martes, 19 de abril de 2011

CNCom., sala D: "IGJ c/Ghiano, Re y Asociados SA" sociedades entre profesionales

Dictamen de la fiscal general subrogante

1. En la resolución 318/2004, el inspector general de justicia denegó la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de “Ghiano, Re y Asociados SA”, en tanto no se suprima la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes (CABA) 20488 y 446.
2. La requirente de inscripción apeló y fundó el recurso en fs. 24/30.
3. Observo que los temas contenidos en el recurso conducen al análisis de cuestiones vinculadas al ejercicio, por parte de la Inspección General de Justicia, de sus facultades registrales de orden local y que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. Nada de ello compromete el interés general por el cual debo velar (artículo 120, CN; dictamen 87.749 - “Inspección General de Justicia c/Teba SA” - 27/11/2001).
En este marco, considero que el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto por Vuestra Excelencia.
Dejo así contestada la vista conferida por Vuestra Excelencia en fs. 57 vta. -6/8/2004-.
Alejandra Gils Carbó

Buenos Aires, 29 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:
1. Atento el estado de las actuaciones y no habiendo los Sres. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano, dado cumplimiento a la intimación de fs. 64, haciéndose efectivo el apercibimiento allí dispuesto, impónesele una multa del 50% de la tasa omitida. Siendo que la tasa a integrarse en los presentes actuados debió ser por monto indeterminado (artículo 6, ley 23898), intímese a fin de que dentro del quinto día abone la suma de $ 105 (pesos ciento cinco) en concepto de deuda por tasa de justicia más multa, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese.
A los fines aquí ordenados y con el objeto de formar incidente de pago de tasa de justicia, extráiganse copias de las presentaciones y constancias que corren a fs. 11/30, 64, 65 y del presente decisorio, las cuales serán debidamente certificadas por el señor actuario.
2. Marcos Pedro Bruno, Alfio Martín Re y Jorge Francisco Ramón Ghiano Zéneca apelaron contra la resolución (IGJ) 318 dictada el 19/3/2004 por cuanto ésta dispuso no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “Ghiano, Re y Asociados Sociedad Anónima”, en tanto no se suprima de la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes 20488 y 466, esta segunda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (recurso presentado en fs. 24/30, respondido en fs. 48/57).
Por otra parte la Inspección General de Justicia interpuso en fs. 49.III falta de legitimación, cuyo traslado fuera contestado en fs. 62/3.
3. Quienes han decidido constituir la sociedad se hallan debidamente legitimados para obrar en la causa, atento la condición jurídica en que se hallan éstos en relación con el derecho que invocan en el procedimiento. En tal sentido, surge de la resolución dictada el 19/3/2004 que los recurrentes habrían sido quienes decidieron constituir una sociedad anónima denominada “Ghiano Re y Asociados SA”, inscripción que por cierto fue rechazada, resultando entonces cuanto menos incongruente que ahora se alegue que éstos carecen de legitimación para impugnar la resolución dictada.
Es que a través de la excepción de falta de legitimación, el juez investiga si el accionante o el accionado están investidos de la “legitimatio ad causam”, esto es si existe identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual la acción está concedida, o entre la persona del accionado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la defensa. En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (conf. Moreno - Sosa Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial” - T. IV - pág. 334) (CNCom. - Sala C - “Sanatorio Güemes SA c/Bamballi, Elías” - 31/3/1995).
Consecuentemente, la defensa intentada es rechazada.
4.a) La Inspección General de Justicia decidió no hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio “… en tanto no se suprima de la cláusula 2 de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las leyes (GCBA) 20488 y 466…”.
Se sostuvo asimismo que “no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de contadores públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en el Colegio Profesional respectivo al domicilio de los peticionantes en la Provincia de Santa Fe…”.
b) Si bien la Inspección General de Justicia observó que los contadores no habían acreditado serlo y estar matriculados, la denegatoria de la inscripción de la sociedad anónima por ellos constituida no se fundó en ese motivo: no se hizo lugar a esa inscripción sólo en tanto no se suprimiese del estatuto social lo referido a las incumbencias propias de los profesionales en ciencias económicas. De tal modo, el título y la matriculación de los contadores está fuera de la cuestión, la cual se centra solamente en la prestación de servicios profesionales por una sociedad anónima.
c) En principio, llevaría razón la Inspección en su denegatoria, pues es claro que los servicios profesionales de cualquier especie -incluidos los de los contadores, por cierto- sólo pueden ser prestados por personas físicas.
Mas el artículo 5 de la ley 20488 altera ese principio, pues establece que las asociaciones de graduados en ciencias económicas sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando todos sus integrantes posean título y matrícula; la norma, pues, permite la prestación de servicios profesionales por parte de asociaciones, aunque, desde luego, tales servicios serán intelectual y materialmente cumplidos por las personas físicas o de existencia visible que integren la asociación. Esa norma descorporiza o idealiza la prestación de servicios profesionales, al permitir darlos a personas de existencia ideal, como lo son las asociaciones (artículo 33, inciso 1], CC) o, si se prefiere así decir, al permitir que se impute a la asociación el acto profesional realizado por una persona física. A partir de ello, y en tanto las sociedades comerciales también son personas de existencia ideal (artículo 33, inciso 2], CC), no parece haber razón para impedir que una persona de existencia ideal (una sociedad anónima) haga lo que puede hacer otra persona de existencia ideal (una asociación). Cierto es que la sociedad anónima -o cualquier sociedad comercial- es diferente a una asociación, pero la diferencia (básicamente, y sin perjuicio de otras: el espíritu lucrativo que anima a aquéllas y no a ésta) es irrelevante en el caso: lo que interesa es la posibilidad legalmente admitida de descorporizar o idealizar la prestación del servicio profesional.
Posibilidad que, por otra parte y en congruencia con la ley citada, permite la resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aprobó el “Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de…”, cuyo artículo 3, inciso 1), autoriza la formación de sociedades anónimas de profesionales -a más de otras, ya autorizadas por ese Consejo por una resolución de 1996, que posibilitaba la formación de sociedades de profesionales bajo las formas de sociedad colectiva y de responsabilidad limitada-.
Finalmente, señálase que los artículos 4 y 8 del estatuto de “Ghiano Re y Asociados SA” prevén: a) que las acciones son nominativas y no endosables y b) que la transferencia de acciones sólo puede hacerse, b.1) primero, en favor de otros accionistas, y b.2) frustrado lo anterior, en favor de terceros “… profesionales universitarios en ciencias económicas… debidamente matriculados por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal”.
Lo primero, de alguna manera personaliza a la sociedad anónima -o a sus socios-, con mengua del carácter anónimo de la sociedad anónima, en tanto que lo segundo en alguna medida profesionaliza a la sociedad comercial -o a sus socios-; de otro lado, ambas características satisfacen los recaudos del artículo 6, incisos 1) y 3) del antes citado “Reglamento…” aprobado por resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
Consecuentemente procede admitir el recurso “sub examine”, aunque con el efecto de autorizar la inscripción registral pretendida por los apelantes, en tanto el estatuto social se adecue a las reglas establecidas en los artículos 4 -último párrafo- y 6 -inciso 2)- del “Reglamento…” aprobado por resolución (CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad.
5. Por lo hasta aquí expuesto, se rechaza el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Inspección General de Justicia.
Se hace lugar al planteo deducido por la recurrente, autorizando la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “Ghiano Re y Asociados Sociedad Anónima”, en tanto su estatuto social se ajuste a las reglas previstas por los artículos 4 -último párrafo- y 6 -inciso 2)- del Reglamento de Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y Sociedades Comerciales Interdisciplinarias.
Notifíquese a las partes, a la fiscal general de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase al organismo de origen.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones (CM) 177/2004, 251/2004 y 472/2004 y acuerdos del 30/6/2004 y 15/12/2004 de esta Cámara.
Felipe M. Cuartero
Por sus fundamentos.

Fundamentos del Dr. Monti
Adhiero en lo sustancial a la resolución precedente, con la sola salvedad que considero relevante destacar de que el artículo 5 de la ley 20488, en cuanto autoriza a las asociaciones de graduados en ciencias económicas a ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus miembros posean los respectivos títulos y se encuentren matriculados, tiene su correlato necesario en el artículo 3 de la ley 19550, en cuanto prevé que las asociaciones cualquiera fuera su objeto pueden adoptar la forma de sociedad quedando sujetas a las disposiciones propias del tipo societario de que se trate. La resolución
(CD) 125/2003 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad, que complementa lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 20488, no hace más que explicitar, por vía indirecta y para los supuestos específicos que aquí interesa, la directiva del artículo 3 de la ley 19550 con las adaptaciones propias que exige la prestación de servicios profesionales y la responsabilidad personal que ello entraña. A ese respecto, si bien las reglas estatutarias de la sociedad requirente parecen orientarse en ese sentido, creo necesario que se explicite también que el socio que actúe en la prestación de servicios profesionales que requieran la individualización de quien los lleve a cabo -vgr. suscripción de balances, informes, dictámenes, etc.- asumirá naturalmente una responsabilidad personal por todo lo concerniente a dicha tarea, sin perjuicio de la que pueda imputarse a la sociedad.

Con tales alcances, dadas las particulares características del caso en examen, no advierto óbices para que, cumplidos los requisitos antes mencionados, se admita la inscripción en el registro de la sociedad en cuestión.

Felipe M. Cuartero - José L. Monti

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