pregunta frecuente respondida en el sitio oficial de la UIF
PREGUNTA FRECUENTE SOBRE LA UIF
¿Si se presentan períodos con un mes o más de atraso después del vencimiento, se aplican multas o sanciones?
Conforme Ley 25.246, es dable señalar que los escribanos, al igual que todos los sujetos obligados, se encuentran alcanzados por el régimen penal administrativo previsto en la Resolución UIF Nº 10/3.
A efectos de facilitar la recepción y administración de archivos de cualquier período y sin perjuicio del régimen sancionatorio que corresponda a las entregas fuera de término, el sistema considera como “período vigente”, a lo largo de todo un mes, a los archivos que informan operaciones del mes anterior, y como “períodos atrasados” a todos los anteriores al “vigente”.
A CONTINUACION SE RESUMEN LA RESOLUCION CITADA donde dice:
REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246.
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación: El presente régimen se aplica a los sumarios que sustancie la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en adelante UIF, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246, respecto de los sujetos indicados en el artículo 20 de la citada ley y su Decreto reglamentario Nº 169/20.
ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.
En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;
CAPITULO IV
Régimen penal administrativo
ARTICULO 23. —
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.
Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal; (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007)
3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000)
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