“En tanto el síndico promovió la acción societaria de responsabilidad autorizada por la L.C.Q. 175, no constituía presupuesto de fundabilidad de su pretensión exigir la prueba del dolo previsto por la L.C.Q. 173 para la denominada acción de responsabilidad concursal, sino la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad previstos por la L.S. 59 y 274 que no exigen tal grado de culpabilidad.” (Del voto del Dr. Dieuzeide)
“Al incoar aquí la acción de responsabilidad común, fue impertinente exigir la presencia de conductas dolosas para habilitar esta pretensión resarcitoria.” (Del voto del Dr. Vassallo)
“En lo que concierne a la necesidad de requerir la autorización de la mayoría del capital exigida por la L.C.Q. 119 para iniciar el proceso de responsabilidad debe tenerse en cuenta que la cuestión es ciertamente opinable. Prestigiosa doctrina sostiene que tal exigencia no constituye presupuesto de la acción de responsabilidad societaria ejercitada por el síndico en el marco de la L.C.Q. 175 (Rivera, J., op. y t. cit., cap. XIX, nro. 39 c, p. 383).
En el caso, aún en la hipótesis de que el recaudo exigido por la señora juez fuera jurídicamente procedente, constituiría una interpretación excesivamente rigurosa contraria a la finalidad de la ley, exigirlo en la sentencia como requisito de la acción, cuando se dió traslado de la demanda sin requerirlo pese a la expresa petición de la síndico y los codemandados tampoco lo hicieron (vid. CNCom. sala C, 24.2.98, “T. Froeschele y Cia. s/ quiebra”).” (Del voto del Dr. Dieuzeide)
“Si bien la ley concursal no exige explícitamente la autorización de los acreedores para incoar la acción societaria, la señora Jueza soslayó este recaudo al proveer la demanda, a pesar de haberse requerido un expreso pronunciamiento inicial sobre el punto. Al dar curso a la acción, sin requerir la autorización, tácitamente el Juzgado de la primera instancia lo entendió innecesario. Y al no invocarlo como defensa los accionados, la cuestión quedó precluída. Así fue impertinente hacerlo renacer al tiempo de la sentencia.” (Del voto del Dr. Vassallo)
“La promoción de la acción de responsabilidad societaria en sede concursal no necesita de la autorización de los acreedores prevista por el art. 119, tercer párrafo, LCQ, para el caso de ejercicio de la acción de revocatoria por conocimiento del estado de cesación de pagos.” (Del voto del Dr. Heredia)
“Respecto de la responsabilidad que se atribuye a los administradores de la fallida en virtud de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades cabe decir que un conjunto de facturas, aparentemente parciales, no resultan suficiente para traducir el desarrollo de una empresa desde una óptica netamente comercial.
Como puede advertirse la sindicatura se ha limitado a acompañar un conjunto de facturas. Sin embargo tal actuación constituye una actuación inadmisible frente a un Tribunal de Justicia.
Es que los jueces no somos ordenadores de papeles que son arrojados desordenadamente como sustento de alguna posición jurídica. Estos debieron ser incorporados de modo ordenado y acompañado de un informe detallado y circunstanciado que refleje las conclusiones de la sindicatura y otorgue sustento fáctico a su reclamo. Pero, además, ser ofrecido un peritaje contable que brinde al Tribunal un panorama integral de lo ocurrido en el caso.” (Del voto del Dr. Vassallo)
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En Buenos Aires a los 11 días del mes de junio de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONFORTAR HOGAR S.A. S/ QUIEBRA contra SERRANO, ERNESTO LORENZO Y OTROS sobre ordinario” Registro N° 111.719/02, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43)), donde está identificada como expediente 40.710, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:
1.- Que corresponde conocer el recurso de apelación deducido por la síndico contra la sentencia dictada en fs. 124/131 que rechazó la acción de responsabilidad promovida contra tres ex directores de la fallida.
Los agravios fueron expresados en fs. 144/146 sin merecer respuesta de la contraparte, y la señora Fiscal General dictaminó en fs. 151/154.-
a) La señora juez sustentó el rechazo de la demanda sustancialmente en dos fundamentos:
I) La falta de suficiente prueba del dolo de los administradores, que consideró inexcusable como factor de atribución de su responsabilidad, con base en lo previsto por la L.C.Q. 173.-
II) La falta de la autorización previa de los acreedores requeridas por la L.C.Q. 119 y 174.-
b) En su escrito de fs. 144/146, la síndica sustentó sus agravios básicamente en que:
I) En lo que concierne a la falta de suficiente prueba del dolo, sostuvo que el fundamento jurídico de la pretensión fue la acción societaria de responsabilidad autorizada por la L.C.Q. 175 que es independiente y acumulable con la específica acción prevista por la L.C.Q. 173.
Tal pretensión no requiere como presupuesto acreditar el dolo, sino solamente los previstos por la L.S. 59 y 274. Sostuvo finalmente que con relación a estas pretensiones, la señora juez “tampoco analizó…las pruebas rendidas en torno a los hechos expuestos en la demanda, y si estos están o no () acreditados”, y que “se encuentran probados los hechos invocados y el daño seguido, pero como esto no fue tratado por el juez tampoco sería procedente adentrarse en ello en una suerte de nuevo alegato;; debiendo ellos ser materia de análisis y valoración por la sentencia que dicte V.E.”.-
II) Respecto de la falta de autorización por parte de los acreedores, se remitió a su escrito de demanda en el que si bien sostuvo la innecesariedad de tal conformidad en razón del presupuesto de su pretensión, solicitó al órgano judicial que en caso de no compartir tal criterio antes de correr traslado de la demanda la requiriera a los acreedores verificados, lo cuál no hizo la señora juez por lo que entendió tácitamente inaplicable dicho recaudo para la pretensión de responsabilidad societaria sustentada en la L.C.Q. 175. Puntualizó asimismo que ninguno de los codemandados opusieron como defensa o excepción la carencia de la autorización mencionada.-
2.- Se examinarán en primer término -por considerarse cuestiones metodológicamente previos- los agravios concernientes a la innecesariedad de acreditar el dolo, así como la exigencia de la autorización previa de la mayoría de capital requeridas por la L.C.Q. 176 y 119.-
a) Con relación a la necesidad de acreditar el dolo de los demandados, considero que:
I) En la demanda de fs. 1/3 la síndico fundó su pretensión en la presunta configuración de hechos que constituirían el presupuesto de responsabilidad previsto por la L.S. 59 y 274, y se ocupó de diferenciar expresamente la pretensión que promovía con sustento en la L.C.Q. 175 de la acción de responsabilidad prevista por la L.C.Q. 173 (vid. puntos II, VI y VII del escrito de demanda).-
II) Cabe partir de la base de que si bien la acción de responsabilidad concursal prevista por la L.C.Q. 173 puede tener como causa alguno de los mismos hechos que pudieren sustentar las acciones de responsabilidad societaria previstas por la L.S. 59, 274, 276, 278 y conc., y que pueden promoverse conjuntamente, tienen caracteres diversos.
En efecto: La acción de responsabilidad concursal procura reparar los daños derivados de conductas que hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, en tanto que la acción de responsabilidad societaria, por el contrario, tiende a reparar los daños causados a la sociedad con independencia de que pudieren guardar relación de causalidad con su cesación de pagos.
Asimismo, en caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad societaria puede ser iniciada por el síndico en el supuesto previsto por la L.C.Q. 175, y sus presupuestos de fundabilidad son los de la L.S. 59 y 274 (conf. CNCom. sala B, 9.3.04, “Fipsa Fibras Industriales Poliolefínicas S.A. s/ quiebra c/ López J.C.” [Fallo en extenso elDial - AA2014]; Gagliardo M., “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, nros. 536, 537 y 539, pgs. 757, 758 y 763, ed. 2001; Rivera J.C., “Instituciones de Derecho Concursal”, t. II, cap. XIX, nros. 38 y 39 a y b, pgs. 382 y 383, ed. 2003; Fassi-Gebhardt, “Concursos y quiebras”, art. 175, nro. 1, p. 451, ed. 2004; Boretto M., “Responsabilidad Civil y Concursal de los administradores de las sociedades comerciales”, cap. VII, nro. IX.1 y 2, pgs. 249/255, ed. 2006).-
III) Por consiguiente, no constituía presupuesto de fundabilidad de la pretensión del síndico exigir la prueba del dolo previsto por la L.C.Q. 173 para la denominada acción de responsabilidad concursal, sino la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad previstos por la L.S. 59 y 274 que no exigen tal grado de culpabilidad.
Establecer si la prueba de tales presupuestos de responsabilidad pueden ser materia de conocimiento de este tribunal, y -en su caso- si han sido acreditados en las circunstancias de hecho de este caso, será una cuestión que examinaré “infra” sub. 3.-
b) En lo que concierne a la necesidad de requerir la autorización de la mayoría del capital exigida por la L.C.Q. 119 para iniciar el proceso de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que:
I) Si bien no desconozco la doctrina judicial que establece que la autorización de la mayoría del capital se requiere incluso para promover la acción de responsabilidad societaria (vid. CNCom. sala A, 6.11.97, “Banco Federal Argentino s/ quiebra c/ Christenses J. s/ ord.”), la cuestión es ciertamente opinable, puesto que prestigiosa doctrina de los autores sostiene que tal exigencia no constituye presupuesto de la acción de responsabilidad societaria ejercitada por el síndico en el marco de la L.C.Q. 175 (Rivera, J., op. y t. cit., cap. XIX, nro. 39 c, p. 383). Se ha señalado, en tal sentido que dicha inaplicabilidad se justifica por cuanto al remitir la L.C.Q. 176 a la aplicación supletoria de la L.C.Q. 119 lo hace “en lo pertinente”, y que puesto que tal autorización es un recaudo excepcional debe interpretárselo con criterio restrictivo. (Boretto M., op. cit., cap. VII, nro. IX.3, p. 254).-
II) Esta última postura parece justificada en que el recaudo de autorización previa de la mayoría del capital verificado o declarado admisible, está impuesta específicamente por la L.C.Q. 174 “in fine” para las acciones de responsabilidad concursal de representantes o terceros reguladas por la L.C.Q.
173. Una hermenéutica sistemática del texto legal sustentada en primer lugar en “las palabras de la ley” en su sentido técnico jurídico y en su conexión lógica y sintáctica (c.c. 16, vid. Llambías J.J. “Tratado de derecho civil - Parte General”, nro. 117, p. 109, ed. 1973) indica por lo tanto que la previsión específica de la L.C.Q. 174 hubiera resultado innecesaria si la regla subsidiaria de la L.C.Q. 176 “in fine” mencionada precedentemente incluyera el recaudo de dicha autorización para todas las acciones reguladas en esa sección, teniendo en cuenta que la analogía de una disposición concursal referida a otra acción no habilita para exigir requisitos de las pretensiones que no emerjan de la ley (vid. disidencia del señor juez Alberti; CNCom. sala D, 22.8.97, “Aluter S.A. s/ quiebra c/ De la Canal P. y Aluter S.A.”).-
III) Finalmente, no desconozco que prestigiosa doctrina judicial de esta sala en una composición anterior consideró que la necesidad de la autorización requerida por la L.C.Q. 119 - aunque se refirió a las acciones previstas por la L.C.Q. 173 y 174- concernía a la legitimación del síndico (vid. CNCom. sala D, 3.7.97, “Eledar S.A. s/ quiebra s/ inc. de responsabilidad” con remisión al dictámen del Sr. Fiscal General), ni que la falta de legitimación puede ser merituada por el órgano judicial como fundamento del rechazo de la demanda aún sin haber sido invocada por la demandada (conf. CNCom. sala A, 7.5.99, “Testone S.R.L. c/ Testone C.” [Fallo publicado en elDial - AG21A]).-
IV) Pero sin abrir juicio definitivo acerca de si la autorización requerida por la L.C.Q. 119 constituye un recaudo necesario para promover la acción social de responsabilidad prevista en la L.C.Q. 175 ni si atañe a la legitimación del síndico, en rigor en este caso la síndico, aunque aclaró debidamente la pretensión que promovía (vid. “supra” sub. 2.a.I) y expuso los motivos por los cuales no requería autorización previa, subsidiariamente peticionó expresamente en su demanda que se resolviera la pertinencia de tal autorización y que -en su caso- se requiriera a los acreedores (vid. puntos VIII y IX 3 y 4, fs. 2 v. y 3), pese a lo cual en la resolución dictada en fs. 4 no se trató ni decidió dicha petición, ni en fs. 88/91 los codemandados opusieron como excepción la falta de autorización previa. Por lo tanto, aún en la hipótesis de que el recaudo exigido por la señora juez fuera jurídicamente procedente, constituiría una interpretación excesivamente rigurosa contraria a la finalidad de la ley, exigirlo en la sentencia como requisito de la acción, cuando se dió traslado de la demanda sin requerirlo pese a la expresa petición de la síndico y los codemandados tampoco lo hicieron (vid. CNCom. sala C, 24.2.98, “T. Froeschele y Cia. s/ quiebra”).-
3.- Resta establecer si en este caso concreto, los presupuestos de la responsabilidad atribuíble en los términos de la L.S. 59 y 274 pueden ser materia de conocimiento de este tribunal, y -en su caso- si han sido acreditados en las circunstancias de hecho de este caso.-
a) Si bien la responsabilidad de los directores de la sociedad anónima ha sido calificada como una obligación de medios (CNCom. sala B, 24.6.03, “Eduardo Forns c/ Uantu S.A.” [Fallo en extenso elDial - AA1958]; id., 5.11.93, “Paramio J. c/ Paramio P. s/ sum”) acreditado el incumplimiento de la cual corresponde al director acreditar su falta de culpa o la concurrencia de caso fortuito, el principio general es que la carga de la prueba del incumplimiento de dicha obligación de medios -así como los demás presupuestos de responsabilidad- incumben a la actora por ser constitutivos del proceso ( CNCom. sala C, 22.5.87, “Kuckiewicz, I c/ Establecimiento Metalúrgico Cavanna S.A.”; Palacio L., “Manual de derecho procesal civil”, T. I, nro. 195.b.1, p. 437, ed. 1977; Gagliardo M., op. cit. nro. 75, p. 175).-
b) Ahora bien, la sola transcripción de las escasas palabras con las que la apelante pretendió someter al conocimiento de esta instancia la forma en que había cumplido con tal prueba (vid. “supra”, sub. 1.b.I), indica que se limitó a remitirse implícitamente a su alegato:
La apelante no individualizó ni siquiera breve y lacónicamente los medios de prueba concretos cuya valoración omitió la señora juez y que resultaban idóneos para acreditar la responsabilidad de los demandados en los términos de la L.S. 59 y 274. Tal expresión de agravios no cumple en modo alguno con las exigencias del c.p.c. 265 (Palacio L., op. cit., t. II, nro. 362.d., p. 133), por lo cuál el recurso en este aspecto debe ser declarado desierto.-
c) No obstante, si aún en la mejor hipótesis para la actora se considerara excepcionalmente que el recurso de apelación que pretende la revocación total de una sentencia implica cuestionar todas sus partes (vid. CNCom. esta sala, 5.3.80, “E.G.S.E. SRL c/ Lucas III s/ sum”; sala B, 6.7.90, “Hurtado J.M. c/ Obra Social del Personal de la Actividad Gastronómica y Clínica Marini”), la solución tampoco variaría. En efecto: La síndico se limitó a señalar tanto en su demanda (vid. fs. 1/3, punto III) cuanto en su alegato (vid. fs. 120) que de acuerdo con facturas emitidas por la sociedad, se habrían registrado determinadas cantidades e importes de venta de mercadería en los años 1997 y 1998 -este último desconocido expresamente por los codemandados en fs. 88 v.-. Pero no solamente no produjo ninguna prueba de la existencia de daño -derivado de la falta de afectación de tales ingresos a otros destinos que no fueran los de explotación del establecimiento del cuAl era titular la sociedad fallida-, sino que ni siquiera imputó a los codemandados la falta de confección de los estados contables o la desaparición de los libros.-
4.- Por las razones expuestas, y si mi voto es compartido, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia.-
El señor juez de cámara, doctor Vassallo dijo:
Adhiero en general al voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Dieuzeide.-
Sólo quiero realizar algunas consideraciones que, en rigor, ratifican los fundamentos desarrollados por mi colega en el voto antecedente.-
Como fue dicho, la sentencia en crisis rechazó la acción de responsabilidad con base en dos argumentos:
a) la sindicatura no acreditó el necesario dolo para que progrese este tipo de acción; y
b) tampoco requirió la autorización de los acreedores, conforme lo exige la LCQ 174 que a ese efecto remite al último párrafo de la LCQ 119.-
Como bien destacó el Dr. Dieuzeide, la acción incoada por la síndico, como expresamente lo destacó en el escrito de inicio, fue la societaria para lo cual lo legitima la LCQ 175.-
Es de destacar aquí que la LCQ 173 establece explícitamente como recaudo para la procedencia de la acción concursal de responsabilidad la presencia de dolo, al limitar las conductas reprochables a aquellas que “dolosamente” hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.-
Recuérdese que la ley 19.551 contemplaba otra causal que no requería dolo (”infracción a normas inderogables”).-
Sin embargo la actual redacción, desdichadamente a mi juicio, limitó las causales que habilitan esta acción concursal a las conductas dolosas, derivando aquellas que no lo exigen a las acciones societarias.-
En consecuencia, al incoar aquí la acción de responsabilidad común, fue impertinente exigir la presencia de conductas dolosas para habilitar esta pretensión resarcitoria.-
b) La restante cuestión invocada en la sentencia como sustento del rechazo (ausencia de autorización de los acreedores), resulta algo más dudosa.-
Es que si bien la ley concursal no exige explícitamente este recaudo para incoar la acción societaria, la solución podría ser afirmativa si se focaliza el estudio en la télesis de la autorización.-
De todos modos, resulta innecesario ingresar aquí en este debate.-
Como lo destaca el Dr. Dieuzeide en su voto, y la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, la señora Jueza soslayó este recaudo al proveer la demanda, a pesar de haberse requerido un expreso pronunciamiento inicial sobre el punto.-
Al dar curso a la acción, sin requerir la autorización, tácitamente el Juzgado de la primera instancia lo entendió innecesario.-
Y al no invocarlo como defensa los accionados, la cuestión quedó precluída. Así fue impertinente hacerlo renacer al tiempo de la sentencia.-
c) Desechados los fundamentos del fallo, cabe ingresar en la sustancia del conflicto y, en esta línea, analizar si la sindicatura acreditó que los administradores de la hoy fallida incurrieron en conductas contrarias a la ley o al estatuto. (arg LS 59 y 274).-
La sindicatura ha imputado a los aquí demandados haber distraído los importes derivados del giro ordinario de la sociedad.-
Señaló que según el informe general, la fallida contaba en su activo como bienes de uso, un significativo número cuya valuación alcanzaba la suma de $ 480.120.-
Luego sostuvo que al compulsar documentación dejada en el depósito de la quiebra, había constatado ventas por $ 491.595,64 en el año 1997; y por $ 151.453,51 por el año 1998.-
Sin embargo ninguno de estos elementos resulta suficiente para abonar la postura de la sindicatura.-
El informe general, como es sabido, es confeccionado por la propia funcionaria; mientras que un conjunto de facturas, aparentemente parciales, no resultan suficiente para traducir el desarrollo de una empresa desde una óptica netamente comercial.-
Como puede advertirse la sindicatura se ha limitado a acompañar un conjunto de facturas. Sin embargo tal actuación constituye una actuación inadmisible frente a un Tribunal de Justicia.-
Es que los jueces no somos ordenadores de papeles que son arrojados desordenadamente como sustento de alguna posición jurídica.-
Estos debieron ser incorporados de modo ordenado y acompañado de un informe detallado y circunstanciado que refleje las conclusiones de la sindicatura y otorgue sustento fáctico a su reclamo.-
Pero, además, ser ofrecido un peritaje contable que brinde al Tribunal un panorama integral de lo ocurrido en el caso.-
Es que no puede reclamarse como resarcimiento los ingresos brutos por ventas (sin siquiera reconocer que tal guarismo es completo), sin atender los gastos operativos que puedan ser comprobados y los retiros de los directores que, en el sub judice, reconocen los demandados.-
Va de suyo que, dentro del estándar jurídico de la LS 59, podría analizarse la imputación a los directores si se comprueba de modo fehaciente el ingreso de fondos o bienes a la sociedad y no son aportados elementos probatorios que demuestren qué ha ocurrido con ellos, en tanto no son hallados al tiempo de la clausura (esta Sala, 10.9.1992, “Phonotone Co. S.R.L. s/ quiebra s/ responsabilidad de terceros - LC 166 y sgtes”).-
Sin embargo, en el caso, ni siquiera la síndico ha afirmado no contar con elementos documentales o contables que permitan describir los egresos de la sociedad, por no hallarlos al tiempo de la clausura.-
Esta orfandad probatoria y argumental justifica el rechazo de la acción de responsabilidad incoada y la confirmación de la solución del fallo de primera instancia, aunque con diversos fundamentos.-
Con estas aclaraciones adhiero, como adelanté, al voto de mi distinguido colega Dr. Dieuzeide.-
El señor juez de cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Coincido con las reflexiones de los apreciados colegas, doctores Dieuzeide y Vasallo, en cuanto a que el factor de atribución exigible a la acción de responsabilidad promovida en autos no es exclusivamente el dolo, sino que también podría prosperar de probarse el abuso de facultades o la culpa grave, ya que no fue incoada la acción “concursal” referida por el art. 173 de la ley 24.522, sino la “societaria” regulada por los arts. 274, 278 y concordantes de la ley 19.550, que puede ser promovida ex novo o continuada por el síndico de la quiebra (art. 175, LCQ).
En efecto, en el presente caso la sindicatura fue clara en cuanto a que se interponía la “…acción de responsabilidad societaria…”, citando como derecho aplicable los arts. 175 de la ley concursal y 274 de la ley societaria (fs. 1 y 2 vta.). Desde tal perspectiva, resultó notorio el desenfoque de la sentencia apelada en cuanto exigió a la sindicatura la prueba del dolo incurrido por los administradores de la fallida (fs. 128).-
2°) Por otra parte, desde mi perspectiva, la promoción de la acción de responsabilidad societaria en sede concursal no necesita de la autorización de los acreedores prevista por el art. 119, tercer párrafo, LCQ, para el caso de ejercicio de la acción de revocatoria por conocimiento del estado de cesación de pagos.
Ello es así, porque el reenvío que la última parte del art. 176, LCQ, hace a los arts. 119 y 120, se refiere a “…las acciones reguladas en esta Sección…” y, en rigor, la acción de responsabilidad societaria contra los administradores y demás sujetos mencionados por el art. 175, no está reglamentada por la ley concursal sino por la ley 19.550, de suerte tal que, entonces, la autorización de los acreedores no puede ser recaudo exigible de cumplimiento previo a su promoción.
Además, importando la autorización de los acreedores una restricción a las incumbencias de la sindicatura concursal, su exigibilidad debería resultar clara de la ley para excluir la regla general relativa a que el síndico cuenta aptitud suficiente, no sujeta a autorización legitimante alguna, para iniciar todos los juicios necesarios para la defensa de los intereses del concurso (art. 182, LCQ).
Parte de la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se ha expedido en el sentido de lo indicado (conf. CNCom. Sala E, 28/2/2005, “Truxum S.R.L. c/ Di Napoli, Norberto y otros” [Fallo en extenso elDial - AA2B1F]; Junyent Bas, F., Responsabilidad de administradores y terceros en la quiebra, Santa Fe, 2001, ps. 78/79; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 351; Balbín, S., Quiebra y responsabilidad de administradores y terceros, Buenos Aires, 2005, p. 68; Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de las sociedades comerciales, 2006, p. 255; Lorente, J., “Un caso “raro” de responsabilidad de administradores y quiebra”, en Revista Electrónica de Derecho Societario n° 12 - marzo de 2003; Barreiro, M., Las acciones de responsabilidad de terceros en la quiebra como modalidad de la reintegración patrimonial; Rivera, J., Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, 1996, t. II, p. 331; Ribichini, G., Acción revocatoria concursal, Buenos Aires, 1999, p. 102;; Conil Paz, A., La acción pauliana: una solución, ED 176-617).-
En las condiciones que anteceden, entiendo que no cupo exigir -como lo hizo la sentencia apelada- autorización de los acreedores para promover la demanda de autos.-
3°) En cuanto al fondo del asunto, adhiero al desarrollo efectuado por el juez Vassallo en el punto c) de su voto, en cuanto concluye que no se encuentra probado que los administradores de la fallida hubieran incurrido en la conducta reprobada por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
4°) Sin costas de alzada, pues la expresión de agravios de la sindicatura no mereció réplica (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).-
5°) Con el alcance de lo expuesto, que conduce a confirmar -pero por otras razones- el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia, doy mi voto al acuerdo. Sin costas en esta instancia.-
Concluida la deliberación los señores jueces de cámara acuerdan:
(a) Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.-
(b) No imponer costas en esta instancia por no haber mediado controversia.//-
Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca, Secr
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