SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.708
EXPEDIENTE Nº 8.086/2006 SALA IX JUZGADO Nº 8
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2010 para dictar sentencia en los autos caratulados "TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo contra Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede y lo rechazó respecto de la Diócesis de San Justo, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por ambas codemandadas y la parte actora a fs. 487/494 y fs. 495/501, respectivamente.
II.- Por cuestiones metodológicas analizaré, en primer término, los planteos de Señal Económica S.A.
El Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditado que la relación que unía a las partes reconocía su causa en un contrato de trabajo (arts. 21, 22, y 23 de la L.C.T.) y como correlato hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido causado (arts. 242 y 246 de la L.C.T.), en los términos de la ley 12.908. Para así resolver, sostuvo que la demandada no había demostrado la tesis defensiva articulada en el responde, es decir, el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por el actor; en tanto que, por el contrario, la prueba producida –testimonial, documental e informativa- y los hechos relatados por la propia parte en el escrito de contestación de demanda eran concluyentes en orden a acreditar la naturaleza laboral del vínculo.
Contra tal decisión recurre Señal Económica S.A. y, en lo principal, cuestiona la calificación jurisdiccional del vínculo.
Me anticipo a señalar que la argumentación recursiva ni aún con un criterio amplio de admisibilidad formal puede ser considerada como una verdadera expresión de agravio en el sentido contemplado en el art. 116 de la L.O., pues se ciñe a confusas consideraciones generales y a escuetas y aisladas referencias de la prueba testifical, totalmente ineficaces para revertir el panorama que surge de la sentencia en crisis.
En síntesis, la quejosa se limita a discrepar con la solución adoptada en tanto le resulta adversa, pero no opone argumentos atendibles que permitan controvertir los aspectos que dieron sustento al fallo apelado (art. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.).
A guisa de ejemplo, hago hincapié en que resulta francamente inadmisible que la hoy apelante pretenda desdecirse de sus propios dichos alegando “un error involuntario en la transcripción de un párrafo” del escrito de contestación de demanda, donde reconoció –en mi opinión, despejando cualquier duda al respecto- la naturaleza laboral de la relación.
La lectura del memorial obrante a fs. 83/88 (en particular, ver. fs.85) deja traslucir claramente que no se trató de un mero equívoco; antes bien, el párrafo “A pesar de ello nunca se le negó al actor mientras duró la relación laboral lo que por derecho le corresponde, a saber: sus recibos de haberes, ...certificado de trabajo...sus haberes, todo ello siempre estuvo a disposición del actor en la empresa ....mi mandante actuó siempre conforme a derecho, cumplió perfectamente con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo,....” aparece como la conclusión de los hechos expuestos en los párrafos precedentes y en los que se trató de atribuir los incumplimientos que derivaron en la rescisión contractual a circunstancias supuestamente ajenas a la empresa (imposibilidad de acceder a instalaciones de la radio por el accionar de un tercero, situación económico-financiera, pedido de quiebra), en un intento fallido de justificar su conducta disvaliosa.
Para más, aun si pudiéramos acoger favorablemente este aspecto de la defensa articulada, la solución no habría diferido en lo sustancial.
En efecto, una vez reconocida la prestación de servicio se torna operativa la presunción que emana del art. 23, de la LCT, y lo cierto es que la prueba testifical producida a instancias de la demandada y que hoy pretende reivindicar (Rithner a fs. 199-I y Prieto a fs. 200-I) en modo alguno ha sido lo categórica y concluyente que era requerible –máxime, en ausencia de otros medios probatorios- como para descalificar la aplicación del dispositivo legal mencionado.
A mayor abundamiento, destaco que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cfr. art. 58 de la L.C.T.), y que la circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo (me refiero, en el caso, al mentado contrato de locación de servicios cuya copia se encuentra agregada a fs. 82) la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad.
Las consideraciones hasta aquí vertidas brindan suficiente respaldo para determinar el rechazo de la queja y confirmar el fallo apelado, tanto en lo que respecta a la calificación del vínculo cuanto, obviamente, a la legitimidad del cese dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.).
IV.- La forma de resolver que propongo en el apartado anterior me exime de cualquier análisis relacionado con la aplicación de la ley que regula la actividad periodística, pues su tratamiento fue supeditado por la apelante Señal Económica S.A. a la naturaleza no laboral del vínculo que pretendió reivindicar con suerte adversa en esta Alzada.
V.- En otro orden, el actor cuestiona el rechazo de la acción entablada contra la Diócesis de San Justo y, a mi criterio, con razón.
En efecto, el informe evacuado por la Jefatura de Gabinete de Ministros Comité Federal de Radiodifusión (fs. 136 I) da cuenta de que la licencia de explotación de la radioemisora AM 1150 KHZ fue otorgada a la Diócesis de San Justo, y si bien es cierto que a la fecha de la consulta aún no se había emitido el decreto de autorización (ver, fs. 135 I, y planteo defensivo articulado por la requerida en la contestación de demanda), no lo es menos que ello no impidió que, en tal carácter, la Diócesis iniciase las actividades pertinentes y encomendara a Señal Económica S.A., con fecha 13 de enero de 2004, el asesoramiento, la producción artística, la asistencia técnica, la coordinación de la administración de la radio, la selección y ejecución de contenidos y la coproducción del 30 % de la programación de la misma (ver. fs. 107/110).
En síntesis, los términos contractuales denotan que la usuaria de la frecuencia radial cedió –en parte- a Señal Económica S.A. la explotación de la emisora, que no se desligó del resultado y que aun cuando dicha actividad en modo alguno puede considerarse como la normal y específica de la Diócesis se trató, en definitiva, de un medio para cumplir con su cometido, según surge del propio instrumento notarial (“...optimizar el manejo y administración de la RADIO buscando cumplir con la finalidad específica e inalterable que llevo su puesta en el aire, para cumplir con la misión que es de su esencia...).
Para más, es de destacar que en la Cláusula cuarta del mencionado acuerdo la cedente se reservó la facultad de controlar el cumplimiento de los deberes que la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza del empleador –entre otros-, y aun cuando no se discute que la Diócesis ejerció su función de contralor, en concreto, éste resultó insuficiente para detectar y conjurar la anomalía registral que surge de lo actuado.
A ello me permito agregar que, si bien llega firme a esta Alzada que el actor desempeñó tareas como periodista en eventos deportivos, lo cierto es que el servicio prestado redundó en beneficio directo del principal, habida cuenta de que la Diócesis y la codemandada Señal Económica S.A. compartían la coproducción del 30 % de la programación en la que se insertó el trabajo del demandante(art. 30, 3º párrafo de la L.C.T.).
En consecuencia, propicio revocar el fallo apelado en el punto bajo análisis y hacer extensiva la condena a la codemandada Diócesis de San Justo en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
VI.- Igual temperamento sugiero adoptar con relación al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. en su último párrafo (modificación introducida por el art. 45 de la ley 25.345).
Si bien he sostenido reiteradamente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01, para que proceda la reparación respectiva el trabajador debe respetar el plazo previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo (ver SD Nº 11.777 del registro de esta Sala IX del 31/08/04 "in re" "Gonzalez Juan Carlos c/ Italia Bella S.A. s/ despido", entre muchos otros); recaudo formal que en el caso no se advierte cumplido a luz de los propios términos del planteo revisor, y que en principio ello podría significar el rechazo de la reparación pretendida, no es menos cierto que tal circunstancia puede ser aplicable en el caso en que no se desconozca por parte de la empleadora la relación laboral y no, como ocurre en el particular supuesto de autos, en que la codemandada Señal Económica S.A. rechazó injustificadamente que mediara entre las partes un vínculo laboral. Las circunstancias expuestas, impiden, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, cuando surge claramente que la intimada no daría cumplimiento con su obligación (ver S.D. Nº 11.435 del registro de esta Sala IX del 27/04/2004 "in re" "Fabbro, Patricia Beatriz c/ Carlos D'Aria S.A. y otro s/ despido").
A partir de la forma de resolver que propongo, corresponde elevar el capital de condena en la suma de $ 2.400 (3 x $ 800), por lo que éste quedará expresado en la suma de $ 27.750,68 ($ 25.350 más $ 2.400).
VII.- Por el contrario y de prosperar mi voto, no tendrán favorable recepción en esta Alzada los planteos relativos al rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 2º de la ley 25.323.
Respecto al primero de los tópicos mencionados, cabe recordar que a la fecha del cese (14/11/2005) se encontraba vigente la ley 25.972 (B.O. 17/12/2004) y que el art. 4, 2º párrafo del dispositivo legal resulta suficientemente claro en orden a que el incremento indemnizatorio modula sobre el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Por ser ello así, y toda vez que en el supuesto de autos no resulta controvertido que la relación individual de trabajo se encontraba regulada por la ley 12.908 (publ.3/2/1947) y que ésta contempla un régimen especial para resarcir el despido incausado que desplaza en su aplicación a la norma general, no cabe sino y tal como lo anticipé, confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de análisis.
La forma de resolver no implica un pronunciamiento contradictorio con anteriores precedentes de esta Sala que se dictaron con anterioridad al marco normativo determinado por la ley 25.972.
En lo que atañe a la reparación contemplada en el art. 2º de la ley 25.323, me remito a la doctrina que emana del Fallo Plenario nº 313, en autos: “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.”, donde se dijo: “El recargo previsto en el art. 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo.”.
VIII.- Por último, la persona física codemandada (Daniel Alejandro Sede) cuestiona haber sido condenada en forma solidaria.
Sin perjuicio de los reparos formales que me merece la queja (art. 116, L.O.), observo que en el contexto de comportamientos reprobables de la sociedad codemandada se destaca que el vínculo laboral se desarrolló en la clandestinidad. Todo ello implica, lisa y llanamente, que el ente societario no efectuó los aportes previsionales al sistema de la seguridad social ni cumplió con las cargas impositivas relativas a la relación laboral habida entre las partes, patentizándose un perjuicio concreto para el trabajador; presupuesto que encuadra en las previsiones de los arts. 54 y 274, primer párrafo de la ley 19.550, y que involucra –en el marco de los hechos afirmados en la sentencia anterior- a la persona física de que se trata, sin que ésta haya invocado y mucho menos acreditado, haberse opuesto a la irregularidad mencionada (art. 274, 2º y 3º párrafo, ley 19.550), de lo que se deriva la responsabilidad ilimitada y solidaria que le compete por los daños y perjuicios resultantes de su acción y/u omisión.
IX.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y la regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia (art. 279 del CPCCN), sólo respecto de la acción deducida contra la codemandada Diócesis de San Justo, a cuyo efecto, propongo imponerle las costas del juicio junto con los restantes codemandos (art. 68, 1º párrafo, CPCCN).
Por lo demás, Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede han resultado vencidos en lo sustancial y principal del reclamo –al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico- y, en el caso, no median circunstancias que convaliden apartarse del principio rector que rige la materia establecido por el art. 68 del CPCCN y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes en el marco de la pretensión articulada contra la Diócesis de San Justo, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de dicha codemandada en la suma de $ 2.250, para cada una de ellas, respectivamente (art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839, cf. ley 24.432).
X.- Las costas de esta instancia serán soportadas por los codemandados vencidos (art. 68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto estimo los honorarios de los presentantes de fs. 488/494, fs. 495/501 y fs. 507/511, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el capital de condena a la suma de $ 27.750,68, según la solución propuesta en el apartado VI) del primer voto; con más los intereses allí establecidos que llegan firmes a esta instancia; 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Diócesis de San Justo, haciendo lugar a la demanda contra esta última, con costas y honorarios, según la solución propuesta en el apartado IX) del primer voto; 3) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 4)Costas de Alzada a las codemandadas vencidas (art. 68, C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.
EXPEDIENTE Nº 8.086/2006 SALA IX JUZGADO Nº 8
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2010 para dictar sentencia en los autos caratulados "TABORDA CLAUDIO DARIO c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo contra Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede y lo rechazó respecto de la Diócesis de San Justo, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por ambas codemandadas y la parte actora a fs. 487/494 y fs. 495/501, respectivamente.
II.- Por cuestiones metodológicas analizaré, en primer término, los planteos de Señal Económica S.A.
El Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditado que la relación que unía a las partes reconocía su causa en un contrato de trabajo (arts. 21, 22, y 23 de la L.C.T.) y como correlato hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido causado (arts. 242 y 246 de la L.C.T.), en los términos de la ley 12.908. Para así resolver, sostuvo que la demandada no había demostrado la tesis defensiva articulada en el responde, es decir, el supuesto carácter autónomo de los servicios prestados por el actor; en tanto que, por el contrario, la prueba producida –testimonial, documental e informativa- y los hechos relatados por la propia parte en el escrito de contestación de demanda eran concluyentes en orden a acreditar la naturaleza laboral del vínculo.
Contra tal decisión recurre Señal Económica S.A. y, en lo principal, cuestiona la calificación jurisdiccional del vínculo.
Me anticipo a señalar que la argumentación recursiva ni aún con un criterio amplio de admisibilidad formal puede ser considerada como una verdadera expresión de agravio en el sentido contemplado en el art. 116 de la L.O., pues se ciñe a confusas consideraciones generales y a escuetas y aisladas referencias de la prueba testifical, totalmente ineficaces para revertir el panorama que surge de la sentencia en crisis.
En síntesis, la quejosa se limita a discrepar con la solución adoptada en tanto le resulta adversa, pero no opone argumentos atendibles que permitan controvertir los aspectos que dieron sustento al fallo apelado (art. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.).
A guisa de ejemplo, hago hincapié en que resulta francamente inadmisible que la hoy apelante pretenda desdecirse de sus propios dichos alegando “un error involuntario en la transcripción de un párrafo” del escrito de contestación de demanda, donde reconoció –en mi opinión, despejando cualquier duda al respecto- la naturaleza laboral de la relación.
La lectura del memorial obrante a fs. 83/88 (en particular, ver. fs.85) deja traslucir claramente que no se trató de un mero equívoco; antes bien, el párrafo “A pesar de ello nunca se le negó al actor mientras duró la relación laboral lo que por derecho le corresponde, a saber: sus recibos de haberes, ...certificado de trabajo...sus haberes, todo ello siempre estuvo a disposición del actor en la empresa ....mi mandante actuó siempre conforme a derecho, cumplió perfectamente con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo,....” aparece como la conclusión de los hechos expuestos en los párrafos precedentes y en los que se trató de atribuir los incumplimientos que derivaron en la rescisión contractual a circunstancias supuestamente ajenas a la empresa (imposibilidad de acceder a instalaciones de la radio por el accionar de un tercero, situación económico-financiera, pedido de quiebra), en un intento fallido de justificar su conducta disvaliosa.
Para más, aun si pudiéramos acoger favorablemente este aspecto de la defensa articulada, la solución no habría diferido en lo sustancial.
En efecto, una vez reconocida la prestación de servicio se torna operativa la presunción que emana del art. 23, de la LCT, y lo cierto es que la prueba testifical producida a instancias de la demandada y que hoy pretende reivindicar (Rithner a fs. 199-I y Prieto a fs. 200-I) en modo alguno ha sido lo categórica y concluyente que era requerible –máxime, en ausencia de otros medios probatorios- como para descalificar la aplicación del dispositivo legal mencionado.
A mayor abundamiento, destaco que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cfr. art. 58 de la L.C.T.), y que la circunstancia de que el actor facturara por sus servicios tampoco empece a la existencia de un vínculo dependiente, pues cabe recordar que, más allá de las formas que se utilicen para instrumentarlo (me refiero, en el caso, al mentado contrato de locación de servicios cuya copia se encuentra agregada a fs. 82) la naturaleza del mismo debe resultar de la realidad de la relación observada entre las partes, y en tal sentido, la aquí apelante no demostró que el actor organizaba el servicio que prestaba como titular de su propio emprendimiento, cualquiera que fuese la modalidad.
Las consideraciones hasta aquí vertidas brindan suficiente respaldo para determinar el rechazo de la queja y confirmar el fallo apelado, tanto en lo que respecta a la calificación del vínculo cuanto, obviamente, a la legitimidad del cese dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.).
IV.- La forma de resolver que propongo en el apartado anterior me exime de cualquier análisis relacionado con la aplicación de la ley que regula la actividad periodística, pues su tratamiento fue supeditado por la apelante Señal Económica S.A. a la naturaleza no laboral del vínculo que pretendió reivindicar con suerte adversa en esta Alzada.
V.- En otro orden, el actor cuestiona el rechazo de la acción entablada contra la Diócesis de San Justo y, a mi criterio, con razón.
En efecto, el informe evacuado por la Jefatura de Gabinete de Ministros Comité Federal de Radiodifusión (fs. 136 I) da cuenta de que la licencia de explotación de la radioemisora AM 1150 KHZ fue otorgada a la Diócesis de San Justo, y si bien es cierto que a la fecha de la consulta aún no se había emitido el decreto de autorización (ver, fs. 135 I, y planteo defensivo articulado por la requerida en la contestación de demanda), no lo es menos que ello no impidió que, en tal carácter, la Diócesis iniciase las actividades pertinentes y encomendara a Señal Económica S.A., con fecha 13 de enero de 2004, el asesoramiento, la producción artística, la asistencia técnica, la coordinación de la administración de la radio, la selección y ejecución de contenidos y la coproducción del 30 % de la programación de la misma (ver. fs. 107/110).
En síntesis, los términos contractuales denotan que la usuaria de la frecuencia radial cedió –en parte- a Señal Económica S.A. la explotación de la emisora, que no se desligó del resultado y que aun cuando dicha actividad en modo alguno puede considerarse como la normal y específica de la Diócesis se trató, en definitiva, de un medio para cumplir con su cometido, según surge del propio instrumento notarial (“...optimizar el manejo y administración de la RADIO buscando cumplir con la finalidad específica e inalterable que llevo su puesta en el aire, para cumplir con la misión que es de su esencia...).
Para más, es de destacar que en la Cláusula cuarta del mencionado acuerdo la cedente se reservó la facultad de controlar el cumplimiento de los deberes que la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza del empleador –entre otros-, y aun cuando no se discute que la Diócesis ejerció su función de contralor, en concreto, éste resultó insuficiente para detectar y conjurar la anomalía registral que surge de lo actuado.
A ello me permito agregar que, si bien llega firme a esta Alzada que el actor desempeñó tareas como periodista en eventos deportivos, lo cierto es que el servicio prestado redundó en beneficio directo del principal, habida cuenta de que la Diócesis y la codemandada Señal Económica S.A. compartían la coproducción del 30 % de la programación en la que se insertó el trabajo del demandante(art. 30, 3º párrafo de la L.C.T.).
En consecuencia, propicio revocar el fallo apelado en el punto bajo análisis y hacer extensiva la condena a la codemandada Diócesis de San Justo en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
VI.- Igual temperamento sugiero adoptar con relación al rechazo de la indemnización contemplada en el art. 80 de la L.C.T. en su último párrafo (modificación introducida por el art. 45 de la ley 25.345).
Si bien he sostenido reiteradamente que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01, para que proceda la reparación respectiva el trabajador debe respetar el plazo previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo (ver SD Nº 11.777 del registro de esta Sala IX del 31/08/04 "in re" "Gonzalez Juan Carlos c/ Italia Bella S.A. s/ despido", entre muchos otros); recaudo formal que en el caso no se advierte cumplido a luz de los propios términos del planteo revisor, y que en principio ello podría significar el rechazo de la reparación pretendida, no es menos cierto que tal circunstancia puede ser aplicable en el caso en que no se desconozca por parte de la empleadora la relación laboral y no, como ocurre en el particular supuesto de autos, en que la codemandada Señal Económica S.A. rechazó injustificadamente que mediara entre las partes un vínculo laboral. Las circunstancias expuestas, impiden, a mi entender, aplicar el plazo condicional previsto en el citado decreto, cuando surge claramente que la intimada no daría cumplimiento con su obligación (ver S.D. Nº 11.435 del registro de esta Sala IX del 27/04/2004 "in re" "Fabbro, Patricia Beatriz c/ Carlos D'Aria S.A. y otro s/ despido").
A partir de la forma de resolver que propongo, corresponde elevar el capital de condena en la suma de $ 2.400 (3 x $ 800), por lo que éste quedará expresado en la suma de $ 27.750,68 ($ 25.350 más $ 2.400).
VII.- Por el contrario y de prosperar mi voto, no tendrán favorable recepción en esta Alzada los planteos relativos al rechazo de las indemnizaciones previstas en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 2º de la ley 25.323.
Respecto al primero de los tópicos mencionados, cabe recordar que a la fecha del cese (14/11/2005) se encontraba vigente la ley 25.972 (B.O. 17/12/2004) y que el art. 4, 2º párrafo del dispositivo legal resulta suficientemente claro en orden a que el incremento indemnizatorio modula sobre el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Por ser ello así, y toda vez que en el supuesto de autos no resulta controvertido que la relación individual de trabajo se encontraba regulada por la ley 12.908 (publ.3/2/1947) y que ésta contempla un régimen especial para resarcir el despido incausado que desplaza en su aplicación a la norma general, no cabe sino y tal como lo anticipé, confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de análisis.
La forma de resolver no implica un pronunciamiento contradictorio con anteriores precedentes de esta Sala que se dictaron con anterioridad al marco normativo determinado por la ley 25.972.
En lo que atañe a la reparación contemplada en el art. 2º de la ley 25.323, me remito a la doctrina que emana del Fallo Plenario nº 313, en autos: “Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.”, donde se dijo: “El recargo previsto en el art. 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d) del mismo artículo.”.
VIII.- Por último, la persona física codemandada (Daniel Alejandro Sede) cuestiona haber sido condenada en forma solidaria.
Sin perjuicio de los reparos formales que me merece la queja (art. 116, L.O.), observo que en el contexto de comportamientos reprobables de la sociedad codemandada se destaca que el vínculo laboral se desarrolló en la clandestinidad. Todo ello implica, lisa y llanamente, que el ente societario no efectuó los aportes previsionales al sistema de la seguridad social ni cumplió con las cargas impositivas relativas a la relación laboral habida entre las partes, patentizándose un perjuicio concreto para el trabajador; presupuesto que encuadra en las previsiones de los arts. 54 y 274, primer párrafo de la ley 19.550, y que involucra –en el marco de los hechos afirmados en la sentencia anterior- a la persona física de que se trata, sin que ésta haya invocado y mucho menos acreditado, haberse opuesto a la irregularidad mencionada (art. 274, 2º y 3º párrafo, ley 19.550), de lo que se deriva la responsabilidad ilimitada y solidaria que le compete por los daños y perjuicios resultantes de su acción y/u omisión.
IX.- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y la regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia (art. 279 del CPCCN), sólo respecto de la acción deducida contra la codemandada Diócesis de San Justo, a cuyo efecto, propongo imponerle las costas del juicio junto con los restantes codemandos (art. 68, 1º párrafo, CPCCN).
Por lo demás, Señal Económica S.A. y Daniel Alejandro Sede han resultado vencidos en lo sustancial y principal del reclamo –al margen de un criterio de apreciación estrictamente numérico- y, en el caso, no median circunstancias que convaliden apartarse del principio rector que rige la materia establecido por el art. 68 del CPCCN y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
Teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes en el marco de la pretensión articulada contra la Diócesis de San Justo, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de dicha codemandada en la suma de $ 2.250, para cada una de ellas, respectivamente (art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839, cf. ley 24.432).
X.- Las costas de esta instancia serán soportadas por los codemandados vencidos (art. 68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto estimo los honorarios de los presentantes de fs. 488/494, fs. 495/501 y fs. 507/511, en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado, elevando el capital de condena a la suma de $ 27.750,68, según la solución propuesta en el apartado VI) del primer voto; con más los intereses allí establecidos que llegan firmes a esta instancia; 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Diócesis de San Justo, haciendo lugar a la demanda contra esta última, con costas y honorarios, según la solución propuesta en el apartado IX) del primer voto; 3) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios; 4)Costas de Alzada a las codemandadas vencidas (art. 68, C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda percibir por las tareas realizadas en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.
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