martes, 27 de diciembre de 2011

CNCom., sala D, Caffaro, Mónica Beatriz c/Metropolitan Life SA

SEGURO DE RETIRO. POLIZA PACTADA EN DOLARES. VALOR DE RESCATE TOTAL DE LOS FONDOS ENTREGADOS. PESIFICACION. INAPLICABILIDAD DE LEGISLACION DE EMERGENCIA. COBRO EN LA MONEDA ORIGINARIAMENTE PACTADA


En Buenos Aires, a los 26 dìas del mes de marzo del año 2008, reùnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Excma. Càmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "CAFFARO, MONICA BEATRIZ C/ METROPOLITAN LIFE S.A. S/ ORDINARIO", registro n° 117123/2002, procedente del Juzgado n° 7 del fuero (Secretarìa n° 14), donde està identificado como expediente n° 078552, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artìculo 268 del Còdigo Procesal Civil y Comercial de la Naciòn resultò que debìan votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Càmara planteò la siguiente cuestiòn a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestiòn propuesta, el señor Juez Vassallo dijo:
I. Mònica Beatriz Caffaro dedujo esta demanda ordinaria con el fin de percibir de Metropolitan Life S.A. el valor de rescate total de los fondos entregados con causa en el seguro de retiro que vinculò a las partes.
Como peticiòn sustantiva solicitò que se la condenara a entregar la suma de U$S 2.770,86, resultante de la liquidaciòn practicada a fs. 86.
Asimismo reclamò sea condenada la demandada a abonar los intereses correspondientes desde la fecha del pago parcial del rescate hasta el efectivo e ìntegro pago del mismo.
Explicò las caracterìsticas del contrato, en particular que la moneda del contrato fue expresamente nominada en dòlares.
Imputò a la contraria haberse valido de publicidad engañosa para captar clientes en tanto habrìa sostenido ser una compañìa de propiedad de Metropolitan Life Insurance Company la que, segùn tales anuncios, era la mayor aseguradora de vida de los Estados Unidos.
Planteò la inconstitucionalidad de la legislaciòn de emergencia (decreto 214/02 y concordantes) y efectuò una copiosa argumentaciòn a tal efecto.
Subsidiariamente solicitò que se reajustara la prestaciòn conforme lo previsto por el artìculo 8° del decreto 214/02.
Al contestar demanda, Metropolitan Life S.A. reconociò la celebraciòn de un contrato de seguro de renta vitalicia previsional en dòlares estadounidenses con la actora.
Refiriò puntualmente a la normativa que afectò al citado contrato, sus fundamentos y el contenido de la emergencia.
Destacò que la pesificaciòn general de los contratos entre privados tambièn alcanzò los activos en que invirtiò las reservas matemàticas correspondientes al seguro. Y algunos de ellos, los constituidos por imposiciones bancarias, no sòlo fueron convertidos a pesos sino tambièn reprogramados lo cual afectò su inmediata disponibilidad.
Destacò, en este punto, que las inversiones que podìa realizar para dar apoyatura a su obligaciòn contractual, estaban reguladas por legislaciòn especìfica, lo cual constreñìa la libertad de las aseguradoras al tiempo de definirlas.
Concluyò que tales contingencias deben ser valoradas al tiempo de analizar la situaciòn del contrato y, en particular, la razonabilidad de la soluciòn de emergencia.
II. La sentencia en estudio (fs. 506/512), admitiò la demanda.
Condenò a la demandada abonar a su contraria el importe de U$S 2.770,86 con màs intereses calculados conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Naciòn Argentina para sus operaciones de descuento.
Para asì decidir la magistrada de grado destacò que "conforme lo dispuesto por el artìculo 9° del decreto 905/2002 se trata en el supuesto aquì planteado de una excepciòn expresamente prevista" (fs. 510).
En funciòn de ello, excluyò la aplicaciòn en la especie de la normativa de emergencia y, en consecuencia, declarò abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad supra referido.
El fallo fue apelado por ambas partes.
a) La parte actora, en cuanto distribuyò las costas del proceso en el orden causado (fs. 542, capìtulo V).
b) La demandada, por el progreso de la acciòn.
Fundò su queja en fs. 514/530, argumentaciòn que fue respondida en fs. 536, capìtulo IV.
III. En su expresiòn de agravios la recurrente señalò que la sentencia confunde el caràcter de subsidiaria con el de sucursal. En ese sentido, precisò que Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. constituye una subsidiaria de Metropolitan Life Insurance Company, lo cual no implica que exista casa matriz en el extranjero.
Con base en los reseñados fundamentos, sostuvo que la excepciòn contenida en el artìculo 9° del decreto 905/02 no resulta aplicable en el presente caso.
Adelanto que asiste razòn al apelante en cuanto a la crìtica expuesta precedentemente.
Es que la mentada disposiciòn estableciò que las obligaciones de los aseguradores en seguros de vida y retiro debìan ser cumplidas conforme sus tèrminos originales, en caso que en la misma pòliza, pactada en moneda extranjera, la casa matriz hubiera garantizado expresamente la solvencia de la entidad emisora local (“…La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artìculo, no serà de aplicaciòn respecto de aquellas pòlizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la pòliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la pòliza deberàn cancelarse segùn los tèrminos originalmente acordados entre las partes”).
En el caso, la actora sòlo imputò a la demandada haber utilizado publicidad engañosa, en tanto en algunos de sus formularios se consignaba como nota al pie que Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. era “subsidiaria en Argentina” de una entidad extranjera a la que se calificaba como la mayor aseguradora de vida de Norteamèrica.
Sìguese de ello que la señora Caffaro no argumentò, como era condiciòn legal para la aplicaciòn de la mentada excepciòn (CNCom., Sala C, 15.10.2004, Superintendencia de Seguros de la Naciòn c/ Nationale Nederlanden Cìa. de Seguros de Vida s/ recurso de apelaciòn), que en la pòliza se hubiera previsto expresamente que la supuesta casa matriz, de asì calificar a la sociedad extranjera, garantizaba el cumplimiento de la prestaciòn a la que se obligò la sociedad local.
Menos aùn intentò acreditar ese extremo legal o que la demandada estuviera inscripta como sucursal de la invocada principal.
Lo antedicho descarta la aplicaciòn al caso de la soluciòn excepcional prevista en el decreto 905/02, lo cual me conduce a analizar la argumentaciòn jurìdica original planteada por el actor y resistida por la demandada.
IV. Cabe destacar entonces que la cuestiòn litigiosa que ha sido planteada a la Sala por vìa de recurso, finca esencialmente en definir el tipo de moneda en que deberà ser abonado el valor del llamado "rescate", en un seguro de retiro tomado con antelaciòn a la llamada "pesificaciòn" y rescindido voluntariamente por el asegurado luego de enero de 2002.
Por razones de estricta economìa, entiendo prudente remitirme a los fundamentos de mi voto in re "Salmoiraghi, Alejandro Hèctor c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA s/ ordinario", dictado el 4.12.07 y cuya copia precede este fallo y debe entenderse forma parte del presente.
En aquel caso, bien que en una posiciòn que luego quedò en minorìa, sostuve que las leyes de emergencia no podìan ser tachadas de inconstitucionales al prever las mismas, mecanismos de recomposiciòn de eventuales desequilibrios que pudiera provocar su automàtica aplicaciòn.
En esa lìnea, y en tanto fue requerida allì la adecuaciòn de la prestaciòn debida por la aseguradora (rescate) mediante el ejercicio de la denominada doctrina del “esfuerzo compartido”, propiciè la distribuciòn de las cargas en porcentuales que, a mi juicio, despejaban toda hipòtesis de agravio constitucional y otorgaban una soluciòn justa al conflicto.
Con tal presupuesto jurìdico entendì adecuado, como tambièn lo propicio aquì, distribuir la brecha definida en aquel voto, en un 85% a cargo de la aseguradora y en un 15% a soportar por el asegurado.
Los argumentos que permiten arribar a tal conclusiòn se encuentran plasmados en el fallo al que me he remitido en pàrrafos anteriores.
En lo que atañe a los intereses, ya he dicho que por tratarse de sumas repotenciadas, deberà aplicarse una tasa pura.
Este punto ha sido tratado en mi voto en la causa "Mochon Cèsar Raùl c/ Adaro, Leopoldo Oscar s/ sumario" (esta Sala, 12.3.2007), el que parcialmente transcribì en el caso "Salmoiraghi".
En consecuencia, propicio la aplicaciòn de la tasa fijada por la Comunicaciòn A 3057 del Banco Central de la Repùblica Argentina respecto de las personas jurìdicas, que asciende al 8% anual.
En cuanto a las costas del proceso estimo adecuado, cambiando aquì la propuesta realizada en el fallo reiteradamente citado, que las mismas sean distribuidas en el orden causado y en ambas instancias.
Es que como se aprecia tanto en jurisprudencia como en doctrina, tràtase de una cuestiòn sumamente controvertida en derecho.
Las diversas soluciones que son propiciadas aquì confirman lo dicho.
V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo si mi voto es seguido por mis distinguidos colegas, modificar la sentencia de primera instancia en el sentido siguiente:
Condenar a Metropolitan Life S.A. a abonar a la actora, dentro del plazo de diez dìas, la suma que resulte de aplicar al valor de rescate que se fijarà en la etapa de ejecuciòn de sentencia, la cotizaciòn prevista por el artìculo 8° del decreto 214/02, con màs el coeficiente de estabilizaciòn de referencia calculado hasta el dìa del pago. A esta suma se adicionarà el 85% de la diferencia que exista entre el resultado anterior y el capital de rescate cotizado al valor del dòlar estadounidense a la fecha de la liquidaciòn.
A ello deberà descontarse, lògicamente, el monto oportunamente abonado por la aseguradora en concepto de rescate.
Sobre la suma total obtenida se aplicarà un interès del 8% anual a calcular a partir de la fecha en que contractualmente debiò abonarse el rescate.
Las costas de ambas instancias deberàn ser distribuidas en el orden causado.
Asì voto.

El señor juez Heredia dijo:
1°) La cuestiones que son objeto de debate en este pleito coinciden sustancialmente con las examinadas en el causa“Salmoiraghi Alejandro Hèctor c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/12/2007, en la que emitì un voto a cuyo desarrollo remito brevitatis causae (se agrega copia de esa sentencia como parte integrante del presente pronunciamiento).
En dicha ponencia, a la que adhiriò mi colega el Dr. Dieuzeide, razonè que no resultaba necesario declarar inconstitucional precepto alguno para llegar a la conclusiòn de que asiste razòn a la parte actora en su reclamo relativo al cobro del “rescate” en la moneda originariamente pactada.
Ello es asì, pues està en juego una obligaciòn de restituciòn que no es anterior a la declaraciòn de voluntad del asegurado manifestando su intenciòn de rescindir, sino que nace -o tiene causa o tìtulo- con esa declaraciòn en los tèrminos del art. 134 de la ley 17.418 (art. 499 del Còdigo Civil). En consecuencia, la legislaciòn de emergencia resulta inaplicable al caso de autos, por tratarse el referido "rescate" de una obligaciòn no existente al 6 de enero de 2002, esto es, nacida con posterioridad a esa fecha.
En definitiva, por los fundamentos contenidos en el voto dado en el fallo al que remito, considero -al igual que la sentencia apelada, pero por razones distintas- que la demandada debe reintegrar al actor el valor de rescate del seguro de vida expresado en dòlares estadounidenses, o su equivalente en moneda de curso legal segùn el mercado libre de cambios.
Cabe observar, a mayor abundamiento, que en el referido antecedente se resolvieron crìticas sustancialmente anàlogas a las involucrados en la expresiòn de agravios de la aquì demadada.
Lo anterior conduce, consiguientemente, al rechazo de la apelaciòn de la aseguradora, sin que corresponda adoptar decisiòn alguna modificatoria de la tasa de interès fijada en fs. 511, toda vez que la expresiòn de agravios de fs. 514/530 no contiene crìtica sobre el particular (arts. 265 y 266 del Còdigo Procesal), y tampoco se da la situaciòn prevista por el art. 279 de la ley de rito.
2°) La sentencia apelada impuso las costas por su orden, y ello provoca el agravio de la parte actora (fs. 542, punto V).
En mi opiniòn, dicha distribuciòn de las expensas debe ser confirmada, habida cuenta de que ni la doctrina judicial ni la de los autores ha sido uniforme en las interpretaciones jurìdicas dadas, en general, con relaciòn a la denominada legislaciòn de emergencia, y en particular respecto de la situaciòn de seguros como el considerado en autos.
3°) Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de apelaciòn. Las costas de alzada, en ambos recursos, se imponen por su orden por idènticas razones a las expuestas en el considerando anterior.

El señor Juez Dieuzeide dijo:
Adhiero al voto del doctor Heredia y reitero que, como lo dejè asentado en el precedente citado por mis colegas, aùn cuando no se compartiera la afirmaciòn en cuanto a que la obligaciòn de restituciòn que se origina en el rescate tiene causa fuente o tìtulo en la rescisiòn referida por el art. 134 de la ley n° 17.418, es decir, nace con la misma rescisiòn y con motivo de ella, la conclusiòn en mi opiniòn no variarìa por los fundamentos que expuse "obiter dicta" en el voto emitido el 4.12.2007, en la causa "Arraya Martinez Silvia Inès del Valle c/ Naciòn Seguro de Retiro S.A.".
Asì voto.

Concluida la deliberaciòn, los señores Jueces de Càmara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cpr 68:2°).
(c) Diferir la consideraciòn de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.


Gerardo G. Vassallo

Juan Josè Dieuzeide



Pablo D. Heredia


Fernando M. Pennacca
Secretario

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