La Provincia no responde por deudas laborales de notarios
Se negó la responsabilidad pese a que el Estado provincial ejercía la dirección y control disciplinario del personal. La ley Nº 5059 se instrumentó a fin de
reestructurar y mejorar los métodos operativos del Registro General.
En mérito a que la ley Nº 5059, que estableció un régimen de cooperación financiera y técnica por parte del Colegio de Escribanos de Córdoba para reestructurar el Registro General de la Provincia, en su texto deslindó responsabilidad del Estado en las obligaciones laborales que surgieran con el personal contratado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) negó que la Provincia de Córdoba sea responsable solidariamente en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En su oportunidad, la Sala 3ª de la Cámara del Trabajo, con fundamento en el artículo 29 de la LCT, había condenado al mencionado colegio profesional y al fisco provincial en forma solidaria a abonar a Marcelo Otero Valdez diferencias de haberes. El sentenciante había entendido que el Registro General era empleador directo del actor porque, además de proponer al personal y disponer su cese -según atribución del artículo 7 ley 5059-, ejerció facultades propias de una relación de contrato de trabajo -de dirección y disciplinarias- y sin perjuicio de que fuera contratado por medio del Colegio de Escribanos.
Frente a esa situación, el TSJ advirtió que el objetivo de la ley N° 5059 es "prestar colaboración financiera y técnica, de carácter especializado al Registro General", añadiendo que "el objetivo era proveer a su reestructuración y mejoramiento en los métodos operativos (artículo 1) que habían quedado vetustos a raíz del dictado de la ley N° 17801, mediante la cual se incorporó la técnica denominada folio real".
Obligado
En ese sentido, el Alto Cuerpo consideró que la condena dispuesta por el a quo soslayó que de la mencionada ley 5059 y de sus artículos 3 y 7 surge que "el obligado', en relación al personal contratado, es el Colegio de Escribanos, quien cooperaría, sin cargo alguno para la Provincia y en su exclusivo beneficio", subrayando, además, que "los sueldos se pagaban con un fondo especial conformado por contribuciones que el Colegio percibía de sus afiliados para cubrir los gastos del servicio (artículo 3)".
Ejercicio
Por otro lado, en el fallo se destacó que no es decisiva la circunstancia referida por el juzgador en relación con el ejercicio de la dirección y control disciplinario, "toda vez que estas funciones también se encuentran contempladas en el ordenamiento".
En consecuencia, se resolvió que este acuerdo de cooperación no neutraliza al Estado como tal y por ello se resolvió que "no es posible responsabilizarlo con sustento en la ley de contrato de trabajo porque implicaría desconocer esta singular comunidad cimentada en una especial legislación, como asimismo la voluntad de las partes al instrumentar su funcionamiento".
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