Juzgado: VIII
17 de diciembre de 2010
Cita: MJ-JU-M-63165-AR MJJ63165
Cita: MJ-JU-M-63165-AR MJJ63165
El vínculo que unió al actor con la obra social demandada consistió en un 'contrato de prestación de servicios profesionales' mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo, siendo que la carga horaria era objeto de negociación, a pesar de que estaba inserto en una organización empresaria ajena, ya que contaba con un amplio margen de “negociación” para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta, si como quedó acreditado en autos, el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo y siendo que la carga horaria era objeto de negociación, que si era extendida a otros días de la semana se facturaba separadamente, y que a pesar de que el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena, contaba con un amplio margen de negociación para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo.
2.-Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los arts. 64, 65 y 66 de la LCT., sin embargo la autonomía profesional del actor, convalidada con los dichos del testigo quién señaló que cuando el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero se le descontaba al actor las vacaciones y a quien lo cubría se le abonaba como horas extras, ello indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato.
3.-Las órdenes que el testigo en su declaración atribuye que recibía el actor en la realización de sus tareas profesionales, no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa, pero no denotan una subordinación técnica característica de las relaciones de trabajo dependientes, en consecuencia y desde tal perspectiva, debe revocarse la solución adoptada en grado al encontrarse cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
4.-La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (arts. 21 y 23 de la LCT.), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la "a quo " tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.-
Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-
II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la "a quo" hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como "Médico Anestesista" en el establecimiento demandado.-
La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-
El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de "negociación" para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero "se le descontaba al actor las vacaciones" y la persona que lo cubría se le abonaba como "horas extras"; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las "órdenes" que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una "subordinación técnica" características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-
III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Ante mí:
sr
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA -
LUIS ALBERTO CATARDO - JUEZ DE CAMARA -
ALICIA MESERI - SECRETARIA
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta, si como quedó acreditado en autos, el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo y siendo que la carga horaria era objeto de negociación, que si era extendida a otros días de la semana se facturaba separadamente, y que a pesar de que el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena, contaba con un amplio margen de negociación para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo.
2.-Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los arts. 64, 65 y 66 de la LCT., sin embargo la autonomía profesional del actor, convalidada con los dichos del testigo quién señaló que cuando el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero se le descontaba al actor las vacaciones y a quien lo cubría se le abonaba como horas extras, ello indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato.
3.-Las órdenes que el testigo en su declaración atribuye que recibía el actor en la realización de sus tareas profesionales, no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa, pero no denotan una subordinación técnica característica de las relaciones de trabajo dependientes, en consecuencia y desde tal perspectiva, debe revocarse la solución adoptada en grado al encontrarse cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
4.-La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (arts. 21 y 23 de la LCT.), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la "a quo " tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.-
Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-
II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la "a quo" hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como "Médico Anestesista" en el establecimiento demandado.-
La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.
En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-
El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de "negociación" para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero "se le descontaba al actor las vacaciones" y la persona que lo cubría se le abonaba como "horas extras"; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las "órdenes" que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una "subordinación técnica" características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-
III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
Ante mí:
sr
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA -
LUIS ALBERTO CATARDO - JUEZ DE CAMARA -
ALICIA MESERI - SECRETARIA
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