martes, 27 de diciembre de 2011

"Papelera Alcorta S.R.L. s/ quiebra s/ extensión de quiebra (por Kapris S.A.)"

CONFUSIÓN PATRIMONIAL INESCINDIBLE
La Cámara confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda y declarado la quiebra por extensión de la demandada bajo la causal de confusión patrimonial inescindible prevista por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522. Explicó que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible constituía un instituto cuya finalidad era, precisamente, la superación de la "diversidad formal" que pudiera haber entre el sujeto fallido y aquél al cual se le había de extender la bancarrota, cuando se constataba un manejo negocial promiscuo, evidenciante de una unidad patrimonial. Consideró que la circunstancia de que la demandada hubiera encarado una actividad ajena a su objeto social y propia del objeto de la fallida ratificaba por sí misma la presencia de la comunidad de gestión. Tuvo en cuenta que el socio de la fallida tenía una oficina en la demandada de manera permanente y que los gerentes de la fallida habían prestado asesoramiento en la toma de decisiones relativas a la gestión de la demandada lo cual demostraba capacidad para algo más que una mera colaboración. Apuntó que, después de la quiebra los pedidos que antes eran efectuados a la fallida habían sido cumplidos por la demandada. Resaltó que la utilización por la demandada de papelería de la fallida y que los trabajadores de la fallida habían continuado desempeñándose después de su quiebra, sin solución de continuidad, para la demandada y hasta vistiendo el uniforme de aquella. Señaló que el perjuicio estaba supuesto en la propia existencia de la confusión patrimonial inescindible, toda vez que los acreedores del quebrado habían creído contar con un patrimonio que en realidad estaba compartido y sometido a los vaivenes de una actividad desarrollada por el apuntado sujeto pasivo de la extensión, que para tales acreedores era un tercero.
En Buenos Aires, a 28 de septiembre de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "PAPELERA ALCORTA S.R.L. s/ QUIEBRA s/ EXTENSIÓN DE QUIEBRA (POR KAPRIS S.A.)", registro n° 48288/2008, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARÍA N° 7), donde esta identificada como expediente Nº 67260, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia, admitiendo la demanda promovida por la sindicatura designada en la quiebra de Papelera Alcorta S.R.L., declaró la quiebra por extensión de Kapris S.A. bajo la causal de confusión patrimonial inescindible prevista por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522. Las costas fueron impuestas a la demandada (fs. 813/829).
Contra esa decisión apeló Kapris S.A. (fs. 830), quien presentó el memorial de fs. 848/850, que resistió la sindicatura concursal de Papelera Alcorta S.R.L. (fs. 852/853).
La fiscal ante la Cámara dictaminó propiciando rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo (fs. 872/876).
2°) Tal como reiteradamente lo ha señalado esta cámara de apelaciones, la confusión patrimonial inescindible que justifica la quiebra por extensión según lo autorizado por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, debe alcanzar tanto al activo como al pasivo o bien a la mayor parte de estos, por lo que es improcedente subsumir situaciones en las cuales la promiscuidad comprende solo uno de esos rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado, o bien cuando se afecta, proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no involucran porciones sustanciales (conf. CNCom. Sala D, 12/09/07, "Converques S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión", reg. en LL 2008-A, p. 433, con nota de Fissore, D.; íd. Sala D, 16/03/09 y en www.societario.com, ref. nº 10319; íd. Sala A, 9/02/95, "Reverdito y Cía. S.A. e Industrias Alimenticias San Cayetano S.R.L. s/ pedido de extensión de quiebra"; íd. Sala A, 2/11/01, "Donomarca S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra", www.societario.com, ref. nº 8750; íd. Sala A, 10/02/03, "Fernández Ferreiro, Carlos s/ quiebra s/ inc. extensión", e hijos s/ quiebra c/ Valeriano Kochen y otra s/ ordinario s/ extensión de quiebra", www.societario.com, ref. nº 11266; íd. Sala C, 15/12/93, "Rodríguez, Rafael"; etc.).
Y es que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible requiere de la existencia de un fondo común como elemento vinculante, que aparezca como la resultante de la violación de las normas del ordenamiento legal dirigidas a mantener la diferenciación de los patrimonios (conf. CNCom. Sala B, 27/02/92, "Inapro S.A. s/ quiebra", www.societario.com, ref. nº 5887; íd. Sala A, 28/06/2005 "Edivial Operaciones S.A. s/ incidente de extensión de quiebra a Whul Edivial S.A. y Emco Austral"; Bergel, S., La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917, LL 1983-D, p. 1097; Bergel, S., Extensión de la quiebra por confusión patrimonial, LL 1985-B, p. 754), sin que sea menester dada la autonomía de la causal, entrar en el examen sobre desvíos del interés social y de las distintas posibilidades de control sobre el sujeto fallido (conf. Rivera, J., Roitman, H. y Vítolo, D., Ley de concursos y quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, p. 467; CNCom. Sala B, 30/10/2001, "Valeriano Kochen e hijos s/ quiebra c/ Valeriano Kochen y otra s/ ordinario s/ extensión de quiebra", www.societario.com, ref. nº 11266).
En rigor, la causal indicada responde, como lo ha destacado la doctrina, a la comprobación de un manejo negocial promiscuo que tiene como actores indistintamente al sujeto fallido y a quien la quiebra se pretende extender, y a la evidencia de una unidad patrimonial bajo la diversidad formal que imposibilita separar el patrimonio del quebrado de los patrimonios de otras personas, e impone la necesidad de manejar unitariamente, el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas (conf. Otaegui, J., La extensión de quiebra, Buenos Aires, 1998, p. 127; Grispo, J. y Balbín, S., Extensión de la quiebra, Buenos Aires, 2000, p. 137 y ss.; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 309 y ss.; Manóvil, R., Grupos de sociedades, en el derecho comparado, Buenos Aires, 1998, p. 1117 y ss.; Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 112 y ss.; Truffat, D., Sobre la extensión de quiebra, LL 8/09/04; Graziabile, D., La sanción de extensión de quiebra – Un instituto en procura de la recomposición patrimonial, ED 9/10/07; Montesi, V. y Montesi, P., Extensión de quiebra, Buenos Aires, 1997, p. 76 y ss.).
Por otra parte, es de recordar que, en términos generales y en abstracto, la mera existencia de conjunto económico, o de vinculación entre sociedades, o de socios comunes, o de domicilio único, o de ciertas operaciones recíprocas, o de activos de una sociedad que concuerdan con pasivos de otras (relaciones de acreedores/deudores) no son, siempre y per se, reveladoras del supuesto excepcional de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, no siendo disputable, en fin, que dicho supuesto sea de interpretación restrictiva, como lo predica uniformemente la doctrina y la jurisprudencia (conf. Cám.Civ.Com. Rosario, Sala I, 16/06/2000, "Calden S.A.", voto del Dr. Rouillón, en LLLitoral 2001-153, con nota de Jozami, C., Confusión patrimonial inescindible como causal de extensión de quiebra).
3°) En el caso, empero, ni aún interpretando restrictivamente la causal, puede llegarse a sostener que ella no ha sido debidamente acreditada, pues son tan amplios los elementos de juicio rendidos en autos que la revelan como existente que, en rigor, contra ellos el memorial de agravios de la demandada solamente pudo oponer generalidades argumentativas que, prácticamente, lo colocan al borde de la deserción en los términos del art. 266 del Código Procesal.
Así, sin referirse críticamente al numeroso material probatorio colectado, sostiene la recurrente que no existe una prueba cabal y concreta que permita enlazar de manera efectiva y fehaciente a Kapris S.A. con Papelera Alcorta S.R.L., e imputa al fallo apelado el haberse basado solamente en presunciones, sospechas y coincidencias (fs. 848 vta.).
Si lo que pretende decir la recurrente con la afirmación precedentemente reseñada es que no existe en autos una prueba "directa" de la confusión patrimonial inescindible que se le atribuye, debe decirse que tal prueba "directa" en verdad no es imprescindible para dictar válidamente la sentencia de quiebra por extensión de que se trata.
Es que la situación fáctica referida por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, se relaciona -por su propia naturaleza- con un complejo de hechos que la configuran, es decir, una serie de hechos y no un hecho único.
Al ser ello así, como lo explica Francesco Carnelutti, cuando se trata de la prueba de un complejo de hechos, cabe que algunos puedan ser percibidos directamente por el juez, y que otros se prueben indirectamente (conf. Carnelutti, F., La prueba civil, Buenos Aires, 1955, ps. 204/205, n° 49).
Y, normalmente, esto último es lo que ocurre en el caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, pues la comprobación de su factum se logra, como regla, mediante la acumulación de una serie de pruebas indirectas, esto es, las que tienen por objeto un hecho diverso o indicio del cual puede lógicamente ser argüido el hecho relevante para el juicio (conf. Carnelutti, F., ob. cit., ps. 53/55, nº 12; Liebman, E., Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1980, p. 295, nº 173; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 333), lo cual no es ajeno al régimen probatorio general que rige en el marco de la ley 24.522 (conf. Graziabile, D., Derecho Procesal Concursal, Buenos Aires, 2009, ps. 242/243, nº 3.7).
Tal lo que ocurre en el sub lite según se desprende de la pormenorizada ponderación hecha por la sentencia apelada del total del material probatorio agregado a la causa, que no ha recibido puntuales y específicas críticas de la recurrente.
En efecto, el juez a quo infirió la existencia de la situación aprehendida por el art. 161, inc. 3, de la ley 24.522 de un complejo de hechos distintos que, debidamente acreditados, daban cuenta de la prueba indirecta de aquella.
En tal sentido, y -reitero- sin críticas específicas de la apelante, el magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta: [1] el resultado que arrojó la diligencia de constatación y clausura llevada a cabo en el domicilio de la demandada, donde se encontró papelería de Papelera Alcorta S.R.L., así como empleados y ex representantes suyos desempeñando labores allí, aspectos estos últimos que fueron igualmente reconocidos por Kapris S.A. al contestar la demanda; [2] la absolución de posiciones dada por el representante de Kapris S.A., en cuanto confesó que esa sociedad y Papelera Alcorta S.R.L. tenían la misma cartera de clientes; [3] la misma absolución en cuanto en ella se reconoció que ambas empresas utilizaban un mismo camión para realizar las entregas de mercaderías, y que el propio absolvente, antes de ser presidente de Kapris S.A., había sido empleado de Papelera Alcorta S.R.L.; [4] que el inmueble sede de Kapris S.A. pertenece a uno de los socios de Papelera Alcorta S.R.L.; [5] que parte de los empleados de Kapris S.A. lo eran también de Papelera Alcorta S.R.L.; [6] que dicho personal utilizaba durante sus labores en la sede de Kapris S.A. uniformes identificados con el nombre de Papelera Alcorta S.R.L.; [7] que la sede social de Papelera Alcorta S.R.L. coincidía con el domicilio donde Kapris S.A. llevaba a cabo su actividad en esa época; [8] que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. informó que la demandada Kapris S.A. continuó comercializando, después de la quiebra de Papelera Alcorta S.R.L., los mismo productos que le vendía esta última antes; [9] que otro tanto ocurrió con Fundaleu, con la particularidad de que fueron los propios empleados de Papelera Alcorta S.R.L. los que le informaron que las compras las debía seguir efectuando en Kapris S.A., así como que para cualquier reclamo debía dirigirse a los señores Alberto Sordi (presidente de la demandada y ex empleado de Papelera Alcorta S.R.L.), Carlos Mainardi (socio de Papelera Alcorta S.R.L.) y Héctor R. Ilvento (socio de Papelera Alcorta S.R.L., dueño del inmueble sede de Kapris S.A. y directivo de esta última); [10] que datos coincidentes con los anteriores fueron informados por Editorial Perfil S.A.; [11] que los señores Ilvento y Mainardi fueron afiliados de OSDE por parte de Papelera Alcorta S.R.L. y, a partir de la quiebra de esta última, lo continuaron siendo pero a través de Kapris S.A.; [12] que según informó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la firma Kapris S.A. no tiene habilitación municipal alguna, pero que con relación al inmueble donde ella funciona consta una habilitación a nombre de Héctor O. Ilvento -padre de Héctor R. Ilvento- y otra posterior a nombre de Papelera Alcorta S.R.L.; [13] que del examen de la papelería comercial de Papelera Alcorta S.R.L. incautada durante la clausura de Kapris S.A., resultaba su utilización por esta última después de la quiebra de aquella, vgr. talonarios de recibos; notas de débito; etc; [14] que en la misma clausura se comprobó y fotografió que en el local de Kapris S.A. había cajas de mercadería pertenecientes a Papelera Alcorta S.R.L., así como maquinarias específicas de la actividad de esta última, respecto de las cuales la demandada no acreditó ser propietaria; [15] que la demandada Kapris S.A. no puso sus libros de comercio a disposición del perito contador, lo que genera una presunción en su contra -arg. art. 388 del Código Procesal-; [16] que, frente al material probatorio aportado por la sindicatura demandante, la accionada no produjo ninguna de las pruebas que ofreció, de modo que no acreditó la titularidad de los bienes encontrados en su local ni justifìcó cómo los adquirió (fs. 820/828).
Estos distintos elementos de juicio, examinados no como compartimentos estancos, sino explicando los hechos a que cada uno se refiere como un todo, integralmente, relacionándolos entre sí, da cuenta de una prueba sintética y definitiva, fundante de una certeza moral (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1991, t. V-A, ps. 251 y 329), en orden a la indudable existencia de una unidad patrimonial entre Papelera Alcorta S.R.L. y Kapris S.A., afectada a una única gestión tendiente a la obtención de un beneficio, lo que tipifica y autoriza la quiebra por extensión regulada por el art. 161, inc. 3º, de la ley 24.522 (conf. Dobson, J., El abuso de la personalidad jurídica -en el derecho privado-, Buenos Aires, 1985, p. 599).
4º) No obsta a la conclusión que acaba de ser referida ninguna de las pocas defensas argumentativas que pueden leerse en el memorial de agravios, construidas ellas a partir de un examen desintegrado de la prueba que contradice la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), o bien a partir de desacertadas interpretaciones jurídicas.
Veamos.
(a) Sostiene el memorial de agravios que la demandada Kapris S.A. es una sociedad absolutamente independiente de Papelera Alcorta S.R.L., no siendo coincidentes el objeto social de una y otra, a punto tal que en el de la primera no está comprendida la actividad de comercialización y producción de papel que sí forma parte del objeto social de la segunda. Y que si en los hechos Kapris S.A. desarrolló la referida actividad de comercialización y producción de papel pese a ser ajena a su objeto social, ello solamente podría dar lugar a un eventual reproche de la autoridad registral de control, pero no justifica la extensión de quiebra pedida, máxime cuando no se ha probado que esa hubiera sido su única actividad (fs. 849, puntos 1 y 2).
Como se aprecia, el memorial acude a la invocación de la "diversidad formal" que existe entre Kapris S.A. y Papelera Alcorta S.R.L., presente inclusive en sus distintos objetos sociales. Mas parece no entender la apelación que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible constituye, como ya fue dicho en el considerando 2º, un instituto cuya finalidad es, precisamente, la superación de la "diversidad formal" que pudiera haber entre el sujeto fallido y aquél al cual se le ha de extender la bancarrota, cuando se constata un manejo negocial promiscuo, evidenciante de una unidad patrimonial. En su caso, la circunstancia de que Kapris S.A. hubiera encarado una actividad ajena a su objeto social y propia del objeto de Papelera Alcorta S.R.L., ratifica por sí misma la presencia de la comunidad de gestión que la califica en la causal prevista por el art. 161, inc. 3º, de la ley 24.522, máxime cuando paralelamente no se ha dado ninguna explicación plausible acerca de por qué la demandada hubo de afrontar una actividad empresarial no comprendida en su objeto.
A lo que cabe añadir que la aplicación de la ley concursal no excluye aquello que pudiera competer a la autoridad de control societario en el marco de sus facultades disciplinarias, y que a contrario de lo pretendido por la apelación, para lograr la admisión de la demanda de extensión le bastaba a la sindicatura actora acreditar la presencia del sustrato fáctico exigido por la mencionada norma legal, lo que indudablemente logró, sin que le hubiera sido exigible demostrar, además, que Kapris S.A. no tenía otra actividad diferente de la que desarrollaba Papelera Alcorta S.R.L.
(b) Afirma el memorial que ningún dato concluyente puede extraerse del hecho de que Kapris S.A. funcionara en el mismo inmueble que era la sede de Papelera Alcorta S.R.L., el cual era de propiedad de Héctor R. Ilvento, socio de esta última y directivo de aquella otra, ya que no existe ninguna prohibición o restricción al dominio para que dicha persona alquile o permita el desarrollo de una actividad en tal bien raíz de su propiedad (fs. 849, punto 3).
La queja es inadmisible porque, en rigor, lo dispuesto por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522 atiende, más que a la titularidad de los bienes, a la concurrencia de posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negocial tan promiscuo que sea el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente tras la diversidad aparentemente formal (conf. CNCom. Sala C, 28/12/06, "Mere, José Luis s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra en causa: Lipcey, Luis Juan c/ Frisardi, Adriana G. s/ ordinario", RSC 42-282).
(c) Aduce el memorial que el hecho de que los señores Ilvento y Mainardi prestaran alguna colaboración en Kapris S.A. no importa que fueran quienes condujeran tal firma, no habiéndose probado tampoco que tuvieran una actividad diaria y continua en sede de la demandada (fs. 849 y vta., punto 4).
La presencia del señor Ilvento, socio de Papelera Alcorta S.R.L., de manera permanente en Kapris S.A. y no solo de modo ocasional como se pretende, debe tenerse por acreditada con la constatación oportunamente realizada por la sindicatura, la cual refirió que aquel poseía una oficina en la que había en primer plano una fotografía suya con un niño en brazos. Por otra parte, el coadministrador designado en los autos principales informó que tanto Ilvento como Mainardi -gerentes ambos de Papelera Alcorta S.R.L.- lo asesoraron en la toma de decisiones relativas a la gestión de Kapris S.A., lo cual demuestra capacidad para algo más que una mera colaboración (fs. 2439 y 2584 vta., de los autos principales). Debe recordarse también lo informado al respecto por Fundaleu en el sentido de que, después de la quiebra de Papelera Alcorta S.R.L., los pedidos que antes eran efectuados a ella siguieron siendo cumplidos por Kapris S.A. mediante requerimientos que podían dirigirse, entre otras personas, a los mencionados Ilvento y Mainardi (fs. 340).
En tales condiciones, la crítica carece de asidero.
(d) Refiere el memorial que, aunque es cierto que se encontró en el establecimiento donde funcionaba Kapris S.A. papelería comercial que pertenecía a Papelera Alcorta S.R.L., no fue demostrado que dicha documentación fuera usada a favor de la primera o en el marco de una continuidad comercial de la última (fs. 849 vta., punto 5).
Sobre el particular, baste señalar que la queja no se hace cargo de los talonarios de recibos y notas de débito especialmente identificados por el juez a quo en fs. 826, que expresamente acreditan una utilización por la demandada de papelería de la fallida.
(e) Expresa el memorial que carece de lógica interpretar que debido a que ciertos empleados de la fallida trabajaran en Kapris S.A. o tuvieran alguna responsabilidad en esa firma, ello importe algún tipo de continuidad comercial. Sin embargo, a mi modo de ver, lo que carece de lógica es la explicación dada a continuación por el memorial para justificar tales aspectos, al decir que es normal que las empresas del sector contraten empleados de firmas competidoras, fallidas, etc. (fs. 849, punto 6), ya que contrataciones de semejante índole no fueron acreditadas en autos y, antes bien, de lo que se trata es de que los trabajadores de Papelera Alcorta S.R.L. continuaron desempeñándose después de su quiebra, sin solución de continuidad, para Kapris S.A. y hasta vistiendo el uniforme de aquella, lo que es un dato indudablemente revelador de una continuidad comercial entre una y otra.
(f) En fin, arguye el memorial que la quiebra por extensión resulta improcedente porque no fue acreditado que la actividad de Kapris S.A. hubiera perjudicado a los acreedores de Papelera Alcorta S.R.L. (fs. 850).
Al respecto, cabe simplemente señalar que el perjuicio a los acreedores del fallido causalmente relacionado con la actividad cumplida por el sujeto pasivo de la extensión no es aspecto que deba expresamente probarse para hacer jugar la causal prevista por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, ya que dicho perjuicio está supuesto en la propia existencia de la confusión patrimonial inescindible, toda vez que los acreedores del quebrado han creído contar con un patrimonio que en realidad estaba compartido y sometido a los vaivenes de una actividad desarrollada por el apuntado sujeto pasivo de la extensión, que para tales acreedores es un tercero.
De ahí que lo que, en rigor, se persiga en la hipótesis de confusión patrimonial inescindible sea adecuar la realidad patrimonial a los efectos de la sentencia de quiebra, determinando los bienes que van a ser objeto de ejecución y los sujetos comprendidos en ellas, todo ello derivado de la circunstancia de ser una, en realidad, la empresa que da lugar a la falencia (conf. Dobson, J., ob. cit., p. 608).
5°) Por las razones expuestas, y las igualmente conducentes que resultan del dictamen de la fiscal ante la Cámara, a las que cabe remitir brevitatis causae, propongo al acuerdo rechazar la apelación de la demandada, y confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia en todas sus partes. Las costas de alzada, atendiendo al principio objetivo de la derrota, propicio que queden a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
(b) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
JUAN JOSÉ DIEUZEIDE - PABLO D. HEREDIA - GERARDO G. VASSALLO.
Fernando M. Pennacca. Secr

No hay comentarios:

Seguidores