensu la condición de parte en el proceso. Ello, autorizará a este Tribunal a prescindir de cualquier tipo de consideración que, si bien conducente en otros planos o hasta exigible en el marco oficioso de actuación de la magistratura, pudiera exorbitar el rigor de la materia venida en grado de apelación -arg. art. 277 CPCC-.
Entiéndase con ello, que este Tribunal no desconoce la autorizada opinión doctrinaria que sostiene que la temática sobre la posibilidad de demandar a una sociedad extranjera en el país es sucedánea de la verificación en el caso, de algunas de las circunstancias previstas como atributivas de jurisdicción internacional argentina por nuestras normas materiales de Derecho Privado Interno (cfr. Boggiano, A. "Jurisdicción internacional sobre sociedades constituídas en el extranjero" ED 111-972; íd. Uzal, María Elsa, "El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera" en RDCO n° 127/8, pág. 232; Balestra, Ricardo R. "La Sociedad en el Derecho Internacional Privado" p. 94, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1991).
Empero, tal análisis sólo es factible de ser efectuado como respuesta a las cuestiones efectivamente planteadas, y claramente, atendiendo a los límites que impone el principio de defensa en juicio; nada de lo cual aconteció en el sub examine (cfr. CNCom. Sala A, 5.8.93, "Icesa Industria de Componentes Electrónicos SA c/Bravox SA Industria e Comercio Electrónico", con cita de Boggiano allí efectuada, ED. 108-602).
Consecuentemente, con el acotado efecto que concierta el tratamiento de los agravios vertidos contra el temperamento consagrado en la resolución de fs. 512/14, habrá de tenerse habilitado el examen a partir de la formal invocación realizada por la promotora en el capítulo III del escrito inaugural (v. fs. 253/54); dejándose expresamente constancia que la presente en modo alguno importará avanzar o ahondar sobre criterios vinculados a probables o eventuales contingencias que sobre la materia pudieran suscitarse con ulterioridad en el trámite.
b. Hecha tal salvedad, corresponderá ingresar directamente a la temática sucedánea, relativa a la pretendida virtualidad para la empresa extranjera de la notificación cursada en la persona del Sr. Trzicky.
Si bien no resulta ajena a esta Sala la prédica formulada por el mentado representante respecto a su ajenidad con el desarrollo de los hechos que de modo elíptico sustentan el presente debate judicial -captación clandestina de fondos en el territorio del país- y la carencia de facultades para representar a su mandante fuera de los límites acordados por la Circular CREFI 2, no puede
obviarse -pues resulta dirimente para la solución del caso- el reconocimiento expreso de su condición de representante permanente del Credit Suisse AG (v. acápite b, fs. 479 vta/80).
El art. 122 de la ley de sociedades, en su inciso b, establece que la sociedad constituída en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República "...si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante...". La amplitud de la expresión destacada con anterioridad, deja un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Prioritariamente por cuanto el referido dispositivo legal no hace distinción alguna al respecto y por ende no es necesaria hacerla en la persona del representante referido en el art. 118 tercer párrafo de la LSC, ni tampoco es menester que cuente con facultades para estar en juicio o recibir emplazamientos (cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y Multinacionales", t. 9, p. 438, Ed. Heliasta, 2005).
Nótese que -a pesar de haberse levantado reparos en algunos precedentes jurisprudenciales- no es una exigencia proveniente de la norma el condicionamiento a que la sucursal o representación se vincule con el negocio o hecho que motiva el pleito. Desde este vértice, aparecería antifuncional una interpretación que, invocando la ajenidad de la controversia con la representación o sucursal, propiciase una notificación en el domicilio real de la accionada, dificultándose de modo injustificado al accionante domiciliado en el país, el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.
En este cauce, ha sido afirmado que: "...La alegación de la tutela del principio de defensa en juicio, según el cual el representante constituído a otros fines distintos de aquellos motivo de la litis a la cual fuera llamado, sería llevado o traído a un proceso fáctico que no dominaría, no resiste el cotejo con la realidad del mundo de las comunicaciones..." (cfr. Polak, Gabriel F., "Capacidad de la sociedad constituída en el extranjero para estar en juicio" La Ley Suplemento Especial, Sociedades ante la IGJ, abril 2005, p. 56).
Efectivamente, el fundamento de la facultad establecida por el art. 122 LS, no es otro que posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad foránea sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática (cfr. Vítolo, Daniel R. "Manual económico jurídico de la empresa y de las inversiones extranjeras" Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 86 con citas de O'Farrel, García Morillo y Freire Aurich).
Conteste con tal premisa, entiende esta Sala que la exégesis del art. 122 LS debe formularse a partir de las pautas que recoje su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción. Parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener -como principio de base- que cualquier notificación recibida en esta República bien podría ser inmediatamente comunicada al abogado de la casa matriz al efecto -ubicada en Suiza, por cierto-, por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (cfr. Allende, Lisandro A., "Emplazamiento en juicio de las sociedades constituídas en el extranjero" Rev. de las
Sociedades y Concursos. Año III. Tomo V, n° 13-14-15, Marzo/Abril 2002, Ed. Ad Hoc, Bs. As. p. 53/66).
Es firme convicción de este Tribunal que desde la praxis judicial deben adoptarse soluciones que, tal como la que aquí se propicia, propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas, para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día.
Por cierto, ya fue puesto de manifiesto antes de ahora que, sin prescindirse del texto de la ley, la decisión debe ajustarse al momento histórico en que ella se pronuncia, a su momento teleológico y sistemático, guardando la coherencia de la norma con la totalidad del sistema, con directa vinculación a la problemática a resolver y con relación a las repercusiones sociales de un determinado modo de entender la solución (de la disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: "Sasetru SA s/quiebra" del 21.12.82, LL 1983-B,658, ED, 104-404).
Entiéndase que no se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en Suiza; la cuestión tan sólo ha consistido en establecer, al amparo de la interpretación del art. 122 LS, que la sede fijada por el Sr. Trzicky es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (Rouillón, Adolfo A. N. "Código de Comercio comentado y anotado", t. III pág. 292, LL. 2006, CNCom. Sala C, "Ropall Indarmet SA c/Jean Gallay SA s/ordinario" del 24.2.2009) .
c. Dícese, en prieta síntesis, que imponer la obligación de notificar en el extranjero el traslado ordenado en fs. 190 -tal como postula el apelante-, cuando media un reconocimiento expreso en torno de la existencia de una "representación permanente" -al decir del art. 122 b) LSC, v. fs. 537, penúltimo párrafo, en destacado- no se compadece con el deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario, la consagración de un exceso ritual.
d. Para finalizar, relacionado con el petitorio ad secundum de fs. 543 vta. (v. punto e), el hecho de haberse otorgado virtualidad a la notificación que corre en fs. 491 no desmerece la realidad incontrastable que el domicilio real de la accionada se encuentra fuera de la jurisdicción. Tal extremo, junto con las plausibles razones que han sido vertidas al efecto justifican la ampliación del plazo para la contestación de la demanda con sustento en los arts. 340 y 342 CPCC, el que se fijará en treinta (30) días. Al efecto, deberán descontarse de aquel los días ya consumidos desde la fecha del diligenciamiento de fs. 491 hasta la orden de suspensión de fs. 490, y serán reanudados recién cuando adquiera firmeza la presente resolución.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida en fs. 515 y confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de fs. 512/4, disponiendo el término de treinta (30 días) para contestar la demanda instaurada.
Con costas, atento resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese al accionante y al apelante. Con su cumplimiento, devuélvase a la Instancia de grado.
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 558/564 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara
1º instancia.- Buenos Aires, 15 de abril de 2010.-
I.- Con el escrito obrante a fs. 478/489 los letrados apoderados del Sr. Oliver Trzicky en su condición de representante inscripto en el Banco Central de la República Argentina del banco suizo Crédit Suisse pretenden devolver la cédula de traslado de la demandada por cuanto sostienen, en lo sustancial, la imposibilidad de que la entidad bancaria sea emplazada en el domicilio en que fuera cursada la notificación, ya que alegan que la persona a quien va dirigida la cédula carece de facultades para ello. En subsidio articulan la nulidad de la diligencia. De su parte dicha postura fue resistida por la accionante, quien en la pieza que aparece incorporada a fs. 502/507, solicitó el rechazo de los argumentos de su contraria.
A los fundamentos desarrollados por ambos sujetos procesales intervinientes cabe remitirse en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
II.-En primer lugar, es del caso acotar que el encuadre procesal brindado en la pieza que se articula la incidencia aparece confuso, debido a ciertas afirmaciones de las que resulta ser continente el escrito. Por un lado se intenta la devolución de la cédula, mientras que en subsidio se impetra la declaración de nulidad de la notificación cursada.
Sin justificar ese proceder se formulan sendos requerimientos orientados al logro de la misma finalidad que es el cuestionamiento de la diligencia cumplida a los fines de notificar el traslado de la demanda.
A poco que se repare en los antecedentes aunados y en particular la cédula obrante a fs. 491 se aprecia que el intento de devolver la diligencia no puede ser admitido, por cuanto dicho instrumento se encuentra dirigido precisamente a la aquí emplazada, por lo que los fundamentos que se esbozan deben ser analizados en el marco de la nulidad planteada en forma subsidiaria. Ello es así debido a que para impugnar la validez de una notificación debe recurrirse a la vía incidental, en tanto así lo prescribe el ordenamiento adjetivo vigente.
Desde esa perspectiva, la notificación como acto procesal, se encuentra sometida en cuanto a su irregularidad a los principios que refieren a las nulidades procesales.
No obsta a tal circunstancia el hecho que se trate de una nulidad de notificación del traslado de la demanda, pues si bien este acto tiene una gran trascendencia en el proceso debido pueden conculcarse principios de neto corte constitucional, mas son de aplicación los principios propios de la materia procesal (arg. CSJN en autos: “Cano Román Alberto Damián c. Suárez Freiría Néstor José y otro”. Tomo: 323 Folio: 2653 Ref.: Nulidad de notificación de fecha: 19/09/2000 y Cam. Com en pleno en autos: “Peirano Leopoldo c. Di Leo Ana s. ordinario” LL 1991-E-316 ED 143-702 JA 1992-I-182 Ref. Norm.: C.P.: 172 AP. 2 de Fecha: 12/08/1991, entre otros).
Desde esa perspectiva puede afirmase que el vicio de la notificación que se alega refiere al sujeto pasivo, esto es que la persona a que se encuentra dirigida la notificación resulte ser una persona distinta o carecen de facultades para ello (arg. Rubinzal Culzoni, Editores, Revista de Derecho Procesal, “Nulidades”, año 2007-1). Este último supuesto es el que fue invocado como argumento de la solicitud en tanto se alude a que el Oliver Trzicky no cuenta con facultades, ni mandato suficiente ni ningún tipo de instrucción por parte de la entidad bancaria suiza.
No obstante lo cual en la emergencia no se desconoce la condición del mentado sujeto de representante legal y apoderado de la representación permanente en la República Argentina del Crédit Suisse, según apoderamiento inscripto en la Inspección General de Justicia - ver fs. 472 y 474-. Empero, el agravio se erige respecto del alcance del mandado otorgado.
El óbice que se expusiera aparece salvado en el poder incorporado a fs. 474/477, ya que de su lectura resulta que fue otorgado por el Sr. Oliver Trzicky quien concurre en nombre y representación de la representación Permanente de la República Argentina de Crédit Suisse y en tal carácter confiere poder judicial y de representación a ciertos letrados entre los cuales están los que articulan la incidencia que motiva el dictado de este decisorio. Entre las facultades que otorga está la de representar a su mandante (léase Crédit Suisse) en cualquier asunto, juicio causa, sumario, pleito, expediente, iniciado a iniciarse, radicado en cualquier repartición fuero, jurisdicción o dependencia (ver fs. 475 vta.) y también la de contestar demanda. En definitiva el poder adunado da cuenta de las facultades cuya inexistencia fueron alegadas por el incidentista.
Esto es la emplazada como sociedad extranjera se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia, lo que da cuenta del cumplimiento de la misma de los requisitos que enumera el mismo art. 118 de la LSC, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante previsión que estuvo debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder. Es que como surge de la lectura de los poderes aunados Crédit Suisse cuenta con una representación permanente en este país, y lo que aquí se atribuye y que constituye el objeto del pleito es si ejerciendo actividades que hacen al objeto social de la entidad bancaria procedió a la captación de fondos locales ejerciendo una actividad no ostensible, que se reputa adversa por quienes aducen la representación de los damnificados locales, ello claro está más allá de la legalidad o no de la conducta que se atribuye.
De lo que se sigue que la interpretación armónica de las normativas previstas en el ordenamiento societario conlleva a argüirse que el emplazamiento de la sociedad pudo cumplirse en el país como se hiciera, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118 (LSC: 118, 122, 124, y cctes.).
Por otra parte, no puede obviarse que la controversia -aun no trabada- versa sobre negocios que se dicen celebrados con intervención de la representación existente en este país, a la que (según los términos del escrito inaugural) una gran cantidad de argentinos entregaron sus ahorros para que ésta los colocara financieramente del modo más idóneo pues esos individuos, según se señala, no eran profesionales de las finanzas ni contaban con la información precisa y técnica de cómo invertir sus fondos en el exterior.
Fue destacado por el accionante que el asesoramiento sobre información de los productos, cuentas y los contratos formularios eran en base a la inversión captada en Buenos Aires, al describir el proceder que se dice era empleado en la operatoria.
De lo que se sigue que el planteo deberá ser desestimado, pues en la especie no fue cuestionada la notificación en sí misma, esto es el conocimiento de la providencia, ni tampoco que el domicilio fuera distinto al de la representación en el país, ni tampoco la labor cumplida por el funcionario que intervino.
Las costas de la incidencia se imponen a la vencida, de conformidad con el principio genérico de la derrota objetiva que se encuentra plasmado en los artículos 68 y 69 del CPCC.
III. Por todo ello, resuelvo: a) Desestimar la articulación efectuada a fs. 478/789 y en consecuencia disponer sin más al reanudación de los plazos procesales. b) Las costas se imponen a la vencida. c) Notifíquese.- G. Páez Castañeda.
=================
Buenos Aires, 8 de julio de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 512/14 por el Sr. Nico Oliver Trzicky -quien ocurrió al pleito mediante apoderados-, por haberse desestimado los planteos que formulara en fs. 478/89 al devolver la cédula que emplazó al proceso al banco que lo instituyó como su representante frente al BCRA, y ordenó reanudar los plazos procesales suspendidos para la contestación de la demanda.
2. El memorial de fs. 531/543, enfatizó que la representación que el Sr. Trzicky ostenta del Credit Suisse AG, lo es en el marco de lo dispuesto por el Capítulo VI de la Circular CREFI II, relativa a representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país. Con tales bases, plasmó que la autorización de este modo otorgada y reconocida por el Banco Central de la República Argentina, lo habilitaba a desarrollar limitadas actividades, no contando con instrucciones, facultades, ni mandato suficiente, para recibir notificaciones, y menos aún para contestar demandas.
Entendió desacertada la inferencia del a quo respecto de los alcances del poder judicial de fs. 474/77, explicando que, como el Credit Suisse AG no había otorgado las facultades que allí se detallan al Sr. Trzicky, mal podía interpretarse que las mismas podían, a su vez, ser transmitidas a otros terceros. Que dicho mandato, en rigor de verdad, sólo había sido entregado por el poderdante a sus abogados para representarlo en aquellos juicios que pudieran surgir como consecuencia de su actuación -ciertamente en calidad de representante de la entidad financiera-, por lo que no podían extrapolarse sus alcances.
Indicó que el Sr. Trzicky no había tenido participación en los hechos que eran objeto de la demanda -vgr. supuesta responsabilidad contractual por la administración de las inversiones en el "Madoff Investment Securities Group"-, que la controversia tampoco versaba sobre un negocio celebrado por su intermedio, y que, a todo evento, tampoco habría intervenido en los alegados actos ilícitos de captación de fondos en nuestro territorio; todo lo que determinaba que la notificación del art. 338 CPr. no se practicara en su persona, sino en el domicilio real del banco.
Citó doctrina y precedentes jurisprudenciales, que con arreglo a las previsiones de los arts. 118 y 122 inc. b) de la LSC, otorgan razón a sus dichos.
Subsidiariamente, y para el supuesto de declararse la validez de la notificación cumplida, requirió la ampliación del plazo para la contestación de la demanda, con sostén en los arts. 340 y 342 CPr., argumentándose al efecto que el plazo de 15 días resultaba exiguo para tomar conocimiento efectivo de la acción -en tanto era menester la traducción del escrito inicial al idioma de origen-, recopilar -y hacer traducir- aquella documentación necesaria de la que intentase prevalerse como prueba y designar y decidir sus abogados en esta jurisdicción, como la estrategia defensiva a plantear.
3. La contestación de los agravios se efectuó en fs. 551/2, endilgándole al apelante una interpretación perimida del derecho, y la utilización de una
avezada dialéctica, basada en tergiversaciones y argucias, para cuya mejor ilustración -y en aras a evitar reiteraciones ociosas-, cabe remitir a su directa lectura.
4. La cuestión se ciñe a decidir si la notificación del traslado de la demanda efectuada en el domicilio fijado por el representante del Credit Suisse AG. (v. fs. 491) resulta idónea y vinculante a los efectos previstos por el art. 339 CPr.
a. Antes de ingresar a su tratamiento específico, permítasenos efectuar una digresión de neto corte procesal, cuyas implicancias no puede establecerse a priori sean totalmente ajenas a la problemática que provoca el estudio. En los términos en los que ha quedado propuesta la acción, el aquí apelante, no ha sido personalmente demandado, ni sindicado dentro del elenco de aquellos legitimados pasivos (vgr. "oficiales de banca privada que posibilitaron las operaciones con los inversores", cap. X, fs. 160vta/1).
Con lo cual, podría afirmarse que el mismo no reviste stricto sensu la condición de parte en el proceso. Ello, autorizará a este Tribunal a prescindir de cualquier tipo de consideración que, si bien conducente en otros planos o hasta exigible en el marco oficioso de actuación de la magistratura, pudiera exorbitar el rigor de la materia venida en grado de apelación -arg. art. 277 CPCC-.
Entiéndase con ello, que este Tribunal no desconoce la autorizada opinión doctrinaria que sostiene que la temática sobre la posibilidad de demandar a una sociedad extranjera en el país es sucedánea de la verificación en el caso, de algunas de las circunstancias previstas como atributivas de jurisdicción internacional argentina por nuestras normas materiales de Derecho Privado Interno (cfr. Boggiano, A. "Jurisdicción internacional sobre sociedades constituídas en el extranjero" ED 111-972; íd. Uzal, María Elsa, "El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera" en RDCO n° 127/8, pág. 232; Balestra, Ricardo R. "La Sociedad en el Derecho Internacional Privado" p. 94, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1991).
Empero, tal análisis sólo es factible de ser efectuado como respuesta a las cuestiones efectivamente planteadas, y claramente, atendiendo a los límites que impone el principio de defensa en juicio; nada de lo cual aconteció en el sub examine (cfr. CNCom. Sala A, 5.8.93, "Icesa Industria de Componentes Electrónicos SA c/Bravox SA Industria e Comercio Electrónico", con cita de Boggiano allí efectuada, ED. 108-602).
Consecuentemente, con el acotado efecto que concierta el tratamiento de los agravios vertidos contra el temperamento consagrado en la resolución de fs. 512/14, habrá de tenerse habilitado el examen a partir de la formal invocación realizada por la promotora en el capítulo III del escrito inaugural (v. fs. 253/54); dejándose expresamente constancia que la presente en modo alguno importará avanzar o ahondar sobre criterios vinculados a probables o eventuales contingencias que sobre la materia pudieran suscitarse con ulterioridad en el trámite.
b. Hecha tal salvedad, corresponderá ingresar directamente a la temática sucedánea, relativa a la pretendida virtualidad para la empresa extranjera de la notificación cursada en la persona del Sr. Trzicky.
Si bien no resulta ajena a esta Sala la prédica formulada por el mentado representante respecto a su ajenidad con el desarrollo de los hechos que de modo elíptico sustentan el presente debate judicial -captación clandestina de fondos en el territorio del país- y la carencia de facultades para representar a su mandante fuera de los límites acordados por la Circular CREFI 2, no puede
obviarse -pues resulta dirimente para la solución del caso- el reconocimiento expreso de su condición de representante permanente del Credit Suisse AG (v. acápite b, fs. 479 vta/80).
El art. 122 de la ley de sociedades, en su inciso b, establece que la sociedad constituída en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República "...si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante...". La amplitud de la expresión destacada con anterioridad, deja un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Prioritariamente por cuanto el referido dispositivo legal no hace distinción alguna al respecto y por ende no es necesaria hacerla en la persona del representante referido en el art. 118 tercer párrafo de la LSC, ni tampoco es menester que cuente con facultades para estar en juicio o recibir emplazamientos (cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y Multinacionales", t. 9, p. 438, Ed. Heliasta, 2005).
Nótese que -a pesar de haberse levantado reparos en algunos precedentes jurisprudenciales- no es una exigencia proveniente de la norma el condicionamiento a que la sucursal o representación se vincule con el negocio o hecho que motiva el pleito. Desde este vértice, aparecería antifuncional una interpretación que, invocando la ajenidad de la controversia con la representación o sucursal, propiciase una notificación en el domicilio real de la accionada, dificultándose de modo injustificado al accionante domiciliado en el país, el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.
En este cauce, ha sido afirmado que: "...La alegación de la tutela del principio de defensa en juicio, según el cual el representante constituído a otros fines distintos de aquellos motivo de la litis a la cual fuera llamado, sería llevado o traído a un proceso fáctico que no dominaría, no resiste el cotejo con la realidad del mundo de las comunicaciones..." (cfr. Polak, Gabriel F., "Capacidad de la sociedad constituída en el extranjero para estar en juicio" La Ley Suplemento Especial, Sociedades ante la IGJ, abril 2005, p. 56).
Efectivamente, el fundamento de la facultad establecida por el art. 122 LS, no es otro que posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad foránea sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática (cfr. Vítolo, Daniel R. "Manual económico jurídico de la empresa y de las inversiones extranjeras" Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 86 con citas de O'Farrel, García Morillo y Freire Aurich).
Conteste con tal premisa, entiende esta Sala que la exégesis del art. 122 LS debe formularse a partir de las pautas que recoje su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción. Parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener -como principio de base- que cualquier notificación recibida en esta República bien podría ser inmediatamente comunicada al abogado de la casa matriz al efecto -ubicada en Suiza, por cierto-, por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (cfr. Allende, Lisandro A., "Emplazamiento en juicio de las sociedades constituídas en el extranjero" Rev. de las
Sociedades y Concursos. Año III. Tomo V, n° 13-14-15, Marzo/Abril 2002, Ed. Ad Hoc, Bs. As. p. 53/66).
Es firme convicción de este Tribunal que desde la praxis judicial deben adoptarse soluciones que, tal como la que aquí se propicia, propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas, para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día.
Por cierto, ya fue puesto de manifiesto antes de ahora que, sin prescindirse del texto de la ley, la decisión debe ajustarse al momento histórico en que ella se pronuncia, a su momento teleológico y sistemático, guardando la coherencia de la norma con la totalidad del sistema, con directa vinculación a la problemática a resolver y con relación a las repercusiones sociales de un determinado modo de entender la solución (de la disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: "Sasetru SA s/quiebra" del 21.12.82, LL 1983-B,658, ED, 104-404).
Entiéndase que no se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en Suiza; la cuestión tan sólo ha consistido en establecer, al amparo de la interpretación del art. 122 LS, que la sede fijada por el Sr. Trzicky es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (Rouillón, Adolfo A. N. "Código de Comercio comentado y anotado", t. III pág. 292, LL. 2006, CNCom. Sala C, "Ropall Indarmet SA c/Jean Gallay SA s/ordinario" del 24.2.2009) .
c. Dícese, en prieta síntesis, que imponer la obligación de notificar en el extranjero el traslado ordenado en fs. 190 -tal como postula el apelante-, cuando media un reconocimiento expreso en torno de la existencia de una "representación permanente" -al decir del art. 122 b) LSC, v. fs. 537, penúltimo párrafo, en destacado- no se compadece con el deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario, la consagración de un exceso ritual.
d. Para finalizar, relacionado con el petitorio ad secundum de fs. 543 vta. (v. punto e), el hecho de haberse otorgado virtualidad a la notificación que corre en fs. 491 no desmerece la realidad incontrastable que el domicilio real de la accionada se encuentra fuera de la jurisdicción. Tal extremo, junto con las plausibles razones que han sido vertidas al efecto justifican la ampliación del plazo para la contestación de la demanda con sustento en los arts. 340 y 342 CPCC, el que se fijará en treinta (30) días. Al efecto, deberán descontarse de aquel los días ya consumidos desde la fecha del diligenciamiento de fs. 491 hasta la orden de suspensión de fs. 490, y serán reanudados recién cuando adquiera firmeza la presente resolución.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida en fs. 515 y confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de fs. 512/4, disponiendo el término de treinta (30 días) para contestar la demanda instaurada.
Con costas, atento resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese al accionante y al apelante. Con su cumplimiento, devuélvase a la Instancia de grado.
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 558/564 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara
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