martes, 19 de abril de 2011

Palacio de Duggan María Eugenia c/ Basílico, Fernández Madero y Duggan Sociedad Civil s/ rendición de cuentas CNCivil RENDICION DE CUENTAS

Cita: MJ-JU-M-60981-AR MJJ60981
El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil. La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.


Sumario:


1.-La obligación de presentar cuentas recae sobre toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona.

2.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinalmente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 , Cód. Civil).

3.-Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos.

4.-Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos.

5.-Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657 ) y se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460 ), el curador (art. 475 ), el administrador de la sociedad (art. 1700 ), el mandatario (art. 1909 ), el gestor de negocios ajenos (art. 2388 ), el comisionista (art. 277 CCom.), etcétera.

6.-El art. 1911 CCiv. enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas: a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original.

7.-En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4º CCom.) al referir el art. 68 de ese ordenamiento a toda negociación , aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70 CCom.). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847 , inc. 1º del mismo cuerpo legal, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios.

8.-Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.

9.-La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al dueño del negocio de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante.

10.-La rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia.

11.-El proceso de rendición de cuentas no es admisible contra los administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades ) prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

12.-Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación.

13.-El principio general de que la rendición de cuentas no es admisible contra los administradores de las sociedades comerciales no resulta aplicable cuando estamos en presencia de una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19550.

14.-Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 CCiv. establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal.

15.-El juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas. En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas.

16.-El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas - claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia.

17.-La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas: a)un primer paso, conocido doctrinariamente como informativo , consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909 CCiv.).

18.-La relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: res inter alios acta nec nocere nec podesse potest .

19.-Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante.

20.-La eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales y los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

21.-Los arts. 3263 , 3279 y 3417 CCiv. consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser propietario, acreedor o deudor de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión. De tal manera, los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución mortis causa a favor de los sucesores universales.

22.-Por excepción, hay derechos que no se transmiten mortis causa ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmisibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato. En tal sentido dispone el art. 498 CCiv. que los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona .

23.-La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963 , inciso 3º CCiv.) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts. 1640 y 1641 CCiv.).

24.-Si la sociedad civil continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 CCiv.).

25.-Es fundamental determinar, ante la muerte de un socio de una sociedad civil, si como consecuencia de la transmisión hereditaria, los sucesores de aquel adquieren el status socii o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores y la cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de sociedades de personas o de interés" (art. 90 párr. 1º de la ley 19550), el carácter intuito personae de las mismas obliga a que la posibilidad de la transmisión - entre vivos o por razón de muerte - deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos.

26.-El hecho que no se transfiera la calidad de socio a los herederos en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible a ellos y el principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 CCiv., por el cual los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma, aclarando expresamente dicha norma que los contratos no pueden perjudicar a terceros.

27.-El art. 1199 CCiv. dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts. 1161 y 1162 del mismo ordenamiento legal, y ello, sumado al principio general previsto por el artículo 1195 del Código Civil, se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos.

28.-Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos ( penitus extranei ); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes.

29.-El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa, pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular.

30.-Conforme lo dispuesto por el artículo 1195 CCiv., los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 CCiv., en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

31.-La transmisión de las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410 , Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario y así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apartado de la ley 19550), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol - no se hereda la calidad de socio -, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de heredero continuador de la persona del causante , por el de heredero acreedor del interés de su causante en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social.

32.-La intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios - calidad que no pueden invocar por propio derecho -, sino como continuadores de la persona del socio fallecido.

33.-Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 CCiv.).

34.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 1654 inc. tercero CFCiv. -texto según la ley 17711-, resulta válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada, aclarando la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos y que además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art. 1198 CCiv. respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

35.-Es válido pactar, a tenor de lo dispuesto por el art. 1654 tercer párrafo CCiv., que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

36.-Salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no los que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social.

37.-Si el valor establecido en el contrato social para desinteresar a los herederos del socio fallecido es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión y tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos.

38.-La disposición del art. 1788 bis CCiv., incorporado por la ley 17711, conforme al cual En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese , ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y si quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad, previéndose la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13 , inciso 5º de la ley 19550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 del mismo ordenamiento legal.

39.-La llave es un resultado de la explotación y de la organización, no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local .

40.-A los fines del cálculo del valor llave, y existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico.

41.-Se trata, el valor llave de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar.

42.-Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro.

43.-Se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros.

44.-La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento.

45.-El valor llave consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros.

46.-Lo incierto del concepto de valor llave y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce.

47.-La determinación del denominado prestigio comercial , relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo - al prestigio - del resto de los componentes de la universalidad que integra el valor llave , tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto.

48.-El valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito.

49.-A los fines de la procedencia de la inclusión del valor llave dentro de las sumas de dinero que la sociedad deberá abonar a los herederos del socio fallecido, debe ponerse de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales, sino que se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003 y que cuenta con una extensa clientela que incluye empresas de primer nivel y varios bancos y laboratorios internacionales, con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

50.-Si los socios del Estudio Jurídico demandado, estructurado como sociedad civil regular, estipularon como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil, el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual, resulta claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las participaciones sociales, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima, titular registral del inmueble donde funcionaba el Estudio, pues como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis CCiv. que contempla la estipulación en contrario.

51.-El valor llave - o valor de llave - es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc.

52.-Desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva.

53.-Los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual. En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación.

54.-El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" PALACIO DE DUGGAN, MARÍA EUGENIA C/ BASILICO, FERNÁNDEZ MADERO Y DUGGAN SOC. CIVIL S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", respecto de la sentencia de fs. 2672/2679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I.La sentencia de fs. 2672/2679 hizo lugar al proceso de rendición de cuentas, condenando a la demandada a realizarla dentro del término de sesenta días, en base a las modificaciones del contrato social, bajo apercibimiento de ser practicadas por la actora en todo aquello que la primera no pruebe que son inexactas, en los términos del art. 652 del Código Procesal. Hace referencia a que, si se mantuviera la obligación de rendir cuentas, procederá la ejecución del saldo que correspondiere. Impuso las costas a la vencida.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la accionada a fs. 2681, la actora a fs. 2683 y el Defensor Público de Menores e Incapaces a fs. 2696, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 2685 y fs. 2697.

La segunda expresó agravios a fs. 2703/2708, siendo respondidos a fs. 2719/2732. Se limita a cuestionar el rechazo del reclamo en concepto de valor llave, con lo que el juez a-quo ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y a ser oído por la autoridad jurisdiccional. La modificación del contrato social ha sido el resultado de una deliberación entre socios que resulta absolutamente inoponible a terceros, como lo son los sucesores del Dr. Duggan.Se equivoca también el magistrado cuando sostiene que en la modificación estatutaria se excluye el valor llave, por referirse exclusivamente al justiprecio de las acciones de Siley S.A.

La demandada expuso sus quejas a 6. 2710/2718 las que merecieron la réplica de fs. 2735/2737. No existe una acción de rendición de cuentas, sino la ejecución de un convenio. La sentencia ha violado el principio de congruencia ya que la única rendición de cuentas pretendida por la actora es la que partía de la inoponibilidad y nulidad del convenio. El activo está constituido por los bienes muebles que se valúan conforme lo establece el propio convenio y sobre los cuales no es procedente rendir cuentas. Protesta porque se ha condenado a tomar esos bienes a valores actuales. Los muebles una vez que han sido usados prácticamente carecen de valor en el mercado. Se agravia, finalmente, por la imposición de costas.

A fs. 2740/2741 la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta alzada adhirió a la fundamentación de la apelación presentada por la representante legal del menor.

II.Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa enjuicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id.24/08/2006, "Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén" , Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, "Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado"(ref: MJJ4239), Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, "Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A." , Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, "Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía" , DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

III.María Eugenia Palacio de Duggan, por sí y en representación de su hijo menor Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio promovió demanda contra la sociedad civil "Basílico, Fernández Madero & Duggan", por rendición de cuentas de su gestión con relación a todos los honorarios judiciales o extrajudiciales, regulados o a regularse, a favor de cualquiera de los abogados del estudio jurídico, pendientes de cobro o de determinación a la fecha de fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan por tareas de causa anterior. Solicitó también un pronunciamiento de condena con respecto al valor de la participación que correspondía al causante en el momento de su fallecimiento, con expresa inclusión del valor llave.

Sostiene que las estipulaciones contenidas en el convenio modificatorio del acto constitutivo de la sociedad son sólo obligatorias para sus otorgantes, pero resultan inoponibles a los herederos del socio fallecido, por ser terceros ajenos al contrato. Además, son violatorias de los derechos reconocidos por los arts. 1760, 1762 y 1788 bis del Código Civil. Las compensaciones convenidas, a su vez, atentan contra lo establecido por el art. 13, inciso 5o de la ley 19.550.

Ha quedado debidamente establecido que el Dr.Duggan, a la fecha de su deceso, era titular de cuatro mil acciones de Siley S.A., representativas del 20 % del capital social y que le correspondía un 22 % en la sociedad civil Basílico, Fernández Madero & Duggan, constituida por escritura Nº 363 del 26 de marzo de 1979 con una duración de treinta años con efecto retroactivo al 1º de julio de 1978. La administración estaba a cargo de Carlos Alberto Basílico, Jaime F. Fernández Madero Q y Bernardo E. DugganAsimismo, no es motivo de controversia que por fallecimiento de Bernardo Enrique Duggan, hecho acaecido el 15 de noviembre de 1997, lo sucedieron como herederos sus hijos Pablo Tomás Duggan, Bernardo Enrique Duggan, Marcos Andrés Duggan y Matías Bernardo Rafael Duggan Palacio, así como la cónyuge María Eugenia Palacio, en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de los derechos que le acuerda la ley respecto de los bienes gananciales.

El 13 de marzo de 1986 los socios pactaron un régimen de compensaciones que corresponderían a ellos o a sus herederos o beneficiarios en los casos de renuncia, exclusión, incapacidad o muerte.

Se comprometieron a utilizar el procedimiento allí previsto, aclarando que ese compromiso alcanzaba a los herederos o beneficiarios.

Consistió en: a) comprar la participación del socio en la sociedad civil. El precio a pagar sería el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad y neto de la amortización del 10 % anual, actualizado y con deducción de los saldos que eventualmente la sociedad adeudase a los proveedores de los bienes en cuestión.No se tomarían oíros que los adquiridos durante los nueve años anteriores a la extinción del vínculo societario; b) comprar las acciones de Siley S.A., en cuyo valor no se incluiría valor llave o intangible alguno, es decir que sólo sería el del inmueble fijado en el predio de las tasaciones que realizarían tres firmas de reconocido prestigio en el ramo.

De la suma resultante de ambos valores debía deducirse cualquier deuda que el socio mantuviera con la sociedad.

Además, producido el hecho extintivo debían pagarse las utilidades de la sociedad correspondientes al ejercicio en curso que resultaren de los estados contables aprobados por la asamblea; liquidar los honorarios devengados e? favor del soco con anterioridad v que estuvieran pendientes de pago. En asuntos no terminados debía establecerse la participación del socio sobre Ia proporción de trabajo realizada a la fecha de extinción del vínculo societario. Esta participación sólo sería abonada contra la cobranza efectiva de los asuntos.

Se estipuló también la fijación por la asamblea de una pensión por fallecimiento de socio pagadera mensualmente durante la fracción restante del ejercicio y por cinco ejercicios más.

El único agravio expuesto por la actora se relaciona con la desestimación del rubro valor llave.

La demandada, en cambio, insiste con la inexistencia de su obligación de rendir cuentas, tema que vincula con la oponibilidad a los sucesores del convenio modificatorio del contrato social celebrado por los socios el 13 de marzo de 1986.

IV.La obligación de presentar cuentas recae sobre "toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios, total o parcialmente ajenos aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona" (Conf. AIsina, Hugo, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial" t VII, p. 141, 2ª edición).

La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendirlas dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinalmente como "informativo", consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art. 1909, Cód. Civil) (Conf. López de Zavalía, Fernando, 'Teoría de los contratos", Tomo 4, págs. 565 y sigtes.)

Aunque la ley no establece cómo deben ser rendidas las cuentas, basta que contengan un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes. Estos no serán indispensables para justificar gastos que de cualquier modo aparecen justificados objetivamente por las circunstancias, en especial, cuando se trata de pequeños desembolsos (Conf. Borda, Guillermo, "Contratos", Tomo II, pág.437).

Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar; es además, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Mandatos", pág. 320).

Desde el punto de vista procesal, el proceso de rendición de cuentas está previsto como autónomo en el libro IV, Procesos especiales, titulo IV del Cód. Procesal (arts. 652 a 657). Se aplica a los diversos supuestos legales que hallan su fuente en disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, por ejemplo, la obligación de rendir cuentas que pesa sobre el tutor (art. 460), el curador (art. 475), el administrador de la sociedad (art. 1700), el mandatario (art. 1909), el gestor de negocios ajenos (art. 2388), el comisionista (art. 277 del Cód. de Comercio), etcétera.

A su vez, el art.1911 del Código Civil enumera qué elementos debe entregar el mandatario al rendir cuentas; a)todo lo que el mandante le confió y que no dispuso por su orden; es decir, a los fondos suministrados por aquél para el desempeño del cometido; b)todo lo que recibió de terceros, aunque lo recibiese sin derecho, pues carece el mandatario de título para retener el pago, aun indebido; c)todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; d) los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado, lo cual comprende no sólo los comprobantes, sino la documentación original (Conf. Highton, Elena, "Obligación de rendir cuentas del administrador de propiedad horizontal", en Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, 2001, Ameal, Osear J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord.), LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1013/002679).

En cuanto a la exigencia de la presencia de un interés total o parcialmente ajeno, se ha dicho que en materia comercial, la tendencia moderna se inclina a considerar que al ser la obligación de rendir cuentas una obligación profesional del comerciante (art. 33 inc. 4o del Cód. de Comercio) y al referir el art. 68 de ese ordenamiento a "toda negociación", aquélla es exigible aun cuando la negociación no se realice por cuenta ajena, ya que esta hipótesis se halla contemplada por una norma específica (art. 70). Esta tesis se ve corroborada por la circunstancia de que los arts. 474 apartado tercero y 847, inc. 1º, concernientes a las cuentas que debe pasar el vendedor al comprador, que éste debe aceptar u observar dentro de un plazo determinado, configura un supuesto ajeno al mandato y a la gestión de negocios (Conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1998, T. VI, págs.255 y sigs.).

Se ha sostenido en tal sentido que toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente (Conf. Primera Civil, Mendoza, 2006/02/10, elDial - MC392A).

La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligando informa al "dueño del negocio" de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada. Es decir que, para que exista esa obligación debe haber una gestión de negocios ajenos: y un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante. De todos modos la obligación subsiste porque la rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia (Conf.CNCom., Sala E, 28/08/2008, elDial - AA4CEF).

Es cierto que se ha considerado que el proceso de rendición de cuentas no es admisible contra loa administradores sociales, pues para ello se debe acudir a los procedimientos que la propia ley de Sociedades prevé a los fines del conocimiento, información y control de los negocios sociales y el desempeño de los órganos de administración.

Cuando se trata de sociedades regulares, los administradores u órganos de fiscalización no deben rendir cuentas, pues la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria, toda vez que el administrador no es mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas carece de aplicación (Conf. CNCom., Sala D, 23/09/2008, LL, 2009-B, 163)

Sin embargo, en el caso, tales principios no resultan aplicables, pues se está ante una sociedad civil, para cuya existencia no es necesario que su contrato constitutivo o modificatorio sea inscripto en el Registro Público alguno, que no lleva libros de comercio, porque al parecer ello no es obligatorio, en definitiva, porque no se halla regida por la ley 19.550.

Si el demandado actuaba como administrador de una sociedad civil, tal circunstancia es, por sí sola, suficiente para condenarlo a rendir cuentas, toda vez que el art. 1694 del Cód. Civil establece que el administrador de la sociedad actúa como mandatario de ésta, por lo cual reconocida tal calidad le es imputable a dicha persona la obligación estipulada en el art. 1909 del citado cuerpo legal (Conf. CNC1V, Sala D, 07/06/1991, LD Textos, versión 8.0).

Por otra parte, existe consenso en el sentido que el juicio por rendición de cuentas se desarrolla en dos etapas. En la primera se dilucida respecto a la configuración de alguna situación jurídica que tienda a respaldar el reclamo de rendir cuentas y la obligación de rendirlas.En la segunda, que nace con la condena a rendir cuentas, se sustancia la rendición de cuentas en sí misma de la que resultará la configuración de la tercera etapa que tendrá por objeto el cobro del saldo determinado -si existiere-, luego de la aprobación o rechazo de las cuentas rendidas. Se discute entonces en la primera etapa la obligación de tener que rendir las cuentas, mientras que en la segunda, que deriva de la condena a rendir cuentas, se discuten las cuentas en sí; y en la tercera, que depende del resultado que arroja la segunda, se persigue el cobro 1 del saldo y se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las \ cuentas y fija el saldo debido (Conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", \ Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, T. VI, pág. 261; Colombo Carlos J, Kiper Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (anotado y concordado), La Ley, Buenos Aires, T. VI, 2006, págs. 253/4; Falcón Enrique M., "Código Procesal 3 Civil y Comercial de la Nación" t. IV, Abeledo Perrot 1991, pág. 283).

En concordancia con estas ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "El proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas -claramente distinguibles aunque reconocen estrecha vinculación-, consistiendo la primera en establecer por vía sumaria si existe la obligación de rendirlas, mientras que en la segunda -reconocida esa obligación- se examinan las cuentas efectivamente rendidas por el trámite de los incidentes, restando en todo caso una eventual ejecución de los saldos activos por el procedimiento de ejecución de sentencia" (Conf. CSJN, 30/09/1999, Fallos, 322: 3263).

A su vez la Sala ha sostenido que "La rendición de cuentas pone a cargo de quien debe rendir las dos obligaciones diferenciadas:a)un primer paso, conocido doctrinariamente como "informativo", consistente en la explicación de las partidas y sus respectivos comprobantes; b)un segundo paso, según sea el resultado del anterior, en el que deberá entregar el saldo (art.1909 del Código Civil) (Conf. esta Sala G, 12/02/1999, elDial - AAFD).

V.Ahora bien, la relatividad de los contratos supone que el conjunto de deberes y derechos nacidos de la relación jurídica creada, solo atañen a los autores del negocio y a sus herederos. La fuerza obligatoria del contrato no puede expandirse a los terceros, quienes, en principio, resultan extraños al negocio concertado. Es la consagración de la difundida máxima romana: "res inter alios acta nec nocere nec podesse potest".

Es parte contratante el sujeto que concurre a la formación del contrato y manifiesta su consentimiento para obligarse, ya intervenga por sí o por intermedio de representante (Conf. Salvat, Raymundo-Acuña Anzorena, Arturo, "Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones", Ed. Tea, 2ª ed., Buenos Aires, 1957, t. I, p. 173).

Sin embargo, la eficacia del contrato no se limita a las partes contratantes, pues éstas no sólo estipulan para sí, sino que también lo hacen para sus sucesores universales.

Los herederos, en principio, no son terceros con relación a su causante. Los derechos y obligaciones contraídos por el de cuius les afectan o les benefician, lo que responde a una verdadera exigencia de la seguridad jurídica, por que si las obligaciones nacidas del contrato se extinguieren al morir los contratantes, las relaciones jurídicas derivadas del contrato serían totalmente aleatorias, al estar sujetas a la duración de la vida humana.

Los arts.3263, 3279 y 3417 consagran la tesis de la continuación de la persona del difunto por el heredero o sucesor universal, quien pasa a ser "propietario, acreedor o deudor" de todo lo que el antecesor era, con la excepción de los derechos que no se transmiten por sucesión.

Los sucesores vienen a ocupar el lugar de sus antecesores o causantes, y pasan a ser las nuevas partes del contrato. Se trata de una sustitución "mortis causa" a favor de los sucesores universales.

Por excepción, hay derechos que no se transmiten "mortis causa" ni por actos entre vivos, como los inherentes a la persona o cuando una disposición expresa de la ley no permite su traslación; o en el supuesto de haberse acordado su intransmis ibilidad; o cuando la transferencia resulta contraria a la propia naturaleza del contrato (Conf. Alterini, Atilio A., "Contratos civiles-comerciales-de consumo", p.427)

En tal sentido dispone el art. 498 del Código Civil que: "Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".

La transmisibilidad es la regla general derivada de la propia naturaleza del fenómeno sucesorio por causa de muerte, en tanto los supuestos de intransmisibilidad generalmente emanan de una disposición de la ley, como ocurre con los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbres personales, que siempre se extinguen con la muerte del titular y jamás pasan a los herederos. Existen también supuestos en los que la posición de parte contractual fenece a la par de su titular, por ejemplo, por estar basado el vínculo contractual en la confianza como en el mandato (art. 1963, inciso 3o) o por haberse realizado el contrato contemplando las cualidades de las partes, como en la locación de obra (arts.1640 y 1641).

En cuanto a la sociedad, si continúa después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará al día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores, salvo en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes (art. 1760 del Código Civil).

Como surge de la nota al art. 1761 "El heredero es una persona incierta, y no puede subsistir una obligación de tener sociedad con una persona que aún no existe, o que puede ser que no se conozca". Estos principios se relacionan con la negación de la calidad de socios de los herederos o legatarios de los derechos sociales, salvo que todos los otros socios consintiesen en la sustitución; o si ésta fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero (art. 1670).

Recuerda el codificador en la nota que en el artículo 1285 del Código de New York, publicado en el año 1865, que es casi igual al nuestro, se lee el siguiente principio: "Nadie puede ser socio por herencia o de otra manera contra su voluntad".

El tratamiento legal del supuesto de muerte del socio no es uniforme en las legislaciones civil y comercial. La variedad de problemas y soluciones se multiplica si se tiene en cuenta el amplio ámbito de actuación librado a la autonomía de la voluntad de los socios al constituir la sociedad. En este sentido, el Codificador "acordó particular importancia al aspecto de la voluntad de los interesados en el caso de muerte de algún socio" (Conf. Videla Escalada, Federico N., "Las sociedades civiles", p. 104, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1962).

Es fundamental determinar entonces si como consecuencia de la transmisión hereditaria los sucesores del socio fallecido adquirirán el "status socii" o si, por el contrario, no se incorporarán a la persona colectiva, pasando a ser sus acreedores.La cuestión principal se decide atendiendo al mayor o menor grado de importancia que reviste la persona misma del socio, lo que a su vez la ley define en función del tipo de sociedad seleccionado por los constituyentes o fundadores de la persona jurídica. Así, en las hipótesis de sociedad civil (arts. 1670 y 1671 del Código Civil) y de sociedades comerciales comprendidas en la categoría de "sociedades de personas o de interés" (art. 90 párr. 1- de la ley 19.550), el intuito personae obliga a que la posibilidad de la transmisión -entre vivos o por razón de muerte- deba construirse expresamente, porque el principio general es contrario a la transmisibilidad de la condición de socio. Así, para que proceda la incorporación de los herederos en la sociedad civil, se requerirá la conformidad de éstos (Conf. Fortín, Pablo J., "Un caso de derecho de opción por los herederos del socio fallecido", JA 1994-1-353).

Ahora bien, en el caso el contrato social no ha incluido la posibilidad de adquirir la calidad de socio de los herederos, pero el hecho que no se transfiera esa calidad en una sociedad civil no significa que lo convenido por sus integrantes en lo atinente a la disolución les resulte inoponible.

El principio rector en la materia es el consagrado por el art. 1195 del Código Civil, por el cual "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros".

Y el art. 1199 dispone que los contratos no sólo no pueden oponerse a terceros, sino que tampoco pueden ser invocados por ellos, salvo en los supuestos previstos por los arts.1161 y 1162.

Estos principios se fundan en que la fuerza obligatoria del contrato reposa en la voluntad de las partes y, por lo tanto, no puede tener eficacia ni producir efecto alguno respecto de las personas que ni personalmente, ni representadas, han concurrido al otorgamiento de aquéllos. Los terceros no pueden verse perjudicados por actos que les son extraños, pero tampoco pueden pretender beneficiarse con ellos (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones", Tomo I, ps. 176 y 177).

Es posible afirmar, con carácter generalizador y mediante un criterio de exclusión y negativo que, tercero es aquel sujeto que no es parte en el contrato. Existen dos tipos de terceros: aquellos que no tienen ninguna vinculación con las partes y nunca les alcanzan las consecuencias de otros actos ("penitus extranei"); y ciertos terceros a quienes la más de las veces suelen llegarles los efectos del contrato, como resultan ser los sucesores singulares y los acreedores de los contratantes (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H.,"E1 efecto relativo de los contratos", LL, 2007-B, 1108-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo IV, 725).

"El concepto de tercero en materia contractual no se puede determinar sino de manera negativa. Pero aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos porque el causahabiente y el acreedor son terceros para ciertas relaciones, pero están en situación análoga a la de las partes, para otras. Cuando se indica que es tercero quien no es parte en el contrato, no se dice lo suficiente porque el causahabiente para ciertas relaciones debe ser considerado tercero, y porque, a la inversa, el acreedor del contratante, que por lo común es tercero, puede ser en ciertas contingencias asimilado a la parte, en el sentido que no puede desconocer los efectos del contrato, estipulados por su titular"(Conf. Messineo, Francesco, "Doctrina general del contrato", Ed. Ejea, Buenos Aires, 1986, t. II, p. 182).

Sin embargo, el art.1195 extiende los efectos de los contratos también a los herederos o sucesores universales, excepto que las obligaciones fueran inherentes a la persona o resultase la intrasmisibilidad de la ley, de una cláusula de aquéllos o de su naturaleza misma.

Los sucesores universales se encuentran, en principio, en la misma situación que las partes. Se trata de una aplicación del criterio sentado por el art. 3417 del Código Civil, en tanto establece que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto los derechos intransmisibles por sucesión.

Se ha sostenido aunque en relación a las sociedades comerciales, que las cuotas de participación societaria no admiten una remisión directa a la regla genérica de continuidad sucesoria de los herederos respecto de la persona de su causante (art. 3410, Cód. Civil), desde que dicha previsión debe ajustarse necesariamente a las particularidades del tipo societario. Así, la muerte de un socio y el traspaso del interés económico comprometido, puede resolverse de distintas maneras, dependiendo fundamentalmente del tipo societario: "en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio provoca la resolución parcial del contrato (art. 90, 1º apart; ley de sociedades), lo que supone decir que no hay continuidad automática, ni de rol -no se hereda "la calidad" de socio-, ni de interés económico sino sólo en función de un resultado liquidatorio previo, que sustituye el rol de "heredero continuador de la persona del causante", por el de heredero "acreedor del interés de su causante" en la sociedad disuelta parcialmente por causa de su muerte, principio que puede ser mutado por pacto expreso contenido en el contrato social (art. 90 cit., apart. 2T (Conf.Cámara la de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, 24/11/1992, IX, 1993-D, 412).

Por otra parte, la intransmisibilidad de la calidad de socio no priva a sus herederos de ejercer los derechos que hubieran correspondido a su causante, pero no actuando como socios -calidad que no pueden invocar por propio derecho-, sino como continuadores de la persona del socio fallecido (Conf Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, 15-10-1991, [elDial.com - WB948].

En el caso, apenas se analicen las cláusulas del contrato original, como las contenidas en la modificación del 13 de marzo de 1986, resulta inadmisible la pretensión de los actores de ser considerados como terceros.

Carece de relevancia que el modo de hacer efectiva la extinción parcial de la sociedad por fallecimiento, incapacidad o renuncia de un socio, haya sido objeto de una modificación del sinalagma original, pues uno y otro acto tuvieron lugar con la participación del socio fallecido, lo que conduce a la plena aplicación de todos los principios antes examinados en cuanto a la continuación de la persona del causante y la asunción de la calidad de acreedor o deudor por parte de los herederos (arts. 3437 y 3418 del Código Civil).

No se trata de ninguna estipulación considerada nula por el art. 1653, sino que la situación debe encuadrarse en el ámbito del art. 1654, inciso 3o (Texto según la ley 17.711), por el cual es válido establecer que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada.

Aclara la parte final de la norma que la aplicación de esa estipulación no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además podrá invocarse en cualquier caso el derecho que acuerda el art.1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevivientes.

La finalidad de esta cláusula se halla en la necesidad de asegurar la continuidad de la sociedad en caso de fallecimiento de uno de los socios, sin que su desenvolvimiento se vea afectado por la tramitación del proceso sucesorio, reafirmando las normas contenidas en los arts. 1670 y 1761, en las que se niega la calidad de socios a los herederos y legatarios (Conf. Videla Escalada, ob. cit., pág. 104).

Es válido entonces pactar que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole al saliente o a sus herederos una cantidad determinada.

Sostiene Borda que, salvo estipulación en contrario, la parte del socio fallecido se establecerá computando los valores reales del activo y no tos que resultan del balance, y el valor llave si existiese. La ley autoriza a que se fije en el mismo contrato la suma por la cual quedarán desinteresados, pudiendo consistir en una cantidad determinada o referirse al valor que la parte del socio tenga según el último balance social. Agrega este autor que si ese valor es considerablemente inferior al valor real, la reforma de la ley 17.711 ha introducido en el inciso 3o del art. 1654 dos circunstancias que permiten alterar el fijado en el contrato: la afectación de la legítima y la aplicación de la teoría de la imprevisión (Conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Contratos", Tomo II, pág. 319).

Tales pautas obligan a asignar en el contrato, a cada aporte y en los balances, a cada determinación de ganancias, valores estrictamente reales, de modo que sus sucesivas actualizaciones permitan establecer un quantum no ficticio de la parte a pagar a los herederos (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil. Tomo 8, pág. 552).

Según el art. 1788 bis, incorporado por la ley 17.711:"En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del A socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato (I) social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese".

Esta disposición ha puesto fin a las dudas que existían acerca de si la parte del socio fallecido, excluido o renunciante debía determinarse conforme a los valores de libros o a valores reales, y sí quedaba o no comprendido el valor llave del establecimiento de que fuera titular la sociedad (Conf. Rivera, Julio, en Llambías-Alterini, "Código Civil.", Tomo III-B, pág. 581).

Como puede verse, se prevé la posibilidad del pacto en contrario en el contrato social, es decir que los socios convengan cualquier procedimiento o suma determinada que no pase por el cómputo minucioso de los valores reales del activo, inclusive, que pueda obviarse el cálculo del valor llave y hasta puede arrojar como resultado un precio inferior al estricto valor real, salvo que, por apartarse notablemente de dicho valor real al momento de hacerse efectivo (art. 13, inciso 5o de la ley 19.550), corresponda interpretar que ese pacto sobrevino excesivamente oneroso para el saliente o sus herederos. En tal supuesto obrará la ineficacia de la cláusula o pacto, sin perjuicio del reajuste que supone el art. 1654, inciso 3o y su remisión al art. 1198 (Conf. Smith, Juan C, en Belluscio-Zannoni, "Código Civi.Tomo 8, págs. 733 y sigs.).

Aunque con relación a la determinación del valor de las cuotas de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de las cuales era titular el padre fallecido de los actores, se ha dicho que la inclusión del valor llave encuentra su fundamento en que no se pactó su exclusión a fin de determinar el precio de la transferencia, y que su consideración está prevista como principio en el art. 1788 bis del Cód.Civil, máxime cuando de otro modo los socios sobrevivientes resultarían beneficiados a costa de los derechos de los herederos del socio fallecido (Conf. CNCom., Sala E, 20/04/2005, IMP 2005-15, 2151).

La llave es un resultado de la explotación y de la organización, "no es otra cosa que la probabilidad de que los antiguos clientes sigan frecuentando el antiguo local" (Conf. Zavala Rodríguez, Carlos J., "Derecho de la empresa", Depalma, Bs. As., 1971, p. 255).

Existiendo una contabilidad regular, deben tomarse en consideración las ganancias, pero no apreciadas en forma aislada sino relacionándolas con el capital concreto del establecimiento de que se trate; debe tenerse en cuanta el giro mercantil, pues hay negocios que con pequeño capital producen grandes ganancias y, otros, a la inversa; desde el momento que se determina el capital estático, es decir, el capital constituido por los elementos estáticos (mercaderías, instalaciones, máquinas, etc.), la cantidad que se agregue en concepto de llave será mayor o menor según las ganancias líquidas excedan en más o menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo, deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico. En una palabra, se trata de una apreciación basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar, a mero título de ejemplo, algunos factores que se deben contemplar (Conf.Fernández, Raymundo L., "Tratado teórico-práctico de derecho comercial", LexisNexis-AbeledoPerrot, 2009, Lexis N º 9213/002850).

Las posibilidades que brindan los negocios apuntalados por una buena publicidad que promueven ventas y atraen al consumidor, la lucha para conquistar empresas de prestigio, afianzadas a base de tacto y trato honesto; el deseo de lograr un nombre comercial o una marca ya existente de ponderable valor, sin dispersión de fuerzas ni pérdida de tiempo; el afán de obtener una ubicación excepcional que asegure abundante clientela, permanente o accidental; la ansiedad por conseguir un negocio que brinde utilidades por encima de lo normal, constituyen algunas de las causas generadoras del valor inmaterial, oculto en el activo, pero inmanente en ella como promesa de futuro lucro (Conf. Bértora, Héctor Raúl, "Llave de negocio", p. 18, Ed. Macchi López, 3a ed., Buenos Aires, 1975).

Por lo tanto, se pueden mencionar entre los elementos que integran el valor llave la clientela, la habilidad del empresario, prestigio, experiencia técnica, competencia, nombre comercial, crédito, ubicación, condiciones del mercado, marcas y patentes, franquicias, organización, relaciones comerciales. También se habla de calidad total, servicios al cliente, recursos humanos, innovación y diseño, investigación y desarrollo, tecnología, rediseños de procesos, entre otros (Conf. Licera, Gloria-Sader, Gustavo, "El valor de las empresas: ¿un nuevo paradigma de la teoría contable?", XIX Jornadas Universitarias de Contabilidad. Mendoza, 1998).

La llave es sólo una manera de unir bajo un nombre expresivo y sugestivo, todo lo que la empresa encierra en cualidades, clientela y aviamiento (Conf. Arecha, Waldemar, "La empresa comercial", p. 239, Ed.Depalma, Buenos Aires, 1948).

Tiene dicho la Sala que el "valor llave" consiste en una serie de factores inmateriales, que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra que recién se inicia; dicho elementos inmateriales consisten en el nombre, la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción -que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros. Lo incierto del concepto y la multiplicidad de elementos que lo componen, ha llevado a identificarlo con el valor de la clientela por el hecho de que los variados factores subjetivos y objetivos que concurren a la formación de la llave se encuentran necesariamente reproducidos en la clientela. Sin embargo, ésta no es la única manifestación de la llave, ya que es la organización y coordinación de esos elementos (marcas, patentes, enseña comercial, aptitud del personal, bondad de los productos, etc.), la que lo produce (Conf. esta Sala G, 02/10/1986, LL, 1987-D, 628).

La determinación del denominado "prestigio comercial", relativo al concepto favorable que alcanza una determinada explotación, no resulta fácil de certificar, siendo viable acudir al término medio de las ganancias habidas en un término prudencial de años, sin que quepa desagregarlo -al prestigio- del resto de los componentes de la universalidad que integra el "valor llave", tales como la clientela y otros elementos inmateriales que, global y comprensivamente, la constituyen, sin alcanzar autonomía a su respecto (Conf. esta Sala G, 26/11/1996, Lexis N° 10/37309.

La propia demandada a fs.939, en la contestación de demanda expresamente dice que las características del caso "hacen insoslayable una breve semblanza de la sociedad civil demandada "Basílico, Fernández Madero & Duggan" -en adelante el Estudio-, sus características, condiciones profesionales, desempeño y trayectoria como Estudio Jurí dico, ámbitos éstos en el que hizo ejercicio de la abogacía con una vinculación e íntimo conocimiento anterior de los socios fundadores, entre ellos los suscriptos y el causante".

Como bien se ha dicho, el valor llave no es más que la fama, el crédito, prestigio o afianzamiento de un determinado negocio en marcha, como realidad económica. Este concepto se determina por la empresa próspera, la que da mayor valor a los bienes por estar reunidos y empleados en forma provechosa; la organización, la reputación, las marcas de los productos, la ubicación de la sede y establecimientos, las relaciones, la capacidad productiva de lucro o el sobre rédito. (Conf. CNCivil, Sala C, 26/08/1985, LL, 1985-D-541).

Es necesario poner de resalto que en el caso no se está ante un estudio jurídico de los tantos que existen en esta ciudad y en la país, constituidos por uno, dos o tres abogados, otros tantos empleados y una oficina que funciona en un departamento tipo de la zona de Tribunales.

Se trata, por el contrario, de un estudio jurídico estructurado bajo la forma de una sociedad civil regular, que tiene su sede en una zona privilegiada de la ciudad de Buenos Aires, con frente a la Plaza San Martín, que cuenta con una superficie de 1.036,45 metros cuadrados, distribuidos en tres plantas, con al menos once líneas telefónicas, según dos de los títulos de propiedad, 68 computadoras, 10 impresoras, dos note books y un server al año 2003, con una extensa clientela que incluye empresas como Astra S.A., Black & Decker Argentina S.A., Celulosa Argentina S.A., Cyanamid de Argentina S.A., Editorial Atlántida, IBM Argentina S.A., Olivetti S.A., Parmalat Argentina S.A.y varios bancos y laboratorios internacionales,' con una erogación en concepto de sueldos y cargas sociales de casi dos millones de pesos en el ejercicio económico finalizado el 31 de marzo de 1998.

El juez de grado sostiene con acierto que debe primar lo que los socios junto con el causante pactaron expresamente, pero inexplicablemente se equivoca en cuanto afirma que no debe computarse el valor llave reclamado en la demanda y que no se refiere al valor de las acciones de la sociedad anónima sino al de la participación en la sociedad civil.

La exclusión del"valor llave" se refiere sin el más mínimo margen de duda al valor de las acciones de Siley S.A.

Se lee en el apartado 1 b) del convenio que: "El valor de estas acciones no incluirá valor llave o intangible alguno, es decir que sólo será el de inmueble fijándoselo en el promedio de las tasaciones.".

Por el contrario, al abordar el apartado 1 a) se estipuló como precio a pagar por la compra de la participación del socio en la sociedad civil el equivalente al valor de los bienes integrantes del patrimonio y neto de la amortización del 10 % anual.

Queda en claro entonces que no existió en la voluntad de los firmantes del pacto el propósito de excluir el valor llave respecto de la compra de las acciones, como sí lo exteriorizaron en forma expresa en lo referente a la valuación de las acciones de la sociedad anónima.

Como abogados sabían perfectamente el alcance que estaba dando a las palabras utilizadas y a las omitidas, máxime teniendo en cuenta que el art. 1788 bis contempla la estipulación en contrario.

Asimismo, es inexacto que este tema no haya sido propuesto al juez de la instancia de grado como se sostiene a fs. 2723 vta. 2724, por lo que el art. 277 del Código Procesal obraría como un valladar infranqueable para el tratamiento por esta alzada.

En la demanda se ha dedicado el punto 3.5 (fs. 179 a fs.181) a los derechos de los herederos de Bernardo Enrique Duggan, entre ellos el valor llave de la sociedad civil demandada, extendiéndose en abundantes consideraciones sobre el particular.

El valor llave -o valor de llave- es, precisamente, el valor o el precio que se atribuye a esa cualidad y que objetivamente computa diversos elementos, tal como la ubicación del establecimiento, su antigüedad, la clientela, métodos organizativos, etc. (Conf. CNCiv., Sala A, 04/04/1984, La Ley Online, AR/JUR/1362/1984).

Recientemente la Corte de Casación de Italia, sección III penal (Corte Casacion ltalia) (Sección III Penal) - 2010-02-09 - Sentencia N° 2860, se expidió sobre un tema que guarda cierta vinculación con el aquí debatido.

Recordó el tribunal que desde tiempo atrás ha precisado que no se puede normalmente equiparar una empresa (que es un complejo de bienes organizados para el ejercicio de una actividad productiva, donde la persona del empresario tiene relevancia pero no es esencial) con un estudio, en cuyo ejercicio la actividad personal del profesional es un elemento de amplia preponderancia, donde por sobre la organización de los bienes materiales necesarios, y aun sobre los inmateriales representados por el nombre, el valor llave, la clientela y el complejo de vínculos susceptibles de continuación y desarrollo, resalta, como regla y en modo absoluto, la personalidad de quien ejerce la profesión, sin cuya capacidad, actividad y consideración profesional ese complejo de bienes estaría destinado a permanecer ineficiente y privado de aptitud productiva. Agregó que los bienes y útiles del estudio de un profesional liberal siempre tienen una función secundaria y accesoria, en el sentido que no representan el elemento más importante, ni están dirigidos a la producción de bienes y servicios, como en una empresa, sino exclusivamente a convertir en más fácil y proficua la obra intelectual.En el estudio profesional, aun cuando se encuentre dotado de los bienes materiales e instrumentales más variados y complejos que la técnica moderna pueda sugerir, lo que cuenta y prevalece es siempre la obra intelectual del titular, quien actúa, aun en el desenvolvimiento de su actividad, sobre la base de un encargo intuitu personae del comitente, explicitado con el trabajo principalmente propio y sin vínculo de subordinación. El nombre, la capacidad del profesional y la confianza que él inspira constituyen, por ende, los factores que suelen atraer a la clientela, la que existe en función (principal, sino exclusiva) de las dotes personales de ingenio, pericia, seriedad y consideración que goza el profesional, no de los bienes materiales e instrumentales que equipan su estudio.

El comentarista del fallo destaca acertadamente las diferencias de regímenes jurídicos entre Italia y Argentina. No cree que en nuestro Derecho y por vía analógica, pueda llegar a considerarse que la actividad profesional es equiparable a una empresa, al faltar el ingrediente de comercialidad exigido por nuestras leyes, más allá de que existan disposiciones que traten de asimilar ambos conceptos. Sin embargo, aun cuando en las profesiones liberales la clientela, fundada sobre la confianza personal, no tiene manera de vincularse con un sustrato objetivo, no existen dudas de que los estudios profesionales presentan muchas analogías con la empresa y que, en la práctica, esa vecindad tiende a acentuarse. Junto a la permanencia de principios tradicionales como la confianza del vínculo y la personalidad de la prestación, se asiste en los hechos a una superación de la consideración de la obra intelectual como desvinculada de la organización, habida cuenta de las nuevas tendencias hacia la comercialización, la especialización y la socialización (Conf. Negri, Juan Javier, "Una interesante sentencia italiana:¿se puede transferir un estudio profesional como una empresa?", LL, 22/09/2010, 10)

Por todo lo expresado, si bien propiciaré la confirmación de la sentencia en cuanto condena a la sociedad demandada a rendir cuentas de las gestiones realizadas desde la fecha del deceso de Bernardo Enrique Duggan, deberá ser revocada en lo que desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido aunque relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil, computando valores reales y no de balance.

Corresponde diferir a la segunda etapa del proceso la consideración de las alegaciones vinculadas con el avalúo de los bienes muebles, la compra de las acciones de Siley S.A., el correcto pago de los dividendos y la integración de la pensión prevista en el convenio del 13 de marzo de 1986 para el supuesto de muerte del socio.

Igualmente, deberán determinarse los honorarios pagados y a pagarse por los denominados "asuntos especiales", liquidando los devengados en favor del socio con anterioridad al deceso y que hubieran estado pendientes de pago, dando estricto cumplimiento a las pautas convenidas respecto de asuntos no terminados.

Y si es exacto como se afirma enfáticamente en los agravios que los porcentuales previstos por los socios en concepto de pensión ha importado un beneficio equivalente a prácticamente tres años de ingresos que hubieran correspondido al Dr. Duggan, que la fórmula propuesta por Bartola y planteada por los actores en la demanda es menos lucrativa que la derivada de la aplicación del convenio y que hasta han logrado un beneficio adicional al no tomarse valores históricos sino reales de facturación, debe la sociedad demandada permanecer muy tranquila, porque las cuentas definitivas serán precisadas en la siguiente etapa: si nada deben, nada tendrán que pagar.

El valor llave se determinará teniendo en cuenta los ingresos habidos en los cinco años posteriores al fallecimiento del Dr.Duggan, evaluando muy especialmente que en ese lapso se produjo la crisis sucedánea a la salida de la convertibilidad y el advenimiento de la legislación de emergencia.

No se considerará, en cambio, la eventual disminución de ingresos derivada del deceso del socio, con el consiguiente retraimiento de la clientela, por tratarse de una mera especulación, que recién es esgrimida en los agravios.

En cuanto al agravio vinculado con la imposición de las costas, habiendo sido la demandada sustancialmente vencida, no hallo mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derr ota.

Por lo tanto, se lo desestima y también se le imponen las costas en esta instancia (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de Diciembre de 2010.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por la Defensa Pública de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuando desestima la inclusión del valor llave, el que habrá de ser admitido y relacionado exclusivamente con la determinación del precio a pagar por la compra de la participación del socio fallecido en la sociedad civil; II. Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios no atendidos; III. Costas de alzada a cargo de la demandada vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164 , segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Notifíquese la Sra. Defensora Pública de Menores de Incapaces de Cámara en su Público Despacho. Regístrese y devuélvase. BEATRIZ AREÁN = CARLOS ALFREDO BELLUCCI y CARLOS CARRANZA CASARES

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