SENTENCIA
NUMERO: CIENTO VEINTICINCO
En la Ciudad de Córdoba, a los veintidos días del mes de mayo
de dos mil nueve, siendo las doce horas, se
constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de
Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y
María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en
los autos "Aguirre Pereyra, Edgar Gabriel y otros p.ss.aa.
falsificación de instrumento público, etc. -Recurso de Casación-"
(Expte. "A", n° 71/08), con motivo de los recursos de casación
interpuestos por los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su
condición de defensores del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, y por el
Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de
defensor de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá, en
contra de la sentencia número treinta y cinco, de fecha dieciséis de septiembre
de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de
esta Ciudad.
Abierto el acto por la
Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se ha aplicado
erróneamente el artículo 45 del Código Penal?
2°) ¿Es nula la
condena recaída en contra de Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá
por el hecho nominado tercero (estafa)?
3°) ¿Se ha aplicado
erróneamente el artículo 55 del Código Penal?
4°) ¿Es nula la
cuantificación de la pena impuesta a Edgar Gabriel Aguirre Pereyra?
5°) ¿Qué solución
corresponde dictar?
Las señoras Vocales
emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María Esther Cafure de
Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA
CUESTION:
La
señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por
Sentencia n° 35, de fecha 16 de septiembre de 2008, la Cámara del Crimen de
Décima Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: "...I)
Declarar a DANIEL OSVALDO CERDÁ, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de falsificación de
documento público (dos hechos), en concurso real -hecho nominado primero-
(arts. 292, 45 y 55 CP); supresión y adulteración de documento público, en
concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP) –hecho nominado segundo-, coautor de estafa -hecho nominado tercero-, (arts. 45 y
172 C.P ) y partícipe necesario de los delitos de falsificación de
documento público (dos hechos), en concurso real y supresión y adulteración de
documento público, en concurso real (arts. 45, 292, 294, y 55 del C.P), por el hecho nominado cuarto;
todo en concurso real (art. 55 C.P.) y en consecuencia imponerle, por mayoría para su
tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión, adicionales
de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP). II) Declarar a SILVIA ALEJANDRA BARRERA, ya
filiada, coautora de los
delitos de falsificación de documento público –dos hechos-, en concurso real
(arts. 292, 45 y 55 CP), hecho nominado primero; partícipe necesaria de
los delitos de supresión y adulteración de documento público en concurso real
(arts. 292, 294, 45 y 55 CP), –hecho nominado segundo-; y coautora
del delito de falsificación de documento público (dos hechos), en concurso
real (art.. 55 C.P) y partícipe necesaria de supresión y adulteración de documento público,
en concurso real (arts. 45, 292, 294, y
55 del C.P), por el hecho nominado cuarto, todo en concurso real (art.
55 C.P); y en
consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena
de TRES AÑOS Y NUEVE MESES de
prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41
CP y 550 y 551 CPP)... V) Declarar a EDGAR
GABRIEL AGUIRRE PEREYRA, ya filiado,
partícipe necesario de los delitos de Falsificación de documento público -dos
hechos-, en concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP) y partícipe necesario de supresión y
adulteración de documento público, en concurso real (art. 292, 294, 45 y 55
CP), todo en concurso real (art. 55 CP) por el hecho
nominado cuarto, y en
consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena
de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas, ordenando
su inmediata detención (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550, 551 y 281
inc. 1º y 2º CPP)..." (fs. 546 vta./547 vta.).
II. Contra
dicha resolución, recurre en casación el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor
de los imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá (fs.
581/591 vta.).
Invocando ambos motivos del artículo
468 del C.P.P., achaca al decisorio adolecer una nulidad absoluta en lo que
respecta a los hechos nominados segundo y cuarto, por incurrir en una
fundamentación arbitraria e inobservancia de las reglas de la sana crítica
racional (arts. 413 inc. 4° , C.P.P.) (fs.
582).
Señala
que en estos hechos, el a quo entendió que el aporte de Barrera y Cerdá
en las supresiones de instrumentos públicos consistía en la confección
del asiento de dominio apócrifo y la entrega de éste a personal infiel del
Registro General de la Provincia, a efectos de que lo colocara en el lugar que
ocupaba el asiento suprimido (fs. 585).
1. Indica primero que al
momento de describir estos hechos, la sentenciante ha incurrido en una
defectuosa determinación de ellos, pues no describe las circunstancias
relacionadas con la modalidad comisiva de los hechos que se les atribuyen. No
surge de los mismos cuál fue el aporte de los prevenidos Barrera y Cerdá en el
tramo ejecutivo de los ilícitos, incertidumbre que afecta la garantía
constitucional de la defensa en juicio (fs. 585).
2. En segundo término, y luego
de reseñar en qué consiste la acción típica de la figura contenida en el
artículo 294 del Código Penal, establece que se trata de un delito que se
consuma al momento de suprimir o destruir el documento público, lo que fue
efectuado por personal del Registro de la Propiedad (fs. 585 y vta.).
Explica que según el Tribunal, ambos
prevenidos cooperaron de dos formas: a) falsificando los asientos de
dominio del Registro de la Propiedad, y b) entregando los mismos a los
empleados del Registro para que éstos los insertasen en el lugar donde fueron
suprimidos los asientos originales.
2.a) En cuanto
a lo primero, la falsificación del asiento de dominio constituye en sí
misma la materialidad del delito reprimido en el artículo 292 del Código Penal,
que ya fuera endilgada en los hechos primero y cuarto -primera parte-. Por
ello, no puede ser tenida nuevamente en cuenta como aporte al tramo ejecutivo
de la supresión de documento público, sin vulnerar el principio del non bis
in idem (fs. 585 vta./586).
2.b) En lo que concierne a la
segunda, destaca la defensa que la entrega de los asientos apócrifos al
personal del Registro no resulta necesariamente un aporte aprovechado por el
autor de la supresión en el tramo estrictamente ejecutivo, ya que el delito se
consumó igualmente, cuando personal del Registro hizo desaparecer los asientos
originales, con prescindencia de que éstos contaran con los instrumentos
apócrifos a ser insertados en los asientos de dominio correspondientes. Si el
delito se consuma al ser arrancado el documento, no interesa que luego se
coloque otro en su lugar. Entender lo contrario es confundir el fin de la
supresión con la supresión misma. Quienes suprimieron el asiento lo hicieron
para sustituirlo por otro, pero esta finalidad que constituiría un dolo
específico, está fuera del tipo penal. Además, se encuentra temporalmente
separado de su ejecución, pues el delito ya estaba agotado. Lo que se hizo
después de eliminar los folios es un delito diferenciado y autónomo (fs. 586).
De otro costado, refuta el recurrente
que no hay prueba en la causa que permita afirmar que fueron Cerdá y Barrera
quienes "entregaron" los documentos apócrifos a los empleados
infieles del Registro de la Propiedad. Para ambos imputados, la hipótesis es
puramente especulativa e infundada, y para Barrera, además, improbable, puesto
que según la Acusación, su rol se acotó a la confección de los documentos
falsos en el interior de su hogar, y a instancia de su marido, que es quien
tenía las relaciones (fs. 586 vta./587).
Señala asimismo que la
"entrega" -conducta de relevancia en la que la a quo funda la
participación- no está en la Acusación fiscal, por lo que la condena afecta el
principio de congruencia (fs. 587).
III. Sobre el
particular, resulta útil recordar el modo en que han sido fijados los hechos
primero (aunque no es aquí materia de agravio), segundo y cuarto, como así también
reseñar las consideraciones expuestas en torno a la calificación legal de
los dos últimos.
A. FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
1) PRIMER
HECHO: En fecha no precisada con exactitud, pero
ubicable entre el 13/04/2004 y el 2/07/2004, presuntamente en el
domicilio sito en calle Chilavert Nº 3376 de B° Villa Corina de esta ciudad de
Córdoba, los imputados Daniel Osvaldo Cerda y Silvia Alejandra Barrera,
contando con la colaboración y connivencia de Victorio Benjamín Barrera
quien aportó sus datos personales y fotocopia de su documento nacional de
identidad, utilizando medios técnicos y
mecánicos idóneos y aprovechando aquellos conocimientos en el manejo de
cuestiones notariales y registrales, por haber sido ambos empleados en el
Registro General de la Propiedad, fraguaron en forma simultánea dos
instrumentos públicos, con la consiguiente lesión a la fe pública y posibilidad
de perjuicio a terceros.- Así, sobre un soporte documental imitativo de dos
formularios de actuación notarial nros. 0553290 A y 0553291 A, insertaron con
máquina de escribir el texto falso de un
primer testimonio de una
inexistente escritura pública N° 79, del año 1983, a la que dataron con fecha
28 de marzo de ese año, como que hubiese sido labrada por el escribano público
Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594, dando cuenta
falsamente, de una operación comercial
por la cual Rosario Ricardo Luca, José Luis Luca y Oscar Miguel Luca venden a Victorio
Benjamín Barrera: a) una fracción de campo denominada “El Campamento”, ubicada
en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de Córdoba, designada como lote
1, de una superficie total aproximada de 2863 has.; y b) una fracción de campo
designado como lote 3, ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento
Sobremonte, de esta Provincia, de una superficie total aproximada de 123 has.;
supuestamente inscriptos en el Registro General de la Provincia en el protocolo
de dominio 8935, folio 12075, tomo 49, del año 1975.- Asimismo, completando la
producción apócrifa, insertaron en el documento, a los fines de darle visos de
autenticidad, firmas que pretendieron atribuir al patrimonio caligráfico del
notario mencionado y un sello aclaratorio falso, imitativos del escribano,
quien nunca otorgó el acto.- Seguidamente, sobre un soporte documental con
características similares a los formularios genuinos de los asientos de dominio
obrantes en los libros de protocolo de dominio del Registro General de la
Provincia, falsificaron un asiento de dominio apócrifo, con número de orden
6.430, folios 9.608 y 9.609, tomo 39 del año 1.983, insertando con una máquina
de escribir en el papel un texto similar al del primer testimonio falso antes
referido, es decir el de la escritura pública N° 79, del año 1983, de fecha 28 de marzo de ese año, labrada por
el escribano público Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro
Notarial 594, quien nunca realizó ese acto.- Igualmente, en los lugares que los
asientos genuinos suelen llevarlos estampados, insertaron firmas y sellos
falsos, imitativos del escribano Marcelo Ibar Zaccagnini, de la Dra. Noemí
Sánchez de Catania, jefe de sección del Registro General y de la propia
repartición, dando visos de autenticidad al falso documento.- En tal actividad,
la imputada Silvia Alejandra Barrera, una vez conformado el texto
del documento falso, de su puño y letra habría completado anotaciones
marginales varias, quedando de ese modo concluida la producción apócrifa del
mismo.
2) SEGUNDO
HECHO: Con fecha no precisada con
exactitud, pero que se ubica ente el 13/04/2004
y el 02/07/2004, siempre a instancias y de modo funcional a los
intereses de Daniel Osvaldo Cerda, Silvia Alejandra Barrera y Victorio
Benjamín Barrera, (presuntamente) empleados del Registro General de la
Provincia, con facultades de acceso al mismo
y manejo de los documentos de esa institución, decididos a sumarse y
consolidar la maniobra fraudulenta pergeñada y llevada adelante por los
encartados, se constituyeron en la denominada Sección Folios de dicha
repartición, sita en Luis de Azpeitía esquina Santa Cruz de esta Ciudad de
Córdoba, y luego de ubicar el tomo de protocolos de dominios nº. 39 del año
1.983 el cual se encontraba debidamente encuadernado y foliado, cortaron la
costura de encuadernación de sus fojas y extrajeron el folio 9.608,
correspondiente al asiento dominial número 6430, que originalmente constaba
inscripto a nombre de Sebastián Di Giorgio (actualmente convertido a matrículas
nro. 722280, 722282, 722284, 722285, 722286, 722288, cuyo antecedente era el
asiento de dominio en cuestión, el cual mutilaron del tomo aludido,
suprimiéndolo de tal modo. Inmediatamente después insertaron en su reemplazo el
documento apócrifo antes señalado aportado por Daniel Cerda y Silvia Barrera
con el consenso de Victorio Barrera (asiento de dominio vinculado a la supuesta
escritura número 79, de fecha 28 de marzo de 1.983, labrada por el escribano
Marcelo Ibar Zaccagnini, Titular del Registro Notarial 594 de la localidad de
Córdoba), el cual daba cuenta de la falsa venta de Rosario Ricardo Luca, José
Luis Luca y Oscar Miguel Luca de: a) una fracción de campo denominada “El
Campamento”, ubicada en el Departamento Sobremonte de esta Provincia de
Córdoba, designada como lote 1, de una superficie total aproximada de 2863
has.; y b) una fracción de campo designado como lote 3, ubicada en Pedanía
Aguada del Norte, Departamento Sobremonte, de esta Provincia, de una superficie
total aproximada de 123 has., a favor de Victorio Benjamín Barrera.
3) CUARTO HECHO: En
fecha no precisada con exactitud, pero que se ubica entre
fines del año 2.004 y el 29 de Julio de 2.005, Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, con el
objetivo de apropiarse ilegítimamente de un lote de terreno de 600 metros
cuadrados – con una casa en él edificada –
parte de una mayor superficie de 1.600 m2, ubicado en Villa Carlos Paz,
pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de Córdoba,
identificado como Lote 12 de la manzana 24, inscripto en el Registro General de
la Provincia en la matrícula Nº 649.667, y aportando los datos necesarios a
esos fines, encargó a Daniel Osvaldo
Cerdá y a Silvia Alejandra Barrera
la creación, en un todo, de documentos apócrifos tendientes a lograr
su ilícito objetivo, con la finalidad y
el conocimiento de todos los nombrados que dichos documentos serían luego entregados a personas no
determinadas, presumiblemente empleados
infieles del Registro General de la Provincia, para suprimir el folio verdadero
y agregar el apócrifo. Así, los nombrados Daniel Osvaldo Cerdá,
Silvia Alejandra Barrera y, ahora, con la intervención de Natalia Azucena Cerdá, entre las fechas
expresadas precedentemente, en esta ciudad de Córdoba y presuntamente en el
domicilio sito en Calle Chilavert N° 3375 de B° Villa Corina, utilizando medios
técnicos y mecánicos idóneos y aprovechando los conocimientos de Daniel Osvaldo
Cerdá y de Silvia Alejandra Barrera en el manejo de cuestiones notariales y
registrales, con la consiguiente lesión a la fe pública y posibilidad de
perjuicio a terceros, fraguaron in totum y en forma simultánea dos instrumentos
públicos falsos. Así, los encartados a instancias e interés del nombrado
Aguirre Pereyra conformaron la siguiente documentación: 1) sobre un
soporte documental imitativo a dos formularios de actuación notarial
-identificados con los nros. 0553314 A, y 0553315 A-, insertaron con máquina de
escribir el texto de un supuesto primer testimonio perteneciente a una
inexistente escritura pública N° 19, a la que dataron con fecha 11 de abril de
1.988, mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio Lanza
Castelli, Titular del Registro Notarial nº 9, dando cuenta de una inexistente
operación comercial por la cual Domingo José Gallardo vende a Edgar Gabriel
Aguirre Pereyra –representado en el acto supuestamente por sus padres Abelardo
Aguirre y Teresa del Valle Pereyra en razón de la menor edad del mentido
adquirente- un lote de terreno, parte de una mayor superficie ubicado en Villa
Carlos Paz, pedanía San Roque, Departamento Punilla de esta Provincia de
Córdoba, de una superficie aproximada de 600 metros cuadrados (parte norte
integrante de un inmueble de 1.600 m2, identificado como Lote 12 de la Mza. 24)
matrícula 649.667; insertaron también en el documento una firma que
pretendieron atribuir al patrimonio caligráfico del notario mencionado (que
nunca otorgó el acto) y su sello aclaratorio, falso también; como así también sellos imitativos de la
propia repartición, otorgándole de este modo visos de autenticidad al
instrumento; 2) sobre un soporte documental con características
similares a los formularios genuinos de los asientos de dominio obrantes en los
libros del Registro General de la Provincia, crearon en un todo un asiento de
dominio apócrifo, dándole número de orden 11.306, folio 15.587, tomo 63 del año
1.988, insertando con una máquina de escribir en el papel un texto similar al
del primer testimonio falso antes referido (descripto como 1) es decir de una inexistente escritura pública
N° 19 del año 1.988 mentidamente labrada por ante el escribano público Lucrecio
Lanza Castelli). Igualmente, en los lugares que los asientos genuinos suelen
llevarlos estampados, insertaron firmas y sellos falsos imitativos del
escribano Lucrecio Lanza Castelli, de Noemí Sánchez de Catania, jefa de sección
del Registro General y de la propia repartición, procurando dar visos de
autenticidad al falso documento. En tal actividad, la imputada Silvia Alejandra Barrera, tras haber
recibido instrucciones precisas en tal sentido por parte de su marido Daniel Osvaldo Cerdá, quien además le
había provisto con anterioridad los medios materiales y mecánicos idóneos y
necesarios para desarrollar la maniobra -actuando en consecuencia en plena
connivencia con éste-, una vez conformado el texto del documento falso,
completó de su puño y letra los datos correspondientes al encabezamiento
(número de orden y folio, lugar, fecha, tipo de acto, nº de certificado
empleado y fecha de presentación). Por su parte, la imputada Natalia Azucena Cerdá, sumándose al
propósito delictivo compartido por sus padres e instruida en igual sentido por
éstos, rubricó el documento, estampando una firma imitativa de la perteneciente
al patrimonio caligráfico del mencionado notario, quedando de ese modo
concluida la producción apócrifa. Luego de esto, sin poder precisar con
exactitud la fecha, pero que se ubica entre fines del año 2.004 y el 29 de
Julio de 2.005, Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, Daniel Osvaldo Cerdá y Silvia Alejandra
Barrera lograron que con la colaboración de empleados infieles
del Registro General de la Provincia, presumiblemente en la propia Sede del
Registro sita en calle Luis de Azpeitía esquina Santa Cruz de esta ciudad de
Córdoba, se suprimiera y sustituyera el asiento registral verdadero por el
apócrifo, precisamente el que lleva el número de orden 11.306, folio 15.587,
tomo 63 del año 1988, insertando el que contenía el texto similar al del primer
testimonio falso antes referido, descrito como 1, es decir, la inexistente
escritura pública nº 19 del año 1.988 mentidamente labrada por ante el
escribano público Lucrecio Lanza Castelli, dando con ello lugar a una
publicidad falsa, lo que determinó que asimismo el día 29-07-2005 fuese
convertida a la matrícula 1.004.132, generando de esta manera una lesión a la
fe pública y una posibilidad de perjuicio cierto para terceros.
B) VALORACION PROBATORIA: Sin
perjuicio de los relatos textualizados supra, resulta útil rescatar que
en el tratamiento de la Primera Cuestión la sentencia expresa -en referencia a
los hechos primero a tercero- luego de meritar los elementos de
convicción reunidos, que "no cabe duda que la nombrada [Silvia
Barrera] fue
quien elaboró esos dos instrumentos públicos –1º testimonio y asiento de
dominio del Registro- instigó y los suministró para que personal no
individualizado que tenía facultad de ingreso y manejo de la documentación del
Registro General, insertara ese asiento de dominio –previa supresión del
original correspondiente a esa numeración- entre la documentación obrante
en la sede del Registro General de la Provincia, sirviendo como tal a los fines
específicos de esa institución pública, esto es, la publicidad del estado de
dominio del inmueble referido en ella" (fs. 529 y vta.). En lo
atinente al cuarto hecho, luego de remitir a las consideraciones
anteriores, dio igualmente por
acreditado que "la falsificación que efectúa Silvia
Barrera -que tenía acabado conocimiento de la naturaleza y alcance del mismo
por haber trabajado extenso tiempo en el Registro de la Propiedad y en esa
materia- sumado a la entrega del “asiento” a persona no individualizada,
implica, obviamente el aporte de ese instrumento para que sea insertado en el
tomo y folio cuya numeración se utiliza, suprimiendo el original, lo que
implica una participación indispensable en estas maniobras" (fs. 533
vta./534).
De la misma
manera, se estipuló que la responsabilidad de Daniel Cerdá se asentaba en haber
sido -en los hechos primero a tercero- "quien encargó e
influyó en su mujer Silvia Barrera para que falsificara los instrumentos públicos antes mencionados y
luego, a través de empleados del Registro de la Propiedad, se suprimiera el
asiento de dominio genuino e insertara el asiento apócrifo" (fs.
530 vta.). En cuanto resulta atinente al hecho nominado cuarto, el razonamiento
es similar: "era quien recibía los pedidos de terceros para ese fin...
y el uso de empleados del Registro General de la Provincia a la hora de
insertar los folios apócrifos y suprimir los verdaderos..." (fs. 534).
C) CALIFICACIÓN LEGAL:
por último, en lo que aquí interesa, por su intervención tanto en el segundo
como en el cuarto hecho, Daniel Cerdá y Silvia Barrera fueron considerados
partícipes necesarios en los delitos de supresión
de documento público, en concurso real (arts. 292, 294, 45 y 55 CP), atribuyéndose a Cerdá y Barrera la condición
de partícipes necesarios.
Explica la a quo
que "el aporte mediante entrega de los apócrifos asientos de
dominio similar a los obrantes en el Registro de la Propiedad por parte de Silvia
Barrera –que los confeccionó- para que sea suprimido el genuino
que correspondía al número de folio y tomo elegido en la falsificación (pero de
inmueble y propietario diferente) e insertado el asiento falsificado
para que sirva a la publicidad registral del organismo público, constituye la
participación necesaria en los delitos de supresión y adulteración de esos
instrumentos públicos (art. 979 del C.C.), toda vez que por su naturaleza,
carácter y contenido esos documentos solo sirven para la publicidad que sobre
ellos expide ese organismo del Estado. Mediante la supresión del asiento de
dominio genuino se causaba perjuicio al Registro de la Propiedad y al titular
del mismo –aún en el caso de conversión a matrícula- pues a ambos se les
privaba del antecedente registral que sustentaba a la matrícula, debiéndose
justificar (si se contaba con la documentación pertinente) y reconstruir ese
asiento, a la vez que 'la falta de folio' generaba incertidumbre; mientras que,
la inserción del 'asiento falso' generaba posibilidad cierta de perjuicio a la
fe pública ante los informes que sobre él expidiera el Registro". En
el caso de Cerdá, se valoró el "encargo" que en
ambos hechos efectuara para que el asiento de dominio falso fuera insertado
"por empleados del Registro de la Propiedad entre los documentos de
ésta institución a los fines de su publicidad registral, precisamente en lugar
del original que se correspondía al número de folio y tomo utilizado,
suprimiendo en la ocasión al genuino que correspondía a un inmueble y
propietario diferente". Se puntualizó asimismo que el acusado actuó
"con dominio pleno del hecho en todo el iter criminis" (fs.
539 vta./540).
IV. El
agravio traído a análisis de esta Sala finca -exclusivamente- en la
intervención atribuída a los acusados en los hechos de supresión de
documento público (nominados segundo y cuarto). De la lectura de los
fundamentos que lo sustentan, puede extraerse que -a excepción de la negativa
en relación a la "entrega" de los documentos apócrifos- el impugnante
no discute el sustrato fáctico que subyace a la calificación legal, sino antes
bien el juicio de subsunción que a partir de ella realiza la Cámara a quo.
Por dicha razón, encuentro que la causal de casación adecuada para el análisis
solicitado a esta Sala se compadece con la hipótesis sustantiva prevista en el
primer inciso del artículo 468 del Código ritual.
Al propiciarse dicho marco, una vez
que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de
casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución
jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de
los esgrimidos por el a quo, siempre que deje incólumes los hechos
fijados en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio
in peius, y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479
C.P.P.; Núñez, Ricardo C., Código
Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, Manual
de Casación Penal, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; de la Rúa, Fernando, La casación
penal, Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232; T.S.J. de Córdoba, Sala Penal,
"Paredes", S. nº 18, 26/05/1972; "Quiroga", S. n° 69,
02/09/2002; "Peralta", S. nº 47,
6/06/2005; "“Mendoza”, S. nº 21, 27/02/2009;entre otros).
1. Así delineada la materia de
reproche, el quejoso básicamente reniega de la atribución de una participación
necesaria a sus representados Silvia Barrera y Daniel Cerdá respecto de los
terceros no individualizados -presuntamente empleados del Registro de la
Propiedad- que arrancaron los folios originales de los tomos correspondientes
(supresión de documento público, art. 294 C.P.).
Pues bien; a los efectos de corroborar
el defecto denunciado, corresponde acudir a la pieza decisoria en su completa
redacción, puesto que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la
sentencia constituye una unidad, por lo que la caracterización del hecho que el Tribunal a quo considera
acreditado en su resolución, también puede extraerse de capítulos distintos al
de la primera cuestión (T.S.J., Sala Penal, “Pajón”, S. nº 31, 24/7/1996; “Forasieppi”, A. nº 365, 8/10/1999; "Mariani", A. n° 155, 26/5/2004; “Montali”, S. nº 137, 2/12/2005; "Altamirano",
S. nº 156, 24/06/2008 -entre
otros-).
Al realizar esta tarea, atendiendo a
la reseña efectuada en el apartado III que precede, advierto que las conductas
concretamente atribuídas a Silvia Barrera y Daniel Cerdá en los cuatro hechos
juzgados (a los que para simplificar la lectura aquí referiremos como hecho
"Meroli" -aludiendo así a los hechos primero a tercero- y hecho
"Aguirre Pereyra" -hecho cuarto-), se nuclean en dos ejes: por
una parte, la confección de los documentos apócrifos -en la que
intervienen cada uno a su manera-; por otra, el aporte de esos instrumentos
a personal no individualizado del Registro, a quienes además se "instigó",
"instó", para que "decididos a sumarse" a la maniobra
fraudulenta, extrajeran los folios originales obrantes en la repartición
mencionada y los sustituyeran por sus versiones imitativas.
Estos extremos de hecho, como
puntualizara más arriba, no han sido controvertidos por el recurrente y por
ende constituyen la base firme sobre la cual ha de examinarse el encuadre legal
provisto por la a quo.
2. Previo a ello, empero debo
efectuar dos digresiones:
2.a) En cuanto a la breve
crítica del recurrente relativa a la fijación defectuosa de los hechos,
debe anotarse que el reproche formulado resulta idéntico al que oportunamente
planteara la defensa en la audiencia, atribuyendo igual vicio al alegato del
Fiscal de Cámara, y al cual el Tribunal respondió de manera negativa,
considerando que la plataforma fáctica de la acusación era "clara y
precisa", a la vez que aclaró que la "consideración y evaluación"
de dicho aporte como esencial o secundario era una cuestión que debía
determinarse luego. Ocurre ahora que, sin nuevos argumentos, la defensa vuelve
a insistir en su reclamo, achacando al decisorio lo que antes achacaba al
Ministerio Público, bajo la genérica invocación de oscuridad en los hechos.
Sobre el punto, cabe recordar que esta
Sala tiene dicho que la enunciación circunstanciada del hecho
que se estimare acreditado, impuesta por la ley al Tribunal que dicta sentencia
poniendo fin al proceso (CPP, art. 413, inc. 2°, segundo supuesto), se orienta
a cumplir múltiples finalidades procesales, entre las que se cuentan, verbi gratia, "...la
determinación de la cosa juzgada y el razonable contralor de la corrección de
la calificación hecha por la sentencia, de su motivación sobre los hechos
aceptados y de la correcta aplicación de la regla que exige la concordancia
entre la acusación y la sentencia" (TSJ, Sala Penal, "Luna",
19/12/1957; "Torres", S. n° 7, 02/03/2001).
En el caso, el impugnante ha
focalizado su agravio en la afectación de la defensa en juicio; su crítica, sin
embargo, no ha sido acompañada de la necesaria demostración de los puntuales
aspectos en los que considera que el relato es defectuoso, como así tampoco
pone en evidencia de qué manera el vicio ha impactado en sus concretas
posibilidades defensivas. Ello era necesario, con mayor razón, si a renglón
seguido desarrolla otro agravio, cuyo núcleo está dirigido precisamente en
contra la participación que se atribuye a sus representados en los ilícitos
investigados, evidenciando así que cuenta con la información suficiente para
efectuar el control de logicidad de la sentencia de mérito, que renglones más
arriba declama que se le ha impedido.
Además, cabe señalar que lo expuesto
en el apartado precedente (IV.1) opera como suficiente respuesta al reproche,
toda vez que una lectura integral de la sentencia deja claras cuáles son las
acciones concretamente achacadas a los encartados, con lo que se despeja la
incertidumbe alegada.
2.b) Por otra parte, no escapa
a mi consideración que el quejoso indica que no hay prueba en la causa que
permita afirmar que los asientos apócrifos fueron "entregados" por
Cerdá y Barrera, y que dicha conducta no se encuentra incluida en la
Acusación. Sin embargo, resulta claro -en el relato completo de los hechos- que
no necesariamente se está aludiendo a una entrega material, entendida como
traspaso mano en mano de los documentos falsos. En el marco total de la
maniobra, surge patente que Cerdá y Barrera, luego de confeccionar los folios
correspondientes, los pusieron a disposición de la maniobra por ellos
pergeñada, proveyéndoselos a los empleados que -ya munidos de ellos- quitaron
los originales y los colocaron en su reemplazo. Por ende, aún cuando no hayan
sido los imputados quienes por sí mismos hayan "entregado" los
documentos al personal del Registro, ello no empece a advertir que Cerdá y Barrera,
luego de falsificar los instrumentos, los proporcionaron para su inserción en
los tomos pertinentes, previo extraer los auténticos.
3. Bajo este marco de análisis,
e ingresando a lo que es precisa materia de agravio, observo que bajo el rótulo
común de "participación necesaria", la Cámara reúne diversas
conductas. Al ser éstas desgranadas y estudiadas en su proyección sobre el
delito de supresión de instrumento público, se aprecia que la calificación
dispuesta por la a quo se ajusta a derecho y se adecua al modo en que
esta Sala ha delineado los contornos típicos de dicha forma de complicidad.
3.a) En efecto, en reiterados
precedentes, hemos sostenido que esta figura requiere de un aporte anterior
o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo
estrictamente ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo.
En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad
típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el
robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr.,
el suministro de información relacionada a la ausencia de moradores de la
vivienda en la que ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de
riesgos; T.S.J., Sala Penal, "Cejas", S. n° 48, 18/9/1997; "Muñoz
Navarro", S. nº 109, 16/12/2002; "Ortiz", S. nº 18, 3/4/2003;
“Becerra”, S. nº 105, 22/9/2005; "Moreyra", S. n° 253, 03/10/2007;
entre muchos otros).
Hemos
aclarado, inclusive que es el tipo penal
del delito de que se trate, el que dirime la cuestión relativa a cuáles son actos
ejecutivos, ubicando a quien ejecuta
actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la categoría de
coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando en modo
concomitante- sólo efectúa un aporte
a la ejecución típica llevada a cabo por otro (jurispr. cit.).
En el caso, la modalidad concreta
en que fue llevada a cabo la supresión del folio original por parte de
empleados del Registro de la Propiedad, se encuentra inescindiblemente vinculada
a la subsiguiente sustitución del instrumento suprimido por el apócrifo
(adulteración de documento público). Es que conforme las particularidades de
nuestro sistema de publicidad dominial, para que el folio falso pudiese surtir
efectos registrales -como los que se pretendieron lograr tanto en
"Meroli" (obtener garantía para compras a crédito) como en
"Aguirre Pereyra" (sustraer bienes de una masa hereditaria, en
perjuicio de los restantes derechohabientes), debía ser necesariamente
introducido dentro de los Tomos correspondientes. Y resulta asimismo obvio que
dicha inserción dentro de lo que conforma una serie numerada, requería de
manera ineludible la eliminación del uno de sus folios puesto que agregar
un segundo asiento (falso) manteniendo físicamente el primero (original),
hubiera abortado burdamente el fin perseguido ante la palmaria irregularidad
que se habría advertido en la consulta de dicha documentación.
No es un dato menor, en este sentido,
que la maniobra diseñada por los encartados no consistía en modificar
fraudulentamente o hacer inserciones falsas en un folio preexistente -lo que al
menos prima facie no hubiese conllevado la necesidad de supresión
alguna- sino que implicaba crear in
totum el folio nuevo para introducirlo al Registro, para lo cual se imponía
la previa sustracción del anterior.
De tal manera es que el aporte que
efectúan Cerdá y Barrera al proporcionar el documento falso que habían
confeccionado, importaba una necesaria contribución al tramo ejecutivo del
delito contenido en el artículo 294 del Código Penal.
Insisto: en la concreta modalidad
comisiva encargada a los empleados infieles del Registro -la sustitución del
folio, que importaba tanto el quitar el original del Tomo como el reemplazarlo
por falsificado- dentro del también concreto iter criminis delineado por
los imputados, la provisión del asiento apócrifo se constituía en un
ingrediente principal, y ello convierte a los nombrados en partícipes
necesarios del delito cometido por los agentes de la repartición.
3.b) Puede agregarse a lo dicho
que también la Cámara estableció -y no lo ha cuestionado la defensa- que los
empleados infieles del Registro actuaron "por encargo",
"instigados", "instados" por Cerdá y Barrera, y que lo
hicieron voluntariamente, "sumándose" a la maniobra y realizando
concretamente lo que se les había encomendado. La consideración de estas
conductas tampoco mejoraría la posición de los imputados puesto que ello
conduciría a calificar sus aportes, además, como constitutivos de instigación
(art. 45, in fine, C.P.), forma de participación que reprimida con idéntica
penalidad que la complicidad necesaria aquí analizada.
3.c) Así las cosas, debe
desecharse la afirmación del impugnante en cuanto a que valorar la provisión
del asiento apócrifo como conducta constitutiva de una participación en la
supresión documental importe una vulneración de la prohibición del non
bis in idem por encontrarse dicha acción ya comprendida en la condena
por la falsificación del documento en sí.
Es que se trata de dos conductas
fácilmente diferenciables entre sí: una consiste en crear en todo el documento
falso, y la otra en ponerlo a disposición de terceros para que ellos lo
inserten dentro de la colección
correspondiente, previa eliminación del original. Tan independientes son
uno y otro comportamiento, que sin dificultad puede hipotetizarse que los
encartados podrían haber realizado el primero sin incurrir también en el
segundo.
Lo dicho lo es, con mayor razón, si se
repara en que el delito de falsificación de instrumento público se consuma con
la sola confección del mismo, con prescindencia que a posteriori se
utilice o no (Fontán Balestra,
Carlos, Derecho Penal -Parte Especial-, 16° ed., Lexis Nexis-Abeledo
Perrot, Bs.As., 2002, pág. 980; Creus, Carlos, ob.cit., Parte Especial,
T. 2, pág. 433, entre otros). Dicha circunstancia eventual sí se ha verificado
en estos autos, y por ende constituye un plus cuya ponderación queda
fuera de reproche desde la óptica de la prohibición de doble valoración.
4. En suma,
el estudio detenido de la sentencia pone en evidencia que el Tribunal, bajo el
rótulo común de "participación necesaria" ha englobado identificado
diferentes aportes que Silvia Barrera y Daniel Cerdá efectuaron para que los
autores de las supresiones documentales llevaran a cabo su cometido. Dichas
conductas constituyen diferentes contribuciones necesarias para el delito
principal (art. 294 C.P.) y por ello la decisión impugnada debe
mantenerse.
Voto, pues, negativamente a esta
cuestión.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Estimo
correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero
a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de
las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
La
señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. También
recurre la defensa del imputado Daniel Cerdá, manteniendo el doble encuadre
casatorio, la condena por el hecho tercero -subsumido en el delito de estafa-
denunciando una fundamentación omisiva (arts. 468 inc. 2°, 413 inc. 4°) (fs. 587).
Reprocha al decisorio no explicitar por qué entiende que la simulación
de ser propietarios del campo "El Campamento" indujo a error a los
otorgantes del crédito y, en su caso, si el error fue determinante de la
disposición patrimonial perjudicial; tampoco se ha argumentado sobre la
demostración probatoria del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, la
voluntad y el propósito de estafar. Enfatiza que incluso los argumentos
defensivos se centraron en dichos extremos, no obstante lo cual la Cámara
omitió toda referencia (fs. 587 y vta.).
Sostiene la defensa que
el engaño no fue determinante para el otorgamiento del crédito, ya que si bien
provocó una falsa creencia de que tenía mayor solvencia económica, Victorio
Barrera era sobradamente solvente para la obtención del financiamiento que
requería. El engaño habría sido eficaz si hubiese ocultado la insolvencia del
imputado, pero eso no fue lo que ocurrió. El crédito fue acordado en base a una
plural documentación, entre la que se encontraba un certificado de ingresos
brutos emitido por un contador público, que constataba un ingreso promedio neto
mensual de $4.659 al mes de junio de 2004 (fs. 587 y vta.).
Por ello, suprimiendo
hipotéticamente la escritura falsa, el crédito igualmente se habría otorgado,
ya que:
a) en la solicitud
impresa del comercio que enumera los requisitos para la operación, no se exige
ser propietario de inmuebles, y sí la declaración de ingresos certificada por
contador público, lo que fue cumplimentado por Victorio Barrera (fs. 588);
b) los bienes
adquiridos no eran suntuosos ni extravagantes; el ingreso acreditado, según
reglas de mercado y un criterio de proporcionalidad, resultaba garantía más que
suficiente. Además, al ir abonando en término las cuotas, se fue renovando en
nuevos créditos, lo que les permitió ir adquiriendo nuevas cosas (fs.
588);
c) es manifiesto y
de conocimiento generalizado, que la firma "Meroli Hogar", mediante
este tipo de financiación, tiende a captar clientes de clase media y media
baja, no terratenientes dueños de enormes extensiones de campo. Los planes de
financiamiento están dirigidos al público en general y quien se presente y
acredite ingresos cercanos a los $5000 puede comprar en cuotas una cocina,
heladera y televisor (fs. 588);
d) la firma
comercial no solicitó al Registro ningún informe para verificar si el inmueble
era apto como garantía, ya que era sólo un elemento más, no decisivo para la
aprobación del trámite. No fue tomado como garantía sino como referencia
patrimonial, y la operación se avaló con pagarés. Los pagarés intentaron ser
cobrados judicialmente y se embargaron los inmuebles; el intento fracasó por
detectarse la falsedad de los documentos, surgiendo una causa de
prejudicialidad penal que paralizó la
medida cautelar. Los acreedores podrían haber intentado su ejecución mediante
los ingresos, lo que les hubiera permitido resarcirse de lo adeudado, ya que
era ése y no otro el fin de la exigencia de certificación de ingresos (fs.
588).
e) Cerdá no debe
probar su inocencia, y por ello resulta insuficiente la citación de la testigo
Mónica Lovaiza, empleada de "Meroli Hogar" que desconocía los
vericuetos de la aprobación del crédito. Debió procurarse el testimonio del
personal técnico que se encargaba de los asuntos legales, para preguntarle cómo
gravitó en la decisión el documento falso. El que no se haya producido esa
prueba, y con base en el principio de inocencia, no puede pesar sobre los
encartados (fs. 588 vta.).
De otro costado,
acudiendo a un argumento ad absurdum, el impugnante se pregunta si la
complejidad de las maniobras ilícitas que debieron perpetrarse para la
falsificación de asientos, matrículas, escrituras, etc., y el elevado costo
para su operatividad que ello importaba, se justificaba para defraudar por tan
poca suma: el 80% del crédito fue pagado y el saldo impago fue de $3.312. Sin haber tomado posesión del inmueble,
inevitablemente al momento de la constatación en la etapa de ejecución de
sentencia (art. 596 C.P.C.C.) los verdaderos propietarios advertirían la
maniobra e irremediablemente se identificaría a Cerdá y Victorio Barrera, que
eran quienes habían completado los trámites y provisto sus datos personales
para obtener el crédito (fs. 588 vta.).
De lo expuesto se sigue,
a juicio del recurrente, que el crédito fue tomado con la intención de ser
abonado ya que esa era la única manera de que el documento falso no fuera
descubierto, pues de salir a la luz la maniobra -como efectivamente ocurrió- le
acarrearía un perjuicio muy superior al del no pago del 20% de la deuda (fs.
588 vta.).
Concluye, en suma, que no
hay relación causal entre el fraude del agente y el error de la víctima,
tampoco entre el error y el otorgamiento de mercadería en crédito. No se han
probado los aspectos subjetivos de la acción delictiva (el ardid y su destino,
y el beneficio perseguido). Por ello, el hecho tercero resulta atípico, y Cerdá
debe ser absuelto de dicha acusación (fs. 589).
II. En lo que aquí respecta, la sentencia exhibe las siguientes constancias:
1. FIJACION DEL HECHO: el factum se dio por acreditado en los mismos términos que los
contenidos en la Acusación (fs. 532 vta.): “En
el transcurso del año dos mil cuatro los imputados Victorio Benjamín Barrera
y Daniel Osvaldo Cerdá se presentaron en el comercio denominado MEROLI
HOGAR SRL... y aparentando bienes y solvencia económica, simuló el primero, ser
propietario de: a) una fracción de campo denominada “El Campamento” ubicada en el Departamento Sobremonte de esta
Provincia de Córdoba... y b) una fracción de campo designada como lote 3,
ubicada en Pedanía Aguada del Norte, Departamento Sobremonte de esta
Provincia... Así, exhibió y entregó una copia del primer testimonio falso que
anteriormente había conformado junto a su hija y yerno ([Silvia] Barrera
y Cerdá respectivamente) tal como se ha relatado en el nominado primer
hecho, entregando también una declaración jurada de ingresos y un contrato de
locación todo ello a fin de acreditar solvencia. De esta manera indujo a error
al personal encargado de financiamiento de clientes de la empresa MEROLI HOGAR
SRL, sobre su solvencia económica (Barrera), que determinó la aprobación de su
crédito. Con el crédito aprobado el imputado Barrera –con la connivencia
y participación de Daniel Osvaldo Cerdá- adquirieron en sucesivas
oportunidades los bienes que a continuación se detallarán, en la cantidad de
cuotas que se indica a continuación, no abonando la totalidad del valor y
perjudicando de esa manera, en los montos que se detallará, a la empresa
comercial MEROLI HOGAR SRL.: a. El día dos de Julio del año dos mil
cuatro, (factura 0001-00099524-B) adquirió una cocina Okey petit, un TVC 29”
marca philips; un DVD tahuma mp3; una heladera 2F electrolux 350L; un colchón
Belmo Belspring, un box Belmo Belspring, un placard Platinum 916 roble, todo
ello por la suma de 5.856 pesos, en nueve cuotas, no abonando las cuotas 5 a la
9 incluida, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de
2.920 pesos más intereses. b. El día diez de Agosto de dos mil cuatro
(factura 0003-00014600-B) adquirió una batería AMSA F 09- TB 12v por la suma de
128 pesos, en ocho cuotas, no abonando las cuotas 4 a la 8 inclusive,
perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 80 pesos más
intereses. c. El día trece de Septiembre del año dos mil cuatro (factura
003-00016389-B) adquirió un teléfono celular Personal Nokia pre-pago por la
suma de 471 pesos, en seis cuotas, no abonando las cuotas 3 a la 6 inclusive,
perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de 312 pesos más
intereses. d. El día quince de Septiembre del año dos mil cuatro
adquirió un scanner marca Genius Vivid 4xE, una impresora Hewlett Packard por
la suma de 1.567 pesos, no abonando la suma de 188 pesos, perjudicando
patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en ese monto más intereses. e. El
día veinte de Octubre del año dos mil cuatro, adquirió dos cubiertas Pirelli
Fórmula GT-1 por la suma de 830 pesos, en seis cuotas, no abonando las cuotas 2
a 6 inclusive, perjudicando patrimonialmente a MEROLI HOGAR SRL en la suma de
495 pesos más intereses. f. El día cinco de Noviembre del año dos mil
cuatro adquirió un colchón P/T Meyer Premier, una silla de comer per Bambini
Eco y un televisor 29” marca Ken Brown Stereo por la suma de 1.968,50 pesos, en
cuotas, no abonando las cuotas 1 a 4 inclusive, perjudicando patrimonialmente a
MEROLI HOGAR SRL en la suma de 928 pesos más intereses”
(fs. 422/423).
2. VALORACION
PROBATORIA: al analizar el cuadro convictivo, la a quo expuso que de
la prueba documental surge el uso de fotocopia del 1º
testimonio de la Escritura objeto de análisis –junto a otros elementos- para
demostrar bienes y, por ende, capacidad de pago al tiempo de solicitar Victorio
Benjamín Barrera, en aquella la firma comercial, "crédito que en
definitiva le fue otorgado y que permitió -en las distintas ocasiones que
especifica la acusación transcripta en el hecho tercero, a partir del 2/7/04-,
la adquisición de bienes muebles que en ella se consignan. No cabe al respecto
hipotetizar si la documentación que acreditaba la propiedad sobre el inmueble
–campo cercano a 3000 ha.- fue más ó menos determinante que otra
(también presentada) para el otorgamiento del crédito en esa firma comercial
dedicada esencialmente a la venta de artículos del hogar, pues, conforme
muestra el tráfico comercial, la apariencia de bienes mediante la exhibición de
un título falso sobre un inmueble no puede reputarse inocua y resulta idónea
para obtener la disposición patrimonial, que fue lo acontecido en el caso de
autos, de resultas de lo cual la firma comercial efectuó una disposición
patrimonial perjudicial al no pagarse el importe total de los bienes así
adquiridos". Puntualizó que ello determinó el inicio de acciones
legales "procurando la ejecución –precisamente- del bien inmueble
consignado en el título presentado, llegando al Registro el martillero
actuante, la anotación preventiva de subasta". El remate se vió
frustrado por la responsable y diligente actuación de la Directora del Registro
General de la Provincia Maria Cristina Cáceres de Dunkler y del Secretario a/c
de Dirección Carlos W. Rodríguez (fs. 528 y vta.).
3. CALIFICACION LEGAL: Por último, al encuadrar jurídicamente el accionar de Daniel Cerdá y
Victorio Barrera, la sentenciante destacó la "perfecta adecuación del
relato a la figura penal mencionada" (fs. 540).
III. Previo iniciar el análisis, corresponde explicitar que el mismo
discurrirá bajo la óptica formal del recurso de casación (art. 468 inc.
2°, C.P.P.), toda vez que no se discute aquí la valoración jurídica de la
idoneidad de la conducta constitutiva de la estafa, en el plano de sus
requerimientos normativos, sino cuestiones estrictamente fácticas: una,
relativa a si la presentación de la copia del primer testimonio de la escritura
fraguada fue en concreto determinante o no para que Meroli Hogar SRL concediera
el crédito que posibilitó a Barrera hacerse de diversos electrodomésticos;
otra, consistente en invocar la ausencia de intención de defraudar.
Anticipo que mi respuesta
es contraria a la pretensión impugnativa.
1. En lo atinente
a la dirimencia de la presentación del título de dominio falso a los fines
de la concesión del crédito, el recurrente realiza un esmerado esfuerzo
para controvertir la razonable regla de la experiencia común aplicada por la
sentenciante, en plena compatibilidad con los hechos acreditados en la causa.
En primer término, debe
acotarse que si -como invoca la defensa- ser propietario de un inmueble no era
requisito para el otorgamiento del crédito ni para la determinación de su
magnitud, no se explica por qué Cerdá y Barrera obraron como lo hicieron,
poniéndose incluso -como finalmente ocurrió- a riesgo de ser descubiertos no
sólo en la estafa sino también en los delitos anteriores cometidos por ellos y
su ámbito familiar (falsificaciones, supresiones y adulteraciones
documentales). Dicho de otra manera, resulta incomprensible por qué habrían los
encartados de exponerse y exponer a sus afectos más cercanos (Silvia Barrera y
Natalia Cerdá), adjuntando documentación que comprometía a todos, cuando ello
no era necesario para efectuar las compras deseadas.
De otro costado, es claro
que al postular para un crédito o plan de financiación, aún en quien goza de un
ingreso mensual suficiente constituye un elemento adicional trascendente el
contar con un título de propiedad sobre un inmueble, atento a la mayor
facilidad y menores limitaciones que éste ofrece para el eventual cobro
judicial que pudiere intentarse ante saldos impagos. Incluso, ello fue lo que
ocurrió en el caso: Cerdá y Barrera presentaron para acreditar solvencia, tanto
una certificación de ingresos como el título de dominio de las dos fracciones
de campo, y al momento de ejecutar las cuotas no satisfechas, "Meroli
Hogar SRL" lo hizo sobre la garantía en inmuebles ofrecida, no lográndolo
atento a la maniobra previamente urdida por aquéllos.
Por su parte, la testigo
Mónica Lovaiza fue clara en exponer que si bien la solvencia del cliente puede
acreditarse de diversos modos, el crédito se otorga "en
base a lo que presentan en el momento”. Incluso puntualizó que si se
quieren superar los límites de $3.000 y $6.000 deben presentarse más garantías
que las iniciales. Por ello, aún cuando no fuese un requisito ineludible la
presentación de la escritura sobre un inmueble, lo cierto es que Cerdá y
Barrera la presentaron, y de tal manera crearon una falsa apariencia acerca de
la verdadera situación patrimonial del segundo, tan así que se frustró el cobro
cuando la empresa intentó ejecutarlo.
Cabe asimismo acotar que
la defensa pretende minimizar las compras efectuadas en la firma comercial,
para así demostrar que no era necesario acreditar ser un
"terrateniente" o contar con un patrimonio importante, pero en dicho
razonamiento olvida cotejar que en el corto lapso de cuatro meses, los
imputados retiraron una importante cantidad de productos de cierta cuantía: una
cocina, dos televisores 29", un DVD, una heladera, tres colchones, un
placard, una batería, un teléfono celular, un scanner, una impresora, dos
cubiertas para auto, una silla para comer.
No es ocioso señalar que
la "sobrada solvencia económica" que la defensa predica
respecto de Victorio Barrera, haciendo
incluso hincapié en que puede certificar ingresos por más de $4.000 no se
compadece no sólo con las constancias de la causa sino que incluso contradice
lo expresado por el nombrado en su defensa material. En efecto, en las
oportunidades en que optó por prestar declaración, indicó que a raíz de un
problema de salud debió mudarse a la casa de su cuñada, que allí comenzó a
relacionarse con su yerno Cerdá y que se encontraba en un "estado
de necesidad económica y desesperado estado de
salud"; que asentía lo que Cerdá le indicaba ya que éste "colaboraba
económicamente con el dicente, le pagaba el alquiler pero nunca le compró la
casa que le prometió. Que se embarcó en todo esto por la pésima situación
financiera por la que estaba pasando, Que en Buenos Aires tenía un buen
poder adquisitivo y con motivo de los
problemas de salud, tuvo que vender todo sin que le pagaran jamás, tiene
cáncer y perdió todo para pagar la medicación, que hasta tuvo que vender un
departamento en Barrio Norte, para venir a vivir a una piecita de dos por
dos....”. Incluso
al proporcionar sus condiciones personales, refirió no desempeñar
actividad lucrativa y tampoco percibir una jubilación, la que se encuentra en
trámite.
En suma; todo lo expuesto pone en evidencia que resulta ajustada a derecho la
valoración realizada por la a quo, en cuanto a la trascendencia de la
presentación del título de dominio falso como documentación respaldatoria del crédito
logrado en "Meroli Hogar SRL", como argumento soporte de la condena
por el hecho tercero.
2. Ya en lo
atinente a la falta de dolo invocada por el recurrente, cabe señalar que
el argumento pretende mostrar al perjuicio sufrido por "Meroli Hogar SRL"
como la consecuencia de un mero incumplimiento contractual, y no como fruto de
una maniobra pergeñada para estafar.
Dos son los argumentos en
los que se apoya este razonamiento:
2.a) Por una
parte, procura mostrar como absurdo que se haya montado toda la maniobra
-incluyendo falsificaciones, adulteraciones documentales, etc.- con el solo fin
de defraudar por $3.312.
A ello cabe responder que
en ningún tramo la sentencia afirma que los hechos nominados primero y segundo
hayan sido cometidos con el único objetivo de engañar a "Meroli Hogar
SRL". Por el contrario, a raíz de dichos hechos Victorio Barrera contó con
una escritura pública fraguada a su favor, situación que podía ser aprovechada
de diversas maneras y no sólo para gestionar un plan de financiación para
adquirir electrodomésticos. Así surge
incluso de una de las declaraciones prestadas por Cerdá, en la que indicó que
al decidir hacer la maniobra sobre "El Campamento", se optó por
ponerlo a nombre de "alguien de confianza [Barrera,
su suegro] para ver después qué negocios se podían
hacer".
De tal manera, la
magnitud de toda la operación tramada por Cerdá y sus cómplices en modo alguno
puede cotejarse con el monto defraudado a "Meroli Hogar SRL", toda
vez que resulta una afirmación puramente dogmática suponer que fue sólo éste el
objetivo de aquélla.
2.b) En cuanto concierne al pago parcial esgrimido como prueba de la falta
de intención delictiva, es sabido que "cuando se trata de
hechos subjetivos, éstos no pueden ser aprehendidos a través de la percepción
directa del juzgador, por lo que deben ser derivados a partir de la conducta
desarrollada por el agente que forma parte de la imputación"
(T.S.J. Sala Penal "Tita", S n° 22, 17/4/1998; "Vargas", S. nº 73, 21/5/1999;
"Spampinatto", S. nº 41, 31/4/2000; "Sajen", S. nº 114,
21/12/2000).
En el caso, la presentación de un
documento apócrifo para mostrar una solvencia que no se tenía, constituye un
claro indicio acerca de las miras ilícitas de los encartados.
Pero a ello debe agregarse que los
sucesivos pagos que se cumplimentaron en tiempo y forma, lejos de honrar la
deuda, fueron los que permitieron hacerse de más bienes, ya que mes a mes, a
medida que se abonaba la cuota correspondiente, se iban retirando más
productos, engrosándose cada vez más el monto debido.
Ambos extremos permiten afirmar que
los hechos acreditados en la causa no autorizan a predicar la ausencia de dolo
del imputado, sino que se condicen con una maniobra diseñada para beneficiarse
económicamente a costa de la firma comercial aludida.
3. En resumen; cabe concluir
que la argumentación construida por el
recurrente no es de recibo porque en lugar de ofrecer una visión crítica sobre
la totalidad del marco convictivo meritado por la sentenciante, se basa en
análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación
integrada.
Sobre
el punto, esta Sala ha dicho que si
la obligación constitucional
y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros
recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio
(De la Rúa, Fernando, La
casación penal, Depalma, 1994, p.
140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros),
y efectuar dicha ponderación conforme
la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el
recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica,
psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el
cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad
del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte
inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches
aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto
carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales
supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que
sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y
la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal,
"Martínez", S. n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213,
15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008).
Voto, en consecuencia,
negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Estimo
correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero
a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de
las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por último, también bajo ambos incisos del artículo 468 del código
ritual, la defensa de Cerdá y Barrera explica que la Cámara sostuvo que al
atribuírseles maniobras delictivas independientes entre sí, con consecuencias
jurídicas propias y diferentes en cada caso, correspondía concursarlas materialmente
(fs. 589).
Admite sólo el reproche
de adulteración de documento público (art. 294, C.P.), y entiende que se trata
de un delito continuado. Si bien la sentencia atacada sólo comprende dos
hechos de esta naturaleza, para la real dimensión del agravio debe tenerse
presente que en la causa, dividida en distintos juicios -del cual éste es el
primero- Cerdá y Barrera confesaron haber confeccionado más de treinta
documentos de este tipo. Si los delitos se consideran reiterados, se llegará a
resultados injustos ya que se irán sumando años, lo que permite vislumbrar que
si Cerdá y Barrera resultan condenados por todos los hechos que ya han
confesado (más de treinta), en razón de la división de causas y el concurso real, la pena única que
resultará al final será aberrante (fs. 589 vta.).
Refiere que esta Sala ha
adoptado la tesis mixta en materia de delito continuado, y dicha
doctrina exige homogeneidad material y unidad subjetiva (fs. 589 vta.).
En lo que concierne a la homogeneidad
material, los casos bajo análisis fueron discontinuos, temporalmente
separados, con consumaciones independientes y una misma tipicidad penal;
afectaron un mismo bien jurídico (fé pública). Los objetos materiales sobre los
que se perpetró el ilícito (instrumentos públicos y asientos del Registro de la
Propiedad) corresponden a "una" universidad natural.
Apunta que lo que resulta
medular es centrar la atención en si existe identidad del titular del bien
jurídico, requisito que puede entenderse como necesario cuando en realidad no lo
es. Así lo indica Eugenio R. Zaffaroni, pero además en el caso por la
confección de los asientos falsos del Registro es claro que el único afectado
directo es el Registro que vio vulnerada su función y responsabilidad. La
afectación de derechos de los titulares registrales se produjo por delitos no
reprochados a Cerdá y Barrera, tales como la supresión de documentos, uso de
documentos falsos. Extender los ofendidos de esos delitos al delito precedente
(falsificación) es llevar la relación causal a límites exagerados (fs. 589
vta./590).
Y en cuanto atañe al aspecto
subjetivo -unidad de dolo o resolución- afirma que los imputados tomaron
una sola resolución de confeccionar tales documentos falsos, hubo unidad de
designio. Fue el mismo Morales quien se contactó con Cerdá y le propuso la
realización de una tarea determinada, consistente en falsificar un número
indeterminado de escrituras públicas y los asientos del Registro de la
Propiedad que contuvieran los actos jurídicos plasmados en las primeras. Por el
número de documentos falsificados, resultaba materialmente imposible hacerlo de
una sola vez y mucho menos introducirlos en el registro en un solo acto. Se ha
acreditado asimismo que en su domicilio Cerdá contaba con una infraestructura
montada para la confección de documentos apócrifos; es claro que el imputado no
repetía la decisión de falsificar documentos cada vez que Morales le
encomendaba la confección de alguno, sino que la decisión ya estaba tomada y
aceptada desde un principio (fs. 590 vta.).
Apunta que al decidir en
sentido inverso, la sentencia resulta arbitraria y carente de fundamentación,
conculcándose las garantías constitucionales del debido proceso legal y defensa
en juicio (fs. 590 vta.).
Solicita que con motivo
de esta corrección jurídica, se efectúe una nueva individualización de la pena
que corresponde a sus representados, en
la que habrá de tenerse en cuenta que no cuentan con antecedentes penales, son
personas enfermas, tienen una hija discapacitada que requiere cuidados
especiales, y no han visto incrementado su patrimonio por estos hechos. En
cuanto al daño ocasionado, alega que al momento de los hechos el sistema
registral de la Provincia ya era de por sí inseguro, y fue justamente dicha
inseguridad la que permitió la concreción de las maniobras bajo examen; por
ello, no puede reprocharse a los imputados haber provocado el descrédito y
falta de confianza de los ciudadanos en dicha repartición. También debe
computarse favorablemente el que hubieran confesado los hechos de falsificación
de los instrumentos públicos y asientos de dominio, lo que favoreció la
instrucción del proceso. Por último, considera que debe fijarse una pena mínima
ya que al ser sometidos a juicios plurales por razones prácticas, se verifica
una incertidumbre respecto del monto
total de la pena que se les impondrá. Peticiona, en concreto, una prisión que
no exceda de un año y dos meses (fs. 591).
II. En orden al punto de agravio, la sentencia consideró que los delitos
contenidos en los hechos primero y segundo constituían "acciones independientes entre sí y con
consecuencias jurídicas propias y diferentes en cada caso", motivo por el cual debían
concursarse materialmente (C.P., art.55).
III. Adelanto mi opinión negativa a la
pretensión recursiva, conforme las razones que expongo en los párrafos que
siguen.
1.
Las exigencias para el delito continuado conforme a la jurisprudencia de
la Sala Penal: conforme a
los diversos precedentes acerca del delito continuado ("Mansilla", S. n° 4, 7/4/1959; "Camargo", S. n° 15,
18/6/1962; "Scalise", S. n° 30, 30/10/1964; "Márquez", S.
n° 57, 21/11/1967; "Cáceres", S. n° 98, 3/9/1975; "Ponce de
León", S. n° 10, 1/11/1982; "Miño", S. n° 7, 27/2/1991;
"Pompas", S. n° 25, 25/3/1999; "Tagliaferro", S. nº
7, 18/02/2005;"Jiménez Villada c/Fedrigotti",
S. nº 64, 30/06/2005;), a través de distintas integraciones, este
Tribunal Superior ha sostenido como interpretación dominante, una intelección
que requiere -en la pluralidad de hechos- exigencias objetivas y subjetivas que
muestren la dependencia entre todos ellos.
Dicha hermenéutica, denominada
usualmente "tesis mixta", impone los siguientes requisitos: a)
la homogeneidad
material, que significa tanto la identidad
de encuadre legal sin mutaciones
esenciales en la modalidad concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes
fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva,
expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución
plural (jurispr. cit. supra).
Es bajo dichas exigencias
normativas que corresponde examinar el encuadre legal dispuesto por la a quo,
y es conveniente aclarar que el análisis ha de efectuarse en dos dimensiones:
una acotada, abarcativa de los hechos primero y segundo, en la que habrá de
determinarse si puede predicarse continuidad entre los delitos de
falsificación, supresión y adulteración
de instrumento público realizados todos con referencia a un mismo
asiento de dominio, y otra más amplia, tendiente a establecer si la continuidad
puede afirmarse en la similitud entre los ilícitos del primero y segundo hecho
con los del hecho nominado cuarto -correspondiente a maniobras sobre otro
asiento dominial-.
2. Análisis de los
hechos primero y segundo a la luz de las exigencias del delito continuado:
la plural calificación legal constituye un óbice a la figura invocada por el
recurrente, toda vez que tal como se ha dicho supra, el requisito de
homogeneidad material conlleva la necesidad de que las distintas conductas en
danza sean pasibles de una misma tipicidad penal, lo que no ocurre en el caso.
En efecto, dentro del
mismo capítulo de delitos contra la fe pública, la falsificación de un
instrumento público, su supresión y su adulteración constituyen conductas bien
distintas y atrapadas por diferentes figuras penales (art. 292, primer
supuesto, 294, y 292 segundo supuesto, C.P., respectivamente), y ello quebranta
la identidad requerida a los fines del delito continuado.
Sólo puede encontrarse
entre ellas, en cambio, una conexidad puramente subjetiva. Sin embargo, en tal
supuesto sólo puede predicarse el delito continuado con base en las
antiguas doctrinas sobre la unidad de designio criminoso, las que han sido ya
dejadas de lado por las voces dogmáticas y jurisprudencia dominantes, conforme
lo han mostrado los precedentes de esta Sala ya citados, a los que me remito
por razones de brevedad.
3. Análisis de los hechos primero y
segundo en su posible continuidad con el hecho nominado cuarto:
tampoco desde esta perspectiva puede aceptarse la petición defensiva. Es que
aplicando un razonamiento a maiore ad minus, si no es factible encuadrar
como delito continuado los diferentes hechos constitutivos de una misma
maniobra, menos aún será posible hacerlo con los hechos relativos a otros
inmuebles u operaciones registrales. Es que lejos de homogeneizarse la
pluralidad "intramaniobra", se profundiza más todavía la diversidad y
ello va en mella de las exigencias requeridas por la continuidad pretendida por
el impugnante.
4. Eventual impacto de la similitud de
maniobras en la cuantificación de la pena: sin
dificultad, se extrae de la lectura del libelo recursivo que la principal
preocupación que motoriza la invocación del delito continuado es la de la
condena final que -pendiendo otros procesos por ilícitos semejantes- pudiera
imponerse a sus representados. Supone la defensa que si los múltiples delitos
-sobre los que Cerdá incluso ha aceptado su intervención, confesando que son
más de treinta- se consideran reiterados, se llegará a resultados injustos.
Sobre el punto, cabe señalar que en
caso de que recaiga condena por más hechos en las otras líneas de la causa que
tramitan por separado, si bien es cierto que la escala penal del concurso real
de delitos conlleva la sumatoria de los máximos, también lo es que las
particularidades de los hechos, y también de su modo escindido de juzgamiento
deberán ser computados al momento de efectuarse la correspondiente unificación
de penas, si así correspondiere. A su vez, es claro que contra la decisión que
oportunamente se adopte, el impugnante podrá recurrir en casación poniendo de
manifiesto la arbitrariedad de la sanción única que se fije conforme los
ilícitos atribuidos a sus representados.
Empero, los problemas que pudieren
suscitarse en la individualización de la pena no deben trasvasarse hacia la
calificación legal que correctamente ha resuelto la sentenciante, la que debe
ser confirmada por ajustarse a derecho.
Voto, en consecuencia, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Estimo
correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero
a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de
las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por su parte, los Dres. Ricardo
Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores del
imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, deducen recurso de casación por el
motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P., en
cuanto concierne a la mensuración de la pena de tres años y cuatro meses de
prisión (fs. 557/574).
Consideran que el Tribunal
ha obviado sopesar las calidades del autor, condiciones personales relevantes a
la hora de determinarse la sanción conforme lo dispone el artículo 41 del
Código Penal:
*Aguirre Pereyra
tiene una familia bien constituida, una hija de dos años y una esposa próxima a
dar a luz a su segundo hijo (fs. 566).
*El imputado es, además,
el sostén de esa familia (fs. 567).
*No evidencia un
pronóstico de posible recaída en la conducta delictiva, tal como lo apuntó en
su voto el Dr. Iglesias. Citan doctrina sobre el punto (fs. 568).
La omisión de atender a
estos extremos lleva a la imposición de una pena arbitraria. El Vocal disidente
sí lo hizo, y estimó justa una pena de tres años de prisión, en forma de
ejecución condicional (fs. 570/572).
Alegan que una pena de
cumplimiento efectivo trae necesariamente aparejada la pérdida de la fuente de
trabajo, con el consiguiente impacto económico familiar. En cambio, una condena
condicional le permitirá conservar su carrera en el Ejército, donde goza de
buen concepto, y mantener a su familia, educando a sus hijos. Sólo así se
cumplirá el fin aleccionador y preventivo de la pena (fs. 573).
II. La Cámara
condenó a Edgar Aguirre Pereyra como partícipe
necesario de los delitos de falsificación de documento público -dos hechos-, en
concurso real (arts. 292, 45 y 55 CP) y
partícipe necesario de supresión y adulteración de documento público, en
concurso real (art. 292, 294, 45 y 55 CP), todo en concurso real (art. 55 CP) por
el hecho nominado cuarto, y en
consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena
de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas, ordenando
su inmediata detención (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550, 551 y 281
inc. 1º y 2º CPP).
Al fundar la cuantificación de dicha
sanción, expuso que meritaba:
*en su favor: que
es una persona de 34 años de edad que carece de condena anterior y conoce
actividad laboral lícita desempeñándose en la carrera militar con el grado de
Teniente Primero (fs. 541 vta./542);
*en su contra: que contando con
un patrimonio de tres significativos inmuebles, más un plazo fijo por la suma
de $ 23.375,88 que compartía con su padre (de los que se apoderó a la muerte de
éste), más sus derechos hereditarios sobre importantes bienes de su madre y, -a
la muerte-, de su padre, superiores en forma extraordinaria a sus ingresos de
$1.250, comete los ilícitos juzgados para perjudicar a sus hermanas,
lo que demuestra extraordinaria codicia y ausencia de límites como impone la
vida en sociedad. Además, se involucra en ingeniosas, meticulosas y complejas
acciones delictivas en las que sabía intervenían varias personas, despreciando
el enorme y trascendental perjuicio a la fé pública que sabía ocasionaba con su
proceder, lo que evidencia una personalidad moral particularmente peligrosa
(fs. 542).
Aclaró, asimismo, que considera "por
su implicancia, como una sola actuación la participación en la falsificación
del “asiento del registro” y “adulteración del mismo”-. Finalmente, le
impuso para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y
CUATRO MESES de prisión, con adicionales de ley y costas (fs. 542).
III. Esta Sala ha
sostenido reiteradamente que la
facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y
revisable en casación en supuestos de arbitrariedad (T.S.J., S. nº 14, 7/7/88,
"Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90, "Ullua"; S. nº 69, 17/11/97,
"Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón"; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”,
entre otras).
Dentro
de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades
discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión
en los supuestos de falta de motivación
de la sentencia, de motivación ilegítima
o de motivación omisiva (T.S.J.,
Sala Penal, Carnero, A. nº 181, 18/5/99; “Esteban”, S. n° 119, 14/10/99; “Lanza
Castelli”, A. nº 346, 21/9/99; “Tarditti”, A. nº 362, 6/10/99; S. n° 215, 31/08/07,
“Grosso”, entre otros). El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo
y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado
o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (T.S.J., Sala
Penal, "Suárez", S. n° 31, 10/03/2008; cfmes.,
"Ceballos", S. n° 77, 7/6/1999; “Robledo de Correa”, S. n° 33,
7/5/2003; “Aguirre”, S. n° 59, 28/06/2005).
Anticipo que en el sub examine
no se verifica el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que la pena impuesta
en modo alguno aparece como desmesurada atendiendo a las pautas valoradas por
la sentenciante, y aún considerando las que la defensa reputa omitidas.
En
efecto, repárese en que la escala penal prevista para el concurso de delitos
por el que fue condenado Aguirre Pereyra, tiene un mínimo de un año de prisión
y la suma de los máximos arroja veinticuatro años de prisión. Dentro de tal
rango, debo señalar que se han valorado varias agravantes de gravitante peso,
como la suma codicia puesta de manifiesto tratándose de una persona que contaba
con un buen patrimonio y la circunstancia de que las destinatarias de las
maniobras ilícitas no han sido terceros desconocidos sino sus propias hermanas.
Se suma a ello la compleja trama
delictiva en la que se introdujo con tales fines, aunándose a un grupo de
personas que con su accionar generaron un inusual perjuicio a la fe pública en
la Provincia. Cabe señalar aquí que este último aspecto puede valorarse sin
riesgo de vulneración de la prohibición del non bis in idem, puesto que
tratándose la magnitud del perjuicio causado de un factor graduable, su mayor
entidad refleja una acentuación del
disvalor que bien puede ser sopesada y en consecuencia utilizada para la
individualización de la pena como circunstancia agravante (cfme., T.S.J., Sala
Penal, "Castaño", S. n° 165, 30/06/2008, entre otros).
De dicho cuadro de
circunstancias que pesaron en desfavor del imputado, la Cámara extrae
razonablemente una relevante peligrosidad, a contrario de lo invocado por el
recurrente. La defensa sostiene que Aguirre Pereyra no evidencia un pronóstico
de recaída en el delito atento a que es esposo, padre y sostén de familia.
Empero, en su reclamo olvida advertir que no obstante la diversas e importantes
agravantes meritadas, la Cámara le impuso una pena que se encuentra muy
cercana al mínimo legal, incluso apenas superior al punto medio de la
escala que hubiese correspondido por un solo delito, cuando en realidad fue
condenado por cuatro ilícitos.
Todo ello ilustra
suficientemente acerca de lo criterioso de la cuantificación impugnada, la que
por encontrar base sólida en las constancias de la causa, debe ser convalidada
en esta Sede.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Estimo correcta
la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que
adhiero a la misma en un todo,
votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de
las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A LA QUINTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar los
recursos deducidos, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Estimo
correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero
a la misma
en un todo,
votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de
las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi
juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión.
Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
En este estado, el
Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal;
RESUELVE: I. Rechazar los recursos de casación deducidos por los Dres. Ricardo Moreno y Graciela de Lourdes Díaz, en su condición de defensores
del imputado Edgar Gabriel Aguirre Pereyra, y por el Sr. Asesor Letrado del
20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor de los
imputados Silvia Alejandra Barrera y Daniel Osvaldo Cerdá.
II. Con costas (CPP, arts. 550/551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y
ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias,
firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que
doy fe.
Dra. María Esther CAFURE DE
BATTISTELLI
Presidenta de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia
Dra.
Aída TARDITTI
Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal
del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de
Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secre
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