En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "Butera, Analia Jesica c/ Compañía, Financiera Argentina S.A. s/ Despido", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia, que rechaza las pretensiones articuladas en la demanda, es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 294/300, respondidas a fs.307/309, y por el perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorarios.//-
II. El recurrente se queja por cuanto entiende que el sentenciante ha omitido dar tratamiento a distintos rubros que fueron reclamados en la demanda.-
Adelanto que la pretensión del apelante que se haga lugar a sus reclamos no ha de tener favorable andamiaje.-
En efecto en el escrito de inicio no () solo no se ha justificado de modo alguno dicha pretensión, sino que la misma no fue incluida en la liquidación de fs. 10v/11. Concluyo entonces que la parte actora incumplió con lo prescripto por los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, más la mención de la cantidad que pretende a tal concepto al practicarse la liquidación (esta Sala "Di Grande, José c/ Fono Center S.A." S.D. 37.443 del 16/04/04)).-
Solo a mayor abundamiento señalo que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte no se concreta la medida de su interés, ni expresa, tampoco en esta oportunidad la cantidad reclamada.-
Es decir el apelante no indica en esta etapa procesal argumentos fácticos ni jurídico que permitan hacer lugar a su pretensión.-
III- Respecto del cuestionamiento de la forma de finalización del vínculo, debo destacar que no está en discusión que las partes celebraron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo que los unía, acto formalizado mediante escritura pública por el cual las partes "... han acordado extinguir el contrato de trabajo que las uniera a partir del día de la fecha de conformidad con lo dispuesto..." (ver fs. 50/51).-
Solo a mayor abundamiento, advierto, que la demandada alega la existencia de un procedimiento preventivo de crisis iniciado ante la autoridad de aplicación, más no se ha glosado en el expediente prueba alguna sobre este punto.-
En primer término, veo necesario señalar respecto de la posibilidad de revisar judicialmente una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca e intrínseca, que comparto la opinión de que: "los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente" (art. 1047 del C. Civil). CNAT, Sala VI, Epte. 1272/00 Sent. 54279 del 14.8.01;; autos: "Jiménez, Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido").-
Sentado ello, en este caso particular se advierte que la defensa de la demandada que busca apoyatura en la télesis sostenida oportunamente de que -conforme la autonomía de la voluntad de las partes- como consecuencia de una negociación previa, las partes habrían acordado poner fin a la relación laboral que los unió, conforme la conveniencia e interés que las movilizó, y que el dependiente actuó con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en el consentimiento.-
Ahora bien, en la medida en que se avanza en la lectura del acuerdo referido, y mas allá del esfuerzo dialéctico de la demandada quien intenta convencer de lo contrario, se observa que de los términos del acto no surge, precisamente, que haya sido el resultado o el producto de una negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil, que denomina así al "acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas".-
Por el contrario, la propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo tan evidente como simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni más ni menos, que frente a la ruptura del contrato de trabajo, al punto tal que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto) en concepto de gratificación única y extraordinaria.-
En efecto, tal como lo indica el perito contador (189/195), dada su condición de trabajadora de 3 años de antigüedad y el salario computable a los fines del art. 245 de la LCT, se evidencia que –al momento del distracto- la dependiente era acreedora a una diferencia mayor en su favor, y que -a la luz de lo normado en los artículos 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo- dichas sumas no pueden interpretarse como renunciadas (en similar sentido: "Colón, Lucía Norma c/ Solaz S.A. s/ Despido", S.D. 32.609 del 30.9.99).-
Se ha expresado que: "los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del "ius cogens" (derecho obligatorio) (Plenario N° 137 del 29/9/70 en "Lafalce c/ Casa Enrique Schuster SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4876]). (Del voto del Dr. Morell, en mayoría) (Sala V, autos: DODERO, Marcelo c/ MAXIMA AFJP s/ despido" del 04.07.94), por lo que –de aceptarse la validez de un pago inferior al que legalmente le corresponde- sin dudas se vería vulnerado.-
Por ello, –aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública- lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una "justa composición de los derechos e intereses de las partes".-
A mayor abundamiento cabe destacar, que de las testimoniales glosadas en la causa, puede inferirse que la trabajadora de modo alguno tenia intención de denunciar su vínculo laboral, y que la forma en que se instrumentó la desvinculación no ha sido de acuerdo a lo establecido en el art. 241 de la L.C.T. (ver. Martinez fs. 152, Amaya fs. 141, Perez Quiroga fs. 141), en este punto considero relevante los dichos de la testigo Petrini (fs. 154/155), propuesta por la parte demandada, quien sostiene que "... el ofrecimiento de retiro consistía en el pago equivalente a la indemnización por despido...", lo cual resulta cuanto menos sospechoso.-
A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes (Art. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.; art. 9 L.C.T.).-
Propongo, entonces, revocar el fallo y concluir que la el vínculo laboral habido entre las partes ha sido disuelto por voluntad de la demanda sin justificación alguna.-
Es consecuencia de lo expuesto que el reclamo por indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso y vacaciones, tendrán favorable acogida ya que no se encuentra en autos prueba alguna que acredite el pago de los mismos, por cuanto para demostrar cualquier pago salarial es necesaria la presentación de los recibos de ley (art. 138 a 142 de la Ley de Contrato de Trabajo; en sentido similar, esta Sala en autos "De León, Félix Osvaldo c/ Lilien, Horacio s/ Despido" S.D. 35.221 del 20/06/01).-
En cuanto a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, en el caso de autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en el norma: 1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto; y 2) la trabajadora se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos: "Aguilar, José María c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido"; S.D. 36.116 del 25.4.02; en: "Florio, Mirta Ester c/ Brewda Construcciones S.A. s/ Despido", S.D. 36.459 del 27.12.02; en: "Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA359C], S.D. 37.090 del 29.10.03; y en "Braun, Ana María del Carmen c/ Laboratorios Lacefa SA. s/ Despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5851];; S.D. 37.535 del 17.05.04).-
III- Se agravia la quejosa por el rechazo dispuesto por la sentenciante en relación a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.-
Advierto, en este punto, que la actora incumplió con los requisitos establecidos en el art. 80 de la L.C.T., para que sea procedente la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345.-
Cabe recordar que el art. 80 antes citado, indica que el trabajador debe realizar un "requerimiento fehaciente" al respecto, cuestión que no se encuentra acreditada en este proceso.-
Es decir la trabajadora no dio cumplimiento a la mínima requisitoria establecida.-
Por los argumentos expuestos propicio confirmar el fallo apelado, en este punto.-
IV- Lo puntualizado en el considerando precedente lleva ahora a analizar el agravio que exhibe la parte actora en relación al rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 178 L.C.T. en tanto la sentenciante considero que la trabajadora no logró acreditar los extremos fácticos que el art. 182 de la L.C.T. impone.-
Cabe recordar que el art. 178 L.C.T. establece una presunción "iuris tantum", por cuanto determina que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de su embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con la obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso el nacimiento.-
Pues bien, en este aspecto, teniendo en cuenta los datos de la litis, el nacimiento de la hija de la actora el 12 de mayo de 2008 y la fecha en que se disolvió el vínculo 14 de noviembre del mismo año, me convence que la decisión de la demandada obedeció a dicha situación, habida cuenta que la presunción legal (iuris tamtum) la accionada no ha logrado desvirturla.-
Este Tribunal tiene expuesto que "…como dice Hernando Devis Echandía en "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo 2, que la voz latina "indicium" es una derivación de "indicere", que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con ésto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos."
"En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora, es decir el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Precisamente se habla de argumentum o signum para referirse al indicio".-
"En virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga: esa inferencia se conoce como presunción judicial, que es diferente del argumento probatorio que le sirve de causa (ver obra citada, pág. 601)".-
"Y bien, como consecuencia de la existencia de esos indicios antes indicados corresponde la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales "para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver Sala VII, en "Barbe, José María c/ Metrovías S.A.", Sent. 36.961 del 17-09-03, "Rybar, Héctor c/ Banco de la Nación Argentina, sobre Despido, del año 2007" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3F0F], sent. Nro.:40.175 del 8/06/07, entre muchos otros)".-
En la litis, la parte demandada debe demostrar, a pesar de los indicios, que su decisión rupturista no fue motivada por un prejuicio ante la trabajadora a quien la propia ley le confiere protección especial de su estabilidad (arg. párr. 3º art. 277 L.C.T. antes cit.) con fundamento en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, art. 11 2 "2" aprobada por la ley 23.179 con jerarquía superior a las leyes (conf. art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional), con lo cual, el conculcamiento de ese derecho implica de por sí la presencia de un acto discriminatorio ("discriminación positiva").-
LIQUIDACION.-
Indemnización por antigüedad $7.256,94-
Indemnización sust. Preaviso c. S.A.C. $2.620,51-
Integración mes de despido $1.290,08-
Vac. Prop. c. S.A.C. $1.467,37-
S.A.C. 2do sem. $1.209,49-
Salario noviembre 2008 $1.128,82-
Art. 2 ley 25.323 $5.583,76-
Art. 182 L.C.T. $31.446,74-
Sub total $52.003,71-
Total abonado contra escritura $13.254,65-
Total $38.749,06-
Dicha suma, de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos con seis centavos, devengará intereses desde que cada suma fue debida en el orden de la tasa activa promedio del Banco Nación que publica mensualmente la CNAT hasta su efectivo pago (Arts. 508 y 622 del C.C., Acta CNAT nº 2357/02 y Res. CNAT nº 8/02).-
VI- La nueva solución que dejo propuesta impone dejar sin efecto todo lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y determinarlo en forma originaria ( art. 279 del Código Procesal).-
En tal tesitura propicio que las costas, en ambas instancias sean soportadas por la demandadas vencida (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada en un 17% y 14% respectivamente, y del perito contador en un 8% porcentajes a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses.-
Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en un 35% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).-
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo apelado y condenar a Compañía Financiera Argentina S.A. a pagar a Butera Analia Jesica la suma de $38.749,06 (treinta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos con seis centavos), más intereses según se han fijado en el respectivo considerando. 2) Declarar que las costas en ambas instancias sean soportadas por la demandadas vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada en un 17% (diecisiete por ciento) y 14% (catorce por ciento) respectivamente, y del perito contador en un 8% (ocho por ciento) porcentajes a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses. 4)Confirmar el fallo en lo demás que ha sido materia de agravios. 5) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y demandada en un 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS
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