En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil once, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 182.042/33.036, caratulados "V., P. C. V. por sucesión", originarios del Décimo Séptimo Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por los herederos C. A. S. y B. C. S., en contra de la sentencia de declaratoria obrante a fs. 60/70.
Practicado a fs.110 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, y atento lo decretado a fs. 109 de los presentes obrados, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ábalos.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
I. Llega en apelación la sentencia de declaratoria que glosa a fs. 60/70, por la cual se declara como únicos y universales herederos sin perjuicio del derecho de terceros de P. C. V. V. a sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.
A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al heredero L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.
A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.
A fs. 85 el Ministerio Fiscal dictamina que a los fines de evitar nulidades debería designarse un Defensor Oficial al heredero ausente conforme a lo dispuesto por el art.320 apartado I del C.P.C.
A fs. 92 se designa Defensor al Dr. Roberto Juan Henderson quien acepta el cargo a fs. 94.
A fs. 101/102 contesta el defensor por L. R. S. solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
1. Que a fs. 11 comparece M. C. S. e inicia el proceso sucesorio de P. C. V. V., denunciando como herederos a sus hermanos C. A., L. R. y B. C. S.
A fs. 17 se declara la apertura del proceso sucesorio y a fs. 27 corre agregada el acta de la audiencia de comparendo de herederos y acreedores a la que comparecieron M. C. S. con el patrocinio del Dr. Antonio Anglat, actuando este último también en representación de los Sres. C. A., B. C. S. (personería acreditada a fs. 28/30) y L. R. S.
A fs. 33 C. A. S. ofrece información sumaria a fin de acre-ditar el ignorado domicilio del heredero L. R. S. y a fs. 58 dictamina el Ministerio Fiscal que no corresponde declararlo de ignorado domicilio.
A fs. 60 de dicta la declaratoria de herederos.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La sentencia recurrida declara que por fallecimiento de la Sra. P. C. V. S. le suceden como únicos y universales herederos, sin perjuicio del derecho de terceros, sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al Sr. L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.
Sostienen que para ser declarado heredero no solamente se debe acreditar la vocación hereditaria sino que debe comparecer y el Sr. L. R. S. no se ha presentado al comparendo pese a estar notificado en debida forma con la publicación edictal. Que los herederos que no comparecen al juicio sucesorio no deben ser incluidos en la sentencia de declaratoria de herederos, pues se estaría vulnerando su derecho de optar entre la aceptación y la repudiación de la herencia (arts. 3.313, 3.424 , 3.428 y conc. del Código Civil).
En conclusión solicitan se excluya de la declaratoria de herederos al Sr. L. R. S. por no haber comparecido.
A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.
A fs. 101/102 contesta el defensor ad-litem de L. R. S. solici-tando el rechazo del recurso de apelación planteado y la confirmación de la declara-toria de herederos.
Afirma que no consta en autos gestión alguna tendiente a la averiguación del domicilio de su defendido. Que en el escrito inicial no se denuncia el domicilio y en la información sumaria no se requieren informes a la Policía de Mendoza y Secreta-ría Electoral, por lo que no puede considerarse que el Sr. S. no compareció voluntariamente al presente proceso sucesorio.
Añade que a la audiencia compareció el Dr. Anglat por el Sr. L. R. S. invocando el art. 29 del C.P.C. y ninguno de los coherederos solicitó la anulación de dicha intervención, por lo que en su carácter de defensor designado ratifica lo actuado por dicho profesional.
A fs. 106 el Ministerio Fiscal dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.
V. LA NORMATIVA APLICABLE. ANÁLISIS DEL CASO DE AU-TOS
Sabido es que conforme al art. 318 del C.P.C., el auto de apertura debe disponer la citación y emplazamiento para concurrir a la audiencia de comparendo de todos los que se consideren con derecho a bienes dejados por el causante, quienes de-ben ser notificados por cédula en los domicilios denunciados o constituidos y la notificación edictal a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio cinco veces en un mes.
Por su parte el inciso I del art. 320 de la norma procesal dispone que si no pudiera dictarse declaratoria de herederos por la incomparecencia de herederos denunciados, se les debe designar un defensor de la lista de abogados.
La doctrina ha tratado este ultimo recaudo con disfavor, entendiendo que el Juez no puede suplir de oficio la voluntad de las partes, y el defensor no puede aceptar por el ausente porque no es su representante.
Así se ha resuelto que "no procede la declaratoria de herederos sino a favor de los que han aceptado la herencia, pues la aceptación es uno de los elementos de la transmisión ‘mortis causa’ (Cám. Nac. Civil 1°, Cap; 3-XII -1940; LA LEY, 21-91; Cám. Nac. Civil, Sala A, 8/3/54; LA LEY, 74-685 y JA, 1954-III, 264); y que "Es correcto que no deben ser incluidos en la declaratoria de herederos quienes en nin-gún momento expresaron en el expediente su voluntad de ser considerados tales; la justicia no debe suplir de oficio la voluntad de partes.Pero distinta es la situación de la cónyuge del causante, quien mantiene la titularidad de su parte en los bienes ga-nanciales sin que sea necesaria su presentación en el sucesorio y esa omisión no puede afectar sus derechos; fundamento de ello es el régimen patrimonial del matri-monio." (CNCiv., Sala B, 23/4/81, "Romano Domingo A." , LA LEY, 1981-D, 461).
En sentido coincidente se ha dicho que "No obstante la citación por edictos que debe hacerse en la sucesión intestada, cuando del expediente surge la existencia de un presunto heredero debe citárselo personalmente, y designársele el Defensor de Ausente si se desconoce su domicilio. Pero si el heredero citado no comparece corresponde prescindir de él sin designar el Defensor Oficial para que lo represente, ni incluirlo en la declaratoria de herederos" ("Aruani Alfredo s/sucesión", Revista del Foro de Cuyo, Ed. Dike, t° 6-1992, pág.641).
Ahora bien, aplicando los principios expuestos al caso de autos tenemos que el vínculo que une al heredero con el causante ha sido debidamente acreditado en el escrito inicial con la partida de nacimiento respectiva; el heredero denunciado no ha sido notificado por cédula como fuera ordenado en el resolutivo IV del auto de apertura glosado a fs. 17; a la audiencia de comparendo compareció el Dr. Anglat en su nombre y representación invocando el art. 29 del C.P.C. y en dicho acto el mencionado profesional por los apelantes C. A. y B. C. S. solicitó que sean declarados únicos y universales herederos los denunciados en el escrito de apertura de acuerdo al vínculo y vocación hereditaria acreditada.
Es decir que los propios apelantes en la audiencia de comparendo solicitaron se declararan herederos a los denunciados en el escrito inicial y luego del dictado de la declaratoria en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz apelan la inclusión del heredero L. R. S. en la sentencia de declaratoria, lo que se estima no resulta procedente. En virtud de las razones apuntadas y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara corresponde rechazar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de declaratoria de herederos la que se confirma en todos sus términos, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Así voto.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de noviembre de 2.011.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 65 contra la sentencia de declaratoria de herederos obrante a fs. 60/70 la que se confirma en todos sus términos.
2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Mirta Sar Sar
Juez de Cámara
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria
Practicado a fs.110 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, y atento lo decretado a fs. 109 de los presentes obrados, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Ábalos.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
I. Llega en apelación la sentencia de declaratoria que glosa a fs. 60/70, por la cual se declara como únicos y universales herederos sin perjuicio del derecho de terceros de P. C. V. V. a sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.
A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al heredero L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.
A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.
A fs. 85 el Ministerio Fiscal dictamina que a los fines de evitar nulidades debería designarse un Defensor Oficial al heredero ausente conforme a lo dispuesto por el art.320 apartado I del C.P.C.
A fs. 92 se designa Defensor al Dr. Roberto Juan Henderson quien acepta el cargo a fs. 94.
A fs. 101/102 contesta el defensor por L. R. S. solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
1. Que a fs. 11 comparece M. C. S. e inicia el proceso sucesorio de P. C. V. V., denunciando como herederos a sus hermanos C. A., L. R. y B. C. S.
A fs. 17 se declara la apertura del proceso sucesorio y a fs. 27 corre agregada el acta de la audiencia de comparendo de herederos y acreedores a la que comparecieron M. C. S. con el patrocinio del Dr. Antonio Anglat, actuando este último también en representación de los Sres. C. A., B. C. S. (personería acreditada a fs. 28/30) y L. R. S.
A fs. 33 C. A. S. ofrece información sumaria a fin de acre-ditar el ignorado domicilio del heredero L. R. S. y a fs. 58 dictamina el Ministerio Fiscal que no corresponde declararlo de ignorado domicilio.
A fs. 60 de dicta la declaratoria de herederos.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La sentencia recurrida declara que por fallecimiento de la Sra. P. C. V. S. le suceden como únicos y universales herederos, sin perjuicio del derecho de terceros, sus hijos M. C., C. A., L. R. y B. C. S.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
A fs. 75/78 los apelantes fundan el recurso de apelación y solicitan se excluya de la declaratoria al Sr. L. R. S., quien no se ha presentado al comparendo de herederos.
Sostienen que para ser declarado heredero no solamente se debe acreditar la vocación hereditaria sino que debe comparecer y el Sr. L. R. S. no se ha presentado al comparendo pese a estar notificado en debida forma con la publicación edictal. Que los herederos que no comparecen al juicio sucesorio no deben ser incluidos en la sentencia de declaratoria de herederos, pues se estaría vulnerando su derecho de optar entre la aceptación y la repudiación de la herencia (arts. 3.313, 3.424 , 3.428 y conc. del Código Civil).
En conclusión solicitan se excluya de la declaratoria de herederos al Sr. L. R. S. por no haber comparecido.
A fs. 80 comparece M. C. S. y adhiere a la fundamentación del recurso de apelación planteado.
A fs. 101/102 contesta el defensor ad-litem de L. R. S. solici-tando el rechazo del recurso de apelación planteado y la confirmación de la declara-toria de herederos.
Afirma que no consta en autos gestión alguna tendiente a la averiguación del domicilio de su defendido. Que en el escrito inicial no se denuncia el domicilio y en la información sumaria no se requieren informes a la Policía de Mendoza y Secreta-ría Electoral, por lo que no puede considerarse que el Sr. S. no compareció voluntariamente al presente proceso sucesorio.
Añade que a la audiencia compareció el Dr. Anglat por el Sr. L. R. S. invocando el art. 29 del C.P.C. y ninguno de los coherederos solicitó la anulación de dicha intervención, por lo que en su carácter de defensor designado ratifica lo actuado por dicho profesional.
A fs. 106 el Ministerio Fiscal dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación planteado, quedando la causa a fs. 109 con autos para sentencia.
V. LA NORMATIVA APLICABLE. ANÁLISIS DEL CASO DE AU-TOS
Sabido es que conforme al art. 318 del C.P.C., el auto de apertura debe disponer la citación y emplazamiento para concurrir a la audiencia de comparendo de todos los que se consideren con derecho a bienes dejados por el causante, quienes de-ben ser notificados por cédula en los domicilios denunciados o constituidos y la notificación edictal a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio cinco veces en un mes.
Por su parte el inciso I del art. 320 de la norma procesal dispone que si no pudiera dictarse declaratoria de herederos por la incomparecencia de herederos denunciados, se les debe designar un defensor de la lista de abogados.
La doctrina ha tratado este ultimo recaudo con disfavor, entendiendo que el Juez no puede suplir de oficio la voluntad de las partes, y el defensor no puede aceptar por el ausente porque no es su representante.
Así se ha resuelto que "no procede la declaratoria de herederos sino a favor de los que han aceptado la herencia, pues la aceptación es uno de los elementos de la transmisión ‘mortis causa’ (Cám. Nac. Civil 1°, Cap; 3-XII -1940; LA LEY, 21-91; Cám. Nac. Civil, Sala A, 8/3/54; LA LEY, 74-685 y JA, 1954-III, 264); y que "Es correcto que no deben ser incluidos en la declaratoria de herederos quienes en nin-gún momento expresaron en el expediente su voluntad de ser considerados tales; la justicia no debe suplir de oficio la voluntad de partes.Pero distinta es la situación de la cónyuge del causante, quien mantiene la titularidad de su parte en los bienes ga-nanciales sin que sea necesaria su presentación en el sucesorio y esa omisión no puede afectar sus derechos; fundamento de ello es el régimen patrimonial del matri-monio." (CNCiv., Sala B, 23/4/81, "Romano Domingo A." , LA LEY, 1981-D, 461).
En sentido coincidente se ha dicho que "No obstante la citación por edictos que debe hacerse en la sucesión intestada, cuando del expediente surge la existencia de un presunto heredero debe citárselo personalmente, y designársele el Defensor de Ausente si se desconoce su domicilio. Pero si el heredero citado no comparece corresponde prescindir de él sin designar el Defensor Oficial para que lo represente, ni incluirlo en la declaratoria de herederos" ("Aruani Alfredo s/sucesión", Revista del Foro de Cuyo, Ed. Dike, t° 6-1992, pág.641).
Ahora bien, aplicando los principios expuestos al caso de autos tenemos que el vínculo que une al heredero con el causante ha sido debidamente acreditado en el escrito inicial con la partida de nacimiento respectiva; el heredero denunciado no ha sido notificado por cédula como fuera ordenado en el resolutivo IV del auto de apertura glosado a fs. 17; a la audiencia de comparendo compareció el Dr. Anglat en su nombre y representación invocando el art. 29 del C.P.C. y en dicho acto el mencionado profesional por los apelantes C. A. y B. C. S. solicitó que sean declarados únicos y universales herederos los denunciados en el escrito de apertura de acuerdo al vínculo y vocación hereditaria acreditada.
Es decir que los propios apelantes en la audiencia de comparendo solicitaron se declararan herederos a los denunciados en el escrito inicial y luego del dictado de la declaratoria en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz apelan la inclusión del heredero L. R. S. en la sentencia de declaratoria, lo que se estima no resulta procedente. En virtud de las razones apuntadas y compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara corresponde rechazar el recurso de apelación planteado contra la sentencia de declaratoria de herederos la que se confirma en todos sus términos, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión resuelta. Así voto.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de noviembre de 2.011.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 65 contra la sentencia de declaratoria de herederos obrante a fs. 60/70 la que se confirma en todos sus términos.
2º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3º) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Mirta Sar Sar
Juez de Cámara
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria
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