martes, 27 de diciembre de 2011

CNCom, D, 8932/2000. ALBANESE S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARIO NULIDAD



Buenos Aires, 7 de diciembre de 2010.
1. Vuelven los autos a la Sala para atender el planteo de nulidad de notificación deducido por la parte actora en fs. 1478.
2. Como es sabido, la indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es un dato gravitante, porque concierne a la oportunidad del planteo de invalidez, y por este camino a su sinceridad.
Si bien podría argüirse que la determinación de tales aspectos no representa un requisito expreso del cpr 169 y siguientes para la admisibilidad del planteo, no es menos cierto que el cpr 170 limita la formulación del incidente de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (cciv 919; esta Sala, 21.9.05, "Banco General de Negocios S.A. en liq. jud. c/ Malenchini, Elviras s/ejecutivo"; íd., Sala A, 14.3.06, "Frigorífico La Pompeya S.A.C.I.F. y A. c/ Distribuidora R.P.S. S.R.L. s/ ordinario").
De los antecedentes de autos surge que la recurrente no cumplió con esa carga, pues sólo dijo que el planteo invalidante lo hace "en legal tiempo y debida forma" (fs. 1478, apartado I), sin informar ni explicar en qué momento y de qué modo tomó conocimiento del acto que reputa nulo, que tuvo lugar, vale aclarar, casi cuatro (4) meses antes de su formulación (v. cédula del 13.7.10 en fs. 1438).
Al argumento anterior, de por sí dirimente para resolver el caso, cabe añadir otro, de igual valía decisoria, que coadyuva a dirimir finalmente el caso, que se encuentra dado por la comprobada ausencia de interés jurídicamente tutelable que sostenga el planteo.
Recuérdese que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado "principio de trascendencia" (CNCiv., Sala D, in re: "Coll Collada A. c/ Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Las nulidades existen en la medida que se ha ocasionado un perjuicio, debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, in re: "Depart S.A. c/ Godemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611).
Esto es así, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe también la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: "Sabbattini c/ Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala F, in re: "Beltrame H. Caminos R.", del 24.6.96).
En materia de nulidades el principio de trascendencia se encuentra ínsito, requiriendo que quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico inconciliable con la índole de nulidad por la nulidad misma.
Por ese motivo no procede la declaración de nulidad por razones meramente formales. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formulismo inadmisible que conspiraría contra la recta administración de justicia. Aun en la hipótesis de que un acto procesal se haya cumplido sin observancia de los requisitos establecidos bajo pena de nulidad, la declaración es improcedente si el peticionante no demuestra la existencia tanto de un interés personal cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto que resulta irregular (CNCom, Sala E, 5.12.91, LL 1992-D, pág. 128).
En el caso de autos el nulidicente no explicó cuál es el perjuicio concreto que justifique la admisión del planteo, pues sólo dijo haber sido privado de la posibilidad de oponer los recursos que, en su caso, considere pertinentes, y de deducir recurso extraordinario (rectius: recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) contra la sentencia de fs. 1436; también invocó la afectación del derecho de defensa en juicio, siendo que la jurisprudencia, desde larga data, juzgó insuficiente la invocación genérica de una indefensión teórica como soporte del pedido de nulidad y efectiva prueba de la lesión al derecho de defensa en juicio (CNCom. Sala A, 14.5.87, "Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Banvia, Juan s/ sum."; íd., Sala B, 4.9.86, "Molinos Río de la Plata S.A. c/ Vila, José s/ ordinario"; íd., 12.6.98, "Cía. Minera San Luis c/ Lekerman, Favio s/ ejec.").
Las formulaciones precedentes desvirtúan el pedido invalidante de fs. 1478, por lo que corresponde disponer sin más su rechazo.
Así se decide.
Notifíquese por Ujiería.
El señor Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 1480/1481. Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia


Fernando M. Pennacca -Secr

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