martes, 27 de diciembre de 2011

Juhal, Eduardo José c/Fumo, Claudio Alejandro y otros s/ordinario


SALA: D

En Buenos Aires, a los nueve días de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "JUHAL EDUARDO JOSÉ c/ FUMO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTROS s/ ORDINARIO", registro n° 41.709/2002, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 50), donde está identificada como expediente n° 42.362, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. José Eduardo Juhal promovió acción contra Claudio Alejandro Fumo, Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela con el objeto que le fuera reconocida judicialmente su calidad de socio de Sistema Dosmiluno S.R.L. con una titularidad del 50% del total de las cuotas del ente. A su vez reclamó el pago de $ 80.000 como resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido.

Al reseñar los hechos en que el actor apoyó su reclamo, recordó que desde el año 1992 trabajaban como empresa instaladora de diversas operadoras de televisión por cable con el codemandado Claudio Fumo; tiempo después afirmó haber constituido con éste la sociedad New Quality S.R.L. en la que ambos además eran socios gerentes. Luego en el año 1995 crearon con el ya mencionado Fumo, otra sociedad (Preven House S.A.) con la que realizaban tareas de servicios de reparación para el hogar; ente que, según sostuvo, tuvo una vigencia de un año y medio.

Alrededor del año 1998, y frente a la vinculación con un nuevo prestador de cable (Direct TV) y por “expresa recomendación” de los profesionales que los asistían (abogado y contador), decidieron con el codemandado Fumo crear la sociedad Sistemas Dosmiluno S.R.L., para lo cual recurrieron a dos testaferros, los restantes codemandados Marangi y Varela, quienes hasta ese momento habían trabajado para ellos como empleados administrativos en otras empresas. Estos últimos fueron indicados como socios y gerentes de la sociedad.

Dijo haber acordado con el señor Fumo que transcurridos dos años volverían las cosas a su realidad, asumiendo éstos la calidad de gerentes. De todos modos, sostuvo haber plasmado la operatoria en un contradocumento, el cual no pudo aportar por haber quedado en la empresa retenido por el señor Fumo.

También afirmó haberse confeccionado un instrumento suscripto por Marangi y Varela en el cual expresaban que cedían el 50% de toda la ganancia neta del contrato con la empresa Galaxi, mientras que los bienes afectados al cumplimiento del convenio citado, eran en un 50% de propiedad de Dosmiluno S.R.L. y la mitad restante de Juhal. Dijo acompañar una copia simple de tal documento por no poder hallar su original.

Manifestó que en el año 2001 se produjeron desavenencias entre el actor y los socios, al punto que Fumo afirmó que estos últimos no querían trabajar más con el actor y que le ofrecían el retiro de la sociedad.

Refirió luego ciertos hechos que mostraron su alejamiento forzado del ente y que lo obligaron a acudir a esta vía.

Por último, reclamó un monto total de $ 80.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, por las pérdidas sufridas como consecuencia directa del obrar de los demandados, que habría afectado tanto su esfera personal como patrimonial.

II. a. Claudio Varela y Claudio Alejandro Fumo opusieron excepción de prescripción; y contestaron en subsidio la demanda en fs. 54/57. La excepción de prescripción fue rechazada en fs. 84/86.

Al formular sus defensas, luego de un nutrido desconocimiento de hechos, los codemandados destacaron que entre Juhal y Fumo existía una relación familiar, pues eran cuñados.

De todos modos apuntaron que la sociedad Sistemas Dosmiluno S.R.L. fue constituida por Varela y Marangi, mientras que el actor sólo cumplió tareas técnicas manteniendo así una mera relación laboral con aquélla.

Sostuvieron que el traumático divorcio del matrimonio Fumo (casado con Graciela Juhal), fue el desencadenante del obrar temerario y malicioso del aquí actor.

b. Carlos Jorge Marangi contestó demanda en fs. 75/76.

En esa pieza negó la condición de testaferro y que hubiera suscripto contradocumento alguno para instrumentar lo afirmado por el actor.

Sin embargo, alrededor de un año después, se retractó de la contestación de demanda en su integridad (fs. 160/161).

Sustancialmente indicó que conjuntamente con Varela integró la sociedad Dosmiluno S.R.L. como socio formal y aparente pues los únicos y reales socios eran Fumo y Juhal. A su vez admitió haber firmado los contradocumentos junto con Varela, a favor de Fumo y Juhal, para dejar plasmada la simulación y atribuirles a ellos el carácter de únicos y verdaderos socios.

Finalmente señaló que la sociedad a esa fecha no se encontraba operando y que el inventario de los bienes muebles registrables, de los bienes de uso de la sociedad, como la totalidad de la contabilidad social, se encontraban en posesión de Fumo.

Por último, solicitó se lo exima del pago de costas.

III. La sentencia dictada en fs. 231/237 rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

Si bien el magistrado entendió demostrada la existencia de simulación, por lo cual tuvo a Juhal y Fumo como los verdaderos socios de Dosmiluno S.R.L., rechazó íntegramente la pretensión al concluir que mediante el acuerdo de simulación se concretó un negocio en fraude a la ley, con sólo una apariencia formal, para gozar de los beneficios que derivan de la constitución de personas jurídicas, pero sin adecuarse al marco normativo que éste impone a los que desean acogerse al mismo.

Por ello y con invocación a lo dispuesto por el artículo 959 del código civil, juzgó que la simulación era ilícita por lo cual los socios no podían ejercer acción entre sí en tanto partícipes del acuerdo fraudulento.

La sentencia fue apelada exclusivamente por el actor quien expresó agravios en fs. 269/272, pieza que no fue contestada por los contrarios.

Al fundar su recurso, el señor Juhal calificó a la simulación como lícita y explicó tal calidad del modo que sigue: “…ya que el acto se ha concertado para constituir un acto puramente aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo…si la ley conceptúa un recurso admisible de la vida jurídica, la simulación inocente de actos jurídicos, no podría menos que facilitar el restablecimiento de la verdad” (fs. 270).

Posteriormente agregó que “…la simulación no puede ser reprobada por ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”, concluyendo que el carácter de lícito o ilícito depende del fin para el cual se la emplea. Dijo inaplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 959 del código civil, por no haber actuado en perjuicio de terceros ni en violación a la ley.

Se apoyó en el caso, en la figura del socio oculto, y con base en ello dijo detentar todos los derechos sociales, reconocimiento que persigue en este pleito.

Por último se agravió del rechazo de la acción de daños en tanto dijo mal valoradas las pruebas producidas en la causa, en particular las declaraciones testimoniales y la presentación de Marangi.

IV. Previo a iniciar el estudio del recurso resulta adecuado, a efectos de brindar mayor claridad al discurso, describir el estado actual del litigio. Ello además permitirá conocer a la Sala los alcances de su intervención, en el caso (art. 271 código procesal).

Como fue dicho en párrafos anteriores, el actor persigue con esta demanda que le sea reconocida su calidad de socio de Sistema Dosmiluno S.R.L., y que se lo indemnice por los perjuicios que le habría causado el mantenimiento de la situación engañosa y la conducta de los demandados al negarle aquella investidura social.

La sentencia concluyó: a) que las constancias probatorias de la causa permitían demostrar la predicada simulación en lo referido a la persona de los socios; b) en este punto, entendió acreditado que los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L. eran Eduardo José Juhal y Claudio Alejandro Fumo; c) congruente con ello, que Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela actuaron en calidad de testaferros de los anteriores; d) con base en tal situación fáctica sostuvo la inexistencia de la sociedad pues, en razón de la simulación constatada, el ente carecía de elementos tipificantes sustanciales, lo cual impedía otorgarle concreción. Congruente con lo dicho, sostuvo que tal carencia reveló que el acto constitutivo fue sólo “aparente”, al faltar un presupuesto esencial: la pluralidad de socios; e) previamente había postulado, cuanto menos así lo interpreto, la nulidad de la sociedad por no contemplar en la realidad de los hechos, como derivación de la simulación comprobada, una efectiva participación de los socios aparentes en las ganancias y en las pérdidas; f) negó toda acción al actor como partícipe en el acto simulado, pues comprobada objetivamente la violación a la ley, es de aplicación la regla prevista por el artículo 959 del código civil; g) por último, entendió innecesario, por lo dicho, abordar el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios, amén que destacó que estos últimos no habían sido probados.

Esta sintética descripción permite definir los límites de actuación de la Sala con motivo del único recurso deducido.

Es de recordar que el Tribunal de alzada sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. De allí que no pueda ingresar en aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 271 Código Procesal; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral – Tratado de los Recursos, página 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 6, página 421/422).

Como ha sido señalado más arriba, sólo el actor apeló el fallo.

Al expresar sus agravios el señor Juhal concentró sus críticas en la calificación de ilícita otorgada a la simulación, que sustancialmente llevó al señor magistrado de la primera instancia a rechazar la demanda.

Los demandados no contestaron la expresión de agravios. Esta omisión importó no sólo consentir la solución concedida por la sentencia al conflicto, sino también aceptar la adecuación fáctica y jurídica de los fundamentos que dieron sustento a tal resultado.

De lo dicho derivo que: 1) ha quedado consentido que los señores Juhal y Fumo constituyeron en calidad de socios la sociedad Sistema Dosmiluno S.R.L.; 2) los demandados Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela fueron simples “prestanombres” de aquéllos; 3) tal sustitución encubierta constituyó un acto simulado; 4) los señores Eduardo J. Juhal y Claudio Alejandro Fumo son los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L.

Cabe entonces analizar si el rechazo de la demanda fue conforme a derecho, aunque partiendo de un presupuesto fáctico inmodificable: fue probado el acto simulado y ello derivó en declarar a Juhal y Fumo como los concretos titulares de Sistema Dosmiluno S.R.L.

La sentencia, al entender comprobada una simulación, evaluó inicialmente si la misma podía ser calificada de lícita o ilícita pues, como es sabido, las consecuencias son claramente distintas.

En este punto concluyó que aquélla debía ser encuadrada como ilícita y, por tanto, aplicar a su respecto las consecuencias previstas por el artículo 959 del código civil.

Por consiguiente entendió que la pretensión de Juhal debía ser rechazada pues al ser uno de los partícipes de la simulación, la ley lo privaba de toda acción derivada del acto falaz.

A pesar de esta inicial conclusión luego la sentencia discurre sobre las diferencias entre “sociedad aparente” y el “socio aparente”, predicando respecto de la primera la pérdida de la personalidad social, lo cual no ocurre en el caso del socio aparente. Pero de seguido sostuvo que cuando todos los socios son aparentes, el ente sería nulo.

Sin embargo al referirse a la sociedad objeto de este pleito afirmó que la misma era “inexistente” al calificar el acto constitutivo como “aparente” al no prever una real pluralidad de socios.

Esta zigzagueante fundamentación no brinda, a mi juicio, un discurso claro a pesar que la solución definitiva podría ser confirmada. Me parece que invirtiendo el orden de consideración de estos aspectos del conflicto, podría obtenerse una mayor fluidez y congruencia lo cual mejoraría el tratamiento del recurso.

Veamos.

En el caso ha sido consentido que medió simulación en un aspecto de la construcción de la sociedad: la identificación de sus socios.

La sentencia de primera instancia concluyó que los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L. fueron y son Juhal y Fumo; mas éstos no figuraron como tales en el instrumento constitutivo ni luego, en una inexistente modificación y registro de la titularidad de las partes de interés.

Parecería que la ausencia de los socios reales en el instrumento constitutivo llevó al señor Juez a quo a considerar que la sociedad era inexistente al entender que no se cumplía con la necesaria pluralidad de socios.

No concuerdo con tal conclusión.

Ninguna de las partes en conflicto desconoció que la sociedad se hubiera formado y, en su tiempo, actuado comercialmente.

No puede sostenerse, entonces, que el acto constitutivo fue sólo aparente.

En rigor, en aquella etapa embrionaria, el estatuto identificó falazmente a los socios, pues en tal calidad nominó a aquéllos “aparentes”, dejando “ocultos” a los reales.

Sin embargo, esta evidente irregularidad no predica fatalmente la inexistencia de la sociedad; menos aún por no contar con pluralidad de socios al tiempo de la constitución del ente.

Formaliter, la sociedad identificó a dos personas en calidad de socios en sus estatutos (Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela), instrumento que luego fue inscripto en el organismo administrativo de registración.

Es cierto que, como lo indicó la sentencia en decisión incuestionada, tales socios fueron sólo aparentes, lo cual colocó a la sociedad en situación de nulidad. Es que tal situación permite presumir una simulación ilícita, pues el engaño no se explica habitualmente en un marco de licitud (Rouillón A., Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. III, página 88).

Sin embargo, y a pesar de tal vicio, la sociedad contaba con sendos “socios ocultos” (Juhal y Fumo), que permitía mantener la pluralidad aun cuando se valore la realidad de lo ocurrido.

De todos modos, la ley prevé tanto al “socio aparente”, como su contracara el “socio oculto”, en un ámbito que presupone la existencia de una sociedad (Cabanellas de las Cuevas, G, Derecho Societario - Parte General - Los Socios, Derechos, Obligaciones y Responsabilidades, T. 5, página 800). De no ser así, estos conceptos se reducirían a un inútil elucubración intelectual.

La regulación plasmada en el artículo 34 de la ley de sociedades presupone una sociedad operativa, a pesar de la falacia que supone la presencia de socios aparentes.

Y frente a tal situación engañosa para los acreedores, que creen estar concertando con los verdaderos socios, la ley atribuye responsabilidad tanto a los aparentes cuanto a los ocultos, en evidente defensa de tales terceros que, en forma inocente, se han visto expuestos a la posible conducta fraudulenta de los socios reales que han permanecido ocultos a fin de no asumir los riesgos propios del funcionamiento del ente (Rouillón A., obra y tomo citados, página 89).

Esta norma protectoria de los terceros que contratan con la sociedad requiere que éstos sean de buena fe. Entendido ello como buena fe “conocimiento”, pues para poder invocar la responsabilidad que le atribuye la ley tanto al socio aparente cuanto al oculto, deberá desconocer la existencia de engaño (Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, T. I, página 573).

La responsabilidad atribuida al socio aparente, y tanto más al socio oculto, importan un castigo a quien ha intervenido en la maniobra engañosa y, en el segundo caso, a quien ha intentado permanecer en las sombras para no asumir los riesgos del devenir empresario (Vanasco, C. A., Sociedades Comerciales, T. I, página 192).

Lo dicho no justifica, en mi opinión, que se califique a la sociedad (Sistema Dosmiluno S.R.L.) como inexistente por defectos en el acto constitutivo.

Si bien la irregularidad existió (designar como socios a quienes no lo eran en la realidad), tal vicio no es suficiente para postular tan radical calificación. Por el contrario, aun con tal anomalía, la sociedad existió y se vinculó comercialmente con diversos terceros que, por ser víctimas de engaño, la ley expresamente protege.

En este sentido se pronuncia Halperín al diferenciar el acto constitutivo donde no se alcanza la pluralidad de socios reales, de aquélla en que para lograrlo se utilizan socios aparentes.

En este último caso, “la situación es diversa cuando se hace aparecer la pluralidad de otorgantes; el empleo de un socio aparente no suprime la sociedad respecto de los terceros, para quienes este socio de cómodo asume responsabilidad” (Isaac Halperín, I., “El Régimen de la Nulidad de las Sociedades, Un ensayo de sistematización de las normas del proyecto de ley de sociedades”, RDCO Año 1970, página 548). Es claro que para este insigne jurista, el vicio no permite calificar a la sociedad como inexistente.

Tampoco entiendo que el caso permite encuadrar la comprobada simulación como absoluta. Ella se presenta cuando es celebrado un acto que nada tiene de real (art. 956 del código civil). Supuesto en que las partes han constituido una pura apariencia vacía de sustancia (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, T. II, página 521).

No ha sido controvertido que la sociedad Sistema Dosmiluno S.R.L. fue creada y que, en alguna medida, operó comercialmente.

La simulación fue sólo relativa pues sólo encubrió la identidad de los socios reales bajo la máscara de exteriorizar socios aparentes que, formaliter, ejercieron tal función.

Lo hasta aquí dicho nos lleva a ingresar en una temática que fue definitiva para el sentenciante de la instancia anterior para rechazar la pretensión cual fue la licitud o ilicitud de la simulación.

La decisión en estudio concluyó que el comprobado engaño al nominar socios aparentes en el instrumento constitutivo constituyó una simulación ilícita. Calificación que fue resistida por el actor en su expresión de agravios mediante un discurso que no supera lo retórico y dogmático.

Es que se limita a sostener que la simulación fue lícita, sin dar razones de tal adjetivación; para luego reiterar reproches a los demandados quienes lo habrían separado del negocio y perjudicado económicamente.

Sin embargo su discurso falla por la base. Es que tanto en la instancia anterior como ahora al expresar agravios no brinda ninguna explicación de los motivos concretos que lo llevaron a Fumo y a él a constituir una sociedad en la cual ocultaron su calidad tras sendos socios “aparentes”.

Al incoar demanda Juhal se limitó a señalar que “…por expresa recomendación de los profesionales que nos asesoraban en aquel tiempo, tanto desde el punto de vista legal, Dr. Casabella, como los contadores de aquel entonces Sres. Denebi y Eduardo Palermo, decidimos crear otra sociedad, en el caso una S.R.L., siendo los socios de la misma, dos empleados que hasta ese momento sólo se habían desempeñado realizando tareas administrativas, en nuestras anteriores empresas” (fs. 30v).

No aclaró las razones técnicas que justificaron tan extremo consejo legal y contable. Es evidente que dichos profesionales aconsejaron a Juhal y Fumo con argumentos técnicos, acertados o no, que convencieron a los nombrados de constituir una sociedad con este embrionario vicio.

Ni siquiera fue señalado que alguno de los socios aparentes hubiera contado con cualidades para gestionar o promover negocios como gestor del verdadero socio. Supuesto que, según alguna doctrina hubiera justificado no sólo participar en las ganancias como lo contempla la LSC 34, sino formalizar algún convenio que plasmara tal negocio parasocietario (Sandler Max, Pactos complementarios y anexos de la contratación asociativa, en Favier Dubois, E. -director-, Negocios Parasocietarios, página 236).

La ausencia de toda explicación no permite calificar de lícita la comprobada simulación.

En principio, cupo al actor probar tal extremo pues ése era el modo de habilitar la acción perseguida (art. 959 del código civil). Al no hacerlo el pretensor ha visto perjudicado su reclamo por no reunir un elemento esencial para su procedencia.

Por lo demás, frente a un acto objetivamente simulado, en donde el ánimo de engañar es evidente, no puede presumirse su inocuidad y aplicarse, por tanto, una solución que constituye claramente una excepción como la que opera frente a una simulación lícita.

El actor debió demostrar que el propósito de engañar era inocuo en el caso, en tanto no perjudicó a terceros ni a la ley (art. 957 código civil). El engaño siempre obedece a una causa y ésta debe ser justificada y aceptable para poder otorgar licitud al ardid (Bueres A. y Highton E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrina y jurisprudencial, T. 2 B, página 629).

Reitero, la ausencia de toda explicación veda otorgar al vicio la salida excepcional que prevé el artículo 957 y 958 del código civil.

La solución confirmatoria parecería afirmarse en el caso.

Podría sostenerse, como parecería sugerirlo sin mayor precisión el recurrente aunque para el supuesto de simulación lícita (fs. 270), que la intención del señor Juhal es dejar sin efecto el acto simulado, finalidad que parecería enmarcarse en la excepción final prevista por el artículo 959 en su redacción conforme ley 17.711.

En principio tal intención no aparece nítida tanto en el escrito de demanda cuanto en la expresión de agravios. En rigor lo pretendido por Juhal fue recomponer la sociedad reconociendo su calidad de socio, objetivo distinto a la nulidad del acto simulado. Pero menos aún puede constatarse el restante elemento de la mentada excepción legal: que “…las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación…”.

A todo evento entiendo por demás elocuente transcribir parcialmente un voto del ex Juez Anaya dictado en la causa “Macosa” en donde era debatido un tema con aristas coincidentes con el presente litigio.

En aquella sentencia el doctor Anaya dijo: “Establecido que en las constituciones de las sociedades anónimas que nos ocupan ha existido una deliberada discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, podría quizá entenderse que tal simulación no resulta reprobada por la ley, en tanto no origina perjuicios ni tiene finalidad ilícita (art. 957, Cód. Civil)…”

Pero aclaró: “La solución del tópico hace necesario un previo esclarecimiento sobre el ámbito en que se mueve la licitud de la simulación puesto que, como se ha advertido, en la formulación literal del Código Civil parecería suficiente la constatación de un factor puramente negativo, a saber, la falta de perjuicio a tercero o de finalidad ilícita. Sin embargo, este factor es necesario pero no suficiente, puesto que la ilicitud de la simulación se supedita a que ella opere en el ámbito que se denomina como la zona de reserva personal y se vincula con un interés justificado y aceptable (J. M. López Olaciregui en Salvat, Parte General, ed. del Cincuentenario, T. II, 2511-A). Asumida la cuestión con este alcance, no parece que una sociedad…sea una cuestión librada a la zona de reserva de los seudo socios…el funcionamiento de estas sociedades no puede desentenderse del interés público, en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control (arts. 301, inc. 2° y 303, inc. 2°, 2° párr, ley 19.550; Julio C. Otaegui, “Invalidez de actos societarios”, p. 271). No parece dudoso que justamente a través de estas simulaciones se permite soslayar el examen de lo concerniente a dicho interés…” (voto del doctor Anaya, en la causa “Macosa S.A. y otras”, CNCom Sala C, 21.5. 1979, LL 1979-C, 289).

En similar orden de ideas, ha sido dicho que “…el caso del socio aparente, y sus efectos jurídicos, no se agotan en las consecuencias que prevé el artículo 34. Se está ante un supuesto típico de simulación, por vía de utilización de interpósita persona. Si tal simulación es absoluta o ilícita, las reglas del artículo 34 (de la) LSC deben conciliarse con las que para tales casos incluye el Código Civil. De esta forma, si, por ejemplo, la utilización del socio aparente tiene por destino burlar prohibiciones legales, no sólo tendrán lugar los efectos que prevé el artículo 34 de la LSC, sino que el vínculo quedará sujeto a nulidad, conforme el artículo 959 del Código Civil” (Cabanellas de las Cuevas, G. Derecho Societario - El Contrato de Sociedad, T. 2, páginas 101/102; el destacado en cursiva me pertenece).

Lo hasta aquí expuesto justifica la confirmación del fallo, en los límites en que ha sido propuesto el recurso.

No cabe avanzar entonces sobre otros aspectos que podrían dar salida a la situación planteada (vgr. liquidación de la sociedad nula), en tanto tal punto no integra el “thema decidendum”.

De todos modos la mera enunciación de esta vía alternativa no predica en medida alguna su procedencia, dada la incomprobada licitud de la simulación y la restricción impuesta por el ya citado artículo 959 del código civil.

Va de suyo que nada cabe pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria propuesta por el demandante.

El rechazo de la acción sustantiva conspira contra el progreso de todo resarcimiento.

A todo evento, como lo ha sostenido la sentencia sin que hubiera merecido puntual crítica, el actor no acreditó la existencia e incidencia económica del presunto daño, lo cual confirma la decisión anticipada.

Las costas de esta instancia no serán impuestas por no mediar trabajos de los demandados susceptibles de ser remunerados.

V. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando confirmar la sentencia en estudio.

Sin costas en Alzada.

ASÍ VOTO.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara

ACUERDAN:

a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.

b) No imponer costas de Alzada.

c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo

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