Bs. As., 14/6/2012
Publicación en B.O.: 18/06/2012
Publicación en B.O.: 18/06/2012
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/4/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000); Nº 26.087 (B.O. 24/4/2006); Nº 26.119 (B.O. 27/7/2006); Nº 26.268 (B.O. 5/7/2007); Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011) y Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/4/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 10/03 (B.O. 28/4/2003); Nº 104/10 (B.O. 21/7/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 12/12 (B.O. 20/1/2012), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución UIF Nº 10/03 se reglamentó el procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8, de la citada ley, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.
Que el artículo 25 del Decreto Nº 290/07 prevé que en los procedimientos sumariales que tramiten por ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que con la sanción de la Ley Nº 26.119 se modificó la estructura organizativa de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que con las nuevas facultades asignadas a esta Unidad, los sumarios tienen su origen también en fiscalizaciones y requerimientos efectuados tanto por la UIF como en supervisiones llevadas a cabo por los Organismos de Contralor (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), en virtud de la colaboración que brindan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12.
Que asimismo, con motivo de la aplicación efectiva del procedimiento establecido en la Resolución UIF Nº 10/03 se evidenció la necesidad de modificar ciertos aspectos del procedimiento.
Que en consecuencia por la presente se establece un nuevo procedimiento a los efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que regirá para los sumarios que se inicien a partir de su entrada en vigencia, asegurando así el debido proceso.
Que en otro orden de ideas la experiencia acumulada indica que resulta necesario mantener una comunicación fluida con los Sujetos Obligados que realizan funciones regulatorias.
Que se prevé que la Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas y a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, con el fin que los Sujetos Obligados y las personas físicas que hubieran actuado como sus órganos o ejecutores, sean evaluados —en la esfera de sus competencias— a los efectos de la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo previsto en las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el 2012—, específicamente las Recomendaciones Nros. 2, 6, 8, 23, 26, 27, 28 y 35.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 8, 23, 24 y ss. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION - ACTOS INICIALES
Artículo 1º — AMBITO DE APLICACION.
El presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo 14, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, respecto de quienes incumplan alguna de las obligaciones previstas en la mencionada Ley, ante esta Unidad de Información Financiera.
Art. 2º — ACTOS INICIALES.
Toda acción u omisión que —prima facie— tenga entidad para ser tipificada como una infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dará lugar a la iniciación del presente procedimiento sumarial, el cual podrá ser promovido de oficio o por denuncia escrita o verbal.
Art. 3º — INICIACION DEL SUMARIO.
La Resolución que disponga la apertura de sumario será dictada por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y deberá contener:
a) La formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de los hechos que originan los presuntos incumplimientos y la individualización de los prima facie responsables.
b) La prevención que las posibles infracciones reciben un encuadramiento o calificación legal que podrá ser variado en cualquier momento del procedimiento, en tanto se fundamentare en los mismos hechos que dieron lugar al sumario.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 4º — TRAMITE.
El sumario se sustanciará en forma actuada, formándose expediente siguiendo el orden cronológico en días y horas.
Art. 5º — DEL INSTRUCTOR Y DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El procedimiento sumarial estará a cargo de un Instructor Sumariante, que será asistido por un profesional de apoyo.
Ambos deberán aceptar el cargo en la primera oportunidad en que intervengan.
Art. 6º — EXCUSACION O RECUSACION DEL INSTRUCTOR Y/O DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El Instructor y/o el Profesional de Apoyo deberán excusarse y podrán, a su vez, ser recusados en virtud de las causales y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 7º — FACULTADES DEL INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO.
El Instructor del Procedimiento podrá:
a) Realizar toda diligencia que estime conducente a los efectos de investigar los hechos objeto del sumario y a determinar responsabilidades pudiendo, en tal sentido, entre otras:
1) Solicitar informes a entidades públicas o privadas y requerir la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
2) Requerir informes periciales.
3) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se instrumenten al efecto.
4) Realizar inspecciones, dejando constancia circunstanciada en el acta que se labrara al efecto, pudiéndose agregar croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo se podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
5) Realizar careos.
6) Recibir la declaración informativa prevista en el artículo 27.
b) Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento que se eleve el sumario para el dictado de la Resolución Final. Si se dispusieran medidas de este carácter se correrá traslado a la o las partes interesadas, a fin que propongan nueva prueba y/o acompañen alegato ampliatorio, según sea el estado del procedimiento, en un plazo de DIEZ (10) días.
c) Desestimar la prueba que estime improcedente.
Art. 8º — DEBERES DEL INSTRUCTOR.
El Instructor del Procedimiento deberá:
a) Dirigir el procedimiento procurando concretar en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar, asegurando la mayor celeridad y economía procesal.
b) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
c) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda otra diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
d) Incorporar todo dato, antecedente, instrumento, información o documento.
e) Recibir declaraciones testimoniales y las del sumariado.
f) Investigar hechos, reunir pruebas y determinar responsabilidades.
g) Elaborar el Informe Final previsto en el artículo 30.
Art. 9º — DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
El profesional de apoyo deberá:
a) Celebrar las audiencias, salvo cuando el Sumariado hubiere solicitado la presencia del Instructor del Procedimiento, con una antelación de no menos de CINCO (5) días.
b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo del sumariado.
Art. 10. — DERECHOS DEL SUMARIADO.
El sumariado gozará de los siguientes derechos:
a) Designar representante y contar con patrocinio letrado.
b) Recusar al Instructor del Procedimiento y al Profesional de Apoyo.
c) Abstenerse de comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones.
d) Tomar vista de las actuaciones.
e) Presentar su descargo.
f) Ofrecer, diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho; asistir a las audiencias y diligencias de prueba, acompañado por perito o peritos de parte, a su costa. Proponer puntos de pericia. Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
g) Presentar alegato.
Art. 11. — CARGAS DEL SUMARIADO.
El sumariado deberá:
a) Diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho.
b) Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y diligencia que le corresponda.
c) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
Art. 12. — REPRESENTANTE O APODERADO.
Los representantes o apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).
Aceptada la personería invocada, las citaciones y notificaciones, incluso las de resoluciones definitivas, producen los mismos efectos que si se hicieran al poderdante.
Sin perjuicio de la designación de representante o apoderado, los sumariados deberán comparecer personalmente ante la instrucción, cuando el Instructor del procedimiento lo estime necesario. En cualquier otro caso, donde no se requiera expresamente su presencia, podrá prestar declaración por representante, con poder especial suficiente que expresamente lo autorice al efecto.
Las partes podrán unificar su personería en cualquier estado del procedimiento.
Art. 13. — DOMICILIO.
La notificación de la Resolución que disponga la apertura de sumario será cursada al domicilio que el sumariado haya registrado ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (conforme lo prescribe la Resolución UIF Nº 50/2011 —o la que en su futuro la reemplace/sustituya o modifique—), o en su caso, el que surja de las actuaciones.
En su defecto, las personas físicas serán notificadas en el domicilio que surja del Padrón Electoral y las personas jurídicas en el domicilio que hayan constituido en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en los REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO que corresponda y/o en los Registros que lleven los organismos de supervisión o control, que regulen las actividades que desarrollen.
Si no se conoce —de manera alguna— el domicilio del/los sumariados, las notificaciones se efectuarán por edicto publicado en el Boletín Oficial por TRES (3) días.
En la primera presentación el sumariado o su representante o apoderado deberá constituir domicilio especial en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo automáticamente notificado en la sede de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, el siguiente día hábil de dictadas las providencias o resoluciones que se adopten.
El domicilio constituido se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 14. — NOTIFICACIONES.
Las notificaciones se efectuarán: 1.- Personalmente; 2.- Por vista de las actuaciones, de la cual deberá quedar debida constancia en el expediente; 3.- Por telegrama con aviso de entrega; 4.- Por carta documento; 5.- Por cédula, que se diligenciará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 6.- Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente; 7.- Por cualquier otro medio que dé certeza sobre su contenido y fecha de recepción; 8.- Por edicto, a publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial y por treinta (30) días en el sitio de Internet de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 15. — COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos se computarán en días hábiles administrativos.
Todos los plazos empiezan a correr al día siguiente de la notificación y expiran a las 16 horas del día de su vencimiento. No obstante se tiene por válidamente presentado todo escrito que sea entregado entre las 11 y las 13 horas del día hábil siguiente a aquel en que venció el plazo.
A efectos de establecer el debido cumplimiento de los plazos, se tomará en cuenta la fecha y hora de recepción de toda presentación conforme los registros de la Mesa de Entradas de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la fecha que conste en el escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o por certificado.
Art. 16. — PEDIDO DE PRORROGA.
Antes del vencimiento de un plazo podrá disponerse su ampliación, de oficio o a pedido de parte interesada. La concesión de la ampliación quedará a criterio del Instructor, quien deberá atenerse al criterio de razonabilidad.
La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con DOS (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
La misma será irrecurrible.
CAPITULO III. NOTIFICACION DE LA APERTURA DEL SUMARIO - VISTAS - DESCARGO
Art. 17. — NOTIFICACION.
El instructor procederá a notificar al sumariado la Resolución que disponga la apertura del procedimiento.
El plazo para tomar vista, presentar los descargos y ofrecer pruebas será de DIEZ (10) días.
Art. 18. — VISTA DE LAS ACTUACIONES.
Desde el momento en que se encuentre notificado de la Resolución que disponga la apertura de sumario, las actuaciones quedarán a disposición del sumariado para su vista.
La vista se tomará en dependencias de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en el horario de 11 a 16 horas.
El sumariado podrá solicitar las fotocopias de las piezas que requiera.
El pedido de vista y/u obtención de fotocopias no tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que se encuentren en curso, a menos que el expediente no haya estado a disposición del sumariado.
A partir del vencimiento del plazo para presentar alegato, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la Resolución Final.
Art. 19. — DESCARGO.
Los descargos deberán contener:
1) Razón Social y/o nombres y apellidos, con indicación de C.U.I.T.; C.U.I.L.; C.D.I. o D.N.I., domicilio legal y constituido del sumariado.
2) Clara especificación de los hechos y del derecho que se alegaren como fundamento de las defensas.
3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
4) Firma del sumariado o de su representante o apoderado y, en su caso, del profesional que lo patrocine.
Art. 20. — INCOMPARECENCIA - AUSENCIA DE DESCARGO.
No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor ordenar la producción de medidas adicionales.
Art. 21. — EXCEPCIONES.
Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la Resolución Final, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema, a la espera de dicha Resolución.
Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de algún sumariado, la excepción será tratada en forma previa. Ello en ningún caso suspenderá el procedimiento.
Art. 22. — PRODUCCION DE PRUEBA.
El Instructor del Procedimiento podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La desestimación será motivada y no podrá ser recurrida por los sumariados.
Desde que se disponga la apertura a prueba, el plazo para la producción de la misma será de TREINTA (30) días. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.
Asimismo cuando no hubieren pruebas a producir, se declarará la causa como de puro derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del Informe Final.
Art. 23. — PRUEBA INFORMATIVA.
El diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del proponente y deberán contestarse en el plazo máximo de VEINTE (20) días para informes técnicos y de DIEZ (10) días para informes administrativos no técnicos.
Los oficios serán firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la Resolución que los ordena.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera recibido en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, se tendrá por desistida esa prueba a quien la pidió, sin sustanciación alguna, siempre que dentro del tercer día de vencido dicho plazo no hubiese solicitado su reiteración, la que se concederá por una sola vez.
Art. 24. — PRUEBA TESTIMONIAL.
Si se ofreciera esta prueba deberá individualizarse a los testigos, expresando sus nombres, profesiones u ocupaciones y domicilios.
Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. Si no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia, la prueba se tendrá por desistida a los efectos del procedimiento.
El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DIEZ (10) en total.
El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la misma.
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. En caso de haberse planteado en tal forma, deberán ser reformuladas de oficio por el Instructor del Procedimiento.
El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán libremente interrogados por la autoridad sin perjuicio de los interrogatorios del sumariado.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Art. 25. — PRUEBA PERICIAL.
El sumariado podrá ofrecer prueba pericial, la que se producirá y sustanciará en los términos de los artículos 54 y ss. del Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios.
Art. 26. — ACTAS.
De todas las audiencias y diligencias de prueba, se labrará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
El acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.
Art. 27. — DECLARACION DEL SUMARIADO.
El sumariado será llamado a declarar, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos. La declaración no podrá ser sustituida por una manifestación por escrito.
Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del período probatorio se presentase a prestar declaración, la misma le será recibida.
El Instructor podrá llamar nuevamente al sumariado, para que amplíe o aclare su descargo, hasta el cierre del período de prueba.
Art. 28. — DECLARACION INFORMATIVA.
Es aquella declaración que se recibirá de alguna persona que, sin revestir la calidad de sumariado o testigo, pudiera tener alguna vinculación con los hechos investigados en el sumario. Esta declaración no estará alcanzada por el juramento de decir verdad.
CAPITULO IV. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS
Art. 29. — CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO - ALEGATOS.
Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, el Instructor declarará cerrado el período probatorio y notificará dicha Resolución al Sumariado.
A partir de esa notificación correrá el plazo de DIEZ (10) días para que el sumariado presente su alegato.
CAPITULO V. INFORME Y RESOLUCION FINAL
Art. 30. — INFORME FINAL.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, el Instructor producirá un Informe Final en el que se formularán las conclusiones que resulten de lo actuado y las actuaciones serán remitidas al Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 31. — RESOLUCION FINAL.
El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará resolución en la que, de corresponder, aplicará las sanciones previstas en los artículos 23 ó 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
La Resolución Final podrá requerir a los Sujetos Obligados la adopción de medidas tendientes a mejorar los sistemas de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo que hubieran implementado y/o a garantizar la eficacia de los mismos.
La Resolución que aplique sanciones será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
CAPITULO VI. REINCIDENCIA
Art. 32. — REINCIDENCIA.
Será considerado reincidente quien incurra en una nueva infracción de las previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, dentro del plazo de CINCO (5) años, contados a partir de que la sanción se encuentre firme.
CAPITULO VII.- DE LOS RECURSOS
Art. 33. — RECURSOS.
La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter suspensivo.
CAPITULO VIII.- DEL PAGO DE LAS MULTAS
Art. 34. — DEL PAGO DE LAS MULTAS.
Dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.
CAPITULO IX.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES
Art. 35. — PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.
Las Resoluciones que pongan fin a las actuaciones serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar), ello sin perjuicio de su comunicación a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que corresponda, para su publicación en sus boletines.
Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para comunicar la sanción originaria.
CAPITULO X.- NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA
Art. 36. — NORMATIVA DE APLICACION SUPLETORIA.
Para todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991 por Decreto Nº 1883/91) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37. — El presente procedimiento comenzará a regir y se aplicará a los sumarios que se inicien a partir del 1º de agosto de 2012.
Art. 38. — Los sumarios que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente procedimiento se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF Nº 10/03.
Art. 39. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— José A. Sbattella.
No hay comentarios:
Publicar un comentario