///nos Aires, 23 de septiembre de 2010.-
Y VISTOS;; CONSIDERANDO:
I- La Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda entablada por Tattersall de Palermo S.A. contra Lotería Nacional S.E. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.//-
Para así decidir, en primer lugar, desestimó las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa planteadas por la codemandada Lotería Nacional SE. Luego, entrando en el fondo de la cuestión, hizo referencia a lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, por otro lado, a lo previsto en los arts. 104, inc. 10 y 105, inc. 6°de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señaló que sobre el inmueble locado a la actora por Lotería Nacional SE, coexisten facultades concurrentes entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional, recayendo en el ámbito de la Ciudad lo concerniente a las condiciones de seguridad de los inmuebles allí construidos o que se construyan, para lo cual se hace imprescindible la correspondiente habilitación otorgada por las autoridades locales, toda vez que así se encuentra previsto en las normas dictadas por la C.A.B.A. que son las que gobiernan tales cuestiones. Además, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho repetidamente, en relación con los lugares donde se hallan establecimientos de utilidad nacional, que la competencia del Estado Nacional queda limitada a la materia específica del establecimiento y que la potestad regulatoria y el poder de policía subsisten, en tanto su ejercicio no obstaculice directa o indirectamente el fin de utilidad nacional que le fue asignado (conf. doc., Fallos: 240:311; 305:1381; 315:751; 326:2669, etc.)). Así, consideró que el ejercicio del poder de policía que corresponde al GCBA como autoridad local del predio donde está emplazado el Tattersall, en lo relativo a la seguridad, ambiente y edificación, entre otras, no () es susceptible, en principio, de condicionar, menoscabar o impedir el desarrollo de las actividades que la actora tiene el derecho de desarrollar en ese lugar, de acuerdo con los términos del contrato de locación que la vincula con Lotería Nacional SE. En ese sentido, puntualizó que dicho acuerdo debía ajustarse a las disposiciones locales y reglamentarias vigentes (y que la actora había dado principio de cumplimiento a tal obligación cuando solicitó la habilitación del lugar; pese a que ahora intente quitar efectos a esa conducta, aduciendo que lo hizo para no inmiscuirse en la controversia existente entre su cocontratante y el GCABA) que no son otras que las contenidas en el Código de Verificaciones y Habilitaciones, cuya observancia compete a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señaló que una vez reconocida la competencia del GCABA para resolver sobre la materia en cuestión, obviamente, corresponderá también a los tribunales de aquella jurisdicción, el análisis respecto de la adecuación o no de aquellas decisiones, al ordenamiento jurídico pertinente. Dijo que sobre tales bases, no sólo debía ser desestimado el reclamo que la actora dirigió contra la CABA, sino, asimismo, el que ha sido entablado contra Lotería Nacional SE, habida cuenta de que la pretensión respectiva no podía ser enmarcada en la vía contemplada en el art. 1515 del Código Civil, en tanto la CABA posee la competencia que reivindica sobre el predio locado a la accionante; pues al margen de que en las convenciones particulares suscriptas se indicaba que debía ser obtenida la habilitación, no es posible considerar una "turbación" en el uso y goce del inmueble locado (que el locador debería hacer cesar), el ejercicio de aquellas competencias (vide fs. 299/306).-
II- Apela la parte actora a fs. 310. La recurrente aduce que en la sentencia en recurso no se resolvió la incertidumbre que causó la demandada y que -en autos- la cuestión no versa en relación con el poder de policía local sobre seguridad, higiene u orden público, sino de la titularidad del poder de regular la explotación comercial en un establecimiento nacional, que ambos demandados se atribuyen recíprocamente, impidiendo en los hechos la explotación comercial que le ha sido concedida. Indica que toda la cuestión debatida consistía en determinar si en un predio del Estado Nacional (LNSE), la explotación comercial concedida por éste mediante contrato requiere o no, además, una habilitación de explotación del GCABA, o si, por el contrario, éste no tiene potestad constitucional para exigir dicha habilitación comunal, siendo suficiente la concesión de la explotación por la autoridad nacional. Ello así, sobre todo, por cuanto las explotaciones del "Hipódromo Argentino de Palermo S.A." y "Bistró S.A." (Restaurante Kansas), siguen funcionando sin habilitación. Sostiene que el GCABA no sólo pretende ejercer una competencia reglamentaria de la explotación comercial dentro de un predio del Estado Nacional, que ninguna norma le otorga, sino que -además- no puede ejercerla porque le falta la legislación específica. Afirma que la sentencia nada resuelve, dejando las cosas tal como estaban al demandar, ya que no ha entrado a considerar en detalle las competencias de LNSE y del GCABA en la materia de explotación comercial dentro de un predio del Estado Nacional, que era la controversia a decidir. Dice que cabe tener en cuenta las previsiones del Estatuto de LNSE, que establecen que ésta tiene por objeto la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y de apuestas y actividades conexas, en particular, loterías, quinielas, concursos de pronósticos deportivos, casinos, hipódromos y actividades accesorias, afines o concurrentes; encontrándose entre sus facultades las de establecer casinos y otros locales de juegos, hipódromos y actividades concurrentes, reglar su funcionamiento, explotarlos y ejercer el contralor de los mismos. Invoca lo señalado en el dictamen N° 970/98 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de LNSE, respecto a que el Hipódromo Argentino de Palermo es un establecimiento de utilidad nacional, ubicado en un terreno nacional y de propiedad de una sociedad del Estado, por lo que deber ser la empresa, quien ejerza el poder de policía en cuanto a las actividades que se llevan a cabo en el mencionado circo hípico. Refiere que el GCABA no tiene facultades para reglar la explotación comercial concedida por el Estado Nacional (LNSE) en un predio de utilidad nacional (Hipódromo de Palermo), siendo una facultad excluyente del Gobierno Federal. Invoca lo dispuesto por la ley 24.588 y argumenta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedó claramente excluida del alcance del art. 121 de la Constitución Nacional. Solicita que se revoque la sentencia apelada y que haga lugar a la declaración solicitada en su demanda (fs. 312/23 vta.).-
II- A fs. 326/30, obra la contestación de agravios presentada por Lotería Nacional SE.-
Esta codemandada señala que no es cierto lo que afirma la actora, ya que su parte no se ha atribuido el poder de policía en cuanto a las actividades comerciales que aquélla realiza en el predio del Hipódromo Argentino de Palermo, mediante la explotación de un salón de fiestas o reuniones sociales. Indica que desde la inauguración del Hipódromo Argentino o Hipódromo de Palermo, las explotaciones gastronómicas complementarias de la actividad hípica que existen y han existido, fueron consideradas como actividades sometidas al poder de policía en materia de construcciones, controles sanitarios, y habilitaciones que se encontraban a cargo de las autoridades municipales y, en la actualidad, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.-
Destaca que la actividad de Lotería Nacional SE es la de explotar el juego en beneficio de la comunidad y no la de explotar salones de fiestas o reuniones y que si el GCABA ha denegado la habilitación correspondiente, ello debe haber obedecido a que la actora no habrá dado cumplimiento a la normativa legal en vigencia de la CABA, en cuanto se refiere a la forma y modo en que se deben realizar las actividades en su salón de reuniones; por lo que nada puede ser imputado a su parte. Sin perjuicio de ello, aduce que -en la actualidad- la actora lleva a cabo sus actividades comerciales sin problema alguno, ya que las clausuras denunciadas han sido dejadas sin efecto por las autoridades del GCABA.-
A fs. 336, se encuentra agregado el dictamen del Sr. Fiscal General.-
IV- A fin de ingresar en el análisis de la apelación que habilita la jurisdicción de este Tribunal, resulta relevante precisar que Tattersall de Palermo S.A. promovió la presente acción declarativa -en los términos del art. 322 del Código Procesal- contra Lotería Nacional Sociedad del Estado y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto -según adujo- las codemandadas se arrogaban recíprocamente jurisdicción sobre el predio del Hipódromo de Palermo, en uno de cuyos sectores se hallaba el inmueble locado y que ocupaba para su explotación.-
En el escrito de inicio de la presente causa, también sostuvo la actora que "... los actos indebidos, ilegítimos e inconstitucionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." (por un lado) y las omisiones de Lotería Nacional SE "...de oponerse a ellos para garantizar el uso y goce del predio locado..." (por otra parte), le imposibilitaban el uso y goce del sector del predio que había reconstruido, reciclado y puesto en valor. Invocó el carácter de establecimiento de utilidad nacional y la titularidad del dominio del inmueble en cuestión de Lotería Nacional. Dijo que -a pesar de ello- el GCABA se arrogaba facultades de legislación (ley 449- Código de Planteamiento Urbano de la CABA) sobre el predio y que, en aplicación de dicha normativa, le había exigido una habilitación comunal para el funcionamiento de cualquier explotación, que luego le fue denegada, habiéndose procedido a la clausura del establecimiento.-
Sostuvo que las conductas de las codemandadas le impedían el pleno uso y goce del sector locado, y dejó formulados diversos interrogantes acerca de a quién debía obedecer y qué legislación tenía que cumplir, si la del gobierno nacional en función del cual contrató con LNSE, que no le requería una habilitación o la del GCABA, que no se la había otorgado por falta de reglamentación normativa.-
Refirió que su parte era un tercero ajeno al conflicto interjurisdiccional y que para hacer cesar el estado de incertidumbre jurídica existente que afectaba sus derechos, venía a deducir esta acción declarativa, a fin de que se establezca que:
a) el GCABA carece de competencia para regular y/o restringir y/o impedir las actividades comerciales que se realizan como consecuencia de la explotación por una sociedad del Estado Nacional (Lotería Nacional SE), que se halla en un predio de utilidad nacional;
b)en consecuencia, el GCABA no tiene competencia para exigir la obtención de una habilitación de funcionamiento comunal para actividades comerciales cuya explotación fue contractualmente otorgada por una entidad nacional (LNSE);
c)que tampoco tiene competencia para clausurar su explotación comercial y
d)el acto de clausura sobre la explotación que venía desarrollando en el predio Tattersall en el Hipódromo de Palermo y la legislación comunal que la funda, son inoponibles a su parte (vide fs. 5/7 vta.).-
V- Si bien la actora articula su pretensión de obtener una sentencia declarativa que disipe la incertidumbre que invoca con fundamento en la existencia de una controversia entre ambas codemandadas (Loteria Nacional SE y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), habida cuenta de que éstas -según dijo- se arrogaban recíprocamente jurisdicción sobre el predio locado, lo cierto es que de los escritos de responde que han sido presentados en la causa y de la contestación de agravios de la mencionada en primer lugar, resulta que tal situación no se encuentra configurada.-
Ello es así por cuanto, Lotería Nacional SE manifiesta -por un lado- que no se ha atribuido el poder de policía en cuanto a las actividades comerciales que la actora realiza en el predio del Hipódromo Argentino de Palermo, pues éstas se hallan sometidas al poder de policía en materia de construcciones, controles sanitarios, y habilitaciones que se encuentra a cargo de del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires; así como que su competencia se limita a la materia relativa a los juegos de azar en beneficio de la comunidad y que resulta ajena a la explotación comercial que realiza mediante un salón de fiestas o reuniones sociales. Y, por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también apuntó que no existía incertidumbre alguna, dado que el poder de policía que detenta para el caso en cuestión encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 104 de la Constitución de la CABA y el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional; así como que -en definitiva- la verdadera pretensión oculta en la demanda radicaría en el cuestionamiento de los actos dictados en lo concerniente a la denegatoria de la habilitación, que la propia actora le había requerido, reconociendo con ello su competencia para decidir al respecto.-
En este orden de ideas, corresponde recordar que para la procedencia de la acción meramente declarativa -de acuerdo con lo establecido por el art. 322 del Código Procesal- deben concurrir tres presupuestos: 1°) que se encuentre configurado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica determinada; 2o) que el requierente tenga interés jurídico suficiente, en el sentido que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor y 3o) que se verifique un supuesto de necesidad de ocurrir a la justicia por la vía declarativa, lo que solamente ocurre cuando aquél no dispusiera de otro medio legal, para poner término inmediatamente a la situación de incertidumbre (conf. C.S.J.N., Fallos: 307:1379; 325:474; 330: 3777, etc.; Sala IV, "Muñoz Nancy Elisabeth c/ E.N.- M° Interior Renaper s/ proceso de conocimiento", del 22/4/10; esta Sala, "Petrobras Energía SA c/ EN- dto. 1638/01 y otro s/ proceso de conocimiento"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5FB3], 22/4/2010, entre otros).-
En estos términos, en torno a la admisibilidad formal de la acción declarativa, es dable destacar que el acertamiento que se persigue exige la necesaria referencia a un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica en un caso concreto, por parte de un sujeto que revista un interés específico y actual, ello en cuanto a que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual o inminente al actor, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica sino del perjuicio invocado y que el reclamante no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre (conf. C.S.J.N., Fallos 310:977; C.N.Cont.Adm.Fed., Sala IV, 25-4-95, pub. L.L. 1996-E, pág. 124; en igual sentido, C.N.Civ., Sala D, 4-9-81, pub. E.D., t. 97, pag. 380; Alsina, H. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil", 1.1, pág. 355).-
Sentado ello y teniendo en cuenta los términos en los que ha quedado trabada la litis y en los que la cuestión a decidir llega a esta instancia, en base a las circunstancias que la actora invocó en su escrito de inicio (y en la apelación) y a las manifestaciones vertidas en los escritos de responde por ambas codemandadas, por un lado, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y -por otro- Lotería Nacional SE (vide especialmente, escrito de fs. 326/30), es dable advertir que -en la especie- no se verifica la existencia de una situación excepcional de falta de certeza ni de conflicto de competencia entre las jurisdicciones que éstas ejercen sobre el predio materia de la locación.-
En efecto, Lotería Nacional SE limita su poder de policía en lo relativo a la explotación del juego (juegos de azar, apuestas y actividades conexas a éstas, tales como loterías, hipódromos), que no alcanza a explotaciones complementarias de salones de fiestas o gastronómicas; sin cuestionar las competencias que se encuentra a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la explotación comercial de los salones de fiestas y reuniones del Tattersall y de la correspondiente facultad para otorgarle la habilitación para el ejercicio de actividades comerciales, que esta última codemandada funda en lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y el art. 104 de la Constitución de la CABA.-
De tal modo que la pretensión articulada en la causa aparece más bien orientada al cuestionamiento de los actos dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto decidió denegarle la habilitación que la misma actora le solicitara, reconociendo -a través de sus propios actos- que aquélla se encontraba investida de competencia suficiente para otorgarla, a pesar del planteo que posteriormente formuló en estos autos, en los que adujo que no sabía a quién obedecer ni qué legislación cumplir..." (v. fs. 7).-
En tales condiciones, cabe estar a lo que ha sido señalado en la sentencia en recurso, con remisión al precedente que se cita a fs. 305 vta. (C.N.A. Civ. y Com. Fed., Sala I, "Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ medidas cautelares", del 7/11/06), respecto a que sobre el inmueble locado a la actora por Lotería Nacional SE, coexisten facultades concurrentes entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional, recayendo en el ámbito de la Ciudad lo concerniente a las condiciones de seguridad de los inmuebles allí construidos o que se construyan; para lo cual resultaba imprescindible la correspondiente habilitación otorgada por las autoridades locales (conf. art. 75, inc. 30, C. N. y arts. 104, inc. 10 y 105, inc. 6o, CCABA). Circunstancias éstas, sobre las que -además- se encuentran contestes ambas codemandadas, sin que se configure contradicción alguna o concurrencia de competencias entre ambas, que puedan provocar situación de incertidumbre alguna a la reclamante. Es que, por lo demás, tal deslinde de competencia y de ejercicio de poder de policía federal y local, se justifica en razón de la índole de la explotación exclusivamente comercial (salón de eventos y fiestas) que posee el espacio alquilado.-
VI- Finalmente, se impone destacar que el interés -presupuesto de la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza- existe cuando el actor se encuentra en un estado de incertidumbre prejudicial que pueda ser removido mediante la declaración buscada, y ese interés consiste en una situación de hecho tal que, sin la declaración sufriría un daño que sólo la sentencia pueda conjurar (conf. Sala V, "Cía. Fabril Financiera SA c/ DGI s/ proc de conoc.", del 14/2/96; esta Sala, "Petrobras Energía SA c/ EN- dto. 1638/01 y otro s/ proceso de conocimiento"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5FB3], 22/4/2010).-
Así, por principio, la acción declarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa (C.S., Fallos: 322: 1253; 328:4198; 329:1568; 330:3777, etc.), no contempla planteos genéricos o declaraciones judiciales puramente abstractas, sino concretas y sólo procede frente a la falta de certeza sobre una relación jurídica preexistente (conf. Fassi, Santiago, Maurino Alberto L., "Código Procesa] Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, T. 3, Ed. Astrea- 2002, pág. 58; Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 2, Ed. Astrea- 1983, pág. 125), por cuanto -en el orden nacional- se encuentra sujeta al cumplimiento de los recaudos a que alude el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los que se precisa la necesidad de la existencia de un caso en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica determinada (C.S., Fallos 307:1379; 322:528, etc., esta Sala, "Central Patagonia SRL y otro c/ EN- M° Economía- Resol 394/07 s/ proceso de conocimiento"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5742], del 31/8/09, entre otros).-
En el caso, es precisamente el recaudo concerniente a la existencia incertidumbre, aquél cuya falta de configuración es determinante de la improponibilidad de la acción. Ello es así por cuanto, siguiendo las pautas enunciadas, la improcedencia de la acción -en los términos que fue promovida- aparece patente a poco que se repare en que la pretensión no se halla dirigida a despejar un estado de incertidumbre que le impida a la actora ejercer los derechos provenientes de la locación del predio del Tattersall, sino más bien a cuestionar el acto de rechazo de la habilitación solicitada a una de las codemandadas y la consecuente clausura, por lo que -en definitiva- debió ocurrir por la vía correspondiente mediante una pretensión impugnatoria de los mismos, si es que tuvieron los efectos y consecuencias que se esgrimen.-
Es más, al respecto, no cabe dejar de ponderar que -aún de haber existido la situación de incertidumbre invocada- no se hubiese encontrado verificado otro de los requisitos insoslayables de admisibilidad, ya que la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza debe rechazarse -de conformidad con lo establecido por el art. 322 del C.P.C.C.- si no se halla acreditada la ausencia de otro medio legal idóneo, es decir, cuando el accionante está en situación de requerir una de condena (conf. C. N. A. Civ. y Com. Fed., Sala 2, "González Cazón Hernán c/ Bco. de la Nación Argentina si acción meramente declarativa", del 17/10/02, "Merluccio Antonio c/ PEN y otros s/ acción meramente declarativa", del 21/3/06;; esta Cámara, Sala I, "Mutualismo Argentino Confederado c/ EN AFIP Resol 1815/05 s/ proceso de conocimiento", del 4/3/10, entre otros).-
Por lo tanto, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó la presente acción declarativa promovida por Tattersall de Palermo SA.-
Costas de alzada, a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
Fdo.: Jorge Esteban Argento – Carlos Manuel Grecco – Sergio Gustavo Fernández
Ante mí
Fdo.: Susana M. Mellid, secretaria de cámara.//-
Secretaria
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